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CSJ SCP 190 de 2017

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Extradición 46345

José Edgar Peña Ciceri

 

 

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente

CP190-2017

Radicación n.° 46345

Acta 431

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano José Edgar Peña Ciceri, requerido por el Gobierno de la República de Malta.

ANTECEDENTES

1. Mediante Notas Verbales números 833/2015 y 874/2015 del 21 y 28 de abril de 2015, respectivamente[1], la Embajada de la República de Malta pidió la detención provisional con fines de extradición de José Edgar Peña Ciceri, la cual se formalizó con la comunicación diplomática n.° 099/15 de junio siguiente.

anterior, con fundamento en la Acusación n.° 1/2013 presentada por el Dr. G. Busuttil el 2 de enero de 2013 ante el Tribunal Penal de la Isla de Malta y las Islas que forman parte de ella, en la cual se señaló[3]:

Hechos.

El once (11) de septiembre del año dos mil seis (2006), y en el periodo antes de esta fecha, JOS[É] EDGAR PEÑA[,] (en lo sucesivo se nombrara como "el acusado") decidió comenzar [a] asociarse con otras personas para tomar la iniciativa y tr[á]ficar la droga cocaína en Malta.

El acusado estuvo de acuerdo con un cierto Enrique Martínez Burgoa y otras personas en el extranjero y en Malta para transportar y tr[á]ficar la cocaína en Malta. De hecho el acusado y tales, incluyendo Enrique Martínez Burgoa, se acordaron y planificaron el medio por el que tenían que transportar para llevar a cabo este plan.

En la ejecución de este plan previsto anteriormente, Enrique Martínez Burgoa cogió un avión desde México a Amsterdam en los Países Bajos, y, el diez [10] de septiembre del año dos mil seis (2006) cogió un vuelo de Air Malta KM 395 de Amsterdam a Malta trayendo con él una gran cantidad de cocaína con más de mil quinientos (1.500) gramos embalados dentro de la maleta del mismo Burgoa. A la llegada de Enrique Martínez Burgoa en Malta, los funcionarios de la aduana en el aeropuerto lo han parado porque sospechaban que estaba en posesión de drogas. Después de la búsqueda en la maleta de Burgoa se encontró la cantidad de más de mil quinientos (1.500) gramos de cocaína. Esta cocaína tiene un valor de alrededor de ciento treinta y tres mil s[e]tecientos ochenta y seis [e]uros (?133,786) en el mercado abierto, determinado por el perito designado por el Tribunal.

Después del arresto de Martínez Burgoa en el aeropuerto de Malta por importar ilegalmente esta droga, la policía obtuvo información de que Enrique Martínez Burgoa vino a Malta de México para entregar ilegalmente esta cocaína a José Edgar Peña y otras personas.

El once (11) de [s]eptiembre del año dos mil seis (2006) la policía de Malta durante la investigación decidió hacer la operación para tratar de descubrir quién era el destinatario de la cocaína. Enrique Mart[í]nez Burgoa decidió colaborar con la policía a fin de que bajo su supervisión, se llamara a las personas a quien[es] tenía que entregar esta droga. De hecho, alrededor de las 3:30 de la madrugada, la policía junto a Burgoa fueron al Sliema Hotel, Burgoa llam[ó] al número de teléfono de las personas que tenían que recoger la droga. Después de un poco de tiempo se presentaron en la habitación alquilada por Burgoa en este hotel, el acusado José Edgar Peña con otra persona.

La cocaína se menciona en la Parte del primer anexo de la Ordenanza de Drogas Peligrosas.

Consecuencias

Por sus acciones el citado José Edgar Peña fue culpable por asociarse con cualquier otra persona o personas en Malta o en el extranjero para vender o tr[á]ficar la droga (cocaína) en estas islas contra las disposiciones de la Ordenanza de Drogas Peligrosas o promovió, constituy[ó] o financi[ó] esta asociación.

