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CSJ SCP 172 de 2017

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Extradición No. 47748

Daniel Rendón Herrera

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado ponente

CP172-2017

Radicación N° 47748

Acta 396

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO:

Emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano Daniel Rendón Herrera.

ANTECEDENTES:

1. Mediante Nota Verbal No. 1835 del 25 de septiembre de 2015 el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la captura del ciudadano Daniel Rendón Herrera para efectos de que comparezca en ese país a juicio "por participar en una empresa criminal continuada y delitos de narcóticos", de conformidad con la acusación sustitutiva No. 14-0625(S-3)(DLI) dictada el 12 de agosto de 2015 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.

2. En tal virtud la Fiscalía profirió la correspondiente orden de aprehensión el 23 de octubre siguiente y ésta le fue notificada al requerido el 20 de enero de 2016 en las Instalaciones de la Fiscalía General de la Nación donde se encuentra privado de su libertad.

3. En esas condiciones el Estado requirente por medio de Nota Verbal No. 0412 del 8 de marzo del mismo año solicitó formalmente la extradición de Daniel Rendón Herrera, adjuntando en ese propósito, autenticada y traducida la documentación que sigue:

3.1. Declaración jurada en apoyo a dicha petición rendida por Margaret Lee, Fiscal Auxiliar para el Distrito Este de Nueva York, en la cual precisa los hechos materia de acusación, indica el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido.

3.2. Traducción de las normas que del país solicitante resultan aplicables al caso, esto es, de las secciones 2, 924, 3238, 3282 y 3551 del Título 18; 812, 846, 853, 848, 952, 959, 960 y 963 del Título 21 y 2461 del Título 28 del Código de los Estados Unidos.

3.3. Acusación del 12 de agosto de 2015 proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, a través de la cual se formula a Daniel Rendón Herrera dos cargos, así:

"CARGO UNO

(Empresa Ilícita Ininterrumpida)

(...)

9. Alrededor o entre junio de 2003 y diciembre de 2014, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, y dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados ... DANIEL RENDÓN HERRERA, también conocido como "Don Mario",... en concierto con otros, estuvieron involucrados, con conocimiento e intención, en una empresa ilícita ininterrumpida, en la que los acusados ... DANIEL RENDÓN HERRERA..., cometieron violaciones al Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 846, 848(e), 952(a), 959(a), 960 y 963, incluyendo las Violaciones Uno a Treinta y Tres descritas a continuación, las cuales fueron parte de una serie continua de violaciones de dichas leyes llevadas a cabo por los acusados ... DANIEL RENDÓN HERRERA... en concierto con cinco o más personas respecto a las cuales los acusados ... DANIEL RENDÓN HERRERA... ocupaban un puesto de supervisión y administrativo, y que de dichas series continuas de violaciones los acusados ...DANIEL RENDÓN HERRERA... obtuvieron ingresos y recursos sustanciosos. La continua serie de violaciones, como se define en el Título 21, Código de los Estados Unidos,  Sección 848(c) incluyen las Violaciones Uno a Treinta y Tres descritas a continuación:

Violación Uno

(Concierto para Producir y Distribuir Cocaína Internacionalmente)

10. Alrededor o entre junio de 2003 y diciembre de 2014, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, y dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados ...DANIEL RENDÓN HERRERA... también conocido como "Don Mario"... en concierto con otros, conspiraron con conocimiento e intención, para producir y distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la "Categoría II", con conocimiento e intención de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos de un lugar fuera de este, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 959(a), 959(c), 960(a)(3), 960(b)(1)(B)(ii) y 963.

Violaciones Dos a Treinta y Dos

(Distribución Internacional de Cocaína)

11. Alrededor o entre las fechas indicadas a continuación, siendo todas las fechas aproximadas e inclusivas, y dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados ... DANIEL RENDÓN HERRERA, también conocido como "Don Mario... en concierto con otros, distribuyeron con conocimiento e intención una sustancia controlada, y sabiendo y con intención de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos de un lugar fuera de este, delitos que involucran una sustancia que contenía cocaína, sustancia controlada de la categoría II, cuyas cantidades se presentan a continuación, y en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 959(a), 959(c), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii), y Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2:

VIOLA-
CIÓN
CANTIDAD APROXIMADAFECHA APROXIMADA
21.600 kilogramos de cocaína18 de junio de 2003
32.040 kilogramos de cocaína3 de agosto de 2003
41.800 kilogramos de cocaína15 de agosto de 2003
51.650 kilogramos de cocaína28 de agosto de 2003
61.200 kilogramos de cocaína28 de septiembre de 2003
71.400 kilogramos de cocaína3 de septiembre de 2004
81.796 kilogramos de cocaína19 de septiembre de 2004
92.000 kilogramos de cocaína22 de octubre de 2004
101.670 kilogramos de cocaína16 de noviembre de 2004
111.868 kilogramos de cocaína19 de noviembre de 2004
122.090 kilogramos de cocaína25 de noviembre de 2004
132.060 kilogramos de cocaína27 de enero de 2005
141.811 kilogramos de cocaína2 de junio de 2005
152.000 kilogramos de cocaína26 de agosto de 2005
161.700 kilogramos de cocaína10 de enero de 2006
171.940 kilogramos de cocaína20 de mayo de 2006
182.100 kilogramos de cocaína10 de noviembre de 2006
191.870 kilogramos de cocaína3 de enero de 2007
202.100 kilogramos de cocaína19 de abril de 2007
212.000 kilogramos de cocaína25 de mayo de 2007
222.000 kilogramos de cocaína3 de julio de 2007
232.000 kilogramos de cocaína23 de julio de 2007
242.000 kilogramos de cocaína6 de noviembre de 2007
251.950 kilogramos de cocaína20 de noviembre de 2007
261.000 kilogramos de cocaínaDiciembre de 2009
2712.000 kilogramos de cocaínaEnero de 2010 a enero de 2011
282.000 kilogramos de cocaínaSeptiembre de 2011
292.500 kilogramos de cocaínaOctubre de 2011
302.000 kilogramos de cocaína10 de noviembre de 2011
317.000 kilogramos de cocaínaFebrero de 2012
322.500 kilogramos de cocaínaMarzo de 2012

Violación Treinta y Tres

Concierto de Homicidio (Traficantes de Drogas Rivales)

12. Alrededor o entre junio de 2003 y diciembre de 2014, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados ... DANIEL RENDÓN HERRERA, también conocido como "Don Mario"... en concierto con otros y mientras participaban en uno o más delitos castigables según la Sección 960(b)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, a saber: los delitos que se describen en las Violaciones Uno a Treinta y Dos, concertaron con conocimiento o intención para matar y causar la muerte intencional de una o más personas, a saber: líderes, integrantes y asociados de organizaciones rivales de tráfico de drogas y dichas muertes resultaron en las violaciones del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 848(e)(1)(A) y 846.

(Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 848(a) y 848(c); Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 3238 y 3551 et seq.)

CARGOS DOS

(Uso de Armas de Fuego en Fomento del Tráfico de Drogas)

      (...)

14. Alrededor o entre junio de 2003 y diciembre de 2014, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados ... DANIEL RENDÓN HERRERA, también conocido como "Don Mario"... en concierto con otros, utilizaron y portaron con conocimiento e intención una o más armas de fuego durante y en relación a un delito de tráfico de drogas, a saber: el delito imputado en el Cargo Uno, y poseer con conocimiento e intención dichas armas de fuego para fomentar dicho delito de tráfico de drogas, una o más de las cuales fue blandida y disparada, y una o más de dichas armas de fuego fue una ametralladora.

(Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 924(c)(1)(A)(i), 924(c)(1)(A)(ii), 924(c)(1)(A)(iii), 924(c)(1)(B)(ii), 2 y 3551 et seq.)".

3.4. Orden de aprehensión expedida en contra de Daniel Rendón Herrera por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, para el Distrito Este de Nueva York.

3.5. Declaración rendida por Diana Spangerberg, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en la cual da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra de Daniel Rendón Herrera. Señala los antecedentes de la misma, afirma estar familiarizada con las pruebas y explica la forma cómo se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del solicitado.

3.6. Informe de Consulta AFIS de la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente a la cédula de ciudadanía No. 8.011.256 expedida a nombre de Daniel Rendón Herrera.

4. Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América se encuentran vigentes la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada, adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000 y que "a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano", se envió el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio del 9 de marzo de 2016 para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos concierne a la Corte, dado que se "encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable".

5. Una vez proveída la defensa del requerido, se surtió el traslado para petición de pruebas; solicitada la práctica de algunas de ellas por la defensora y el Ministerio Público, la Sala las decretó mediante auto del pasado 12 de octubre de 2016.

Se verificó finalmente el traslado para alegaciones, presentándolas la defensa de Daniel Rendón Herrera y la agencia del Ministerio Público.

DEFENSA:

1. Solicita que en garantía del principio del non bis in ídem, se emita concepto desfavorable al requerimiento de extradición elevado por los Estados Unidos, toda vez que los hechos por los cuales se le pretende juzgar a Rendón Herrera en dicho país ya fueron objeto de juzgamiento y de sentencia condenatoria en Colombia.

2. En torno a las materias que constituyen el concepto de la Corte, estima que no existe reparo alguno en cuanto a la validez formal de la documentación adjuntada; en segundo lugar, respecto a la identidad de la persona reclamada, aunque la información aportada en este trámite permite deducir que Daniel Rendón Herrera, privado de la libertad con fines de extradición es la misma persona solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos, no hay plena identidad toda vez que los cargos fueron elevados contra una persona con cédula diferente al titular detenido en Colombia, lo cual no se subsana con la simple corrección hecha por el ente investigador del país requirente sin la aprobación del Gran Jurado, eso sin tener en cuenta que el indictment se refiere a un sujeto en libertad y no precisamente al requerido quien se encuentra en cautiverio.

