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CSJ SCP 107 de 2020

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Segunda Instancia Justicia y Paz Rad. N° 48.724

Wilson Salazar Carrascal y otros

 

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

SP107-2020

Radicación No. 48724

Aprobado Acta No. 17

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por el Fiscal 34 Delegado adscrito a la Dirección de Fiscalías Nacional Especializada de Justicia Transicional, el Agente del Ministerio Público y los  defensores del Sistema Nacional de Defensoría Pública en representación de víctimas en contra de la sentencia proferida el 27 de junio de 2016 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró elegibles a Wilson Salazar Carrascal, Whoris Suelta Rodríguez y Francisco Alberto Pacheco Romero, para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005.

También acumuló las penas proferidas por la jurisdicción ordinaria; legalizó algunos de los cargos formulados por el ente investigador –varió respecto de Salazar Carrascal el cargo de homicidio en persona protegida por el de homicidio agravado, en relación con los episodios fácticos 9, 12, 15, 16 y 17 -; condenó a determinada pena ordinaria, junto con la concesión de la alternativa; ordenó el pago de la reparación integral a las víctimas reconocidas;  emitió  algunos mandatos y exhortos a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Procuraduría y Fiscalía General de la Nación. Además, no reconoció indemnización a los núcleos familiares correspondientes a los hechos 9, 12, 15, 16 y 17 que le fueron formulados y por los cuales está condenado Wilson Salazar Carrascal.

    

ANTECEDENTES

1. El frente Héctor Julio Peinado Becerra fue un grupo que se desprendió de las Autodefensas Campesinas del Sur del Cesar (ACSUC), el cual surgió entre los años 1993 a 2006, comandado por Juan Francisco Prada Márquez,  «dueño» del mismo[1], quien tomó protagonismo a finales de los noventa y   desplegó actividades tendientes a afianzar el dominio paramilitar en la zona –municipios de San Martín, San Alberto, La Gloria, Gamarra y Aguachica-, tales como el uso de símbolos para diferenciarse de los grupos de delincuencia común, la implantación de un régimen disciplinario y la promoción de cursos de entrenamiento militar para los civiles reclutados, aspectos que las convirtieron en un verdadero frente de guerra para la defensa de los renglones económicos más importantes de la región y de la necesidad de optar por la vía armada para defenderlos[2], dentro de la denominada lucha contrainsurgente, entre otros objetivos.

2. Wilson Salazar Carrascal, alias «El Loro o Lorenzo»; Whoris Suelta Rodríguez, alias «Chompiras»; y Francisco Alberto Pacheco Romero, alias «El Negro», militaron en aquél, dentro del cual cometieron múltiples conductas punibles en el contexto del conflicto armado interno en la mencionada zona del país.

3. A través de la Resolución 091 del 15 de junio de 2004 de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, el Gobierno Nacional declaró la apertura del proceso de diálogo, negociación y firma de acuerdos con las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-[3]; el 21 de febrero de 2006 se reconoció a Juan Francisco Prada Márquez la condición de miembro representante de la agrupación con la finalidad de iniciar la concentración y desmovilización.

4. El 24 de febrero siguiente se creó la zona de ubicación temporal para los miembros de la agrupación en el corregimiento Torcoroma del Municipio de San Martín (Cesar)[5], razón por la que el 4 de marzo de mismo año, se desmovilizaron 251 mujeres y hombres para la incorporación a la vida civil, con la correspondiente entrega de armas y vehículos automotores.

5. Prada Márquez reconoció a Wilson Salazar Carrascal, alias «El Loro»; Whoris Suelta Rodríguez, alias «Chompiras»; y Francisco Alberto Pacheco Romero, alias  «El Negro», como integrantes de la mencionada organización delictiva, quienes a través de oficios del 7 de abril de 2006, 31 y 12 de enero de 2007 manifestaron ante el Alto Comisionado para la Paz, su deseo de ser postulados a los beneficios de la Ley 975 de 2005[6].

6. El entonces Ministro del Interior y de Justicia, Carlos Holguín Sardi, envió a la Fiscalía General de la Nación la lista de las personas desmovilizadas, encontrándose los postulados mencionados en el orden 527, 102 y 238, respectivamente[7].

7. Repartidas las diligencias se dispuso la citación y emplazamiento de las presuntas víctimas de los hechos imputables a los nombrados[8].

8. Escuchados en versión libre, un Magistrado con función de Control de Garantías les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva[9].

9. El 12 de junio de 2012 se inició la audiencia conjunta de control formal y material de cargos, la cual se llevó a cabo en nueve sesiones[10].

10. La audiencia de incidente de afectaciones –denominado hoy día incidente de reparación integral- se realizó los días 11, 12 y 13 de junio de 2013 en el municipio de Aguachica (Cesar), oportunidad en la que los Representantes de las víctimas solicitaron las medidas de reparación de orden indemnizatorio[11].

11. El 27 de junio de 2016 se profirió la sentencia objeto del recurso de apelación[12].

PROVIDENCIA IMPUGNADA[13]

de reseñar la actuación procesal[14]entar los datos generales de los postulados, determinar las situaciones fácticas y cargos atribuidos[15]etizar los alegatos presentados por los intervinientes en la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos[16]iciones entorno al incidente de reparación integral[17], se verificaron los requisitos de elegibilidad para los postulados que se desmovilizaron de forma colectiva e individual, según las exigencias del artículo 10 de la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz, sin que advirtiera algún tipo de irregularidad en su cumplimiento.

amente se realizó un contexto histórico del conflicto social y armado en el sur del Departamento del Cesar en el que se dimensionó el desarrollo de las hostilidades a partir de la ubicación de retaguardias y corredores de movilidad, aspectos que permitieron la reconstrucción de la historia del paramilitarismo a partir del recuento y análisis de los perfiles y las carreras criminales que realizaron 18 integrantes representativos de esa organización[19].

Además, como herramienta metodológica, se construyó una gráfica interactiva que mostró la evolución de las estructuras paramilitares desde 1993 hasta 2006 a través de la periodización de la guerra insurgente y contrainsurgente en ese territorio, estableciéndose dos hitos: (i) inicio del conflicto armado y despliegue táctico de los grupos armados ilegales (1987-1999); y, (ii) reacomodamiento y consolidación parcial de un proyecto paraestatal (mayo de 1999 –mayo 2006). En estos, se identificaron las fuentes de financiamiento y las relaciones con la clase política –parapolítica- en tal comprensión territorial.

Detalló también:

(i) las violaciones a los derechos humanos cometidas por los grupos paramilitares en la región; (ii) los cargos formulados, ocasión en la que se analizó el presupuesto de la existencia del conflicto armado como marco para imputar delitos contra el Derecho Internacional Humanitario; (iii) el análisis jurídico penal de los hechos criminales perpetrados por integrantes del frente Héctor Julio Peinado Becerra, dentro del cual se especificó sobre el uso de la tortura como signo distintivo de operación, que incluyó análisis socio jurídico en el que se advirtió categorías específicas, detallándose cada una de las modalidades, para así concluir que fue una estrategia de guerra[21]; y, (iv) el estudio de los delitos generales o base, así como  las ilicitudes en particular, oportunidad en la que el a quo realizó control formal y material –homicidio en persona protegida -que incluyó la modalidad tentada-, tortura en persona protegida; lesiones  personales en persona protegida, desaparición forzada, actos de terrorismo; desplazamiento forzado de la población civil; exacciones o contribuciones arbitrarias;  secuestro simple, amenazas, hurto calificado y agravado; despojo en el campo de batalla y destrucción y apropiación de bienes protegidos;  encubrimiento por favorecimiento; y, obtención de documento público falso-.  

Seguidamente, se analizaron los homicidios cometidos por y contra integrantes del grupo armado ilegal –frente Héctor Julio Peinado Becerra-, acciones cometidas en el ámbito de los «ajusticiamientos» por parte de otros miembros de la misma agrupación, evidenciadas en los hechos 9, 12, 15, 16 y 17 en los que se formuló al postulado Wilson Salazar Carrascal el delito de homicidio en persona protegida, para así determinar que no era posible legalizar cargos como conductas que atentan contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario sino por homicidio agravado –artículos 103 y 104, numerales 2 y 4, del Código Penal-[23].   

En relación con los cargos legalizados, el a quo consideró que con ocasión y en desarrollo del conflicto armado los postulados Wilson Salazar Carrascal, Whoris Suelta Rodríguez y Francisco Alberto Pacheco Romero  desarrollaron múltiples conductas punibles.

Además, determinó que los hechos cometidos por los postulados durante su militancia en el Frente «Héctor Julio Peinado Becerra» de las otroras ACSUC, podían ser catalogados como crímenes de guerra y de lesa humanidad.

Para el Tribunal lo anterior no significa que, por virtud de la calificación como delitos contra el Derecho Internacional Humanitario o crímenes de lesa humanidad, ello impida la aplicación del principio constitucional de legalidad de los mismos, así como de las penas, lo que implicó que, al momento de individualizar la sanción, se impusiera la que se encontraba vigente al momento de la comisión del ilícito o la más favorable a sus intereses aun cuando esté prevista en una norma posterior.

ute; mismo, determinó la comisión de delitos comunes en tal obrar, frente a los cuales entendió que los postulados renunciaron a la prescripción de manera tácita al confesarlos en su versión libre[24].  

Lo anterior implicó que la legalización de los hechos formulados por la Fiscalía a Wilson Salazar Carrascal, Whoris Suelta Rodríguez y Francisco Alberto Pacheco Romero  estuviera precedida del estudio normativo de los delitos cometidos contra el Derecho Internacional Humanitario y lesa humanidad en un contexto de conflicto armado, así como de delitos comunes, razón por  la cual dedicó un acápite especial para el análisis jurídico penal de los hechos criminales perpetrados por los integrantes del Frente «Héctor Julio Peinado Becerra»[25].

iormente, analizó los delitos generales o denominados delitos base –concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y utilización ilegal de uniformes e insignias-. Así, legalizó el primero y el último para los tres postulados y respecto del segundo estimó que se subsumía en el delito de concierto para delinquir[26].

En el acápite de los delitos en particular legalizó los siguientes delitos:

-homicidio en persona protegida en concurso con desaparición forzada –arts. 135 y 165 C.P.- hechos: 26 [Wilson Salazar Carrascal]; 12, 13, 19, 26, 28, 31, 33 y 34 [Francisco Alberto Pacheco Romero][27].

-Homicidio en persona protegida –art. 135 numeral primero del Código Penal- hechos: 4, 5, 6, 7, 8, 11, 13, 18, 22, 23, 24, 25, 27, 30 y 31 [Wilson Salazar Carrascal][28]; 5, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 2123, 24, 27, 29, 30 y 35 [Francisco Alberto Pacheco Romero][29]; y, 5 [Whoris Suelta Rodríguez].

-homicidio en persona protegida en la modalidad de tentativa –art. 27 del C.P.- hechos: 25, 27 y 13 [Wilson Salazar Carrascal][30].

-Lesiones personales en persona protegida –art. 136 del C.P.- hechos: 23 [Wilson Salazar Carrascal]; y, 13 [Francisco Alberto Pacheco Romero].

-Tortura en persona protegida –art. 137 C.P.- hechos: 5, 13, 14, 18,19, 22, 26 y 30 [Wilson Salazar Carrascal]; y, 5, 8, 20, 26, 29 y 34 [Francisco Alberto Pacheco Romero]. En cuanto al hecho 4 se abstuvo de legalizar cargos en contra de Whoris Suelta Rodríguez por cuanto este se encuentra condenado por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta –sentencia de 18 de diciembre de 2003-.

-Actos de terrorismo –art. 144 C.P.- hechos: 7, 13, 18, 25 y 30 [Wilson Salazar Carrascal]; y, 5 [Francisco Alberto Pacheco Romero].

-Desplazamiento forzado de población civil –art. 284 A C.P.- hechos: 4, 6, 7, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 27 y 38 -[Wilson Salazar Carrascal]; y, 4, 7, 8, 122, 25, 26, 32, 33 y 36 [Francisco Alberto Pacheco Romero].

-Exacciones o contribuciones arbitrarias –art. 163 C.P.- hecho: 4 -[Wilson Salazar Carrascal].

-Secuestro simple –art. 168 C.P.- hechos: 4, 5, 7, 10, 11, 13, 17, 18, 19, 22; y, 30 [Wilson Salazar Carrascal]; 8, 17, 20, 21, 23, 24, 26, 28, 29, 34 y 35 [Francisco Alberto Pacheco Romero]; y, 5 [Whoris Suelta Rodríguez].

-Amenazas –art. 347 C.P.- hechos: 4, 25, 32 y 36 [Francisco Alberto Pacheco Romero].

-Hurto calificado y agravado –arts. 239, 240 y 241 C.P.- hecho: 29 [Wilson Salazar Carrascal].

-Despojo en el campo de batalla y destrucción y apropiación de bienes protegidos –art.151 C.P.- hechos: 7, 14, 18, 22 y 26 [Wilson Salazar Carrascal]; 21 y 34 [Francisco Alberto Pacheco Romero]; y, 4 y 5 [Whoris Suelta Rodríguez].

-Destrucción y apropiación de bienes protegidos –art. 154 C.P.- hechos: 7, 14, 16, 22 y 26 [Wilson Salazar Carrascal]; 21 y 34 [Francisco Alberto Pacheco Romero]; y, 5 [Whoris Suelta Rodríguez].

-Obtención de documento falso –art. 288 C.P.- hecho: 28 [Wilson Salazar Carrascal].

-Encubrimiento por favorecimiento –art. 446 C.P.- hecho: 22 [Francisco Alberto Pacheco Romero].

de lo anterior, el Tribunal procedió a  determinar la responsabilidad penal atribuida a los postulados y a dosificar las penas a imponer, según los delitos formulados individualmente; además, efectuó la acumulación jurídica de penas proferidas por la jurisdicción ordinaria; y les tasó las sanciones que se relacionan a continuación[31]:

(i) Wilson Salazar Carrascal [Concierto para delinquir, utilización ilegal de uniformes e insignias, homicidio en persona protegida, lesiones en persona protegida, tortura, actos terroristas, desplazamiento forzado de población civil, desaparición forzada, exacciones o contribuciones arbitrarias, secuestro simple, hurto calificado y agravado, destrucción y apropiación de bienes protegidos, obtención de documento público falso, desaparición forzada], e="_Hlk29413067">480 meses de prisión, 50.000 SMMMV, inhabilidad de 20 años para el ejercicio de derechos y funciones públicas y 15 años para la tenencia y porte de armas[32].

(ii) Francisco Alberto Pacheco Romero [Concierto para delinquir, utilización ilegal de uniformes e insignias, homicidio en persona protegida, desaparición forzada, lesiones en persona protegida, tortura, actos terroristas, desplazamiento forzado, secuestro simple, amenazas, apropiación de bienes protegidos, encubrimiento por favorecimiento], ses de prisión, 50.000 SMLMMV, inhabilidad de 20 años para el ejercicio de derechos y funciones públicas y 15 años para la tenencia y porte de armas[33]. Y,

(iii) Whoris Suelta Rodríguez [Concierto para delinquir, utilización ilegal de uniformes e insignias, homicidio en personas protegida, secuestro simple, destrucción y apropiación de bienes protegidos], ses de prisión, 35.300 SMMV, inhabilidad de 20 años para el ejercicio de derechos y funciones públicas y 15 años para la tenencia y porte de armas[34].

El a quo, sobre la acumulación jurídica de penas, consideró procedente, dada la existencia de sentencias proferidas en la justicia ordinaria en contra de Wilson Salazar Carrascal[35], Francisco Alberto Pacheco[36] y Whoris Suelta Rodríguez[37], aclarando que el quantum punitivo no podía exceder el límite de los 40 y 20 años como penas principal y accesoria y 50.000 SMLMV de multa. En atención a que a los dos primeros se les impuso ese rango no se le incrementó; respecto del último, se aumentó la pena de multa hasta alcanzar la cifra de 36.633,33 SMLMV.

mencionados se les concedió el beneficio de la pena alternativa por un término de ocho años de privación efectiva de la libertad[39].

titución de la pena ordinaria fue condicionada a la contribución de las personas postuladas a su resocialización mediante trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo de privación de la libertad y a la promoción de actividades orientadas a mantener el desmantelamiento del Grupo Armado Organizado al margen de la Ley -GAOML-[40].

la extinción de bienes consideró que en sentencia del 11 de diciembre de 2014 contra Juan Francisco Prada Márquez ya lo había dispuesto, sumado al hecho de que ninguna solicitud de extinción del derecho de dominio se presentó[41].

Finalmente, el a quo estableció la indemnización a las distintas víctimas reconocidas, efectuó un pronunciamiento en relación con las solicitudes de sus representantes judiciales e indicó las medidas de reparación[42].

al punto no reconoció la calidad de víctima de los miembros del Frente Héctor Julio Peinado Becerra de las ACSUC[43].

Se Resalta que, luego de proferida la sentencia C-286-2014 por parte de la Corte Constitucional [que declaró la inexequibilidad de los artículos 23, 24 y 25, la expresión «y contra el fallo de incidente de identificación de las afectaciones causadas» contenida en el inciso 3º del artículo 27, así como los artículos 33, 40 y 41, de la Ley 1592 de 2012; además viabilizó la reincorporación al ordenamiento jurídico de algunas normas derogadas, con la potencialidad de afectar derechos fundamentales a través de la figura de reviviscencia de disposiciones derogadas -en relación con los artículos 7, 8, 42, 43, 45, 47, 48 y 49 de la Ley 975 de 2005-]0;el Tribunal, teniendo en cuenta el incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas, en aras de garantizar sus derechos y hacer efectivo el principio de economía procesal, expidió auto de 9 de abril de 2014, en el cual se ordenó que las diligencias permanecieran en Secretaría durante los días 28, 29 y 30 de abril de 2014 -con traslado a los postulados y sus defensores-, con el fin de anexar nuevas pruebas o documentos que demostraran los perjuicios ocasionados con las conductas delictivas cometidas por los integrantes del grupo armado ilegal[44].

