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CSJ SCP 14206 de 2016

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 SEGUNDA INSTANCIA JUSTICIA Y PAZ  47209

EDILBERTO DE JESÚS CAÑAS CHAVARRIAGA,

NÉSTOR EDUARDO CARDONA CARDONA,

JUAN FERNANDO CHICA ATEHORTÚA,

EDGAR ALEXANDER ERAZO GUZMÁN,

MAURO ALEXANDER MEJÍA OCAMPO,

JUAN MAURICIO OSPINA BOLÍVAR y

WANDER LEY VIASUS TORRES

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente

SP14206-2016

Radicación 47209

Aprobado Acta No. 312

Bogotá D.C., cinco (5) octubre de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS:

La Corte resuelve los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín el 24 de septiembre de 2015, respecto de los postulados EDILBERTO DE JESÚS CAÑAS CHAVARRIAGA, NÉSTOR EDUARDO CARDONA CARDONA, JUAN FERNANDO CHICA ATEHORTÚA, EDGAR ALEXANDER ERAZO GUZMÁN, MAURO ALEXANDER MEJÍA OCAMPO, JUAN MAURICIO OSPINA BOLÍVAR y WANDER LEY VIASUS TORRES, desmovilizados del Bloque Cacique Nutibara de las AUC.

ANTECEDENTES FÁCTICOS:

Antes de adoptar la decisión correspondiente y con el propósito de facilitar el cabal entendimiento de las conductas objeto de juzgamiento en este proceso, su gravedad e incidencia en las comunidades afectadas por ellas, la Corte estima indispensable referirse al marco histórico dentro del cual surgió el Bloque Cacique Nutibara, labor en la cual se apoyará en lo consignado por el Tribunal en el fallo recurrido, con fundamento en la actuación donde se origina. No se hará un recuento del origen de las autodefensas porque la Sala en varios pronunciamientos se ha referido al mismo y a él se remite.  

El Bloque Cacique Nutibara

Acorde con lo establecido en la sentencia de primera instancia, las Autodefensas Unidas de Colombia tuvieron una fuerte presencia en la ciudad de Medellín y su área metropolitana desde mediados de los años noventa, situación favorecida por la creación de la Cooperativa Coosercom y de las Convivir, por el apoyo de algunos sectores de la fuerza pública, de líderes políticos y del sector privado, así como por el arraigo del narcotráfico y de las bandas criminales que se relacionaron entre sí y también con los grupos paramilitares.   

El origen del fenómeno de violencia en la ciudad se encuentra en varias situaciones acaecidas en los años ochenta. Así, los campamentos de paz del M-19, establecidos en el marco de los diálogos con el gobierno de Belisario Betancur, crearon un espacio de formación política y militar para los jóvenes de las zonas donde se ubicaron y una vez rotas las conversaciones, los integrantes se dedicaron a la delincuencia común o integraron bandas criminales. Con posterioridad se crearon las milicias populares como soporte de los grupos insurgentes, las cuales desplazaron a las bandas y asumieron el control de varios barrios de Medellín en medio de violentas confrontaciones.

Esta situación propició la negociación con el Gobierno Nacional, la cual culminó con la desmovilización en 1994 de alrededor de 650 jóvenes de las «Milicias Populares del Pueblo y para el Pueblo», con la consecuente conformación de la Cooperativa de Vigilancia y Servicios Comunitarios COOSERCOM, apoyada y financiada por el Gobierno  Nacional, agrupación que contaba con armas amparadas por el Estado y que ante la ausencia de reglas claras sobre su actuar, incurrió en múltiples excesos que condujeron a la cancelación del proyecto.

A mediados de 1996, por petición de algunos militares ingresó al sector de Belén Altavista un grupo de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá al mando de Carlos Vásquez, alias «Cepillo», con el objetivo de combatir a las milicias. En desarrollo de dicho propósito, el 29 de junio de ese año el grupo ilegal asesinó a 19 personas en el parqueadero de buses de dicho corregimiento.

Por la misma época, previa solicitud de varios sectores sociales y miembros de la fuerza pública, llegó a Medellín el Frente José Luis Zuluaga de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio con la misma finalidad antisubversiva. A partir de esa estructura, Diego Fernando Murillo Bejarano, alias «Don Berna» y Luis Eduardo Zuluaga Arcila crearon el Bloque Cacique Nutibara con epicentro en los barrios Belén Aguas Frías, Belén Zafra y Belencito, lugar desde el cual pretendían «recuperar» la comuna 13 dominada por las milicias urbanas.

Por demás, la consolidación del proyecto paramilitar en Medellín se posibilitó por la existencia de otros actores armados que se integraron o interactuaron con los grupos de autodefensa que operaron en la ciudad, así:

a) La «Oficina de Envigado», estructura delictiva dedicada al narcotráfico, la extorsión y los cobros de cuentas. Facilitó la articulación de las diferentes bandas criminales y su incorporación a los grupos de autodefensas.

b) Las bandas criminales suministraron el personal para engrosar las filas paramilitares a través de procesos de subordinación, cooptación o absorción. Incluso en el segundo semestre de 2001 Diego Fernando Murillo Bejarano se reunió en el municipio de Sopetrán con más de 300 líderes de bandas y combos que se integraron al Bloque Cacique Nutibara.  

c) En el año 1999 ingresó a la ciudad otro grupo de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá al mando de Carlos Mauricio García Fernández, alias «Comandante Rodrigo» o «Doble Cero», denominado Bloque Metro, que se asoció con los líderes de las bandas criminales y los combos de los barrios para combatir a las milicias, con lo cual pudo dominar amplios sectores de la ciudad entre ellos los barrios La Sierra, Moravia, El Bosque y el Oasis, entre otros. Sin embargo, entró en disputa territorial con el Bloque Cacique Nutibara, estructura que terminó prevaleciendo porque exterminó a muchos de sus integrantes y absorbió a los restantes.

ACTUACIÓN PROCESAL:

Respecto de cada postulado la Fiscalía inició un proceso que tuvo diferentes vicisitudes hasta que finalmente confluyeron en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín que el 28 de noviembre de 2011 decidió acumular los expedientes de JUAN FERNANDO CHICA ATEHORTÚA, EDILBERTO DE JESÚS CAÑAS CHAVARRIAGA, NÉSTOR EDUARDO CARDONA CARDONA y JUAN MAURICIO OSPINA BOLÍVAR.   

La audiencia de control de legalidad de los cargos de los procesos acumulados se inició el 30 de enero de 2012 y culminó el 4 de marzo del año 2013. En su desarrollo se ordenó la acumulación de los procesos seguidos contra EDGAR ALEXANDER ERAZO GUZMÁN y WANDER LEY VIASUS TORRES, previa solicitud de la fiscalía.

El 4 de septiembre de 2013, al estudiar la legalidad de los cargos, el Tribunal excluyó oficiosamente del proceso transicional a los siete postulados porque consideró que no reunían los requisitos de elegibilidad. Esta determinación fue anulada el 23 de julio de 2014 por esta Corporación al resolver la impugnación propuesta por las partes e intervinientes. En consecuencia, la primera instancia continuó el trámite, realizó el incidente de reparación integral del 9 al 13 de marzo de 2015 y, finalmente, el 24 de septiembre de 2015 profirió sentencia respecto de la cual la Fiscalía, el Ministerio Público, la Defensa y los apoderados de víctimas interpusieron el recurso de apelación que se procede a desatar.

CARGOS FORMULADOS A LOS POSTULADOS:

     

Los cargos imputados por la Fiscalía 45 Delegada de la Unidad Nacional de Justicia y Paz que fueron aceptados por los postulados son los que a continuación se relacionan e incluye la tipificación legalizada y la conclusión del Tribunal sobre la verdadera causa de cada delito.

JUAN FERNANDO CHICA ATEHORTÚA.

Cargo 1. Concierto para delinquir; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; utilización ilegal de uniformes e insignias.

Este postulado ingresó al Bloque Cacique Nutibara en enero de 1999 y operó en los barrios Robledo Aures, Civitón, Los Pomos, El Mirador y Curazao de la Comuna 7 y tuvo bajo su mando a unas 15 personas hasta el 19 de noviembre de 1999, cuando fue capturado por el homicidio de Luis Fernando Herrera Saldarriaga, del cual posteriormente sería absuelto. Al salir de la prisión, el 8 de noviembre de 2000, se reintegró a la banda «Civitón» liderada por Edison Oswaldo Nuno Vallejo, la cual hacía parte del grupo paramilitar. Dentro de esa estructura delictiva cometió múltiples delitos, utilizó uniformes de uso privativo de la Fuerza Pública y portó armas de fuego de defensa personal.

Cargo 2. Homicidio agravado del menor Edwin Alonso Arias Uribe.

El 22 de febrero de 1999 JUAN FERNANDO CHICA dio muerte con arma de fuego al menor Edwin Alonso Arias Uribe, de 17 años, a quien apodaban «Mueloncito» o «Muelas», en la calle 76 C # 90-10 al frente de la Urbanización Curazao del barrio Robledo Aures. De acuerdo con su versión, lo asesinó siguiendo órdenes de su comandante Luis Aníbal Mejía Ruiz porque era colaborador de las milicias o miembro de la guerrilla. Sin embargo, la evidencia reveló que su muerte obedeció a sus antecedentes judiciales y hábitos personales de consumo de drogas.

Cargo 3. Homicidio en persona protegida de Camilo Andrés Quintero.

El 17 de octubre de 2001 JUAN FERNANDO CHICA ATEHORTÚA dio muerte con arma de fuego al joven Camilo Andrés Quintero, de 21 años de edad, en el sitio conocido como «El Paredón», localizado en la carrera 85 B con calle 77 A del barrio Robledo Villa Flora.

De acuerdo con su versión, cometió el homicidio en compañía de Mauricio Bedoya Puerta, alias «Cocho», por orden de Luis Aníbal Mejía Ruiz, porque el joven «estaba trayendo gente de otros barrios» para identificar a los miembros de las autodefensas. En la sentencia se señaló como verdadero móvil la práctica de los grupos armados ilegales de ejercer control social sobre los pobladores imponiéndoles reglas arbitrarias de comportamiento como las de no concurrir o no permanecer en determinados sitios o a determinadas horas o no realizar ciertos actos o conductas, bajo la amenaza de escarmiento o represalia, que puede llegar hasta la ejecución arbitraria o extrajudicial de quien desobedezca esos mandatos.

Cargo 4. Homicidio agravado de Luis Fernando Herrera Saldarriaga.

El 18 de julio de 1999 JUAN FERNANDO CHICA asesinó con arma de fuego a Luis Fernando Herrera Saldarriaga en el sector «El Depósito» del barrio Robledo Aures, en la carrera 91 B # 77 DD 4. Según el postulado, cometió el homicidio en compañía de Lesney Augusto Nuno Vallejo y Saul Alberto Tascón Agudelo, siguiendo las órdenes de Luis Aníbal Mejía Ruiz, porque el joven transportaba personas que no vivían en el barrio con el fin de retomarlo. El fallo concluyó que el crimen obedeció a los antecedentes de la víctima y a sus relaciones con Antonio Restrepo quien había sido amenazado por el grupo ilegal y se encontraba en su compañía el día del atentado.

EDILBERTO DE JESÚS CAÑAS CHAVARRIAGA, alias «cañitas» o «Bertico».

Cargo 1. Concierto para delinquir; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; utilización ilegal de uniformes e insignias.

Su vinculación a las AUC se dio desde 1998. En esa condición utilizó uniformes y portó armas de uso privativo de la fuerza pública y de defensa personal. Operó en diversos sectores del municipio de Itagüí. Entre el 5 de mayo de 2000 y el 7 de noviembre de 2001 prestó servicio en la armada nacional y a su regreso se reincorporó al grupo armado ilegal. Justificó su ingreso a la estructura ilegal en el asesinato de un hermano por parte de la guerrilla o las milicias.

Cargo 2. Homicidio en persona protegida de Hugo Alexander López Londoño.

El 11 de mayo de 2002 EDILBERTO DE JESÚS CAÑAS CHAVARRIAGA mató con arma de fuego a Hugo Alexander López Londoño, de 21 años de edad, a quien apodaban «Velorio», en un aserrío ubicado en la calle 40 del barrio Los Olivares de Itagüí. De acuerdo con su versión, Joani de Jesús Durango Quiroz, alias «Giovani Zapata» o «la Guasa», ordenó la muerte porque era miembro de las milicias y estaba extorsionando a un trabajador del aserrío. El fallo consigna como verdadero móvil del crimen los antecedentes judiciales, adicciones, costumbres personales y amistades de la víctima.

Cargo 3. Homicidio en persona protegida de Jaime Andrés Posada Rodríguez.

El 18 de mayo de 2003 en el sector «El Jardín» del barrio Los Olivares, EDILBERTO DE JESÚS CAÑAS CHAVARRIAGA dio muerte con arma de fuego a Jaime Andrés Posada Rodríguez, de 19 años de edad. Acorde con su versión, cometió el delito por orden de Joani Durango Quiroz, alias «Giovani Zapata» o «la Guasa», porque era miembro de las milicias bolivarianas que operaban en ese sector. El Tribunal halló que el homicidio se produjo porque era consumidor de marihuana.

Cargo 4. Homicidio en persona protegida de Jorge Horacio Muñoz Macías.

   

El 28 de mayo de 2002, en el parqueadero de los colectivos del barrio Calatrava, EDILBERTO DE JESÚS CAÑAS CHAVARRIAGA, en compañía de Joani de Jesús Durango Quiroz, alias «Giovani Zapata» o «la Guasa», dio muerte con arma de fuego a Jorge Horacio Muñoz Macías. De acuerdo con su versión, lo cometió cumpliendo órdenes de este último porque era miembro de las milicias. La primera instancia no halló claro el motivo del crimen, pero no consideró creíble que perteneciera a las milicias.

Cargo 5. Homicidio en persona protegida de Jhon Mario Cardona Hincapié y tentativa de homicidio en persona protegida de Orlando de Jesús Arias Candamil.

El 25 de abril de 2002 EDILBERTO DE JESÚS CAÑAS CHAVARRIAGA con arma de fuego le causó la muerte a John Mario Cardona Hincapié e intentó matar a Orlando de Jesús Arias Candamil en la calle 46 # 50 A 12 del barrio Playa Rica de Itagüí. Según su versión, la orden la impartió Joani de Jesús Durango Quiroz, apodado «Giovani Zapata» o «la Guasa», porque eran informantes e integrantes de las milicias. La sentencia desestimó ese motivo e indicó que el homicidio se produjo por el consumo o distribución de estupefacientes por parte de la víctima y la tentativa por el hecho de estar la víctima con Cardona Hincapié o para no dejar rastros del crimen.

Cargo 6. Homicidios en persona protegida de William Alexander Arroyave y Luis Ernesto Carrillo Oses.  

El 1º de mayo de 2003 EDILBERTO DE JESÚS CAÑAS CHAVARRIAGA y Víctor Mauricio Sinitave Rincón, alias «Niño Víctor», asesinaron a William Alexander Arroyave, conocido como «Ñeque» y a Luis Ernesto Carrillo Oses, a quien apodaban «Piernas», en la cancha de fútbol ubicada en la carrera 57 A # 47 A 15 del barrio El Rosario de Itagüí. Acorde con el postulado, la orden de ultimarlos provino de Joani Durango Quiróz porque eran milicianos.

El fallo señaló que las muertes obedecieron a su adicción a la marihuana y/o a la regla silenciosa establecida por el grupo que prohibía a los habitantes del barrio El Guayabo pasar al barrio El Rosario y a éstos recibirlos, es decir, a las fronteras invisibles trazadas arbitrariamente por el grupo armado ilegal para dominar y controlar su territorio. La lesión en el cuello con arma blanca, después de ultimarlos con disparos en la cabeza, indica castigo o represalia por no acatar las reglas.

Cargo 7. Homicidio en persona protegida de Andrés Felipe Quiceno Sotelo.

El 29 de agosto de 2002 EDILBERTO DE JESÚS CAÑAS y Víctor Mauricio Sinitave Rincón, alias «Niño Víctor», asesinaron con arma de fuego a Andrés Felipe Quiceno Sotelo, apodado «Soller», en la carrera 56 A con calle 29 A del barrio La Finquita de Itagüí. Según el postulado, la orden la dio Joani Durango Quiroz, conocido como «Giovani Zapata» o «la Guasa», porque el joven movilizaba a los miembros de las milicias. El Tribunal encontró que el homicidio se cometió con el propósito de hurtarle sus bienes.

Cargo 8.  Homicidio y tortura en persona protegida; detención ilegal y privación del debido proceso de quien apodaban «El Gato».

A mediados de 2003, en la vereda Las Cabañas del corregimiento San Antonio de Prado de Medellín, EDILBERTO CAÑAS CHAVARRIAGA, Hernán Alonso Pulgarín Correa y un hermano de éste, apodados «Los Cachorros», enterraron el cadáver de un hombre de unos 35 años, conocido con el alias de «el Gato», del cual se desconocen otros detalles y al que le habían dado muerte unos momentos antes por orden de Joani de Jesús Durango Quiroz. Según el postulado, fue retenido en el parque de Envigado porque era un miembro de las FARC o el ELN que operaban en la comuna 13 de Medellín. Para el Tribunal la muerte se produjo como consecuencia de la guerra entre bandas de la ciudad.

Cargo 9. Homicidio y tortura en persona protegida; detención ilegal y privación del debido proceso de Jorge Mario Monsalve Guarín.

A mediados de 2003 Jorge Mario Monsalve Guarín, de 15 años de edad, fue retenido en la cancha de San Antonio de Prado por miembros del Bloque Cacique Nutibara al mando de Joani de Jesús Durango Quiroz y conducido al campamento «El Chuscal» donde lo interrogaron sobre su pertenencia a los Comandos Armados del Pueblo -CAP-. Posteriormente lo trasladaron a la finca «Montehuaca» y luego de 2 o 3 días fue asfixiado con una bolsa por EDILBERTO DE JESÚS CAÑAS CHAVARRIAGA y Víctor Mauricio Sinitave Rincón, alias «Niño Víctor», quienes lo enterraron en ese mismo sitio.

Cargo 10. Tentativa de homicidio en persona protegida de Néstor Raúl Guerra Patiño.

El 21 de mayo de 2002 EDILBERTO DE JESÚS CAÑAS CHAVARRIAGA le disparó en tres ocasiones a Néstor Raúl Guerra Patiño dentro de la casa ubicada en la calle 45 A # 54-17 del barrio Playa Rica de Itagüí. Según el postulado, el atentado lo ejecutó por orden de Joani de Jesús Durango Quiroz, alias «Giovani Zapata» o «la Guasa», porque era patrocinador o colaborador de las milicias y realizaba reuniones políticas con ellas. La sentencia consideró que el crimen estuvo ligado a sus actividades políticas y a su empeño de sustraerle a la banda «La Unión», a la cual pertenecía el postulado, los menores que reclutaba.

Cargo 11. Destrucción y apropiación de bienes a una mujer (NN).

A mediados de 2003, en el semáforo del centro de la moda del barrio Santa María de Itagüí, EDILBERTO DE JESÚS CAÑAS CHAVARRIAGA y John David Acevedo, alias «Cachorro Pequeño», despojaron de su vehículo Hyundai, color gris a una mujer que viajaba en compañía de 3 hombres y 2 niños, amenazándola con un revólver, según confesó el postulado. El hurto se cometió a instancias de su comandante Joani de Jesús Quiroz Durango, quien solicitó un vehículo veloz, pero desconoce el fin para el cual lo requirió.

NÉSTOR EDUARDO CARDONA CARDONA, conocido como «mono» o «alpinito».

Cargo 1. Concierto para delinquir; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y de uso privativo de las Fuerzas Armadas; utilización ilegal de uniformes e insignias.

Ingresó al Bloque Metro a mediados de marzo de 2001 y permaneció con dicho grupo armado hasta el 7 de mayo de 2003, cuando se vinculó al Bloque Cacique Nutibara, como consecuencia de la guerra que libraban ambas estructuras de las AUC. Mientras estuvo en dichos grupos utilizó diferentes armas y uniformes de uso privativo de la fuerza pública. Operó en los barrios Moravia, El Oasis y El Bosque de la comuna 4 de Medellín al mando de diferentes comandantes.

Cargo 2. Homicidio en persona protegida de Didier Murillo Roa.

El 22 de septiembre de 2001 NÉSTOR EDUARDO CARDONA acompañó al jefe del Bloque Metro en el barrio Moravia, conocido como «Rosquete», a dar muerte a Didier Murillo Roa en la calle 80C # 55-150. La sentencia señaló que esa muerte no se produjo porque fuera miliciano como adujo el postulado, sino por sus antecedentes personales y judiciales.

Cargo 3. Homicidio en persona protegida de Alberto Miguel Pérez Reyes.