Lo anterior, afirma, conduce a dos alternativas: o el requerido no es; o, si es, deberá establecerse quién ha sido el intermediario que le sirvió para delinquir entre diciembre de 2009 y 2014 y compulsarse copias para la investigación a que haya lugar; de haber sido él uno de los conspiradores tuvo que haber asistido a alguna reunión en un punto geográfico de Colombia, lo cual era improbable por hallarse privado de libertad o aun más específicamente, si se mira la infracción que se le imputa con fecha 10 de noviembre de 2011, como que en esa data se encontraba rindiendo una versión de justicia y paz. Por todo eso y como el indictment es claro en expresar que la conspiración fue personal, nunca por interpuesta persona, es imposible, dice, que se esté hablando del mismo individuo frente a los hechos.

3. En tercer lugar, por lo que hace al principio de la doble incriminación, los hechos que se imputan a Rendón Herrera encuentran adecuación típica en nuestro ordenamiento en los delitos de concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes, homicidio y tráfico de armas, lo cual significa que se satisface esa exigencia en cuanto esas conductas delictivas que se le imputan al requerido también lo son en nuestro ordenamiento y connotan una pena cuyo mínimo es superior a 4 años de privación de libertad.

Y finalmente, sostiene la defensora, se cumple por igual con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación regulada en nuestra legislación.

4. Ahora, agrega, examinadas las causales de improcedencia de la extradición, no obstante que la jurisprudencia define al concierto para delinquir o conspiración como un delito común, lo cierto es que en este asunto presenta una connotación política, en tanto el indictment reconoce a las AUC como un grupo de extrema derecha que quería derrotar a la extrema izquierda, a las Fuerzas Armadas, remover los simpatizantes de las FARC en el gobierno y controlar los puestos de trabajo de importancia, no de otra manera se entiende que en dicha acusación se exprese que las AUC llevaban a cabo sus objetivos políticos por medio de secuestros, ataques violentos y asesinatos en masa de civiles supuestamente simpatizantes de las FARC.

A cambio de tratarse de un delito común, añade, la jurisprudencia de la Corte también ha entendido que bajo ciertas condiciones el concierto para delinquir, específicamente cuando su objetivo es la comisión de delitos de lesa humanidad, tiene igual connotación. Esto traduce una naturaleza política en el actuar delictivo de Rendón Herrera como máximo líder de las AUC, luego AGC, más aun si se tiene presente, por derecho de igualdad, lo acordado con las FARC-EP, en tanto el narcotráfico, en determinadas circunstancias fue considerado conexo al delito político y por ende posible de amnistiar o indultar. Por tanto, si por efecto de los acuerdos de paz y de la implementación de la Jurisdicción Especial para la Paz, militares y FARC están al mismo nivel, por qué no los exintegrantes de las AUC, o los herederos de estructuras como las Autodefensas Gaitanistas de Colombia?

5. No hay de otro lado, aduce la defensa, reparo en lo que hace a la fecha de comisión de los hechos por los cuales se pide la extradición, pues si bien Rendón Herrera confesó haber iniciado el concierto para delinquir desde 1991, los Estados Unidos lo reclaman por conductas ejecutadas desde 1998, es decir, cometidas con posterioridad al Acto Legislativo No.01 de 1997.

Y en cuanto a que los delitos imputados hayan sido ejecutados en el exterior, si bien es cierto los grupos a que perteneció el requerido fueron catalogados como de terrorismo internacional, no menos lo es que su actuar delictivo fue desarrollado totalmente en territorio nacional, pues su fundamento ideológico, como grupo armado ilegal, no fue más que ir contra lo regulado por el Estado colombiano y no contra estados extranjeros.

Pero además, sostiene, dados los principios de territorialidad y extraterritoralidad de la ley penal, de acuerdo con los cuales se ha dicho que la extradición es viable si el hecho ejecutado total o parcialmente en Colombia puede considerarse cometido en el exterior, tal interpretación contraría a la Constitución porque afecta el acceso a la administración de justicia y aquél axioma primeramente citado, pues a pesar de que el artículo 14 del Código Penal impone la aplicación de la legislación nacional a todo aquél que la infrinja dentro de nuestro territorio y señala las circunstancias en las cuales el punible se considera realizado en Colombia, para efectos de extradición se le está haciendo decir lo contrario al sostenerse que por aplicación del inciso 2º es posible determinar cuándo el delito fue cometido en el exterior.

Tal inciso, sin embargo, prevé los casos en que el delito debe considerarse cometido en Colombia para aplicar sus leyes, pero no para permitir operar normas extranjeras en nuestro territorio, de modo que si el ilícito se ejecuta o se estima legalmente realizado en Colombia se debe obligatoriamente aplicar sus leyes, pero si se comete en el exterior pueden nuestras autoridades asumir su conocimiento en aplicación extraterritorial de sus normas, o disponer la extradición del infractor, si se ha refugiado en suelo nacional tras delinquir en otro Estado.

Es decir, de concurrir cualquiera de esas dos hipótesis el delito se considera cometido en nuestro país, siendo forzosa la aplicación del ordenamiento interno, así se piense o presuma que el resultado debió producirse en el extranjero, con mayor razón si se trata de un punible de mera conducta, perspectiva que se aviene a lo previsto en el artículo 35 constitucional, pues si la extradición de colombianos por nacimiento sólo es posible por hechos ocurridos en el extranjero, se elimina así cualquier eventual impunidad porque si el delito acaeció en Colombia será investigado y juzgado en nuestro país y si se cometió en el exterior podrán aplicarse sus preceptos extraterritorialmente o concederse la extradición.

Por eso, en concepto de la defensa, la interpretación que viene dando la Corte en ese sentido vulnera el artículo 250 de la Carta toda vez que un ilícito planeado, iniciado y ejecutado total o parcialmente en territorio colombiano, que se puede considerar realizado en otro país, se tiene como ejecutado exclusivamente por fuera de nuestro territorio impidiendo que la Fiscalía inicie la investigación que por mandato superior le concierne.

De lo anterior, afirma, se infiere que el Estado colombiano no está obligado a extraditar por fuera de vínculos convencionales, sino que por virtud de los principios de derecho internacional goza de discrecionalidad para acceder o no a la reclamación hecha por estados con quienes no existan aquellos vigentes y aplicables recíprocamente como en el caso de Estados Unidos.

Por lo mismo, el poder judicial tampoco puede omitir la aplicación del principio de reciprocidad por cuanto la Corte participa en el manejo de los asuntos internacionales al emitir concepto sobre la extradición, sin que sea admisible deferirle la responsabilidad al Gobierno Nacional, por manera que ante una causal de improcedencia del mecanismo no es a éste al que le corresponde establecer su existencia, dado que se trata de un asunto jurídico referido al ejercicio soberano de la jurisdicción ordinaria cuya cabeza es precisamente esta Corporación.

Bajo tales supuestos, sostiene, para efectos de extraditar a Daniel Rendón Herrera se hace indispensable establecer que los hechos que se le imputan ocurrieron en el exterior. Y aun cuando alguno de los cargos formulados en el indictment le fuera imputable, lo procedente sería proveer su enjuiciamiento en Colombia en atención a las previsiones del artículo 4º de la Convención de Viena incorporada a nuestro ordenamiento por la Ley 67 de 1993.

En este evento, las conductas atribuidas a Rendón Herrera en la acusación formulada en los Estados Unidos no ocurrieron en el exterior, sino en Colombia pues fue acá donde se asoció para financiar una organización al margen de la ley, tanto que el propio indictment habla de jurisdicción extraterritorial, esto es que la acción delictiva y sus efectos se produjeron enteramente en nuestro país, máxime que en ninguno de los hechos se habla siquiera de incautación de alcaloide ni en jurisdicción del Estado requirente ni en la de Colombia.

Por tanto, concluye, como los hechos por los cuales se solicita la extradición ocurrieron íntegramente en Colombia y no en el exterior, se presenta así un motivo constitucional que impide concederla.

6. Elucubra seguidamente sobre el non bis in ídem y la cosa juzgada para señalar que cuando Estados Unidos solicitó la extradición de Daniel Rendón Herrera, éste se encontraba privado de libertad en Colombia purgando penas irrogadas en fallo del 20 de septiembre de 2010, debidamente ejecutoriado, por los delitos de concierto para delinquir, agravado no solo por la condición de promotor, cabecilla u organizador del mismo, sino también por sus fines, que los fueron todos los previstos en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal.

Confronta entonces los hechos que sustentan el pedido de extradición con los de las diferentes sentencias dictadas en Colombia por los juzgados Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que lo condenó por el delito de concierto para cometer genocidio, desaparición forzada, torturas, desplazamiento forzado, homicidios, terrorismo, tráfico de drogas, secuestro, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos y organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, acaecido desde 1991 hasta el día de su captura, 15 de abril de 1999; Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia donde se le imputó la comisión de concierto para cometer cinco homicidios agravados y traficar armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín que lo condenó anticipadamente el 5 de noviembre de 2013, por el punible de concierto para delinquir agravado, dada su participación en el grupo ilegal Los Urabeños, Águilas Negras, Paracos o Autodefensas Gaitanistas de Colombia.

Otros fallos, que enumera, aunque no guardan relación directa con los hechos que fundamentan la solicitud de extradición, sí fueron proferidos por la pertenencia de Rendón Herrera a la organización ilegal Autodefensas Unidas de Colombia.

Ese cotejo, afirma la defensa, permite advertir la configuración de la cosa juzgada respecto de los hechos que motivan el pedido de los Estados Unidos, más aun cuando desde mucho antes del mismo el requerido ya había aceptado su responsabilidad en diferentes escenarios judiciales y condenado mediante sentencias en firme por la comisión de más de 440 sucesos constitutivos de delitos de concierto para delinquir, homicidios, secuestros, extorsiones, hurtos, desapariciones forzadas, terrorismo y tráfico de armas, entre otros, lo cual incluso le valió su exclusión del proceso de justicia y paz al reconocer su pertenencia al grupo ilegal, aún después de su desmovilización.

7. Finalmente pone en consideración la defensora los que estima aspectos relevantes sobre la improcedencia de la extradición en frente de la ponderación del Derecho Internacional Humanitario y los conceptos de verdad, justicia y reparación como derechos de las víctimas, efectos para los cuales transcribe en extenso la sentencia de la Corte Constitucional C-715/12 para concluir que en acuerdo con ésta se hace imperativo garantizar las prerrogativas de las víctimas fundadas en las normas constitucionales que seguidamente precisa.