Lo anterior para que, si lo consideraban necesario, aportaran lo pertinente, dado que ya en las sesiones de audiencia del incidente de reparación integral los representantes de las víctimas habían solicitado la excepción de inconstitucionalidad del artículo 23 de la Ley 1592 de 2012, razón por la cual, en cada uno de los casos, solicitaron las medidas de reparación de indemnización de acuerdo con la Ley 975 de 2005.

lapso señalado los abogados José Antonio Barreto Medina y Leonardo Andrés Vega Guerrero[45] presentaron escrito, en cual se atuvieron a lo expuesto en audiencia de incidente de reparación integral, y ratificaron que:

(i) Se tuviera como soporte probatorio de cada incidente la documentación que se aportó al momento de la presentación de estos -expuestos oralmente[46]-.

(ii) En las liquidaciones de daño emergente y lucro cesante se realice de manera oficiosa de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos -presunción de gastos como consecuencia de los homicidios- y se fije, en equidad, un monto en relación con estos rubros. Y,

(ii) En los casos de homicidio y desaparición forzada, en los que no se aportó documentación necesaria para la liquidación del lucro cesante debido y futuro, se considerara el salario mínimo legal vigente para el momento de los hechos tal como lo ha señalado el Consejo de Estado -respecto de las presunciones salariales cuando no se cuenta con medios de conocimiento que demuestre los ingresos que percibía la víctima-.

Por lo anterior, en consideración al fallo de la Corte Constitucional citado, el a quo se abstuvo de pronunciarse sobre las solicitudes de los representantes de las víctimas en relación con la excepción de inconstitucionalidad, por ser un hecho superado, dada la inexequibilidad del incidente de afectaciones y la reincorporación de los artículos 23, 24 y 25 de la Ley 975 de 2005 que ordena la reparación integral de las víctimas.

ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES

Fiscalía General de la Nación[47]

Dirigió su censura contra las decisiones adoptadas en el numeral vigésimo primero de la sentencia dado que no comparte la variación a la calificación jurídica pues esta se apartó del contexto de violencia presentado en los cuales se encuentran involucrados tanto la población civil como los combatientes de las estructuras, dentro de sus diferentes facetas apreciables en los hechos 9, 15, 16 y 17.

El soporte jurídico de la inconformidad se encuentra en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, ilicitud que se ubica dentro del capítulo en el que se enuncian los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, norma en la que se aprecia que aún los propios miembros (combatientes) de la organización se encuentran cobijados por las garantías que se aplican en las leyes de la guerra dentro del marco de un conflicto armado.

En los casos señalados, los actores armados habían perdido su capacidad de beligerancia y agresión, sometidos a merced de su verdugo, a la espera que se les causara la muerte, por lo que estaban en absoluta indefensión –amarrados, maniatados y desarmados-.

La situación fáctica, así como las confesiones de los postulados, fue el sustento para considerar que el juicio de reproche en la imputación era el delito de homicidio en persona protegida de las victimas citadas. Por ello, existió violación a dos principios del Derecho Internacional Humanitario:

(i) Humanidad, en virtud del cual las personas que hayan depuesto las armas o que se encuentren fuera de combate tienen que ser respetadas. Y,

(ii) Distinción, en cuanto el hecho de engañar, someter, secuestrar a su víctima y amarrarla, convierte a esta en persona protegida, en total indefensión, y es en calidad de excombatientes que deciden «ejecutarlos».

Las reglas aplicables a los actores armados internos, tratándose de combatientes que han depuesto las armadas por cualquiera que sea la «causa análoga», los convierte en una persona internacionalmente protegida para el DIH sin importar que se trate de un miembro de la organización ilegal.

Las víctimas, al momento de la ejecución, «eran enemigos de la organización de autodefensas», estaban en manos de su «adversario» –secuestrados y amordazados- pues se había dictado «sentencia de muerte», ordenándose, previamente, sacarlos de la organización, «colocándolos en las manos de las quienes ahora eran sus adversarios», dejándolos fuera de combate.

Por lo anterior, pide que se consideren los homicidios de José Daniel Cárdenas León; Eduber Suárez Alba; Vladimir Guillermo Páez; Humberto Afanador Cárdenas; «alias Chorola», Ramiro Molina Garzón, alias «El Paisa»; y Nahúm Afanador Gutiérrez, alias «Conejo», como homicidios en persona protegida, conforme al artículo 135, numeral 6, por encontrarse en la causal de «rendición o causa análoga». En consecuencia, se deberá revocar el numeral vigésimo primero del resuelve de la sentencia.

Ministerio Público[48]

No está de acuerdo que al postulado Wilson Salazar Carrascal se haya legalizado el cargo y condenado por el delito de homicidio agravado y no por el punible de homicidio en persona protegida formulado por la Fiscalía, respecto de los hechos 9 y 17, en los que aparecen como víctimas integrantes del grupo armado ilegal.

Aclaró que no pretende que las víctimas indirectas de José Daniel Cárdenas León, alias «Angelito» –hecho 9-; y Nahúm Afanador Gutiérrez, «alias Conejo o El Negro»; Ramiro Molina Garzón, «alias El Paisa»; y, Humberto Afanador Cárdenas, «alias Chorola» –hecho 17- sean reconocidas como víctimas del conflicto armado.

El desacuerdo es la adecuación típica en relación con el homicidio de los nombrados, los cuales se realizaron en personas protegidas por el DIH.

Luego de hacer referencia al título II del Libro del Código Penal de 2000, y citar jurisprudencia de la Corte Constitucional, aduce que en el marco de los conflictos armados es posible que legítimamente se cause la muerte; sin embargo, proscribe el atentado en contra de la vida de las personas protegidas.

La Fiscalía ilustró y documentó la existencia del conflicto armado, apareciendo los ultimados como parte de la organización criminal, o sea combatientes, por lo que perdieron el estatus de protección que se ofrece a las personas civiles en el derecho humanitario, pero no, por ello, quedan desprotegidos indefectiblemente.  

 Las pruebas demuestran las circunstancias en las que perdieron la vida los mencionados, dentro de una situación de sometimiento en las que estaban a merced y reducidos por sus captores, a quienes le aplicaron el régimen disciplinario de las ACSUC, quitándoles, previamente, toda posibilidad de reacción.

Las condiciones en las que se encontraban las víctimas para el momento en que se materializa su muerte permiten señalar que se encontraban en condiciones de protección a la luz del Derecho Internacional Humanitario.

No comparte que se exija como condición para ser considerado un crimen de guerra, la circunstancia de «haber estado dirigida en contra de una persona protegida que hubiese estado vinculada con el bando opuesto», la cual no está contenida en ninguno de los instrumentos internacionales ni en el tipo penal citado.  

Abogado José Antonio Barrero Medina[49]

Estimó que el Tribunal cometió algunos errores de forma que afectan los derechos de las víctimas referidos al no reconocimiento de la reparación a los hermanos de las víctimas directas a pesar de la prueba conducente para demostrar el parentesco [Hechos 6, 8, 10.2, 13, 14, 16, 18.1, 18.3, 19, 21, 24, 26 y 27].

eró que no existe argumento fuerte frente a la forma como va a establecerse el daño moral para aquellos y tampoco hay explicación sobre el cambio de criterio, rebatiendo la línea jurisprudencial del propio Tribunal, pues, en algunos casos, se ha reconocido[50], lo que contradice jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

que, en ese evento, opera una presunción legal, derivada del grado de parentesco cercano, puesto que la familia constituye el eje central de la sociedad conforme al artículo 42 de la Carta Política[52], por lo que existe aflicción con los daños irrogados a uno de sus miembros.

Afirmó que la Ley 1448 de 2011, artículo 3, establece una reparación administrativa en un contexto de solidaridad del Estado con las víctimas nacionales. Sin embargo, en este asunto, se trata de un proceso judicial, los cuales tienen unos condenados que son los llamados a responder, sin que se pueda limitar arbitrariamente la reparación.  

Solicitó que se aplique el principio pro homine para el reconocimiento de la indemnización a los hermanos de las víctimas directas.

Además, a modo de ejemplo, en el caso 18, en las entrevistas de Dominga Contreras de Suárez, Carmen Rafael Suárez Yaruro, Pedro Nel Suárez Ramírez, Marlene María Suárez Pérez, Margarita Suárez Contreras, Samuel Suárez Contreras, Rosalba Páez, Carmen Alicia Martínez Páez, se encuentran los elementos para dar por probado el dolor de la pérdida de un hermano dentro del marco de una grave violación de derechos humanos.

Por ello, solicita que sea revocada la sentencia y se reconozca y ordene el pago de la reparación para los hermanos.

Aseguró que otros eventos no se ajustan a derecho, tales como:

(i) Caso 18, en el que no se reconoce la reparación como hijas de Juan de Dios Suárez Rolón a Consuelo, Amparo y Adolia Suárez Ramírez, a pesar de aportar pruebas documentales de su parentesco. Adujo que no es de competencia del Tribunal determinar si hay error en las fechas de nacimiento de las referidas sino establecer el vínculo familiar, por lo que, por lo menos, se ha debido otorgar la reparación por daño moral en la suma de 100 SMLMV.  

(ii) En relación con la masacre de Guamalito[53] censuró el no reconocimiento de indemnización a los grupos familiares de Alfonso Navarro Navarro y Martín Emilio Bohórquez  por la existencia de la sentencia en contra del postulado Whorys Suelta Rodríguez, quien fue condenado el 18 de diciembre de 2003 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, en la que se tasaron  perjuicios materiales y morales por la muerte de los mencionados, la cual es muy inferior a la establecida en la sentencia para las demás víctimas.

No es equitativo que a Suelta Rodríguez se le imponga una doble pena con unos beneficios, recibiendo aquellos un trato discriminatorio, lo cual no se encuentra en consonancia con los postulados de la Ley de Justicia y Paz.  No se trata de pagar dos veces la reparación sino de efectivizar los derechos de las víctimas.

Abogado Leonardo Andrés Vega Guerrero[54]

Manifestó inconformidad respecto de la forma en que se indemnizaron los hechos 5, 6, 7, 7-2, 8, 11, 13-1, 13-2, 13-3, 13-4, 18, 19, 22-1, 22-2, 23, 24, 26, 27, 30, 30-2, 30-3 y 33.

En concreto, luego de relacionar las situaciones fácticas, clasificó los argumentos de sustentación así:

(i) Respecto de la no concesión de suma alguna en equidad por concepto de daño emergente derivado de gastos funerarios pide que se aplique la presunción sobre daño emergente y un monto en equidad como lo ha señalado la CIDH y decisiones adoptadas en las radicaciones 11001225200020140027 y 110016000253200680445900, criterios que solicitó al momento de su intervención y presentación de cada uno de los incidentes de reparación en los casos de homicidio y donde no hubiera prueba sobre gastos funerarios[55].

(ii) En los eventos en los que no se concede cifra alguna por concepto de lucro cesante a los padres[56] que acreditaron dependencia económica, adujo que el Consejo de Estado ha sido claro al referir los parámetros para demostrarlo, los cuales se deben aplicar.

(iii)  Frente a los casos en los cuales se solicitó la fijación de un monto en equidad por concepto de daño emergente en el ilícito de desplazamiento forzado, así como perjuicios morales cuando hay concurso de delitos, se debe otorgar una reparación por cada punible. En la sentencia solo existe pronunciamiento cuando hay concurso, sobre el delito de homicidio, pero no frente a otras conductas punibles -secuestro, hurto, tortura, terrorismo, terrorismo, desaparición forzada-[58].

En cuanto a las solicitudes en equidad, cuando no existen soportes probatorios, se tiene que recurrir a los estándares de la CIDH, sin perder de vista que, según el artículo 230 de la Carta Política, tal es un criterio auxiliar de la actividad judicial.

(iv) En los casos en que no se reconoció perjuicios morales a los hermanos aduce que debe aplicar el principio pro homine y así acudir a los pronunciamientos de la CIDH en los cuales se ha otorgado con la sola demostración de del vínculo familiar, sin necesidad de demostrar el daño, puesto que, en ese evento, existe una presunción de afectación. Por ello, se debe adicionar el numeral trigésimo quinto del fallo objeto de apelación[59].

(v) En las situaciones en las que no se reconoció rubro alguno por el «daño a la vida en relación y al proyecto de vida», se tiene que la jurisprudencia de la Sala de Justicia y Paz, de la Corte Suprema de Justicia y CIDH ha dado aval a los mismos; sin embargo, en el acápite respectivo, en ningún caso se hizo pronunciamiento respecto del primer ítem no obstante haber sido solicitado, entre otros, en los hechos 6, 7 y 22[60].

(vi) Además, en el evento 6, no hubo pronunciamiento sobre la solicitud de cubrimiento de los costos de una operación de labio leporino, padecida por una menor de edad; ni sobre la petición ante las autoridades administrativas respecto del inmueble despojado a Magaly Osorio. En igual sentido, en los hechos 13.4, 18 y 27 el a quo no se pronunció sobre la solicitud de daño emergente, daño moral subjetivo y lucro cesante en los hechos, respetivamente.

Por lo anterior, pide la adición del fallo en relación con las solicitudes presentadas; en caso de que no se acceda a ello, se decrete la nulidad parcial de lo actuado a partir de la última sesión de incidente de reparación a fin de que proceda la Sala de primera instancia a fijar su posición sobre las mismas.

Como petición especial solicita se adicione el fallo en el sentido de indicar que la responsabilidad que debe asumir el Estado es de carácter solidario, señalándose un término perentorio para la cancelación de las medidas de carácter indemnizatorio. Igualmente, se tenga por hecho superado lo concerniente a la excepción de inconstitucionalidad presentada respecto del art.  23 de la Ley 1592 de 2015.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con los artículos 26 de la Ley 975 de 2005 y 32 de la Ley 906 de 2004.

La competencia en segunda instancia es funcional, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos oportunamente por los apelantes y a los que estén ligados inescindiblemente.

2. Contestación a los recursos

La Corte abordará en el siguiente orden los disensos planteados por los recurrentes: (i) la variación de la calificación jurídica en los hechos 9, 15, 16 y 17; y, (ii) aspectos de reparación y tasación de perjuicios planteados por los apoderados de las víctimas.

Para resolver los problemas jurídicos planteados se seguirá la metodología desarrollada en CSJ SP4530-2019, rad. 53125.  

2.1. La variación de la calificación jurídica en los hechos 9, 15, 16 y 17

La controversia radica en el cuestionamiento realizado por el Fiscal Delegado respecto de la calificación de los hechos 9, 15, 16 y 17, disenso que comparte el Ministerio Público respecto del primero y último caso, pues se oponen a que estos se califiquen como homicidios agravados pues estimaron que son homicidio en persona protegida. Para comprensión del asunto se transcriben a continuación:

Hecho 9: Homicidio de José Daniel Cárdenas León[61].

37. José Daniel Cárdenas León, alias "Angelito", quien fungía miembro de las ACSUC, fue retenido en el mes de abril de 2001 en San Martín, Cesar, por Junior Alexander Corredor Garzón, alias "Pedrito", José Anselmo Quintero Uribe, alias "Pardillo", Alirio Páez, alias "Guasaco" y Wilson Salazar Carrascal, alias "El Loro". Estos lo subieron forzadamente a una camioneta LUV, en las que alias "Pardillo" le propinó un disparo que le causó la muerte; el cuerpo fue enterrado en el sector conocido como "La Palma", pero ante la insistencia de un vigilante de la zona, que se percató de la situación y le pidió a Alberto Durán Blanco alias "Barranquilla", que sacaran el cuerpo de ahí "...pues eso no era cementerio", Carlos Jorge Sarmiento Rincón, alias "Navarro" y Javier Antonio Quintero Coronel, alias "Pica Pica", desenterraron el cuerpo y lo arrojaron al Río Magdalena.

38. El postulado Salazar Carrascal confesó que la orden fue impartida por Alberto Durán Blanco, alias "Barranquilla", y se originó porque alias "Angelito" no obstante ser miembro activo del grupo, desacató el régimen disciplinario de las ACSUC.

Hecho 15 Homicidios de Eduver Suárez Cabrales y Alirio Correa Morales[62].

54. Como consecuencia del llamado que bajo engaño hizo Alberto Durán Blanco, alias "Barranquilla", a los señores Eduver Suárez Cabrales, alias "gordo" y Alirio Correa Morales, alias "Manizales"; éstos el día 22 de agosto de 2001, se trasladaron en una camioneta Luv de estacas, desde el municipio de Aguachica a Montecitos, cuando a la altura de la vía que comunica a Puerto Nuevo con Montecitos, fueron interceptados por los paramilitares Alberto Durán Blanco alias "Barranquilla"; Gualberto Quiñonez Cuadros, alias "Grillo"; alias "Veroka"; Alexander Vergel, alias "Canal A"; Jesús Pacheco, alias "Tripa" y Wilson Salazar Carrascal, alias "El Loro", quienes vestidos de civiles portando fusiles AK-47 y Fals, les dispararon hasta causarles la muerte. Los cuerpos fueron dejados dentro de la camioneta en la que se transportaban.

55. El postulado afirmó que las víctimas eran integrantes del grupo paramilitar que comandaba Rodolfo Pradilla alias "El tuerto", y que el motivo por el cual se les dio muerte, fue su participación en la entrega y captura de Juan Francisco Prada Márquez, a través de la información que le suministraron al Ejército.

Hecho 16 Homicidio de Vladimir Guillermo Reyes Páez[63].

56. Vladimir Guillermo Páez, integrantes del grupo armado ilegal, fue citado bajo engaño por Alberto Durán Blanco, alias "Barraquilla", el 22 de agosto de 2001, a la finca ubicada en sector conocido como los Alpes, municipio de Río de Oro, Cesar, con el fin de conversar con él.

57. Para llegar al sitio Vladimir Guillermo Páez, se movilizó en un taxi a eso de las 8 de la noche, cuando a la altura de la vía La Panamericana al lado de la bomba Los Alpes, la víctima fue bajada del automotor y Alexander Vergel, alias "Canal A", le disparó en varias oportunidades hasta causarle la muerte.

58. En este hecho participaron Alberto Durán Blanco, alias "Barranquilla" como comandante; Alexander Vergel, alias "Canal A"; Alberto Quiñonez Cuadros, alias "Grillo" (fallecido) y Wilson Salazar Carrascal, alias "El Loro". Según versión libre rendida por el postulado, su participación fue de acompañamiento, pues "era una vaina de apoyo", pero quien accionó el arma fue alias "Canal A".