El 4 de septiembre de 2003 NÉSTOR EDUARDO CARDONA CARDONA, en compañía de Juan Guillermo, alias «Flaco» y de «Tiroloco», mataron con arma de fuego a Alberto Miguel Pérez Reyes, apodado «Evangélico» o «el Costeño», en la carrera 55 con la calle 80 de Medellín, por orden de Stiven Rentería Rentería, alias «Negro Acacio» y le colocaron un  letrero que decía «por ladrón y violador». El Tribunal coligió que el crimen se concretó por su condición de adicto a los estupefacientes y por las sospechas de que hurtaba cosas o bienes ajenos.

Cargo 4. Tentativa de homicidio en persona protegida de Alberto González Gil.  

El 6 de noviembre de 2001, en la calle 83 F # 58 A 20, NÉSTOR EDUARDO CARDONA CARDONA disparó por orden de alias «Rosquete» a Alberto González Gil con la finalidad de matarlo por su supuesta pertenencia a las milicias urbanas. El Tribunal encontró probable que el atentado obedeciera a los vínculos de la víctima con el Bloque Metro en el barrio La Sierra.

Cargo 5. Homicidio en persona protegida de Sergio Anderson Cortés Restrepo y lesiones de Álex Santiago Galvis Restrepo.

El 8 de septiembre de 2001 en el barrio Moravia Carlos Andrés Botero Peña, alias «Pañales» y NÉSTOR EDUARDO CARDONA CARDONA asesinaron con armas de fuego a Sergio Anderson Cortés Restrepo por integrar las milicias urbanas. En el atentado resultó lesionado en el codo el menor Alex Santiago Galvis Restrepo. La sentencia estableció que el crimen obedeció a la venganza por los incidentes entre los miembros de la banda del Caño y la víctima, así como por sus hábitos y adicciones.

Cargo 6. Homicidio en persona protegida de Julián Andrés Vergara Agudelo.

El 14 de octubre de 2003 alias «Niche» y alias «Schumager» retuvieron a Julián Andrés Vergara Agudelo, de 15 años de edad, y lo llevaron ante NÉSTOR EDUARDO CARDONA, quien lo asesinó con arma de fuego en el barrio El Bosque y luego fue arrojado al río Medellín. La orden del crimen provino de Stiven Rentería Rentería, alias «Negro Acacio», por tratarse de un miliciano de la comuna 13. El Tribunal consideró que la muerte se produjo porque desobedeció la regla impuesta por el grupo armado ilegal de transitar de noche siendo menor de edad.

Cargo 7. Homicidio en persona protegida y despojo en campo de batalla respecto de William de Jesús Herrera Mesa; constreñimiento ilegal a un taxista.

El 27 de octubre de 2003, en las inmediaciones del Parque Norte, NÉSTOR EDUARDO CARDONA en compañía de alias «Picolo» dieron muerte a William de Jesús Herrera Mesa y lo despojaron de una escopeta que portaba. De igual forma, obligaron a un taxista a sacar el cuerpo del lugar. Actuaron por instrucción de Stiven Rentería Rentería, alias «Negro Acacio», quien señaló a la víctima de ser miliciano que cobraba extorsiones. Para el Tribunal lo mataron para hurtarle sus pertenencias.

Cargo 8. Homicidio en persona protegida de Yesid Sánchez Gómez.

El 26 de julio de 2003 NÉSTOR EDUARDO CARDONA CARDONA junto con alias «Johan» y «el Enano» sacaron de su casa del barrio El Bosque a Yesid Sánchez Gómez. Como se resistió, le dispararon con arma de fuego en 6 ocasiones. La orden del crimen la dio Stiven Rentería Rentería, alias «Negro Acacio» por su condición de miliciano.

Cargo 9. Homicidio en persona protegida de Giovani Loaiza Mosquera.

El 19 de mayo de 2002, en la carrera 52 con la calle 79 del barrio Moravia, NÉSTOR EDUARDO CARDONA CARDONA, Carlos Andrés Botero Peña, alias «Pañales» y los patrulleros apodados «Yiyo» y «Salchicha», le causaron la muerte con arma de fuego a Giovani Loaiza Mosquera por su pertenencia las milicias urbanas. La sentencia concluyó que la causa del homicidio fue el hurto de una motocicleta de propiedad de la víctima.

Cargo 10. Homicidio en persona protegida y secuestro agravado de Yoana Yanet Mosquera Guerrero.

El 15 de agosto de 2003 NÉSTOR EDUARDO CARDONA CARDONA y alias «Beto» sacaron de una panadería del barrio El Bosque a Yoana Yanet Mosquera Guerrero, quien estaba con sus dos hijos menores y la llevaron hasta la paralela del río Medellín en Moravia, donde el segundo de ellos le disparó varias veces. Según el postulado, Stiven Rentería Rentería, conocido como «Negro Acacio», dio la orden de matarla por miliciana e informante de las autoridades. En la sentencia se estableció que el motivo tuvo que ver con las relaciones y comentarios de la víctima con otras mujeres del barrio.

EDGAR ALEXANDER ERAZO GUZMÁN, alias «Álex Bonito»

Cargo 1. Concierto para delinquir; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y de uso privativo de las fuerzas militares; utilización ilegal de uniformes e insignias.

Ingresó al Bloque Cacique Nutibara en el año 1.998 donde utilizó uniformes y armas de uso privativo de la fuerza pública y de defensa personal. Con anterioridad y desde los 13 años perteneció al Ejército de Liberación Nacional donde era conocido como «Dayron» o «Bayron».

En las autodefensas actuó como patrullero, bajo el mando de Ramón Ovirly Correa Salas, alias «Ramón», con quien operó en el Corregimiento de San Antonio de Prado. A la muerte de éste en el año 2001, Aldemar Alexander Noreña López, apodado «Alex Cuñado», lo designó comandante de la zona, de forma que ejerció control y dominio en los barrios El Limonar, Naranjitos, Pradito, El Vergel, Rosaleda, Aragón, Mi Casita, Tierralta y El Descanso y las veredas La Verde, Santa Rita, Yarumalito, Fronteras, El Barsino, El Astillero y El Alto del Romeral.

Cargo 2. Homicidio agravado de Rubén Darío Mesa Puerta y secuestro de otro.

El 1º de junio de 2001, en la vereda Santa Rita del corregimiento San Antonio de Prado, ÉDGAR ALEXANDER ERAZO GUZMÁN y otros miembros del Bloque Cacique Nutibara, sacaron de su casa a Rubén Darío Mesa Puerta y a  Donaldo Muñoz Vásquez, apodado «El Repetido». Al primero lo amarraron y trasladaron hasta las partidas de Los Mesas donde Ramón Ovirly Correa Salas le disparó causándole la muerte por su pertenencia a las milicias del ELN. A Donaldo Muñoz Vásquez, colaborador de éstas, lo liberó con el mensaje de que las AUC habían llegado y «que por allá no queremos milicianos». La sentencia estableció que el crimen obedeció al ejercicio del control social y territorial propio de los grupos armados ilegales.

Cargo 3. Homicidios agravados de Carlos Alberto Mesa Escobar y Jonathan Steven Pulido Guarín y secuestro de este último

El 29 de junio de 2001, en la carrera 13 No. 8-74 del barrio Los Potreritos del corregimiento San Antonio de Prado, ÉDGAR ALEXANDER ERAZO GUZMÁN y otros miembros del Bloque Cacique Nutibara asesinaron a Carlos Alberto Mesa Escobar. Previamente habían retenido a Jonathan Steven Pulido Guarín, de 15 años de edad, a quien trasladaron hasta la vereda La Loma, donde el postulado le causó la muerte con arma de fuego. Posteriormente, Ramón Ovirly Correa le cortó el cuello con un arma cortopunzante y manifestó que era «para que cojan miedo». La primera instancia consideró que los homicidios estuvieron relacionados con el expendio, consumo y control del comercio de estupefacientes y los hábitos personales y antecedentes judiciales de las víctimas.

Cargo 4. Homicidios agravados de Carlos Aldemar Álvarez Gutiérrez y Víctor Norbey Cañaveral Vélez.   

El 3 de junio de 2001, frente a la licorera ubicada en la carrera 4 B No. 10 B 30 del barrio Aragón del corregimiento San Antonio de Prado, varios miembros del Bloque Cacique Nutibara les dispararon a Carlos Aldemar Álvarez Gutiérrez y a Víctor Norbey Cañaveral Vélez, mientras ÉDGAR ALEXANDER ERAZO GUZMÁN conducía un vehículo Mitsubishi color verde, en el cual huyeron del lugar. La orden la impartió el comandante Ramón Ovirly Correa Salas. La sentencia coligió que el móvil fue la desobediencia de las reglas impuestas por los grupos paramilitares de permanecer en la calle a altas horas de la noche.

Cargo 5. Homicidio agravado de Víctor Hugo López Soto.

El 11 de julio de 2001, en la carrera 7 Este con Calle 5 BA del barrio Limonar 2 del corregimiento San Antonio de Prado, un sujeto del Bloque Cacique Nutibara apodado «Kevin», le disparó a Víctor Hugo López Soto, de 15 años de edad, quien falleció a consecuencia de las heridas, mientras ÉDGAR ALEXANDER ERAZO GUZMÁN vigilaba el lugar. Según el postulado, la víctima fue baleada por sus nexos con las milicias y la extorsión de los habitantes del sector. En la sentencia se coligió que el homicidio se cometió porque el menor no se dejó reclutar.

Cargo 6. Homicidio en persona protegida de Heriberto Antonio Caro Bedoya.

El 31 de julio de 2001, en la vereda La Verde del corregimiento San Antonio de Prado, Boris Adrián Muriel y alias «Sandro», del Bloque Cacique Nutibara, asesinaron a Heriberto Antonio Caro Bedoya. El postulado les transmitió la orden del comandante Aldemar Alexander Noreña, apodado «Alex Cuñado», según el cual Caro Bedoya era colaborador de las milicias del Ejército de Liberación Nacional. El fallo concluyó que el crimen se perpetró por las labores de la víctima como miembro de la Junta de Acción Comunal.

Cargo 7. Homicidio en persona protegida de José Abigail Caro Bedoya y desplazamiento forzado de Elidia de Jesús Cardona.

El 24 de agosto de 2001, en la vereda La Verde del corregimiento San Antonio de Prado, Boris Adrian Muriel y alias «Sandro» ingresaron a la residencia de José Abigail Caro Bedoya y lo asesinaron, mientras ÉDGAR ALEXANDER ERAZO GUZMÁN obligó a la señora Elidia de Jesús Cardona de Caro, esposa de la víctima, y a sus hijos a abandonar su residencia. De acuerdo con la versión del postulado, Aldemar Alexander Noreña López, alias «Alex Cuñado», ordenó la muerte por sus vínculos con las milicias del ELN. En la sentencia se afirmó que el crimen se relaciona con el homicidio de su hermano Heriberto Caro Cardona, quien también pertenecía a la Junta de Acción Comunal del lugar.

Cargo 8. Primera masacre del barrio Limonar 2: homicidios en personas protegidas de Everardo de Jesús, Nicolás de Jesús y José de Jesús Espinosa Velásquez y Herman Augusto Espinosa Villa.

El 19 de septiembre de 2001, en la calle 3 No. 5 Este 9 del Barrio Limonar 2 del corregimiento San Antonio de Prado, ÉDGAR ALEXANDER ERAZO GUZMÁN junto con alias «Piolín» y «Sandro» asesinaron a Nicolás de Jesús, Everardo de Jesús  y José de Jesús Espinosa Velásquez y Herman Augusto Espinosa Villa por orden de Aldemar Alexander Noreña, alias «Alex Cuñado», por tratarse el primero de un miliciano de las FARC y los otros para no dejar testigos del delito. La sentencia estableció que se trató de un acto de venganza de la banda «Los Cobis».

Cargo 9.  Homicidio en persona protegida de Andrés Fernando Arboleda Arboleda.

El 2 de mayo de 2002, en la calle 4 DC frente al No. 2 B Este 62 del barrio El Limonar 2 del corregimiento San Antonio de Prado, alias «Jaimito», integrante del Bloque Cacique Nutibara, por orden de ÉDGAR ALEXANDER ERAZO GUZMÁN, asesinó a Andrés Fernando Arboleda Arboleda. El postulado reseñó que recibió la instrucción de matarlo de Aldemar Alexander Noreña López porque estaba conformando un grupo de apoyo a las milicias del ELN. En la sentencia se coligió que el asesinato se produjo por la adicción a la marihuana y los conflictos de la víctima con los miembros del grupo armado ilegal.

Cargo 10. Segunda masacre del barrio Limonar 2: homicidios en personas protegidas de Arturo Antonio y Luis Arnoldo Rodas Lora, Luis Elber Rodas Gutiérrez, Faber Arley y Adrián de Jesús Villa Mesa.

El 11 de junio de 2002, en una cabina telefónica ubicada en la carrera 3 Este del barrio Limonar 2, ÉDGAR ALEXANDER ERAZO GUZMÁN asesinó a Arturo Antonio y Luis Arnoldo Rodas Lora, mientras que otros sujetos del Bloque Cacique Nutibara mataron a Luis Elber Rodas Gutiérrez y Faber Arley y Adrián de Jesús Villa Mesa frente a la residencia ubicada en la calle 4 DB No. 2 B Este 50. La orden provino de Aldemar Alexander Noreña, alias «Alex Cuñado», quien considera que eran milicianos y estaban reclutando jóvenes para conformar un grupo. La sentencia consideró que el móvil fue la venganza.

Cargo 11. Homicidio en persona protegida y secuestro de Gilberto Antonio Cardona Echavarría y Carlos Mario Gañán García.

El 6 de septiembre de 2002, en la vereda Santa Rita de San Antonio de Prado, ÉDGAR ALEXANDER ERAZO GUZMÁN y Witmar Esteban Sánchez Arango, alias «Pomponio» y Joani de Jesús Durango Quiroz, alias «Giovani Zapata» o «la Guasa», sacaron a Gilberto Antonio Cardona Echavarría de su casa, mientras que a Carlos Mario Gañán García lo retuvieron cuando jugaba fútbol. Los amarraron y los trasladaron hasta la vereda El Chuscal donde fueron asesinados con disparos de arma larga, previa orden de Aldemar Alexander Noreña, conocido como «Alex Cuñado», quien los consideraba milicianos. La sentencia halló que el crimen obedeció a las costumbres y adicciones de las víctimas.

Cargo 12. Homicidio en persona protegida de José Humberto Echavarría Cardona y Albeiro Echavarría Chavarriaga; secuestro de este último.

El 10 de septiembre de 2002, en la finca Cañaduzal de la Vereda Santa Rita del corregimiento San Antonio de Prado, ÉDGAR ALEXANDER ERAZO GUZMÁN y otros integrantes del Bloque Cacique Nutibara, asesinaron a José Humberto Echavarría Cardona y luego sacaron de su residencia y amarraron a Albeiro Echavarría Chavarriaga, a quien trasladaron hasta la vereda El Chuscal, donde lo mataron. Lo anterior por orden de Aldemar Alexander Noreña, alias «Alex Cuñado», quien los señalaba de colaborar con las milicias y militar en ellas. El Tribunal no encontró evidencia de que fueran insurgentes y por ello coligió que el crimen obedeció a la política de dominación, sometimiento y control de los habitantes del sector.

Cargo 13. Homicidio en persona protegida de Alirio Antonio Villa Muñoz.

El 20 de octubre de 2003, en el barrio El Limonar 2 del corregimiento San Antonio de Prado, Joani de Jesús Durango Quiroz, alias «Giovani Zapata» o «la Guasa» y otro miembro del Bloque Cacique Nutibara mataron a Alirio Antonio Villa Muñoz. Según el postulado, Aldemar Alexander Noreña López, alias «Alex Cuñado», dio la orden porque pertenecía a la guerrilla y estaba llevando gente al barrio para hacer inteligencia. El Tribunal no halló evidencia de los vínculos de la víctima con la subversión.

Cargo 14.  Homicidio en persona protegida de Mónica Patricia Agudelo Mejía.

El 1º de febrero de 2003, en el barrio El Limonar 1 del corregimiento San Antonio de Prado, ÉDGAR ALEXANDER ERAZO GUZMÁN le disparó en varias ocasiones a Mónica Patricia Agudelo Mejía delante de su madre María Noelia Mejía y de sus hijos menores Stiven y Carolinek Álvarez Agudelo. La orden la dio Aldemar Alexander Noreña López, alias «Alex Cuñado», porque estaba poniendo en riesgo a la organización al reclamar por la muerte de su hija Leydy Andrea Álvarez Agudelo.

MAURO ALEXANDER MEJÍA OCAMPO, alias «El Aguacate».

Cargo 1. Concierto para delinquir; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; utilización ilegal de uniformes e insignias.

Ingresó al Bloque Cacique Nutibara en el segundo semestre de 1.998 donde utilizó armas de fuego. El día de su desmovilización usó uniforme de uso privativo de la fuerza pública, que le fue entregado ese día, pues siempre vistió de civil. Operó en los barrios La Finca y Yarumito de Itagüí y sus comandantes fueron Aldemar Alexander Noreña López, alias «Alex Cuñado», y Witmar Esteban Sánchez Arango, apodado «Pomponio». Fue comandante de la banda La Unión, adscrita a la llamada Oficina de Envigado.

Cargo 2. Exacciones y contribuciones arbitrarias.

Durante el 2000, o a comienzos del 2.001, MAURO ALEXANDER MEJÍA OCAMPO, junto con Giovanni Cuartas Ocampo, alias «Nene» o «Natilla», Juan Gabriel Ruíz Zapata, apodado «Lulo», y «Mauricio», impusieron y cobraron contribuciones arbitrarias a los pobladores del barrio Yarumito, de común acuerdo con el presidente de la Junta de Acción Comunal. A cambio de la vigilancia exigieron a 600 casas de las 900 que componían el barrio mil pesos semanales ($ 1.000), a las 20 tiendas cinco mil pesos cada 8 días ($ 5.000) y a los vehículos que parqueaban en la noche otros cinco mil pesos ($ 5.000).

Cargo 3. Homicidio en persona protegida de Bladimir Ojeda Álvarez.

El 15 de mayo de 2002, en la carrera 54 B con la calle 29 AA del barrio La Finquita de Itagüí, MAURO ALEXANDER MEJÍA OCAMPO dio muerte a Bladimir Ojeda Álvarez dentro del taxi que éste conducía. Según su versión, cumplía órdenes de Witmar Esteban Sánchez Arango, alias «Pomponio», porque transportaba milicianos en su vehículo. La sentencia descartó esa explicación y planteó como posibles móviles el despojo de sus bienes, facilitar o consumar dicha conducta, asegurar la impunidad de los partícipes o la venganza por las diferencias con los miembros de la banda La Unión.

Cargo 4.  Homicidio en persona protegida de José Alfredo Acevedo Bustamante.

El 12 de julio de 2002, en la carrera 54 B # 29 AA 10 del barrio La Finquita de Itagüí, MAURO ALEXANDER MEJÍA OCAMPO le disparó a José Alfredo Acevedo Bustamante. Una vez caído, Dany Alejandro Urán Ocampo, alias «El Mellizo», le hizo otros disparos. La orden de matarlo provino de Witmar Esteban Sánchez Arango, alias «Pomponio», porque «la había embarrado muy feo», lo cual significa que no estaba cumpliendo las órdenes o estaba haciendo cosas que no debía. Aunque el Tribunal no desestimó el motivo aducido por el postulado, destacó que le hurtaron sus pertenencias, antes o después de matarlo, como algo ocasional y secundario al homicidio.

Cargo 5.  Homicidio en persona protegida de Mauricio Restrepo Diosa; tentativa de homicidio de Luz Mery de Jesús Diosa; lesiones personales de Pedro Luis Restrepo Loaiza; desplazamiento forzado de Luz Mery de Jesús Diosa y su familia.

El 9 de febrero de 2002, cuando Luz Mery de Jesús Diosa salía de su casa ubicada en la calle 50 A con la carrera 30 del barrio Yarumito de Itagüí, MAURO ALEXANDER MEJÍA OCAMPO y otros integrantes del Bloque Cacique Nutibara, la amenazaron con arma de fuego para que abandonara el barrio. Como se resistió, luego de forcejear la lesionaron con un machete. Al día siguiente, cuando su hijo Mauricio Restrepo Diosa y su esposo Pedro Luis Restrepo Loaiza se dirigían al hospital, el postulado mató al primero e hirió al segundo y 3 días después amenazó a la familia para que se fueran del barrio, de manera que el núcleo familiar, compuesto por 8 personas, abandonó la casa donde vivían.

Según el postulado la orden la impartió Witmar Esteban Sánchez Arango, alias «Pomponio», porque le llevaba informaciones a la policía y difundía rumores o informaciones falsas. Para el Tribunal los crímenes se originaron en disputas personales de la familia con Giovanni de Jesús Cuartas Ocampo, primo del postulado, a quien apodaban «Nene» o «Natilla,» y por la denuncia penal instaurada en contra suya.

Cargo 6. Homicidio agravado de Armando de Jesús Vásquez Castro.

