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CSJ SCP 151 de 2020

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HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

CP151-2020

Radicación No. 57191

(Aprobado Acta No. 214)

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020)

Sería del caso pronunciarse sobre las pretensiones probatorias formuladas por la representante del Ministerio Público y la defensa de la ciudadana colombiana Maribel Murillo, requerida en extradición por el Gobierno de España a través de su Embajada, sino fuera porque se advierte objetivamente que la acción penal del delito por el que se pide su entrega, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico interno, se encuentra prescrita.

ANTECEDENTES:

1. A través de Nota Verbal No. 191 de 6 de mayo de 2019, la Embajada del Reino de España solicitó la extradición de Maribel Murillo por ser requerida por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palencia, en el Procedimiento Abreviado No. 1/2013, por el presunto delito contra la salud pública, en su variante de tráfico de cocaína, sancionado en el artículo 368 del Código Penal Español.

Con esta Nota se allegó la documentación original de la solicitud de extradición en la cual obra copia autorizada de: i) auto de 23 de mayo de 2012 a través del cual la citada autoridad dispuso continuar las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado y ordenó dar traslado a las acusaciones particulares, ii) auto del 21 de abril de 2016 por el cual se acordó el ingreso a prisión, busca y captura de Maribel Murillo, iii) auto de 13 de marzo de 2019, en el que se convino solicitar vía diplomática su extradición, iv) certificación del contenido del artículo 368 del Código Penal español, v) la comisión rogatoria y vi) de documento de seguimiento de identificación dactilar de la reclamada.

La Cancillería envió a su homólogo de Justicia y del Derecho dicha Nota y anexos con oficio DIAJI No. 1100 del mismo 6 de mayo de 2019, en el cual conceptuó que en materia de extradición entre las partes se encuentra vigente la Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892 y el Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.

2. Mediante Nota Verbal No. 576/2019 de 12 de diciembre 2019, la representación diplomática en este país informó que Maribel Murillo, es ciudadana colombiana nacida el 29 de abril de 1978 en la ciudad de Cali, titular de la cédula de ciudadanía No. 67.012.279 y del NIE (número de identificación extranjera) X3472821M expedido en España.

3. Con oficio DIAJI No. 3405 de fecha 24 de diciembre siguiente, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió dicha petición al Fiscal General de la Nación, funcionario que con Resolución del 7 de enero de 2020 dispuso la captura con fines de extradición de Maribel Murillo, quien fue aprehendida el pasado 3 de febrero, en la ciudad de Palmira por miembros de la Policía Nacional.

4. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte Suprema de Justicia la documentación ofrecida por el Estado requirente, una vez encontró reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad aplicable.

5. Recibida la actuación en la Corporación, con auto del 16 de julio 2020, se le reconoció personería a la abogada designada por la defensoría pública a la solicitada Maribel Murillo y se dispuso agotar el término para pedir pruebas.

6. Durante el traslado, tanto la representante del Ministerio Público como la defensa solicitaron oficiar a la Fiscalía General de la Nación a fin de precaver una eventual lesión a los principios de cosa juzgada y non bis in ídem.

Adicionalmente la defensa solicitó, teniendo en cuenta la situación generada por la pandemia, se pida al gobierno requirente pronunciarse en torno a las garantías fundamentales de la reclamada o, en su defecto, si se abstiene de pronunciarse de continuar con el trámite y se ordene su libertad inmediata.

CONSIDERACIONES

1. La intervención de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la fase judicial del trámite de extradición, de conformidad con el artículo 499 de la Ley 906 de 2004 – antes con sustento en los artículos 517 de la Ley 600 de 2000 y 555 del Decreto 2700 de 1991–, se circunscribe a emitir el concepto que legalmente se le impone, en cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos aplicables el caso o, en su defecto, de acuerdo con las normas del Código Procesal Penal.

2. Dentro del presente trámite, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptu que en materia de extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, se encuentran vigentes “la «Convención de Extradición de Reos», suscrita en Bogotá, D.C., el 23 de julio de 1892» y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España» adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999.