59. Lo que motivó la muerte del señor Vladimir Guillermo Páez según lo manifestado en las versiones libres, fue que la víctima a pesar de ser integrante de la organización, desacató el régimen disciplinario, ya que se le acusó de hacer robos en la zona y de suministrar información al Ejército que fue utilizada para capturar a Juan Francisco Prada Márquez.

Hecho 17 Homicidios de Nahúm Afanador Gutiérrez, Ramiro Molina Garzón y Humberto Afanador Cárdenas[64].

60. Los homicidios de los señores Nahúm Afanador Gutiérrez alias "El conejo", Ramiro Molina Garzón alias "El Paisa" y Humberto Afanador Cárdenas alias "Chorola" ocurrieron el día 11 de octubre de 2002, aproximadamente a la 1:00 p.m. de la tarde en Jurisdicción de Río de Oro, cerca del corregimiento de El Márquez.

61. Según la versión libre del postulado Wilson Salazar Carrascal; Héctor Julio Peinado Becerra, alias Fredy llevó a los señores Gutiérrez Molina y Afanador a una finca en la vereda del Márquez, lugar al que llegaron Alfredo García Tarazona alias "Arley", Javier Antonio Quintero alias "Pica Pica" y él, quienes utilizaron  el pretexto de un trabajo que realizarían en San Martín, Cesar, para subirlos en una camioneta; y aproximadamente a medio kilómetro de El Márquez, bajaron del automotor a los señores Nahúm y Ramiro; acto seguido alias "Pica Pica" les disparó al señor Nahúm y alias "El Loro" le disparó al señor Ramiro Molina, causándoles la muerte y dejando los cuerpos abandonados en el lugar de los hechos, con un letrero en el que se leía: "...por efectuar acciones totalmente ajenas a la organización Autodefensas Campesinas del Sur del Cesar: ACSUC".

62. Al señor Humberto Afanador lo mantuvieron con ellos en la camioneta, le dieron vueltas por el sector conocido como Santa Paula, y luego se metieron por una trocha que conduce a Los Ángeles; sitio en el que lo bajaron de la camioneta entre Alfredo Jaimes Caicedo, alias "Raspaollas", quien le disparó causándole la muerte, y abandonaron el cuerpo en el mismo sitio y con un letrero similar fue dejado en los cuerpos de las dos víctimas anteriores.

63. En el hecho participaron Alfredo García Tarazona "Arley", Javier Antonio Quintero alias "Pica Pica", Fredy Ramiro Pedraza Gómez alias "Diego o Chicote", Alfredo Jaimes Caicedo alias "Raspaollas", y Wilson Salazar Carrascal alias "El Loro". Según se informó en la audiencia de control de legalidad, lo que motivó la orden de asesinar a estas personas, fue que desobedecieron el régimen disciplinario de las ACSUC, pues aprovecharon su calidad de integrantes de la organización para robar sin autorización expresa del comandante un camión que transportaba ganado.

2.1.1. Consideraciones Generales

    Previo a resolver el punto de disenso, se realizará un breve marco teórico sobre el delito de homicidio en persona protegida, descrito en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, objeto de estudio en las consideraciones generales del fallo escrutado, punible inserto en el Título II del Código Penal - «Delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario»-.

El comportamiento delictivo consiste en:

ARTICULO 135. HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses, multa dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666,66) a siete mil quinientos (7.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses.

<Inciso adicionado por el artículo 27 de la Ley 1257 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La pena prevista en este artículo se aumentará de la tercera parte a la mitad cuando se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer.

El Legislador en el parágrafo de la norma citada consideró que se entiende por personas protegidas, conforme al Derecho Internacional:

(i) los integrantes de la población civil; (ii) las personas que no participan en hostilidades y los civiles en  poder de la parte adversa; (iii) los heridos, enfermos, náufragos puestos fuera de combate; (iv) el personal sanitario o religioso; (v) los periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados; (vi) los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición y otra causa análoga; (vii) quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados como apátridas o refugiados; y, (viii) cualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud de los convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse.

Esta Sala en CSJ SP, 23 mar. 2011, rad.  35099 auscultó, frente a tal ilícito, su relación sustancial entre el Derecho Internacional Humanitario y el concepto de conflicto armado, pues de estar ausente este es evidente que no es válido acudir a aquél.  Para esos fines debe tenerse presente, obviamente, lo dispuesto en los diversos instrumentos internacionales sobre la materia: (i) el artículo 3° común a los convenios de Ginebra[65]; (ii) el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra –artículo 1°-[66]; y, (iii) el Estatuto de Roma.

En esa oportunidad, esta Corporación sistematizó la normativa humanitaria aplicable en Colombia, concluyendo que:

De lo expuesto se colige que aunque la conceptualización de conflicto no internacional es compleja y los gobiernos tienden a no aceptar su existencia; se está ante uno de esa naturaleza cuando los rasgos de un conflicto internacional se presentan en el territorio de un Estado al verificarse elementos tales como: (i) enfrentamiento entre partes, ya sea fuerzas armadas gubernamentales y disidentes, o las primeras frente a insurrectos organizados; (ii) un mando responsable, sin que implique una organización 'tradicional' militar sino una suficiente para llevar a cabo operaciones militares calificadas, y con la posibilidad de imponer una disciplina; (iii) un control del territorio, sin que sea relevante la porción o permanencia, solo un control 'tal' que le permita servir el protocolo y realizar las operaciones; (iv) el carácter sostenido y concertado de las operaciones militares está lejos de coincidir con lo permanente –duración– o esporádico pero, eso sí, unido a la forma de ser organizado, ordenado y preparado; y (v) capacidad de aplicar el Protocolo, lo que no indica que en efecto ello sea constante, sino que se tenga la capacidad, ya que se posee la estructura para hacerlo.

La realidad colombiana es evidente, existe un conflicto no internacional, y para ello no se requiere la manifestación expresa del Gobierno, pues el conflicto es un hecho y no una declaración. (CSJ SP, 23 mar. 2011, rad.  35099).

En lo relacionado con la población civil, el Protocolo II dispone:

ART. 13. –Protección de la población civil

1. La población civil y las personas civiles gozarán de protección general contra los peligros procedentes de operaciones militares. Para hacer efectiva esta protección, se observarán en todas las circunstancias las normas siguientes.

2. No serán objeto de ataque la población civil como tal, ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil.

3. Las personas civiles gozarán de la protección que confiere este título, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación.

La Corte Constitucional, en relación al ámbito de aplicación del Derecho Internacional Humanitario en materia penal, en C-291-2007, al revisar la constitucionalidad del artículo 135 del Código Penal, entre otros, sostuvo:

El DIH se aplica automáticamente cuando están dadas las condiciones de índole temporal, espacial y material; tales condiciones hacen que "el ámbito temporal y geográfico tanto de los conflictos armados internos como de los internacionales se extienda más allá del tiempo y lugar exactos de las hostilidades"[68]; que "una violación de las leyes o costumbres de la guerra [pueda], por lo tanto, ocurrir durante un tiempo y en un lugar en los que no se desarrolla un combate efectivo como tal. (...) el requisito de que los actos del acusado estén relacionados de cerca con el conflicto armado no se incumple cuando los crímenes son remotos, temporal y geográficamente, de los combates como tales"[69]; y que "las leyes de la guerra [puedan] frecuentemente abarcar actos que, aunque no han sido cometidos en el teatro del conflicto, se encuentran sustancialmente relacionados con éste".

amente cuando abordó el aspecto material, es decir, frente a la problemática para que un determinado hecho o situación que ha ocurrido en un lugar en el que no se han desarrollado los combates armados quede cubierto bajo el ámbito de aplicación del Derecho Internacional Humanitario, concluyó que es necesario que tal hecho o situación guarde una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto[71], puesto que no todos los hechos ilícitos que ocurren durante un conflicto armado se someten al Derecho Internacional Humanitario.

Para determinar el nexo cercano entre un hecho y el conflicto armado -interno o internacional-, la Corte Constitucional, en el fallo citado, tomó los criterios de la jurisprudencia internacional, vínculo que existe:

[...] en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-"[72]. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes[73]. También ha precisado la jurisprudencia, en casos de comisión de crímenes de guerra, que es suficiente establecer que "el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado"[74], y que "el conflicto no debe necesariamente haber sido la causa de la comisión del crimen, sino que la existencia del conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió".

Los anteriores razonamientos fueron acogidos por esta Corporación en CSJ SP, 23 mar. 2011, rad. 35099; y, CSJ SP, rad. 36460, ago. 28 2013, entre otras.

En esa línea también se ha admitido el marco conceptual para identificar a la población civil frente a los combatientes, tal como la Corte Constitucional lo expuso en C-291-2007, partiendo del principio de distinción que opera en los conflictos armados no internacionales; así, el término civil se refiere a las personas que reúnen dos condiciones: (i) no ser miembros de las fuerzas armadas u organizaciones armadas irregulares enfrentadas; y, (ii) no tomar parte en las hostilidades, sea de manera individual como «personas civiles» o «individuos civiles», o de manera colectiva en tanto «población civil».

De lo anterior, concluyó que: «[...] la determinación del carácter civil de una persona o de una población depende de un análisis de los hechos específicos frente a los cuales se invoca dicha condición, más que de la mera invocación de su status legal en abstracto», máxime cuando la noción de «hostilidades», al igual que la de «conflicto armado», trasciende el ámbito del combate, para aplicarse según los criterios geográficos y temporales que demarcan la aplicación del Derecho Internacional Humanitario (CC C-207-2007).

Frente al punible de homicidio en persona protegida, dentro del marco del proceso de Justicia y Paz, esta Corporación ha decantado que ese delito no se predica de integrantes del grupo involucrado en el conflicto armado que fueron víctimas por parte de sus pares; por tanto, difiere del homicidio agravado. (CSJ SP4347-2018, rad.48579).

La Sala ha reiteró en CSJ SP4347-2018, rad.48579 que:  quienes fueron integrantes o miembros de las autodefensas no pueden ser tenidos por personas protegidas al tenor de la ley que recoge los fundamentos del Derecho Internacional Humanitario, así se diga que no participaron directamente en las hostilidades.

Regla que se deriva del inciso 2° de la Ley 975 de 2005[76] y el parágrafo 1° del artículo 8° de la Ley 782 de 2002 [marco teórico ampliado tomado por el Legislador del artículo 1° del Protocolo II adicional a los cuatro Convenios de Ginebra], razón  por la cual se acogió «una definición inclusiva de los diferentes actores que pueden concurrir en un conflicto armado no internacional, considerando por tales grupos a todas las fuerzas organizadas bajo un mando responsable de la conducta de los subordinados, quienes están sometidos a un régimen de disciplina interno y cuyos miembros se consideran combatientes, en la forma que se advirtió en CSJ SP, 24 ene. 2006, rad. 24911». (CSJ SP4347-2018, rad.48579).

2.1.2. Caso Concreto

Examinas las razones del disenso de la Fiscalía, como del Ministerio Público, se observa que no están llamadas a prosperar puesto que el a quo aplicó la regla jurisprudencial reseñada para descartar que las víctimas directas de los eventos citados tuvieran la condición de personas protegidas.

Lo anterior ante la prueba irrefutable en la actuación pues, precisamente, José Daniel Cárdenas León [hecho 9]; Eduver Suárez Cabrales, Alirio Correa Morales [hecho 15]; Vladimir Guillermo Páez [hecho 16]; Nahúm Afanador Gutiérrez, Ramiro Molina Garzón y Humberto Afanador Cárdenas [hecho 17] –hechos atribuidos a Wilson Salazar Carrascal- habían perdido esa calidad durante el desarrollo del conflicto armado interno que se desató en la región del sur del departamento del Cesar, al punto que, al ser miembros del grupo armado ilegal -autodefensas-, los citados participaban directamente de las hostilidades, razón por la cual, de ninguna manera, se podían considerar tales comportamientos en contra de su humanidad como homicidios en persona protegida.

Por lo tanto, le asiste la razón a la primera instancia  al concluir que de las situaciones fácticas presentadas y pruebas aportadas por el ente de investigación las víctimas directas José Daniel Cárdenas León, alias «Angelito» [hecho 9]; Eduver Suárez Cabrales, alias «Gordo», Alirio Correa Morales, alias «Manizales» [Hecho 15]; Vladimir Guillermo Páez [hecho 16]; y, Nahúm Afanador Gutiérrez, alias «Conejo» o «el Negro», Ramiro Molina Garzón, alias «El Paisa» y Humberto Afanador Cárdenas, alias «Chorola» [hecho 17], para la fecha en que ocurrieron sus decesos conformaban el grupo armado ilegal, el cual tenía plena operación en el periodo 2001-2002, el cual coincide con la etapa denominada «Reacomodamientos y consolidaciones parciales de un proyecto paraestatal (mayo de 1999 -mayo 2006», contexto reconstruido en la sentencia objeto de apelación[77], fase histórica en la que se consolidó el mismo.

Esa militancia se deduce de las manifestaciones de sus ex compañeros de ilicitudes, al punto que se les identificó como autores de hechos delictivos perpetrados en contra de la población civil por parte de Wilson Salazar Carrascal y Javier Antonio Quintero Coronel, alias «Pica Pica» [en el caso de José Daniel Cárdenas León].

Contrario a lo que predicaron los apelantes, «el ajusticiamiento por las propias manos de sus pares» no les despoja de su condición de combatientes -integrantes de un grupo paramilitar-, como tampoco las argucias utilizadas por sus compañeros de militancia ilegal con la finalidad de conducirlos a los sitios en donde se perpetraron sus homicidios sin que ello pueda considerarse como «causa análoga» para tener el estatus de persona protegida, tal como lo propuso equivocadamente la Fiscalía.

Si bien es cierto que el artículo 135 constituye la incorporación legislativa al Código Penal colombiano, de la garantía fundamental de la prohibición del homicidio en personas no combatientes, que forma parte del principio de trato humanitario, las víctimas directas citadas no están dentro de las dos categorías de protección del Derecho Internacional Humanitario que se extrae de esa norma frente a los no combatientes –incluida la población civil y las personas fuera de combate-, pues, repítase, los nombrados hacían parte de las actividades ilícitas que el grupo armado desplegaba en la zona.

De otra parte, no le asiste la razón al Ministerio Público cuando advirtió que en los hechos 9 y 17 las víctimas perdieron la vida porque fueron puestos en «estado de sometimiento a merced de sus captores» -estando ausente el elemento sorpresa- en atención a que «los perpetradores les quitaron toda opción de reacción».

Lo anterior, por cuanto los citados, (i) al integrar las ACSUC -Frente Héctor Julio Peinado Becerra-, se despojaron de su calidad de civiles ajenos al conflicto armado interno entre bandos opuestos para integrar uno de estos; y, (ii) al momento de sus decesos tenían la calidad de combatientes, al punto que no solo compartían objetivos paramilitares, sino que, a nombre de la agrupación, realizaban operaciones ilícitas concertadas en contra de la población civil.

Recuérdese que, según el parágrafo del artículo 135 del Código Penal, serán víctimas de este delito quienes tengan la condición de no combatientes, presupuesto ausente en los eventos en estudio.

En efecto, en el presente caso, en hechos documentados en el proceso, José Daniel Cárdenas León, Samuel David Olivero Vargas, Eduver Suárez Cabrales, Alirio Correa Morales, Vladimir Guillermo Páez, Nahúm Afanador G., Ramiro Molina Garzón y Humberto Afanador Cárdenas integraron el conjunto de victimarios que azotó la región, tal como lo señaló uno de los cabecillas de la organización paramilitar.

Así, se tiene, que en cada uno de los casos objeto de censura, el postulado Wilson Salazar Carrascal -en ocasiones con otros miembros de las AUC[78]- señaló a las víctimas directas citadas como integrantes activos del grupo armado ilegal, circunstancia que significa la disposición de compartir la finalidad de la lucha paramilitar. Veamos las circunstancias de cada caso para corroborar tal conclusión:

Hecho 9: Víctima Directa: José Daniel Cárdenas León fue retenido por sus mismos compañeros de la agrupación delictiva en abril de 2001 [Julio Alexander Corredor Garzón, alias Pedrito; José Anselmo Quintero Uribe, alias «Pardillo»; Alirio Pérez, alias «Guasaco»; y, Wilson Salazar Carrascal], con la finalidad de «ajusticiarlo» por desacatar el régimen disciplinario de las ACSUC[79], que no es otra cosa que la aplicación de unas normas de facto.

Hecho 15: Víctimas Directas: Eduver Suárez Cabrales, alias «Gordo»; y, Alirio Correa Morales, alias «Manizales» se trasladaron en una camioneta de estacas y, en el trayecto de Aguachica a Montecitos (Cesar), fueron interceptados por los paramilitares Alberto Durán Blanco, entre otros. El postulado Wilson Salazar Carrascal los identificó como integrantes de las ACSUC y manifestó que la causa del homicidio fue el haber participado en la entrega y captura del Comandante Juan Francisco Prada Márquez[80], lo que indica que fue una venganza entre personas concertadas en  actividades ilícitas por traicionar a su máximo líder.

Hecho 16: Víctima directa: Vladimir Guillermo Páez, quien fue citado bajo engaño por otro paramilitar [Alberto Durán Blanco] para realizar «conversar», hecho en el que participó Wilson Salazar Carrascal[81], quien señaló al primero como integrante de la agrupación armada ilegal. Además, adujo que se trató de un «castigo» por desacato al régimen disciplinario paramilitar dado que «robaba» en la zona y, además, suministró información al ejército tendiente a la captura del líder Francisco Prada Márquez, alias «Juancho Prada», circunstancias que comprueban el motivo de «ajusticiamiento».

Hecho 17: Víctimas Directas: Nahúm Afanador Gutiérrez, alias «Conejo»; Ramiro Molina Garzón, alias «el Paisa»; y, Humberto Afanador Cárdenas, alias «Chorola» fueron ultimados el 11 de octubre de 2002, luego de ser contactados por integrantes de la agrupación armada ilegal con la excusa de realizar un «trabajo» en San Martín (Cesar).

Junto a sus cuerpos se les puso el letrero: «por efectuar acciones totalmente ajenas a la organización autodefensas campesinas del sur del Cesar», entre estas, robar un camión que transportaba ganado, sin autorización de la comandancia superior, tal como lo adujo Wilson Salazar Carrascal, quien los identificó como compañeros de ilicitudes[82], aspecto que denota la disciplina de facto en la agrupación.