El 20 de noviembre de 1998, en la calle 30 B No. 50 B 93 del barrio La Finquita de Itagüí, MAURO ALEXANDER MEJÍA OCAMPO y alias «El Mellizo» mataron con arma de fuego a Armando de Jesús Vásquez Castro por orden de Witmar Esteban Sánchez Arango, conocido como «Pomponio», «para probar finura».

Cargo 7. Falsedad en documento público y el uso del documento falso.

En los primeros meses de 2002, MAURO ALEXANDER MEJÍA OCAMPO se identificó con la cedula de ciudadanía número 98.626.001, a nombre de Nelson Albeiro Ceballos Galeano, la cual alteró colocándole una fotografía suya. Con ésta se identificó también en La Ceja durante el proceso de desmovilización. Posteriormente, Aldemar Alexander Noreña López, conocido como «Alex Cuñado», le elaboró otra cédula con los mismos datos de la anterior, con la cual se identificó hasta su captura el 20 de marzo de 2.006, más de dos años después de su desmovilización.

JUAN MAURICIO OSPINA BOLÍVAR, alias «El Rolo».

Cargo 1. Concierto para delinquir; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y de uso privativo; utilización ilegal de uniformes e insignias.

Ingresó siendo menor de edad en 1997 a una estructura de las autodefensas, la cual se integró en el año 2000 al Bloque Cacique Nutibara. Utilizó armas de defensa personal y armas y uniformes de uso privativo de la fuerza pública. Operó en los barrios Calatrava y El Tablazo del municipio de Itagüí y de manera ocasional en otros barrios aledaños a estos, bajo las órdenes de Joani de Jesús Durango Quiroz, conocido como «Giovani Zapata» o «la Guasa».

Cargo 2. Homicidios en persona protegida de Yobany Corrales Cuartas y Miguel Alejandro Gómez Arias.

El 21 de enero de 2003, en la calle 67 No. 53-30 del Barrio Balcones de Sevilla del municipio de Itagüí, JUAN MAURICIO OSPINA BOLÍVAR y alias «Siberiano» asesinaron a Yobany Corrales Cuartas y Miguel Alejandro Gómez Arias, ambos de 17 años de edad. La Orden provino de Joani de Jesús Durango Quiroz, alias «Giovani Zapata» o «la Guasa», porque habían hurtado un televisor y un nintendo. La sentencia concluyó que los crímenes están ligados a sus antecedentes judiciales y a sus hábitos personales.

Cargo 3. Homicidio agravado de Joan Andrés Restrepo Quintana.

El 13 de mayo de 2001, en la carrera 56 A con la calle 57 del barrio El Tablazo del municipio de Itagüí, JUAN MAURICIO OSPINA BOLÍVAR dio muerte con arma de fuego a Joan Andrés Restrepo Quintana porque era miembro de las milicias. La primera instancia consideró que el crimen se produjo por los hábitos personales de la víctima.

Cargo 4.  Homicidio en persona protegida de Víctor Hugo Hernández Pedraza y tentativa de homicidio de Wilson Jaiber López Moreno.

El 28 de octubre de 2002 JUAN MAURICIO OSPINA BOLÍVAR asesinó con arma de fuego a Víctor Hugo Hernández Pedraza y lesionó a Wilson Jaiber López Moreno, en el Puente del Artista ubicado en la calle 63 con carrera 52 D del municipio de Itagüí. Según su versión, la orden la emitió Joani de Jesús Durango Quiroz, alias «la Guasa», contra un grupo de integrantes de los Comandos Armados del Pueblo -CAP- que estaban cobrando contribuciones arbitrarias a las residencias y negocios del barrio Simón Bolívar de Itagüí. La sentencia no encontró probado que las víctimas fueran milicianos y por ello coligió que los delitos se cometieron por su condición de farmacodependientes.

Cargo 5. Homicidio agravado de un N.N.

Según la versión del postulado, a mediados del año 2.000, en la cancha El Guayabo ubicada en la carrera 57 A con calle 69 C del municipio de Itagüí, Joani de Jesús Durango Quiroz, alias «Giovani Zapata» o «la Guasa», le disparó a un hombre desde una motocicleta conducida por él. Se trataba de un sujeto a quien le habían decomisado unos fusiles y unos uniformes camuflados, el cual era comandante guerrillero procedente de la Comuna 13. Sobre este hecho no existen resultados de la investigación conducentes a establecer la veracidad de la confesión.

Cargo 6. Falsedad Personal.

El postulado reconoció haberse identificado en varias oportunidades ante las autoridades con un registro civil correspondiente a Juan David Pabón Bolívar, documento que le fue suministrado por un sujeto conocido como «Tato» y que correspondía a un primo suyo. Lo hizo durante el año 2001 para evadir un porte de armas y la ejecución de la orden de captura en su contra por el homicidio de Yeison Esteban Ocampo. El Tribunal no halló evidencia alguna que permita ahondar sobre el hecho y constatar la veracidad de la confesión.

WANDER LEY VIASUS TORRES.

Cargo 1. Concierto para delinquir; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y de uso privativo de las fuerzas militares; utilización ilegal de uniformes e insignias.

Se vinculó al Bloque Cacique Nutibara en enero del año 2000, cuando fue reclutado por Roger Alberto Zuleta Cano, alias «Rogelio». Actuó en los barrios San Blas, La Cima 2 y 3, Barrios Unidos, Jardín y el sector del Reversadero de la Comuna 3, donde desarrolló actividades ilícitas con otras 22 personas hasta su desmovilización, entre ellas homicidios con armas de fuego, actividad por la cual recibía una remuneración de seiscientos mil pesos mensuales. El día de su desmovilización portó como acto simbólico un fusil AK-47 de uso privativo de las fuerzas armadas y vistió uniformes e insignias alusivas a las AUC.

Cargo 2. Homicidios agravados de Nelson de Jesús Arias David, Jair Alberto Calle y Gonzalo Múnera Blandón.

El 1º de marzo de 2001, en la calle 89 No. 36 C 08 del barrio San Blas de esta ciudad, WANDER LEY VIASUS TORRES y alias «Magu», mataron con arma de fuego a los menores de 17 años de edad, Nelson de Jesús Arias David y Jair Alberto Calle y lesionaron a Gonzalo Múnera Blandón, a quien remataron en la Unidad Intermedia de Manrique. Según el postulado, la orden del crimen provino de Roger Alberto Zuleta Cano, alias «Rogelio», porque se trataba de milicianos de «La Cima 2». La sentencia concluyó que el verdadero móvil de la ejecución de los jóvenes lo constituyó el haber traspasado las «fronteras invisibles» entre los barrios San Blas y La Cima 1 y 2.

Cargo 3. Homicidio en persona protegida de Dairo Humberto Amariles.

El 29 de junio de 2002, en el sector de barrios Unidos, WANDER LEY VIASUS asesinó con arma de fuego a Dairo Humberto Amariles por orden de Roger Alberto Zuleta Cano, alias «Rogelio», porque la víctima era informante del barrio La Cruz. El fallo estableció que el crimen se produjo porque provenía de otro barrio y los paramilitares sospechaban que tenía vínculos con otras bandas u organizaciones ilegales.

Cargo 4. Homicidio agravado y secuestro de Julio César Carmona Rivera.

El 13 de julio de 2001, en la calle 91 con carrera 36 B, WANDER LEY VIASUS TORRES asesinó con arma de fuego a Julio César Carmona Rivera, alias «Chacho», por orden de Roger Alberto Zuleta Cano, apodado «Rogelio», quien adujo que era informante de la guerrilla. Previamente lo habían retenido en contra de su voluntad en la cancha de fútbol del barrio El Jardín. En la sentencia se señaló que al parecer su homicidio obedeció a su captura e investigación por un delito de hurto.

CARGOS LEGALIZADOS:

1. El Tribunal legalizó los cargos de concierto para delinquir agravado y utilización de uniformes e insignias, pero excluyó el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado siguiendo los criterios jurisprudenciales vigentes, acorde con los cuales esa conducta delictiva se subsume en la primera.

bién modificó la imputación por homicidio agravado efectuada por la Fiscalía respecto de los delitos de esa especie cometidos con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000[1] y en su lugar adecuó esos cargos al delito de homicidio en persona protegida, pero les aplicó la pena prevista en los artículos 103 y 104 de la Ley 599 de 2000 porque los hechos fueron cometidos cuando no había entrado en vigencia la ley que consagra los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario.

Excluyó los siguientes cargos por cuanto los hechos ya fueron juzgados por la justicia ordinaria, pero acumuló las penas impuestas:

PostuladoCargoSentencia
JUAN FERNANDO CHICA ATEHORTÚA-Cargo 3, homicidio de Camilo Andrés Quintero.


- Homicidio de Jhon Jerderson Torres Bueno; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso personal.  
-Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín, 10/09/09, pena de 135 meses de prisión.
-Juzgado 8 Penal del Circuito de Medellín, 28/04/03 confirma Tribunal Superior de esa ciudad  22/08/03, condena a 366 meses de prisión.
EDILBERTO DE JESÚS CAÑAS CHAVARRIAGA-Cargo 6, homicidio de William Alexander Arroyave y Luis Ernesto Carrillo Oses.



-Cargo 5, homicidio de Jhon Mario Cardona Hincapié y tentativa de homicidio de Orlando de Jesús Arias Candamil.
-Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Medellín, 30/09/01, pena de 191 meses y 20 días de prisión.

-Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Medellín, 23/02/12, pena de 21 años de prisión.
NÉSTOR EDUARDO CARDONA CARDONA Cargo 3, homicidio de Alberto Miguel Pérez Reyes.


Cargo 5, homicidio de Sergio Anderson Cortés Restrepo.
-Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín del 09/07/12, pena de 155 meses de prisión.  
-Juzgado 3 Penal de Circuito Especializado de Medellín del 15/07/09, pena de 142 meses y 15 días de prisión.
WANDER LEY VIASUS TORRESCARGO 4, Homicidio de Julio César Carmona Rivero.Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín del 25/02/10, pena de 180 meses de prisión, modificada por el Tribunal Superior que el 11/06/10 la fijó en 12 año y 6 meses.

3. Legalizó los cargos de tentativa de homicidio, lesiones personales, tortura, todos contra persona protegida, así como los relacionados con los delitos de detención ilegal y privación del debido proceso, desplazamiento forzado, falsedad material en documento público y uso de documento público falso, exacción o contribuciones arbitrarias y constreñimiento ilegal.  

4. Los cargos por secuestro agravado fueron variados por el Tribunal por detención ilegal y privación del debido proceso del artículo 149 de la Ley 599 de 2000 por cuanto se trata de atentados contra la población civil, así algunos hechos se hayan concretado con antelación a esa normativa.  

De igual forma excluyó los cargos por este delito respecto de José Humberto Echavarría Cardona y Carlos Alberto Mesa Escobar porque no fueron retenidos y sustraídos del lugar donde se les sorprendió sino que fueron ejecutados allí (Cargo 12 contra EDGAR ALEXANDER ERAZO GUZMÁN).  

5. El delito de hurto atribuido a EDILBERTO DE JESÚS CAÑAS CHAVARRIAGA fue modificado por el punible de destrucción y apropiación de bienes protegidos del artículo 154 del Código Penal.

De igual forma el hurto calificado imputado a NÉSTOR EDUARDO CARDONA CARDONA lo modificó el Tribunal por el de despojo en el campo de batalla.

          

PROVIDENCIA IMPUGNADA:

La multiplicidad de temas abordados en las 786 páginas de la sentencia impone que en este acápite sólo se reproduzca la parte resolutiva del fallo. En la parte considerativa se extractarán los temas materia de impugnación y, tras ello, se justificarán las decisiones pertinentes. La primera instancia resolvió:

«1. Condénase al postulado Juan Fernando Chica Atehortúa, desmovilizado del Bloque Cacique Nutibara, a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión y multa de 23.537,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2.003, como coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias y homicidio en persona protegida.

2. Acumúlanse las penas impuestas al postulado Juan Fernando Chica Atehortúa de i) 366 meses de prisión por el Juzgado 8 Penal del Circuito de Medellín, mediante la sentencia del 28 de abril de 2.003, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 22 de agosto de 2.003, por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado de Jhon Jerderson Torres Bueno y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso personal; ii) 135 meses de prisión por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín, mediante la sentencia del 10 de septiembre de 2.009, por el homicidio agravado de Camilo Andrés Quintero Vargas. Dichas penas quedan incluidas en la fijada por esta Sala en la presente decisión.

3. Condénase al postulado Edilberto de Jesús Cañas Chavarriaga, más conocido como Cañitas o Bertico, desmovilizado del Bloque Cacique Nutibara, a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión, multa de 37.221,52 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años, como coautor de los delitos de utilización ilegal de uniformes e insignias, homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida, detención ilegal y privación del debido proceso, tentativa de homicidio de persona protegida y destrucción y apropiación de bienes protegidos.

4. Acumúlanse las penas impuestas al postulado Edilberto de Jesús Cañas Chavarriaga de i) 27 años, 6 meses de prisión por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Itagüí, mediante la sentencia del 7 de diciembre de 2.004, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 8 de agosto de 2.006, por los delitos de homicidio agravado y hurto agravado de Mauricio Hernández Taborda; ii) 21 años de prisión y 444,44 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Medellín, mediante la sentencia del 23 de febrero de 2.012, por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado de Jhon Mario Cardona Hincapié y tentativa de homicidio agravado de Orlando de Jesús Arias Candamil; y iii) 15 años, 11 meses, 20 días de prisión y multa de 2.083,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Medellín, mediante la sentencia del 30 de septiembre de 2.011, por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio en persona protegida de William Alexander Arroyave y Luís Ernesto Carrillo Oses. Dichas penas quedan incluidas en la establecida por la Sala en esta decisión.

5. Condénase al postulado Néstor Eduardo Cardona Cardona, más conocido como Alpinito o el Mono, desmovilizado del Bloque Cacique Nutibara, a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión, multa de 28.058,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años, como coautor de los delitos de utilización ilegal de uniformes e insignias, homicidio en persona protegida, detención ilegal y privación del debido proceso, tentativa de homicidio en persona protegida, lesiones personales en persona protegida, despojo en el campo de batalla y constreñimiento ilegal.

6. Acumúlanse las penas impuestas al postulado Néstor Eduardo Cardona Cardona de i) 12 años, 11 meses de prisión y multa de 833.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín mediante sentencia del 9 de julio de 2.012, por el delito de homicidio en persona protegida de Alberto Miguel Pérez Reyes; ii) 18 años de prisión por el Juzgado Penal del Circuito de Medellín, mediante la sentencia del 31 de octubre de 2.005, por el delito de tentativa de homicidio agravado de Yoana Yaneth Mosquera; iii) 13 años, 6 meses, 15 días de prisión, multa de 750 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 7 años, 6 meses por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín, mediante la sentencia del 17 de febrero de 2.010, por el delito de desaparición forzada de Julián Andrés Vergara Agudelo; iv) 11 años, 10 meses, 15 días de prisión y multa de 1.250 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Medellín, mediante la sentencia del 15 de julio de 2.009, por los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado de Sergio Anderson Cortés Restrepo. Dichas penas quedan incluidas en la fijada por la Sala en la presente decisión.

7. Condénase al postulado Édgar Alexander Erazo Guzmán, más conocido como Alex Bonito, desmovilizado del Bloque Cacique Nutibara, a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión, multa de 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años, como coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, homicidio en persona protegida, detención ilegal y privación del debido proceso y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil.

8. Acumúlase la pena 26 años, 8 meses de prisión impuesta al postulado Édgar Alexander Erazo Guzmán por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín, mediante la sentencia del 19 de junio de 2.009, por los delitos de homicidio de Arturo Antonio y Luís Arnoldo Rodas Lora, Luís Elber Rodas Gutiérrez, Faber Arley y Adrián de Jesús Villa Mesa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Dicha pena queda incluida en la fijada por la Sala en esta sentencia.

9. Condénase al postulado Mauro Alexander Mejía Ocampo, más conocido como El Aguacate, desmovilizado del Bloque Cacique Nutibara, a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión, multa de 12.412,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años, como coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, homicidio en persona protegida, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, lesiones personales en persona protegida, exacción y contribuciones arbitrarias, falsedad material en documento público y uso de documento público falso.

10. Acumúlanse las penas impuestas al postulado Mauro Alexander Mejía Ocampo de i) 19 años, 5 meses, 10 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Itagüí, mediante sentencia del 31 de octubre de 2.003, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 8 de marzo de 2.004, por los delitos de homicidio de Mauricio Restrepo Diossa y tentativa de homicidio de Luz Mery Diossa; ii) 8 meses de prisión mediante sentencia del 25 de marzo de 1.999 por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Dichas penas quedan incluidas en la fijada por la Sala en esta decisión.

11. Condénase al postulado Juan Mauricio Ospina Bolívar, más conocido como El Rolo, desmovilizado del Bloque Cacique Nutibara, a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión, multa de 31.100 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años, como coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio en persona protegida y falsedad personal.

12. Acumúlase la pena impuesta al postulado Juan Mauricio Ospina Bolívar de años de prisión por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Itagüí, mediante sentencia del 12 de julio de 2.002, por el delito de homicidio de Yeison Esteban Ocampo, la cual queda incluida en la fijada por la Sala en esta decisión.

13. Condénase al postulado Wander Ley Viasus Torres, desmovilizado del Bloque Cacique Nutibara, a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión, multa de 11.312,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años, como coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, homicidio en persona protegida y detención ilegal y privación del debido proceso.

14. Acumúlanse las penas impuestas al postulado Wander Ley Viasus Torres de i) 12 años, 6 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín mediante sentencia del 25 de febrero de 2.010, la cual fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 11 de junio de 2.010; y ii) 29 años, 2 meses de prisión por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín mediante sentencia del 13 de diciembre de 2.005, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 7 de junio de 2.006, por el homicidio agravado y las lesiones personales de Robinson Johan Álzate Giraldo y Luis Octavio Chalarca Álvarez. Dichas penas quedan incluidas en la fijada por la Sala en esta sentencia.

15. Ordénase acumular todos los procesos que se tramitan en la justicia ordinaria contra los postulados por los mismos hechos que fueron materia de juzgamiento en este proceso.

16. Sustituyéseles la pena ordinaria impuesta por la pena alternativa de 6 años de prisión a los postulados Juan Fernando Chica Atehortúa, Juan Mauricio Ospina Bolivar y Wander Ley Viasus Torres, de 7 años de prisión a los postulados Edilberto de Jesús Cañas Chavarriaga y Néstor Eduardo Cardona Cardona y de 7 años, 6 meses de prisión al postulado Édgar Alexander Erazo Guzmán, la cual estará sujeta al cumplimiento de las obligaciones y compromisos establecidos en la parte motiva de la presente decisión.

17. En caso de que los postulados Juan Fernando Chica Atehortúa, Néstor Eduardo Cardona Cardona, Edilberto de Jesús Cañas Chavarriaga, Édgar Alexander Erazo Guzmán, Juan Mauricio Ospina Bolivar y Wander Ley Viasus Torres incumplan alguno de los compromisos y obligaciones fijados en esta decisión, se les revocará el beneficio de la pena alternativa y deberán cumplir la sanción ordinaria.

18. Niégasele la sustitución de la pena de prisión por la pena alternativa a Mauro Alexander Mejía Ocampo y, en consecuencia, se ordena su captura si ya se hizo efectiva la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad concedida por el Magistrado de Control de Garantías, o que sea puesto a disposición de este proceso, en caso contrario, para que cumpla la pena ordinaria impuesta, de conformidad con el artículo 450 de la Ley 906 de 2.004.

