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CSJ SCP 83 de 2019

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                                                                                        Casación 51378

José Alexander Leguizamón Villegas                                                                      

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

SP083-2019

Radicación No. 51378

(Aprobado Acta No.22).

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de casación interpuesta por la representación de las víctimas contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2017, mediante la cual revocó la decisión condenatoria emitida por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de la misma ciudad el 14 de diciembre del 2016 contra JOSÉ ALEXANDER LEGUIZAMÓN VILLEGAS y, en su lugar, lo absolvió del punible de homicidio agravado, en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, tipificados en los artículos 103, 104, numeral 4 y 365 del Código Penal.

ANTECEDENTES FACTICOS

stión fáctica fue retomada por el Tribunal del fallo de primera instancia de la siguiente manera[1]:

«De acuerdo con la acusación, el 31 de octubre de 2013, aproximadamente a las 9:30 p.m., en inmediaciones de la Avenida Usme (Carrera 1) con calle 95 A Sur, barrio "Monte blanco", vía pública  de esta ciudad, sorpresivamente varios sujetos  esgrimieron sus armas de fuego y dispararon indiscriminadamente. Luego de manera particular se dirigieron al joven BRANDON ORJUELA CÉSPEDES, de 18 años de edad, le propinaron varios disparos y fue "rematado" cuando se hallaba en el piso por un sujeto identificado como JOSÉ ALEXANDER LEGUIZAMÓN VILLEGAS, quién le disparó mientras le refería frases insultantes. Tras disparar, miembros de la comunidad interceptaron a LEGUIZAMÓN VILLEGAS para impedir su fuga, lo agredieron con piedras, pero fue auxiliado y de inmediato capturado por funcionarios de la Policía Nacional.

Como consecuencia de la gravedad de las heridas, BRANDON ORJUELA CÉSPEDES falleció en el mismo lugar de los hechos. En el caso de JOSÉ ALEXANDER LEGUIZAMÓN VILLEGAS se estableció, además, que carecía de permiso para portar armas de fuego.»

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

iencia concentrada, celebrada el 1º de noviembre de 2013[2] ante el Juzgado Treinta y Dos Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación contra JOSÉ ALEXANDER LEGUIZAMÓN VILLEGAS por los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

de presentado el escrito de acusación[3]2 de febrero de 2014 el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá celebró la audiencia de formulación de acusación[4], y en ella le atribuyó los punibles que le fueron imputados.  La vista preparatoria se realizó el 11 de julio del 2014.

e febrero de 2015 el defensor de confianza del investigado solicitó audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, en razón de la cual el Juzgado Setenta y Seis Penal Municipal en Función de Control de Garantías de esta ciudad le concedió la libertad inmediata, decisión que fue confirmada el 10 de julio del mismo año por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, con ocasión del recurso de alzada interpuesto por el representante de la fiscalía[6].

iones desarrolladas durante los días 7 de julio[7]de septiembre de 2015[8]160;24 de febrero[9]e julio[10]de agosto de 2016[11], tuvo lugar el juicio oral y público.

El 31 de julio de 2017 el a quo profirió sentencia condenatoria contra JOSÉ ALEXANDER LEGUIZAMÓN VILLEGAS al hallarlo penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, imponiéndole la pena principal de 436 meses de prisión, y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años y la privación de la tenencia y porte de armas de fuego por un término de 15 años[12].

ida la anterior decisión por el defensor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la revocó[13] en el sentido de absolver al acusado por falta de material probatorio suficiente para considerar más allá de toda duda razonable su autoría y responsabilidad en los delitos por los que se le residenció en el juicio.

ón de dicha decisión, el representante de las  víctimas interpuso el recurso extraordinario de casación[14] por medio de demanda que fue admitida por la Corte el 11 de abril del año 2018 superando sus defectos de postulación.

LA DEMANDA

La representación de las víctimas formula un único cargo contra el fallo del ad quem.

Cargo Único. Violación indirecta de la ley sustancial

Al amparo de la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el demandante acusa la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá por «manifiesto desconocimiento de las de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia»[15].

El recurrente considera que la decisión del ad quem incurrió en un error de hecho por falso raciocinio en la valoración de las pruebas allegadas al plenario, lo que condujo a la indebida aplicación de los artículos 103 y 365 del Código Penal y a la falta de aplicación del artículo 132 de la Ley 906 del 2004[16].

Para sustentar el cargo, el libelista aduce que el juez de segundo nivel le restó valor a los testimonios de Jania Gisell Calderón Molina y Janeth Emilce Céspedes Herrera, únicas testigos presenciales de los hechos, por considerar que existían contradicciones entre las dos. En cuanto al testimonio de la primera, prima del occiso, el censor sostiene que «no es posible dudar de lo narrado por ella, en el sentido de que vio a JOSÉ ALEXANDER LEGUIZAMÓN disparar contra la humanidad de Brandon Orjuela»[17], por encontrar discrepancias menores con lo dicho por la segunda, madre del occiso, quién a pesar de estar también en la escena del homicidio no observó al agresor, no escuchó los disparos y solamente se refiere a algo que creyó que era pólvora.

nta que si bien existen diferencias entre las dos versiones, no tienen la trascendencia endilgada por el Tribunal, al punto de dudar de la responsabilidad del acusado[18], pues se encontraban en un momento de agonía, no solamente por la muerte de un pariente de ambas, sino también por la persecución de que fue víctima la señora Céspedes.

a que las contradicciones menores no desvirtúan el testimonio rendido por la señora Calderón, quien fue precisa al señalar a la persona que le disparo a Brandon Orjuela, por lo que las imprecisiones que pudo cometer en su versión no son importantes para desvirtuar la ocurrencia de los hechos, lo que sustenta en sendos fallos de esta Corporación[20].

ente, respecto del testimonio de Jania Gisell Calderón Molina, el recurrente acepta que si bien hay diferencias entre la versión narrada por ella, en cuanto a la cantidad de detonaciones y a la trayectoria de los proyectiles que impactaron contra la humanidad de Brandon Orjuela, y lo establecido en la necropsia balística[21], las mismas no tienen relevancia, haciendo especial énfasis en que no se le puede exigir a la testigo saber a ciencia cierta datos precisados por la medicina forense.

De igual modo el impugnante aduce que el Tribunal descartó lo dicho por Janeth Emilce Céspedes Herrera, y sólo tuvo en consideración el testimonio de Jania Gisell Calderón, lo que dio lugar «a un testigo único, pero no creíble para el Tribunal»[23], dado que lo dicho por la última no coincide con el resultado de la necropsia. En este sentido, sustenta, con base en anteriores decisiones de esta Sala, que la tesis según la cual el testigo único es nulo ha sido revaluada para dar lugar a la libre apreciación probatoria[24]. A partir de este argumento concluye que el testimonio de Jania Gisell no puede ser desvirtuado por el Tribunal por tratarse de un único testigo.

Solicita que se case la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar se restablezca el fallo condenatorio de primera instancia.

LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

En la audiencia de sustentación del recurso extraordinario se realizaron las siguientes intervenciones:

El representante de las víctimas

El profesional del derecho manifiesta que se atiene a la demanda presentada y que ratifica los argumentos y peticiones plasmadas en el libelo, sin ahondar en ellos.  

La Fiscalía Quinta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia

El delegado fiscal expresa que los aspectos del testimonio de Jania Gisell Calderón tenidos en consideración por el Tribunal para revocar la sentencia condenatoria contra el procesado, tales como su supuesta contradicción con lo declarado por Janeth Emilce Céspedes Herrera y algunas de sus manifestaciones en cuanto a la dirección de los disparos que recibió la víctima que no hallaron respaldo en la prueba de necropsia, en manera alguna demeritan el aspecto trascendente declarado por ella, única testigo de cargo, quien sostuvo en el juicio que estando la víctima en el suelo y cuando ella los auxiliaba, JOSÉ ALEXANDER LEGUIZAMÓN le propinó varias heridas con proyectil de arma de fuego que a la postre le causaron la muerte, sin que dudara en algún momento en señalarlo como el autor de la conducta investigada, sujeto que conocía con anterioridad por su nombre y apodos, pues ella había sido novia de un familiar suyo, y lo ubicó a escasos metros de donde ellos se encontraban y quien luego de varios improperios disparó repetidamente contra la víctima.

Estima que el mérito demostrativo de esta prueba no se puede demeritar como lo hizo el Tribunal, por el hecho intrascendente que en el contrainterrogatorio la testigo hubiese respondido que vio al acusado disparar, primero en forma indiscriminada y luego directamente contra el occiso, y menos por la dirección precisa de los impactos que en nada excluye el hecho fundamental de señalarlo como el autor de la agresión fatal.

Esgrime que la declaración de la testigo de cargo encuentra respaldo en la vertida por los agentes de policía que intervinieron en la aprehensión del acusado ante los señalamientos de la comunidad como el agresor de la víctima, al igual que en los señalamientos de la progenitora de Brandon Orjuela como el sujeto que el día de los hechos vestía de saco gris, y a quien conocía por las imágenes que su hijo le mostró una semana antes de su muerte como miembro de una pandilla del barrio Tenerife con el que había tenido problemas.

Para la agencia fiscal es claro que la duda a la que llegó el Tribunal es contraria con la prueba acopiada, la certeza sobre la materialidad de los delitos investigados y la responsabilidad del procesado.

Solicita a la Corte casar la sentencia impugnada para que por esta vía recobre vigencia el fallo condenatorio proferido en primera instancia.