Teniendo en cuenta lo anterior y el hecho de que, tras la exclusión del Rendón Herrera del proceso de justicia y paz, será la jurisdicción ordinaria la que lo juzgue por más de 1000 delitos de lesa humanidad que se le imputan, nada impide que el requerido prosiga dentro de ésta para esclarecer los hechos, reconocer y aceptar su comisión por línea de mando en búsqueda de la verdad, tal como ha venido sucediendo ante la Fiscalía General de la Nación bien bajo los cauces de la Ley 600 de 2000, ora por el procedimiento señalado en la Ley 906 de 2004.

8. Por todo lo expuesto solicita se emita concepto desfavorable al pedido de extradición formulado por el Gobierno de los Estados Unidos con base en la acusación emitida el 17 de junio de 2015 en el Tribunal de Distrito Este de Nueva York.

Pero además se tengan en cuenta, como pruebas sobrevinientes, el auto inhibitorio proferido por la Fiscalía el 18 de octubre de 2016 a favor del requerido, por el presunto delito de narcotráfico y el cuadro esquematizado de procesos que esclarece la duda de la Procuraduría en cuanto al estado de los que actualmente se siguen contra Rendón Herrera y la relación de víctimas.

MINISTERIO PÚBLICO:

1. La Procuradora Tercera en lo Penal, por su parte, demanda se emita concepto favorable a la extradición del ciudadano DANIEL RENDÓN HERRERA pues, además de que los hechos imputados ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo No. 01 de 1997 y fueron cometidos en el exterior, no existe en la actualidad impedimento para extraditarlo habida cuenta que fue excluido como postulado en el proceso de justicia y paz desde el 9 de octubre de 2013, ni en su respecto resulta viable la aplicación de la cosa juzgada o non bis in ídem por cuanto las condenas que pesan en su contra lo son por delitos diversos a los que motivan el pedido de los Estados Unidos.

Dados, de otro lado, los convenios aplicables a este asunto y que de conformidad con los mismos ha de examinarse el reclamo a la luz de lo previsto en nuestro ordenamiento procesal penal, encuentra el Ministerio Público satisfechas las exigencias que lo viabilizan puesto que la documentación aportada es formalmente válida; el requerido se halla plenamente identificado; los hechos que en el Estado petente se imputan como punibles también lo son en nuestro país y se sancionan con pena cuyo mínimo no es inferior a 4 años y, finalmente la acusación proferida en el Estado requirente equivale a la prevista en la legislación patria.

En consecuencia, en el evento de que se acoja su petición, solicita el Ministerio Público se exhorte al Gobierno Nacional para que condicione la entrega a que el reclamado sea juzgado sólo por los hechos objeto del requerimiento, no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles inhumanos o degradantes, ni a destierro, prisión perpetua o confiscación.

CONSIDERACIONES:

1. El 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un tratado de extradición que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 para finiquitarlo.

No obstante lo dicho, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución, toda vez que las expedidas con ese propósito, Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, fueron declaradas inexequibles en sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.

Por ello, la competencia de la Corte, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos, Ley 600 de 2000 o 906 de 2004, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En ese orden, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe examinarse en torno a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, los cuales demandan verificar la validez formal de la documentación allegada por el país petente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal, sin dejar de advertir que corresponde igualmente analizar las condiciones previstas en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a punibles que no tengan naturaleza política, cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, así como examinar que los hechos motivo del pedido de extradición no hayan sido objeto de juicio en nuestro país a efectos de garantizar el axioma de la cosa juzgada.

2. Dada precisamente la citada norma constitucional no encuentra la Corte configurado algún motivo que desde dicha perspectiva haga improcedente el mecanismo examinado, habida cuenta que los hechos que se imputan al requerido carecen de naturaleza política, fueron cometidos también en el extranjero y en fecha posterior al 17 de diciembre de 1997.

Por lo primero, en el Estado requirente se acusa a Daniel Rendón Herrera por haber participado, con funciones de supervisión y administración, en una empresa ilícita ininterrumpida dedicada, de un lado, a producir y distribuir cinco o más kilogramos de cocaína con conocimiento de que ésta sería importada ilegalmente a los Estados Unidos y, de otro, a dar muerte a miembros de organizaciones rivales también traficantes de estupefacientes, así como por concertarse para poseer, utilizar y portar armas de fuego en ejecución de los delitos de tráfico de narcóticos atribuidos.

Tales imputaciones evidencian que los hechos objeto de acusación carecen de cualquier connotación política, no solo porque los numerales 1º y 10º del artículo 3º de la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas así lo señalen, sino porque las circunstancias en que ocurrieron permiten advertir que se trata de punibles comunes, sin ninguna finalidad política y sin conexidad alguna con ilícitos de esta naturaleza.

La pertenencia del requerido a la banda criminal Los Urabeños dedicada, entre otros delitos, a producir y distribuir cocaína, a eliminar rivales y a poseer y utilizar armas de fuego, no connota naturaleza política en modo alguno, según la definición doctrinaria y jurisprudencial de esta clase de infracción.

No es posible asimilar el concierto para delinquir en la modalidad de promover grupos paramilitares, llámense AUC, o Autodefensas Gaitanistas de Colombia, o grupos armados al margen de la ley dedicados a la comisión de ilícitos comunes, con un delito político, como lo señalara la Corte desde el año 2007 (CSJ AP 11 julio de 2007, Radicado 26945), tras dar a conocer razones de orden sustancial sobre la naturaleza de este delito y la total disimilitud con el punible común, lo cual imposibilita equiparar este concierto para delinquir con la rebelión, sedición, asonada, conspiración y seducción, usurpación y retención ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos.

Por demás, así se pronunció la Corte en la sentencia del 16 de diciembre de 2015 (CSJ SP17548-2015, Radicación N° 45143) reiterando el auto mencionado:

"...[L]as diferencias existentes entre el delito político y los elementos que estructuran el concierto para delinquir, hacen imposible cualquier esfuerzo por homologarlos (CSJ AP. 11 jul. 2007. Radicado 26945).

 El delito político tiene ocurrencia cuando se atenta contra el régimen constitucional y legal vigente en búsqueda de un nuevo orden, resultando un imposible jurídico predicar de tales conductas su adecuación al delito de concierto para delinquir.

Siempre que la agrupación alzada en armas contra el régimen constitucional tenga como objetivo instaurar un nuevo orden, sus integrantes serán delincuentes políticos en la medida en que las conductas que realicen tengan relación con su pertenencia al grupo, sin que sea admisible que respecto de una especie de ellas, por estar aparentemente distantes de los fines altruistas que se persiguen, se predique el concierto para delinquir, y con relación a las otras, que se cumplen dentro del cometido propuesto, se afirme la existencia del delito político.

Dicho en otros términos, si los miembros de un grupo subversivo realizan acciones contra algún sector de la población en desarrollo de directrices erróneas, censurables o distorsionadas, impartidas por sus líderes, los actos atroces que realicen no podrán desdibujar el delito de rebelión, sino que habrán de concurrir con éste en la medida en que tipifiquen ilícitos que, entonces, serán catalogados como delitos comunes.

 Los delitos cometidos por personas vinculadas a grupos paramilitares, como es el caso de los miembros de los grupos de autodefensa que en virtud de acuerdos con el Gobierno Nacional se han desmovilizado, bajo ningún pretexto alcanzan a ser considerados como autores del punible de sedición, por cuanto tales comportamientos no pueden ser asimilados al concepto de delito político.

 Debido a que los hechos delictivos cometidos por cuenta o en nombre de los paramilitares no fueron ejecutados con el propósito de atentar contra el régimen constitucional y legal vigente, con denunciado apoyo de importantes sectores institucionales y procurando obtener beneficios particulares, pretender que una norma identifique como delito político conductas claramente señaladas como delitos comunes resulta contrario a la Constitución vigente, desconoce la jurisprudencia nacional y contradice la totalidad de doctrina nacional y extranjera.

 De lo dicho se sigue que quienes hayan estado vinculados a los grupos paramilitares o de autodefensa, cualquiera sea el grado de participación en la organización y en los delitos cometidos por cuenta de la misma, no pueden ser beneficiarios de amnistía, indulto, su extradición está permitida y, por regla general, no podrán acceder al servicio público y si llegasen a ser elegidos a alguna corporación pública se encontrarán en causal de pérdida de la investidura por subsistir la inhabilidad derivada del antecedente penal que surge de la comisión de un delito que apareja pena de prisión.

La violencia, fenómeno social que aparentemente está ligado a la existencia de toda sociedad, tiene que ser considerada como delito cuando afecta bienes jurídicos dignos, necesitados y merecedores de protección penal, y dependiendo de diferentes factores, la doctrina ha elaborado una amplia taxonomía sobre las clases de delitos, siendo una de ellas la que establece los comunes y políticos, sin que hasta la fecha aparezca razón alguna, fundamentada en los criterios propios de las ciencias sociales (la dogmática jurídico-penal), que cuestione la validez de tal distinción.

 La Constitución de 1991, siguiendo la usanza de las constituciones decimonónicas, expresamente hace referencia al delito político como una variedad que amerita especial atención.

 La jurisprudencia del Tribunal Constitucional es reiterativa al considerar que La Constitución distingue los delitos políticos de los delitos comunes para efectos de acordar a los primeros un tratamiento más benévolo con lo cual mantiene una tradición democrática de estirpe humanitaria El Estado no puede caer en el funesto error de confundir la delincuencia común con la política. El fin que persigue la delincuencia común organizada, particularmente a través de la violencia narcoterrorista, es el de colocar en situación de indefensión a la sociedad civil, bajo la amenaza de padecer males irreparables, si se opone a sus proditorios designios. La acción delictiva de la criminalidad común no se dirige contra el Estado como tal, ni contra el sistema político vigente, buscando sustituirlo por otro distinto, ni persigue finalidades altruistas, sino que se dirige contra los asociados, que se constituyen así en víctimas indiscriminadas de esa delincuencia. Los hechos atroces en que incurre el narcoterrorismo, como son la colocación de carrobombas en centros urbanos, las masacres, los secuestros, el sistemático asesinato de agentes del orden, de jueces, de profesionales, de funcionarios gubernamentales, de ciudadanos corrientes y hasta de niños indefensos, constituyen delito de lesa humanidad, que jamás podrán encubrirse con el ropaje de delitos políticos. Admitir tamaño exabrupto es ir contra toda realidad y contra toda justicia.