19. Reconócese como víctimas del conflicto armado a i) Ana Luisa Uribe Barrientos, Alonso Arias Castaño, Jhon Eddy y Andrés Felipe Arias Uribe; ii) Amanda del Socorro Quintero Vargas, Juan Alexander, Diana Patricia y Stefany Quintero; iii) María Eugenia Rojas Aristizabal y Johan Esteban Herrera Rojas; iv) Mónica María Restrepo Rojas, María Camila Torres Restrepo, Jesús Hernando Torres Muñoz y María Rosalba Bueno Ardica; v) Lina María Londoño Rojas y Brahian Stiven Ojeda Londoño; vi) Paola Andrea Hincapié Giraldo; vii) Luz Mery de Jesús Diosa, Pedro Luis Restrepo Loaiza, Marcela Viviana Abad Diosa, Johana Restrepo Diosa, Luz Elena Diosa de Trujillo y Ana María Trujillo Diosa; viii) Patricia Elena Ramírez Ramírez y Jesica Estefanía Vásquez Ramírez; ix) Luz Mila Arias David, José Oraime Vidales Duarte, José Daniel y Paulina Vidales Arias; x) Luz Elena Calle Piedrahita; xi) María Raquel Blandón Mejía, Joaquín Emilio Múnera Álvarez; xii) Liliana Patricia Jaramillo Botero, Luz Ermilda Camargo García, Manuela Amariles Jaramillo y Juan Manuel Amariles Camargo; xiii) Maruja Rivera Vásquez y Nasly Marcela Carmona Rivera; xiv) Luz Clarisa Roa de Murillo, Pedro Murillo Aguilar, Yilmar, Dulfary y Luz Amira Murillo Roa; xv) Magdalena María Reyes Flórez, Alberto Miguel Pérez Estrella y Glebi del Carmen Pérez Ortega; xvi) Alberto González Gil, Romelia Gil Libreros y Claudia Patricia Gil; xvii) Oscar Darío, Diego Alonso, César Augusto, Sor Ángela Cortés Restrepo y Martha Elena, Inés Amalia y Jhon Jairo Restrepo; xviii) Alex Santiago Galvis Restrepo; xix) Luz Elena Agudelo Hernández, Jairo de Jesús Vergara Flórez, Yhojans Smit, Margy Mallersy, Xiomara, Erika Maryori y Luz Enith Agudelo Hernández; xx) Claudia Elena Quintero Montoya, William Esteban y Yenny Karolina Herrera Quintero; xxi) Yandri Duperly Gutiérrez Camargoy Juan David Sánchez Gutiérrez; xxii) Paula Andrea Correa Marín, Lizeth Lorena, Cristian Alexander Loaiza Correa, José Dionisio Loaiza Casafus y Henry Loaiza Mosquera; xxiii) Yoana Janeth Mosquera Guerrero; xxiv) Doris Marcela del Socorro Cuartas de Corrales, Luis Albeiro Corrales Montoya, Rosali Migdalia y Arley Alonso Corrales Cuartas; xxv) Nubia Amparo Quintana Quintana y Daiana Restrepo Quintana; xxvi) María Nohelia Pedroza Cardona; xxvii) Wilson Jaiber López Moreno; xxviii) María Emilcen Ocampo Londoño y Yamile Johanna Restrepo Ocampo; xxix) Gloria Cecilia Uribe Gallón, Anlly Daniela López Uribe, Karol Estefanía Uribe Gallón y Omar Andrés Uribe Gallón; xxx) Martha Elena Rodríguez Carvajal, José Vicente y Luis Felipe Posada Rodríguez; xxxi) Adriana María Ospina Fernández, María Alejandra y María Juanita Muñoz Ospina; xxxii) Daniela Cardona Osorio, Mario de Jesús Cardona Piedrahita, Luz Beatriz Hincapié de Cardona, Diana Patricia, Mary Luz y Diego Alejandro Cardona Hincapié; xxxiii) Orlando de Jesús Arias Candamil y Luz Enid Vélez Ortíz; xxxiv) María del Socorro Arroyave y Yuri Angélica Arroyave; xxxv) Jhonny Santiago CarrilloArroyave, María Eugenia Oses, María Isabel y Alejandra Cristina Ospina Oses y Luz Elena Posada Oses; xxxvi) Jaime Adolfo Quiceno Quiceno; xxxvii) Gladys de Jesús Guarín Castaño, Fabián de Jesús Monsalve Sepúlveda, Yeison Fabián y Alejandra Marcela Monsalve Guarín; xxxviii) Julián David Guerra Acevedo, María Gladys, Margarita María y Dora Cecilia Guerra Patiño; xxxix) María Evelia Taborda Taborda, Edinson Javier, Maryluz, Diana Patricia y Wilmar Hernández Taborda; xl) Dora Patricia Osorio Martínez, Carolina, Marcela y Cristian Camilo Mesa Osorio; xli) Gladys Amparo Pulido Guarín, Yenyfer Yurani, Brayam Alexis, Juan Esteban y Sintia Micheli Pulido Guarín y Andrés Felipe y Jorge Wilson Castrillón Pulido; xlii) Édgar de Jesús, Juan David, José Orlando, Darío de Jesús, Flor María y Esaú Mesa Escobar, Rosalba Mesa de Ramírez y Luz Elena Mesa de Arango; xliii) Guillermina Gutiérrez de Álvarez, Luis Alonso, Gladys del Socorro, Alberto León y Nora Elena Álvarez Gutiérrez; xliv) Alba Lucia Soto Marulanda y Sonia Vanessa López Soto; xlv) Celsa Rosa Montoya Montoya, Carlos Mario, Luz Adriana,Lina Marcela y Juan Esteban Caro Montoya; xlvi) Elidia de Jesús Cardona de Caro, José Norbey, Robilson de Jesús, Paula Andrea, Anderson y Andrey Caro Cardona; xlvii) Ana Teresa Espinosa Echavarría, Francy Catalina, Nicolás de Jesús, Dionisio Arley, Doris Omaira, Sandra Yamile Espinosa Espinosa y María Cecilia Velásquez de Espinosa, Germán Alirio, María Eugenia, José Antonio, María Elena, Blanca Rosa, Manuel Salvador, Libia Rosa, Joaquín Guillermo, Román de Jesús, Luis Enrique, Cándida Rosa Espinosa Velásquez y María LuzMila Villa; xlviii) Rubiela García Montes, Kelly Johana y Yobani Espinosa García, María Cecilia Velásquez de Espinosa, Germán Alirio, María Eugenia, José Antonio, María Elena, Blanca Rosa, Manuel Salvador, Libia Rosa, Joaquín Guillermo, Román de Jesús, Luis Enrique, Cándida Rosa Espinosa Velásquez y María Luz Mila Villa; xlix) Yudis Maeline Orrego Jaramillo, Yulieth Melisa Espinosa Orrego, Manuel Salvador Espinosa Velásquez y María LuzMila Villa, María Cecilia Velásquez de Espinosa, Germán Alirio, María Eugenia, José Antonio, María Elena, Blanca Rosa, Manuel Salvador, Libia Rosa, Joaquín Guillermo, Román de Jesús, Luis Enrique, Cándida Rosa Espinosa Velásquez y María Luz Mila Villa; l) Luz Adíela Gutiérrez Restrepo, Ledy Lorena y Leidy Diana Rodas Gutiérrez; li) Elber Alexander Rodas Rojas, Claudia del Socorro Gutiérrez Restrepo, Asbleydy Andrea y Claudia Milena Rodas Gutiérrez; lii) Claudia del Socorro Gutiérrez Restrepo, Asbleydy Andrea y Claudia Milena Rodas Gutiérrez; liii) Jesús María Villa Gutiérrez, Sandra Milena y Jhon Fredy Villa Mesa; liv) Girlesa de Jesús Arroyave Zapata, María Eugenia, Andrés Felipe, Walter, Sandra Beatriz y Jorge Armando Cardona Arroyave; lv) Ángela María Gañan García; lvi) Laura Rosa Chavarriaga de Echavarría, Ruperto de Jesús, Olga María, Beatriz Elena, Hugo Alberto y Jhon Jairo Echavarría Chavarriaga; lvii) Luz Fanny Arroyave Zapata, Jaqueline y Maribel Echavarría Arroyave; lviii) Luz Berenice Arroyave Cardona, Sebastián Camilo y Alirio Antonio Villa Arroyave; lix) Hernán Stivel Álvarez Agudelo, Carolinek Agudelo Mejía y María Noelia Mejía Colorado.

20. Condénase a los postulados Juan Fernando Chica Atehortúa, Edilberto de Jesús Cañas Chavarriaga, Néstor Eduardo Cardona Cardona, Edgar Alexander Erazo Guzmán, Mauro Alexander Mejía Ocampo, Juan Mauricio Ospina Bolivar y Wanderley Viasus Torres y solidariamente a los demás miembros del Bloque Cacique Nutibara de las Autodefensas Unidas de Colombia y/o a falta o en defecto de éstos, y ante su incapacidad de pago o la insuficiencia de sus recursos, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Fondo de Reparación para las Víctimas de la Violencia, a pagar a las víctimas reconocidas en esta sentencia las indemnizaciones que fueron liquidadas en la parte motiva y en los términos y cuantías discriminados en ella.

21. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Representante u ordenador del gasto del Fondo para la Reparación de las Victimas de la Violencia pagarán dicha indemnización en las condiciones, términos y plazos fijados en la parte motiva de esta sentencia y presentará el plan y la programación de la forma cómo le dará cumplimiento, en los términos dispuestos en ella.

22. Ordenar las siguientes medidas de Restitución:

a) Exhórtase a las Alcaldías de Medellín e Itaguí, en coordinación con la Gobernación de Antioquia, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que promuevan y/o fortalezcan los programas de acceso a vivienda propia para los hogares de las familias de las víctimas del conflicto armado que aún no cuentan con ella o mejoramiento de la vivienda para quienes ya la tienen, o los subsidios de vivienda, especialmente a las familias desplazadas, los adultos mayores y las madres cabeza de hogar y, en particular, incluyan en dichos programas a las madres cabezas de familia y personas adultas mayores de edad relacionados en la parte motiva de esta decisión.

b) Exhórtase a las Alcaldías de Medellín e Itaguí para que implementen todas las medidas necesarias para condonar las deudas por concepto de Impuesto Predial de las víctimas del conflicto armado, a las madres cabeza de hogar, y especialmente en el caso de Luz Berenice Arroyave Cardona, compañera de Alirio Antonio Villa Muñoz, en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia.

c) Exhórtase a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a las Unidades Municipales de Atención a las Víctimas de Medellín e Itaguí, para que implementen todas las medidas de asesoría y acompañamiento para procurar el alivio de los pasivos o deudas que las familias sujeto de este pronunciamiento han adquirido hasta la actualidad por concepto de créditos bancarios y que no han podido cumplir por las mismas razones de vulnerabilidad, especialmente a las madres que tienen la calidad de cabezas de hogar y en particular a las víctimas relacionadas en el Capítulo VIII, Las medidas de reparación integral, numeral 7.2.2. Medidas de Restritución, párrafo 835, literal c), de esta decisión y en los términos señalados en ella.

d) Exhórtase a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que, en coordinación con la Gobernación de Antioquia, los municipios de Medellín e Itaguí, el SENA y las demás instituciones de educación técnica y/o superior de carácter público o del Sistema de Atención y Reparación a las Víctimas, en el marco de sus competencias, promuevan y/o garanticen el acceso a los cupos que brindan dichas instituciones de los miembros de las familias, mujeres y hombres, sujetos de reparación en este pronunciamiento, que no hayan podido acceder a educación técnica y/o superior y a la Gobernación de Antioquia, sus universidades e instituciones de educación técnica o superior y el SENA para que implementen medidas de acceso a sus programas para las víctimas del conflicto armado, en especial a las madres cabeza de hogar e hijos de víctimas de homicidio, desaparición y desplazamiento forzados, y en especial, a las víctimas relacionadas en el Capítulo VIII, Las medidas de reparación integral, numeral 7.2.2. Medidas de Restritución, párrafo 835, literal d), de esta decisión y en los términos señalados en ella.

e) Exhórtase a la Gobernación de Antioquia, en coordinación con las Alcaldías de Medellín e Itaguí y los demás municipios en los que residen las víctimas que son sujetos de este pronunciamiento, para que implementen las medidas necesarias para garantizar la permanencia en el sistema educativo de los estudiantes beneficiarios de dicha medida, incluidos subsidios para el transporte y la alimentación una vez sean asignados los cupos.

f) Exhórtase a las universidades públicas, y solicítese a las privadas del Departamento de Antioquia, para que, de conformidad con el artículo 51 de la Ley 1448 de 2.011 y, en el marco de su autonomía, asignen cupos especiales para víctimas del conflicto armado que hayan sido reconocidas como tales en el marco del proceso de reparación, de acuerdo a lo establecido en la parte motiva de esta decisión.

g) Exhórtase a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Gobernación de Antioquia y a los municipios de Medellín e Itagüí, para que fortalezcan y amplíen los proyectos productivos, los programas y procesos de apoyo y acompañamiento al emprendimiento para la generación de ingresos y los programas de acceso y capacitación para el empleo, en los términos establecidos en la parte motiva de esta decisión.

23. Ordenar las siguientes medidas de Rehabilitación:

a) Exhórtase a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y los municipios de Medellín e Itaguí, a brindar la atención psicológica y psiquiátrica prioritaria y permanente, a las víctimas relacionadas en el Capítulo VIII, Las medidas de reparación integral, numeral 7.3. Medidas de Rehabilitación, párrafo 839 de esta sentencia y en los términos allí señalados.

b) Exhórtase al Ministerio de Salud, las Secretarías de Salud de los municipios de Medellín e Itagüí y la Secretaría de Salud Departamental para que garanticen el derecho a la salud a todas las víctimas de las que se ocupa el presente pronunciamiento y, en especial, a brindar los procedimientos que requieran y la atención médica especial y prioritaria a las víctimas relacionadas en el Capítulo VIII, Las medidas de reparación integral, numeral 7.3. Medidas de Rehabilitación, párrafo 840 de esta sentencia y en los términos allí señalados.

c) Exhórtase a las unidades de atención a las víctimas y a la Defensoría del Pueblo, a brindarle el acompañamiento y asesoría jurídica a las víctimas relacionadas en el Capítulo VIII, Las medidas de reparación integral, numeral 7.3. Medidas de Rehabilitación, párrafo 841 de esta sentencia y en los términos allí señalados.

d) Exhórtarse a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a las unidades y centros de atención a las víctimas de Medellín y de Itagüí, y como medida de reparación colectiva, a crear, implementar y promover un programa comunitario de atención psicosocial para que las víctimas superen los impactos causados por los actos de violencia del Bloque Cacique Nutibara y los demás actores del conflicto armado en dichas ciudades.

24. Ordenar las siguientes medidas de Satisfacción:

a) Declárase que el Estado y las Alcaldías de Medellín e Itaguí son responsables por acción y omisión de las graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario cometidos por los miembros del Bloque Cacique Nutibara de las Autodefensas Unidas de Colombia y los hechos en los cuales perdieron la vida las víctimas.

b) Declárase que esta sentencia constituye una reconstrucción lo más fidedigna posible y lo más próxima a la verdad de los hechos cometidos y el contexto en el que se cometieron y en esa medida, es en sí misma una forma de reparación y satisfacción de las víctimas y la sociedad.

c) Declárase que todas las víctimas, salvo el caso del sujeto identificado sólo como el Gato, eran personas civiles que no participaban directamente en las hostilidades y, por lo tanto, se trata de hechos injustos cometidos como parte de una política dirigida a erigirse en el único poder y autoridad real en Medellín y su área metropolitana y mantener y ejercer la hegemonía, dominio y control sobre la población a través del terror y distintos métodos ilegales e imponer un orden político y social autoritario y excluyente, a través de la ejecución sistemática y arbitraria de quienes disentían o se oponían a él y de cualquier persona que no se ajustara a las normas y las reglas morales impuestas por el grupo armado.

Declárase que al ser retenido y privado de su libertad, el sujeto identificado como El Gato adquirió el status de persona protegida y su muerte también fue injusta.

d) Ordénase a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Ministerio de Justicia que publiquen en un medio de información de amplia circulación nacional las conclusiones a las que llegó la Sala en el Capítulo IV, El contexto de los crímenes, numeral 6, En busca del tiempo perdido. La política detrás de los crímenes, párrafos 167 a 181 y en el Capítulo VII, Los hechos atribuidos a los postulados, numeral 8. Las graves omisiones de la Fiscalía, párrafos 341 a 343, de esta sentencia.

e) Ordénase a la Gobernación de Antioquia, a la Alcaldía de Medellín y al Concejo Municipal que adopten todas las acciones y medidas necesarias para suspender el arrojo de escombros y otros desechos en las zonas conocidas y delimitadas como la Escombrera y la Arenera de esta ciudad, en los términos establecidos en la parte motiva de esta decisión.

f) Ordénase al Ministro del Interior, al Fiscal General de la Nación, al Gobernador de Antioquia, al Alcalde de Medellín y las demás instituciones que hacen parte de la Mesa Técnica e Interinstitucional de Desaparición Forzada del Área Metropolitana que financien y realicen todos los esfuerzos posibles, suficientes y razonables que estén al alcance de la ciencia, humanos, técnicos y materiales, para encontrar los cuerpos de las víctimas que fueron inhumadas ilegalmente en las zonas identificadas y delimitadas como La Escombrera y La Arenera y continúen y lleven hasta su terminación el Proyecto La Escombrera.

Sin perjuicio de lo anterior, la Gobernación de Antioquia y la Alcaldía de Medellín deberán construir en La Escombrera un memorial para rescatar y honrar la memoria de las víctimas de desaparición forzada de la comuna 13, que podrá incluir a las víctimas de desaparición forzada de otras comunas o zonas de Medellín, en los términos establecidos en la parte motiva de esta sentencia.

Las mismas o similares medidas deberán adoptarse, en coordinación con la Fiscalía, para la búsqueda, hallazgo, identificación y entrega de los cuerpos o restos de las personas inhumadas ilegalmente en los sitios conocidos como El Morro, El Cebollal, Buenavista y otros.

g) Ordénase a la Fiscalía General de la Nación, la Alcaldía de Medellín y las demás instituciones que hacen parte de la Mesa Técnica e Interinstitucional de Desaparición Forzada del Área Metropolitana y del Plan Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas, en especial, financiar y realizar todos los esfuerzos posibles, suficientes y razonables, humanos, técnicos y materiales, para encontrar los cuerpos de las víctimas Alberto Miguel Pérez Reyes, Jorge Mario Monsalve Guarín y Julián Andrés Vergara Agudelo, en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia.

h) Ordénase la realización de 3 ceremonias de reconocimiento de responsabilidades y recordación de los hechos de que fueron víctimas, una en el municipio de Medellín, otra en el Corregimiento de San Antonio de Prado y la otra en el Municipio de Itaguí con la presencia del Alcalde de cada municipio, el Director Seccional de Fiscalías, los Comandantes del Ejército y la Policía y las víctimas reconocidas en esta decisión.

En estas ceremonias tendrá lugar un acto de desagravio por parte de los postulados según el municipio en el que hayan actuado cuando hacían parte del grupo paramilitar y en ellas deberán hacer público reconocimiento de su responsabilidad, de su arrepentimiento por los actos cometidos, su compromiso de no volver a cometerlos y deberán solicitar perdón por el daño causado, en los términos establecidos en la parte motiva de esta sentencia.

El Ministro de Justicia, en nombre del Estado, los Alcaldes de Medellín e Itaguí y el Director y los Comandantes de Policía, reconocerán la responsabilidad de sus instituciones por acción y/o omisión en los hechos cometidos por el Bloque Cacique Nutibara al mando de Diego Fernando Murillo Bejarano, solicitarán perdón por esas acciones y omisiones y deberán comprometerse a desplegar todas las acciones y medidas para que esos hechos no vuelvan a repetirse, en los términos establecidos en la parte motiva de esta sentencia.

Las autoridades mencionadas garantizarán que los canales Teleantioquia y Telemedellín difundan y transmitan dichas ceremonias.

i) Ordénase a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, la Gobernación de Antioquia, su Secretaría de Educación para la Cultura, el Instituto de Cultura y Patrimonio de Antioquia y la Alcaldía de Itagüí para que conjuntamente financien, asesoren y acompañen los proyectos del joven Julián David Guerra Acevedo, en los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

j) Ordénase a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, la Alcaldía de Medellín, su Secretaría para la Cultura Ciudadana y su Consejería para la Convivencia, la Reconciliación y la Vida que realicen un acto cultural, en el cual se le rinda homenaje a la memoria del señor José Abigail Caro Bedoya y su banda "Mis Primeros Instrumentos", en el que participará el postulado Édgar Alexander Erazo Guzmán, en los términos establecidos en la parte motiva de esta decisión.

k) Ordénase a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, la Alcaldía de Medellín, sus Secretarías de Educación y para la Cultura Ciudadana y el Colegio San Juan Bautista de la Salle que realicen una jornada cultural en memoria de los jóvenes Gonzalo Múnera Blandón, Jair Alberto Calle y Nelson de Jesús Arias David, en la cual participará el postulado Wander Ley Viasus Torres, en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

l) Ordénase a los postulados Juan Fernando Chica Aterhotúa, Néstor Eduardo Cardona Cardona, Edilberto de Jesús Cañas Chavarriaga, Édgar Alexander Erazo Guzmán, Mauro Alexander Mejía Ocampo, Juan Mauricio Ospina Bolívar y Wander Ley Viasus Torres, que elaboren una placa conmemorativa con los nombres de las víctimas sujeto de esta sentencia, que será colocada en el memorial que se deberá construir en el sector conocido como La Arenera y La Escombrera de Medellín, o en el Museo Casa de la Memoria, en los términos establecidos en la parte motiva de esta sentencia.

ll) Ordénase a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a las Unidades Municipales de Atención a Víctimas de Itaguí y Medellín, que garanticen el acompañamiento respecto del protocolo de exención de servicio militar obligatorio y expedición de la tarjeta militar a los jóvenes que fueron relacionados en el Capítulo VIII, Las medidas de reparación integral, numeral 7.4. Medidas de Satisfacción, párrafo 845, literal l) de esta sentencia y en los términos allí señalados.