La Procuradora Judicial Tercera Delegada para la Casación Penal

Considera que le asiste razón al demandante pues en su opinión el Tribunal incurrió en un yerro en la valoración de los medios probatorios existentes en el presente caso que determinan la responsabilidad de JOSÉ ALEXANDER LEGUIZAMÓN VILLEGAS como el autor de la muerte de Brandon Orjuela Céspedes el 31 de octubre de 2013.

Llama la atención en que el argumento expuesto por el Tribunal para restarle credibilidad a las testigos fuera exclusivamente la diferencia que tenían, en tanto que señaló que una corría hacia la otra, hecho que a su juicio no reviste la entidad que le otorgó el juez colegiado para restarle credibilidad al testimonio de Jania Gisell Calderón por considerar que tuvo la misma perspectiva visual de Janeth Emilce Céspedes, aun cuando instantes antes hubiesen tenido direcciones y posiciones distintas. Destaca que ambas señoras precisaron que cuando Janeth Emilce, su esposo, su hijo eran perseguidos, Jania, en el instante en el que escucha los disparos, llama al hoy occiso y sale corriendo a su encuentro, que la madre de este que iba frente al establecimiento de comercio y de espaldas a su hijo que iba corriendo detrás de ella, ve el momento en que su sobrina sale al encuentro de la víctima y lo abraza y caen juntos al piso, con lo cual estima que las dos tenían la capacidad real y material de presenciar al autor de los disparos que dieron muerte a Brandon, es decir, a JOSÉ ALEXANDER LEGUIZAMÓN.

Expresa que la diferencia que señala el Tribunal relacionada con el número de disparos, su dirección hacia la víctima, la posición del agresor respecto de la víctima y la posición de los testigos, no tienen la entidad para restarle valor probatorio a los testimonios directos, pues devienen  intrascendentes con respecto al reconocimiento que del procesado hizo Jania Gisell desde el momento en que la comunidad aprehendió al agresor hasta la audiencia pública del juicio oral, persona que fue testigo presencial de los hechos, pues observó la materialidad de los disparos, lo cual, sumado a la valoración de otros indicios que el Tribunal omitió, tales como la presencia del sujeto agresor en el lugar de los acontecimientos y la participación de la comunidad en su captura porque vio al agresor perpetrar el homicidio, conducen a un resultado desfavorable a los intereses del procesado.

Solicita que se case la sentencia absolutoria de segunda instancia para que se deje incólume la condenatoria de primer grado.

El defensor

Solicita a la Corte no casar la sentencia y confirmar la decisión de segunda instancia emitida por el Tribunal.

Destaca que son solo dos las pruebas testimoniales directas que obran en el proceso, la declaración de la progenitora de la víctima y la de Jania Gisell su prima. Considera que el testimonio de la progenitora del occiso se erige como la prueba principal y completa, y que en su descripción de los sucesos no mencionó que el procesado hiciera parte de las cuatro personas que atacaron a Brandon cuando lo vieron.

Registra los hechos ocurridos hasta el instante en que la madre de la víctima llega corriendo al local comercial de Jania Gisell quien sale al encuentro de su primo, lo abraza y cae en el suelo, y manifiesta que la progenitora fue testigo de todos estos hechos, pese a lo cual afirmó que no observó al procesado hasta cuándo se va para su casa a cambiarse de ropa y no  en ningún momento anterior, lo cual le permite concluir que su defendido no fue la persona que ultimó a Orjuela Céspedes.

Estima que esta declaración es clara y excluyente de responsabilidad de su asistido y que a la declaración de Jania Gisell se le nota una marcada animadversión hacia su representado y destaca que esta deponente manifestó que los tiros le impactaron en el pecho, contrario a la declaración de la propia progenitora.

Esgrime que el Tribunal valoró las pruebas de protocolo de necropsia según las cuales Jania Gisell estaba equivocada o no decía la verdad, en el sentido de que todos los tiros fueron ingresados por la espalda y solo uno entre el cuello y el hombro, que iban de abajo hacia arriba y no de arriba hacia abajo como sería lo lógico si se le dispara a una persona caída en el piso, y que no eran en el pecho sino que entraron por la espalda, lo que para él son contradicciones enormes que hacen ver que la testigo tiene una visión sesgada de la realidad.

Indica que la versión de los agentes del orden respaldan la absolución cuando informan que se trataba de un tumulto de jóvenes de un barrio peleando con palos, piedras y que dispararon contra otro grupo de otro barrio y que por lo tanto no era posible indicar que fue LEGIZAMÓN VILLEGAS quien disparó, mucho más cuando las otras personas heridas manifestaron que les dispararon desde un carro y no a pie.

Afirma que la demanda no ataca los cinco puntos considerados por el Tribunal y solicita no casar la sentencia.

CONSIDERACIONES

    Previamente a examinar el cargo propuesto por el impugnante en contra de la sentencia objeto de censura, la Corte destaca la naturaleza jurídica del recurso de casación como medio de control constitucional y legal de los fallos de segunda instancia cuando se adviertan violaciones que afectan derechos o garantías de las partes[25].

erdo con lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación tiene la finalidad de salvaguardar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios a estos inferidos y la unificación de la jurisprudencia[26].

Igualmente, recuerda que de conformidad con su doctrina, una vez admitida la demanda de casación se debe proceder a resolver de fondo los problemas jurídicos planteados en ella, sin que sea posible reparar en sus defectos de postulación, por cuanto se entienden superados con su admisión.

En el presente caso, el representante de las víctimas formula un reproche por la vía de la causal tercera de casación, pues considera que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio en la valoración de las pruebas allegadas al plenario, concretamente por restarle valor a los testimonios de Jania Gisell Calderón Molina y Janeth Emilce Céspedes Herrera, únicas testigos presenciales de los hechos, por existir contradicciones entre ellos.

Repara que teniendo en cuenta que la prima del occiso atestiguó que observó al procesado disparar contra la humanidad de la víctima, no es posible dudar de su versión por el hecho de encontrar discrepancias menores con lo dicho por la madre de éste, quién a pesar de estar también presente en la escena del homicidio aseguró que no vio al agresor, que no escuchó los disparos y que pensó que se trataba de pólvora, lo cual le es explicable debido al momento de agonía que vivía por la persecución a la que fueron sometidos y a la muerte de su hijo.

Así las cosas, el tema que corresponde a la Corte decidir consiste en determinar si el testimonio directo de Jania Gisell Calderón, quien señala al procesado de ser la persona que el día de los hechos le dio muerte a Brandon Orjuela, ostenta la fuerza de convicción suficiente para fundar el fallo de condena reclamado por el representante de las víctimas. Lo anterior teniendo en cuenta que la madre del occiso, también presente en el lugar de los hechos, afirmó que no observó la presencia del procesado en el sitio, sino hasta cuando lo llevaban esposado.

La Sala anuncia desde ya que casará la decisión demandada pues la valoración probatoria efectuada por el Tribunal se aparta de los parámetros establecidos por la Corte.

Para ello, la Sala desarrollará la siguiente ruta argumentativa: (I) evocará las razones tenidas en cuenta por los juzgadores de instancia para tomar su decisión; (II) se referirá a su doctrina respecto de la valoración de la prueba testimonial; (III) procederá al estudio del cargo formulado en la demanda, para lo cual: (i) corroborará la presencia de un conflicto previo a los hechos entre los jóvenes de los barrios Tenerife y Monteblanco de la localidad de Usme que provocó su enfrentamiento la noche de los hechos y la vinculación de víctima y victimario a ellos; (ii) pondrá de manifiesto la preexistencia de problemas anteriores a los hechos entre la víctima y el victimario; (iii) valorará los testimonios de Janeth Emilce Céspedes Herrera y Jania Gisell Calderón Molina y considerará las otras pruebas practicadas y; (IV) determinará las consecuencias de su decisión.

Razones tenidas en cuenta por los juzgadores de instancia para erigir su decisión

Luego de reseñar las pruebas recaudadas, el a quo consideró que se hallaba demostrada la responsabilidad del procesado en los sucesos delictivos, por cuanto en su contra obra el señalamiento directo que durante el transcurso del proceso realizó en su contra Jania Gisell Calderón Molina, quien puso de presente que al ver a su primo Brandon salió corriendo hacia él para evitar que peleara, pero que cuando lo abrazó cayeron al suelo, momento en el cual se acerca a una losa de distancia JOSÉ ALEXANDER LEGUIZAMÓN VILLEGAS, les grita improperios y procede a efectuar varios disparos que impactaron en la humanidad del joven.

El juez de primer grado estimó que la versión de los hechos rendida por la madre del occiso Janeth Emilce Céspedes Herrera, quien dijo que no vio al acusado dispararle a su hijo, no demerita la expuesta por Jania Gisell Calderón, por cuanto mientras que aquella se hallaba corriendo de espaldas a su hijo, ésta se hallaba ubicada de frente al mismo.

Así mismo, consideró que la declaración incriminatoria tenía respaldo en la diligencia de reconocimiento fotográfico, los testimonios de los agentes policiales Mauricio Sánchez y Arley Rodríguez Sánchez, en el informe de necropsia rendido por la médica forense Angélica María Losada Suárez, en el análisis de la chaqueta que portaba el occiso el día de los hechos, elaborado por el funcionario del Cuerpo Técnico de Investigación Judicial Iván David Rosas Flores, y demeritó los testimonios de Jefferson Alexander Pirachicán Falla y Harold José Montenegro Galindo presentados por la defensa.