La acusación

Por lo tanto, el Fiscal General en nombre de la República de Malta, a la vista de los hechos, las circunstancias, la ubicación y los tiempos que anteriormente se hace referencia en este acto de acusación, acusa al dicho JOS[É] EDGAR PEÑA, culpable porque el once [(11)] de septiembre del año dos mil seis (2006), y en el periodo antes de esta fecha, se asoci[ó] con cualquier otra persona o personas en estas Islas y fuera de estas Islas para vender o tr[á]ficar la droga en estas Islas (cocaína) en contra de las disposiciones de la Ordenanza de Drogas Peligrosas (Cap. 101) o promovió, constituy[ó], organiz[ó] o financi[ó] esta asociación[4].

Documentos allegados

Con la petición de entrega de Peña Ciceri se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, los siguientes documentos, debidamente traducidos:

1. Notas Verbales números 833/2015 y 874/2015 del 21 y 28 de abril de 2015, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de la República de Malta pretende la detención provisional con fines de extradición de José Edgar Peña Ciceri[5].

unicación diplomática n.º 099/15 de junio sucesivo, de la misma Embajada, por cuyo conducto se formaliza el requerimiento de extradición[6].

3. Circular Roja de Interpol n.° de Control A-1773/3-2015, donde consta un resumen pormenorizado de los hechos por los cuales fue «condenado» Peña Ciceri, atendiendo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar[7].

4. Solicitud de arresto y extradición de José Edgar Peña Ciceri del 20 de abril de 2015 suscrita por Donatella Fredo Dimech, Vice Fiscal General maltes, dirigida a las autoridades competentes judiciales de la República de Colombia[8].

5. Duplicado de las declaraciones de los testimonios dentro del proceso que cursó en la República de Malta en contra de Peña Ciceri [9].

en de arresto internacional del 6 de marzo de 2015 proferida por Antonio Mizzi Ll.D, Juez en la Corte Criminal[10].

ia de la Acusación n.° 1/2013 presentada por el Dr. G. Busuttil el 2 de enero de 2013 ante el Tribunal Penal de la Isla de Malta y las Islas que forman parte de ella[11].

posiciones legales aplicables al caso[12].

Igualmente, en cumplimiento de lo ordenado por esta Corporación el 30 de septiembre de 2015 al acceder a la exhortación de la defensa en la etapa probatoria, mediante Nota Verbal n.º 2431 del 22 de diciembre posterior la República de Malta allegó copia autentica con traducción oficial de los siguientes proveídos:

o emitido por el Tribunal de Apelación en lo Criminal fechado del 5 de diciembre de 2012, a través del cual se indica[13]:

Este Tribunal anula y deroga el veredicto de los miembros del jurado del 29 de octubre de 2010 como también anula la sentencia del Tribunal Penal del 29 de octubre de 2010 dado que se refiere sólo al demandante José Edgar Peña y por lo cual encontró el mismo José Edgar Peña culpable en virtud del único cargo de acusación y que fue condenado a dieciocho años (18) de prisión, por esta pena de prisión debe reducirse todo el tiempo que pasó bajo arresto preventivo sólo en relación con estos cargos (...).

tencia de excepción preliminar del 20 de mayo de 2013 dictada por la Corte Penal del país petente, a través de la cual confirma la posición adoptada por el Tribunal de Apelación Penal Superior en el fallo de primera instancia dentro del n.º de Acta de Acusación 1/2013, sobre las pruebas de oídas[14].

3. Providencia del 23 de julio de 2014 proferida por la Corte Civil de la Sala Primera (en su jurisdicción constitucional), en la «Declaración de Acusación 1/2013 LQ», donde se resuelve[15]:

Por lo tanto y por estas razones, esta Corte decide, además a la referencia de la Corte Penal y encuentra:

1. Que el Acta de Acusación con [n]úmero 1/2013 en los nombres antes mencionados, es incompatible con el artículo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Capítulo 319 de las Leyes de Malta) y el artículo 39 de la Constitución de Malta, como la dicha acta de acusación fue emitida en términos de las facultades discrecionales de la Fiscalía General, que a la luz de la sentencia pronunciada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 22 de enero de 2013, no satisfizo el requerimiento de previsibilidad y proveer salvaguardias eficaces contra el castigo arbitrario.