25. Ordenar las siguientes medidas de No Repetición:

a) Ordénase a las Alcaldías de Medellín e Itagüí, en coordinación con la Gobernación de Antioquia y los Ministerios de Educación y Salud, adoptar las medidas de acompañamiento y fortalecimiento de los derechos y garantías fundamentales de l@s niñ@s y jóvenes afectados por la acción de los grupos armados ilegales y por el reclutamiento ilícito de tales grupos y los jóvenes en situación de riesgo de reclutamiento o incorporación a las organizaciones y grupos armados, en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

b) Ordénase a la Gobernación de Antioquia y las Alcaldías de Medellín e Itagüí, en coordinación con la Agencia Colombiana para la Reinserción, que diseñen e implementen un programa de experiencias de vida, en el cual los postulados del Bloque Cacique Nutibara sujetos de esta sentencia puedan compartir y dar testimonio de sus actos y vivencias y su recuperación y reconciliación, de acuerdo a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.

Los postulados se vincularán a esos programas como parte de sus compromisos con la justicia y su proceso de reinserción.

c) Ratificar las órdenes y exhortaciones dadas en el numeral 11 literales c), e), f), g), h), i), j), k),l) y m) de la parte resolutiva de la sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 2.014 contra el postulado Jesús Ignacio Roldán Pérez, y especificadas en el párrafo 726, en sus puntos iv, v, vi, vii, viii, ix, x, xi y xii, pero entendiendo que allí donde se menciona a la región de Urabá y a los municipios de San Pedro y Valencia debe entenderse referido al departamento de Antioquia y los municipios de Medellín e Itagüí.

d) Ratificar las órdenes impartidas en el numeral 11, literales p), r) y s) de la parte resolutiva de dicha sentencia y especificadas en el párrafo 726, en sus puntos xv, xvii y xviii, pero entendiendo que allí donde se menciona a la región de Urabá y a los municipios de San Pedro y Valencia debe entenderse referido al departamento de Antioquia y los municipios de Medellín e Itagüí.

26. Ordénase oficiar al Juzgado 2 Penal del Circuito de Itagüí para que haga efectiva la sentencia del 3 de agosto de 2.009, por la cual se condenó al postulado Edilberto de Jesús Cañas Chavarriaga por el delito de acceso carnal violento de un menor de edad, en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión.

27. Ordénase expedir copias de: i) el homidicio de Yesid Sánchez Gómez para que se investigue ese delito en la jurisdicción ordinaria y se establezca la responsabilidad que pueda tener el postulado Néstor Eduardo Cardona Cardona en ese delito; ii) de las evidencias y pruebas para que se investiguen los delitos de secuestro y abuso sexual de Marcela Viviana Abad Diosa en la jurisdicción ordinaria y se establezca la responsabilidad que pueda tener el postulado Mauro Alexander Mejía Ocampo en ese delito.

28. Ratificar la orden de expedir copias para investigar a:

a) el Ex-Presidente Álvaro Uribe Vélez, la Ex-Fiscal Viviane Morales Hoyos, el Fiscal Quinto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia Eberto Rodríguez Hernández, el Fiscal 28 de la Unidad Delegada de Fiscalía contra el Terrorismo de la época (2.009 - 2.011) y el Fiscal 7 Delegado ante la Corte, los Comandantes de las unidades y oficiales mencionados en esta decisión, entre ellos, a los Generales Carlos Alberto Ospina, Iván Ramírez Quintero y Alejandro Navas Ramos, al Teniente Coronel John Jairo Cardona Chaparro y al Coronel Germán Morantes Hernández.

ii) el Teniente de la Estación de Policía de San Antonio de Prado por el caso del joven Jorge Mario Monsalve Guarín.

iii) la Fiscal 6 Delegada de la Unidad de Justicia y Paz, Oher Hadith Hernández Roa; al Fiscal 64 Delegado, Javier Girón Rodríguez; al Fiscal 90 Delegado, Hernando Antonio Bustamante Triviño; al Fiscal 129 Delegado, Hugo Alberto Gómez Lemus; al Fiscal 3 Delegado, Carlos Alberto Rico Correa; al Fiscal 113 Delegado, Milton Javier Rodríguez; al Fiscal Primero Delegado, Rafael Antonio Vargas Gallo; al Fiscal 14 Delegado, Guillermo Alonso Uribe Rueda y la Fiscal 51 Delegada, Ana Lucia Jiménez Zapata.

iv) Jacinto Alberto Soto Toro, como uno de los máximos responsables de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá.

29. Ordénase a la Comisión de Acusaciones que presente un informe público de las investigaciones adelantadas a raíz de las copias expedidas por esta Sala, en los términos establecidos en la parte motiva de esta decisión.

Los fiscales a quienes les correspondió el conocimiento de las copias expedidas por esta Sala, en éste y en otros casos, también deberán presentar informes en los términos establecidos en la parte motiva de esta sentencia».

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

Competencia

De conformidad con el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, y los artículos 68 ibídem y 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2015 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín.

Las impugnaciones

Los diez recursos de apelación presentados y sustentados por las partes e intervinientes abordan diversos tópicos, según se observa en el siguiente resumen:

Apelante Aspectos impugnados
Fiscalía
1. Solicitó la nulidad parcial de la sentencia porque el contexto se construyó con base en pruebas ordenadas y practicadas fuera del rito procesal que no podían valorarse ni fundamentar la decisión.
2. De igual forma, porque la tasación punitiva incluyó circunstancias de mayor punibilidad no imputadas en la acusación.
3. Pidió revocar la condena impuesta al postulado JUAN FERNANDO CHICA ATEHORTÚA por el homicidio de Luis Fernando Herrera Saldarriaga por afectar la garantía de la cosa juzgada en tanto el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín, en sentencia del 7 de noviembre de 2000, lo absolvió de este delito. La solución correcta, dice, demanda acudir a la acción de revisión.    
Ministerio Público 1. Pidió declarar la inexistencia de la sentencia o subsidiariamente la nulidad por violación de la legalidad y el debido proceso porque el magistrado ponente, luego de proferir el fallo, en la adición de voto  complementó la sentencia para otorgar la libertad a los postulados por pena cumplida, decisión que no fue avalada por los restantes magistrados.
2. Demandó anular el fallo por violación del principio de congruencia por cuanto el Tribunal usurpó las funciones de la Fiscalía y de oficio agregó circunstancias de mayor punibilidad que tuvo en cuenta para fijar la pena.
3. El Tribunal no tenía competencia para: a) dictar sentencia ordinaria contra el postulado ALEXANDER MEJÍA OCAMPO si consideraba que no reunía los requisitos de elegibilidad.
b) Pronunciarse sobre hechos no cometidos por los postulados como los sucedidos en la comuna 13 de Medellín. La Sala no distinguió entre los delitos cometidos por los postulados y los perpetrados por el Bloque Cacique Nutibara.    
c) Condenar al Estado como responsable de la totalidad de crímenes ejecutados por el Cacique Nutibara, párrafo 845.
d) Imponer órdenes a los demás órganos del poder público con plazos perentorios.
4. Solicitó revocar, por falta de competencia, la orden de compulsar copias para investigar a funcionarios que nada tuvieron que ver con las conductas delictivas desplegadas por los siete postulados y, además, no hay razón para que reitere las copias que ya había expedido.
5. Pidió revocar el plazo otorgado a la Unidad para la Reparación de Víctimas para cumplir la sentencia porque es injustificado en tanto las víctimas ya han tenido que esperar mucho tiempo para la satisfacción de sus derechos.  
Apoderados de Víctimas 1. Alma Patricia Rincón Ramírez, como vocera de sus colegas, tras advertir que la Sala no tuvo en cuenta la prueba aportada, cuestionó la liquidación de perjuicios en los siguientes casos: a) Jhon Torres Bueno en tanto la pensión reconocida no puede equipararse a la indemnización de perjuicios por el delito; b) respecto de las víctimas Víctor Hugo López Marulanda, Nelson David Arias y Alberto Calle, pues aunque por regla general la muerte de un menor no genera lucro cesante, en su caso sí debió reconocerse por cuanto se probó que se estaban preparando para un mejor futuro y su situación debió analizarse individualmente acorde con sentencia del Consejo de Estado de 5 de julio de 2012. Pidió modificar la sentencia y reconocer el lucro cesante debido en los términos del peritaje aportado.        
2. Luis Fernando Barrera Restrepo, vocero de los apoderados de víctimas, censuró los criterios utilizados por el Tribunal para cuantificar los perjuicios morales porque los montos son muy bajos considerando que se trata de víctimas graves violaciones a los derechos humanos y, además, desconoce los precedentes del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia.
3. Los apoderados Luis Fernando Barrera Restrepo, Luis Fernando Agudelo Gómez, Ramiro Alberto Toro Jaramillo, Carlos Eduardo Angulo Vivas, Álvaro De Jesús Londoño Gutiérrez, María Clara Valderrama y Alma Patricia Rincón Ramírez  presentaron la inconformidad concreta respecto de cada poderdante en cuanto a la liquidación de perjuicios materiales, morales y del daño a la vida de relación.
Defensa
1. Señaló que, contrario a lo expuesto en el fallo, los postulados sí cumplen con los requisitos de elegibilidad y por ello la sentencia tácitamente legalizó los cargos.
2. Pidió que la pena ordinaria se tase reconociendo las rebajas por confesión y aceptación de cargos porque la pena alternativa eventualmente puede revocarse.
3. Solicitó excluir de la dosificación punitiva las circunstancias de mayor punibilidad incluidas de manera oficiosa por el Tribunal.
4. Indicó que la sentencia proferida contra EDGAR ALEXANDER ERAZO GUZMÁN por el homicidio de Mónica Patricia Agudelo García es equivocada porque el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín lo condenó por ese hecho el 18 de octubre de 2011, siendo procedente  acumular esa sentencia.
5. Afirmó que el Tribunal sí tenía competencia para condenar a JUAN FERNANDO CHICA ATEHORTÚA por el homicidio de Fernando Saldarriaga porque el postulado renunció a la garantía de la cosa juzgada en aras de la verdad.
6. Cuestionó que a ALEXANDER MEJÍA OCAMPO no se le concediera la pena alternativa porque al trámite no se aportó sentencia ejecutoriada donde se corrobore que faltó a la verdad o haya continuado delinquiendo.
7. Si  no se concede la pena alternativa, la Corte debe definir cuál es la autoridad competente para dictar la sentencia ordinaria. De igual forma, debe definir si en la sentencia el Tribunal puede ordenar la libertad por pena cumplida de los postulados.         

En atención a que el Ministerio Público y la Fiscalía solicitaron declarar la nulidad parcial de la sentencia, la Sala emprenderá el estudio de dichos planteamientos de manera prioritaria, pues en caso de prosperar tornarían nugatorio cualquier pronunciamiento sobre los demás motivos de la alzada.

Para mejor comprensión se identificarán los temas objeto de inconformidad y a continuación se plasmarán las consideraciones y la decisión de la Sala sobre el particular.

1. Nulidades propuestas

El contexto consignado en la sentencia se construyó con base en pruebas ordenadas y practicadas fuera del rito procesal.

La Fiscalía cuestionó el contexto incluido en la sentencia tras advertir que esta Corporación anuló la determinación del Tribunal del 4 de septiembre de 2013 no solo por la falta de competencia para excluir a los postulados sino también porque el magistrado ponente, en autos proferidos fuera de audiencia, decretó numerosas pruebas de oficio, invocó normas derogadas, invadió el campo de acción de la Fiscalía y se convirtió en instructor adicional.

Por lo anterior, pidió decretar la nulidad del contexto por cuanto se construyó con base en material probatorio no aportado por la Fiscalía ni debatido en las audiencias, en desmedro del debido proceso y del derecho de defensa.

Consideraciones de la Sala:

La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín a través del auto del 4 de septiembre de 2013 excluyó de forma oficiosa a los siete postulados bajo el argumento de que no reunían los requisitos de elegibilidad de carácter colectivo previstos en la Ley 975 de 2005.

Esa determinación fue revocada por esta Corporación mediante decisión del 23 de julio de 2014, previa impugnación de la Fiscalía, la defensa y los apoderados de víctimas, porque con el advenimiento de la Ley 1592 del 3 de diciembre de 2012, la potestad de solicitar la exclusión quedó taxativamente atribuida a la Fiscalía General de la Nación y su definición se asignó a la Sala de Conocimiento de los Tribunales de Justicia y Paz. Por esta razón dichos magistrados no pueden expulsar de manera oficiosa a los postulados, pues siempre deberá mediar petición del ente acusador o del apoderado de víctimas, según lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia C-694 del 11 de noviembre de 2015[2].

En la misma oportunidad esta Corte también cuestionó el proceder del magistrado ponente porque en autos proferidos fuera de audiencia, rubricados exclusivamente por él, decretó pruebas de oficio, invocó facultades conferidas en la Ley 600 de 2000 y en el Decreto 2700 de 1991, normativa ésta derogada y sin ninguna vigencia desde el 24 de julio de 2001, pues si bien es posible que la magistratura decrete pruebas de oficio en aras de garantizar la reconstrucción de la verdad, esa facultad se entiende orientada a complementar la información suministrada, aclarar temas controversiales o precisar aspectos específicos, pero no para realizar una nueva instrucción o adoptar decisiones oficiosas que no han sido demandadas por las partes e intervinientes.

Con todo, la Corte no decretó la nulidad de la actuación por esa causa, en relación con la cual sólo llamó la atención para que el Tribunal ajustara su actuación a las normas sobre el decreto probatorio. Siendo ello así, no prescindió de los medios de convicción acopiados de esa manera, limitando la determinación a anular la exclusión oficiosa de los postulados. En ese orden, la irregularidad denunciada no se configura porque ninguna prueba fue marginada del proceso en la decisión del 4 de septiembre de 2013.

Además, la recurrente no individualizó los medios de convicción irregularmente acopiados y valorados ni consideró que el contexto consignado en la sentencia no tuvo soporte exclusivo en ellos porque se elaboró a partir de las versiones de los postulados, de las víctimas y de los máximos responsables de los grupos organizados al margen de la ley que operaron en la ciudad de Medellín.

Tampoco concretó la trascendencia del yerro ni demostró que el contexto incluido en la sentencia se aleja de lo realmente acontecido, pues no rebatió la tesis del Tribunal según la cual el Bloque Cacique Nutibara surgió a finales de los años noventa como consecuencia de una serie de fenómenos históricos de orden nacional y local, entre ellos, la creación de Coosercom y las Convivir, la promoción por diversos sectores públicos y privados de grupos armados al margen de la ley, la presencia y arraigo del narcotráfico, la existencia de bandas y combos en la ciudad y las relaciones entre paramilitarismo, narcotráfico y estructuras delincuenciales.  

De esta manera, no demostró que los sucesos y fenómenos económicos, políticos y sociales descritos en la sentencia para explicar el nacimiento y desarrollo del Bloque Cacique Nutibara se alejaran de la realidad establecida procesalmente, de forma que su reparo quedó como un discurso genérico e indemostrado.   

más, el marco de referencia plasmado en la sentencia sobre el origen de los grupos de autodefensas, en términos generales, coincide con el establecido en diversas sentencias confirmadas por esta Corporación. Así mismo, el contexto del Bloque Cacique Nutibara, salvo el acápite 6 (párrafos 167 a 181) que será objeto de examen separado, se observa razonado y sustentado en su gran mayoría en las versiones de los postulados en este y otros trámites, conocidas por el Tribunal porque en procesos separados juzga a los máximos responsables de las estructuras delictivas que operaron en Medellín.

acute;rdese que el contexto constituye una herramienta orientada a establecer la verdad de lo acontecido que busca determinar la génesis de los delitos cometidos en el marco del conflicto interno, sus autores, sus motivos, las prácticas utilizadas, los métodos de financiación, las colaboraciones recibidas, a fin de que salga a la luz pública ese acontecer soterrado que debe exponerse a la comunidad para que se implementen los correctivos necesarios en orden a impedir su reiteración (CSJ SP16258-2015).

En consecuencia, para la construcción del marco de referencia de la estructura al margen de la ley –no para imputar cargos a los postulados– resulta atinado acudir a lo establecido en otras sentencias que han cobrado ejecutoria para precisar el proceder criminal del grupo ilegal y la forma como se gestó el conflicto en esa zona específica de la geografía nacional o, incluso, consultar las versiones rendidas por los máximos responsables sobre los patrones macro criminales desplegados por el grupo, porque fueron los encargados de implementarlos e imponerlos a sus tropas.

Con mayor razón cuando los postulados de este proceso, en su gran mayoría, fueron patrulleros encargados de ejecutar las órdenes y directrices de los jefes de las bandas y del Bloque, situación que imponía acudir a las versiones de los comandantes de las estructuras delictivas para comprender las causas, los motivos y la forma de ejecución de los crímenes del Bloque Cacique Nutibara. En consecuencia, tampoco resulta irregular que la sentencia haya consultado, citado y cimentado el contexto en versiones de postulados investigados en otras actuaciones.

Por consiguiente, no se decreta la nulidad solicitada.  

La sentencia es inexistente.

El representante del Ministerio Público solicitó declarar la inexistencia del fallo o, en subsidio, su nulidad por infringir los principios de legalidad y debido proceso tras advertir que el magistrado ponente complementó la sentencia sin el aval de los otros magistrados y otorgó la libertad a los postulados por pena cumplida.

Consideraciones de la Sala:  

Es cierto que el doctor Rubén Darío Pinilla Cogollo, magistrado ponente de la sentencia impugnada, suscribió una «adición de voto» en la que expresó su inconformidad con el hecho de que sus compañeros de Sala no hubiesen acogido su pretensión de conceder de oficio la libertad por pena cumplida a los postulados EDGAR ALEXANDER ERAZO GUZMÁN, EDILBERTO DE JESÚS CAÑAS CHAVARRIAGA y JUAN MAURICIO OSPINA BOLÍVAR, a quienes no se había sustituido la medida de aseguramiento, porque «no es razonable y no se ajusta a la Constitución, ni a los pactos e instrumentos internacionales de Derechos Humanos mantener indefinidamente la privación de la libertad de quien, al momento de proferir la sentencia, ya cumplió la pena impuesta».

Sin embargo, no corresponde a la realidad que el funcionario hubiese modificado la sentencia sin autorización de sus compañeros de Sala y, menos aún, otorgado la libertad a los postulados que aún estaban privados de la libertad, pues esa orden no está incluida en la «adición de voto». Por tanto, carece de sustento fáctico el cuestionamiento del Ministerio Público y por ello la Corte denegará su pretensión principal y subsidiaria de declarar inexistente o nula la decisión recurrida por la suscripción y contenido del escrito rubricado por el ponente.  

El impugnante omitió considerar que la práctica judicial de Colombia permite a los integrantes de los cuerpos colegiados presentar aclaración y/o salvamento de voto, siendo la primera la expresión de la posición particular de quienes acompañan con su voto la totalidad de las decisiones adoptadas, pero discrepan total o parcialmente de su sustento, mientras que la segunda, el salvamento de voto, «permite a los disidentes de la decisión explicar las razones por las cuales estuvieron en desacuerdo con aquélla, según hubiere quedado planteado a partir de su voto negativo. Cabe agregar que resulta posible expresar un salvamento parcial, en aquellos casos en los que exista disenso solo frente a una parte de lo decidido, o simplemente salvamento (que en tal medida se asumiría como total) cuando quiera que no se comparta ninguna de las decisiones incorporadas en la providencia así aprobada» (C.C. T-345-2014).

En este caso, el ponente optó por denominar como «adición de voto» su desacuerdo con la negativa de sus compañeros de Sala de abordar oficiosamente en la sentencia el tema de la libertad por pena cumplida. Sin embargo, esa opinión personal del magistrado no alteró la sentencia ni tuvo las repercusiones que el censor le atribuye y, por ello, no hay lugar a decretar la nulidad solicitada.

la inquietud de la defensa sobre la posibilidad de conceder la libertad a prueba en la sentencia, la Sala reitera el criterio esbozado en anterior oportunidad (CSJ SP17444-2015), acorde con el cual ese derecho no se adquiere automáticamente por el simple paso del tiempo, como ocurre en el proceso penal ordinario, porque el trámite transicional involucra el cumplimiento de otras obligaciones, como la contribución a la reparación integral de las víctimas ordenada y la satisfacción de las cargas impuestas en la sentencia.

En ese orden, la competencia para decidir ese aspecto corresponde a los jueces encargados de la vigilancia y ejecución de la sentencia, puesto que no puede hablarse de la libertad a prueba hasta tanto no cobre ejecutoria el fallo que impone la pena alternativa y las obligaciones inherentes al proceso transicional cuya verificación da lugar justamente al mentado beneficio.

Falta de competencia para dictar sentencia ordinaria frente al postulado al que no le concedió la pena alternativa. Requisitos de elegibilidad.    

El representante del Ministerio Público cuestionó la condena de 40 años de prisión impuesta a MAURO ALEXANDER MEJÍA OCAMPO porque en su opinión la jurisdicción de Justicia y Paz perdió competencia para continuar con el proceso cuando determinó que el postulado no reunía los requisitos para acceder a la pena alternativa, momento en el cual debió excluirlo del trámite transicional y remitir la actuación a la justicia permanente.