Contrario al anterior análisis, el Tribunal, después de estudiar la prueba y los argumentos de la impugnación defensiva, coligió la ausencia de responsabilidad de LEGUIZAMÓN VILLEGAS  a partir del distanciamiento existente entre las versiones de Jania Gisell Calderón y Janeth Emilce Céspedes Herrera, de quienes considera que tuvieron la misma visual, aunque en momentos anteriores hayan tenido direcciones y posiciones diferentes, puesto que la madre del occiso indicó que observó el momento en que su prima salió al encuentro de su hijo, lo abraza y caen juntos al piso, sin percibir al procesado dispararle a su descendiente, ni referir las detonaciones posteriores a las que hizo relación Jania Gisell, pues solo escucha algo que le parece pólvora cuando estaban corriendo.

Desde la perspectiva del ad quem sus deducciones probatorias se hallan apoyadas en el informe de necropsia que hace relación a cinco impactos por arma de fuego, de los cuales solo uno tiene trayectoria antero-posterior, desde un plano ínfero-superior y de izquierda a derecha, las restantes son postero-anteriores, lo cual le sirve para determinar que no es cierto que el procesado le disparara a la víctima de frente, en el pecho y en cuatro oportunidades.

Con relación a las agresiones de la comunidad al acusado, califica de leve dicho indicio, porque considera que la premisa mayor es meramente circunstancial, y no permite, sin otros adicionales, llegar a la conclusión de mera posibilidad.

  Revocó, en consecuencia, el fallo condenatorio y absolvió al procesado

Doctrina de la Sala respecto a la valoración de la prueba testimonial

La jurisprudencia de la Sala ha sido copiosa en cuanto a la apreciación de la prueba testimonial a fin de que el sentenciador, al momento de dirimir el conflicto, no incurra en errores frente a la ponderación que debe hacer de los datos suministrados a través de este medio probatorio. Esta labor debe ser desarrollada siguiendo los criterios previstos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, que establece que en el ejercicio de apreciación del testimonio deben ser atendidos «los principios técnico-científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad de los sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el testimonio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.».

La Corte[27] también ha proporcionado parámetros a tener en cuenta al valorar la fiabilidad del testigo, tales como la ausencia de interés de mentir, las condiciones subjetivas, físicas y mentales del declarante para recordar lo percibido, la posibilidad de haber percibido, la coherencia de su discurso, la correspondencia con otros datos objetivos comprobables, la verificación de los asertos con distintos elementos de prueba, la intención en la comparecencia procesal, entre otros, y ha descartado la condición moral del atestante como parámetro suficiente para restarle poder de convicción.

Respecto a la recordación de los hechos, la Colegiatura[29] ha afirmado que ello depende de múltiples factores tales como la entidad de los mismos, la manera en que afectaron al testigo, la forma en que se produce la percepción, la naturaleza principal o subsidiaria de los datos recogidos por la memoria, su lógica, coherencia, las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se dice haber advertido, la forma, época y justificación del por qué se declara, y si sus afirmaciones encajan en las demás pruebas, al tiempo que ha insistido en la importancia de corroborar los dichos del testigo con otros elementos de prueba.

Estudio del cargo formulado en la demanda

En orden a determinar, si como lo afirma el demandante, la sentencia impugnada se fundó en manifiestos errores de hecho que devienen de  desaciertos de apreciación probatoria, la Corte procede a analizar el asunto, para lo cual seguirá el siguiente derrotero: (i) corroborará la existencia de un conflicto previo a los hechos que se juzgan, entre bandas conformadas por jóvenes de los barrios Tenerife y Monteblanco del sector de Usme que provocó su enfrentamiento el día de los sucesos; (ii) acreditará el conflicto personal previo a los hechos que se juzgan entre el enjuiciado y la víctima; (iii) se referirá al plan criminal de la banda conformada por los jóvenes del barrio Tenerife la noche del 31 de octubre de 2013 y; (iv) valorará los testimonios de Janeth Emilce Céspedes Herrera y Jania Gisell Calderón Molina de acuerdo con los parámetros legales y la jurisprudencia de la Sala, y considerando las circunstancias particulares en las que se produjo la percepción de los hechos y las restantes pruebas practicadas.

  1. La existencia de un conflicto previo entre las bandas conformadas por jóvenes de los barrios Tenerife y Monteblanco del sector de Usme que provocó su enfrentamiento el día de los sucesos
  2. tas atestaciones realizadas en el presente caso dan cuenta de la existencia de una rivalidad previa entre las bandas de jóvenes de los barrios Tenerife, denominada La Banda no Miente –o que no miente-[30] y la de Monteblanco, cuyo despliegue de violencia había cobrado la vida de uno de los jóvenes de Tenerife, Nelson Chitiva alias «Pirulo», aproximadamente veinte días antes de los hechos objeto de este proceso .

    Aunque los declarantes manifiestan que no hay claridad sobre el motivo por el cual se inició la rivalidad entre los barrios[32], expresaron que las bandas se retaban con frecuencia para determinar «quienes eran los más duros» y que cuando se encontraban se peleaban y se agredían mutuamente con armas blancas y con piedras[33], en grupos que podían oscilar entre los cinco y los veinte jóvenes, o emprendían la agresión con piedras en contra de los integrantes de la otra facción sin importar que en ese momento estuvieran con sus familias, con mujeres o niños.

    cesado ALEXANDER LEGUIZAMÓN VILLEGAS hacía parte del barrio Tenerife[35], mientras que la víctima Brandon Orjuela era del barrio Monteblanco.

  3. La existencia de un conflicto personal previo a los hechos que se juzgan entre el victimario y la víctima
  4. Emilce Céspedes Herrera puso de manifiesto que JOSÉ ALEXANDER LEGUIZAMÓN VILLEGAS y su víctima Brandon Orjuela habían tenido enfrentamientos con anterioridad a los hechos. El grupo del que hacía parte el acusado había agredido con piedras a la víctima y a su familia a la salida de una fiesta en el barrio Tenerife[36].

    ute; mismo informó que un mes antes de los sucesos, la moto de Brandon Orjuela, que se encontraba estacionada afuera de la casa de su abuela ubicada cerca del parque del barrio Monteblanco, fue dañada por JOSÉ ALEXANDER LEGUIZAMÓN[37] y otros muchachos del Barrio Tenerife. Orjuela tuvo que refugiarse en la casa de su ascendiente y la banda del procesado cogió la morada a piedra.

    Igualmente declaró que previamente a los hechos conocía al procesado a través de unas fotos que su hijo Brandon le mostró de su facebook[38], manifestándole que se trataba de un joven del barrio Tenerife[39], «él me dio a entender que él también [Brandon Orjuela Céspedes] estaba amenazado»[40], razón por la cual no quería estar en el barrio[41], porque «eso está por ahí muy caliente» y le pidió que el 31 de octubre se fueran para otro lado[42] «yo creo que él ya se sentía amenazado».

    Lamentablemente, esta rivalidad no cesó con el homicidio investigado, la señora Céspedes Herrera informó que para la fecha de su testimonio «los amigos de ALEX» le envían amenazas por el facebook a su otro hijo, Sebastián[44].

    Toda vez que el Tribunal en su decisión no tuvo en consideración las anteriores afirmaciones puestas de manifiesto en el testimonio de la señora Céspedes Herrera, incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento.

  5. El plan criminal de la banda del barrio Tenerife la noche del 31 de octubre de 2013
  6. Janeth Emilce Céspedes Herrera también informó[45] el motivo por el que se produjo el homicidio de su hijo Brandon, cobrar venganza por la muerte del joven de Tenerife asesinado días antes. Con tal propósito, en horas de la noche, cuatro de ellos[46], vestidos con gorras y chaquetas, se ubicaron en la esquina de la carrera 1ª con calle 92 sur, justamente en la esquina de una peluquería.  Sin lugar a dudas esperaban encontrar a Brandon Orjuela, pues al reconocerlo empezaron a gritar «ese es, ese es».

    La víctima, había llegado al sector en compañía de su familia, en sus brazos llevaba a su pequeño hijo; también lo acompañaban, al menos, su compañera Geraldine, su madre, sus dos hermanos de 10 y 12 años para la fecha, su padre, dos sobrinos de este, Erika una amiga acompañante y su hijo de 5 años.  Ante los señalamientos de los cuatro jóvenes de Tenerife, Brandon hizo entrega de su hijo a su compañera y le dijo a su familia que corrieran.

    Los hechos que se desencadenaron a partir del momento fueron de extrema violencia, Sebastián, el hermano de la víctima quien contaba con 12 años de edad, se cayó en un potrero ubicado en frente de la iglesia del barrio «y uno de los tipos que los venía siguiendo sacó un cuchillo a darle»[48], por lo que su padre y uno de sus sobrinos tuvieron que arrojarle piedras al pandillero para evitar que le hicieran daño al niño[49] y poder continuar corriendo.

  7. Valoración de los testimonios de Janeth Emilce Céspedes Herrera y Jania Gisell Calderón Molina a la luz de la legislación y la jurisprudencia de la Sala; consideración las circunstancias particulares en las que se produjo la percepción de los hechos y las restantes pruebas practicadas

Los hechos que se suscitaron en el momento en que Brandon Orjuela es herido y muerto son los que enfrentan al representante de las víctimas -con apoyo de la agencia fiscal y ministerial-, con la defensa. El juez a quo otorga razón a la postura de las víctimas, mientras que el razonamiento del Tribunal se la concede a la defensa.  