2. El remedio eficaz en este caso es que, en la eventualidad de que en el procedimiento ante la Corte Penal, José Edgar Peña viene declarado culpable de los cargos presentados en su contra, la Corte Penal, en la proporción de la pena debida, podrá tener en cuenta el hecho de que la Corte, en su Jurisdicción Constitucional, pronunció que el criterio de la Fiscalía General, en virtud del artículo 22 (2) del capítulo 101 de las Leyes de Malta, era incompatible con el artículo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y la Corte Penal podrá, si lo considera conveniente, desechar la pena mínima de cuatro (4) años de prisión, y el castigo premio será un mínimo de seis (6) meses de prisión (establecida en que el foro es el Tribunal de Magistrados) hasta la cadena perpetua, en caso de la Corte Penal tenga "alguna preocupación" (...) "en cuanto al uso de la discreción del fiscal". (Negrita fuera del texto original)

Finalmente, allegó el Estado requirente oficio suscrito por Paul Debattista, Director del Centro Correccional de Corradino, sin que se especifique fecha del mismo, a través del cual informa:

Que José Edgar Peña entró por primera vez dentro el Centro Correccional de Corradino bajo arresto preventivo el 12 de [s]eptiembre del 2006 y fue puesto en libertad bajo fianza el 23 de Febrero del 2010.

Entró de nuevo el 20 de [o]ctubre del 2010 y fue puesto en libertad bajo fianza una vez más el 25 de [a]bril del 2013.

ACTUACIÓN DEL TRÁMITE DE EXTRADICIÓN

En nuestro país, se efectuó el procedimiento que a continuación se expone:

1. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de la República de Malta, debidamente traducida y autenticada[16], previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y el Estado requirente de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, aclarando que, en los aspectos no regulados por dicho instrumento internacional, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.

2. La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 28 de abril de 2015[18], decretó la captura con fines de extradición de Peña Ciceri, quien fue retenido en virtud de la Circular Roja de Interpol n.° de Control A-1773/3-2015[19], a partir del 20 de ese mes, siendo las 17:30 horas, en la calle 53 # 7C-05B, barrio Limonar de la ciudad de Ibagué, Tolima.

6 de julio ulterior, se recibió el proceso en esta Corporación y al día siguiente el reclamado allegó poder y su abogado solicitud para la expedición de fotocopias; con auto de fecha 7 del mismo mes y año, se reconoció la designación del apoderado, autorizándose el duplicado pedido y ordenó el traslado a los intervinientes por 10 días para la formulación de las pruebas que consideraran necesarias, conforme lo establecido en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal[21].

4. El 9 de julio sucesivo José Edgar Peña Ciceri otorgó poder a un nuevo profesional del derecho, el cual posesionado, obtuvo copia íntegra de la actuación y se notificó de la última providencia[22].

nscurrido el término probatorio, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal no hizo uso de ese derecho[23]. La defensa, por su parte, presentó memorial pidiendo nulidad y exhortando el decreto y práctica de algunos medios de convicción.

6. La Corte en proveído CSJ AP5715-2015 del 30 de septiembre de 2015[25], negó por improcedente la petición del abogado del reclamado de retrotraer el proceso, por cuanto no se ocupó de revelar la presencia de un error de actividad o de garantía cometido por este cuerpo colegiado en desarrollo de la etapa judicial del trámite de extradición, sino contrario sensu realizó comentarios propios de la oportunidad prevista en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

Así mismo, se accedió al requerimiento del apoderado de José Edgar Peña Ciceri sobre el aporte de la copia auténtica de las siguientes tres decisiones[26]:

1.- QORTI TA I-APPELL KRIMINALI

ONOR. IMHALLEF-AGENT PRESIDENT

RAYMOND C. PACE

ONOR. IMHALLEF

DAVID SCICLUNA

ONOR. IMHALEF

JOSEPH ZAMMINT MC KEON

Seduta tal -5 ta Dicembru, 2012

Numru 10/2008

Ir Repubblikata Malta V. José Edgar Peña.