La Constitución es clara en distinguir el delito político del delito común. Por ello prescribe para el primero un tratamiento diferente, y lo hace objeto de beneficios como la amnistía o el indulto, los cuales sólo pueden ser concedidos, por votación calificada por el Congreso Nacional, y por graves motivos de conveniencia pública (art. 50, num. 17), o por el Gobierno, por autorización del Congreso (art. 201, num. 2o.). Los delitos comunes en cambio, en ningún caso pueden ser objeto de amnistía o de indulto. El perdón de la pena, así sea parcial, por parte de autoridades distintas al Congreso o al Gobierno, autorizado por la ley, implica un indulto disfrazado. En otra decisión se dejó en claro que el delito político es diferente al delito común y recibe en consecuencia un trato distinto. Pero, a su vez, los delitos, aún políticos, cuando son atroces, pierden la posibilidad de beneficiarse de la amnistía o indulto.

Posteriormente, en cuanto a las consecuencias accesorias, se dijo que el delito político, que difiere claramente del hecho punible común, no inhibe para el futuro desempeño de funciones públicas, ya que puede ser objeto de perdón y olvido, según las reglas constitucionales aplicables para instituciones como la amnistía.

Los procesos de diálogo con grupos alzados en armas y los programas de reinserción carecerían de sentido y estarían llamados al fracaso si no existiera la posibilidad institucional de una reincorporación integral a la vida civil, con todas las prerrogativas de acceso al ejercicio y control del poder político para quienes, dejando la actividad subversiva, acogen los procedimientos democráticos con miras a la canalización de sus inquietudes e ideales. El rebelde responsable de un delito político es un combatiente que hace parte de un grupo que se ha alzado en armas por razones políticas, de tal manera que, así como el derecho internacional confiere inmunidad a los actos de guerra de los soldados en las confrontaciones interestatales, a nivel interno, los hechos punibles cometidos en combate por los rebeldes no son sancionados como tales sino que se subsumen en el delito de rebelión. Y es obvio que así sea, pues es la única forma de conferir un tratamiento punitivo benévolo a los alzados en armas.

Postura que la Sala ratifica, pues a pesar del esfuerzo realizado por el defensor para persuadir sobre las bondades de su tesis revaluada, no logra superar lo errático de confundir la estructura del delito político (sedición) con la del concierto para delinquir.  

Precisamente por la dicotomía existente, el legislador optó por incluir el ya mencionado inciso al artículo 468 del Código Penal, dado que evidentemente las actividades de los grupos paramilitares no estuvieron dirigidas a impedir transitoriamente el libre funcionamiento del régimen constitucional o legal vigentes, sino que su doctrina, así lo han sostenido los máximos promotores y dirigentes, estuvo guiada por "los fines altruistas" de "defender a la comunidad" de las acciones de los grupos guerrilleros con ideología de izquierda.

Entonces, la no adecuación de las conductas desplegadas por los integrantes de los grupos de autodefensas en el tipo penal de sedición, no se encuentra ligada a la desaparición del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 por la declaratoria de inexequibilidad (C-370 de 2006), sino a la ausencia de los elementos estructurantes del tipo, en cuanto su actuar ilegal no estuvo dirigido a impedir que los poderes públicos cumplieran con su función constitucional.

Paradójicamente, gran parte del reproche social y jurídico se focaliza en la colaboración que la organización obtuvo de servidores públicos o la que facilitaron percibiendo que ese contubernio contribuiría a sus fines totalmente alejados de los políticos.

Tal enfoque excluye la opción de tener a los postulados como delincuentes políticos, menos, si se acude a criterios extrajurídicos como el interés general y el bien común, principios cuya aplicación no conforman la estructura de los elementos normativos del tipo penal. El proceso de adecuación típica no depende del capricho, antojo o parecer de un sujeto procesal, tampoco del funcionario judicial, sino del ejercicio lógico y jurídico a través del cual se determina si un acto humano voluntario se adecúa a la descripción que la ley hace de un delito."

Por tanto, que se califique a las AUC o AGC, o Urabeños, como un grupo de extrema derecha con pretensiones de derrotar a la extrema izquierda, no hace que su actividad delincuencial sea de índole política, mucho menos cuando tales afirmaciones corresponden exclusivamente a la autoría de la apoderada de Rendón Herrera, pues no existe en este expediente, ni en el indictment, ni en las declaraciones de apoyo o en las notas verbales, expresión alguna que denote que la banda criminal a la cual pertenecía el pedido tenía objetivos políticos, ni existe dentro de los documentos enviados por el Estado requirente ninguna declaración de un agente Barry, mencionado por la defensora, que así lo indique.

Tampoco adquiere la naturaleza de político el actuar de un grupo delincuencial porque en sentir de la apoderada del requerido ejecute delitos de lesa humanidad y el concierto para cometerlos también lo sea, como que en tal caso incurre en la inusitada confusión de asimilar delito político con delito de lesa humanidad, cuando ciertamente corresponden a diversas categorías que no necesariamente se implican y mucho menos en este asunto, dadas las conductas imputadas y las circunstancias en que se verificaron.

Ahora, si del Acuerdo Final de Paz alcanzado con las FARC-EP y las normas que lo desarrollan se trata, tampoco de su aplicación se deriva que el accionar de la banda delincuencial Los Urabeños, o AUC, o AGC, tiene índole política, mucho menos so pretexto de los deleznables argumentos expuestos por la defensa según los cuales si para el grupo rebelde los delitos imputados se le tendrían como conexos, igual debe acontecer con los miembros de la empresa criminal a la cual perteneció el requerido dado el principio de igualdad que permita un tratamiento simétrico, no solo a los integrantes de las FARC y a los agentes del Estado, sino también a los herederos de las estructuras de autodefensas, con lo cual olvida la apoderada que el Acuerdo Final de Paz no tiene por destinatarios a éstos y que entratándose de la extradición el Acto Legislativo No. 01 de 2017, artículo 19 transitorio, la señaló improcedente sólo para los miembros de la organización rebelde que se hubieren acogido al Acuerdo y a la Jurisdicción Especial para la Paz:

"Artículo transitorio 19°. Sobre la extradición. No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.

Dicha garantía de no extradición alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR ...".

Además, en contra de tal alegación, necesario resulta invocar el artículo 8º de la Ley 1820 de 2016, de acuerdo con el cual, a efectos de las amnistías e indultos, son considerados delitos políticos:

[A]quellos en los cuales el sujeto pasivo de la conducta ilícita es el Estado y su régimen constitucional vigente, cuando sean ejecutados sin ánimo de lucro personal.

También serán amnistiables los delitos conexos [con el delito político] que describan conductas relacionadas específicamente con el desarrollo de la rebelión y cometidos con ocasión del conflicto armado, así como las conductas dirigidas a facilitar u ocultar el desarrollo de la rebelión.

Serán considerados delitos conexos al político aquellos calificados como comunes cuando cumplan los requisitos anteriores y no se trate de conductas ilícitas cometidas con ánimo de lucro personal, en beneficio propio o de un tercero.

En consecuencia, ni aun entendiéndose en contra de lo acordado entre el Gobierno y las FARC y las normas que lo viabilizan, que la actividad del grupo al margen de la ley del que hizo parte el requerido lo fue con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, puede tenerse aquella como de índole política, como que en tal caso patentiza la defensora confusión entre dos nociones incomparables, pues si el ilícito se cometió en las condiciones dichas eso no lo convierte automáticamente en delito político.

No es cierto, por tanto, que el concierto para delinquir, en todas sus modalidades, hubiera sido catalogado en la Ley 1820 de 2016 como conexo con el delito político; por el contrario, es claro que el único concierto que resulta unido a éste es el que se acuerda para ayudar los fines de la rebelión, como lo dispone el Acuerdo Final en el numeral 38 del capítulo destinado a la Justicia Especial para la Paz, y se ratifica en los criterios fijados por la ley para determinar cuándo un delito es conexo con el político (art. 23 de la Ley 1820 de 2016).

3. En lo que hace al lugar de los hechos no hay duda alguna que los constitutivos del punible de empresa ilícita continuada o concierto para cometer delitos de narcotráfico y éstos mismos, lo fueron también en el extranjero en la medida en que el ilícito acuerdo de voluntades tuvo por objeto el envío de grandes cantidades de cocaína desde Colombia hacia México y Centroamérica, con destino final los Estados Unidos, tal como se reseña en las notas verbales emitidas por el país requirente, en la acusación allí proferida y en las declaraciones de apoyo al pedido de extradición.

No sucede lo mismo ciertamente cuando se hace relación a los cargos formulados por delitos de homicidio y porte o utilización de armas de fuego cometidos por la empresa ilícita ininterrumpida de la que hizo parte, como supervisor y director, el requerido, pues en tal respecto la declaración rendida por Diana Spangenberg, agente especial de la DEA deja en claro que su comisión ocurrió en territorio colombiano, en tanto afirmó:

"CW (testigo colaborador)-9 fue líder de las fuerzas armadas de una organización rival de tráfico de drogas liderada por Javier Calle Serna, también conocido como 'Comba'. De acuerdo a CW-9, a finales de 2008 y principios de 2009, CW-9 estuvo involucrado, en nombre de Comba, en la lucha contra Los Urabeños por el territorio ubicado en la Costa Atlántica de Colombia. CW-9 declaró que Úsuga David estuvo a cargo de las fuerzas de Los Urabeños que estaban en guerra con Comba. CW-9 declaró que durante una semana de lucha en Nariño, sus hombres derrotaron a Los Urabeños pero éstos mataron a aproximadamente siete de sus hombres.

