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CSJ SCP 11156 de 2015

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Casación 45305

Ferney Araujo Cuenca y

Jesús María Garzón Sánchez

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

SP11156-2015

Radicación N° 45305

(Aprobado Acta N°. 283)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala examina, de manera oficiosa, si se vulneraron garantías fundamentales dentro de la actuación seguida contra Ferney Araujo Cuenca, quien fuera condenado con Jesús María Garzón Sánchez, como coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por el Tribunal Superior de Ibagué.

HECHOS

El Ad quem resumió la cuestión fáctica de la siguiente manera:

Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron el diecisiete (17) de octubre de dos mil diez (2010), a eso de la 1:35 horas, cuando agentes de la SIJIN, con el apoyo de algunos uniformados adscritos a la Subestación de Policía del corregimiento de Chicoral, jurisdicción del municipio de El Espinal, Tolima, interceptaron dos (2) vehículos con cinco (5) ocupantes detrás de la pista de fumigación de razón social "FARCA", ya que por información recibida por fuente humana anónima, al parecer en la camioneta de placas KGZ – 231, se transportaban estupefacientes ocultos dentro de una caleta. Una vez fueron conducidos hasta el referido cuartel policial y realizado el respectivo registro a dicho vehículo, efectivamente se halló mimetizada en el piso del mismo cocaína y sus derivados, cuyo peso neto fue de setenta y tres mil veinte (73.020) gramos, por lo que de inmediato fueron capturados los cinco ocupantes vinculados a este proceso, entre ellos, FERNEY ARAÚJO CUENCA y JESÚS MARÍA GARZÓN SÁNCHEZ[1].

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 18 de octubre de 2010, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Espinal - Tolima, se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura y de la incautación de elementos materiales probatorios y evidencia física, formulación de imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de que trata el artículo 376 del Código Penal, agravado por el numeral 3 del canon 384 ejusdem, e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra los implicados[2].

2. El Fiscal Sexto Especializado de Ibagué presentó el escrito de acusación el 13 de mayo de 2011, por la misma conducta punible[3]. La respectiva formulación se llevó a cabo el 26 de agosto siguiente, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad[4].

3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 18 de octubre de la referida anualidad, respecto del implicado Garzón Sánchez[5] y el 18 de noviembre posterior, la correspondiente a Araujo Cuenca[6]. El juicio oral se realizó durante los días 25, 26, 27 y 30 de enero de 2012, fecha última en que anunció sentido de fallo de carácter condenatorio[7]class="Letra14pt">.

4. Consecuente con ello, el 23 de febrero posterior el despacho dictó sentencia en la que condenó a Ferney Araujo Cuenca como coautor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, a la pena de doscientos setenta y seis (276) meses de prisión, multa de tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

uacute;s María Garzón Sánchez lo absolvió del cargo formulado por la Fiscalía[8]class="Letra14pt">.

5. El 7 de octubre del año en mención, el Tribunal Superior de Ibagué, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el procesado Araujo Cuenca, su defensora y la Fiscalía, confirmó la decisión del A quo, pero la modificó en el sentido de revocar la absolución del implicado Jesús María Garzón Sánchez y, en su lugar, condenarlo como coautor de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

uso, doscientos setenta y seis (276) meses de prisión, multa de tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años[9]class="Letra14pt">.

6. Por auto del 18 de diciembre ulterior, la Colegiatura concedió el recurso de casación interpuesto por la defensora de Araujo Cuenca, en tanto que declaró desierta la impugnación formulada por el apoderado de Garzón Sánchez porque no presentó la respectiva demanda dentro del término legal[10].

7. el 1º de julio del año en curso, la Sala inadmitió el precitado libelo, pero ordenó que una vez tramitado el mecanismo de insistencia, las diligencias regresaran al despacho del Magistrado Ponente, en orden a examinar de manera oficiosa la posible vulneración de garantías fundamentales del procesado.

8. La defensora de Araujo Cuenca allegó memorial para promover mecanismo de insistencia, al día siguiente de ingresar la actuación al despacho para el pronunciamiento oficioso.

CONSIDERACIONES

1. Como se advirtió en la providencia que inadmitió la demanda de casación, el sentenciador, al momento de dosificar la pena de multa, desconoció el límite de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, previsto en el numeral 1º del artículo 39 del Código Penal.

En efecto, el fallador de primer grado señaló que para el delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes agravado, conforme a los artículos 376-1 y 384-3, corresponde una sanción de 256 a 360 meses de prisión y 2.666.66 a 75.000 s.m.l.m.v. de multa.

Luego de dividir el ámbito punitivo de movilidad, indicó que se ubicaría en el cuarto mínimo -que establece pena de 256 a 282 meses de prisión y multa de 2.666.66 a 20.749.995 s.m.l.m.v.-, e impuso en definitiva a Ferney Araujo Cuenca 276 meses de prisión y multa de 3.000 s.m.l.m.v.