3.  Dentro de los diversos aspectos que le corresponde verificar a la Corte consagrados en dicho Tratado y su Protocolo Modificatorio, está la observancia de las circunstancias que inhiben la procedencia de la entrega, como es la vigencia de la acción o de la pena, en atención a lo señalado en el numeral 2º del artículo IV del Tratado del 23 de Julio de 1892, que sobre el particular prevé:

No habrá lugar a la extradición:

(…)

2º Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo es reclamado”.

4. Al respecto se tiene que en Colombia con relación a la prescripción de la acción penal el Estatuto Punitivo establece en el artículo 83:

«La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)  

[..]También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.

En todo caso, cuando se aumente el término de la prescripción, no se excederá el límite máximo fijado».

Y el artículo 292, que regula la interrupción del término prescriptivo, dispone:

La prescripción de la acción penal ser interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres años.

En este evento, según la documentación aportada, el gobierno de España solicita la entrega de la ciudadana colombiana Maribel Murillo por los siguientes hechos:

«…Maribel Murillo se dedicaría igualmente de forma presunta a la distribución de cocaína en la provincia de Palencia. Con fecha 11 de noviembre de 2011 se procedió a la entrada y registro de su domicilio sito en las Casas del Hogar número 32, Bajo de Palencia, encontrándose 18 envoltorios de cocaína con un peso de 56,26 gramos de una pureza entre 22,37% y 22, 68%, una báscula de precisión, diversos materiales propios o idóneos para la distribución a terceros de sustancias estupefacientes tales como bolsas troqueladas, alambres y numerosas latas de conserva vacías preparadas para alojar en su interior cualquier tipo de sustancia pasando claramente desapercibidas. »

En nuestro país la conducta punible anotada corresponde a la de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, la cual está descrita en el inciso segundo artículo 37

 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, a la que se le asigna una sanción de sesenta y cuatro (64) meses (5 años, 4 meses) a ciento ocho (108) meses (9 años) de prisión y multa de 2 a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cantidad de droga no excede los cien gramos de cocaína.  Ese lapso máximo, contado desde la fecha de los hechos, es en principio, más el incremento de la mitad por haberse cometido el delito en el exterior (162 meses de prisión) el término general de prescripción de la acción en Colombia.

Ahora bien, de acuerdo con la documentación allegada por el país requirente, la instrucción y juzgamiento del delito cometido por Maribel Murillo se está adelantando por el procedimiento abreviado de que trata el Título II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que tiene una estructura similar al procedimiento abreviado adoptado por la legislación colombiana en la Ley 1826 de 2017.

En este procedimiento, el traslado del acto de acusación equivale, para todos los efectos legales, a la formulación de la imputación que regula el procedimiento de la Ley 906 de 2004, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo cuarto del artículo 536 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017, según lo precisó la Sala en reciente pronunciamiento (CP127-2020, 12 de agosto de 2020, radicado 56898).

Siendo así, se concluye que su equivalente en el procedimiento abreviado español es también el auto de acusación, el cual, en el presente caso, se dictó el 23 de mayo de 2012.

De manera que como el tiempo de prescripción de la acción penal para el delito por el que se procede, después del acto de imputación o su equivalente corre por la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, tal cual lo manda el parágrafo 1º del artículo 536 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a 81 meses (6 años 9 meses), que es la mitad del guarismo máximo que asciende en la fase previa a 162 meses de prisión, como resultado de la suma de 54 meses que corresponde a la mitad del máximo de la pena de 108 meses, y debe adicionarse a ésta por tratarse de un delito cometido en el exterior, lo que significa que el lapso para juzgar a la responsable, contado a partir del 23 de mayo de 2012, venció el 23 de febrero de 2019.

Siendo ello así, no cabe duda de que, de conformidad con el ordenamiento jurídico de nuestro país, la acción penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes que sustenta la petición de entrega, estaría prescrita ya que para la fecha han transcurrido más de 100 meses (8 años y 4 meses), superándose ampliamente el término extintivo de la acción penal en territorio nacional.

