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CSJ SCP 152 de 2020

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente

CP152-2020

Radicación # 55844

Acta 220

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020).

VISTOS:

Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana KAREN MARLEDIS GALLO DONADO, requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES:

Mediante Nota Verbal 2230 del 19 de diciembre de 2018, la Embajada de los Estados Unidos de América pidió la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana KAREN MARLEDIS GALLO DONADO, requerida para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos, acorde con la acusación 4:18CR144, también enunciada como Caso # 4:18-cr-00144-ALM-KPJ y Caso 4:18-cr-00144-ALM-KPJ, dictada el 6 de febrero de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.

Con fundamento en esa petición la Fiscalía General de la Nación decretó, por medio de la Resolución del 10 de enero de 2019, la captura de GALLO DONADO. Ésta se hizo efectiva el 20 de mayo siguiente, en inmediaciones del centro comercial La Central en Medellín.

Mediante Nota Verbal 0994 del 18 de julio 2019, la representación diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de KAREN MARLEDIS GALLO DONADO.

Documentos aportados con la solicitud de extradición:

Para protocolizar la petición de entrega de GALLO DONADO se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada norteamericana, los siguientes documentos, debidamente traducidos:

i. Nota Verbal 2230 del 19 de diciembre de 2018, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de KAREN MARLEDIS GALLO DONADO.

ii. Comunicación Diplomática 0994 del 18 de julio 2019, por medio de la cual se formalizó la petición de extradición.

iii. Copia de la acusación 4:18CR144, también enunciada como Caso # 4:18-cr-00144-ALM-KPJ y Caso 4:18-cr-00144-ALM-KPJ, emitida el 6 de febrero de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.

iv. Traducción de las disposiciones aplicables al caso.

v. Orden de arresto proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas contra GALLO DONADO.

vi. Declaraciones juradas de Ernest González y Joe H. Mata, en su orden, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). La primera, refirió el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para proferir la acusación, descartó la configuración de la prescripción, concretó los cargos formulados e indicó los elementos integrantes de los delitos y, la segunda, informó los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aportó los datos relacionados con la identidad de la requerida.

Trámite surtido ante las autoridades colombianas:

Materializada la captura de KAREN MARLEDIS GALLO DONADO y formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través del oficio DIAJI-1788 del 18 de julio de 2019, en el cual conceptuó:

Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América (…):

-La “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…).

-La “Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional”, adoptada en Nueva York, el 27 de noviembre de 2000 (…).

A su turno, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI19-0021470-DAI-1100 del 25 de julio del año pasado, remitió a la Corte la solicitud de extradición.

Actuación cumplida en esta Corporación:

El 30 de julio de 2019, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a KAREN MARLEDIS GALLO DONADO la designación de apoderado. Cumplido lo anterior, por autos del 13 de agosto y 23 de septiembre siguiente, reconoció personería a la defensa y dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

te providencia CSJ AP4845-2019 del 6 de noviembre de 2019, la Corte accedió a la petición probatoria de la apoderada judicial encaminada a verificar el ejercicio previo de la jurisdicción. Por tal razón, ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra de KAREN MARLEDIS GALLO DONADO y, en caso afirmativo, informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.

Así mismo, solicitó al Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, copia de la decisión judicial, con su constancia de ejecutoria, del proceso radicado 056906000168201780186, para establecer la fecha en que se cometieron los injustos por los que allí fue condenada la solicitada y determinar si son o no coincidentes con el marco temporal de las conductas por las que la requiere el Gobierno de los Estados Unidos.

El 5 de diciembre de 2019, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional -SIOPER- indicó que, tras consultar la información sistematizada de antecedentes penales y órdenes de captura, figura la anotación concerniente a este trámite de extradición. A la par, está registrada la condena de 3 años y 4 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes impuesta el 6 de diciembre de 2018, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros (Antioquia).

Igualmente, refirió que contra la requerida se adelanta investigación dentro del proceso 2016-00413 por la Fiscalía 1ª Especializada de Barrancabermeja, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Finalmente, adujo que el Sistema de Información de OCN Interpol arrojó resultado negativo respecto de circulares a nivel internacional.

El 22 de enero de 2020 la Sala corrió el traslado común a las partes para que presentaran los alegatos previos al concepto que debe proferir. Sin embargo, en auto del 7 de febrero siguiente, ordenó dejarlo sin efecto, tras establecer el incumplimiento por parte del Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá de lo dispuesto en el ordinal 2.2 de la providencia CSJ AP4845-2019 del 6 de noviembre de 2019.