Nótese que las «sanciones» irrogadas hacen parte de las reglas que los postulados de las ACSUC reconocieron ante las autoridades, las cuales hicieron parte de la «disciplina militar», al punto que sus infracciones los convertían en objetivo.

De lo anterior queda clara la militancia de las víctimas directas en actividades ilícitas que se derivó de su voluntaria pertenencia al grupo de victimarios pertenecientes a las ACSUC dentro del contexto del conflicto armado que en los años 1998 a 2002 se desarrollaba en el sur del departamento del Cesar, razón suficiente para ratificar que participaban directamente de las hostilidades.

Por lo tanto, contrario a lo que aducen los apelantes, no se ha infringido las normas de derecho humanitario, ni los principios de distinción y humanidad, pues los citados fueron reconocidos como miembros activos de las autodefensas, quienes al ubicarse dentro de uno de las partes enfrentadas pierden el estatus de persona protegida pues ya no integraban la población civil.

Desde esa perspectiva, contrario a lo que indican los recurrentes, el a quo no introdujo elementos al tipo penal de homicidio en persona protegida, sino que realizó una hermenéutica correcta para concluir que los episodios analizados se enmarcan en el delito de homicidio agravado de cara al presupuesto de que las víctimas directas en referencia participaban directamente de las hostilidades en razón a su pertenencia al grupo armado ilegal.

Por lo tanto, ningún yerro cometió el Tribunal sino, simplemente, a manera de apoyo argumentativo, trajo como criterio de interpretación auxiliar la línea jurisprudencial  de la Corte Constitucional contenido en C-291-2007, la cual fue utilizada por esa alta Corporación con la finalidad de determinar la existencia del nexo cercano entre un determinado hecho y el conflicto armado interno -que tomó referentes de la jurisprudencia internacional-[83].

De ahí que, esa alta Corporación, haya determinado que, en materia de tratamiento a víctimas, la expresión «con ocasión del conflicto armado» debe interpretarse en sentido amplio de tal manera que en el concepto se incluya toda la complejidad y evolución histórica del mismo.

Por ello, esta Sala, adoptando una tesis similar, reconoció que el conflicto armado responde a un espectro espacio-temporal y modal mucho más extenso que el mero escenario de las confrontaciones entre dos o más bandos, que no se reduce al combate y a las hostilidades, pues las acciones sostenidas y concertadas incluyen labores de patrullaje como también actividades de control territorial tal como lo relató el postulado Wilson Salazar Carrascal, de las que hicieron parte las víctimas de los hechos 9, 15, 16 y 17 en calidad de combatientes de las autodefensas. (CSJ SP, 27 ene. 2010, rad. 29753; reiterada en CSJ AP 4901-2017, rad. 42589). Y, además, la comprobada pertenencia a un grupo organizado al margen de la ley, conlleva a considerar que por ese hecho se adquiere el estado o condición de combatiente, sin que haber participado o no directamente en las hostilidades sea relevante para asignar esa calidad (CSJ SP4347-2018, rad.48579).

Así, a manera de ejemplo, se tiene documentada la participación de los citados en hechos en contra de la población civil tales como homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado, secuestro simple, desaparición forzada, e incluso en masacres –Las Margaritas-, tal como sigue:

-Nahúm Afanador Becerra [hecho 5[84], entre otros; atribuido al postulado Francisco Alberto Pacheco Romero].

-Ramiro Molina Garzón, alias «El Paisa» y Humberto Afanador Cárdenas, alias «Chorola» [hechos 4[85]; 5[86]; 7[87]; 11[88]; 13[89]; 14[90]; 17[91]; 18[92]; 20[93]; 22[94];24[95];26[96];27[97]; 29[98]; 31; y, 34, entre otros –atribuido al postulado Francisco Alberto Pacheco Romero].

Además, José Daniel Cárdenas León, alias «Angelito»; Eduver Suárez Cabrales, alias «gordo»; Alirio Correa Morales, alias «Manizales»; y, Vladimir Guillermo Páez, cumplieron diversas actividades ilegales como integrantes del grupo armado, tal como lo señaló Wilson Salazar Carrascal y Javier Antonio Quintero Coronel, alias «Pica Pica»[99].

En consecuencia, se confirmará en ese aspecto la sentencia apelada.

2.2. ¿Debe ordenarse el pago de perjuicios morales a los hermanos de las víctimas, pese a que no acreditaron el perjuicio causado?

2.2.1. Consideraciones Generales

De acuerdo con la Ley 975 de 2005, artículo 5º, se tendrá por víctima «al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiera dado muerte o estuviere desaparecida».

Por su parte, la Ley 1448 de 2011, canon 3º, establece que: «son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiera dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente».

La Corte Constitucional en C-052-2012 declaró exequible la última noma, ocasión en la que ratificó que el daño moral se presume respecto de los parientes en primer grado de consanguinidad o civil y del cónyuge, compañero o compañera permanente. En los demás casos se deberá acreditar el daño sufrido, en atención a que el mismo, tal como lo determinó el legislador no es objeto de presunción legal. (CSJ SP4530-2019, rad. 53125).

En relación con este punto, esta Sala en forma pacífica y reiterada, tiene decantado que el daño moral se presume exclusivamente en relación con el cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima (CSJ SP, 6 jun. 2012, rad. 35637; CSJ SP, 23 sept. 2015, rad. 44595; CSJ SP, 16 dic. 2015, rad. 45321; CSJ SP, 21 feb. 2018, rad. 49170; CSJ SP, 23 ene. 2019, rad. 48348, entre otras).

De otro lado, si bien el Consejo de Estado ha extendido la presunción de la existencia del daño moral por la muerte de una persona a los hermanos, tales pronunciamientos se han emitido dentro de radicaciones en las que se ha aplicado normas que regulan las relaciones contractuales y extracontractuales en las que participó el Estado.

Por el contrario, las víctimas en el proceso de Justicia y Paz tienen un desarrollo legislativo específico con aplicación preferente.

Frente este punto esta Corporación ha referido lo siguiente:

[...] Sobre ese criterio deben referirse las comprensiones que en la materia han desarrollado esta Sala y la Corte Constitucional, básicamente porque en el proceso transicional existe normatividad que de manera especial regula las condiciones para el reconocimiento de la calidad de víctima, así como los presupuestos para la acreditación del daño sufrido por los perjudicados indirectos de los hechos dañosos objeto de condena. (CSJ SP, 23 sept. 2015, rad. 44595; CSJ SP, 21 feb. 2018, rad. 49170; CSJ SP4530-2019, rad. 53125, entre otras).

Como consecuencia de lo anterior, las normas transcritas -artículos 5º y 3º de las Leyes 975 de 2005 y 1448 de 2011- deben aplicarse de forma preferente frente a la normatividad que, en otros contextos, regulan la responsabilidad civil y del Estado en atención a su especialidad y la claridad con que limitan la presunción de existencia de perjuicios morales a los parientes en referencia. (CSJ SP 21 febrero 2018, rad. 49170; CSJ SP, 23 ene. 2019, rad. 48348; reiterada en CSJ SP4530-2019, rad. 53125).

Debe resaltarse, tal como esta Sala ha determinado, que lo anterior no significa que a los hermanos de las víctimas directas se les esté negando tal calidad dentro del proceso de Justicia y Paz; lo que se exige es que a los citados les corresponde demostrar, además del parentesco, los perjuicios sufridos como consecuencia de las actividades desarrolladas por los grupos armados ilegales.

En el caso presente, el Tribunal negó indemnización por daño moral a las víctimas indirectas que tenían la calidad de hermanos de las víctimas directas siguiendo criterio de las sentencias CSJ SP12969-2015, rad. 44595; CSJ SP17091-2015, rad. 46672; y, CSJ SP44-2016 rad. 44462 puesto que no se probó la afectación moral por el perjuicio sufrido.

Caso concreto

Teniendo como marco conceptual las anteriores consideraciones, la Sala advierte que, en el caso en estudio, los apoderados de los hermanos de las víctimas directas omitieron aportar pruebas con la finalidad de acreditar el daño moral causado.

Como se precisará más adelante, en la mayoría de los eventos, tan solo se probó el parentesco entre las víctimas directas e indirectas, razón por la cual es imposible reconocer la indemnización a favor de los familiares que se encuentran en segundo grado de consanguinidad dado que, de acuerdo con los presupuestos conceptuales de esta Sala, en el trámite de Justicia y Paz no opera a favor de estos la presunción del daño pues es su deber probarlo. En otros casos, ni si quiera se acreditó el vínculo de consanguinidad.

Lo anterior no significa que se les desconozca su calidad de víctimas dentro del conflicto armado interno, sino que es exigencia para obtener la indemnización que corresponda, además de documentar su parentesco con la víctima directa, demostrar la afectación moral ocasionado.

Los apoderados José Antonio Barreto Medina y Leonardo Andrés Vega Guerrero adujeron que, en estos eventos, se debe hacer una interpretación pro homine para aplicar la norma menos restrictiva, tal como lo ha reconocido la Corte Interamericana de Derechos Humanos -CIDH- en varios pronunciamientos[100], así como el Consejo de Estado, cuando reconoció perjuicios de carácter moral con la sola demostración de la existencia del vínculo familiar sin necesidad de probar el daño.

Sobre el particular si bien la Corte en anteriores oportunidades precisó que la justicia transicional, en aplicación de los principios de buena fe (art. 5 Ley 1448 de 2011) y pro homine, ha flexibilizado los estándares probatorios aplicados a las peticiones resarcitorias permitiendo la verificación del daño a partir de hechos notorios (art. 177 del C.P.C.), juramento estimatorio (art. 211 del C.P.C.), modelos baremos, presunciones y reglas de la experiencia, también lo es que no se ha eliminado la necesidad de demostrar la condición de víctima y el menoscabo padecido con el accionar criminal (CSJ SP5831-2016, rad. 46061), máxime cuando el legislador estableció la carga procesal en cabeza del reclamante y de su representante de ofrecer y/o solicitar pruebas sobre su condición de víctima y el daño padecido.

En consecuencia, si no acredita la calidad aducida, no puede ser reconocida ni puede ordenarse el resarcimiento invocado, en tanto las sentencias deben estar soportadas con elementos de convicción legal, oportuna y válidamente incorporados (CSJ SP5831-2016, rad. 46061).

Del mismo modo, acreditado el parentesco, en caso de hermanos, debe probarse el daño moral, tal como lo tiene decantado esta Sala, aspecto ratificado por la Corte Constitucional, pues la flexibilización probatoria no equivale a la ausencia de prueba, imponiéndose la necesidad de acreditar en justicia transicional los perjuicios aducidos y, obviamente, la condición de víctima.

Exigencia que debe analizarse dentro del contexto de la indemnización en la justicia transicional, la cual es de carácter judicial -no administrativa-; por ello, es obligación de la magistratura la verificación de la calidad de perjudicado y los daños aducidos, por ser condición sine qua non para reconocer y ordenar el pago resarcitorio, en especial, cuando los recursos destinados a satisfacer la reparación, dada su escasez, deben administrarse de la manera más equitativa posible.  (CSJ SP16575-2016, rad. 47616).

En ese orden, los hermanos que pretenden su reconocimiento como víctima y el consecuente pago de una indemnización de carácter judicial, tienen la carga de aportar los elementos mínimos que demuestren su condición y los daños irrogados por el accionar delictivo investigado.

Con ello no se privilegia al victimario en detrimento de las víctimas como tampoco se está delimitando la reparación a estas, tal como lo estimó equivocadamente el abogado José Antonio Barreto Medina; además, la exigencia de la carga procesal de probar el daño moral no significa desconocer sus derechos.

Contrario a lo que aducen los apelantes, el principio pro homine no significa la instauración de una regla que los releve de acreditar la afectación moral causada.

Ahora bien, sobre los medios de conocimiento para acreditar el daño hay que tener en cuenta que el juramento estimatorio y las declaraciones juramentadas no son prueba del daño, sino que se trata de un «estimativo de su cuantía», los cuales necesariamente deben acompañarse de la respectiva prueba, así sea sumaria, a efectos de que se pueda acreditar el perjuicio padecido (CSJ SP 27 abr. 2011, rad. 34547; CSJ SP16575-2016.; CSJ SP16258-2015; reiterada en CSJ SP-2018, rad. 47638).

De otra parte, en algunos eventos, se evidenció que las víctimas indirectas no aportaron poder. Por ello, se aplicará el criterio sobre el particular de esta Sala, en el cual determimó que: «ningún abogado, privado o institucional, está legitimado para intervener en nombre de una víctima concreta, menos aún para formular pretensiones o gestionar asuntos que se driven del trámte judicial». (CSJ SP4530-2019, rad., 53125).

Así las cosas, se confirmará la decisión adoptada por el Tribunal en primera instancia en el sentido de negar la indemnización por perjuicios morales a las siguientes víctimas indirectas –hermanos-:

Apoderado José Antonio Barreto Medina

Respecto de los hechos atribuidos al postulado Francisco Alberto Pacheco Romero, alias «El Negro».

-Víctima directa [Hecho 6][101]: Mauricio Santana Rincón. Víctimas indirectas [hermana]:  Yenny Andrea Santana Rincón.

En este evento, no se aportó registro civil de nacimiento de la víctima directa. Por ello, no se acreditó el vínculo de consanguinidad entre Mauricio Santana Rincón y sus hermanos. Tampoco hay evidencia del daño moral causado de acuerdo a los parámetros aducidos por esta Sala.

-Víctima directa [Hecho 8][103]: Neil Nogoa Ballena. Víctimas indirectas [hermanos]ya Nogoa Ballena[104]rly Nogoa Ballena[105]re Nogoa Ballena[106]; y, Fredy Rafael Nogoa Ballena.

umentación aportada no acreditó daño irrogado  pues esta se contrajo al juramento estimatorio de Ana de Jesús Ballena y un informe de actividades periciales frente a esta última, de los cuales no se deriva el elemento echado de menos en relación con los hermanos de la víctima directa[108].

-Víctima directa [hecho 10.2.][109]: Jorge Armando Cruz Gaitán. Víctimas indirectas [hermanos]ha Cecilia Cruz Brito[110]er Gaitán González[111]; William Rafael Cruz González.

Es insuficiente el juramento estimatorio de Rafael Enrique Cruz Romero, padre de los citados, el cual no da cuenta del perjuicio padecido por parte de los hermanos de Jorge Armando Cruz Gaitán[113].

-Víctima directa [hecho 13][114]: Yamid Peinado Cuadros[115]. Víctimas indirectas [hermanos] Peinado Galvis[116]; y, Angélica Peinado Cuadros.

einado Galvis aportó denuncio de nacimiento ante Inspección de Policía de la Intendencia Nacional de Arauca, documento con el cual no se acreditó el parentesco. En todo caso, no se aportó en ninguno de los dos eventos prueba del perjuicio moral padecido[118]. Por ello, se incumplió la carga de acreditar este.

-Víctima directa [hecho 14][119]: Fernando Romero Sánchez. Víctima indirecta [hermano]: Francisco Alberto Romero Sánchez.

allegó registro civil de nacimiento de la víctima directa. Además, el juramento estimatorio de Francisco Alberto Romero Sánchez no probó el daño causado[121].

-Víctima directa [hecho 16][122]: Carlos Julio Rodríguez Atencia. Víctima indirecta [hermano]: Wilson Sarabia Atencia.

Este último solo aportó poder, mandato insuficiente para probar el daño moral causado, observándose el incumplimiento de la carga procesal de probar ello.

-Víctima directa [hecho 18.1][124]:  Diana Suárez Ramírez. Víctimas indirectas [hermanos]el Suárez Contreras[125]o Nel Suárez Ramírez[126]ia Suárez Ramírez[127] de Dios Suárez Ramírez[128]uacute;s Emilio Suárez Ramírez[129]uelo Suárez Ramírez[130]; y, Amparo Suárez Ramírez.

En ningún caso se aportaron pruebas sobre el perjuicio moral aducido. Sobre el particular en el recurso el abogado adujo que en el cartulario estaban los registros civiles de nacimiento de los citados, lo que no acredita el mismo, pues no existe presunción del daño, siguiendo criterios jurisprudenciales de esta Sala.

-Víctima directa [hecho 18.3][132]:  José del Rosario Suárez Contreras. Víctimas indirectas [hermanos]arita Suárez Contreras[133]ene María Suárez Pérez[134]elina Suárez Contreras[135]; y, Olga María Suárez Contreras.

En este evento, solo existe en la carpeta los poderes y registros civiles de nacimiento, documentación que no prueba el daño moral aducido. En el dossier respectivo no existen las entrevistas a las que adujo el apoderado de las víctimas indirectas. Estas tampoco se encuentran en los legajos que corresponden a las demás víctimas indirectas[137]. El hecho de que la Fiscalía las haya exhibido en la audiencia de cargos del postulado Francisco Alberto Pacheco Romero no exime de la carga probatoria a las víctimas indirectas de demostrar el daño moral.

-Víctima directa [hecho 19][138]: Arvey Vásquez Sánchez. Víctimas indirectas [hermanos]:  Edith Milena Vásquez Sánchez[139]; Miledys Vásquez Sánchez[140]; Ferley Arturo Vásquez Sánchez[141]; y, Aníbal Marín Sánchez[142]. Este último aportó partida de bautismo [nacido el 28 noviembre de 1966 –«mil novecientos sesenta sies (sic)[143]], documento que no acredita el parentesco, el cual se prueba con el Registro Civil de nacimiento. En todo caso, ninguna de las víctimas indirectas demostró el daño moral infligido.

-Víctima directa [hecho 21][144]: Eliécer Páez Vergel. Víctimas indirectas[hermanos]: Marlene Páez[145]lba Páez[146]y Johanna Páez[147]; y, Torcoroma Páez.

últimas no allegaron el registro civil de nacimiento de la víctima directa. Tampoco demostraron la afectación del perjuicio sufrido, siendo insuficiente las declaraciones de Rosalba y Marlene Páez para ello[149].

-Víctima directa [hecho 24]: Ciro Gómez Vaca. Víctima

indirecta [hermano]: Yeison Gómez Vaca[150].

En la carpeta solo se adjuntó juramento estimatorio y entrevista de Marina Vaca, en la que nada refirió al daño moral, elementos con los cuales no se demostró el perjuicio moral de Yeison Gómez Vaca.