2.- QORTI KRIMINALI

ONOR. IMHALLEF LAWRENCE QUINTANO

Sedutata I-20 taMejju, 2013

Numru 1/2013

Ir –Repubblikata Malte Vs JOSE EDGAR PEÑA.

3. – CIVIL COURT

FIRST HALL

(CONSTITUTIONAL JURISDICTION)

THE HON. MADAN JUSTICE JACQUELINE PADOVANI GRIMA

Sitting of the 23 rd July, 2014Referanza Kostitzzjonali Number. 66/2013.

Por consiguiente, se dispuso oficiar a la Embajada de la República de Malta, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país, para que remitieran las providencias mencionadas, en caso de que existieran, autenticadas y traducidas al idioma castellano, y manifestaran si se encontraban ejecutoriadas.

Igualmente, la Sala, oficiosamente, ordenó a dicha cartera ministerial, exhortar a la Embajada competente, en el sentido de informar si esos fallos, se relacionan con los cargos por los que se ha pretendido la extradición de Peña Ciceri -Acusación n.° 1/2013 del 2 de enero de 2013 del Tribunal Penal de la Isla de Malta y las Islas que forman parte de ella- y se especifique la situación jurídica definitiva del requerido.

Finalmente, se denegaron los demás elementos de juicio instados por el profesional del derecho de José Edgar Peña Ciceri, en tratándose de la incorporación al expediente de la resolución de acusación de 2008 y la sentencia del Tribunal Penal del 29 de octubre de 2010, por no haber expuesto su objeto ni aclarado qué autoridad las profirió, y en cuanto a la certificación del tiempo de condena, incluidos descuentos y el comportamiento del pedido en el establecimiento de reclusión y la declaración del Juez que emitió la orden de arresto, para conocer si la pena la puede cumplir en nuestro país, por carecer de pertinencia respecto al objeto de extradición.

7. El 8 de octubre de 2015 la defensa presentó recurso de reposición contra el proveído anterior[27], no obstante se negó el mismo con auto CSJ AP326-2016 del 27 de enero siguiente, al no existir un motivo idóneo que impusiera a la Corte variar su decisión y se ordenó, de manera oficiosa, al Ministerio de Relaciones Exteriores que, por su intermedio, pidiera a la Embajada del Gobierno de Malta, aportar certificación de la totalidad del tiempo físico por medio del cual ha estado privado de la libertad Peña Ciceri, en razón del proceso penal por el que es reclamado, y del tiempo que ha descontado de la pena, ya sea por trabajo o cualquier otra circunstancia de redención, con traducción oficial al idioma castellano.

iormente, una vez cumplido lo mencionado, a través de diferentes requerimientos a la Embajada de la República de Malta en Italia por su ausencia en nuestro país (Embajada de Colombia en Roma)[29], la Sala, ordenó comunicar a los intervinientes para que allegaran sus estudios previos al concepto de fondo.

ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO

curadora Tercera Delegada para la Casación Penal[31] realizó un relato de la actuación procesal y del sustento documental, afirmando que ningún condicionamiento obra en relación con el marco temporal y espacial de los comportamientos.

En orden a verificar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la petición, respecto de la normatividad aplicable, señaló que se encuentra vigente entre Colombia y la República de Malta la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988, resaltando lo dispuesto en su artículo 4 y 5. Aunado a ello, estimó que la documentación presentada goza de validez formal, pues no sólo contiene la información legal necesaria sino que se agotó el procedimiento de autenticación.