El 6 de agosto de 2020, ese despacho judicial remitió a la Corte copia del proceso 2017-80186. Así las cosas, el 11 de ese mismo mes se dio el traslado común a las partes para que presentaran sus respectivos alegatos. Dicho término corrió entre el 19 y 25 de agosto.

Por tal motivo, el expediente quedó a disposición del Magistrado ponente el 26 de agosto siguiente, a fin de emitir el concepto correspondiente.

Alegatos de conclusión:

El Ministerio Público, representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión del concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada por el Gobierno requirente.

Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición, especialmente, la traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permitió concluir que esas exigencias se encontraban satisfechas.

Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad de la requerida, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el principio de doble incriminación.

En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de KAREN MARLEDIS GALLO DONADO, razón por la cual pidió a la Corte, si acoge su criterio, exhortar al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los respectivos condicionamientos, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales aplicables y la Constitución Política colombiana.

Por su parte, la defensa solicitó que se emita concepto desfavorable en aplicación del principio de doble incriminación. Para el efecto, argumentó que la requerida fue condenada a la pena de 3 años y 4 meses de prisión por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Cisneros (Antioquia), por el mismo delito que fue solicitada por el gobierno de Estados Unidos de América.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Aspectos Generales:

El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra la reclamada).

Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

Presupuestos constitucionales:

El artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.

2.1. Para el caso concreto, se acusa a la requerida de pertenecer a una organización criminal dedicada al envío de cocaína a los Estados Unidos de América entre enero de 2015 y el 5 de septiembre de 2018, con lo cual se cumple tal exigencia. Así mismo, el artículo 35 de la Constitución Política prevé que la extradición esta proscrita por delitos políticos, categoría en la que, sin lugar a dudas, no se halla la mencionada conducta de tráfico transnacional de narcóticos.

Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «en enero 2015, o alrededor de esa fecha y continuamente después de esa fecha hasta incluso el 5 de septiembre de 2018 en la República de Colombia (…) el Distrito Este de Texas y otros lugares».

Por ende, se satisface el principio de territorialidad de la ley penal, acorde con el cual la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo. (CSJ CP137 – 2015 reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017, entre otros).

No se evidencia, entonces, algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición.

2.2. Ahora bien, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación del derecho al debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada.

Con tal propósito, se accedió a la solicitud probatoria de la defensa y se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que, consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra de KAREN MARLEDIS GALLO DONADO y, en caso afirmativo, informen la radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.

En cumplimiento de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Delegada para la Seguridad Ciudadana, informó que contra la requerida se adelanta la indagación 2016-00413, por parte de la Fiscalía 1ª Especializada de Barrancabermeja, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la cual «es señalada dentro del grupo armado el Clan del Golfo con injerencia en el municipio de Puerto Berrio (Antioquia) como cabecilla de zona en una red de microtráfico». A la fecha, no ha efectuado imputación.

Así mismo, comunicó que el 6 de diciembre de 2018, el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Cisneros, dentro del proceso radicado 2017-80186, condenó KAREN MARLEDIS GALLO DONADO a 3 años y 4 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por el verbo rector de llevar consigo. Le negó el subrogado de la suspensión condicional de la pena, al tiempo que le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria, en su calidad de madre cabeza de familia. En esa misma fecha, la requerida suscribió diligencia de compromiso, y le fue impuesto un periodo de prueba equivalente a 25 meses y 16 días. Tal información, fue ratificada por el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, encargado de la vigilancia de esa condena.

Afirmó la defensa de KAREN MARLEDIS GALLO DONADO, durante sus alegatos de conclusión, que en el presente asunto se incumple el principio de la cosa juzgada, pues su prohijada fue condenada por los mismos hechos que es solicitada en extradición.

Al respecto, los medios de convicción allegados al trámite acreditan que el 19 de septiembre de 2017 la requerida fue capturada en el municipio de Santo Domingo (Antioquia), cuando llevaba consigo cierta cantidad de cocaína y marihuana que no excedían, en su orden, los 100 y 1000 gramos. Tal conducta, ocasionó la condena en el proceso 2017-80186, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Por otra parte, la acusación 4:18CR144, también enunciada como Caso # 4:18-cr-00144-ALM-KPJ y Caso 4:18-cr-00144-ALM-KPJ, dictada el 6 de febrero de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas en contra de GALLO DONADO, se concreta al presunto tráfico de estupefacientes a gran escala, ejecutado a través de una organización criminal liderada por la requerida desde el 2015. A su cargo, tenía la coordinación de los embarques y el transporte de la cocaína de Centro y Sudamérica a los Estados Unidos, principalmente a través de canales marítimos, utilizando diferentes métodos.