El punto de discordia consiste en que, por un lado, la señora Janeth Emilce Céspedes Herrera afirmó que no vio al procesado disparar contra la humanidad de su hijo Brandon y Jania Gisell Calderón, prima de este último, señala todo lo contrario, haber presenciado el momento en el que el acusado le propinó los disparos a Brandon.

asunto analizado, el Tribunal concluyó que la declaración de la testigo presencial del homicidio Jania Gisell, carece de veracidad, puesto que considera que no es de recibo el escenario que muestra[50], aunque más adelante determina la existencia de duda razonable.  

Son dos las razones en las que el juez de segundo nivel apuntala su apreciación: (i) que tanto esta testigo como Janeth Emilce Céspedes tenían la misma visual[52] y que pese a ello la última de las mencionadas no observa al procesado ni lo ubica en la escena del delito y; (ii) que Jania Gisell afirmó que el procesado le disparó a su primo de frente en el pecho en cuatro oportunidades, y la prueba de necropsia da cuenta de cinco impactos por arma de fuego de los cuales solo uno de ellos tiene trayectoria antero-posterior, desde un plano ínfero-superior y de izquierda a derecha, mientras que los demás son postero-anteriores.

La Corte no comparte la valoración probatoria del Tribunal.  Además de que la prueba es indicativa de que las dos testigos no tenían la misma visual, la prueba restante avala los asertos de Jania Gisell Calderón. Por ello,  pasará a establecer lo que cada una de las declarantes afirmó ver, y lo valorará de acuerdo con las pautas legales y jurisprudenciales sentadas por la ley y la doctrina de la Corte respecto de la valoración de la prueba testimonial y considerará los restantes elementos de juicio obrantes en el presente proceso.

El testimonio de Janeth Emilce Céspedes Herrera

Para el estrado defensivo constituye el testimonio principal, por cuanto narra el recorrido de todo el acontecer fáctico.  En los apartados anteriores, la Sala ha recogido los dichos de la señora Céspedes Herrera frente a los hechos previos al momento de la muerte de Brandon Orjuela, los cuales no fueron controvertidos por la defensa. Pasará ahora a especificar sus atestaciones respecto de los sucesos ocurridos en momentos inmediatos a la muerte de Brandon Orjuela Céspedes.

Pues bien, la señora Céspedes Herrera, informó[53] que llegó corriendo a la esquina principal del Barrio Monteblanco, en donde hay un local de comidas rápidas de su prima Jania quien estaba parada con su niña alzada y que al lado se encontraba otro primo de nombre Carlos a quien le dicen Mono, que tan pronto lo vio ella le dijo «mono, mono, los de Tenerife» y que él se vino corriendo hacia donde ella, «cuando fue que yo escuché como detonaciones pero yo pensé que era como de pólvora, pero igual yo en todo momento estuve con mi hijo Tomás y yo no lo solté».

Prosigue la declarante narrando que entonces ella llegó a donde estaba su prima parada, que  Carlos salió a su encuentro «él se vino corriendo hacia donde mí» y luego llegó a donde estaba su prima Jania, quien comenzó a gritar «Chavas, Chavas» que era como ella le decía a Brandon Orjuela, frente a lo cual le dijo «mamita él viene atrás»[55]. Informa que a Jania se le escurrieron las lágrimas, soltó la niña y salió corriendo.

También expresó que «yo no alcancé a ingresar al local de comidas rápidas, cuando yo ya voy ingresando es que escucho las detonaciones pero pues yo creí que era pólvora, yo nunca me imaginé que eran balas»[56]. Obviamente, contrario a lo estimado por el Tribunal, la señora Céspedes no estaba mirando en el momento en el que se producen las detonaciones, por eso se refiere a lo que ella «se imaginó» que era según lo que su audición, más no lo que su visión le informaba.

En otra narrativa del relato, la señora Céspedes, al ser interrogada respecto de lo que pasaba con Brandon mientras ella estaba ingresando al local con su hijo Tomás de 10 años a quien nunca soltó de la mano, aseguró que «en ese momento yo creo que él venía detrás de mí, porque cuando Jania me dice ... comenzó a gritar Chavas Chavas porque ella le decía así a mi hijo entonces yo le dije, mamita él viene atrás y a ella ahí mismo se le escurrieron las lágrimas, cuando yo me di cuenta ella corre hasta donde está él y ella coge a Brandon y Brandon cae al piso, entonces ella es la que lo recibe que cae al piso, entonces yo ya me devuelvo a ver lo que había pasado»[57].

Así pues, si la señora Céspedes se devuelve a ver lo que había pasado, es porque no lo había visto, ello es así porque cuando se producen los disparos que ella confunde con pólvora, está de espaldas a la escena, con la vista hacia el local de comidas rápidas, con su hijo Tomás de la mano y hablándole a su primo Carlos sobre lo que está sucediendo con los de Tenerife.

Esta circunstancia se corrobora con la respuesta ofrecida por la declarante cuando se le interroga por la posición que tienen ella y Jania cuando se dirige a ingresar al local de comidas rápidas, a lo cual precisa que «Jania está parada en la puerta de las comidas rápidas y se encuentra mirando hacia el frente[58] y yo vengo hacia donde ella»[59], seguidamente se le pregunta si ella miraba hacia las comidas rápidas, a lo cual responde «sí y Jania se encuentra mirando hacia donde estaba yo»[60]; inmediatamente se le cuestiona si «¿la panorámica que tiene Jania es lo que ocurre a sus espaldas?» y la respuesta contundente es «exactamente, si señor»,

Más adelante la señora Céspedes es nuevamente inquirida por la posición de las testigos el día de los hechos, su respuesta fue la misma «yo voy de frente pues ella está mirando hacia donde estoy yo y yo estoy mirando hacia donde está ella, que ella está en la puerta de las comidas rápidas, ella comenzó a gritar Chavas, Chavas, yo le dije mamita él viene atrás, a ella ahí mismo se le escurren las lágrimas y ella ahí mismo suelta la niña y sale corriendo, cuando yo volteo a mirar es cuando prácticamente es la que lo está alzando porque él está cayendo al piso pero él ya en ese momento estaba inconsciente»[62].

Y al indagársele si primero escuchó las detonaciones «y después es cuando Brandon viene corriendo hacia la prima», su respuesta fue «sí, más o menos, es como al mismo tiempo»[63], con lo cual, los estallidos se produjeron con anterioridad a que ella volteara, pues informó que después de esas detonaciones, -que ella asegura fueron tres seguidas-[64], no hubo más.

Así las cosas, la ubicación espacial que según la señora Céspedes Herrera tenían en el momento de los hechos tanto ella, como Jania Gisell Calderón y su hijo Brandon Orjuela, explica el por qué la señora Céspedes no vio a ninguna persona disparando[65]. No pudo verlo porque estaba huyendo de sus agresores, con su menor hijo Tomás de la mano, de espaldas a los hechos, en espacio muy concurrido y cuando volteó a mirar[66] –si volteó es porque no estaba de frente-, observa que él estaba cayendo ya inconsciente y que Jania lo estaba recibiendo y que «cuando yo ya lo vi fue botado entonces yo me devolví rápido».

lizar las circunstancias en las que la señora Céspedes percibió los sucesos se tiene que todo sucedió de forma muy rápida[68]l sitio había gran cantidad de gente porque era día de Halloween, en el local de comidas rápidas transitaban muchas pues se trataba de la cuadra principal del barrio Monteblanco, en la puerta del local se hallaban a menos Jania con su pequeña hija, Carlos su primo, y su empleado Walter Orjuela a quien le entregó su niña cuando corrió al encuentro con Brandon[69], lo cual sin duda dificultaría para la señora Céspedes Herrera una visibilidad plena de los hechos.

Así las cosas, la Sala deduce que en la apreciación del testimonio de la señora Janeth Emilce Céspedes Herrera, el juez colegiado incurrió en error de hecho en doble dimensión: por cercenamiento, al mutilar los apartados anteriormente destacados, y por falso raciocinio, al derivar de la atestación, que aun teniendo la misma perspectiva óptica la deponente no observó que el procesado disparara contra la víctima, pues con ello desconoció los principios de la sana crítica, porque dadas las circunstancias como sucedieron los hechos, la razón permite determinar que al igual que ocurre en el común de los casos,  la testigo en situación de miedo y angustia extrema debido a la agresión contra la vida de sus hijos, no se halla en capacidad de advertir lo que ocurre a su alrededor e identificar con precisión los sonidos por ella percibidos.

El testimonio de Jania Gisell Calderón Molina

Jania Gisell Calderón, prima de la víctima, relató que dirigía un local de comidas rápidas en el sector de los hechos y que a eso de las 9:30 de la noche del 31 de octubre de 2013 se encontraba sobre el andén que está frente al establecimiento, que estaba con su hija repartiendo dulces cuando llegó «una estampida» de gente que venía corriendo, que ella escuchó disparos[70]abe cuántos exactamente[71] y que las personas gritaban que se habían metido los de Tenerife.

Entre las personas que conformaban la multitud se hallaban Janeth Orjuela[72] y su hijo Brandon, quien venía corriendo por la mitad de la calle[73], «yo creo que huyendo de los disparos»[74], pues en el momento escuchó algunos[75], que Janeth gritaba que «se metieron los de Tenerife» y que alcanza a ingresar a su negocio.  

Afirma que su primera reacción fue girar con su hija, a quien tenía en brazos, e intentar ponerla a resguardo, para lo cual se la entregó a uno de sus empleados, Walter Orjuela.