-Víctima directa [hecho 26][151]: Lincon Antonio Martínez Prado. Víctimas indirectas: Carmen Alicia Martínez Prado.

En este evento no se aportó registro civil de nacimiento de esta última y no hay prueba del daño moral. De otra parte, según se argumentó en la sentencia de primera instancia  Carmen Alicia Martínez Prado compareció, en su condición de hermana de Lincon Antonio Martínez Prado al proceso que por estos mismos hechos se adelantó en contra del postulado Juan Francisco Prada Márquez, alias «Juancho Prada» en el cual la Sala de Justicia y Paz en fallo de 11 de diciembre de 2014 le reconoció indemnización por daño moral, entre otros.

-Víctima directa [hecho 27][153]: Luis Elider Sánchez Angarita. Victimas indirectas [hermana]: Irma Rosa Sánchez Angarita.

Los únicos documentos que se allegaron fueron el poder y el registro civil de nacimiento, estando ausente la prueba del daño moral irrogado.

Apoderado Leonardo Vega Guerrero:

Respecto de los hechos atribuidos al postulado Wilson Salazar Carrascal, alias «El Loro».

-Victima directa [hecho 8[155]]: Lubin Trigos. Víctima Indirecta [hermano]: Sergio Trigos.

carpeta del caso no existe poder de este último. Tal documento se halló en otro lugar de la actuación procesal[157]. A pesar de la presencia de ese mandato, no se aportaron medios de convicción para demostrar el daño moral, siendo insuficiente el escrito signado por  Sergio Trigos sobre las heridas que le propinaron a su hermano y lo mucho que sufrió con el suceso.

-Víctima directa [hecho 11[159]]: Nevit Bayona Buendía. Víctima Indirecta [hermano]: Ulicer Buendía.

El escrito signado por este último acerca de la ocupación de Nevit Bayona Buendía y su manifestación de sufrir daños sicológicos y morales es insuficiente para acreditar el daño moral irrogado[161].

-Víctima directa [hecho 13.1.][162]: Nelfer Antonio Prada. Víctimas indirectas [hermanos]: María Prada Mora[163]r Jesús Prada Mora[164]oroma Prada Mora[165]; y, Elmer Alfonso Prada Mora.

No existe ningún medio de convicción que acredite el daño moral para los consanguíneos de la víctima directa.

-Víctima directa [hecho 13.2.][167]: Libar Prada Mora. Víctimas indirectas [hermanos]coroma Prada Mora[168]r Jesús Prada Mora[169]r Alfonso Prada Mora[170]; y, Delly María Prada  Mora.

Torcoroma Prada Mora solo aportó registro civil de nacimiento y no probó la afectación sufrida; además, no existe poder en relación con la víctima indirecta Libar Prada Mora. Los tres últimos, aunque probaron el parentesco y aportaron el mandato, no probaron el daño moral sufrido.

-Víctima directa [hecho 13.3.][172]: Omar Avendaño Pacheco. Víctimas indirectas [hermanos]ides Avendaño Pacheco[173] Avendaño Pacheco[174]; y, Numael Avendaño Pacheco.

El hecho de haber aportado el registro civil de nacimiento no es suficiente para acreditar el daño moral de acuerdo al marco teórico expuesto, el cual no se presume.

-Víctima directa [hecho 22.1][176]: Dimar Antonio Álvarez Plata. Víctimas Indirectas [hermanos]r Álvarez Plata[177]t Álvarez Plata[178]; y, Sandra Mayerly Álvarez Plata.

Álvarez Plata y Yarit Álvarez Plata no aportaron poder. De otra parte, el informe de actividades periciales realizado a Sandra Álvarez Plata no probó el daño moral de ninguno de los hermanos[180].

-Víctima directa [hecho 22.2][181]: Juan Elí Álvarez Ramírez. Víctima indirecta [hermana]: Nelly Álvarez Ramírez.

Esta última no aportó poder. De igual modo, no existe prueba del daño moral.

-Víctima directa [hecho 23][183]: Hernando Pacheco Álvarez. Víctimas indirectas [hermanos]: Johanys Pacheco Navarro.

No acreditó el daño moral causado y el registro civil de nacimiento no lo prueba.

-Víctima directa [hecho 26][185]: Jesús Evelio Angarita Amaya. Víctimas indirectas [hermanos]del Carmen Angarita Amaya[186]en Angarita Amaya[187]; y, Alfonso Angarita Amaya.

En este evento los tres últimos aportaron la partida de bautismo, lo cual no demuestra el parentesco; además, en ninguno de los eventos ninguno aportó prueba del perjuicio moral.

-Víctima directa [hecho 30.1.][189]: Henry Eli Quintero Duarte. Víctima indirecta [hermano]: Amado Duarte Díaz.

carpeta respectiva no se encontró poder alguno.  Además, el exiguo documento de 4 renglones suscrito por Amado Duarte Díaz no sirve para demostrar el daño moral  pues solo hace referencia al sufrimiento de la pérdida de su hermano, siendo una mera afirmación[191].

-Víctima directa [hecho 30.3][192]: Manuel Salvador Mora Díaz. Víctimas indirectas [hermanos]ra Marcela Díaz[193]ary Carrillo Díaz[194]; y, Yersi Díaz.

En la carpeta del caso no aparecen pruebas del daño moral sufrido, el cual no se presume.

-Víctima directa [hecho 33][196]: Luis Alberto Piña Jiménez. Víctima indirecta [hermano]: Jorge Eliécer Piña Jiménez.

Si bien este último signó un documento en el que mencionó el dolor sufrido por el homicidio de Luis Alberto Piña Jiménez, este no prueba el daño irrogado[198].

2.3. ¿Debe ordenarse el pago de perjuicios materiales por lucro cesante a los padres de las víctimas directas, pese a que no acreditaron la dependencia económica?

2.3.1. Consideraciones Generales

Esta Corporación tiene sentado que el fundamento de la indemnización por el lucro cesante solicitado por las víctimas indirectas con la condición de padres tiene origen en la obligación de dar alimentos, fundada en el deber de solidaridad entre padres e hijos, la cual surge cuando se acredita tanto la capacidad del obligado como la necesidad del beneficiario, esto es, la dependencia económica (CSJ SP5333-2018, rad. 50236).

En relación con este aspecto, el Consejo de Estado ha considerado que el reconocimiento de perjuicios materiales sólo es procedente hasta cuando la víctima hubiera alcanzado la edad de 25 años dado que, a partir de ese momento de la vida, la persona decide formar su propio hogar. De igual modo, si a pesar de lo anterior, el padre acredita que dependía económicamente de su hijo por la imposibilidad de trabajar, dicha indemnización puede calcularse hasta la vida probable del padre. (CSJ SP5333-2018, rad. 50236).

No obstante, esta última circunstancia debe demostrarse, presupuesto que el apelante Leonardo Andrés Vega Guerrero soslaya puesto que no existe presunción legal de la misma tal como se advierte en la jurisprudencia citada por el recurrente -referida a un caso de reparación directa por la muerte de un soldado del Ejército Nacional. CE 68001-23-31-000-1997-13332-01 [30477]-, la cual no corresponde con el argumento del citado.

2.3.1. Caso Concreto

El abogado Leonardo Vega Guerrero adujo que en los hechos 5, 8, 30.2 y 30.3 se debía reconocer el lucro cesante a los progenitores de las víctimas directas. El Tribunal consideró que, en ninguno de estos eventos se demostró la dependencia económica. Revisada cada una de las carpetas respectivas se corroboró que, en ninguno de los casos[199], se acreditó la dependencia económica:

-Víctima Directa [hecho 5]: Robinson Caro Bedoya. Víctima indirecta [madre de crianza]: te;lida Rodríguez:

En este evento se aportó un juramento estimatorio en el cual Nélida Rodríguez –madre de crianza- adujo que Robinson Caro Bedoya «veía por ella», recordándolo con mucho dolor, manifestación que es insuficiente para acreditar la dependencia económica, pues está respaldada por algún  medio de conocimiento[200].

-Víctima directa [hecho 8]: Lubin Trigos. Víctima indirecta [madre]: Eustorgia Trigos Carreño.

Si bien se aportó la declaración de Sergio Trigos, hijo de la citada, en la que adujo que por el homicidio de su hermano sufrieron daños morales y sicológicos y que este devengaba $240.000,oo, los cuales alcanzaban para la manutención de él y de su progenitora[201], tal afirmación no se encuentra respaldada por ningún medio de prueba.

Además, se advierte que para la fecha del deceso de Lubin Trigos su consanguíneo sobreviviente contaba con 25 años, edad suficiente para entender que debía contribuir con manutención de aquella, en desarrollo del elemental principio de solidaridad antes referido.

-Víctima Directa [hecho 30.2]: Alexander Barbosa Rincón. Víctima Indirecta: [padres] Valerio Barbosa Castro; y, Ana Dilia Duarte Díaz.

da la carpeta respectiva es insuficiente la entrevista de  13 de junio de 2013 y el documento de Valerio Barbosa para acreditar la manutención que derivó en vida de su hijo[202].

Respecto de Ana Dilia Duarte Díaz, ni siquiera se probó el parentesco puesto que quien aparece como madre en el registro civil de nacimiento de la víctima directa es Ana Dilia Rincón Díaz[203], argumento suficiente para negar su pretensión no solo frente al presunto lucro cesante sino al daño moral subjetivado de la citada en relación con el delito de homicidio de Alexander Barbosa Rincón.

aración que Valerio Barbosa hizo respecto a la forma en que se registró a este último no habilita a Ana Dilia Duarte Díaz para acreditar su condición de progenitora de la víctima directa[204].

En el acápite 2.5.2.1. se resolverá lo pertinente frente a la inconformidad del apoderado en relación con la solicitud del pago de lucro cesante respecto de los delitos de tortura, secuestro y desaparición forzada reclamados en favor de Valerio Barbosa y Ana Dilia Duarte Díaz, pues, como se observa, en el cuadro elaborado para resolver las peticiones de las victimas el pronunciamiento del a quo lo fue en relación con el punible de homicidio, dejando por fuera los restantes ilícitos.

 -Víctima Directa [hecho 30.3]: Manuel Salvador Mora Díaz. Victimas Indirecta [madre]: Ana Victoria Díaz:

Auscultada la carpeta respectiva no se halló elemento probatorio alguno para acreditar la dependencia económica, siendo insuficiente el documento de Amado Duarte Díaz, en calidad de «amigo», –casi ininteligible de 4 renglones-  en el que se refirió a la pena causada por el homicidio de Manuel Salvador Mora[205], la cual es una mera afirmación.

En el ítem 2.5.2.1. se hará el pronunciamiento respectivo frente a las pretensiones que el apoderado de Ana Victoria Díaz realizó en relación con los ilícitos de tortura, secuestro y desaparición forzada.

En consecuencia, esta Sala impartirá confirmación a la sentencia en relación con los anteriores eventos, pues no es procedente adicionar o declarar la nulidad en los términos aducidos por el apelante.

2.4. ¿Es procedente el reconocimiento de indemnización por daño emergente derivado de los gastos funerarios en los eventos en que no se aportaron pruebas para la acreditación de este?

      1. Consideraciones Generales
      2. Esta Sala ha determinado que, de manera excepcional, en los casos de homicidio, se accede al reconocimiento del daño emergente por concepto de gastos funerarios de manera presuntiva dado que objetivamente familiares o allegados de la víctima directa debieron cubrir los mismos como una consecuencia de la acción criminal ejecutada que debe ser reparada por los perpetradores del hecho. (CSJ SP16258-2015, rad. 45463).

        Sin embargo, contrario a lo peticionado por el recurrente, su cálculo no se establecerá a partir del criterio de equidad, sino de acuerdo con el promedio de la cifra reconocida a quiénes si los probaron (CSJ SP12688-2017, rad. 47053).

      3. Caso Concreto

El abogado Leonardo Vega Guerrero en los siguientes eventos solicitó indemnización por gastos funerarios en cuantía de 2000 dólares.

El a quo de manera genérica negó la indemnización aduciendo que: «no se aportaron pruebas para la indemnización por este concepto» sin esgrimir razones para apartarse del precedente de esta Corporación respecto de la presunción de gastos por honras fúnebres en caso de homicidio[206].

Por lo tanto, siguiendo criterios jurisprudenciales[207], del cuadro donde se tasaron cada uno de los rubros reconocidos a los reclamantes y, en particular, el daño emergente, se logra establecer que el Tribunal reconoció en 3 casos por gastos funerarios: $1.482.956,oo [hecho 23][208], $1.359.513,oo [hecho 7.1][209] y $2.310.901,oo [hecho 13.3][210], respectivamente, cuyo promedio es $1.717.790,oo, realizadas las correspondientes operaciones. 

En consecuencia, dado que el a quo únicamente reconoció dicha pretensión donde se aportaron facturas[211]declaraciones extraproceso[212] por el contrario,  la denegó como gasto presunto, la Sala, en virtud de los recursos propuestos, procederá a su reconocimiento en la cuantía referida al núcleo familiar que así lo haya reclamado en el trámite del incidente –y cuya negativa fue objeto de apelación-, en el siguiente orden excluyente: cónyuge o compañero o compañera, si no los hay será adjudicada a los padres y, en su ausencia, a los hijos, y si no los hay se entregará a los hermanos de las víctimas; orden establecido para tales fines por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CSJ SP68-2017, rad. 47053).

Por lo tanto, la sentencia del Tribunal en este aspecto será revocada para otorgar indemnización por daño emergente –gastos funerarios- en los siguientes eventos[213]:

-Victima directa [hecho 5]: Robinsón Caro Bedoya. Víctima indirecta: Nélida Rodríguez [madre de crianza][214].

-Víctima directa [hecho 6]: Efraín Tamayo Ruíz. Víctima indirecta: Magaly Osorio Pabón [compañera permanente][215].

-Víctima directa [hecho 8]: Lubin Trigos. Víctima indirecta: Eustorgia Trigos Carreño [madre][216].

-Víctima directa [hecho 11]: Nevit Bayona Buendía. Víctima indirecta: Carmen Dolores Buendía [madre][217].

-Víctima directa [hecho 13.2]: Libar Prada Mora. Víctima indirecta: Martha Cecilia Jiménez Plata [compañera permanente].

-Víctima directa [hecho 22.1]: Dimar Antonio Álvarez Plata. Víctima indirecta: Ramona Emilia Ascanio Contreras [cónyuge][218].

 -Víctima directa [hecho 22.2.]: Juan Helí Álvarez Contreras. Víctima indirecta: Nidia Amaya Sánchez [cónyuge].

-Víctima directa [hecho 23]: Hernando Pacheco Álvarez. Víctima indirecta: Miguel Antonio Pacheco Arévalo [padre][220].

-Víctima directa [hecho 24]: Luzardo Samaca Alfonso. Víctima indirecta: María del Carmen Quijano –[compañera permanente]-[221].  

-Víctima directa [hecho 26]: Jesús Evelio Angarita Amaya. Víctima indirecta: Desiderio Angarita Amaya [padre][222].

-Victima directa [hecho 30.1]: Henry Eli Quintero Duarte. Víctima indirecta: Ramón Quintero [padre][223].

-Víctima directa [hecho 30.2.]: Alexander Barbosa Rincón. Víctima indirecta: Valerio Barbosa Castro [padre][224].

-Víctima directa [hecho 30.3.]anuel Salvador Mora Díaz. Víctima indirecta: Ana Victoria Díaz [madre][225].

Debe aclararse que en el evento 13.1[226] y 13.3[227] –también impugnados- se aportaron declaración extrajuicio y recibo de gastos sobre el monto de los gastos funerarios [$1.200.000,oo; y, $1.024.000,oo], razón por la cual se reconocerá el mismo dado que es una cifra razonable de cara a otras reconocidas por el a quo y frente a la cifra promedio determinado en esta sentencia.

2.5. ¿Debe decretarse la nulidad parcial de la sentencia en los eventos en que los apoderados de víctimas realizaron una determinada petición y la primera instancia no se pronunció?

2.5.1. Consideraciones generales

Las leyes 270 de 1996 -artículo 55-; 600 de 2000 -cánones 170 y 171-; y, 906 de 2004 -precepto 162- establecen que uno de los deberes de la judicatura es resolver los problemas jurídicos que se someten a su pronunciamiento; por ello, en esas normatividades se enumeran los requisitos que deben cumplir las providencias judiciales, entre las cuales se encuentran la debida argumentación para la solución de aquellos, única manera de garantizar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, de impugnación y de doble instancia que hacen parte del debido proceso (CSJ SP4530-2019, rad. 53125).

mo lo adujo la Sala en CSJ SP454530-2019, rad. 53125, la obligación de argumentar una decisión judicial constituye una barrera contra la arbitrariedad, cuyo incumplimiento genera una irregularidad sustancial que obliga al funcionario judicial a declarar la nulidad de la actuación con la finalidad de restablecer los derechos vulnerados[228].

De esa manera, el juez de primera instancia puede subsanar el yerro para que motive en debida forma su decisión a fin de que las partes conozcan los fundamentos de hecho y de derecho y, si a bien lo tienen, ejerzan los recursos que la ley procesal establece.

De ninguna manera, las deficiencias argumentativas de la primera instancia pueden suplirse en el trámite de la apelación pues, con ello, se transgreden los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de las partes e intervinientes. (CSJ AP, 14 sept. 2016, rad. 48487; reiterado en CSJ SP4530-2019, rad. 53125).

Esas reglas, conforme a la línea jurisprudencial decantada, son aplicadas a los procesos de Justicia y Paz en los casos en que no se identifiquen los razonamientos jurídicos que respalden la determinación adoptada frente a cada una de las pretensiones elevadas oportunamente dentro del incidente de reparación integral.

En estos eventos, la Sala ha decretado la nulidad parcial de la actuación para que el a quo proceda a pronunciarse sobre las mismas.

2.5.2. Caso Concreto

De acuerdo a lo desarrollado en el registro de audios de las audiencias de reparación integral, el abogado Leonardo Andrés Vega Guerrero, al momento de realizar las solicitudes a favor de sus representados, elevó una petición concreta en cada uno de los hechos objeto de apelación a través de la cual requirió  (i) indemnización en equidad por daño emergente en los casos de desplazamiento forzado; (ii) perjuicios morales en los eventos de concurso de delitos; y,  (iii) en cuatro situaciones pidió reparación por el daño en la vida de  relación, frente a los cuales en la sentencia no se emitió pronunciamiento alguno, como  pasa a verse. Además, en ciertos casos, pidió medidas de reparación concretas que no fueron evaluadas por la primera instancia.