La investigación efectuada por la autoridad extranjera, permitió la incautación de 70 kilogramos de cocaína en un puerto de Santa Marta el 3 de septiembre de 2015, 328 kilogramos de cocaína en una embarcación cerca de un puerto de Santa Marta el 16 de julio de 2016, y 25 kilogramos de cocaína en un puerto de Costa Rica el 17 de agosto de 2017. Todas esas operaciones de tráfico, fueron lideradas y coordinadas por la requerida.

Ninguno de los eventos referidos coincide temporal y geográficamente con los hechos juzgados por las autoridades nacionales. Estos, se insiste, se contraen al porte de cantidades mínimas de cocaína y marihuana en el municipio de Santo Domingo, no al tráfico trasnacional de esas sustancias.

Además, la acusación extranjera no se refiere al tráfico de marihuana, como tampoco, nada describe respecto del microtráfico desarrollado en el municipio de Puerto Berrio Antioquia, por el grupo al margen de la ley denominado el Clan del Golfo, en el cual, al parecer, la requerida se desempeña como líder de esa zona. Tales hechos, son indagados en el radicado 2016-00413 por la Fiscalía 1ª Especializada de Barrancabermeja.

Es manifiesto, entonces, que las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las que fue condenada la requerida por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Cisneros, no se equiparan a la operación de tráfico internacional de cocaína por la que GALLO DONADO es solicitada. En tal virtud, la autoridad colombiana no ha ejercido su jurisdicción, respecto del mismo hecho en que se fundamenta el pedido de extradición y, por ende, no se afecta la garantía constitucional examinada.

2.3. Por último, los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, ni así lo alegaron el requerido, su defensor o el representante del Ministerio Público.

No es aplicable, entonces, la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.

Así las cosas, procede examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 906 de 2004.

Presupuestos legales:

Validez formal de la documentación

Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente a la reclamada. Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.

Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso.

Tales requisitos legales están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.

caso particular, la Corte observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición de la ciudadana colombiana KAREN MARLEDIS GALLO DONADO. Al efecto, anexó copia certificada de la acusación 4:18CR144, también enunciada como Caso # 4:18-cr-00144-ALM-KPJ y Caso 4:18-cr-00144-ALM-KPJ, dictada el 6 de febrero de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. A la par, allegó copia de la orden de arresto expedida contra la reclamada por la mencionada autoridad judicial extranjera.

También aportó la declaración jurada rendida por Ernest González, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. En esta, refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra la pedida en extradición, indica los elementos integrantes de los delitos y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), Joe H. Mata.

De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.

A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procurador William P. Barr.

Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Michael R. Pompeo, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, y por Veda Matthews, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul General de Colombia en Washington, D. C., Érika Salamanca, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.

3.2. Demostración plena de la identidad del solicitado

Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe plena coincidencia entre el requerido y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás.

En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.

En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal 0994 del 18 de julio de 2019, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que la requerida responde al nombre de KAREN MARLEDIS GALLO DONADO, nacida el 12 de octubre de 1984 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 43.657.563.

La fecha de nacimiento registrada en su documento de ciudadanía, coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, la solicitada actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno sobre el particular.

Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista comprobó la identidad de la aprehendida, tras comparar las huellas del registro decadactilar que reposa en la tarjeta de preparación del documento de identidad en la Registraduría Nacional del Estado Civil con las impresiones tomadas al momento de su captur.

De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad de la ciudadana pedida en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada.

3.3. Principio de la doble incriminación

Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos a la reclamada como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a 4 años de privación de la libertad.

Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad judicial extranjera con la normatividad interna colombiana, con el fin de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación 4:18CR144, también enunciada como Caso # 4:18-cr-00144-ALM-KPJ y Caso 4:18-cr-00144-ALM-KPJ, emitida el 6 de febrero de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, contra KAREN MARLEDIS GALLO DONADO, se concretan en los siguientes cargos:

Cargo Uno

Violación: S. 963, T. 21, C. EE. UU. (Concierto para importar cocaína y para elaborar y distribuir cocaína con la intención y el conocimiento de que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos)

Que en algún momento en enero de 2015, o alrededor de esa fecha, y continuamente después de esa fecha hasta incluso el 5 de septiembre de 2018, en la República de Colombia, la República Mexicana, el Distrito Este de Texas y otros lugares,

(…)

Karen Marledis Gallo Donado, alias “La Negra”

(…)