El momento de su encuentro con su primo Brandon fue descrito en diversas oportunidades: «cuando yo dejo a mi hija yo veo que él viene corriendo él me empuja como con un brazo y yo no me dejo empujar, yo lo abrazo, en el momento en el que yo lo abrazo él se desgonza, cuando él cae al suelo pues obviamente yo no puedo con el peso de él, me caigo con él y él lo único que hace es como recostarse en mí, en el momento en el que él se recuesta él empieza a hablarme muy despacio, ya casi no puede hablar y lo único que me decía era que no lo dejara morir, en ese momento ya casi no quedaba gente en la calle, solo quedábamos prácticamente los dos y la gente que ya estaba corriendo hacia abajo, entre esa gente yo veo a ALEXANDER, ALEXANDER empieza a gritar un poco de groserías, ALEXANDER LEGUIZAMÓN»[76].

«... yo intento como atajarlo, lo abrazo, pues no sé, cómo para evitar que fuera a pelear o cosas así, porque lo vi muy agitado, en el momento en el que yo lo abrazo él cae al suelo, yo me caigo con él, cuando caemos los dos al suelo yo intento hablarle, el intenta hablarme pero no podía hablar muy claro, cuando yo lo volteo él queda recostado sobre mis piernas, en ese momento él se pone como muy pálido intenta hablarme, no puede, y cuando yo alzo la mirada veo a ALEXANDER que empieza disparar nuevamente (solloza)»[77].

«ALEXANDER en ese momento comienza a decirnos como muchas groserías (...) en ese momento cuando estábamos en el suelo comenzó a gritar "ahí tienen gonorreas para que se den cuenta que Tenerife se respeta", que a nosotros ya nos lo habían advertido que se iban a meter, que se iban a hacer respetar y así siguió tratándonos hasta que terminó y le disparó en varias ocasiones y a mí me hizo un disparo pues no ...»[78].

Al solicitársele que precisara la ubicación de quienes se hallaban en la escena de los hechos sostuvo «Nosotros con Brandon estamos acostados hacia la parte de abajo, él [ALEXANDER LEGUIZAMÓN] está por la entrada de la cuadra, él se para frente a nosotros eeeh digamos como están divididas las losas del pavimento, digamos a la distancia de una losa más o menos, y ahí él se para casi mirándonos de frente y empieza a gritarnos y a disparar en ese momento»[79].

Este testimonio le merece a la Sala toda la credibilidad, puesto que, en primer lugar, se trata de la testigo frente a la cual se desarrollaron los sucesos, es quien tiene toda la panorámica de lo que ocurre a una muy corta distancia, siempre se mantuvo de frente al despliegue de los sucesos y acompañó a la víctima en el momento en que se produjeron las detonaciones.

Desde su primera versión la atestante, sin atisbo de duda, señaló  a ALEXANDER LEGUIZAMÓN VILLEGAS como el autor de los disparos que cegaron la vida de Brandon Orjuela Céspedes, versión que mantuvo hasta la audiencia pública de juzgamiento en donde reafirmó su versión.

Así mismo, debe destacarse que la testigo refirió que el victimario vestía con un buzo gris de capota, prenda con la que justamente fue capturado el procesado minutos después de la ocurrencia del homicidio, tal y como fue informado durante la audiencia pública del juicio oral por el agente policial Arley Rodríguez Sánchez, al referir que aproximadamente cuarenta personas persiguieron a un muchacho gritando «el de buzo gris cójanlo, cójanlo»[80], y que varias personas se acercaron informando que ese sujeto, minutos antes había disparado a un señor sobre la avenida Usme con calle 95 sur.

Igualmente, el Intendente de la Policía Nacional Mauricio Sánchez depuso que los hechos ocurrieron a cuadra y media de donde capturaron a ALEXANDER LEGUIZAMÓN, y al interrogársele si estaba seguro contestó  «sí a una cuadra y media o media cuadra, eso es ahí cerquita»[82].  Del mismo modo, el gendarme informó que LEGUIZAMÓN VILLEGAS  era el sujeto al cual las personas de la comunidad señalaban de ser quien había disparado[83] y que debieron sacarlo rápido del lugar porque lo iban «a cascar».

Ahora bien, durante la audiencia de sustentación de la demanda de casación la defensa señaló que los dichos de Jania Gisell Calderón no son dignos de crédito por cuanto se le notaba una marcada animadversión hacia el procesado; Sin embargo, no explicó las razones por las que arribaba a tal conclusión. Contrario a la percepción de la defensa, la Sala advierte en el testimonio de la señora Calderón Molina la existencia de una buena relación anterior, no solo con el procesado sino también con sus familiares, puesto que además de haber sido compañeros de colegio, había sostenido una relación sentimental con un primo suyo durante siete meses, con lo cual se revela infundada la percepción del estrado defensivo.  

Ahora bien, en cuanto a la veracidad de la identificación del enjuiciado, la Sala advierte que al ponérsele de presente el acta de reconocimiento fotográfico[84] identificó a JOSÉ ALEXANDER LEGUIZAMÓN VILLEGAS, quien estaba en el recuadro número 5, sostuvo en esa oportunidad que «pues no dudé lo conozco hace mucho tiempo[85], lo conozco prácticamente desde el 2006, conozco parte de su familia, estudiamos prácticamente juntos[86] ... estudiamos juntos un año, él se retiró del colegio, el primo sí siguió, tuve una relación sentimental más o menos de siete meses con el primo y ahí fue cuando comenzaron pues las rivalidades como entre barrios, y ahí fue cuando empezó todo el problema».

Igualmente indicó que «Como ya éramos conocidos nos tratábamos más por apodos, (...) a ALEXANDER le decían "Largo", le decían "Flaco", al primo pues también, nos tratábamos más por apodos ya que nos conocíamos hacía harto tiempo»[88].  

También describió físicamente al procesado «él es delgado, es alto tiene orejas grandecitas, el cabello es negro, mmm ... tiene la cara, no es redonda sino ovalada, es delgado»[89] y a firmó que el acusado «me pidió perdón cuando yo entré a lavarme las manos en la estación de policía ... él me dijo negra perdóneme yo no sabía que usted estaba ahí».

Las anteriores afirmaciones contradicen la postura de la defensa referida a la existencia de una animadversión de la testigo contra el procesado que además no demostró durante el juicio pues aunque Brandon Orjuela era su primo, no existe en el proceso prueba alguna que permita inferir la preexistencia de algún conflicto o inconformidad previa que la condujera a realizar tan grave señalamiento en contra del enjuiciado si no tuviera responsabilidad alguna en el homicidio de Brandon Orjuela, todo lo cual y revela imparcial su señalamiento.

Así mismo, los apartados anteriores del testimonio reveladores de que Jania Gisell conocía anteriormente y con suficiencia al procesado –e incluso a su familia-, y que por ello no lo confundió con otra persona cuando indicó que quien ultimó la vida de su primo Brandon fue JOSÉ ALEXANDER LEGUIZAMÓN VILLEGAS.

tancia a la que la Jania Gisell realizó su percepción de los hechos también le impide a la Corte dudar de sus aserciones, pues además de que sostuvo que lo vio a una losa de distancia, en su oportunidad el técnico balístico de medicina legal Carlos Yesid García Muñoz dictaminó que los disparos fueron realizados a más de 150 cmts. comprendidos entre la boca de fuego del arma y las superficies impactadas[91], coincidiendo así con las distancia informadas por Jania Gisell Calderón Molina.

El Tribunal también se alejó del testimonio de Jania Gisell por cuanto afirmó que el procesado le disparó a Brandon de frente en el pecho en cuatro oportunidades, y la prueba de necropsia hace relación a cinco impactos por arma de fuego de los cuales solo uno de ellos tiene trayectoria antero-posterior, desde un plano ínfero-superior y de izquierda a derecha, mientras que los demás son postero-anteriores.

La Corte comparte la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y respaldada por las agencias fiscal, ministerial y la representación de las víctimas, según la cual la disparidad entre la versión de la testigo y la necropsia practicada no tiene la potencialidad de derruir el señalamiento directo de la testigo contra el procesado.

mer lugar, porque como es obvio, la testigo responde el interrogatorio con base en lo que sus sentidos percibieron: por un lado, que el enjuiciado estaba ubicado frente a ellos y, por el otro, relacionando lo anterior con lo que posteriormente observó en el cuerpo de su primo, esto es, varios orificios, que el acta de inspección técnica al cadáver especifica en 11, sin que la testigo tenga por qué saber cuáles de ellos corresponden a la entrada o a la salida de los proyectiles[92].  

Considérese que la declarante informó que «yo escuché cuatro, entre lo que alcancé a escuchar escuché entre cuatro disparos[93] ya que pues yo lo único que hice fue cerrar los ojos y abrazar a Brandon»[94], y que tales disparos lo impactaron «en el pecho, en la parte de acá de arriba, eran varios... en la parte superior del pecho tenía uno como al costado de la clavícula, y los otros sí estaban pues no en partes fijas, en el esternón y creo que en el lado derecho del pecho, vi manchas de sangre y vi dos tiros que sí eran fijos que eran del lado de la clavícula y acá porque yo le quité la camiseta y lo primero que hice fue presionarle el pecho»[95]. Ciertamente presionaba el pecho porque estaba convencida que esta zona del cuerpo estaba impactada.