CW-9 agregó que alrededor de 2009, en Montería, envió a un comandante a luchar contra Los Urabeños por órdenes de Comba. De acuerdo a CW-9, más de 100 personas de ambos bandos fueron capturadas por las fuerzas policiales colombianas. Hubo numerosas muertes de ambos bandos. CW-9 declaró que tanto su grupo como el de Los Urabeños estaban armados con M-16, AK-47 y lanza granadas.

...

A principios de 2008, la Policía Nacional de Colombia (CNP) realizó varias operaciones en contra de Los Urabeños y en especial en contra de Rendón Herrera. Como resultado de la primera operación en uno de los campamentos de Rendón Herrera, la CNP decomisó aproximadamente 2.000 cartuchos de rifle, 19 granadas de fragmentación, 10 cargadores, tres rifles AK-47, chalecos de lona, mochilas de asalto y tiendas de campaña, y aproximadamente 150 millones de pesos colombianos. En una segunda operación en otro campamento de Rendón Herrera realizada el 17 de enero de 2008, la CNP decomisó 45 rifles AK-47, un rifle Galil, 100 granadas de 40 milímetros, 8.000 cartuchos de munición, 103 cargadores, un mortero y tres radios de comunicación. En una tercera operación en un almacén controlado por Rendón Herrera realizada el 8 de febrero de 2009, la CNP decomisó un lanza granadas, dos rifles AK-47, cinco morteros lanza granadas, 100 granadas de 40 milímetros, 86 cartuchos de munición y un cargador de AK-47.

Entre el 23 y el 29 de agosto de 2011, la Policía Nacional de Colombia interceptó legalmente numerosas llamadas telefónicas que involucraron a Orlando Gutiérrez Rendón, un individuo que operó una organización de tráfico de drogas aliada con Los Urabeños... Gutiérrez Rendón discutió el reciente intento de homicidio de 'Ronco', un líder de la agencia de recolección de deudas que trabajaba para una organización rival de tráfico de drogas, enemiga de Los Urabeños. De acuerdo a una fuente confidencial, Gutiérrez Rendón y su organización fueron contratados para matar a Ronco y a otros principales tenientes de la organización de tráfico de drogas de Comba. De hecho, la  organización de Gutiérrez Rendón ubicó y asesinó a algunos de estos tenientes....".

Además, acerca de los mismos hechos e indictment, pero en relación con los requeridos Yony Alberto Grajales Álvarez y César Daniel Anaya Martínez la Corte ya rindió sendos conceptos el 22 de febrero del año en curso y en ellos se afirmó:

En el primero, (CP-019 de 2017, Rad. No. 47750):

"En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los ilícitos que motivan la solicitud de extradición, se observa que en las Violaciones Uno a Treinta y dos contenidas en el cargo uno de la acusación formal No. 14-0625(S-3)(DLI), dictada el 12 de agosto de 2015 en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, se imputa a GRAJALES ÁLVAREZ la pertenencia a una «empresa ilícita ininterrumpida» dedicada al «tráfico de drogas» desde Cali, Colombia a México y Centroamérica, donde los estupefacientes eran vendidos a los carteles mexicanos para su distribución o bien enviados a los Estados Unidos.

Esas conductas, que en Colombia corresponden a los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, se entienden, sin lugar a dudas, como también ejecutadas en el territorio del Estado requirente, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad, desde la cual se «... considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado.»

Esta Corporación ha aclarado que el ámbito territorial de ocurrencia de tales delitos es aquél donde se llevó a cabo el convenio o donde éste debía surtir sus efectos, sin que esa configuración típica exija la incautación de sustancia estupefaciente alguna o el lugar donde esto suceda determine el ejercicio de la jurisdicción.

También ha dicho que «las conductas indicativas del acuerdo se manifiestan en cada uno de los países involucrados en el comercio ilícito, el de origen, los de tránsito y el de destino, por eso un punible así ejecutado puede tener repercusiones en otras naciones de modo que si los delitos traspasan las fronteras patrias, los Estados afectados adquieren jurisdicción para investigar y juzgar a los responsables, sin que por esto pueda entenderse afectada la soberanía nacional o el principio de territorialidad.

Sin embargo, no ocurre lo mismo frente a los ilícitos de «Concierto de Homicidio» y «Uso de Armas de Fuego en Fomento del Tráfico de Drogas», descritos en la violación Treinta y Tres del cargo primero y el cargo segundo, respectivamente, de la acusación formal, porque tales comportamientos, de evidenciarse su materialización, ocurrieron exclusivamente en el territorio colombiano y no en el exterior, según se desprende de la declaración rendida por DIANA SPANGENBERG, Oficial de Fuerzas Especiales, Administración para el control del drogas – DEA.

Afirma la mencionada funcionaria que, el requerido en extradición era líder de una organización de tráfico de cocaína con sede en Urabá conocida como «Los Urabeños» o «Clan Usuga», que empleaba sicarios o asesinos a sueldo para llevar «a cabo varios actos de violencia, incluyendo homicidios, asaltos, secuestros y asesinatos».

Los hechos en que sustenta esa afirmación son, en resumen, los siguientes:  

i) Control de Necoclí, Punta Pie Día, Apartadó, Turbo, Arbolete, Islas de San Andrés, Cali y de la región de los llanos de Colombia, mediante el empleo de combatientes armados destinados a proteger laboratorios, rutas, cobro de impuestos y puntos de envío de cargamentos de drogas.

ii) Amenazas a la vida de un combatiente armado que trabajó para «Los Urabeños» si este no se unía a la organización.

iii) Apoderamiento de Urabá por la fuerza con el propósito de controlar esa región de tráfico de drogas.

iv) Combates con la organización rival denominada «Comba» en el departamento de Nariño, en la cual fueron asesinadas aproximadamente siete personas.

v) Portar armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, algunas decomisadas en operativos realizados por la Policía Nacional de Colombia el 17 de enero de 2008 y el 8 de febrero de 2009.

Se observa que, tanto en la acusación formal como en las declaraciones reseñadas, se omitió precisar si los homicidios, las amenazas o el uso de armas de fuego ocurrieron en el extranjero, en particular, en los Estados Unidos o en los territorios bajo su dominio. En cambio, de la lectura de dicho documento se evidencia que los escenarios de los supuestos delitos están ubicados en el territorio colombiano, razón por la cual corresponde a las autoridades de Colombia asumir su investigación y juzgamiento.

Si bien la Sala ha autorizado la extradición de ciudadanos colombianos por nacimiento por hechos ocurridos, parcial o totalmente, en el territorio nacional, esa posibilidad solo tiene cabida cuando se trata de delitos típicamente trasnacionales, con efectos reales o presuntos en el extranjero, o se está frente a la existencia de alguna norma de carácter internacional que permita tal posibilidad, presupuesto que tampoco se configura en el presente caso.

Ello es así porque el análisis de la territorialidad de los ilícitos, en tal circunstancia, gira entorno a tres hipótesis: i) la ocurrencia total del delito en el extranjero; ii) su realización o materialización, integral, en el territorio colombiano y, finalmente, iii) los fenómenos mixtos de ejecución y producción de sus resultados.

La primera, plenamente prevista en el texto constitucional, habilita la extradición, sin que ello implique dificultad alguna.

Sobre la tercera, esta Corporación, en desarrollo de las reglas de determinación de la territorialidad del Código Penal, ha decantado unos criterios que toman en consideración el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad, se produjo el efecto de la conducta, o debió materializarse el resultado. Ese entendimiento abarca una pluralidad de situaciones para los cuales resulta necesario emplear el concepto de «extraterritorialidad» del delito, con el fin de enfrentar eficazmente la complejidad de la criminalidad trasnacional.

Por último, frente a la segunda hipótesis se ha dicho que, en principio, no procede la extradición de nacionales por nacimiento, salvo que se presente alguna de las siguientes excepciones: a) el principio de jurisdicción universal, «que atribuye a todos los Estados del mundo la facultad de asumir competencia sobre quienes cometan ciertos delitos que han sido especialmente condenados por la comunidad internacional, tales como el genocidio, la tortura o el terrorismo...» y b) la existencia de normas internacionales, «en virtud de las cuales se justificará tanto la extensión de la ley colombiana a actos, situaciones o personas que se encuentran en el extranjero, como la aplicación de la ley extranjera, en ciertos casos, en el territorio colombiano»–Cfr. SC-1189/200–.

Como esa última solución no depende de la ocurrencia material o presunta –ya sea por su ejecución o por sus resultados parciales– del delito en el exterior, sino de la ficción creada por una norma internacional, ante la ausencia de una disposición en tal sentido, el pedido de extradición deberá ser desfavorable.

En ese contexto, la conexidad de los delitos cometidos en el territorio nacional por ciudadanos colombianos por nacimiento con otros ilícitos, típicamente trasnacionales o ejecutados parcialmente en el extranjero, no es un motivo excepcional válidamente reconocido por la jurisprudencia sobre la materia para la procedencia del pedido de extradición.

Tampoco es posible habilitar tal excepción porque en lugar de introducir una circunstancia exceptiva se estaría instituyendo una derogatoria tácita del inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política, actividad para la cual esta Corporación no está facultada.

En ese orden, no es relevante si el Estado requirente se atribuye competencia, extraterritorial o universal, para investigar o juzgar las conductas que motivaron el pedido de extradición, pues lo significativo es si los hechos se materializaron o tuvieron efecto, total o parcialmente, en el extranjero o si, excepcionalmente, en virtud de una norma de carácter internacional, es posible acudir a una ficción territorial.

Visto lo anterior, la Sala concluye que el pedido de extradición del ciudadano colombiano YONY ALBERTO GRAJALES ÁLVAREZ, por los delitos de «Concierto de Homicidio» y «Uso de Armas de Fuego en Fomento del Tráfico de Drogas», descritos en la violación Treinta y Tres del cargo primero y el cargo segundo, respectivamente, de la acusación formal No. 14-0625(S-3)(DLI), o por homicidio –si se toman en cuenta los documentos anexos que acompañan el pedido de extradición– no supera el filtro constitucional que resulta de verificar la eficacia de las limitaciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política".