Los acusados, con conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron y acordaron con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado de los Estados Unidos, para cometer los delitos siguientes en contra de los Estados Unidos: (1) para con conocimiento e intencionalmente importar cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, a los Estados Unidos desde las Repúblicas de Colombia y México en contravención de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y (2) para con conocimiento e intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

En contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Cargo Dos

Violación: S. 959, T. 21, C. EE. UU. y S. 2, T. 18, C. EE. UU. (Elaboración y distribución de cocaína con la intención y el conocimiento de que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos)

Que en algún momento en enero de 2015, o alrededor de esa fecha, y continuamente después de esa fecha hasta incluso el 5 de septiembre de 2018, en el Distrito Este de Texas y otros lugares,

(…)

Karen Marledis Gallo Donado, alias “La Negra”

(…)

Los acusados, con conocimiento e intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención y el conocimiento de que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.

En contravención de la Sección 959 del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

A la par, la declaración de apoyo del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), Joe H. Mata, refirió la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico de narcóticos hacia los Estados Unidos de América y la pertenencia de la requerida a la misma. Así lo indicó:

6. Una investigación de las autoridades del orden público identificó una organización narcotraficante dirigida por GALLO DONADO quien, desde el 2015, ha estado involucrada en operaciones de tráfico de cocaína a gran escala y en el transporte de cocaína de Centro y Sudamérica a los Estados Unidos, principalmente a través de canales marítimos, usando distintos métodos. La investigación dio como resultado las incautaciones, entre otras, de aproximadamente 70 kilogramos de cocaína el 3 de septiembre de 2015; aproximadamente 328 kilogramos de cocaína el 16 de julio de 2016 y 25 kilogramos de cocaína el 17 de agosto de 2017. La investigación reveló lo siguiente: (…)

a. GALLO DONADO fue la líder de la organización y coordinó, entre otras cosas, el embarque incautado el 16 de julio de 2016.

II. PRUEBAS

Incautación el 3 de septiembre de 2015 de aproximadamente 70 kilogramos de cocaína

7. En el 2015, las autoridades del orden público interceptaron legalmente comunicaciones electrónicas ente GALLO DONADO (…) y otros miembros de la organización hablando y coordinando embarques de múltiples cientos de kilogramos de cocaína de Colombia a los Estados Unidos, la República Dominicana y otros lugares.

Incautación el 16 de julio de 2016 de aproximadamente 328 kilogramos de cocaína

9. El 16 de julio de 2016, la Guardia Costera Colombiana (CCG), mientras patrullaba el Puerto de Santa Marta, interdictó una embarcación de nombre “Pandora”. Durante un registro legal de la nave Pandora, los agentes de la CCG descubrieron 13 paquetes ocultos que contenían aproximadamente 328 kilogramos de cocaína (…).

10. En comunicaciones legalmente interceptadas el 18 julio de 2016 GALLO DONADO, (…) y (…) hablaron de la incautación. Para verificar la incautación, intercambiaron

fotografías de artículos de noticias locales que informaban la incautación y el arresto de seis miembros de la tripulación. Ellos reconocieron su responsabilidad financiera mutua por el valor de la cocaína incautada, hablaron de formas de recuperar la pérdida, y hablaron de la coordinación de cargas futuras de cocaína de Colombia. En una comunicación interceptada legalmente el 27 de julio de 2016, GALLO DONADO y (…) coordinaron una nueva carga de 50 kilogramos de cocaína (…).

12. La investigación reveló las siguientes comunicaciones adicionales interceptadas legalmente que no se relacionan directamente con las tres incautaciones descritas anteriormente:

a). El 2 de enero de 2016, GALLO DONADO y (…) coordinaron una carga de cocaína de Colombia a Nueva York para un cliente identificado como “Don Álvaro”.  (…) dijo que Don Álvaro estaba preguntando la hora y el lugar de entrega de la carga, ya que creía que se entregaría en Houston, Texas. GALLO DONADO contestó que Don Álvaro había entendido mal e instruyó a (…) para que le dijera a Don Álvaro que la carga se embarcaría en Barranquilla, Colombia y se entregaría en Nueva York. Una vez que la cocaína llegara a Nueva York habría una demora de cinco días para recibir el pago.

(…)

g). En septiembre de 2016, GALLO DONADO, (…) y (…) coordinaron el embarque de 400 kilogramos de cocaína de Colombia a México (…) dijo que la cocaína necesitaba entregarse en Monterrey o Matamoros, México dos ciudades cerca de la frontera de los Estados Unidos.