También expresa que luego de los disparos «Del desespero yo le quité... yo me acuerdo que yo le quité la camisa, después de los impactos yo en mi desespero le quité la camiseta y le vi el pecho con manchas de sangre y con la misma camiseta intenté taparlo y no supe que hacer y empecé a gritar, empecé a llamar a Janeth y empecé a llamar a alguien porque todo el mundo miraba pero nadie hacía nada (solloza), entonces intenté como levantarlo, no pude yo sola, ahí llegó un primo, creo que era un primo y me ayudó a alzarlo y pasamos a la avenida Usme a intentar parar carros para poderlo llevar al hospital de Usme»[96].

El Tribunal, incurriendo en un error de hecho por falso juicio de existencia por  omisión, prescinde en su análisis probatorio del testimonio que sobre el particular ofreció la médico forense Angélica María Lozada Suárez quien explicó «que no se puede determinar cómo estaba el cuerpo al momento de recibir los impactos de proyectil»[97] y que «es posible que haya habido movimiento de la víctima o del agresor»[98]. Igualmente, es justo considerar que el cuerpo presentaba cinco orificios de entrada y cuatro orificios de salida[99] y que la testigo percibió el pecho de su primo ensangrentado y por ello ejerció presión por el mismo.

A lo anterior debe agregársele que los disparos se produjeron en varios tiempos, los primeros, indiscriminados, a la multitud, efectuados tanto por los sujetos que se hallaban en los automotores que hicieron presencia en el lugar de los hechos y de los cuales dan cuenta varios declarantes como Diana Marcela Díaz Laguna, quien recibió un disparo en su pierna derecha y depuso que observó un carro gris[100], que «empezó a haber problemas con los del carro»[101] y que «de un momento a otro se bajaron y empezaron a disparar».

En un segundo momento, se producen los disparos indiscriminados de JOSÉ ALEXANDER LEGUIZAMÓN, «contra mucha gente»[103] y, finalmente, los disparos concretos contra Brandon Orjuela y  Jania Gisell cuando se hallaban en el suelo.

 Jania Gisell tuvo la oportunidad de precisar lo que durante el contrainterrogatorio la defensa estimó que eran contradicciones así: «cuando ingresó por la cuadra él [JOSÉ ALEXANDER LEGUIZAMÓN] era la única persona pues tenía arma de fuego, eeeh... disparó varias veces, como en dos oportunidades, las últimas veces fue cuando disparó de frente contra la humanidad de Brandon y contra mí»[104].

Al pedírsele mayor especificación refirió que ALEXANDER no estaba disparando hacia una persona directa, «ya como que nos vio en el suelo que quedamos nosotros dos y hizo Dios y ley (sic)», y precisó una vez más que LEGUIZAMÓN disparó contra Brandon «ya cuando nos vio en el suelo»[105], que en el momento de los disparos ellos estaban de frente a ALEXANDER[106], y que las descargas se realizaron de frente a Brandon «ya que él estaba acostado sobre mis piernas recostado sobre el pavimento»[107], que hizo cuatro disparos de los cuales impactó tres, y que todos los hizo ALEXANDER.

Jania también hizo referencia a la presencia de dos automotores en el sector de los hechos[109], pero fue enfática en afirmar que los disparos que se le hicieron a su primo Brandon y a ella cuando estaban en el piso, provinieron de JOSÉ ALEXANDER LEGUIZAMÓN VILLEGAS, así lo expuso: «en su momento hay carros que uno distingue ya que se la pasan por el sector y ese día había un carro gris y un taxi por la avenida principal solo vi bajar el taxi, no vi por donde bajó el otro carro pero sobre la avenida principal si bajó el taxi, todas las personas que iban dentro del taxi son de Tenerife[110], los cuales pudo identificar «porque los veo a diario, se quiénes son»[111], y aunque dice no conocer sus nombres propios los reconoce por sus apodos: «iba "Checho", iba "Toto" el cual es primo de ALEXANDER, eeeh iba un muchacho ahí al que le dicen "El Perro", e iba otra persona que iba en el puesto de copiloto del taxi, (...) bajaron súper rápido, no pude ver lo que iban haciendo porque entre la multitud bajaron a una gran velocidad», y que no pudo identificar de dónde eran las personas que iban en el carro gris.

La Sala reitera que el Tribunal excluyó de su estudio las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que las testigos percibieron los hechos y las condiciones personales en que se hallaban, lo cual incidió en la inadecuada valoración de la prueba testimonial, que se reveló alejada de los criterios del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal que fija las pautas que se deben considerar para ponderar el relato de los sucesos percibidos por un testigo y asignarle el mérito que le corresponde.

í que importe reparar en que los hechos ocurrieron en la noche del 31 de octubre de 2013, día en que se celebraba la fiesta de halloween, motivo por el cual había muchos niños con sus padres, unos pidiendo dulces[112]s comprando comida, en un ambiente de bullicio y algarabía[113]. Igualmente, con ocasión de la festividad hubo detonaciones de pólvora que fueron confundidas por Janeth Emilce Céspedes Herrera con las causadas por un arma de fuego.

Los dispararos indiscriminados que se realizaron por los jóvenes de barrio Tenerife provocaron una estampida de personas que aumentó el caos de esos momentos. La situación que se vivía en el lugar de los hechos fue relatada por Jania Gisell Calderón de la manera siguiente: «la gente empezó a meterse en los negocios, la gente que ya estaba adentro intentaba bajar las rejas para evitar pues que ingresara alguna de las personas que estaba disparando, pues en su momento todo el mundo estaba como muy agitado, muy alborotado y todo el mundo se ingresó hacia los locales y me quedé yo en la calle tendida con Brandon»[114].

Esta circunstancia le permite a la Sala inferir, que el ambiente de caos y confusión reinaba en el lugar, el número de personas que se hallaban presentes al momento de los disparos, ocasionaron que Janeth Emilce Céspedes Herrera, quien corría delante de su hijo Brandon, de espaldas a lo que sucedía con éste y en sentido contrario a Jania Gisell Calderón, perdiera la visibilidad de lo que acontecía.

Desde el punto de vista personal, los eventos fueron de gran impacto para la señora Céspedes Herrera, quien señaló que «yo del susto estaba toda mojada»[115], vale decir, le provocaron un estado de miedo tal que se orinó, por lo que debió ir a su casa a cambiarse de ropa.  La emotividad que le causaron los sucesos también es evidente en los audios de su testimonio, en donde el juez, en varias oportunidades debió esperar algunos momentos a que la testigo se tranquilizara.

Y no es para menos, ella y su familia sufrieron una larga persecución por parte de un nutrido grupo de vándalos que incluso agredieron con arma blanca a su niño de 12 años cuando se hallaba indefenso en el piso y, posteriormente se produjo el homicidio de su hijo Brandon.

Bien es sabido que el miedo es una respuesta emocional al peligro, que puede desencadenar reacciones como la huida, el llanto, la inmovilidad, el grito, el silencio, la falta de reacción de los sentidos, etc.

La Sala considera que esta situación de pánico a causa de los dantescos sucesos sufridos por la señora Céspedes Herrera, sumada a la ubicación que tenía en la escena de los hechos y las circunstancias en las que se hallaba, conllevó a que no observara el preciso momento en el que el procesado disparó en contra de su descendiente, y que haya escuchado ruido de pólvora y no disparos de arma de fuego. La Corte Tales circunstancias fueron narradas por el Tribunal en su decisión más no valoradas.

Contrario a ello, no existe duda que los eventos se desarrollaron ante la mirada de Jania Gisell Calderón Molina, testigo cuya agudeza cognitiva y sensorial no fue confutada en el proceso, quien suministró los detalles de la forma en que en su presencia inmediata se desenvolvieron los acontecimientos y cuya actitud se vislumbró ajena a todo ánimo vindicativo pese a que ella también fue víctima de la agresión.

Y si bien es cierto que en el transcurso del proceso la defensa mostró que entre la entrevista que Jania Gisell rindió en la URI y el testimonio vertido durante la audiencia pública del juicio oral hubo imprecisiones tales como si al momento del encuentro con Brandon éste la empujó o no con su brazo hacia el interior del local de comidas rápidas, a quién le entregó la niña que tenía en los brazos, y el número de disparos, la Corte advierte que las mismas no recaen ni derriban su concreto señalamiento contra JOSÉ ALEXANDER LEGUIZAMÓN VILLEGAS como el autor material de los disparos que cegaron la vida de su primo.

Tampoco puede desconocer la Sala el estado emocional en el que se hallaba la testigo Jania Gisell Calderón quien destacó que «Esa noche yo estaba nerviosa, me había desmayado, tenía arritmia, tenía taquicardia, me entrevistan a la una de la mañana, no anotan nada, vuelven y me entrevistan a las seis y treinta y cinco de la mañana, donde anotan no lo que ella decía sino lo que asumían que decía»[116], estado de emotividad que se mantiene incluso durante su testimonio en la audiencia pública del juicio oral y que tal deposición se produjo casi dos años después de los hechos.

Reflexiónese también que los reparos de la defensa apuntan a aspectos colaterales a los hechos, y que ninguno de los testigos, incluidos los del estrado defensivo, pudo precisar con exactitud cuántas detonaciones hubo, ni cuántos disparos recibió el procesado. Como se ha dicho, con base en la reconstrucción de los sucesos, se tiene que se presentaron disparos indiscriminados, disparos dirigidos en concreto contra Brandon Orjuela y pólvora que muchos confundieron con la detonación de un arma de fuego.  