Por estar íntimamente relacionados con el tema anterior, en este mismo acápite la Sala resolverá los cuestionamientos del defensor en torno a los requisitos de elegibilidad colectivos y a la negativa de reconocer la pena alternativa a MEJÍA OCAMPO.

Consideraciones de la Sala:

Los requisitos de elegibilidad.

Aunque la defensa no pidió revocar, modificar o adicionar la sentencia, sí planteó un tema sobre el que la Corte debe pronunciarse, dada la contradictoria postura esbozada por el Tribunal en torno a los requisitos de elegibilidad. En efecto, en el fallo se lee:

Ahora bien, si la terminación del proceso y la exclusión de los postulados de la lista sólo procede a petición de la Fiscalía, en los términos del artículo 11A de la Ley 975 de 2.005, introducido por el artículo 5 de la Ley 1592 de 2.012 y la jurisprudencia de la Corte, parece improcedente examinar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad si de todos modos la Sala no puede excluirlos de oficio en caso de que no los cumplan. Dicho de otro modo: así este Tribunal llegue a la conclusión de que no los cumplen, no puede terminar el proceso y ordenar su exclusión de la lista respectiva, que es la consecuencia prevista en la ley cuando no se cumplen los requisitos de elegibilidad (artículo 11 A numeral 2 de la ley citada). Por tanto, la Sala se limitaría a hacer una mera constatación y declaración sin consecuencia alguna, cumplan o no tales requisitos, o se vería forzada a concluir que sí los cumplen, lo cual es superfluo, a más de inútil.

En efecto, en este caso específico la mayoría de la Sala no encuentra razones suficientes para modificar su criterio sobre el incumplimiento de los requisitos de elegibilidad, pues la prueba en que se fundó su juicio no ha cambiado y tampoco se le han ofrecido argumentos convincentes y válidos para hacerlo, más allá de los aducidos por el Fiscal en la apelación y que son insuficientes frente al extenso análisis realizado por la Sala. Aún así no puede excluir a los postulados y tampoco encuentra procedente devolverle la actuación a la Fiscal para que examine el punto, pues de acuerdo con las razones que se expusieron más arriba, ésta ya tiene una posición definida al respecto.

De allí que la Sala no se detenga en el examen de los requisitos de elegibilidad y se limite simplemente a la evaluación de los requisitos para gozar de la pena alternativa, de los cuales se ocupará más adelante.

Inicialmente el Tribunal adujo que no revisaba los requisitos de elegibilidad, dada la inutilidad de hacerlo ante la imposibilidad de excluir oficiosamente a los postulados que no los reúnan. Sin embargo, posteriormente señaló:

920. Eso significa que el incumplimiento de dichos requisitos es una condición suficiente para terminar el proceso y excluir a los postulados de sus beneficios, pero también para negarles la pena alternativa. Sólo que la Sala no puede excluirlos en el primer caso, así compruebe que no cumplen con ellos y en cambio sí puede negarles autónomamente la pena alternativa en el segundo caso, si verifica que están ausentes tales condiciones, porque es una competencia o facultad suya.

En otras palabras, a un mismo supuesto -el incumplimiento de los requisitos de elegibilidad-, la ley le da dos efectos distintos y le prohíbe a la Sala aplicar uno, pero le permite hacer efectivo el otro. Eso quiere decir que un mismo supuesto recibe dos tratamientos diversos. Si una misma condición tiene o admite dos tratos distintos es porque alguna diferencia debe haber entre ambas situaciones o casos. No parece lógico que la Sala no pueda excluir a los postulados del proceso de justicia y paz por incumplir los requisitos de elegibilidad, pero si pueda negarles la pena alternativa por el mismo motivo. Dicho de otro modo, no es lógico, ni razonable, que la Sala pueda negarles la pena alternativa por incumplir dichos requisitos, si no puede excluirlos por esa misma razón. Si no se advierte una razón lógica, alguna diferencia debe haber entre una y otra situación.

La diferencia, a juicio de la Sala, es que mientras para efectos de la terminación del proceso y la exclusión de los beneficios de la ley de justicia y paz los requisitos de elegibilidad deben juzgarse colectiva y/o individualmente, según sea el tipo de desmovilización, para efectos de evaluar el otorgamiento de la pena alternativa sólo es posible hacer un juicio de carácter personal sobre el cumplimiento de dichos requisitos por parte del postulado, precisamente porque la pena ordinaria y la pena alternativa como sustituto de aquella son de índole personal e individual. Con ese criterio, obrará la Sala.

Los requisitos de elegibilidad colectivos están definidos en artículo 11 de la Ley 975 de 2005:

10.1 Que el grupo armado organizado de que se trata se haya desmovilizado y desmantelado en cumplimiento del acuerdo con el Gobierno Nacional.

10.2 Que se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal.

10.3 Que el grupo ponga a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad reclutados.

10.4 Que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquier otra actividad ilícita.

10.5 Que el grupo no se haya organizado para el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito.

10.6 Que se liberen a las personas secuestradas, que se hallen en su poder.  

Las exigencias de elegibilidad para la dejación de armas individual, según el artículo 11, son las siguientes:

11.1 Que entregue información o colabore con el desmantelamiento del grupo al que pertenecía.

11.2. Que haya suscrito un acta de compromiso con el Gobierno Nacional.

11.3. Que se haya desmovilizado y dejado las armas en los términos establecidos por el Gobierno Nacional para tal efecto.

11.4. Que cese toda actividad ilícita.

11.5. Que entregue los bienes producto de la actividad ilegal, para que se repare a la víctima.

ación de armas y la incorporación al proceso de Justicia y Paz pueden originarse en una decisión colectiva, como la surgida de los acuerdos del Gobierno Nacional con los grupos paramilitares, o en una individual, como la adoptada por integrantes de grupos organizados al margen de la ley que a lo largo de los años se han ido integrando al proceso transicional por la postulación efectuada por el Gobierno Nacional en los eventos en que el grupo al que pertenecieron no pactó con el Estado (por ej. guerrilla)pareció (por ej, algunos frentes guerrilleros del EPL) o no fue incluido en el listado elaborado por el representante del grupo paramilitar, pero se demostró que perteneció al mismo y contribuyó a su desarticulación.

Acorde con el artículo 72 de la Ley 975 de 2005[3], desmovilizado individual es aquél «cuyo acto de desmovilización sea certificado por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA)» en contraposición con el desmovilizado colectivamente que según el artículo 10 del mismo estatuto es el que «se encuentre en listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscalía General de la Nación» y reúna las condiciones allí previstas (CSJ SP5198 de 2014).

No sobra precisar que el parágrafo del citado artículo permitió a los miembros del grupo organizado al margen de la ley, privados de la libertad al momento de la desmovilización colectiva, acceder a los beneficios de Justicia y Paz siempre y cuando el representante del grupo certificara su pertenencia a la organización y el interesado manifestara por escrito, bajo la gravedad del juramento al Alto comisionado para la Paz, su pretensión de ingresar al proceso y cumplir con las obligaciones previstas en la ley, hipótesis regulada en el Decreto 4719 de 2008.

Como se dijo, el Tribunal coligió que los requisitos de elegibilidad, colectivos e individuales, deben examinarse respecto de cualquier procesado cuando se avoca la temática de la exclusión, mientras la concesión de la pena alternativa sólo demanda el estudio de los presupuestos de carácter individual.

Esa postura es equivocada porque cuando el trámite se adelanta hasta su fase final sin que la Fiscalía solicite la expulsión del postulado, el Tribunal tiene la obligación de constatar el cumplimiento de todas las exigencias legales, incluidos los requisitos de elegibilidad colectivos e individuales, a efectos de determinar si quien se desmovilizó de manera colectiva se hace merecedor de la pena alternativa tal como se desprende del contenido del artículo 29 de la Ley 975 de 2005.

Para acceder a dicho beneficio punitivo no basta con el desmantelamiento del grupo, la entrega de bienes y de los menores de edad reclutados, la liberación de los secuestrados o el cese de su interferencia en el ejercicio de los derechos políticos, pues también se debe corroborar el compromiso individual del postulado con el proceso transicional constatando que cesó toda actividad delictiva, suministró versiones completas y veraces y entregó bienes para la reparación de las víctimas, entre otras obligaciones adquiridas al vincularse al trámite transicional.  

En tal sentido, los aquí postulados manifestaron por escrito al Alto Comisionado para la Paz y/o a la Fiscalía General de la Nación su voluntad de acogerse al procedimiento y beneficios de la Ley de Justicia y Paz y bajo la gravedad del juramento ratificaron el «compromiso de cumplir con los requisitos previstos en los artículos 10 y 11»[4] de la Ley 975 de 2005.  

En consecuencia, la afirmación del Tribunal según la cual sólo se deben revisar los requisitos de elegibilidad de carácter individual para conceder la pena alternativa es equivocada porque desconoce la naturaleza de la desmovilización concretada por los postulados y omite el mandato del artículo 29 del estatuto transicional que impone revisar todas las exigencias allí establecidas.

No resulta admisible entonces que el grupo cumpla con los requisitos de elegibilidad, pero el postulado  desmovilizado en forma colectiva continúe delinquiendo, se niegue a rendir versiones fidedignas o no entregue bienes para la reparación de las víctimas, si los tuviere. Si procede de esa manera, debe ser excluido del trámite con independencia del tipo de desmovilización concretada, tal como lo señala el artículo 11 A de la Ley 975 de 2005.

Pues bien, aunque el Tribunal consideró innecesario examinar los requisitos de elegibilidad colectivos para conceder la pena alternativa, en la práctica sí los estudió y llegó a la conclusión de que no se reunían, situación que le imponía abstenerse de dictar sentencia y ordenar la devolución del expediente a la Fiscalía. Sin embargo, de manera equívoca, contradictoria e ilógica, dictó el fallo y concedió la pena alternativa en contravía de sus propias conclusiones.

A pesar de esa ambivalente argumentación, no es procedente decretar la nulidad de la actuación porque la falencia se supera examinando las razones suministradas para señalar la ausencia de dichos requisitos, que fueron consignadas en la decisión del 4 de septiembre de 2013 y ratificadas en la sentencia apelada.

La Corte encuentra que los postulados sí reúnen las citadas exigencias porque el Bloque Cacique Nutibara el 23 de noviembre de 2003 desmovilizó a 870 integrantes, según lo certificó el Alto Comisionado para la Paz al enviar el listado de integrantes del grupo a la Fiscalía General de la Nación, oportunidad en la que entregó, entre otros, 128 fusiles y dejó a disposición del ICBF a los menores reclutados.

Y aunque el Tribunal adujo que no se desmovilizaron todos sus integrantes porque a los pocos días la mayor parte de ellos pasaron a conformar el Bloque Héroes de Granada creado por Diego Fernando Murillo Bejarano, de ser cierta esa circunstancia, no es atribuible a CAÑAS CHAVARRIAGA, CARDONA CARDONA, CHICA ATEHORTÚA, ERAZO GUZMÁN, MEJÍA OCAMPO, OSPINA BOLÍVAR y VIASUS TORRES porque no eran máximos responsables sino patrulleros encargados de ejecutar las órdenes impartidas por los cabecillas y no tenían el control de la actuación del grupo ni trazaban sus políticas y líneas de acción.        

Igual razón cabe frente a la crítica relacionada con que sólo entregaron 128 de los más de 600 fusiles que el Tribunal presume debían tener porque esa afirmación no se apoya en pruebas legalmente aportadas sino en inferencias que no socavan la tesis de la Fiscalía según la cual no todos los miembros de la organización usaban armas.

Los cuestionamientos relativos a que el grupo no restituyó 176 inmuebles de familias desplazadas, continuó interfiriendo en el libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas a través de la Corporación Democracia y no informó la suerte de los 1663 casos de desaparecidos ocurridos en Medellín en vigencia de la Ley 906 de 2004, que el Tribunal presume fueron cometidos por el Bloque Cacique Nutibara porque controlaba las comunas, no pueden imputarse a los postulados por cuanto no tenían la posibilidad de adoptar esas determinaciones en atención a su rango en la organización.

Dichos reparos, dirigidos a los máximos responsables del Bloque Cacique Nutibara, deben debatirse y demostrarse en el proceso seguido contra Diego Fernando Murillo Bejarano, alias «Don Berna», en su condición de jefe de la estructura delictiva, y en los trámites adelantados contra sus otros dirigentes.  

Entonces, como los postulados juzgados en esta actuación no fueron líderes o máximos responsables de esa estructura delictiva y no tenían la posibilidad de disponer de las condiciones en que se produjo la desactivación del grupo, no es viable derivarles consecuencias negativas por las desviaciones, inconsistencias o irregularidades mencionadas por la primera instancia, la cuales, además, no fueron objeto de debate en este proceso.

Obviamente, a los comandantes de los grupos armados al margen de la ley sí les son atribuibles las deficiencias en el proceso de desmovilización colectiva por cuanto eran los encargados de concretar de buena fe los compromisos pactados con el Gobierno Nacional, pues como se afirmó en la exposición de motivos de la Ley 975 de 2005, los líderes sólo pueden acceder a los beneficios transicionales cuando efectivamente desmantelen el grupo y cumplan las exigencias legales porque «la suerte del jefe o líder del grupo criminal depende de que en realidad logre desmantelar o desmovilizar al grupo que ayudó a crear»[5].

En relación con los requisitos de elegibilidad de carácter individual para acceder al beneficio punitivo, el Tribunal señaló:

Ahora bien, los postulados Juan Fernando Chica Atehortúa, Edilberto de Jesús Cañas Chavarriaga, Néstor Eduardo Cardona Cardona, Édgar Alexander Erazo Guzmán, Juan Mauricio Ospina Bolívar y Wander Ley Viasus Torres, cumplen los requisitos de elegibilidad individuales, pues

i) Todos se desmovilizaron el 25 de noviembre de 2.003 y entregaron las armas, conforme se estableció en el Capítulo I, "Los antecedentes del caso", párrafos 1 a 6.

ii) Cesaron toda interferencia en el libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas, pues la Sala no tiene constancia o evidencia de lo contrario, ni conoce que éstos hayan sido condenados por dichas conductas, de tal manera que se pueda desvirtuar ese hecho.

iii) Su participación y actividad en la organización no estaba destinada al tráfico de estupefacientes o al enriquecimiento ilícito o el usufructo personal de esa actividad, pues no existe evidencia alguna al respecto.

iv) Han revelado la suerte de los desaparecidos y han contribuido en la búsqueda de sus cuerpos o restos, hasta donde llega su conocimiento.

v) Aunque no han entregado bienes, tampoco hay evidencia de que los hayan obtenido ilícitamente, ni hay prueba de que posean bienes propios que deban aportar para la reparación.

Siendo ello así, la Corte advierte que los requisitos de elegibilidad colectivos e individuales, así como las restantes exigencias de orden legal están presentes, razón por la cual ratificará la decisión de la primera instancia de conceder la pena alternativa a los postulados (a excepción de MAURO ALEXANDER MEJÍA OCAMPO como se explicará más adelante), con las precisiones realizadas en este capítulo.

Imposibilidad de emitir sentencia ordinaria cuando no se reúnen los requisitos para acceder a la pena alternativa

La Corte debe resolver si la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, al concluir la audiencia concentrada, puede emitir sentencia y tasar la pena ordinaria aún si encuentra que el postulado no reúne los requisitos para acceder a la pena alternativa o si, por el contrario, debe excluir al postulado y remitir la actuación a la justicia permanente para que reactive los procesos suspendidos y/o inicie las investigaciones a que haya lugar, según sea el caso.

Lo anterior porque el Tribunal emitió sentencia ordinaria contra MAURO ALEXANDER MEJÍA OCAMPO y le negó la pena alternativa, decisión que el agente del Ministerio Público consideró improcedente.

Pues bien, la determinación del Tribunal desconoce que la jurisdicción transicional está instituida para procesar y juzgar de manera exclusiva a los desmovilizados que voluntariamente ingresaron al trámite regulado por la Ley de Justicia y Paz, que cumplen todas las obligaciones propias de dicho sistema normativo y permanecen firmes hasta el final en su propósito de enmienda. De igual forma omite considerar que cuando los postulados quebrantan su promesa de respetar las obligaciones adquiridas, deben ser expulsados del trámite transicional a efectos de que la justicia ordinaria los investigue y juzgue.

La condición de delitos cometidos durante y con ocasión del conflicto armado no es suficiente para habilitar la competencia de la jurisdicción transicional para emitir la sentencia ordinaria. Si ello fuera así bastaría con el ingreso al trámite de Justicia y Paz para que la Sala de Conocimiento dictara sentencia, con independencia de que el postulado cumpliera o no con las exigencias para acceder a la pena alternativa y, además, no existiría el instituto de exclusión consagrado en el artículo 11A de la Ley 975 de 2005 porque en cualquier evento sería imperativo fallar el caso.

Si de antemano se sabe que el postulado no es  acreedor a la pena alternativa, indulgencia en virtud a la cual se sometió a un procedimiento excepcional donde necesariamente será condenado con base en su confesión, resulta desproporcionado y violatorio de sus garantías fundamentales –juez natural,  debido proceso, derecho de defensa y de contradicción– continuar con el proceso transicional y condenarlo a la pena ordinaria privándolo de desplegar todas las acciones defensivas propias de la justicia permanente.

 En efecto, acorde con el artículo 2º de la Ley 975 de 2005, la Ley de Justicia y Paz «regula lo concerniente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a los grupos organizados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional».   

De esta manera, el procedimiento transicional se ocupa de investigar, procesar, sancionar y otorgar beneficios judiciales, si a ello hubiere lugar, a los desmovilizados que el Gobierno Nacional postule, respecto de los delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo organizado al margen de la ley, siempre que persistan en su voluntad de dejar el accionar delictivo y cumplir los compromisos adquiridos al vincularse al trámite excepcional.

Surtidas las diversas etapas previstas en la Ley de Justicia y Paz – i) versión libre y confesión de delitos, ii) formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, iii) audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos e incidente de reparación integral –, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal debe fijar la pena que corresponda por los delitos cometidos, de acuerdo con la reglas del Código Penal, como lo señala el artículo 29 de la Ley 975 de 2005.

Adicionalmente, en caso de que el condenado haya cumplido las condiciones previstas en la ley, «impondrá una pena alternativa que consiste en privación de la libertad por un periodo mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8) años, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos».           

Entonces, el principal beneficio de ingresar al trámite transicional y cumplir los requisitos establecidos en esa normatividad es la alternatividad penal que al tenor del artículo 3º consiste en «suspender la ejecución de la pena determinada en la respectiva sentencia, reemplazándola por una pena alternativa que se concede por la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación de las víctimas y su adecuada resocialización».           

Dicha indulgencia no se adquiere en forma automática sino como producto de la satisfacción de una serie de condiciones establecidas en la ley y en la sentencia, orientadas a verificar la contribución a la verdad, la justicia, la reparación de las víctimas, el fortalecimiento de las garantías de no repetición y, consecuentemente, a la consecución de la paz nacional. Los principales presupuestos para obtener el beneficio punitivo son:

a) Haberse desmovilizado de un grupo armado organizado al margen de la ley.

b) Ser autor o partícipe de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a dichas estructuras.

c) Manifestar la voluntad ante el Gobierno de ser postulado para acogerse al procedimiento y beneficios de la ley 975 de 2005 y declarar bajo juramento el compromiso de cumplir las exigencias previstas en la ley.

d) Cumplir con los requisitos de elegibilidad de los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005.

e) Ser postulado por parte del Gobierno Nacional.

f) Rendir versión libre que permita el establecimiento de la verdad a partir de la confesión plena y veraz de los hechos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo, con apoyo en la cual contribuya a reconstruir la verdad de lo acontecido.

g) No incurrir en nuevas conductas punibles, realizar un proceso de resocialización a través de trabajo, estudio o enseñanza y contribuir a la desmovilización del grupo armado al margen de la ley al que perteneció, tal como lo dispone el artículo 29 de la Ley 975 de 2005.  

Agotadas las fases del procedimiento transicional, el Tribunal debe confrontar los cargos con el material probatorio acopiado y la normatividad transicional a efectos de realizar el control material y formal de la aceptación total o parcial de cargos y verificar los requisitos de elegibilidad y demás exigencias legales para determinar si el postulado se hace merecedor a la pena alternativa.

Si se cumplen dichos presupuestos, la Sala de Conocimiento dicta la sentencia correspondiente dentro de la cual debe i) fijar las penas principales y accesorias, ii) determinar la pena alternativa, iii) establecer las medidas de reparación integral de las víctimas y su cuantía, iv) decretar la extinción de dominio de los bienes destinados a la reparación, v) ordenar la acumulación jurídica de penas, vi) indicar la obligación del condenado de participar en el proceso de reintegración, entre otras, tal como lo dispone el artículo 24 de la Ley 975 de 2005.       