El Tribunal pasó por alto el desacierto, pues al momento de determinar las penas de prisión y multa para el otro sentenciado, Jesús María Garzón Sánchez, le impuso las mismas cantidades fijadas por el A quo para Arujo Cuenca.

2. Aun cuando en principio se puede pensar que la cantidad determinada no desconoce el principio de legalidad porque atiende al cuarto señalado, lo cierto es que, no es lo mismo individualizar la sanción, en un rango de 18.083.335 s.m.l.m.v. que en uno de 11.833.335 y, por tanto, es necesario concluir que el respeto irrestricto a la regla de la pena máxima, proporciona un resultado benigno a los condenados.

3. Con esa aclaración procede corregir el yerro, efecto para el cual se debe determinar el ámbito punitivo de movilidad dentro del límite legalmente establecido, esto es, de 2.666.66 a 50.000 s.m.l.m.v y, en seguimiento de los parámetros señalados por los falladores, imponer el monto correspondiente a la multa, atendiendo al principio de proporcionalidad.

3.1. Así el primer cuarto va de 2.666.66 a 14.499.995; el segundo, de 14.499.995 a 26.333.330; el tercero, de 26.333.330 a 38.166.665 y el último de 38.166.665 a 50.000.

Ahora bien, si en un ámbito de 18.083.335 s.m.l.m.v. el fallador impuso una multa de 3.000 s.m.l.m.v., ello significa que incrementó el mínimo de 2.666.66 s.m.l.m.v. en 333.34 s.m.l.m.v.[11]; por consiguiente, en el nuevo ámbito, que es de 11.833.335[12], al mínimo de 2.666.66 se le debe aumentar un monto de 218.77[13] un total de multa a imponer de 2.885.43 s.m.l.m.v.[14].

3.2. Esta determinación se hace extensiva a Jesús María Garzón Sánchez, porque si bien el Tribunal no excedió el rango legalmente previsto para la multa, esto es, de 2.666.66 a 50.000 s.ml.m.v., lo cierto es que la cantidad de 3.000 s.m.l.m.v. que le impuso, termina por lesionar el principio de igualdad, toda vez que la situación jurídica de ambos procesados es idéntica, por cuanto responden como coautores de la misma conducta punible.

4. Por último, la Sala no dará trámite a la solicitud de insistencia elevada por la defensa de Ferney Araujo Cuenca, porque desconoce los lineamientos fijados por la jurisprudencia de esta Corporación, en especial, el atinente al término dentro del cual debe ser presentado.

En efecto, tiene dicho la Sala que el señalado mecanismo procede contra los autos que resuelven no seleccionar las  demandas de casación que incumplan con los presupuestos previstos en el artículo 184-2 de la Ley 906 de 2004, el cual puede ser presentado ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala que haya salvado el voto o no haya intervenido en los debates ni suscrito la decisión, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia. (CSJ AP, 25 jun.2014, rad. 42597).

En el sub lite se aprecia que la letrada se notificó de la providencia el 14 de julio del año que avanza[15] obstante, presentó el memorial siete (7) días después, esto es, el 24 siguiente[16], momento para el cual las diligencias ya habían ingresado al despacho del Magistrado Ponente para efectos del presente pronunciamiento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE el fallo proferido por el Tribunal Superior de Ibagué  en el sentido de fijar a Ferney Araujo Cuenca y Jesús María Garzón Sánchez la pena de multa en dos mil ochocientos ochenta y cinco punto cuarenta y tres (2.885.43) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEGUNDO. Advertir que las demás determinaciones permanecen sin modificación.

TERCERO. Abstenerse de dar trámite a la solicitud de insistencia, por las razones expuestas en precedencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

EYDER PATIÑO CABRERA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretari

[1] Folio 100 Y 101 Carpeta No 3.

[2] Folios 5 a 12 carpeta No 1.

[3] Folios 110 a 120 Ib.

[4] Folios 165 a 167 Ib.

[5] Folios 178 a 181 Ib.

[6] Folios 208 a 210 Ib.

[7] Folios 248 a 251 Ib.

[8] Folios 262 a 288 Ib.

[9] Folios 59 a 100 Cuaderno del Tribunal.

[10] Folios 122 a 124 Ib.

[11] 2.666.66 – 75.000 = 72.333.34/4 = 18.083.335; 3.000 – 2.666.66 = 334.34.

[12] 2.666.66 – 50.000 = 47.333.34/4 = 11.833.335.

[13] 11.833.335 x 333.34/18.083.335 = 218.77.

[14] 2666.66 + 218.77 = 2.885.43.

[15] Folio 38 Cuaderno de la Corte.

[16] Folios 41 y siguientes Ib.

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