En lo esencial, esto es, que los disparos contra Brandon Orjuela Céspedes fueron producidos por JOSÉ ALEXANDER LEGUIZAMÓN VILLEGAS, el testimonio es invariable, pese a que a consecuencia de su declaración «Mi casa sufrió algunos daños y empezaron a amenazarme por facebook, al igual que mi carro, yo pasé pues por cierta cuadra cerca a la casa de él [ALEXANDER LEGUIZAMÓN] y los primos y ciertos familiares de él me cogieron el carro a piedra»[117].

La versión de Jania Gisell Calderón también es acorde a la agresión física sufrida por el procesado de parte de la comunidad, la cual quedó documentada en el dictamen médico legal de lesiones personales rendido por el médico forense Álvaro Arturo Guerrero Delgado, quien valoró al procesado el 1º de noviembre de 2013 a las 9:40 a.m., especificando como anamnesis «anoche hacia las 21:35 horas, fue golpeado por 4 desconocidos. Llegó la policía y lo detienen porque la gente lo señala de haber disparado» y deja constancia de las lesiones que presentaba, las cuales ameritaron una incapacidad médico legal definitiva de 10 días, sin secuelas y mecanismo casual contundente, pericia que coincide con la información brindada tanto por los funcionarios de la Policía Nacional como por los testigos de la defensa, quienes señalaron la agresión por parte de la comunidad a LEGUIZAMÓN VILLEGAS, pues según los gendarmes la comunidad lo señalaba de ser el sujeto de buzo gris que momentos antes le había disparado a una persona.

La prueba postulada por la defensa no logra derruir la contundencia del testimonio incriminatorio. Jefferson Alexander Pirachicán Fall y Harold José Montenegro Galindo, atribuyeron la captura del procesado al hecho de que era del Barrio Tenerife.

Jefferson Alexander Pirachicán Falla narró[118] que el día de los acontecimientos se encontró con su amigo LEGUIZAMÓN VILLEGAS, «quien tenía una bolsa de dulces en la mano porque estaba repartiendo dulces, que estaban hablando y de un momento a otro empezaron a  agredirnos ... llegó un momento en que todo el mundo empezó a tirar piedra», y que por eso salieron a correr por el lado de la Estación, pero que como sonaron unos disparos se devolvieron, instante en el que el procesado se cayó y la gente empezó a agredirlo y llegó la policía para llevárselo.

No es admisible para la Sala, como tampoco lo fue para el juez de primer nivel, que una persona esté repartiendo dulces y que sin mediar suceso alguno lo comiencen a agredir con piedras, mucho menos por caerse al piso. Tampoco que corrieran hacia la estación de policía en busca de refugio pero que al escuchar disparos se hayan devuelto justamente poniendo en riesgo su integridad. Así mismo que el testigo no hubiese mediado por su amigo, con quien momentos antes compartía, pues a pesar de que observó su traslado a la Estación de Policía, fue después de un tiempo que se enteró que seguía preso.

Harold José Montenegro Galindo, recordó[119] que la noche del suceso se hallaba en el barrio Monteblanco comprando comida y que al sonar unos disparos «dos por mucho» se refugió en un asadero, mientras la gente corría, y que poco después cuando la situación estaba calmada, salió corriendo para su barrio, momento en el cual observó muchachos del barrio Tenerife y de Monteblanco por todos lados. Recuerda haber visto un carro gris del que «estaría casi seguro» que dispararon, pero que nadie se bajó ni reconoció a persona alguna, y que iba con destino a su casa cuando vio que ALEXANDER LEGUIZAMÓN, quien vestía de gris corría hacia la Estación de Policía «a resguardarse» se cayó, según él, a causa de unas piedras que había en la zona y que en ese momento iniciaron las agresiones entre los jóvenes de Tenerife y Monteblanco, y que luego empezaron a agredir al acusado según el testigo por conocer a gente de Tenerife y que al instante llegó la Policía.

Al respecto debe observarse que el declarante no tuvo ningún contacto previo a los hechos con el procesado pues solo lo vio a la distancia; por tanto, no tenía por qué saber que cuando el acusado corría hacia la Estación de Policía pretendía resguardarse; en realidad, la intención del declarante es la de presentar un relato exculpatorio para su amigo.

No se puede pasar por alto la existencia de problemas previos anteriores a los hechos entre los jóvenes de los barrios Tenerife y Monteblanco, ni el señalamiento que la propia víctima le hizo a su madre del procesado pocos días antes de su homicidio, como uno de los sujetos del barrio Tenerife con los que tenía problemas, ni su deseo de no estar presente en las fiestas de halloween en el sector, ni las agresiones que él, su moto y la casa de su abuela habían sufrido de manos de este.

me a lo anterior, una vez analizados los testimonios controvertidos en la demanda de casación, la Sala concluye que en su decisión, el Tribunal incurrió en diversos errores de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento –de las circunstancias de rivalidad previa al día de los hechos entre la víctima y el victimario y sus respectivas bandas, de los actos de agresión anterior del enjuiciado contra el ofendido, sus bienes y los de sus familiares, y de las afirmaciones respecto de la posición de la señora Céspedes Herrera al momento de los hechos-;istencia por omisión –de las manifestaciones de la perito forense Angélica María Lozada Suárez -según la cual no era posible determinar la posición del cuerpo al momento de los disparos y de la posibilidad de que hubiesen estado en movimiento tanto la víctima como el agresor-; y de falso raciocinio  -al desconocer la regla de la experiencia según la cual el estado de miedo y angustia vividos por madre de la víctima de homicidio que se halla en el lugar de los acontecimientos, que previamente es perseguida y que presencia el ataque a puñaladas a otro hijo menor de edad, turban su capacidad de percepción-.

 Por el contrario, de conformidad con los argumentos anteriormente expuestos, le otorga plena fuerza de convicción al rendido por la señora Jania Gisell Calderón Molina, quien afirmó que observó cuando el procesado JOSÉ ALEXANDER LEGUIZAMÓN VILLEGAS disparó en repetidas ocasiones contra la humanidad de su primo Brandon Orjuela Céspedes, en momentos en que yacía en sus brazos en el suelo, cegándole la vida.

Consecuencias de la decisión

De conformidad con lo anterior, la Sala declarará la prosperidad del cargo formulado por el demandante por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho que deviene del manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba y, en consecuencia, casará la decisión confutada para restablecer el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá y dispondrá la captura del condenado a efecto de dar inmediato cumplimiento a la decisión.

Así mismo, la Corte advierte que los hechos analizados revelan una dinámica desfavorable para el desarrollo de los niños y jóvenes de los barrios Tenerife y Monteblanco de la localidad de Usme que ameritan la intervención coordinada de las autoridades y programas del Distrito, a fin de que se adopten las medidas restaurativas de sus derechos, faciliten su reincorporación a la educación y/o al trabajo, les brinden oportunidades recreativas y se superen y prevengan fenómenos de pandillismo y los asociados a este.

Como bien es sabido, el derecho penal se erige como ultima ratio para la resolución de los conflictos sociales, implica que este solo debe ser articulado ante el fracaso de otros mecanismos de contención social.

a considera que los jóvenes de los mencionados barrios son víctimas de sus condiciones sociales, económicas y familiares, entre otras, que hacen urgente la implementación y desarrollo de estrategias  públicas de interlocución con ellos, y el diseño y/o fortalecimiento de políticas públicas[120] que potencien y apoyen posibles acciones locales o las emprendan, a fin de perfilar a estos niños y jóvenes como actores estratégicos para la paz y el desarrollo de sus comunidades, y permitir con ello la creación de capital social y la transformación de sus vidas.

la perspectiva de la Corte tales acciones son urgentes, dado que algunos de estos jóvenes ya han entrado en conflicto con la ley penal y se hallan en riesgo de ser intervenidos y/o cooptados por organizaciones criminales del mundo adulto y de auto reproducir el fenómeno[121].

Invocando entonces la coherencia y articulación que debe presidir las relaciones entre las Ramas del poder público y sus instituciones, y atendiendo a los estudios criminológicos que advierten la proliferación de bandas juveniles y fronteras invisibles entre ciertos barrios de la ciudad, la Sala ordenará que se compulse copia de esta decisión al Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., para que tome las medidas necesarias, adyacentes a la administración de justicia penal, a fin de que se coordinen esfuerzos tendientes a emprender acciones positivas de prevención y resocialización para los niños y jóvenes de los barrios Tenerife y Monteblanco y evitar con ello que sea el derecho penal como máxima ratio la que dé solución a conflictos que prima facie no le corresponden y que por el contrario la congestionan y desprestigian.

En mérito de lo expuesto, y una vez oído el criterio de los delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

Primero. CASAR, con base en el cargo formulado por la representación de las víctimas, la sentencia de segunda instancia emitida el 31 de julio de 2017 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual absolvió a JOSÉ ALEXANDER LEGUIZAMÓN VILLEGAS, del delito de homicidio agravado, en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Segundo. En consecuencia, DEJAR vigente la sentencia de primer grado emitida por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 14 de diciembre de 2016, por cuyo medio JOSÉ ALEXANDER LEGUIZAMÓN VILLEGAS fue declarado responsable del delito de homicidio agravado, en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, tipificados en los artículos 103, 104, numeral 4 y 365 del Código Penal.

Tercero. DISPONER la captura inmediata de JOSÉ ALEXANDER LEGUIZAMÓN VILLEGAS para la ejecución de la respectiva condena. La Secretaría de la Sala proveerá para ello.

Cuarto: REMITIR copias de esta decisión al Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., para lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Quinto: DECLARAR que a partir de la fecha, las partes pueden solicitar la apertura del incidente de reparación integral.