Si el examen del material probatorio acopiado le indica al Tribunal que el postulado no satisface a cabalidad las condiciones previstas en la Ley de Justicia y Paz para acceder a la pena alternativa, incluidos los requisitos de elegibilidad, así debe declararlo mediante decisión interlocutoria en la que exponga las razones de su conclusión, de la consecuente determinación de abstenerse de emitir sentencia y de la orden de remisión de la actuación a la Fiscalía General de la Nación, procedimiento con el que garantiza a las partes la posibilidad de interponer los recursos de ley para rebatir la decisión, si no la comparten, y ejercer el derecho de contradicción.     

Lo anterior por cuanto la competencia de la justicia transicional se circunscribe a procesar y juzgar a los postulados por el Gobierno Nacional que mantengan hasta el final su compromiso de dejar de delinquir y de contribuir a la reconciliación nacional garantizando la verdad, la justicia y la reparación a las víctimas.   

Además, porque la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz tiene la obligación de verificar el cumplimiento de los presupuestos de orden legal antes de otorgar el beneficio punitivo, labor que no puede limitarse a ratificar sin crítica la solicitud de la Fiscalía, como si se tratara de un simple avalista.

Si de manera razonada y fundada el Tribunal colige que un postulado deshonró su palabra, puede y debe  ordenar su expulsión porque quien por acción u omisión exterioriza su voluntad de sustraerse a las obligaciones propias de la justicia transicional, evidencia menosprecio y deslealtad hacia sus fines y hacia los derechos de las víctimas y, por tanto, no puede acceder a los beneficios establecidos en ella.

Entonces, de manera excepcional, cuando la Fiscalía solicita conceder al postulado el beneficio punitivo, pero el Tribunal encuentra que no están dados los requisitos para reconocerlo, debe abstenerse de dictar sentencia y ordenar el retiro del postulado del trámite transicional.

Esta expulsión difiere de la establecida en el artículo 11A de la Ley 975 de 2005 porque se produce, i) de oficio, ii) culminada la audiencia concentrada, al evaluar los cargos, el material probatorio y las peticiones de las partes e intervinientes, iii) como consecuencia del incumplimiento comprobado de algún requisito legal para acceder a la pena alternativa, incluidos, obviamente, los de elegibilidad.

En cambio a la exclusión del artículo 11A puede llegarse i) por petición de la Fiscalía o del apoderado de las víctimas ii) presentada en cualquier etapa del proceso, iii) por las causales enlistadas en la norma y por las «demás que determine la autoridad judicial competente», iv) previa celebración de una audiencia en la que se debata y decida ese aspecto.

eriores oportunidades la Sala señaló que los Tribunales no pueden excluir de oficio a los postulados (CSJ AP4085-2014, AP2578-2015, entre otras), criterio que continúa vigente tratándose de la figura contemplada en el artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, pero que no aplica para eventos como el examinado, donde se llegó al final del proceso y la Fiscalía solicitó conceder la pena alternativa, pero objetivamente se estableció la ausencia de las exigencias para otorgar el beneficio punitivo.

En este único evento, los Tribunales de Justicia y Paz se encentran habilitados para excluir del proceso al postulado que incumplió las obligaciones adquiridas con el proceso transicional, solución que evita el desgaste judicial que implicaría ordenar a la Fiscalía adelantar el trámite correspondiente, con mayor razón cuando esa entidad consideró satisfechos los requisitos para emitir el correspondiente fallo.

Así las cosas, pese a la inconsistencia lógica planteada en la sentencia, se materializó la obligación impuesta en los artículos 24 y 29 de la Ley 975 de 2005 a las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales de conceder la pena alternativa única y exclusivamente cuando corroboren el cumplimiento de la totalidad de las condiciones previstas en la ley.  

Del caso concreto.

El Tribunal negó la pena alternativa a MAURO ALEXANDER MEJÍA OCAMPO porque después de su desmovilización faltó a su compromiso con la verdad y continuó delinquiendo.

Lo primero porque se reservó delitos como el homicidio de Alonso Tabares, la amenaza al hijo de una testigo, la utilización de menores de edad para la realización de los delitos y el despojo de las pertenencias de José Alfredo Acevedo Bustamante. Así mismo, por cuanto faltó a la verdad en el caso del atentado contra Luz Mery de Jesús Diosa, su esposo Pedro Luis Restrepo Loaiza y su hijo Mauricio Restrepo Diosa al proclamar que ejecutó el homicidio de este último en legítima defensa putativa, ocultar a los demás partícipes y omitir el intento de despojo de la vivienda y el abuso sexual de Marcela Viviana Abad.

Lo segundo por cuanto MEJÍA OCAMPO luego de su desmovilización continuó identificándose con una cédula de ciudadanía falsa y porque el 19 de marzo de 2010 fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, junto con otras personas, por el delito de concierto para delinquir agravado respecto del accionar delictivo de la banda «La Unión» en la Central Mayorista de Itagüí.

Los reproches relativos a la omisión de confesar hechos punibles y a la falta de veracidad de las circunstancias en que cometió algunos delitos no se encuentran acreditados porque sólo recogen la percepción aislada y sin corroboración de algunas víctimas sobre el proceder del postulado, así como las conjeturas del Tribunal sobre la posible comisión de otros delitos que no quiso develar.    

Con todo, el reproche relativo al uso de documento público falso por parte de MAURO ALEXANDER MEJÍA OCAMPO con posterioridad a su desmovilización, concretada de manera colectiva el 25 de noviembre de 2003, sí fue constatado en el proceso. En efecto, acorde con el informe 310 del 9 de mayo de 2012 rendido por el investigador de campo designado por la Fiscalía –carpeta No. 417481–, el postulado «laboró con el programa «Manejo del Árbol Urbano...de Itaguí» por medio de contrato de trabajo» en el año 2005 bajo la identidad de Nelson Albeiro Ceballos Galeano, C.C. 98.626.001 y con ese nombre se vinculó al sistema de riesgos profesionales y a la entidad prestadora de salud, documentación que fue aportada al proceso.

  

Aún más, el mismo postulado ratificó esa situación cuando expresó en la versión libre del 21 de junio de 2011 que «esta falsedad empezó en febrero de 2002, con esa duré como cuatro meses hasta que «Alex cuñado» me manda hacer una cédula con esos mismos datos pero original, me la hace llegar con «Pomponio» y esa la utilicé hasta el día de mi captura».  Y su aprehensión se concretó el 20 de marzo de 2006 a efectos de cumplir la pena impuesta en la sentencia del 31 de octubre de 2003 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itaguí, relacionada con el homicidio de Mauricio Restrepo Diosa.

Entonces, aunque en su versión el postulado no faltó, sí infringió la obligación adquirida al momento de su desmovilización de no continuar en la actividad delictiva por cuanto usó una identidad falsa por un lapso superior a dos años después de la dejación de armas, en desmedro del requisito de elegibilidad consagrado en el artículo 11.4 de la Ley 975 de 2005.

Adicionalmente, la sentencia proferida el 19 de marzo de 2010 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín contra el postulado y otras personas más por el delito de concierto para delinquir informa que MEJÍA OCAMPO, como integrante de la banda «La Unión», delinquió con posterioridad a su desmovilización acaecida el 25 de noviembre de 2003, pues aunque la narración de los hechos allí juzgados no incluye fechas exactas, la investigación se originó en informes de policía  de octubre de 2.006 y marzo de 2.007 que describen las actividades delincuencias desplegadas por el grupo delictivo en la Central Mayorista de Itagüí en los años inmediatamente anteriores.  

Siendo ello así, se constató el incumplimiento de ese requisito de elegibilidad, lo cual imposibilita su acceso a la pena alternativa porque devela que la voluntad del postulado no se orientó a respetar la ley, como debía hacerlo.

En consecuencia, la Corte confirmará la decisión del Tribunal de negar a MAURO ALEXANDER MEJÍA OCAMPO la pena alternativa. Sin embargo, por las razones expuestas en el acápite anterior, revocará la sentencia ordinaria impuesta por la primera instancia y, en su lugar, dispondrá la exclusión del postulado del trámite transicional y la ruptura de la unidad procesal para que la Fiscalía continúe o inicie los procesos por los hechos delictivos atribuidos en este trámite.

Por último, la situación examinada impone a la Corte requerir a la Fiscalía que cumpla con su deber de depurar el trámite transicional solicitando oportunamente la exclusión de los postulados que por acción u omisión se aparten de los objetivos de la ley, a efectos de evitar el desgaste de la administración de justicia y la burla a las expectativas de la sociedad y de las víctimas, como ocurrió con este caso.        

El Tribunal no tiene competencia para pronunciarse sobre hechos delictivos que no fueron cometidos por los postulados.      

El representante del Ministerio Público pidió anular la sentencia bajo el argumento de que la primera instancia se pronunció sobre hechos delictivos que no fueron perpetrados por los siete postulados involucrados en este proceso, como los acaecidos en la comuna 13 y «La Escombrera», materializados por otros integrantes del Bloque Cacique Nutibara, contra quienes se adelantan los respectivos procesos, escenario donde debe debatirse su configuración y responsabilidad.

Consideraciones de la Sala:

En el capítulo correspondiente a los patrones de criminalidad del Bloque Cacique Nutibara, el Tribunal develó que esa estructura criminal, de manera sistemática y generalizada, utilizó la desaparición forzada como forma de aterrorizar a la población y ejercer dominio sobre ella sin aumentar los índices de homicidios de la ciudad – párrafos 189 a 196 del fallo –, en apoyo de lo cual describió lo ocurrido en el sitio denominado «La Escombrera» de la siguiente manera:

192. De acuerdo a la evidencia, el Bloque Cacique Nutibara tuvo por lo menos 3 bases estratégicas en la comuna 13 ubicadas en el Alto de Bellavista "El Cebollal", el Alto de la 43 o el sector del Morro, desde donde controlaban los barrios Las Margaritas, Vallejuelos y Juan 23, La Escombrera y La Arenera, en las cuales, conforme a la evidencia de que dispone la Sala, se encuentran los cuerpos de unos 300 jóvenes desaparecidos por el Bloque Cacique Nutibara.

La ESA Escombros Sólidos Adecuados Ltda, antes Agregados San Javier, inició su explotación en el año 2.000 y tenía por objeto la industrialización y comercialización de materiales pétreos. Las Empresas Varias de Medellín también utilizaron los sectores de La Arenera y La Escombrera para depositar escombros. El Bloque Cacique Nutibara se instaló en dicho lugar y no sólo lo utilizaron como base, sino que allí enterraron a sus víctimas y están sepultadas bajo cantidades de escombros. Sólo recientemente, y a raíz de la decisión de esta Sala del 4 de septiembre de 2.013, las autoridades competentes han tomado medidas para ponerle fin a esa condición, pero antes hubo una indiferencia que constituye una afrenta a los derechos de las víctimas a la reparación, más si el Estado y las autoridades de la ciudad de Medellín son responsables de esa situación por acción u omisión.

iormente, en el acápite de las medidas de satisfacción (párrafos 843 a 846), ordenó a las autoridades competentes suspender el vertimiento de escombros y desechos en el citado lugar, realizar las tareas necesarias para encontrar los cuerpos inhumados ilegalmente y construir un memorial para rescatar y honrar la memoria de las víctimas de desaparición forzada de la comuna 13 de Medellín.    

        

Es cierto entonces que la primera instancia se refirió a diversos hechos delictivos que no fueron cometidos directamente por CAÑAS CHAVARRIAGA, CARDONA CARDONA, CHICA ATEHORTÚA, ERAZO GUZMÁN, MEJÍA OCAMPO, OSPINA BOLÍVAR y VIASUS TORRES sino por la estructura delictiva a la cual pertenecieron. Sin embargo, esa mención se hizo dentro del acápite de los patrones macro criminales desplegados por el Bloque Cacique Nutibara, por manera que el Tribunal no los atribuyó a los postulados sino que los utilizó para contextualizar la organización ilícita a la que pertenecieron, su proceder y modus operandi, como lo exige la normatividad transicional vigente.

El artículo 15 de la Ley 975 de 2005 establece que los servidores públicos que intervienen en el trámite transicional «dispondrán lo necesario para que se asegure el esclarecimiento de la verdad sobre el patrón de macro criminalidad en el accionar de los grupos armados organizados al margen de la ley y se pueda develar los contextos, las causas y motivos del mismo», lo cual significa que en el trámite transicional no es viable investigar y juzgar los delitos de forma individual y aislada, como si no tuviesen ninguna concatenación. Por el contrario, resulta imperativo para la Fiscalía y las Salas de Conocimiento, en aras de materializar las garantías de verdad y no repetición, establecer el contexto, las causas, consecuencias y patrones macro criminales que propiciaron la violación generalizada y masiva de los derechos humanos por parte de los diversos grupos armados que dejaron las armas como consecuencia de los pactos con el Gobierno Nacional.

En ese orden, ninguna irregularidad configura el contextualizar el accionar del Bloque Cacique Nutibara y reseñar los patrones macro criminales desplegados porque es claro que ese proceder se ajusta al mandato legal transcrito y propende por develar lo realmente acontecido.

Y aunque los aquí postulados no fueron máximos responsables del Bloque Cacique Nutibara, sí formaron parte de él y resulta necesario saber cómo funcionaba esa estructura ilegal para comprender que los crímenes imputados no obedecieron a motivaciones individuales o impulsos particulares sino a la existencia de una organización jerarquizada que tenía políticas y objetivos precisos.

Analizar de manera aislada los delitos que cada postulado confesó, como lo propone el Ministerio Público, conlleva desconocer la naturaleza del trámite transicional, sus objetivos y propósitos e impide conocer  la verdad de lo ocurrido en el marco del conflicto armado. También soslaya el deber de establecer el grado de responsabilidad de los integrantes del grupo armado organizado al margen de la ley, de sus colaboradores y financiadores.

Las medidas orientadas a que no se arrojen más desechos a «La Escombrera», buscar a los allí inhumados y construir un monumento para honrar su memoria, no son irregulares en tanto el Bloque Cacique Nutibara es responsable de múltiples desapariciones y el Tribunal puede y debe adoptar las medidas que redunden en la búsqueda de los cuerpos con independencia de que los aquí postulados no hubiesen sido los autores de esos delitos, aunque sí la estructura delictiva a la que pertenecieron.

  1. 5. El Tribunal no tiene competencia para condenar al Estado como responsable de los crímenes cometidos por el Bloque Cacique Nutibara.

El Ministerio Público pidió decretar la nulidad de la sentencia de primera instancia por cuanto el Tribunal no podía condenar al Estado colombiano como responsable de las acciones delictivas perpetradas por el Bloque Cacique Nutibara. Con esa decisión vulneró principios fundamentales como el debido proceso, el derecho de contradicción, juez natural, entre otros, porque el Estado fue condenado sin ser oído y vencido en juicio por una autoridad carente de competencia para adoptar esa determinación.  

Consideraciones de la Sala:

 En el capítulo 6 del contexto de los crímenes del Bloque Cacique Nutibara, el Tribunal consignó las siguientes afirmaciones:

170. Las convivir y Coosercom fueron una estrategia del Estado en la lucha contrainsurgente y el control social de la población. Ambos fueron una fuente o cantera de los grupos paramilitares y en más de un caso una herramienta para encubrir sus actividades y fueron promovidas, organizadas, financiadas y apoyadas por las Fuerzas Militares, empresarios privados de distintos sectores y, por supuesto, los narcotraficantes. (...).

172. La promoción, organización y apoyo de las convivir y los paramilitares no fue la conducta de unos miembros o sectores aislados de las Fuerzas Militares, y en especial del Ejército Nacional, como quizá pudo ser en sus comienzos. A diferencia de lo que concluyó una de las Salas de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, con el tiempo se convirtió en una política trazada, auspiciada o permitida y facilitada desde los altos mandos de las Fuerzas Militares, como lo demuestran los múltiples casos registrados por la Sala, algunos de ellos, y solo algunos, documentados en esta decisión. (...).

176. El Estado colombiano es responsable, por acción y/o omisión, de los hechos cometidos por los grupos paramilitares. Éste y las Fuerzas Militares promovieron las convivir, que fueron una fuente o cantera de los grupos paramilitares y un mecanismo para encubrir su actividad. En la promoción, creación y expansión de éstos participaron amplios sectores del Estado y la sociedad civil, con la complacencia o tolerancia de otros sectores del gobierno. Pero, el Estado sabía de esas actividades de sus agentes.

Y más adelante, en el acápite 845 relacionado con las medidas de satisfacción, el Tribunal determinó:

845. Como medidas de satisfacción, y como ya lo ha hecho en otros casos, la Sala:

a) Declarará que el Estado y la Alcaldía de Medellín, de conformidad con lo constatado y reconocido en esta sentencia, son responsables por acción y omisión de las graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario cometidos por los miembros del Bloque Cacique Nutibara de las Autodefensas Unidas de Colombia y los hechos en los cuales perdieron la vida las víctimas.

e) (...) la Gobernación de Antioquia y Alcaldía de Medellín deberán construir un memorial para rescatar y honrar la memoria de las víctimas de desaparición forzada de la comuna 13 (...) El memorial deberá incluir por lo menos 5 elementos que sirvan de símbolo de la memoria de las víctimas y del sufrimiento y reparación de los familiares: ... v) una placa conmemorativa en la cual el Estado, la Fuerza Pública y la Alcaldía de Medellín reconozcan su responsabilidad en su desaparición forzada por acción y/o omisión y su compromiso para que esos hechos no se repitan.

g) El Ministro de Justicia, en nombre del Estado, los Alcaldes de Medellín e Itaguí y el Director y los Comandantes de Policía, reconocerán la responsabilidad de sus instituciones por acción y/o omisión en los hechos cometidos por el Bloque Cacique Nutibara al mando de Diego Fernando Murillo Bejarano, solicitarán perdón por esas acciones y omisiones y deberán comprometerse a desplegar todas las acciones y medidas para que esos hechos no vuelvan a repetirse, indicando públicamente las que adoptarán para evitar que se repitan y deberán incluir y hacer mención expresa de los siguientes casos (...).

Esta condena quedó incluida en el numeral 24, literales a) y h), inciso tercero, de la parte resolutiva de la sentencia y fue justificada de la siguiente manera:

i) La declaración sobre la responsabilidad del Estado es apenas una medida de satisfacción para las víctimas, pues éstas tienen derecho a conocer la verdad, a saber por qué y cómo ocurrieron los hechos de los cuales fueron víctimas y quiénes son responsables de ellos, incluidos quienes promovieron, financiaron, apoyaron o facilitaron que tales hechos sucedieran, sean autoridades públicas o particulares, pues así lo prescriben los artículos 7, 15, 16A y 17 de la Ley 975 de 2.005, modificados o adicionados por los artículos 10, 13 y 14 de la Ley 1592 de 2.012, que establecen el deber de develar "los contextos, causas y motivos del mismo", contribuir a "la reconstrucción de la verdad y al desmantelamiento del aparato de poder del grupo armado" y "esclarecer las redes de apoyo y financiación" y las víctimas tienen derecho a que esos responsables contribuyan por lo menos a darles satisfacción y pedirles perdón. El artículo 48.1 de la Ley 975 de 2.005 establece también como medida de satisfacción "la difusión pública y completa de la verdad judicial" y, siendo completa, no puede excluir a determinadas autoridades o personas;

ii) Dicha declaración no constituye en estricto sentido una condena al Estado, ni a dichas entidades territoriales por un hecho específico y concreto y ni siquiera de manera general porque, si así fuera, la Sala las condenaría a pagar directamente las indemnizaciones del caso y les impondría las demás obligaciones derivadas de su responsabilidad;

iii) La Sala sólo le está imponiendo al Estado el deber de pagar la indemnización de manera secundaria, a falta o en defecto de los postulados, de conformidad a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que establece que la responsabilidad del Estado en esa materia es subsidiaria o supletoria y de allí que en la parte resolutiva se condene al postulado y/o a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas y/o al Fondo para la Reparación de las Víctimas de la Violencia, estos últimos de manera subsidiaria;

iv) No sólo por esa razón la Sala citó al Estado, a la Gobernación de Antioquia y a las Alcaldías de Medellín e Itaguí como partes incidentales, a través del Ministerio de Justicia, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas y los representantes legales de la Gobernación y las Alcaldías, directamente o a través de sus apoderados, sino también porque este Tribunal puede impartirles órdenes o imponerles obligaciones en materia de satisfacción y garantías de no repetición, de conformidad con la ley y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y puede exhortarlas a realizar otros actos de reparación en materia de restitución y rehabilitación, instarlas a que las realicen en un tiempo razonable y hacerle seguimiento a esas medidas, de conformidad con la misma jurisprudencia.

     La Corte ha decantado que el contexto es un método de análisis orientado a establecer las causas y motivos del conflicto, el accionar del grupo delictivo, identificar su estructura y a los máximos responsables, así como las redes de apoyo y financiación (CSJ SP16258-2015). Sin embargo, también ha aclarado que no es un escenario ilimitado en el que los funcionarios judiciales puedan declarar la responsabilidad de personas o instituciones no vinculadas debidamente al trámite.