Igualmente, afirmó que se acredita la plena identidad del reclamado y se está frente a la persona solicitada en extradición; y, sobre el principio de la doble incriminación, sostuvo que, de acuerdo con la Acusación n.° 1/2013 presentada ante el Tribunal Penal de la Isla de Malta y las Islas que forman parte de ella, el comportamiento atribuido encuadra en el tipo penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, injusto que, para la época, supera el límite mínimo de la pena de prisión establecida.

En tratándose de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, encontró que se cumple satisfactoriamente esta exigencia porque la Acusación remitida por el país requirente contiene el cargo por el cual se le requiere y responde a la resolución de acusación de la legislación colombiana.

En virtud de lo expuesto, pidió que se emita concepto favorable a la extradición de José Edgar Peña Ciceri y exhortó a esta Corporación para que, en caso afirmativo, se condicione la entrega del pretendido a que el Gobierno del país petente vele por los derechos fundamentales y las garantías propias de su condición de condenado.

ESTUDIO DE LA DEFENSA

El abogado de Peña Ciceri exhortó a este cuerpo colegiado para que profiera concepto desfavorable a la extradición. Expuso para ello los siguientes argumentos:

1. La inexistencia del requisito establecido en el numeral 2 del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, pues indicó que la Acusación n.º 1 -2013 que sirvió de fundamento a la solicitud de extradición no está vigente.

Lo anterior, debido a que mediante fallo n.° 66-2013 del 23 de julio de 2014, la Corte Civil de la Sala Primera de Malta, en su jurisdicción constitucional, determinó que la referida acusación:

[D]ebía modificarse a la luz del canon 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y de las libertades fundamentales (Capitulo 319 de las Leyes de Malta) y prevé dos castigos diferentes, a saber una pena de cuatro años a cadena perpetua en caso de que el solicitante sea juzgado ante el Tribunal Penal, o seis meses a diez años si es juzgado ante el Tribunal de Magistrados. (Negrita fuera del texto original).

2. Agregó que la pena por la cual es reclamado por la República de Malta ya fue cumplida, toda vez que su prohijado «ha estado en reclusión durante más de diez años».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Aspectos Generales

Se precisa que, al tenor del artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el 1º del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se pedirá, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

En tal sentido, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que el convenio multilateral aplicable al presente caso es «la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 11 de julio de 1988», cartera que a su vez indicó que, de conformidad con lo establecido en el apartado 6º, numerales 4º y 5º, del precitado instrumento internacional, así como según «los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004», se debe obrar acorde con «el ordenamiento jurídico colombiano»[32].

Según los preceptos 499 a 502 del referido estatuto, la competencia para emitir conceptos sobre las solicitudes de extradición, como en el presente caso, radica en cabeza de la Corte Suprema de Justicia.

Sobre el punto, la Corte Constitucional, en sentencia C 460/08, señaló:

(...) En el trámite de extradición intervienen dos ramas del poder público, la Ejecutiva y la Judicial, la primera por participación de los Ministerios de Relaciones Exteriores y del Interior y de Justicia, y del Presidente de la República, mientras que por la Judicial actúan el Fiscal General de la Nación, quien decretará la captura del requerido y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que emitirá el concepto sobre la viabilidad de la extradición, que obliga al Gobierno si es negativo y, de ser favorable a la solicitud del país requirente, deja al Ejecutivo en libertad de obrar según la conveniencia nacional. El análisis que compete realizar a la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, al conceptuar acerca de la concesión o negación de la extradición, comprende la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos o derivados de la. Constitución, principalmente en cuanto no se trate de la extradición por la comisión de delitos políticos; ni por hechos anteriores a la expedición del Acto Legislativo 01 de 1997, en el caso de la extradición de colombianos por nacimiento, según lo previsto en el artículo 35 de la Carta Política; ni se vayan a imponer en la nación requirente tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni penas proscritas en Colombia como la de muerte o la prisión perpetua. (Negrita fuera del texto original).