Contra esta decisión no proceden recursos.

Notifíquese y cúmplase.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

      JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

EYDER PATIÑO CABRERA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] Cfr. Folios 25 a 26  del cuaderno 2.

[2] Cfr. Folios 10 y 11 del cuaderno 1.

[3] Cfr. Folios 11 a 21ibídem.

[4] Cfr. Folios 30 a 31 ibídem.

[5] Cfr. Folios 45 a 50  ibídem.

[6] Cfr. Folios166 a 172 ibídem.

[7] De ello da cuenta la sentencia de segunda instancia a folio 27 del cuaderno 2.

[8] Cfr. Ibídem.

[9] Cfr. Folios 189 a 194 del cuaderno 1.

[10] Cfr. Folios 202 a 203 ibídem.

[11] Cfr. Folios 229 a 217 ibídem.

[12] Cfr. folios 205 a 210 ibídem.

[13] Cfr. Folios 25 a 41 del cuaderno 2.

[14] Cfr. Folios 49 a 63 ibídem.

[15] Cfr. Folio 51ibídem.

[16] Cfr. Ibídem.

[17] Cfr. Folio 54 ibídem.

[18] Cfr. Folio 55 ibídem.

[19] Cfr. Ibídem.

[20] Cfr. Ibídem.

[21] Cfr. Folio 95 a 99 del cuaderno 3.

[22] Cfr. Folio 55 del cuaderno 2.

[23] Cfr. Folio 56 ibídem.

[24] Cfr. Ibídem.

[25] Cfr. Ley 906 de 2004, art. 181.

[26] Cfr. Ibídem, inciso 3º del art. 184.

[27] Cfr. Entre otras, CSJ. SP. de 13 de marzo de 2013, Rad. 33799; SP. de 4 de marzo de 2015, Rad. 38635.

[28] Cfr. SUI. de 23 noviembre de 2016, Rad. 44312.

[29] Cfr. CSJ. SP. de 24 de septiembre de 2014, Rad. 38097.

[30] Cfr. CD del 29-09-15, audio 4, record 01:06:25.

[31] Cfr. CD. del 29-09-15, audio 4, record 10:05:16.

[32] Cfr. CD del 24-02-16-1, audio 4, record 17:16.

[33] Cfr. CD del 29-09-15, audio 4,  record 56:30.

[34] Cfr. CD del 29-09:15, audio 4, record 1:16:30.

[35] Cfr. CD del 24-02-16-1, audio 4, Record 17:26.

[36] Cfr. CD del 29-09-15, audio 4, record 57:10 y 1:16:10.

[37] Cfr. CD del 29.09-15, audio 4, record 1:17:20.

[38] Cfr. CD del 29-09-15, audio 4,  record 1:04:57.

[39] Cfr. CD del 29-09-15, audio 4, record 1:05:16.

[40] Cfr. CD del 29-09-15, audio 4, record 01:05:54.

[41] Cfr. CD del 29-09-15, audio 4, record 01:15:58.

[42] Cfr. CD del 29-09.15, audio 4, record 1:15:43.

[43] Cfr. CD del 29-09-15, audio 4,  record 1:15:43.

[44] Cfr. CD del 29-09-15, audio 4, record 1:14:44.

[45] Cfr. CD del 29-09-15, audio 4, record 1:14:39.

[46] Cfr. CD del 29-09-15, audio 4, record 57:04.

[47] Cfr. CD. del 29-09-15, audio 4, record 55:49.

[48] Cfr. CD del 29-09-15, audio 4, record 50:04.

[49] Cfr. CD del 29-09-15, audio 4, record 33:39.

[50] Cfr. Folio 37 del cuaderno 2.

[51] Cfr. Folio 39 del cuaderno 2.

[52] Cfr. folio 37 del cuaderno 2.

[53] Cfr. CD del 29-09-15, audio 4, record 51:09.

[54] Cfr. CD del 29-09-15, audio 4, record 51:56.

[55] Cfr. CD del 29-09-15, audio 4, record 52:14.

[56] Cfr. CD. del 29-09-15, audio 4, record 59:37.

[57] Cfr. CD- del 29-09-15, audio 4, record 1:00:07.

[58] Cfr. CD del 29-09-15, audio 4, record 1:00:46,

[59] Cfr. CD del 29-09-15, audio 4, record1:00:52.

[60] Cfr. CD del 29:09:15, audio 4, record 1:00:55.

[61] Cfr. CD del 29-09-15, audio 4, record 01:01:21.

[62] Cfr. CD del 29:09:15, audio 4, record 1:18:34.

[63] Cfr. CD del 29-09-15, audio 4, record1:19:08.

[64] Cfr. CD del 29-09-15, audio 4, record1:01:57.

[65] Cfr. CD del 29-09-15, audio 4, record 01:02:34.

[66] Cfr. CD 29-09-15, audio 4, record 31:50.

[67] Cfr. CD del 29-09-15, audio 4, record 51:58.

[68] Cfr. CD del 29-09-15, audio 4, record57:36

[69] Cfr. CD del 29-09-15, audio 4, record 01:02:52.

[70] Cfr. CD del 24-02-16-1, audio 4, record 48:02.

[71] Cfr. CD del 24-02-16-1, audio 4, record 48:05.

[72] Cfr. CD del 24-02-16-1, audio 4, record 48:20.

[73] Cfr. CD del 24-02-16-1, audio 4, record 48:17.

[74] Cfr. CD del 24-02-16-1, audio 4, record 02:04.

[75] Cfr. CD del 24-02-16-1, audio 4, record 02:10.

[76] Cfr. CD del 24-02-16-1, audio 4, record 02:32.

[77] Cfr. CD del 2016-02-24, audio 3, record 54:30.

[78] Cfr. CD del 24-02-16-1, audio 4, record 03:39.

[79] Cfr. CD del 24-02-16-1, audio 4, record 04:26.

[80] Cfr. CD del 29-09-15, audio 4, record 16:55.

[81] Cfr. CD del 29-09-15, audio 4, record 17:38.

[82] Cfr. CD del 07-07-15, audio 3, record 34:51.

[83] Cfr. CD del 07-07-15, audio 3, record 12:33 y record 17:45.

[84] Cfr. CD del 24-02-16-1, audio 4, record 07:15.

[85]

[86] Cfr. CD del 24-02-16-1, audio 4, record 15:17.

[87] Cfr. CD del 24-02-16-1, audio 4, record 16:32.

[88] Cfr. CD del 24-02-16-1, audio 4, record 03:25.

[89] Cfr. CD del 24-02-16-1, audio 4, record 21:40.

[90] Cfr. CD del 24-02-16-1, audio 4, record 25:27 y 46:34.

[91] Cfr. CD del 07-07-15, audio 4, record 06:00 y folio 96 del cuaderno 1.

[92] Cfr. Folio 108 del cuaderno del proceso.

[93] También en record 24:27.

[94] Cfr. CD del 24-02-16-1, audio 4, record 04:50.

[95] Cfr. CD del 24-02-16-1, audio 4, record 05:02

[96] Cfr. CD del 24-02-16-1, audio 4, record 22:20.

[97] Cfr. Folio 203 del cuaderno 1.

[98] Cfr. Ídem.

[99] Cfr. Folio 96 del cuaderno 1, Informe pericial del 2013-11-02.

[100]  Cfr. CD 1 del 24-02-16, audio 1, record 24:17.

[101] Cfr. CD 1 del 24-02-16, audio 1, record 19:18.

[102] Cfr. CD 1 del 24-02-16, audio 1, record 12:05 y record 23:31.

[103] Cfr. CD del 24-02-16-1, audio 4, record 40:14.

[104] Cfr. CD del 24-02-16-1, audio 4, record 49:38.

[105] Cfr. CD del 24-02-16-1, audio 5, record 00:30

[106] Cfr. CD del 24-02-16-1, audio 5, record 17:14.

[107] Cfr. CD del 24-02-16-1, audio 5, record 18:09.

[108] Cfr. CD del 24-02-16-1, audio 5, record 10:44.

[109] Cfr. CD del 24-02-16-1, audio 4, record 18:18.

[110] Cfr. CD del 24-02-16-1, audio 4, record 20:00.

[111] Cfr. CD del 24-02-16-1, audio 5, record 18:56.

[112] Cfr. CD del 07-07-15, audio 3, record 18.54 declaración del Intendente de la Policía Mauricio Sánchez, CD 29-09-15 cámara de Gesell, record 07:50, declaración de la menor K.E.Z.O, entre otras.

[113] Cfr. Ibídem, record 25:51.

[114] Cfr. CD del 2016-02-24, audio 4, record 01:31.

[115] Cfr. CD del 29-09-15, record 52:47.

[116] Cfr. CD del 24-02-16-1, audio 5, record 13:24.

[117] Cfr. CD del 24-02-16-1, audio 4, record 14:58.

[118] Cfr. Folio 203 reverso del cuaderno 1.

[119] Cfr. Folio 202 del cuaderno 1.

[120] Cfr. Documento CONPES 173 (2014), Lineamientos para la generación de oportunidades para los Jóvenes, Bogotá, DNP, disponible en https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Conpes/Social/173.pdf

[121] Cfr. Bosch, Astrid, et. al., Pandillas juveniles en Colombia: aproximaciones conceptuales, expresiones urbanas y posibilidades de intervención, Coedición del Ministerio de Justicia, Dirección de Política Criminal y Penitenciaria, Unión Europea, Giz, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2017, pág. 206 y ss.

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