El a quo, en el cuadro respectivo, hizo uso de dos frases genéricas de cajón, sin verificar si las mismas eran aplicables a cada episodio [«no se aportaron pruebas para la indemnización de este concepto; y/o no se solicitó indemnización»], las cuales, según el contexto del cuadro elaborado para dar respuesta a las solicitudes de las víctimas, se refieren al delito de homicidio, sin que se identifique cuál la razón para dejar sin respuesta las concretas peticiones en relación con los otros delitos en los eventos de concurso,  así como frente a medidas de reparación específicas, tal como se demostrará a continuación:

2.5.2.1. Apoderado Leonardo Andrés Vega Guerrero:

tió pronunciamiento frente a los siguientes aspectos[229]:

-Víctima directa [hecho 5]obinson Caro Bedoya. Víctima indirecta: Nélida Rodríguez: perjuicios morales subjetivos -tortura y secuestro simple[230]-.

-Victima directa [hecho 6]fraín Tamayo Ruíz. Víctimas indirectas: Magaly Osorio Pabón, Paola Andrea Tamayo Osorio y Mayra Alejandra Tamayo Osorio. Daño emergente -desplazamiento forzado-, no obstante que existe juramento estimatorio al respecto, según el abogado[231].

al manera, la primera instancia soslayó la petición concreta sobre el pago de gastos en relación con la cirugía del labio leporino de Mayra Alejandra Tamayo Osorio[232] y la solicitud respecto al predio del cual fue despojada Magaly Osorio Pabón.

-Víctima Directa [hecho 7.1.]:cides Sánchez Vega. Víctima Indirecta: Ramona Fuentes Villegas y Norbey Sánchez Fuentes:  daño emergente -desplazamiento forzado y hurto-; daño moral subjetivo -hurto, terrorismo, secuestro, daño en bien ajeno-[234]; daño moral subjetivo frente a José Albeiro Sánchez Ramírez -secuestro y terrorismo-.

En este evento, en relación con Norbey Sánchez Fuentes, en daño emergente se signó la silaba «NA», sin especificar qué significa, por lo que es evidente que no hubo pronunciamiento al respecto.

-Víctima directa [hecho 7.2.]ohnny Ortíz Vega: daño moral subjetivo -secuestro y terrorismo-. Daño emergente -desplazamiento forzado-[236].

-Víctima directa [hecho 13.1.]: Nelfer Antonio Prada: a ninguno de los dos grupos familiares se le reconoció daño moral subjetivo [primer grupo: Marítza Ortíz Amaro –compañera-, Robinson Prada Ortíz, Liseida Prada Ortíz y John Jairo Prada Ortíz –hijos-; segundo grupo: Carlos Arturo Prada y Delly María Prada Mora] -terrorismo y secuestro-. Daño emergente -desplazamiento forzado-.

-Víctima directa [hecho 13.2.]: Libar Prada Mora: no concesión a ninguno de los dos grupos familiares de daño moral subjetivo -terrorismo y secuestro- [primer grupo: Martha Cecilia Jiménez Plata –compañera-, Marly Karina Prada Jiménez –hija-; segundo grupo: Rosabel Mora Palacio, Carlos Arturo Prada, Eyder Jesús Prada Mora, Torcoroma Prada Mora, Elmer Alfonso Prada Mora y Delli Manía Prada Mora –padres y hermanos-]; ni daño emergente por desplazamiento forzado respecto del primer grupo.

-Víctima directa [hecho 13.3.]: Omar Avendaño Pacheco: daño moral subjetivo -terrorismo, secuestro y tortura-, en relación con los dos núcleos familiares [primer grupo: Hermides Avendaño Pacheco, Anny Avendaño Pacheco, Numael Avendaño Pacheco y Pedro Julio Avendaño Ascanio; segundo grupo: Ana Cecilia Arengas, Heider Avendaño Arengas, Karlis Omar Avendaño Arengas y Diana Rocío Avendaño Arengas][239].

-Víctima directa [hecho 19]éctor Lozada: daño moral subjetivo -secuestro y tortura-[240]; daño emergente sobre el desplazamiento forzado.

-Víctima directa [hecho 22.1.]imar Antonio Álvarez Plata: daño moral subjetivo -tortura y secuestro-; daño emergente –despojo en campo de batalla-[242].

-Víctima directa [hecho 22.2.]uan Helí Álvarez Ramírez: daño moral subjetivo -tortura y secuestro-. Daño emergente -despojo en campo de batalla-[243].

-Víctima directa [hecho 26]: Jesús Evelio Angarita Amaya: daño moral subjetivo –tortura, desaparición forzada y despojo en campo de batalla-

-Víctima Directa [hecho 30.1.]enry Eli Quintero Duarte. Daño moral subjetivo -tortura, secuestro, desaparición forzada-[244]. Se aclara que del cuadro de respuesta a las solicitudes solo hubo pronunciamiento en relación con el homicidio.

-Víctima directa [hecho 30.2]lexander Barbosa Rincón. Daño moral subjetivo -tortura, secuestro, desaparición forzada en relación con los progenitores del citado-[245]. En la sentencia solo hubo pronunciamiento frente el homicidio, en el cual se reconoció perjuicios morales al padre.

-Víctima directa [hecho 30.3.]0;Manuel Salvador Mora Díaz: daño moral subjetivo -tortura, secuestro, desaparición forzada- respecto de la madre Ana Victoria Díaz[247].

También se observa falta de pronunciamiento frente a los siguientes casos:

-Víctima directa [hecho 13.4]lfido Avendaño Pacheco. Daño emergente por los 10 meses de gastos en la recuperación de sus lesiones personales[248], pues el Tribunal nada dijo frente a la pretensión en concreto.

-Víctima directa [hecho 18]uis Emigdio Luna Pava. Daño moral subjetivo en relación con el delito de hurto; y daño emergente por la producción del toro de su propiedad en cuantía de 200 mil  pesos mensuales[249].

-Victima directa [hecho 27]:  Fredy Herrera Carranza. Daño emergente y lucro cesante con motivo de gastos por sus lesiones e ingresos dejados de percibir durante el tiempo en que duró su «incapacidad», lo cual no fue objeto de pronunciamiento en concreto[250].

Sobre la petición de daño en la vida de relación[251]:

Afirma el impugnante que el a quo omitió pronunciamiento, no obstante petición concreta al respecto en los siguientes casos:

-Víctima directa [hecho 6]: Efraín Tamayo Ruíz. Hubo petición concreta sobre las consecuencias del hecho «en la vida de relación» de las victimas indirectas[252].

Claramente el apoderado Leonardo Vega Guerrero describió «el daño al proyecto de vida» frente a las expectativas y propósitos de María Alejandra y Paula Andrea Tamayo Osorio que no pudieron llevarse a feliz término por el insuceso en atención a la actividad comercial de Tamayo Ruíz, quien estaba en condiciones de darles la oportunidad de estudios universitarios. Sin embargo, el a quo no se pronunció sobre ello.

-Víctima directa [hecho 7.2.]ohnny Ortíz Vega. Se solicitó 30 SMLMV[253].

En la exposición del apoderado Leonardo Vega Guerrero se evidencia concreta petición sobre «todo lo que conllevó el episodio del que fue víctima», aportando documentación sobre el «daño en la vida en relación», de lo cual nada se analizó en la sentencia recurrida.

-Victima directa: [hecho 22.1] Dimar Antonio Álvarez Plata. Petición sobre «la vida en relación», respecto de la madre Cenaida Plata.

Se aportaron pruebas que no fueron evaluadas por el a quo, las cuales se observan en la carpeta respectiva como lo son los informes de actividades periciales e historia clínica de la citada[254].

El apoderado de Cenaida Plata argumentó aspectos sobre «el daño a la vida y relación», calculado en 200 SMLMV, los cuales no fueron objeto de pronunciamiento[255].

-Víctima directa [hecho 27]: Fredy Herrera Carranza.

Su apoderado elevó pretensión indemnizatoria estimada en 200 SMLMV con motivo del «daño a la vida y relación», pues, como consecuencia de sus dolencias, Herrera Carranza se vio obligado a llevar una existencia en condiciones más complicadas y exigentes respecto del resto de seres humanos. Se aportaron  medios de conocimiento que no fueron objeto de valoración[256]. Además, se pidió servicios psiquiátricos para el citado y su núcleo familiar, dada la afectación, de la cual nada se dijo en el fallo apelado[257]. Sobre estas concretas solicitudes no hubo argumentos de respuesta por parte del a quo.

Por lo anterior, se decretará la nulidad parcial de la sentencia con el objeto de que la Sala de Justicia y Paz de esta ciudad se pronuncie sobre las peticiones reseñadas en este acápite, las cuales fueron efectivamente realizadas en la audiencia de reparación integral conforme quedó reseñado.

2.6. ¿Debe operar el principio de flexibilidad probatoria cuando se evidencian inconsistencias en el registro civil de nacimiento de las victimas indirectas?

2.6.1. Consideraciones generales

uedó establecido anteriormente, esta Sala ha acogido la tesis de la flexibilización de los estándares probatorios frente a las solicitudes de indemnización del daño causado por las ilicitudes, criterio que no significa que se haya eliminado la necesidad de acreditar la condición de víctima[258].

La carga procesal anterior se extrae del tenor literal del artículo 23 de la Ley 975 de 2005:

Incidente de reparación integral. En la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial correspondiente declare la legalidad de la aceptación de cargos, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal del caso, o del Ministerio Público a instancia de ella, el magistrado ponente abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y convocará a audiencia pública dentro de los cinco (5) días siguientes.

Dicha audiencia se iniciará con la intervención de la víctima o de su representante legal o abogado de oficio, para que exprese de manera concreta la forma de reparación que pretende, e indique las pruebas que hará valer para fundamentar sus pretensiones.

línea la Corte Constitucional en C-286-2014 indicó que la flexibilización probatoria no significa la exoneración del deber de probar, siendo necesario demostrar la condición de víctima. En el fallo citado, se hizo una diferenciación entre la reparación por vía judicial y administrativa, fundamento jurídico de la carga procesal en referencia[259]:

Desglosando la jurisprudencia de esta Corte, se tiene que existen importantes y decisivas diferencias entre la vía de reparación judicial y la administrativa: (i) Las reparaciones por vía judicial pueden ser por vía de la jurisdicción penal o contencioso administrativa. (ii) La reparación dentro del proceso penal se caracteriza porque (a) se desprende del incidente de reparación integral, que busca la investigación y sanción de los responsables del delito, a partir del establecimiento de la responsabilidad penal individual en cada caso en concreto; (b) tiene efecto solo para las víctimas que acuden al proceso penal; (c) debe demostrarse dentro del proceso la dimensión, cuantía, y tipo del daño causado; (d) debe poderse demostrar, identificar, tasar o cuantificar  el daño para poder determinar de manera proporcional e integral el monto a indemnizar  a las víctimas, así como las diferentes medidas de reparación integral, tales como la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la reparación simbólica, las garantías de no repetición; ( e) la reparación que se concede en vía judicial penal está basada en el criterio de restituo in integrum, mediante  el cual se pretende compensar a las víctimas en proporción del daño que han padecido; (f) los responsables patrimoniales de la reparación son los victimarios, y solo subsidiariamente, en caso de que el victimario no responda, o no alcance a responder totalmente, responde subsidiariamente el Estado; (g) la reparación por vía judicial que nos ocupa, en el marco de la justicia transicional, se puede dar en nuestro sistema jurídico, en el proceso penal de Justicia y Paz, a través de un incidente de reparación integral previsto dentro del proceso penal especial de justicia transicional, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 975 de 2005.

Este marco teórico reafirma el criterio de que es requisito sine quan non que quien pretenda el reconocimiento como víctima tiene la carga de aportar los elementos materiales probatorios para demostrar tal calidad.

En esa línea, de acuerdo con lo considerado por esta Sala, el medio conducente para demostrar el vínculo de consanguinidad o civil con las víctimas directas es el registro civil de nacimiento, el cual se exige para garantizar la intervención como víctima indirecta dentro del proceso de Justicia y Paz [salvo que haya nacido ante de entrar en vigencia la Ley 92 de 1938]. Tal exigencia no se suple con el principio de libertad probatoria pues el parentesco solo se demuestra con tal documento. (CSJ SP, 16 dic, 2015, rad, 45153; CSJ SP 23 nov. 2017, rad.4992; CSJ SP4530-2019, rad. 53125).

2.6.2. Caso concreto:

De acuerdo con el anterior marco conceptual, la Sala procederá a determinar si en el hecho 18.1 -atribuido al postulado Francisco Alberto Pacheco Romero-, conforme lo pregona el apoderado José Antonio Barreto Medina, el registro de nacimiento aportado para acreditar parentesco entre la victima directa y las indirectas es idóneo para tal fin.

De conformidad con los documentos allegados y que obran en la carpeta del caso se corrobora la existencia de los registros civiles de nacimiento de Consuelo Suárez Ramírez, Adolia Suárez Ramírez y Amparo Suarez Ramírez en los que aparece consignado que estas nacieron los días 14 de abril, 8 y 30 de septiembre de 1982, circunstancia que le resta eficacia probatoria a tales medios de conocimiento pues es contraria a toda lógica jurídica que entre uno y otro nacimiento no mediaron los 9 meses mínimo de distancia.

Contrario a lo que afirma el apoderado de las citadas, la inconsistencia advertida es sustancial frente a tal elemento probatorio, lo que impide tenerlo como prueba del vínculo de consanguinidad en primer grado respecto de la víctima directa, razón por la cual le asiste la razón al a quo para haber negado el reconocimiento de la indemnización por lucro cesante y daño moral subjetivo a las citadas.

De otra parte, repárese que para la época del hecho (2002), aquellas contarían con mayoría de edad, lo que las habilitaba para haber corregido la inconsistencia señalada. En consecuencia, se impartirá confirmación a la sentencia en ese aspecto.

2.7. ¿Procede la indemnización en los eventos en que los postulados ya han sido condenados por la justicia ordinaria al pago del perjuicio material y moral?

2.7.1. Consideraciones Generales

Esta Sala ha considerado que no se puede permitir una doble indemnización en los procesos de Justicia y Paz pues cuando ya existen condenas por daños materiales y morales no es factible en ese trámite volver a indemnizar. (CSJ SP1280-2016, rad. 47510).

Sobre el particular se ha determinado lo siguiente:

Se lamenta el recurrente porque no se tuvo en cuenta la suma liquidada por la jurisdicción ordinaria en la sentencia emitida en contra del postulado donde se le condenó al pago de más de $265.000.000 por daño moral, aspecto que aprovecha la Sala para recalcar que al momento en que las autoridades competentes procedan a cancelar las reparaciones económicas decretadas en sede de Justicia y Paz, han de constatar que no se hayan hecho previamente o se mantengan pagos por el mismo rubro, ya que, de ocurrir tal situación, los beneficiarios de este tipo de erogaciones estarían incurriendo en un enriquecimiento sin justa causa. En otras palabras, en estas hipótesis no hay lugar a un doble pago, según parece entenderlo. (CSJ SP 9567-2016, rad. 46774).

Por lo anterior, el que no se pague dos veces por el mismo rubro no significa un trato discriminatorio y revictamizante, como lo afirma el apoderado de víctimas José Antonio Barreto Medina, puesto que la prohibición de una doble reparación tiene su fundamento en un principio general del derecho pues nadie puede enriquecerse sin justa causa a expensas de otro.  

De igual forma, no es cierto que en la sentencia de la justicia ordinaria proferida en contra de Whoris Suelta Rodríguez no se haya indicado quien debe asumir el pago de perjuicios, pues siendo este responsable penalmente de los ilícitos de concierto para delinquir y homicidio agravado, la condena en perjuicios recayó en contra de tal postulado [punto 5 del resuelve del fallo de 18 de diciembre de 2003, rad. 54-001-31-07-001-2002-0097. Juzgado Penal del Circuito Especializado. Masacre de Guamalito. Hecho 4 atribuido al postulado Whoris Suelta Rodríguez]. Además, no solo responderá a título individual sino el grupo armado al cual pertenecía dado que en el fallo apelado se reprocha el actuar del bloque de las AUC.

2.7.2. Caso en concreto

En el hecho 4 [masacre de Guamalito] -atribuido al postulado Whoris Suelta Rodríguez, alias «Chómpiras»,  el a quo negó indemnización a los núcleos familiares de las víctimas directas Alfonso Navarro Navarro y Martín Emilio Bohórquez Molina, por cuanto en la sentencia de 18 de diciembre de 2003 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, se tasaron perjuicios así: (i) respecto del primero: gastos funerarios por $1.000.000,oo; daño material directo por su desaparición $8.580.000,oo; perjuicios morales 50 SMLMV; y, (ii) en relación con el segundo, por los mismos rubros la cifra de $1.000.000, $17.160.000,oo y 50 SMLMV[260], respectivamente.

Es evidente, entonces, la improcedencia de una segunda indemnización por el mismo hecho, razón por la cual le asistió la razón al a quo para negar la pretensión solicitada por las víctimas indirectas [Carmen Elí Navarro Carvajalino y Edilcida Mandón de Navarro - víctima directa Alfonso Navarro Navarro-; y, María Ahidé Cárdenas León; Yerly Alexandra Bohórquez Cárdenas, Mauricio Bohórquez González, Leiny Otilia Bohórquez González, Cristian Antonio Bohórquez González, Adrián Camilo Bohórquez Torres y Martín Emilio Bohórquez González –víctima directa Martín Bohórquez Molina-].

Por to tanto, se confirmará la decisión en ese aspecto.

2.8. ¿Procede adicionar la sentencia para indicar que el Estado es solidario en la condena al pago de las indemnizaciones y fijar plazo para el mismo en los términos solicitado por el abogado Leonardo Andrés Vega Guerrero?