Corolario, se evidencia que es función de este cuerpo colegiado conceptuar dentro de las peticiones de extradición, aclarando que su labor, en esta materia, se circunscribe a la verificación del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para su eventual concesión.

de, corresponde a la Sala, específicamente, realizar el análisis sobre[33]: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona reclamada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado petente como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y –por lo menos– la acusación del sistema procesal interno.

Caso Particular

(i) Validez formal de la documentación allegada por el país requirente

normas procedimentales colombianas exigen que la petición de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país petente, o su equivalente, según sea el caso; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para determinar la plena identidad del pretendido; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables[34].

ículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o, en su defecto, por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente y los de éste por el cónsul colombiano[35].

Estas exigencias de carácter formal no se hallan debidamente reunidas en el caso analizado, pues si bien la solicitud se hizo por la vía diplomática, no se acompañó de la copia de la sentencia condenatoria proferida por el Gobierno de la República de Malta contra Peña Ciceri, teniendo en cuenta que su requerimiento se realiza para el cumplimiento de la sanción penal impuesta por haber sido encontrado culpable por los hechos acaecidos en ese país el 11 de septiembre de 2006, fecha en la que se asoció con una o más personas para vender y comercializar drogas, exactamente 1.500 gramos de cocaína.

erior, se concluye de lo referido en las decisiones allegadas, tales como el auto emitido por el Tribunal de Apelación en lo Criminal del 5 de diciembre de 2012, que reza[36]:

Este Tribunal anula y deroga el veredicto de los miembros del jurado del 29 de octubre de 2010 como también anula la sentencia del Tribunal Penal del 29 de octubre de 2010 dado que se refiere sólo al demandante José Edgar Peña y por lo cual encontró el mismo José Edgar Peña culpable en virtud del único cargo de acusación y que fue condenado a dieciocho años (18) de prisión, por esta pena de prisión debe reducirse todo el tiempo que pasó bajo arresto preventivo sólo en relación con estos cargos (...).(Negrita fuera del texto original).

Aunado a ello, en la sentencia del 23 de julio de 2014 proferida por la Corte Civil de la Sala Primera, donde se especifica que:

José Edgar Peña viene declarado culpable de los cargos presentados en su contra, la Corte Penal, en la proporción de la pena debida, podrá tener en cuenta el hecho de que la Corte, en su Jurisdicción Constitucional, pronunció que el criterio de la Fiscalía General, en virtud del artículo 22 (2) del capítulo 101 de las Leyes de Malta, era incompatible con el artículo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y la Corte Penal podrá, si lo considera conveniente, desechar la pena mínima de cuatro (4) años de prisión, y el castigo premio será un mínimo de seis (6) meses de prisión. (Negrita fuera del texto original).

Lo resaltado, en concordancia con lo indicado por Paul Debattista, Director del Centro Correccional de Corradino:

José Edgar Peña entró por primera vez dentro el Centro Correccional de Corradino bajo arresto preventivo el 12 de [s]eptiembre del 2006 y fue puesto en libertad bajo fianza el 23 de [f]ebrero del 2010.

Entró de nuevo el 20 de [o]ctubre del 2010 y fue puesto en libertad bajo fianza una vez más el 25 de [a]bril del 2013.

secuencia, no se podrá emitir concepto favorable a la presente solicitud de extradición, pues nuestra legislación interna exige que para estos casos se aporte la copia o la transcripción auténtica de la sentencia[37], y en esta oportunidad, no fue allegada.

ra bien, en gracia a discusión, este cuerpo colegiado tiene la facultad de ordenar oficiosamente las pruebas que considere necesarias dentro del trámite de extradición, empero se refiere a condicionamientos subjetivos, tales como el de plena identidad y el principio de doble incriminación[38], no a requisitos estrictamente objetivos, como los establecidos en el precepto 495 del Código de Procedimiento Penal. Lo anterior, toda vez que la Corte no tiene la obligación de corregir errores propios del país petente.