Y en el segundo (CP 026 de 2017, Rad, No. 47791):

"El lugar de comisión del ilícito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tampoco se erige en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la acusación de reemplazo N°. 14-0625 (S-3) (DLI) y de las declaraciones de apoyo, especialmente la realizada por la Oficial de las Fuerzas Especiales de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Nueva York, con los que se deja en claro que las conductas mencionadas tuvieron como fin concertarse para distribuir estupefacientes a los Estados Unidos de América.

Lo expuesto, no aplica para el delito de concierto para delinquir con fines de homicidio, homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, toda vez que en la documentación anexa a la solicitud de extradición contra el requerido, no se evidencia que los hechos objeto de imputación se hubieren cometido en el exterior, a pesar de que afirme el Estado petente en la acusación que se consumaron dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos de América. Veamos:

De manera general, el principio de territorialidad en nuestro país admite como excepciones aquellas señaladas por el derecho internacional, como lo reconoció la misma Corte Constitucional en la sentencia C-1189 de 2000, en la que revisó la constitucionalidad de la expresión «salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional» del artículo 13 del Código Penal, sobre el cual destacó:

[El artículo 13] consagra el principio de territorialidad como norma general, pero admite que, a la luz de las normas internacionales, existan ciertas excepciones, en virtud de las cuales se justificará tanto la extensión de la ley colombiana a actos, situaciones o personas que se encuentran en el extranjero, como la aplicación de la ley extranjera, en ciertos casos, en el territorio colombiano. En forma consecuente, el artículo 15 enumera las hipótesis aceptables de "extraterritorialidad", incluyendo tanto los principios internacionales reseñados, como algunas ampliaciones domésticas de los mismos: allí se enumeran el principio "real" o "de protección" (numeral 1),  las inmunidades diplomáticas y estatales (numeral 2), el principio de nacionalidad activa (numeral 4) y el de nacionalidad pasiva (numeral 5), entre otros (...).

En el presente evento, una mirada tangencial a los hechos referidos que sustentan la petición de extradición lleva a deducir que, no se aplica en esta oportunidad ninguna de las excepciones citadas con relación a la extraterritorialidad, pues se evidencia que aquellas conductas fueron cometidas en territorio nacional y, por consiguiente, su investigación y juzgamiento ha de guiarse por el principio de territorialidad previsto en el artículo 14 de la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor:

Artículo 14. Territorialidad. La ley penal colombiana se aplicará a toda persona que la infrinja en el territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional.

La conducta punible se considera realizada:

1. En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción.

2. En el lugar done debió realizarse la acción omitida.

3. En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado.

Lo anterior, incluso se observa en la Nota Verbal Nº. 0413 del 8 de marzo del 2014, donde se afirmó:

[L]os miembros de "Los Urabeños", una organización de tráfico de narcóticos (DTO) liderada por Daniel Rendón Herrera y Dario Antonio Usuga David. La DTO fue responsable de importar miles de kilogramos de cocaína desde Colombia hacia México y Centroamérica, para su importación final a los Estados Unidos. De acuerdo con distintos testigos que cooperan en el caso, la DTO Los Urabeños:

1) Coordinaba la producción, la compra y el traslado de cargamentos de cocaína, así como el recibo de cargamentos de cocaína en México y Centroamérica;

2) Controlaba territorio en varias zonas de Colombia.

3) Asignaba un impuesto a los traficantes de narcóticos que operaban en zonas bajo el control de la DTO Los Urabeños; y

4) Contrataba a "sicarios", quienes llevaban a cabo diversos actos de violencia, incluyendo homicidios, asaltos, secuestros y asesinatos, para cobrar deudas por concepto de narcóticos, mantener la disciplina y el control, ampliar las zonas de control de narcóticos y promover y mejorar el prestigio, la reputación y la posición de la DTO (...). (Negrilla fuera del texto)

Lo expuesto, significa que el concepto de la Corte será desfavorable a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto de los injustos de concierto para delinquir con fines de homicidio, homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, descritos en la acusación de reemplazo N°. 14-0625 (S-3) (DLI), emitida el 12 de agosto del 2015 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, dado que las conductas ilícitas atribuidas a César Daniel Anaya Martínez, se desarrollaron en Colombia, especialmente en las zonas controladas por Los Urabeños como son la región de los Llanos orientales, Necoclí, Turbo, Cartagena y Apartadó.

Sin embargo, la improcedencia de la extradición por el motivo indicado y en relación con los específicos punibles referidos, no significa que esas conductas ilícitas queden impunes, toda vez que al Estado colombiano le corresponde adelantar la actuación judicial pertinente, en cumplimiento del artículo 14 del Código Penal de conformidad con el cual, las normas de derecho penal patrio se aplican a toda las personas que las infrinjan dentro del territorio nacional.

Por consiguiente, la Fiscalía General de la Nación, si no lo ha hecho, deberá iniciar la investigación de dichos ilícitos indicados en la presente solicitud de extradición".

Sobre los anteriores supuestos debe concluirse entonces que los hechos imputados a Daniel Rendón Herrera en la "Violación treinta y tres, Concierto de homicidio" del cargo primero y los que sustentan el cargo segundo ("Uso de armas de fuego en Fomento del Tráfico de Drogas"), contenidos en el indictment dictado el 12 de agosto de 2015 en el Tribunal de Distrito para el Este de Nueva York, ocurrieron, tal como lo alega la defensora, en territorio colombiano y que en consecuencia en relación con los mismos se hace improcedente la extradición solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos, por ello el concepto de la Corte en ese respecto habrá de ser desfavorable.

4. Será por tanto sólo en relación con el cargo primero ("Empresa ilícita ininterrumpida") y sus infracciones uno ("Concierto para producir y distribuir cocaína internacionalmente") y dos a treinta y dos ("Distribución internacional de cocaína"), que la Corte examine si se reúnen o no las restantes exigencias constitucionales y legales.

En cuanto a aquellas conductas resta por determinar la fecha de comisión de los hechos, los cuales de acuerdo con la acusación foránea, lo fueron entre junio de 2003 y diciembre de 2014, esto es con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 cuando entró en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de dicho año.

Por ende, en frente de tal requerimiento temporal no se configura causa que haga improcedente el mecanismo de cooperación internacional, tal como lo admite la propia defensora del solicitado y avala el Ministerio Público.

5. Y en lo que hace a los requisitos de orden legal, se tiene:

5.1. Validez formal de la documentación presentada.

De la solicitud de extradición hacen parte los documentos que se mencionan en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y traducidos al español.

En efecto, mediante Nota Verbal 1835 del 25 de septiembre de 2015, la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó la aprehensión con fines de extradición del ciudadano colombiano Daniel Rendón Herrera, la cual formalizó con la Nota Verbal 0412 del 8 de marzo de 2016.

Con ésta se adjuntó copia de la acusación formulada el 12 de agosto de 2015 en la Corte para el Distrito Este de Nueva York, autenticada por el secretario de dicha oficina judicial; en ella se acusa al requerido por la comisión de los delitos de empresa ilícita ininterrumpida dedicada al tráfico de drogas y a ejecutar homicidios de integrantes de organizaciones rivales y por el punible de posesión, utilización y porte de armas de fuego.

De igual manera, se allegó con la documentación la orden de arresto de Daniel Rendón Herrera, que fuera expedida en su contra por el Tribunal del Distrito Este de Nueva York.

En las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención con fines de extradición y formalizó esta petición, constan los datos relativos a la identidad de Rendón Herrera, de quien se afirma es ciudadano colombiano, nacido el 12 de noviembre de 1964 y titular de la cédula de ciudadanía No. 8.011.256, para lo cual además se acompañó la tarjeta alfabética a ella perteneciente.

También se anexa la trascripción de las normas legales aplicables al caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por Margaret Lee, Fiscal Auxiliar para el Distrito Este de Nueva York, quien expresa que las mismas se encontraban vigentes en la época en que el delito fue cometido y en el momento en que fue dictada la acusación.

De otro lado, se incorporaron las declaraciones juradas rendidas por la citada funcionaria y por Diana Spangenberg Oficial de las Fuerzas Especiales de la DEA, quienes en su orden explican el procedimiento del Gran Jurado, relacionan los cargos y citan las disposiciones del caso, hacen un relato circunstanciado de los hechos, refieren los pormenores de la investigación y reseñan las evidencias en las que se sustenta la acusación.

Ahora bien, John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certifica que las declaraciones juradas fueron proporcionadas por los funcionarios mencionados en apoyo de la solicitud de extradición y que copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en Washington D.C.

Loretta E. Lynch entonces Procuradora de los Estados Unidos da fe del cargo ocupado por aquél en la fecha de expedición de la certificación mencionada, funcionaria que además testimonia haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y pedido al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma, quien procedió a hacerlo.

Finalmente, el entonces Secretario de Estado de los Estados Unidos, John F. Kerry certificó que a la documentación anexa le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento, Patrick O. Hatchett, cuya firma fue autenticada por el Cónsul de Colombia en Washington, Leonardo Quintero Cristancho, de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores acreditó su calidad.

En las anteriores condiciones la documentación presentada, tal como lo admite la defensa y señala también la agencia del Ministerio Público, cumple con el requisito de validez formal, siendo idónea y eficaz para el trámite de la extradición de Daniel Rendón Herrera solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

5.2 Plena identidad del solicitado.

En las Notas Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada solicitó la detención provisional con fines de extradición de Daniel Rendón Herrera y formalizó la petición de extradición, se aportan los datos necesarios que permitieron a las autoridades nacionales verificar su identidad, al establecer que su origen es colombiano, su fecha de nacimiento el 12 de noviembre de 1964 y la cédula de ciudadanía corresponde al número 8.011.256.

La persona a quien se le notificó el 20 de enero de 2016 la orden de aprehensión con fines de extradición en las instalaciones de reclusión de la Fiscalía General de la Nación, se identificó con la cédula de ciudadanía número 8.011.256 y dijo llamarse Daniel Rendón Herrera, sin que en el acta de captura hiciera observaciones respecto a su nombre o al número de su documento de identificación.