Esta Sala, sobre la responsabilidad solidaria del Estado colombiano y el término para hacer efectivo el pago de las cifras reconocidas, ha determinado lo siguiente:

Toda vez que las condenas a pagar indemnizaciones a cada uno de los postulados y a los demás miembros del Bloque Córdoba lo fueron de forma solidaria con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y/o Fondo de Reparación para las Víctimas de la Violencia al ser un tema inescindiblemente conectado al reconocimiento de las indemnizaciones, considera la Sala necesario modificar los numerales 10, 11, 12 y 13 de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de indicar que las entidades gubernamentales sólo concurren de manera subsidiaria, pues como se indicó en sentencia C-286 de 2014 por la Corte Constitucional: "los responsables patrimoniales primordiales de la reparación son los victimarios, y solo subsidiariamente, en caso de que el victimario no responda, o no alcance a responder totalmente, responde subsidiariamente el Estado"

Del mismo modo, se revocará la orden emitida a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y reparación Integral a las Víctimas en el numeral 16 de la parte resolutiva de la decisión, para que allegue la programación de la forma cómo dará cumplimiento al pago de las indemnizaciones, pues la Sala ha establecido que es el mismo del cual disponen las entidades públicas para efectuar los pagos de dicha naturaleza, según lo prescribe el artículo 299 de la Ley 1437 de 2011, de manera que no le corresponde al fallador fijarlo. (CSJ SP SP2045-2017, rad. 46316).

De lo anterior se deduce que: (i) el Estado es responsable subsidiariamente en aspectos relacionados con la indemnización; y, (ii) no es competencia de la judicatura establecer un plazo a las autoridades administrativas a efectos del cumplimiento del pago de las cifras reconocidas.

En consecuencia, no le asiste la razón al apelante, al pedir la adición del fallo de primera instancia para que se ordene que la responsabilidad que debe asumir el Estado es de carácter solidario en el pago de la indemnización y se señale un lapso perentorio para ejecutar la reparación concedida a las víctimas, razón por la cual se confirmará la sentencia en ese aparte pues no hay lugar a adicionar el mismo por ese motivo.

Ahora, frente a la excepción de inconstitucionalidad del artículo 23 de la Ley 1592 de 2015, esgrimida por el apelante Leonardo Andrés Vega Guerrero y de la cual solicita se considere un hecho superado –en atención a la sentencia C-  -2014, que declaró su inconstitucionalidad- se tiene que en el fallo de primera instancia el a quo así lo consideró, dando la respuesta respectiva.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL del fallo de primera instancia a fin de que el a quo emita el pronunciamiento sobre las peticiones realizadas a favor de las víctimas indirectas tal como se analizó en el punto 2.5.

SEGUNDO. RECONOCER, a las víctimas indirectas daño emergente, por gastos funerarios, como se indicó en el acápite   2.4.  

TERCERO. En lo demás, CONFIRMAR la sentencia recurrida.

CUARTO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Cópiese, comuníquese y cúmplase,

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] Cfr. Página 232 de la sentencia. Folios 1 a 535 del cuaderno abierto para ello.

[2] Cfr. Página 208 de la sentencia. Ibídem.

[3] Cfr. Folio 74 del cuaderno original «solicitud de formulación de cargos», en relación con Wilson Salazar Carrascal».

[4] Cfr. Folios 150 a 151 de la carpeta «1429»; y 72 ibidem.

[5] Cfr. Folios 130 a 131 de la carpeta «1429».

[6] Cfr. Folios 1 a 69 del cuaderno de formulación de cargos Wilson Salazar Carrascal; 1 a 156 del cuaderno de formulación de cargos - Francisco Alberto Pacheco Romero-; 1 a 60 del cuaderno formulación de cargos -Whoris Suelta Rodríguez-.

[7] Cfr. Folio 70 del cuaderno original «solicitud de formulación de cargos».

[8] Cfr. Folios 17 del cuaderno solicitud de audiencia de formulación de imputación –Wilson Salazar Carrascal-; 6 del cuaderno solicitud de audiencia de formulación de imputación –Whoris Suelta Rodríguez-; y, 7 del cuaderno solicitud de audiencia de formulación de imputación –Francisco Alberto Pacheco Romero-.

[9]  Cfr. Folios 143, cuaderno de imputación y medida de aseguramiento, original 2; 31 y 45 del cuaderno original de imputación.

[10] Se realizó en los días 9, 10, 11, 12, 16, 17, 23, 24 y 25 de abril de 2012. Cfr. 194 a 224 folios del cuaderno de legalización de cargos.

[11] Cfr. Folios 292 a 297 ibidem.

[12] Cfr. Folios 1 a 535 del cuaderno de la sentencia.

[13] En este acápite se seguirá metodología aprobada por la Corporación en CSJ SP1249-2018, rad. 47638.

[14] Cfr. Página 5 de la sentencia. Folios 1 a 535 del cuaderno del fallo.

[15] Cfr. Página 7 a 96 de la sentencia. Ibidem.

[16] Cfr. Página 97 a 101 de la sentencia. Ibidem.

[17] Cfr. Páginas 101 a 109 de la sentencia. Ibidem.

[18] Cfr. Página 142 de la sentencia. Ibidem.

[19] Cfr. Páginas 152 a 249 de la sentencia. Ibidem. En el fallo se expusieron los perfiles, roles y las carreras criminales de 18 personas que fueron definitivas a la hora de conformar y expandir los grupos paramilitares en la región: Juan Francisco Prada Márquez, alias Juancho Prada o don Juancho) -señalado como el «dueño del grupo»-; Roberto Prada Gamarra, alias don Roberto; Luis Orfego Ovallos Gaona, alias don Luis; John Vega Alvernia, alias Norris; Jairo Ramírez Rincón, alias Pacho Paraco; Mario Castro, alias Mario; Alberto Durán Blanco, alias Barranquilla; Alfredo García Tarazona, alias Arley; Daniel Antonio Torres Sanguino, alias Pata de Palo; José Antonio Hernández Villamizar, alias John; John Jairo Morales Durango, alias Mora; Jesús Atehortúa Gómez, alias Julio Palizada o Jorge; Rodolfo Pradilla García, alias el Tuerto; Wilson Madriaga Picón, alias María Bonita; José Anselmo Quintero Uribe, alias Pardillo; Alirio Páez Barriento, alias Guasaco; Wilson Salazar Carrascal, alias el Loro; y, Humberto Afanador Cárdenas, alias Chorola.

[20] Cfr. En especial, páginas 152 a 230 de la sentencia. Ibidem.

[21] Cfr. Páginas 302 a 340 de la sentencia. Ibidem.

[22] Cfr. Páginas 377 a 442 de la sentencia. Ibidem.

[23] Cfr. Páginas 408 a 410 de la sentencia. Ibidem.

[24] Cfr. Páginas 202 a 307; y, 377 de la sentencia. Ibidem.

[25] Cfr. Páginas 307 a 374 de la sentencia. Ibidem.

[26] Cfr. Páginas 377 a 385 de la sentencia. Ibidem.

[27] Frente al hecho 6 se abstuvo de legalizar en contra de Francisco Alberto Pacheco Romero, por cuanto en relación con ese caso ya se encuentra condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar -13 de julio de 2005-.

[28] No legalizó el hecho 20, 21 y 33.

[29] No legalizó el hecho 6.

[30] Frente al hecho no legalizó por lesiones personales sino por tentativa de homicidio.

[31] Cfr. Páginas 413 a 442 de la sentencia. Ibidem.

[32] Cfr. Página 429 de la sentencia. Ibidem.

[33] Cfr. Página 431 de la sentencia. Ibidem.

[34] Cfr. Página 433 de la sentencia. Ibidem.

[35] Sentencias del Juzgado Penal del Circuito de Valledupar: (i) 25 de marzo de 2003.  Coautor. Delitos: homicidio agravado, en concurso con porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública. Pena: 228 meses de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas. Hechos ocurridos el 23 de septiembre de 1998. Víctima: Luis Alberto Piña Jiménez. Radicación: 2001-0042-00. Corresponde al hecho 33.  Cfr. Folios 40 a 63 de la carpeta denominada «sentencias ordinarias». Y, (ii) 14 de marzo de 2010.  Coautor. Delitos: homicidio agravado, en concurso homogéneo y heterogéneo, con concierto para delinquir. Pena: 285 meses de prisión; multa de 1000 SMLMV; pena accesoria inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. Hechos acaecidos el 21 de junio de 2000. Víctimas: Ayda Cecilia Lazo y su menor hija Cindy Paola Rincón. Radicación: 014-2010. Corresponde al hecho 20 de este fallo. Cfr. 64 a 73 ibidem.

[36] Sentencia del Juzgado Penal del Circuito de Valledupar: 13 de julio de 2005. Autor, Delitos: secuestro extorsivo, porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares y desaparición forzada. Pena: 398 meses de prisión, multa de 2000 SMLMV. Hechos ocurridos el 13 de julio de 2005. Víctimas: Mauricio Santana Rincón y Henry Ancizar Vanegas. Radicación: 169-2003. Corresponde al hecho 6. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar el 6 de diciembre de 2006 modificó la pena atribuida; en su lugar le impuso una pena de 29 años de prisión, multa de 1280 SMLMV, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 20 años. Cfr. Folios 74 a 106; y, 109 a 124 ibidem.

[37] Sentencias del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta: (i) 30 de abril de 2002. Autor, Delitos: concierto para delinquir agravado. Pena: 48 meses de prisión, multa de 1333,33 SMLMV y pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de prisión. Víctima: masacre de Guamalito. Radicación: 54-001-31-07-002-2002-050. Cfr. Folios 1 a 7 ibidem. Y, (ii) 18 de diciembre de 2003. Coautor. Delitos: homicidio agravado, Pena: 480 meses de prisión. Víctimas: Martín Bohórquez Molina; Alfonso Navarro Navarro; María Isabel Torres Lobo; Andrí Sánchez Cantillo; y, Darny Téllez Cantillo. Radicación: 54-001-31-07-001-2002-00097. La situación fáctica acaeció el 25 de marzo de 2002 en la vereda Guamalito. Cfr. Folios 8 a 26 ibidem. El fallo fue confirmado por el Tribunal Superior de Cúcuta el 9 de diciembre de 2005. Cfr. Folios 27 a 39 ibidem.

[38] Cfr. Páginas 434 a 438 de la sentencia. Ibidem.

[39] Cfr. Página 439 de la sentencia. Ibidem.

[40] Ibidem.

[41] Cfr. Página 442 de la sentencia. Ibidem.

[42] Cfr. Páginas 442 a 525 de la sentencia. Ibidem.

[43] Cfr. Páginas 516 a 518 de la sentencia. Ibidem.

[44] Cfr. Folios 1 a 10 y siguientes del cuaderno de legalización de cargos -80526-.

[45] Cfr. Folios 11 a 13 ibidem.

[46] Se aportó copia en medio magnético del incidente junto con las pruebas que lo soportaban-. Cfr. Folios 11 y siguientes del cuaderno 2 del Tribunal -etapa de juicio-.

[47] Los argumentos de la apelación fueron presentados de manera escrita. Cfr. Folios 113 a 130 del cuaderno de «legalización». Ibidem.

[48] El recurso fue sustentado por escrito. Cfr. Folios 149 a 162 del cuaderno de «legalización». Ibidem.

[49] Cfr. Folios 163 a 178 del cuaderno «legalización». Ibidem.

[50] Sentencias del 29 de mayo de 2014 contra Ramón Isaza Arango, MP Eduardo Castellanos; 19 de mayo de 2014 contra integrantes del Bloque Tolima de las Auto defensas Unidas de Colombia, MP Uldi Teresa Jiménez López.

[51] La presunción de dolor se extrae de los fallos del Consejo de Estado del 20 de febrero de 2008 –exp. 1598011 de julio de 2012 –exp. 23688-; 30 de enero de 2013 –exp. 23998-; y, del 23 de febrero de 2013 –exp. 24296-.

[52] Cita el fallo del Postulado Armando Madriaga Picón y Jesús Norando Basto León.  Edgar Ignacio Fierro López y Andrés Mauricio Torres León; sentencia conocida como Mampuján contra Uber Banquez; fallo en contra de Laverde Zapata, alias El Iguano; Orlando Villa Zapata del 19 de marzo de 2014. En el Sistema Interamericano sentencias del 11 de mayo de 2007 –masacre de La Rochela-; y, 5 de julio de 2004 -19 comerciantes contra Colombia-.

[53] Cfr. Hecho 4 atribuido al Postulado Whorys Suelta Rodríguez. [Víctimas directas: Alfonso Navarro Navarro y Martín Bohórquez Rodríguez].

[54] Cfr. Folios 179 a 198 del cuaderno «legalización». Ibidem.

[55] Hechos: 5, 6, 8, 11, 13.2, 22.1, 22.2, 23, 24, 26, 30.1, 30.2 y 30.3.

[56] Hechos: 5, 8, 30.2 y 30.3.

[57] CE rad. 68001-23-31-000-1997-1333201 (30.477), 12 nov. 2014.

[58] Hechos: 5, 6, 7.1, 7.2, 13.1, 13.2, 13.3, 19, 22.1, 22.2, 26, 30.1, 30.2 y 30.3.

[59] Hechos: 8, 11, 13.1, 13.2, 13.3, 22.1, 22.2, 23, 26, 30.1, 30.3 y 33.

[60] Hechos: 6, 7.2, 22.1 y 27.

[61] Cfr. Página 15 de la sentencia. Folios 1 a 535 del cuaderno del fallo.

[62] Cfr. Página 24 de la sentencia. Folios 1 a 534 del cuaderno del fallo.

[63] Cfr. Página 25 de la sentencia. Folios 1 a 534 del cuaderno del fallo.

[64] Cfr. Página 25 de la sentencia. Folios 1 a 534 del cuaderno del fallo.

[65]  Artículo 3 común: "En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las altas partes contratantes cada una de las partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones: 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo.

A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; b) la toma de rehenes; c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.

2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos. Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las partes en conflicto. Además, las partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente convenio. La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las partes en conflicto".

[66] El Protocolo II adicional a los convenios de Ginebra en su artículo 1º dispone:

«1. El presente protocolo, que desarrolla y completa el artículo 3º común a los convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, sin modificar sus actuales condiciones de aplicación, se aplicará a todos los conflictos armados que no estén cubiertos por el artículo 1º del Protocolo adicional a los convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I) y que se desarrollen en el territorio de una alta parte contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente protocolo.

2. El presente protocolo no se aplicará a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia y otros actos análogos, que no son conflictos armados».

[67] El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional en su artículo 8(2)(f) establece:

«El párrafo 2e) del presente artículo se aplica a los conflictos armados que no son de índole internacional, y, por consiguiente, no se aplica a situaciones de disturbios y tensiones internas, como motines, actos aislados y esporádicos de violencia u otros actos de carácter similar. Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos».

[68]  Se citó: «Traducción informal: "the temporal and geographical scope of both internal and international armed conflicts extends beyond the exact time and place of hostilities". Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995».

[69]  Se citó: «Traducción informal: "A violation of the laws or customs of war may therefore occur at a time when and in a place where no fighting is actually taking place. As indicated by the Trial Chamber, the requirement that the acts of the accused must be closely related to the armed conflict would not be negated if the crimes were temporally and geographically remote from the actual fighting." Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002».

[70]  Se citó: «Traducción informal: "The laws of war may frequently encompass acts which, though they are not committed in the theatre of conflict, are substantially related to it." Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002». Subrayado del texto.

[71] Se Citó: «El Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia ha considerado que la "relación requerida" se satisface cuandoquiera que los crímenes denunciados están "relacionados de cerca con las hostilidades" ["closely related to the hostilities"; Caso del Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995], cuando existe un "vínculo obvio" entre ellos ["an obvious link"; caso del Fiscal vs. Zejnil Delalic y otros (caso Celebici), sentencia del 16 de noviembre de 1998], un "nexo claro" entre los mismos ["a clear nexus"; id.]; o un "nexo evidente entre los crímenes alegados y el conflicto armado como un todo" ["evident nexus between the alleged crimes and the armed conflict as a whole"; caso del Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000]». Subrayado del texto.

[72]  Se Citó: «Traducción informal: "Such a relation exists as long as the crime is 'shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed.'" Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. En igual sentido ha explicado este tribunal que "lo que distingue en últimas a un crimen de guerra de un delito puramente doméstico, es que el crimen de guerra es moldeado por o dependiente del ambiente en el cual se ha cometido –el conflicto armado-" [Traducción informal: "What ultimately distinguishes a war crime from a purely domestic offence is that a war crime is shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed". Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones del 12 de junio de 2002]». Subrayado del texto.

[73] Cita original: «Traducción informal: "59. In determining whether or not the act in question is sufficiently related to the armed conflict, the Trial Chamber may take into account, inter alia, the following factors: the fact that the perpetrator is a combatant; the fact that the victim is a non-combatant; the fact that the victim is a member of the opposing party; the fact that the act may be said to serve the ultimate goal of a military campaign; and the fact that the crime is committed as part of or in the context of the perpetrator's official duties." Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002. En igual sentido afirmó este Tribunal que "al determinar si dicho nexo existe, la Sala puede tomar en consideración, entre otros, el hecho de que el perpetrador sea un combatiente, el que la víctima sea un no-combatiente, el que la víctima sea miembro de la parte contraria, el que pueda decirse que el acto haya contribuido a la meta última de la campaña militar, o el que el crimen se haya cometido como parte o en el contexto de los deberes oficiales del perpetrador" [Traducción informal: "In determining whether such nexus exists the Chamber may take into account, inter alia, whether the perpetrator is a combatant, whether the victim is a non-combatant, whether the victim is a member of the opposing party, whether the act may be said to serve the ultimate goal of a military campaign, and whether the crime is committed as part of or in the context of the perpetrator's official duties." Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005]». Subrayado del texto.

[74]  Cita original: «Traducción informal: "the perpetrator acted in furtherance of or under the guise of the armed conflict". Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002». Subrayado del texto.

[75]  Cita original: «Traducción informal: "the armed conflict need not have been causal to the commission of the crime, but that the existence of an armed conflict must, at a minimum, have played a substantial part in the perpetrator's ability to commit it, his decision to commit it, the manner in which it was committed or the purpose for which it was committed". Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, casos de Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006, y Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005 –ambos reiterando lo decidido en el caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002-. Ver en igual sentido el pronunciamiento de este Tribunal en el caso Limaj: "No es necesario que el conflicto armado haya sido la causa de la commission del crimen que se acusa, pero sí debe haber jugado un rol sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo" [Traducción informal: "The armed conflict need not have been causal to the commission of the crime charged, but it must have played a substantial part in the perpetrator's ability to commit that crime." Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005]». Subrayado del texto.