Las conductas imputadas en la acusación 4:18CR144, también enunciada como Caso # 4:18-cr-00144-ALM-KPJ y Caso 4:18-cr-00144-ALM-KPJ, dictada el 6 de febrero de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas a KAREN MARLEDIS GALLO DONADO están descritas en el Código de los Estados Unidos de América de la siguiente manera:

Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Categorías de sustancias controladas.

(a) Establecimiento.

Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como las categorías I, II, III, IV y V (…).

(c) Categorías iniciales de sustancias controladas.

Las categorías I, II, III, IV y V (…) constarán de las siguientes drogas u otras sustancias (…).

Categoría II

(a) A menos que se excluyan específicamente o a menos que se incluyan en otra lista, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas directa o indirectamente por la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química (…):

(4) (…) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros; (…) o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga alguna cantidad de cualquier sustancia mencionada en este párrafo.

Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Importación de sustancias controladas.

(a) Sustancias controladas de categoría I o II.

Será ilícito importar a los Estados Unidos desde un lugar extranjero, cualquier sustancia controlada de categoría I o II.

Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas.

(a) Elaboración o distribución con la finalidad de importación lícita.

Será ilegal para cualquier persona elaborar o distribuir una sustancia controlada de categoría I o II, o flunitrazepam, o una sustancia química enumerada con la intención, el conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o producto químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de aguas a una distancia menor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos Prohibidos (…).

(b) Penas

En el caso de una violación a la subsección (a) de esta sección que implique (…).

(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de (…).

(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; [o bien] (…).

(iv) cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga alguna cantidad cualquiera de las sustancias mencionadas en las cláusulas (i) a (iii);

La persona que cometa dicha violación será sentenciada a un periodo de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua (…) una multa que no exceda lo máximo autorizado de acuerdo con las disposiciones del título 18, o $10.000.000 (…), un periodo de libertad supervisada de por lo menos 5 años, además del periodo de encarcelamiento.

Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa de concierto y concierto para delinquir.

Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya comisión fue el objetivo de la tentativa o del concierto para delinquir.

En ese orden, examinados los cargos imputados a KAREN MARLEDIS GALLO DONADO por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, la Sala advierte, en primer lugar, que se contraen a hechos ocurridos entre enero de 2015 y el 5 de septiembre de 2018. En segundo término, que dichas conductas se adecúan típicamente en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018), 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente:

Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).

Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).

Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas prevista[s] en [el] artículo[s] anterior [es] se duplicará en los siguientes casos (…):

3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

Confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar estupefacientes, constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas a KAREN MARLEDIS GALLO DONADO corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.

Ahora bien, en lo atinente a la solicitud de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

En efecto, como lo ha venido expresando la Corte, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa a la requerida, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.

3.4. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano

Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno.

Sobre el particular, conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.

Así las cosas, se tiene que la acusación 4:18CR144, también enunciada como Caso # 4:18-cr-00144-ALM-KPJ y Caso 4:18-cr-00144-ALM-KPJ, emitida el 6 de febrero de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas contra la ciudadana colombiana requerida en extradición, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento nacional, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y el cargo a él atribuido.

En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.

4. El concepto de la Sala:

En razón a las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana KAREN MARLEDIS GALLO DONADO formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en la acusación 4:18CR144, también enunciada como Caso # 4:18-cr-00144-ALM-KPJ y Caso 4:18-cr-00144-ALM-KPJ, dictada el 6 de febrero de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, por hechos acaecidos entre enero de 2015 y el 5 de septiembre de 2018.

4.1. Condicionamientos

Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar a la requerida que no vaya a ser condenada a pena de muerte, ni se le juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sea sometida a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

También debe condicionar la entrega de la solicitada a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistida por un intérprete, contar con un defensor designado por ella o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales de la solicitada, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto, en caso de llegar a ser sobreseída, absuelta, declarada no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición.

De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que la requerida pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por KAREN MARLEDIS GALLO DONADO con ocasión de este trámite.

Por último, es necesario, que a la culminación del proceso por el cual es solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América KAREN MARLEDIS GALLO DONADO, sea retornada al país a efectos de que cumpla la totalidad de la pena impuesta en el proceso 2017-80186. Toda vez que cuando fue capturada por virtud de este trámite (20 May. 2019), descontaba el periodo de prueba de 25 meses y 16 días, tras la concesión de la prisión domiciliaria.

La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación a la requerida KAREN MARLEDIS GALLO DONADO, a su defensora, al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.

Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

GERSON CHAVERRA CASTRO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

FABIO OSPITIA GARZÓN

EYDER PATIÑO CABRERA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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