Con posterioridad a su aprehensión, además de un cotejo dactiloscópico que arrojó resultados positivos para identificarse como Daniel Rendón Herrera, en el poder otorgado a su defensora siempre ha utilizado los mismos nombres y apellidos y anotado igual cédula de ciudadanía, los cuales coinciden plenamente con los citados en las notas verbales.

En este tema, aunque la abogada del requerido admitió en principio que la persona capturada con fines de extradición corresponde en efecto a Daniel Rendón Herrera con los datos ya indicados, cuestiona sin embargo la plena identidad del solicitado por considerar que la acusación fue dictada contra una persona con cédula diferente a la del acá privado de libertad, lo cual en su sentir no se subsana con la simple corrección hecha por los investigadores del Estado petente sin la aprobación del Gran Jurado, eso sin tener en cuenta, añade, que el indictment alude a un sujeto en libertad y no precisamente al requerido que se encuentra en cautiverio.

Tal cuestionamiento, empero, se sustenta en un supuesto que no corresponde precisamente a lo actuado ni a la documentación aportada, como que en la acusación foránea en parte alguna se incluye el número del documento de identificación de los acusados, allí sólo se advierten sus nombres y alias, por manera que no es cierto que se haya acusado a una persona con cédula diferente a la correspondiente al aprehendido con propósitos de extradición. Tampoco es cierto que la acusación haga relación a un sujeto en libertad o en cautiverio, porque ninguna expresión a ese respecto se observa en el indictment.

Ciertamente, sí hubo un equívoco, pero éste lo fue en la declaración de apoyo rendida por la Oficial de las Fuerzas Especiales de la DEA pues en sus informaciones sobre la identidad del requerido, luego de suministrar sus nombres, sus alias, fecha de nacimiento y algunos rasgos físicos, señaló que su cédula correspondía al No. 0006011256, cuando en verdad es el No. 0008011256 según se aprecia en el Informe de Consulta a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Tal yerro fue subsanado con una nueva declaración que en relación con esa específica circunstancia hizo la citada funcionaria, la cual fue aportada a este asunto por la vía diplomática y con los requisitos necesarios que acreditan su validez formal a través de Nota No. 0561 del 4 de abril de 2016.

Si esa, según la defensora no era la forma de corregirlo, ha debido entonces acreditar cuál sí lo era o por qué en su sentir debía intervenir el Gran Jurado para esos efectos, sobre todo porque cumplidos los requisitos de validez formal y de aportación por la vía diplomática se presume que la actuación dicha fue producida con arreglo a las normas del Estado de origen, según lo enseña el artículo 251 del Código General del Proceso.

Ahora, que ese corregido equívoco plantee en términos de la defensa, la alternativa de que Rendón Herrera no es el referido como autor o partícipe en los cargos imputados, o que un tercero le sirvió de instrumento o intermediario para delinquir entre diciembre de 2009 y 2014 cuando se hallaba en cautiverio y expresarse en el indictment que el concierto para delinquir fue personal, no revela en verdad cuestionamiento alguno sobre la identidad del pedido en extradición, sino uno sobre su eventual responsabilidad, la cual no corresponde examinar en este escenario a la Corte dado que no es uno de los temas del concepto que le concierne en este trámite.

5.3. El principio de la doble incriminación.

Se hace imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la petición de extradición con la legislación interna, para determinar si se ajustan a alguna de las descripciones típicas previstas en el Código Penal sin consideración a su denominación jurídica, como también para establecer si el mínimo de la sanción penal señalada para cada una de ellas, es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión.

Con ese propósito, el supuesto fáctico de las imputaciones que se hacen al requerido en torno a la empresa ilícita ininterrumpida dedicada al tráfico de estupefacientes, es reseñado en la nota verbal que formalizó el pedido de extradición, al igual que en la acusación, así:

Los hechos del caso indican que desde junio del 2003 hasta diciembre del 2014, los acusados eran miembros de 'Los Urabeños', una organización de tráfico de narcóticos (DTO) liderada por Daniel Rendón Herrera y Darío Antonio Úsuga David. La DTO fue responsable de importar miles de kilogramos de cocaína desde Colombia hacia México y Centroamérica para su importación final a los Estados Unidos. De acuerdo con distintos testigos que cooperan en el caso, la DTO Los Urabeños: 1)Coordinaba la producción, la compra y el traslado de cargamentos de cocaína, así como el recibo de cargamentos de cocaína en México y Centroamérica. 2)Controlaba territorio en varias zonas de Colombia. 3)Asignaba un impuesto a traficantes de narcóticos que operaban en zonas bajo el control de la DTO Los Urabeños, ...

 Tales sucesos, conforme con la legislación de los Estados Unidos tipifican los delitos imputados a Daniel Rendón Herrera en el cargo uno (Violaciones uno a treinta y dos), formulados en la acusación que se le profiriera en el Tribunal del Distrito Este de Nueva York, como "Empresa ilícita continuada", concierto para producir y distribuir cinco o más kilogramos de cocaína ilícitamente importada a los Estados Unidos y producción y distribución de la misma sustancia a sabiendas de que sería ilegalmente importada a los Estados Unidos.

Los actos de asociación delictiva así imputados están definidos en las Secciones 848 (Empresa ilícita continuada) y 963 del Título 21, como el que concierte para perpetrar cualquier delito descrito en el subcapítulo, esto es infringir las prohibiciones de que una persona de forma consciente o intencional, fabrique o distribuya una sustancia controlada, ilícitamente importada a los Estados Unidos (Sección 959 del Título 21), o la importe o exporte (Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos).

En consecuencia, los hechos que motivan la acusación dictada en contra de Daniel Rendón Herrera implican la concertación entre varios sujetos, en este caso para cometer delitos de narcotráfico, supuestos fácticos que en nuestra legislación interna aparecen descritos y penados en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (Modificado por los artículos 8º y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente) según el cual se comete el delito de concierto para delinquir "cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos...", siendo agravado y sancionado con prisión que oscila entre 8 y 18 años cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros ilícitos, los de narcotráfico, al igual que en el artículo 376 ídem (modificado por el 11 de la Ley 1453 de 2011) en tanto sanciona a quien "sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas", con pena de prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Todo lo anterior hace evidente por tanto el cumplimiento del requisito referido a la doble incriminación ya que, como se examinó, los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en la legislación nacional y tienen, además, señalada pena de prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años.

5.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

No ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, porque, según lo ha dicho de manera reiterada la Sala, el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, como quiera que contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.

La acusación dictada por los órganos judiciales de los Estados Unidos contra Daniel Rendón Herrera contiene así los requisitos formales de la formulación de acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004,  porque en aquella se consignan las circunstancias temporales, modales y de lugar en que se ejecutó la conducta ilícita objeto de imputación, su descripción típica y las normas sustanciales aplicables al caso, para a partir de allí darse comienzo al juicio.

6. Ahora bien, el mismo Estado petente, mediante Nota Verbal No. 2396 del 13 de noviembre de 2013 solicitó entonces la extradición de Daniel Rendón Herrera por hechos ocurridos hasta abril de 2009 que la Corte consideró, en frente de nuestro ordenamiento, constitutivos de los delitos de concierto para delinquir, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y tráfico de estupefacientes. En relación con éstos la Sala emitió el 12 de noviembre de 2014 (CP188-14, Rad, No. 42711), concepto favorable por los dos últimos y desfavorable por el primero al determinar que por dicho punible el requerido ya había sido condenado en nuestro país. A su turno el Gobierno Nacional dictó la Resolución Ejecutiva No. 363 del 12 de diciembre de 2014 concediendo la extradición del pedido por los delitos antes mencionados, incluidos en los cargos uno y dos de la acusación S6 04Cr.962(LAP) proferida el 1º de octubre de 2013 en el Tribunal para el Distrito Sur de Nueva York, pero difirió la entrega del solicitado hasta tanto éste "rinda las versiones que estén pendientes de tramitarse, con el fin de amparar de este modo los derechos de las víctimas".

En resumen, la Corte ya rindió un concepto favorable a la extradición de Daniel Rendón Herrera por los delitos de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y tráfico de estupefacientes y desfavorable por el de concierto para delinquir, todos ocurridos hasta abril de 2009 y por aquellos el Gobierno Nacional ya ordenó su extradición.

Luego, si ahora el mismo Estado pide la extradición por concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, ocurridos entre junio de 2003 y diciembre de 2014, cuando por el primero se negó el mecanismo y por el segundo se admitió en tanto se trataba de hechos ocurridos hasta abril de 2009, forzoso es concluir que esta nueva petición sólo puede abarcar sucesos verificados después de la última fecha, por eso en el evento de emitirse concepto favorable lo será sólo por los hechos comprendidos entre abril de 2009 y diciembre de 2014.

Lo cual por demás denota que mal podría ordenarse una segunda extradición por las infracciones señaladas en los ordinales 2 a 25 del cargo uno contenido en el indictment examinado, toda vez que ellos habrían acaecido antes de abril de 2009 y por ende se entienden incorporados como objeto de la extradición ya ordenada por el Gobierno Nacional en su Resolución Ejecutiva No. 363 del 12 de diciembre de 2014 en relación con los cuales la Corte rindió desde luego, concepto favorable.

7. Por lo mismo, entratándose del principio de la cosa juzgada, éste habrá de ser examinado en rededor de ese período, de modo que habrá de determinarse si Daniel Rendón Herrera, como lo alega su defensora, ya ha sido objeto de sentencia en nuestro país por delitos de concierto para delinquir o tráfico de estupefacientes cometidos durante esa época, como que de ser así se concretaría una causa de improcedencia del mecanismo de cooperación internacional por concurrir el precitado axioma.  

Examinados sin embargo los distintos fallos que se han proferido en Colombia contra el requerido, cuatro de ellos lo han  sido, entre otros delitos, por el de concierto para delinquir y ninguno por tráfico de estupefacientes.

Así, el de 30 de septiembre de 2008, dictado por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en tanto concierto para delinquir, lo fue por su pertenencia al Bloque Héroes del Llano de las AUC, según acusación formulada el 26 de julio de 2007.