[76] «Se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones de las que trata la Ley 782 de 2002».

[77] Cfr. Página 206 de la sentencia. Cfr. Folio 1 a 535 del cuaderno del fallo.

[78] Entre estos, Javier Antonio Quintero Coronel, alias «Pica Pica».

[79] Cfr. Versiones libres del postulado Wilson Salazar Carrascal de 14,15 y 16 de diciembre de 2009; y, 19 de marzo de 2010; y, Javier A. Quintero Coronel, alias «Pica Pica».

[80] Cfr. Versión libre del postulado de 14, 15 y 16 de diciembre de 2009; y, 9 de marzo de 2010.

[81] Cfr. Versión libre de 14, 15 y 16 de diciembre de 2009; y, 19 de marzo de 2010.

[82] Cfr. Versión libre del postulado de 14, 15 y16 de diciembre de 2009; y, 19 de marzo de 2010.

[83] Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia Caso el Fiscal Dragoluf Kunarac y otros. Sentencia de la Sala de Apelaciones. 12 de junio de 2002.

[84] Homicidio en persona protegida de Alexander Centeno Becerra.

[85] Desplazamiento forzado de Miguel Malo Quiroz y su núcleo familiar.

[86] Homicidio de Alexander Centeno Becerra.

[87] Homicidio de Ismael Villegas Portillo y desplazamiento forzado de María Esther Rodríguez Quintero y su núcleo familiar.

[88] Homicidio de Orlando Claro Santiago.

[89] Homicidio de Yamid Peinado Cuadros.

[90] Homicidio de Fernando Romero Sánchez.

[91] Homicidio del Concejal César Alberto Passo Torres.

[92] Masacre de Las Margaritas.

[93] Homicidio de Orlando Claro Santiago.

[94] Homicidio de Jorge Eliécer Cáceres Villa.

[95] Homicidio de Ciro Gómez Vaca.

[96]  Homicidio de los hermanos Abel y Lincon Antonio Martínez Prada y desplazamiento forzado de Carmen Alicia Martínez Prada. Tortura y desaparición forzada de los primeros.

[97] Homicidio de Luis Elider Sánchez Angarita.

[98] Homicidio de Leopoldo y Víctor Manuel Martínez Castro. Tortura y secuestro simple.

[99] En especial, respecto de José Daniel Cárdenas León; alias «Angelito».

[100] CIDH. Caso 19 comerciantes contra Colombia. Sentencia de 5 de julio de 2004.

[101] Cfr. Folios 464 a 485 del cuaderno del fallo.

[102] Aportó poder y registro civil de nacimiento. Folios 24 y 11. Carpeta Hecho Nº. 6.

[103] Cfr. Folios 464 a 485 del cuaderno.

[104] Aportó poder y registro civil de nacimiento. Folios 47 y 13. Carpeta Hecho Nº. 8.

[105] Aportó poder y registro civil de nacimiento. Folios 48 y 14 -vuelto-. Carpeta Hecho Nº. 8.

[106] Aportó poder y registro civil de nacimiento. Folios 49 y 15. Carpeta Hecho Nº. 8.

[107] Aportó poder y registro civil de nacimiento. Folios 50 y 16. Carpeta Hecho Nº. 8.

[108] Cfr. Folios 20 a 39 ibidem.

[109] Cfr. Folios 464 a 485 del cuaderno del fallo.

[110] Aportó poder y registro civil de nacimiento. Folios 15 y 8. Carpeta Hecho Nº. 10.

[111] Aportó poder y registro civil de nacimiento. Folios 16 y 10. Carpeta Hecho Nº. 10

[112] Aportó poder y registro civil de nacimiento. Folios 9 y 17. Carpeta Hecho Nº. 10.

[113] Cfr. Folio 13 ibidem.

[114] Cfr. Folios 464 a 485 del cuaderno.

[115] Cfr. Folios 464 a 485 del cuaderno.

[116] Aportó poder y copia del denuncio de nacimiento ante la inspección de policía. Folios 14 y 9. Carpeta Hecho 13.

[117] Aportó poder y registro civil de nacimiento. Folios 10 y 15. Carpeta Hecho Nº. 13.

[118] Cfr. Folio 9 ibidem.

[119] Cfr. Folios 464 a 485 del cuaderno.

[120] Aportó poder y registro civil de nacimiento. Folios 6 y 10. Carpeta hecho Nº. 14.

[121] Cfr. Folio 8 ibidem.

[122] Cfr. Folios 464 a 485 del cuaderno.

[123] Aportó poder. Folio 9. Carpeta hecho Nº. 16.

[124] Cfr. Folios 464 a 485 del cuaderno.

[125] Aportó poder y registro civil de nacimiento. Folio 4. Carpeta Hecho Nº. 18.1. El registro civil de nacimiento se encuentra en la carpeta de Juan de Dios Suárez Rolón. Cfr. Folio 22 de la Carpeta del hecho 18.2.

[126] Aportó poder y registro civil de nacimiento. Folios 12 y 5. Carpeta Hecho Nº. 18.1.

[127] Aportó poder y registro civil de nacimiento. Folios 13 y 6. Carpeta Hecho Nº. 18.1

[128] Aportó poder y registro civil de nacimiento. Folios 14 y 8. Carpeta Hecho Nº. 18.1

[129] Aportó poder y registro civil de nacimiento. Folios 15 y 7. Carpeta Hecho Nº. 18.1

[130] Aportó poder y registro civil de nacimiento. Folios 16 y 9. Carpeta Hecho Nº. 18.1

[131] Aportó poder y registro civil de nacimiento. Folios 17 y 10. Carpeta Hecho Nº. 8.1

[132] Cfr. Folios 464 a 485 del cuaderno.

[133] Aportó poder y registro civil de nacimiento. Folios 7 y 4. Carpeta Hecho Nº. 18.3.

[134] Aportó poder y registro civil de nacimiento. Folios 8 y 12. Carpeta Hecho Nº. 18.3.

[135] Aportó poder y registro civil de nacimiento. Folios 13 y 5. Carpeta Hecho Nº. 18.3

[136] Aportó poder y registro civil de nacimiento. Folios 14 y 6. Carpeta Hecho Nº. 18.3

[137] Carpetas abiertas respecto de las víctimas indirectas Diana Suárez Ramírez; Juan de Dios Suárez Rolón; y, Eliseo Torres Pacheco.

[138] Cfr. Folios 464 a 485 del cuaderno.

[139] Aportó poder y registro civil de nacimiento. Folios 8 y 16. Carpeta Hecho Nº. 19.

[140] Aportó poder y registro civil de nacimiento. Folios 17 y 9. Carpeta Hecho Nº. 19.

[141] Aportó poder y registro civil de nacimiento. Folios 18 y 10. Carpeta Hecho Nº. 19

[142] Aportó poder y partida de bautismo. Folio 19 y 11. Carpeta Hecho Nº. 19.

[143]

[144] Cfr. Folios 464 a 485 del cuaderno.

[145] Aportó poder y registro civil de nacimiento. Folios 17 y 8. Carpeta Hecho Nº. 21.

[146] Aportó poder y registro civil de nacimiento. Folios 19 y 9. Carpeta Hecho Nº. 21.

[147] Aportó poder y registro civil de nacimiento. Folios 20 y 10. Carpeta Hecho Nº. 21.

[148] Aportó poder y registro civil de nacimiento. Folios 21 y 11. Carpeta Hecho Nº. 21.

[149] Cfr. Folios 13 a 16 ibidem.

[150] Aportó poder y registro civil de nacimiento. Folios 24 y 7. Carpeta Hecho Nº. 24.

[151] Cfr. Folios 464 a 485 del cuaderno del fallo.

[152] Aportó poder. Folios 12 y 13. Carpeta Hecho Nº. 26.

[153] Cfr. Folios 464 a 485 del cuaderno.

[154] Aportó poder y registro civil de nacimiento. Folios 11 y 7. Carpeta Hecho Nº. 27.

[155] 485 a 512 del cuaderno.

[156] Aportó registro civil de nacimiento. Folios 4. Carpeta Hecho Nº. 8.

[157] Cfr. Folio 27 del cuaderno de legalización de cargos Postulado Wilson Salazar Carrascal.

[158] Cfr. Folio 1. Carpeta Hecho 8.

[159] Cfr. Folios 485 a 512 del cuaderno del fallo.

[160] Aportó poder y registro civil de nacimiento. Folios 11, 9 y 4. Carpeta Hecho Nº. 11.

[161] Cfr. Folio 12 ibidem.

[162] Cfr. Folios 464 a 485 del cuaderno.

[163] Aportó poder y registro civil de nacimiento. Folios 23 y 21. Carpeta Hecho Nº. 13.1.

[164] Aportó registro civil de nacimiento. Folio 25. Carpeta Hecho Nº. 13.1. El poder se encuentra en el folio 83 y 114 del cuaderno de legalización de cargos Postulado Wilson Salazar Carrascal.

[165] Aportó poder y registro civil de nacimiento. Folios 4 y 29. Carpeta Hecho Nº. 13.1.

[166] Aportó poder y registro civil de nacimiento. Folios 1 y 31. Carpeta Hecho Nº. 13.1.

[167] Cfr. Folios 464 a 485 del cuaderno del fallo.

[168] Aportó registro civil de nacimiento. Folio 29. Carpeta Hecho Nº. 13.1. En la carpeta 13.2. no se halla este documento sino en la carpeta N°. 13.1.

[169] Aportó registro civil de nacimiento. Folio 25. Carpeta Hecho Nº. 13.1. En la carpeta 13.2. no se halla este documento sino en la carpeta N°. 13.1. El poder se encontró en el folio 114 del 114 del cuaderno de legalización de cargos Postulado Wilson Salazar Carrascal.

[170] Aportó poder y registro civil de nacimiento. Folio 31. Carpeta Hecho Nº. 13.1. En la carpeta 13.2. no se halla este documento sino en la carpeta N°. 13.1.

[171] Aportó poder y registro civil de nacimiento. Folios 1. Carpeta Hecho Nº. 13.2. El registro civil de nacimiento se halla en la carpeta 13.1. Folios 23 y 21.

[172] Cfr. Folios 464 a 485 del cuaderno del fallo.

[173] Aportó poder y registro civil de nacimiento. Folios 1 y 21. Carpeta Hecho Nº. 13.3.

[174] Aportó poder y registro civil de nacimiento. Folios 2 y 23. Carpeta Hecho Nº. 13.3.

[175] Aportó poder y registro civil de nacimiento. Folios 7 y 5. Carpeta Hecho Nº. 13.3.

[176] Cfr. Folios 485 a 512 del cuaderno.

[177] Aportó registro civil de nacimiento. Folios 26 y 25. Carpeta Hecho Nº. 22.1.

[178] Aportó registro civil de nacimiento. Folios 28 y 24. Carpeta Hecho Nº. 22.1.

[179] Aportó poder y registro civil de nacimiento. Folios 1 y 30. Carpeta Hecho Nº. 22.1.

[180] Cfr. Folios

[181] Cfr. Folios 485 a 512 del cuaderno del fallo.

[182] Aportó registro civil de nacimiento. Folio 6. Carpeta Hecho Nº. 22.2.

[183] Cfr. Folios 485 a 512 del cuaderno del fallo.

[184] Aportó poder y registro civil de nacimiento. Folios 2 y 6. Carpeta Hecho Nº. 23.

[185] Folios 485 a 512 del cuaderno del fallo.

[186] Aportó poder y partida de bautismo. Folios 26 y 24. Carpeta Hecho Nº. 26.

[187] Aportó poder y partida de bautismo. Folios 3 y 22. Carpeta Hecho Nº. 26.

[188] Aportó poder y partida de bautismo. Folios 4 y 30. Carpeta Hecho Nº. 26.

[189] Folios 485 a 512 del cuaderno del fallo.

[190] Aportó registro civil de nacimiento. Folio 1. Carpeta Hecho Nº. 30.1. El poder se halla en los folios 59 y 60 del cuaderno de legalización de cargos Postulado Wilson Salazar Carrascal.

[191] Cfr. Folio 3 ibidem.

[192] Cfr.  Folios 485 a 512 del cuaderno del fallo.

[193] Aportó poder y registro civil de nacimiento. Folios 8. Carpeta Hecho Nº. 30.3. El poder está en el folio 67 del cuaderno de legalización de cargos Postulado Wilson Salazar Carrascal.

[194] Aportó registro civil de nacimiento. Folio 5. Carpeta Hecho Nº. 30.3. El poder está en el folio 65 del cuaderno de legalización de cargos Postulado Wilson Salazar Carrascal.

[195] Aportó registro civil de nacimiento. Folio 3. Carpeta Hecho Nº. 30.3. El poder está en el folio 64 del cuaderno de legalización de cargos Postulado Wilson Salazar Carrascal.

[196] Cfr. Folios 485 a 512 del cuaderno del fallo.

[197] Aportó poder y registro civil de nacimiento. Folio 1 y 50. Carpeta Hecho Nº. 33.

[198] Cfr. Folios 36 a 37 ibidem.

[199] Hechos atribuidos al Postulado Wilson Salazar Carrascal.

[200] Cfr. Folio 3. Carpeta Hecho Nº. 5.

[201] Cfr. Folio 1. Carpeta Hecho Nº. 8.

[202] Cfr. Folios 4 y 14 a 15. Carpeta Hecho N°. 30.2.

[203] Cfr. Folio 10. Carpeta Hecho Nº. 30.2.

[204] Cfr.  Folios 14 a 15. Carpeta Hecho N°. 30.2.

[205] Cfr. Folio 1. Carpeta Nº. 30.3.

[206] Cfr. Folios 464 a 515 del cuaderno del fallo.

[207] Cfr. CSJ SP12688-2017, rad. 47053.

[208] Cfr. Hecho atribuido a Francisco Albero Pacheco Romero. Página 478 de la sentencia.

[209] Cfr. Hecho atribuido a Wilson Salazar Carrascal. Página 487 de la sentencia.

[210] Cfr. Hecho atribuido a Wilson Salazar Carrascal. Página 498 de la sentencia.

[211] Hechos 23 - Francisco Alberto Pacheco Romero- y 13.3 -Wilson Salazar C.-

[212] Hecho: 7.1 –Wilson Salazar Carrascal-.

[213] Hechos atribuidos al Postulado Wilson Salazar Carrascal.

[214] Cfr. Incidente de Reparación Integral. Record: 30:51.

[215] Cfr. Incidente de Reparación Integral. Record: 46:46.

[216] Cfr. Incidente de Reparación Integral. Record: 1:13:29.

[217] Cfr. Incidente de reparación integral. Record: 1:24:28.

[218] Cfr. Incidente de reparación integral. Record: 2:44:45.

[219] Cfr. Incidente de reparación integral. Record: 3:16. 13 de junio de 2013, segunda sesión.

[220] Cfr. Incidente de reparación integral. Record: 12:04. Ibidem.

[221] Cfr. Incidente de Reparación Integral. Record: 20:08. Ibidem.

[222] Cfr. Incidente de Reparación Integral. Record: 27:55. Ibidem.

[223] Cfr. Incidente de Reparación Integral. Record: Record: 41:22. Ibidem.

[224] Cfr. Incidente de Reparación Integral. Record: 45:25. Ibidem.

[225] Cfr. Incidente de Reparación Integral. Record: 57:52. Ibidem.

[226] Cfr. Folio 12. Carpeta Hecho 13.1. Declaración extrajuicio rendida por Jorge Alfonso Aponte Montañez y Luis Santiago Rolón Pabón. Gastos funerarios pagados por Maritza Ortíz Amaro.

[227] Cfr. Folios 13. Carpeta Hecho 13.3. Recibo de la Funeraria San José de Ábrego por gastos funerarios.

[228] Se citó: CSJ SP, 6 oct. 2010, rad. 34549; reiterada en CSJ AP, 14 sept. 2016, rad. 48487 y CSJ SP, 16 ag. 2017, rad 47053.

[229] Hechos respecto del Postulado Wilson Salazar Carrascal.

[230] Cfr.  Record: 28:27. Primera Sesión 13 de junio de 2013.  

[231] Cfr. Record: 46:46. Ibidem.

[232] Cfr. Ibidem. Folios 10 a 22. Carpeta Hecho 6.

[233] Cfr. Ibidem. Folios 8 a 9. Carpeta Hecho 6.

[234] Cfr. Record 54:54. 13 de junio de 2013, primera sesión.

[235] Cfr. Record: 54:54. Ibidem.

[236] Cfr. Record: 1:07:48. Ibidem.

[237] Cfr. Record: 1:26:48. Ibidem.

[238] Cfr.  Record: 1:38:46. Ibidem.

[239] Cfr. Record: 1:49:02. Ibidem.

[240] Cfr. Record: 2:35:37. Ibidem.

[241] Cfr. Record: 2:35:37. Ibidem.

[242] Cfr. Record: 2:44:45. Ibidem.

[243] Record: 00:40. 13 de junio de 2013, segunda sesión.

[244] Record: 41:22. Ibidem.

[245] Record: 45:25. Ibidem.

[246] Cfr.  Página 509 de la sentencia.

[247] Record: 57:52. Ibidem.

[248] Record: 1:58:21. Ibidem.

[249] Record: 2:19:09. Ibidem.

[250] Record: 32:28. 13 de junio de 2013, segunda sesión.  

[251] Sobre este aspecto ver el marco teórico expuesto en:  CSJ SP8854-2016, rad. 46181; y, CSJ SP1249-2018, rad. 47638.

[252] Record: 46:46. Audiencia de 13 de junio de 2013, segunda sesión.

[253] Record: 1:07:48. 13 de junio, primera sesión.

[254] Cfr. Folios 31 a 52. Carpeta Hecho 22.1.

[255] Record: 2:44:45. 13 de junio, primera sesión.

[256] Record: 32:28. 13 de junio de 2013, primera sesión.

[257] Record: 32:28. 13 de junio, segunda sesión.

[258] Cfr. CSJ SP4530-2019, rad. 53125.

[259] Ibidem.

[260] Cfr. Folios 513 de la sentencia.

[261] Cfr. Folios 8 a 26 de la carpeta de sentencias ordinarias.

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