Entonces, comprobado como está en este caso que se presenta una circunstancia objetiva que inhibe la extradición, conforme a lo dispuesto en el artículo IV de la Convención de Extradición de Reos que rige entre las partes, lo procedente es no esperar a agotar todas las etapas del trámite para en todo caso tener que declararlo así, aun de encontrar cumplidos los demás requisitos.

En efecto, el presente trámite se halla aún pendiente de las fases probatoria y de alegaciones, antes de proceder a la emisión del Concepto que corresponde a la Sala emitir en la fase judicial del trámite. No obstante ello, es del criterio de la Sala que la comprobación objetiva de una causal que impida emitir concepto favorable –prescripción de la acción– impone la obligación de adelantar la emisión del concepto, con prescindencia de las demás fases de cuya evacuación ya no depende el resultado del trámite judicial.

Al obrarse de esta manera, se conjura de manera inmediata la restricción del derecho fundamental a la libertad que garantiza la Constitución en su artículo 28 y se realiza el principio de afirmación de la libertad que informa el procedimiento penal colombiano como principio rector (artículo 2º) y como criterio de interpretación (artículo 295). Sin embargo el adelantamiento de la fase judicial a la emisión del Concepto que le corresponde a la Corte, solo opera excepcionalmente y única y exclusivamente cuando se compruebe plenamente la existencia de la causal objetiva de la prescripción y en este caso específico en tanto el Tratado Internacional que rige la actuación contiene una cláusula específica sobre la definición del término de prescripción conforme a las reglas de la República de Colombia, como país requerido.  

De modo que constatado objetivamente el fenómeno prescriptivo, se impone garantizar el derecho fundamental a la libertad de la reclamada, de aplicación prevalente sobre cualquier otro que le asista, y en tal razón debe emitirse concepto desfavorable anticipado respecto de la petición de entrega formalizada por el Reino de España, pues, se repite,  se trata de una circunstancia objetiva que constatada, implica su inmediata declaración dado que el derecho fundamental a la libertad de la requerida en extradición está amparado y garantizado constitucional, legal y Convencionalmente.

En relación con el derecho a la libertad, cuya afectación es palmaria en los trámites de extradición, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha señalado:

«Si bien los procesos de extradición son mecanismos de cooperación internacional entre Estados en materia penal, la Corte reitera que en los mismos deben observarse las obligaciones internacionales de los Estados en materia de derechos humanos, en la medida en que sus decisiones pueden afectar los derechos de las personas. En particular, en los procedimientos de extradición deben respetarse determinadas garantías mínimas del debido proceso, teniendo en cuenta los aspectos políticos y jurídicos de dichos procesos.

Por consiguiente, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional NO puede extraditar a la ciudadana colombiana Maribel Murillo en relación con los hechos que sustentan el delito contra la salud pública, por razón de lo cual la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palencia, en el Procedimiento Abreviado No. 1/2013, solicitó su entrega, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal, según las leyes del ordenamiento interno colombiano, circunstancia que inhiben la entrega como está contemplado en el numeral 2º del artículo IV de la Convención de Extradición de Reos, suscrito el 23 de Julio de 1892, vigente entre las partes.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

EMITE CONCEPTO DESFAVORABLE

A la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Maribel Murillo, formulada por vía diplomática por el Gobierno del reino de España, en relación con los hechos que sustentan el delito contra la salud pública, por razón de lo cual el 13 de marzo de 2019 la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palencia, en el Procedimiento Abreviado No. 1/2013, acordó solicitar su entrega.

Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación a la requerida Maribel Murillo, a su defensora y la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con la detenida preventivamente con fines de extradición.

Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

GERSON CHAVERRA CASTRO

EUGENIO FERNANDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

FABIO OSPITIA GARZÓN

EYDER PATIÑO CABRERA

HUGO QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA   

Secretaria

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