Sobre el particular este cuerpo colegiado ha sostenido:

De lo expuesto surge que establecido claramente por la ley el ámbito de competencia de cada uno de los órganos que intervienen en el trámite de extradición, la responsabilidad por el cumplimiento de sus tareas legales debe asumirla cada Institución en particular, sin que a la Corte le quepa la obligación de enmendar yerros del país requirente o de la Rama Ejecutiva del país requerido, dado que la ley le impone simplemente una obligación de verificación formal de unos requisitos específicos, de donde surge que la obligación de completarlos no es suya, que, se repite, es estrictamente la de verificarlos. (CSJ AP, 19 Nov. 1999, rad. 15862). (Negrita fuera del texto original).

Corolario, no se cumple la exigencia de carácter formal sobre la validez formal de la documentación allegada por el país requirente.

4. Por sustracción de materia no se aborda el análisis de los demás requisitos, dado que la comprobada inexistencia de uno genera concepto desfavorable.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

EMITE CONCEPTO:

DESFAVORABLE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano José Edgar Peña Ciceri, realizada por el Gobierno de la República de Malta para que cumpla la sentencia proferida en su contra por ese país con relación a los hechos contenidos en la Acusación n.° 1/2013 presentada ante el Tribunal Penal de la Isla de Malta y las Islas que forman parte de ella.

Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.

Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

EYDER PATIÑO CABRERA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] Folios 29 y 229 y 30 y 230 (traducción no oficial) carpeta anexa.

[2] Folios 234 y 273 Ibidem.

[3] Folios 111 a 113 Ibidem.

[4] Folio 112 Ibidem.

[5] Folios 29 y 229 y 30 y 230 Ibidem.

[6] Folios 234 y 273 Ibidem.

[7] Folios 41 y 42 a 44 Ibidem.

[8] Folios 235 a 237 y 238 y 240 Ibidem.

[9] Folios 287 a 320 y 132 a 219 Ibidem.

[10] Folios 279 y 280 Ibidem.

[11] Folios 111 a 113 Ibidem.

[12] Folios 281 y 282 Ibidem.

[13] Folios 178 a 186 Ibidem.

[14] Folios 161 a 168 Ibidem.

[15] Folios 169 a 177 Ibidem.

[16] Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte.

[17] Folios 231 y 232 carpeta anexa.

[18] Folios 153 a 156 Ibidem. Notificación al ciudadano de la referida resolución el 28 de abril de 2015. (Folio 161 Ibidem).

[19] Folios 41 y 42 a 44 Ibidem.

[20] Folios 31 y 32 Ibidem.

[21] Folio 9 Ibidem.

[22] Folios 13 a 15 Ibidem.

[23] Folio 21 Ibidem.

[24] Folios 22 a 105 Ibidem.

[25] Folios 107 a 125 Ibidem.

[26] Folio 29 Ibídem.

[27] Folios 129 a 133 Ibidem.

[28] Folios 139 a 153 Ibidem.

[29] Mediante oficios 0269 del 03/02/2016, 4197 del 18/02/2016, 8522 del 05/04/2016, 10798 del 22/04/2016, 13497 del 19/05/2016, 17010 del 22/06/2016, 20823 del 22/07/2016, 22989 del 10/08/2016, 29319 del 28/09/2016, 31666 del 19/10/2016 y 33706 del 02/11/2016.

[30] Folio 332 cuaderno de la Corte.

[31] Folios 344 a 356 Ibidem.

[32] Folio 62 carpeta anexa.

[33] Artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

[34] Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.

[35] Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal.

[36] Folios 178 a 186 cuaderno de la Corte.

[37] Requisito formal sine qua non –artículo 495 de la Ley 906 de 2004-.

[38] Artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

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