El del 20 de septiembre de 2010, emitido por el mismo despacho, por su pertenencia al Bloque Centauros de las AUC, según cargos aceptados el 21 de abril de dicho año.

El de enero 5 de 2011 proferido por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio también en cuanto integrante de dicho bloque de autodefensas y de conformidad con los cargos aceptados en diligencia del 27 de agosto de 2010.

Y finalmente, el de 5 de noviembre de 2013 dictado por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia se emitió en relación con su participación en el grupo ilegal denominado los Urabeños o Autodefensas Gaitanistas de Colombia, de acuerdo con cargos preacordados el 20 de septiembre de 2013.

En consecuencia, si del punible de tráfico de estupefacientes se trata, no se ha proferido en nuestro país ningún fallo que comprenda hechos de esa naturaleza acaecidos entre abril de 2009 y diciembre del 2014, por eso no opera la causal de improcedencia de la extradición derivada de la cosa juzgada en relación con las infracciones 26 a 32 del cargo uno, por cuanto, se reitera, son hechos ocurridos después de abril de 2009.

Y en lo que hace al punible de concierto para delinquir, o empresa ilícita ininterrumpida según la denominación del Estado requirente, dado el carácter de permanencia que ostenta dicho delito debe decirse que las sentencias irrogadas en nuestra nación abarcan hechos ocurridos hasta el 20 de septiembre de 2013, fecha en que el requerido preacordó la aceptación de cargos por ese ilícito, por ende el concepto por el mismo será favorable pero sólo en cuanto comprende el período del 21 de septiembre de 2013 a diciembre de 2014.

En ese respecto y reiterando el rasgo permanente del concierto para delinquir debe decirse con la jurisprudencia de la Sala (Providencia del 30 de marzo de 2006, Rad. No. 22813), que "el límite cronológico máximo de la imputación es el de la acusación y por tanto la sentencia debe atenerse al mismo... con la ejecutoria de la resolución de acusación se hace, por así decirlo, un corte de cuentas en el delito permanente que permite valorar el comportamiento ilícito que el procesado realizó por lo menos hasta el cierre de investigación; se debe aceptar como cierto, aunque en veces sea apenas una ficción, que allí cesó el proceder delictivo y, en consecuencia, los actos posteriores podrán ser objeto de un proceso distinto".

En este evento en suplencia de la acusación se preacordó la aceptación de cargos el 20 de septiembre de 2013, por eso ha de entenderse que la sentencia del 5 de noviembre de 2013 comprendió los sucesos verificados hasta aquella fecha constitutivos del concierto para delinquir, de modo que la cosa juzgada los abarca, no así a los ocurridos con posterioridad.

Nada de lo anterior sufre variación por los documentos que con sus alegaciones adjuntó la defensora, pues además de inoportunos, el auto inhibitorio allegado no se refiere a ninguno de los hechos por los cuales se conceptuará favorablemente a la extradición, sino a un presunto tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, al paso que el elemento magnético aportado no contiene información alguna.

8. Recapitulando: i) como los hechos considerados homicidio (Violación 33 del cargo uno) y tráfico y utilización de armas de fuego (Cargos dos del indictment) no sucedieron en el exterior, el concepto de la Corte será desfavorable a la extradición solicitada por ellos.

ii)Como ya la Corte emitió un concepto favorable de extradición por el delito de tráfico de estupefacientes acaecido hasta abril de 2009 y por el mismo el Gobierno Nacional ya dispuso la extradición, el que se producirá en esta oportunidad será desfavorable al ocurrido hasta esa fecha (Violaciones 2 a 25 del cargo uno) y favorable por los episodios sucedidos entre abril de 2009 y diciembre de 2014(Violaciones 26 a 32 del cargo uno).

iii) Por cuanto la última sentencia de condena proferida en nuestro país en contra de Daniel Rendón Herrera por el delito de concierto para delinquir lo fue por hechos ocurridos hasta el 20 de septiembre de 2013, el concepto será desfavorable, en virtud de la cosa juzgada, por los cargos de empresa ilícita ininterrumpida y concierto con fines de narcotráfico (Cargo uno y violación uno del mismo), ocurridos hasta esa fecha y favorable por los verificados entre 21 de septiembre de 2013 y diciembre de 2014.  

9. Finalmente y dada la alegación defensiva para que, por virtud del Derecho Internacional Humanitario y las prerrogativas que conciernen a las víctimas, el concepto sea desfavorable a la extradición solicitada, la Corte no accederá a tal petición pero, al igual que lo hizo en el rendido el 12 de noviembre de 2014 (CP188-14, Rad. No. 42711), sí lo condiciona a que el Gobierno autorice la entrega después de que el requerido rinda las versiones que estén pendientes de tramitarse, con el fin de amparar precisamente de dicho modo los derechos de las víctimas.

"...la Corte ha venido sosteniendo en reiterada jurisprudencia, que al emitir el concepto que le compete en el trámite de extradición, se debe fundamentar en los aspectos contenidos por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, entre los que se menciona el cumplimiento de los tratados internacionales, cuando fuere el caso.

En este evento, se trata de uno de aquellos en que son de perentoria observancia los tratados internacionales, tanto al momento de emitir la Corte el concepto que le compete, como al adoptar el Ejecutivo la decisión que le corresponde, no sólo los vinculados con dicho mecanismo de cooperación internacional, sino todos aquellos que se refieren a los derechos y garantías, tanto de los extraditables como de los asociados.

De ahí que la Sala Penal al conceptuar acerca de la extradición, pese a encontrar satisfechos los requisitos formales, pueda condicionar la entrega al cumplimiento de los tratados públicos, en este caso, de los que se refieren al cumplimiento del derecho internacional de los derechos humanos en los que hallan respaldo las garantías fundamentales de las víctimas (CSJ SP, 10 abr. 2008, rad.29472 y 2 de mar. 2008, rad. 28643).

En efecto, ha dicho esta Sala que:

si bien el Estado colombiano está comprometido a perseguir el delito, tanto en lo interno como frente a la comunidad internacional, dicha obligación no es de mayor importancia o jerarquía que la inherente a la efectiva protección de los derechos de las víctimas, particularmente respecto de los delitos de lesa humanidad, pues las garantías fundamentales de éstas a la verdad, la justicia y la reparación, no pueden quedar desprotegidas bajo ninguna consideración, al hallarse amparadas en tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Congreso, los cuales prevalecen en el orden interno por mandato constitucional, y son de inexcusable cumplimiento por todas las autoridades.

Respecto de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, aspecto que reviste fundamental importancia en el Derecho internacional de los derechos humanos, tanto por sus implicaciones sustantivas –para identificar al sujeto pasivo de la lesión, titular de los derechos afectados y de aquellos otros que genera la conducta violatoria-, como por sus consecuencias procesales –para precisar la legitimación y la correlativa capacidad de actuación en los diversos momentos del proceso-, la jurisprudencia evolutiva de la Corte revela claramente el impulso tutelar tanto del derecho internacional como la jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana, que pretende llevar cada vez más lejos la protección real de los derechos humanos.

Frente a las violaciones de los derechos humanos, el Estado debe garantizar a las víctimas un recurso efectivo que ofrezca resultados o respuestas adecuadas. Al respecto, esta Sala de Casación, en uno de los pronunciamientos que se evocan (10  abr. 2008, rad. 29472), expresó:

Como lo dijo el Tribunal Constitucional al examinar la exequibilidad de la Ley 975 de 2005, el hecho de que el Estado atraviese por difíciles circunstancias que dificulten la consecución de la paz, no lo liberan de sus obligaciones en materia de justicia, verdad, reparación y no repetición, que emanan de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Y frente al deber que le asiste a la Sala de condicionar el concepto que emita en casos como el que ahora ocupa su atención, en el mismo proveído rememorado concluyó:  

Todo lo expresado obliga a la Corte a considerar, en aras del imperio de la justicia nacional, el respeto de los compromisos internacionales del Estado en materia de derechos humanos y la efectividad de los derechos fundamentales, que si en un supuesto concreto de extradición se produce como consecuencia del mismo la violación de los derechos de las víctimas, el concepto deberá ser emitido en forma negativa o si el mismo es de carácter favorable será condicionado para evitar el desamparo de quienes han padecido las consecuencias de los delitos confesados por el desmovilizado-postulado, supuesto ineludible que de no atenderse convertirá el concepto en negativo, con las respectivas consecuencias".

10. Por tanto, además de la anterior condición, en caso de que el Gobierno Nacional acoja este concepto, en cuanto favorable, le atañe, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por hechos ocurridos antes del 17 de diciembre de 1997 o diversos de los que motivan la extradición, ni sometida a desaparición forzada, a torturas ni penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal.

El Gobierno debe, además, condicionar la entrega de Daniel Rendón Herrera a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

A la par, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

CONCEPTO:

Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite:

1. Con los condicionamientos antes precisados, CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano Daniel Rendón Herrera, para que responda por el CARGO UNO (Empresa ilícita ininterrumpida), violación uno del mismo cargo (Concierto para producir y distribuir cocaína internacionalmente) cometido entre el 21 de septiembre de 2013 y diciembre de 2014 y violaciones 26 a 32 (Tráfico de estupefacientes) del citado cargo, imputado en la resolución de acusación No. 14-0625(S-3)(DLI) proferida el 12 de agosto de 2015 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York y,

2. CONCEPTO DESFAVORABLE por los hechos constitutivos de empresa ilícita ininterrumpida y concierto para producir y distribuir cocaína internacionalmente ocurridos entre junio de 2003 y 20 de septiembre de 2013, así como tráfico de estupefacientes acaecidos hasta antes de abril de 2009 (Violaciones 2 a 25 Cargo Uno del citado indictment), concierto para cometer delitos de homicidio (Violación 33 del Cargo Uno) y uso de armas de fuego (Cargo Dos). Esto sin perjuicio del concepto rendido por la Corte el 12 de noviembre de 2014, ni de la Resolución Ejecutiva 363 del 12 de diciembre del mismo año.

Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensora y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.

     EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

EYDER PATIÑO CABRERA

PATRICIA SALAZAR CUELLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

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