Con mayor razón cuando la justicia transicional no es competente para derivar ese tipo de atribuciones, por cuanto su objeto se circunscribe a juzgar a los postulados por el Gobierno Nacional al proceso de Justicia y Paz garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.

Y aunque al establecer el contexto se deben reseñar los sucesos que rodearon el nacimiento y funcionamiento del grupo ilegal, incluidos los que develen complicidad de los integrantes de las instituciones públicas, no puede confundirse la construcción del marco de referencia con la actividad de juzgar a instituciones que no han sido parte de la actuación, como ocurrió en este evento donde se condenó al Estado y a la Alcaldía de Medellín por los crímenes del Bloque Cacique Nutibara.

La Ley de Justicia y Paz busca facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual y colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, propósito en el cual establece un procedimiento para investigar, procesar, sancionar y otorgar beneficios judiciales a los desmovilizados que sean postulados por el Gobierno Nacional, respecto de los delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a esas estructuras delictivas.

El compromiso del Estado por actos cometidos por sus agentes o funcionarios debe definirse ante la jurisdicción contencioso administrativa. Lo contario, esto es, deducir responsabilidad al Estado en proceso transicional implica desconocer el principio del Juez Natural y el carácter excepcional del trámite transicional.

En tal sentido, la Corte ha advertido lo siguiente:

Con independencia de la responsabilidad que pueda corresponder al Estado por el origen y desarrollo del atroz accionar delictivo de las AUC, este proceso, tramitado al amparo de la Ley 975 del 2005, no puede ser el escenario para juzgarlo e imponerle la carga que se pide, primero, porque respecto del Estado debe cumplirse el mismo lineamiento constitucional atinente a que, previo a condenarlo, se impone llamarlo y vencerlo en juicio, permitiéndole defenderse, y ello no sucedió, ni podía suceder, como que no es esta la jurisdicción en donde puede juzgarse al Estado por los errores cometidos por sus agentes.

Segundo, porque si bien en el marco de la justicia transicional el Estado acude a adoptar medidas de atención, asistencia y reparación a favor de las víctimas, ello en modo alguno implica reconocimiento ni presunción de su responsabilidad (artículo 9º de la ley 1448 del 2011), la cual evidentemente debe postularse y demostrarse ante la jurisdicción respectiva. Por lo mismo, cuando al Estado le corresponda acudir en forma subsidiaria a indemnizar, en atención a la imposibilidad del victimario o del grupo armado ilegal, tal actuación no comporta reconocimiento ni puede presumirse como acto de admisión de responsabilidad estatal (artículo 10 ídem). (CSJ 6/06/12, rad. 38508)

     

En ese orden, la condena al Estado y a la Alcaldía de Medellín como responsables de las graves violaciones de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario cometidas por el Bloque Cacique Nutibara, es ajena a la justicia transicional porque esa determinación sólo puede adoptarse en los procesos donde esas instituciones sean parte y tengan la oportunidad de defenderse.

A nivel interno es la jurisdicción contencioso-administrativa la encargada de pronunciarse sobre la responsabilidad estatal y en el campo internacional le compete a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya competencia aceptó el Estado colombiano por haber suscrito y posteriormente ratificado la Convención Interamericana de Derechos Humanos a través de la Ley 16 de 1972.

El Tribunal afirma que la declaración de responsabilidad del Estado y la Alcaldía de Medellín no constituye una condena sino una medida de satisfacción porque las víctimas tienen derecho a  conocer la verdad. No obstante, se trata de un argumento sofístico porque realmente sí los condenó por los crímenes perpetrados por el Boque Cacique Nutibara y de ello dan cuenta las expresiones gramaticales que utilizó y la orden a las entidades ya referidas de pedir perdón por esos hechos.

Si la primera instancia observa algún tipo de compromiso penal por parte de funcionarios estatales, debe compulsar copias, como efectivamente lo ha hecho, para que las autoridades competentes realicen las investigaciones correspondientes porque le está vedado asumir competencias que legalmente no le han sido asignadas.

El carácter condenatorio de la declaratoria de responsabilidad del Estado y la Alcaldía de Medellín no se desvirtúa, como aduce el Tribunal, porque no les haya ordenado sufragar las indemnizaciones a las víctimas,  pues ello obedeció a la prohibición legal de adoptar esa determinación contendida en el artículo 10 de la Ley 1448 de 2011.

En el capítulo 6º del fallo se afirmó la existencia de una política de Estado orientada a la promoción, organización y apoyo a los grupos paramilitares y por ello el Tribunal condenó a las citadas instituciones de derecho público.

La Corte no ignora la relación que existió entre integrantes de la fuerza pública con diversas estructuras delincuenciales, pero no encuentra que se haya debatido en este proceso la existencia de la mencionada política estatal y, mucho menos, que se haya demostrado su configuración a partir de las pruebas acopiadas en el proceso porque no se particularizaron los medios de convicción que evidencian esa situación. Siendo ello así, se trata de afirmaciones genéricas sin el rigor propio de las decisiones judiciales, razón por la cual no pueden hacer parte del contexto porque sólo contienen la visión particular de los magistrados que conforman la Sala mayoritaria del Tribunal respecto de la responsabilidad del Estado en el conflicto armado colombiano.

A pesar de las falencias detectadas, la Sala no anulará la sentencia por tratarse de una medida extrema que sólo procede cuando no existe otro medio para salvaguardar las garantías vulneradas y en este evento es posible reestablecer el equilibrio marginando la decisión y las motivaciones cuestionadas.

   

En consecuencia, la Sala excluirá del fallo el capítulo 6 del contexto denominado «En busca del Tiempo perdido. La política de los crímenes» que sustenta la orden contenida en el acápite 845, literales a) y e), aparte v) de las medidas de satisfacción, y revocará la orden contenida en el numeral 24 literales a) y h), inciso tercero, de la parte resolutiva de la sentencia porque exceden la competencia del Tribunal, invaden órbitas funcionales que constitucionalmente no le fueron atribuidas y vulneran las garantías fundamentales del debido proceso, derecho de defensa, juez natural, en tanto el Estado y la Alcaldía de Medellín fueron declarados responsables sin ser oídos y vencidos en un juicio donde se debatiera su responsabilidad respecto de los crímenes juzgados en esta actuación.

    1. El Tribunal no es competente para imponer órdenes a los demás órganos del poder público con plazos perentorios.  
    2. El agente del Ministerio Público cuestionó las órdenes impartidas a diversos órganos del poder público por parte del Tribunal por vulnerar el principio de autonomía e infringir los precedentes jurisprudenciales que disponen librar exhortaciones respetuosas.

      Consideraciones de la Sala:

      La primera instancia consideró que como medidas de satisfacción podía librar órdenes y no simples exhortaciones porque el criterio jurisprudencial vigente,  establecido en la sentencia del 27 de abril de 2011, rad. 34547, así lo autorizaba y al efecto transcribió el siguiente apartado de esa determinación:   

      «(...) todas aquellas medidas de rehabilitación, satisfacción, no repetición y colectivas por medio de las cuales se imparten órdenes a las diversas autoridades estatales se deben entender como exhortaciones para su cumplimiento, excepción hecha de las medidas de satisfacción de carácter simbólico y de no repetición contempladas en los apartados 358, 359, 360 y 362 del fallo, para las cuales el Tribunal ostenta expresa facultad, de conformidad con el artículo 48, numerales 49.4, 49.6 y 49.8 de la Ley 975 (...)»

      Con apoyo en esa consideración, declaró responsable al Estado y a la Alcaldía de Medellín de los delitos cometidos por el Bloque Cacique Nutibara, ordenó que en ceremonias públicas pidieran perdón a las víctimas, declaró que la sentencia constituye la reconstrucción fidedigna de lo sucedido, dispuso su publicación,  ordenó suspender el arrojo de desechos en «La Escombrera» y establecer un plan de búsqueda de los desparecidos, entre otros mandatos.  

      aración integral como derecho esencial de las víctimas comporta la adopción de medidas tendientes a garantizar i) la restitución, entendida como la posibilidad de devolver a la víctima a la situación anterior al daño padecido; ii) la indemnización o pago del valor de los perjuicios morales, materiales y de la vida de relación irrogados; iii) la rehabilitación orientada a recuperar a las víctimas de las secuelas físicas y sicológicas derivadas de los delitos cometidos; iv) la satisfacción o class="Letra14pt">compensación moral dirigida a restaurar la dignidad de la víctima y a divulgar lo acontecido y, v) la garantía de no repetición que incluye la desmovilización, desarme, reinserción, desmonte de las organizaciones delictivas y prohibición, en todas sus formas y expresiones, de la conformación de grupos armados organizados al margen de la ley (CSJ, 27/04/11, rad. 34547).

      Las medidas de satisfacción se orientan a restaurar la dignidad de las víctimas y a divulgar los fenómenos que originaron los crímenes padecidos por ellas, como forma de compensación moral. Siendo ello así, la condena contra el Estado y la Alcaldía de Medellín y la orden de que pidan perdón no encajan dentro de las acciones que los Tribunales de Justicia y Paz pueden disponer para reparar moralmente a los afectados y, por ello, la Corte debe revocarlas a efectos de restaurar la legalidad y el debido proceso, tal como se reseñó en el capítulo anterior.

      El precedente citado por el Tribunal distinguió entre medidas de satisfacción y de reparación simbólica, según lo dispuesto en los apartados 49.4, 49.6 y 49.8 de la Ley 975 de 2005 y aclaró que las primeras se concretan a través de exhortaciones y las segundas mediante órdenes. Allí mismo precisó que las de carácter simbólico se refieren al «aseguramiento de la memoria histórica, aceptación pública de la comisión de delitos, perdón difundido y restablecimiento de la dignidad de las víctimas, v. gr. la construcción de camposantos, de monumentos o la colocación de placas en sitios especiales» y sólo respecto de ellas sería posible emitir órdenes. Siendo ello así, declarar responsable al Estado y a la Alcaldía de Medellín y ordenar que en ceremonias públicas pidan perdón no constituyen medidas de satisfacción en los términos de la jurisprudencia mencionada.

      Además, la normativa en que la Corte fincó esa distinción fue derogada por el artículo 41 de la Ley 1592 del 3 de diciembre de 2012, de manera que no podían utilizarse por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín para impartir órdenes a otras ramas del poder público.

      Con mayor razón cuando continúa vigente el criterio según el cual la única forma de conciliar el principio democrático de separación de poderes adoptado en la Constitución Política, los derechos de las víctimas y las facultades de las autoridades judiciales dentro del régimen transicional de Justicia y Paz, en los eventos en que la reparación involucra a entidades del Estado del orden  nacional, departamental o municipal, es exhortándolas a cumplir las medidas dispuestas por los Tribunales de Justicia y Paz.

      La lectura sesgada del precedente, así como la omisión de considerar que los artículos 48 y 49 de la Ley 975 de 2005 no tienen vigencia desde el 3 de diciembre de 2012, llevaron al Tribunal a emitir órdenes y no exhortaciones, con lo cual desbordó su competencia.

      Por lo anterior, la Corte modificará los numerales 25 y 29 de la parte resolutiva del fallo impugnado en el sentido de que todas aquellas medidas de satisfacción y no repetición por medio de las cuales se imparten órdenes a las diversas autoridades estatales se deben entender como exhortaciones para su cumplimiento, con excepción de la condena al Estado y a la Alcaldía de Medellín y el mandato de pedir perdón, las cuales serán revocadas.

    3. La tasación punitiva incluyó circunstancias de mayor punibilidad no imputadas en la acusación.

  

La Fiscalía, el Ministerio Público y la Defensa cuestionaron la determinación del Tribunal de incluir oficiosamente en la tasación punitiva varias circunstancias de mayor punibilidad que no fueron atribuidas a los postulados en la formulación de cargos por cuanto afectó el principio de congruencia y el derecho de defensa. En razón a ello, los dos primeros recurrentes solicitaron decretar la nulidad parcial del fallo y el tercero pidió fijar la pena nuevamente excluyendo dichas circunstancias.    

Consideraciones de la Sala:

En el capítulo correspondiente al control de los cargos, la sentencia de primera instancia señaló:

La Fiscalía no imputó circunstancias de mayor punibilidad en ninguno de los delitos. Así el Fiscal no las haya mencionado expresamente, es evidente que la imputación incluye varias circunstancias que la ley califica como de mayor punibilidad, tales como a) "obrar en coparticipación criminal", tanto que la imputación se hace a título de coautor en múltiples casos; b) "ejecutar la conducta. . . con abuso de la condición de superioridad sobre la víctima, o aprovechando circunstancias de tiempo, modo, lugar que dificulten la defensa del ofendido o la identificación del autor o participe", la cual surge innegable y ostensible en muchos casos que fueron ejecutados con sorpresa, por la espalda o entre varios sujetos armados, en los cuales se colocó o se aprovechó la indefensión de la víctima, o se dificultó al máximo su defensa, como se desprende de los hechos imputados; y c) "aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito" (artículo 58 numerales 10, 11, 5 y 8 del Código Penal, respectivamente), entre otras circunstancias destacables.

En vigencia de la Ley 600 de 2.000, que en esa materia es aplicable a este proceso, pues no se trata de un proceso acusatorio o de corte adversarial, la Corte sostuvo que bastaba la "atribución jurídicamente valorada" de dichas circunstancias de mayor punibilidad para que el Juez las pudiera incluir en la sentencia, así el Fiscal no mencionara de manera expresa los numerales del Código Penal que las recogían. (...).

En este caso, es evidente que éstas fueron atribuidas y valoradas, así no se mencionaran las normas legales, pues se atribuyó la calidad de coautor y no se remite a discusión la condición de inferioridad o la indefensión de varios menores de edad y otras víctimas, la cual se destaca en los cargos.

Pero, aún en el caso de no ser así, la Sala puede y debe ejercer el control formal y material de los cargos, cuyos términos y alcances quedaron fijados más arriba e incluyen la posibilidad de modificar los delitos formulados o atribuir otros que se desprendan de los hechos confesados e imputados.

Con fundamento en dichos razonamiento tasó la pena ordinaria respecto de cada postulado a partir de los cuartos medios, considerando las citadas circunstancias de mayor punibilidad y las de menor punibilidad relacionadas con la carencia de antecedentes al momento de cometer el delito, la presentación voluntaria a las autoridades y el deseo de reparar los daños causados.

Obviamente, según las reglas del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, si hubiese atendido la formulación de cargos, que no incluía circunstancias de mayor o menor punibilidad, habría tenido que fijar la pena dentro del primer cuarto de movilidad punitiva.    

Pues bien, la Corte ha señalado pacífica e insistentemente desde la sentencia proferida por la Sala el 23 de septiembre de 2003, radicado 16.320, que las circunstancias de agravación punitiva, hoy llamadas de mayor punibilidad, específicas o genéricas, deben aparecer imputadas fáctica y jurídicamente en la acusación para ser atendidas en el fallo al momento de dosificar la pena correspondiente, como garantía del principio de congruencia.

En efecto, de acuerdo con la normatividad sustancial y procesal aplicable al caso, debe existir congruencia entre la acusación o su equivalente y la sentencia en los aspectos personal, fáctico –hechos y circunstancias– y jurídico, porque si uno de ellos no guarda identidad, se quebrantan las bases fundamentales del proceso y se vulnera el derecho de defensa, en tanto el procesado no puede ser sorprendido con imputaciones que no fueron incluidas en la acusación ni se le pueden desconocer aquellas condiciones favorables que redunden en la determinación de la pena.

Y aunque el Tribunal citó el precedente fundacional de la línea argumentativa expuesta, lo interpretó sin considerar que en él se enfatiza que no basta cualquier mención de un hecho susceptible de encajar en una situación de mayor punibilidad, pues se requiere que la imputación jurídica esté inequívocamente incluida en la acusación.   

Al revisar la formulación de acusación realizada por la Fiscalía frente a cada postulado, la Corte constató que no incluyó ningún evento de mayor punibilidad, ni en la descripción fáctica, ni en la imputación jurídica ni contiene referencias específicas al tema. Aún más, el Tribunal reconoció esa situación cuando afirmó que «la Fiscalía no imputó circunstancias de mayor punibilidad en ninguno de los delitos». Sin embargo, en contravía de esa evidencia dedujo oficiosamente, sin estar facultado para ello, circunstancias no atribuidas por la Fiscalía, con lo cual vulneró el debido proceso, el principio de congruencia y el derecho de defensa de los procesados.

La valoración del Tribunal de la forma como se concretaron los hechos no reemplaza la necesaria imputación que de las circunstancias de mayor punibilidad debió efectuar la Fiscalía, pues la mención de la coautoría de los delitos y la deducción de la primera instancia de que los hechos se cometieron abusando de la condición de inferioridad e indefensión de las víctimas no configura imputación de ninguna especie de las condiciones establecidas en el artículo 58 del Código Penal o su equivalente en anteriores legislaciones.

acute;s, no fueron las únicas circunstancias adicionadas por cuanto en algunos delitos también incluyó las contenidas en los numerales 2 y 8 del artículo 58 del Código Penal (apartados 872 a 877, entre otros) y frente ellas no explicó el motivo por el que las dedujo a pesar de que no fueron imputadas por la Fiscalía.

Es cierto que en el trámite transicional, de acuerdo a los precedentes de esta Corporación – Rad. 33301 del 11/03/10– y de la Corte Constitucional – C-370 de 2006–, «la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, no puede limitarse a la de simple avalista de los cargos presentados por la fiscalía y aceptados por el postulado» y por ello puede modificarlos para ajustarlos a la verdad de lo acontecido. Sin embargo, acorde con esos pronunciamientos, ello es posible cuando se ha discutido el tema en la audiencia de formulación de acusación y se ha habilitado un espacio para que el postulado manifieste, con asistencia letrada, su aceptación voluntaria, libre, espontánea de los cargos corregidos, condiciones que en este evento no se cumplieron e impiden avalar la modificación unilateral efectuada por la primera instancia.  

Con mayor razón cuando el control material no faculta a la Sala de Conocimiento para atribuir otros hechos punibles no imputados por el ente acusador porque «la titularidad de la acción penal en el modelo de justicia transicional implementado por la Ley 975 de 2005, radica exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación. De ahí que no puedan la judicatura ni las demás partes o intervinientes, formular o agregar cargos y delitos a su amaño» (CSJ 7/11/12, rad. 39472; 18/04/12, rad. 38526; 17/10/12, rad. 39269).

Entonces, la Sala de Justicia y Paz agregó circunstancias de mayor punibilidad no imputadas expresamente a cada postulado, lo cual comportó que se ubicara en los cuartos medios de movilidad para establecer los límites mínimos y máximos de la pena correspondiente. Esa situación vulnera las garantías procesales de los postulados porque al realizar el proceso de individualización de la sanción el Tribunal desbordó el marco de la imputación jurídica contenido en la formulación de acusación al fijar una sanción superior a la que en derecho correspondía.

Para remediar esa irregularidad no es necesario anular la actuación como demandan la Fiscalía y el Ministerio Público porque la falencia se supera realizando una nueva tasación punitiva que excluya las circunstancias deducidas de forma oficiosa. Esta solución es menos gravosa para la actuación, que data de hace más de 8 años, y salvaguarda los derechos de la sociedad y de las víctimas a la verdad, justicia y reparación.         

No sobra precisar que la variación de la tipificación de los hechos atribuidos a los postulados de delitos comunes a delitos contra bienes y personas protegidos por el Derecho Internacional Humanitario no obedece a la posibilidad de la Sala de Conocimiento de modificar a su arbitrio los cargos formulados sino al cumplimiento del precedente jurisprudencial consolidado, según el cual «las graves conductas cometidas por los paramilitares deben enmarcarse, primordialmente, dentro del contexto de crímenes de lesa humanidad, pues el ataque perpetrado contra la población civil adquirió tales dimensiones de generalidad y sistematicidad, que alteró de manera significativa el orden mínimo de civilidad, implicando el desconocimiento de principios fundantes del orden social imperante» (CSJ 21/09/09, rad. 32022).

En este caso el cambio en la denominación del tipo penal efectuado por el Tribunal –de homicidio agravado a homicidio en persona protegida, de secuestro a detención ilegal y privación del debido proceso, de hurto a destrucción y apropiación de bienes protegidos o despojo en el campo de batalla– no tuvo efectos en la dosificación punitiva porque la sentencia tuvo en cuenta la pena vigente al momento de la comisión de la conducta delictiva en atención al principio de favorabilidad.

Antes de rehacer la cuantificación punitiva, conviene precisar a la defensa, dada su solicitud orientada a que la sanción ordinaria se tase reconociendo las rebajas por confesión y aceptación de cargos ante la eventualidad de que la pena alternativa pueda revocarse, que el proceso transicional no contempla la posibilidad de conceder esas figuras jurídicas, dada su disímil naturaleza respecto del procedimiento ordinario.

l sentido, la Corte se ha referido al tema de la siguiente manera (CSJ, 27/04/11, rad. 34547):      

De modo, pues, que la referencia en la Ley 975 de 2005 a los criterios establecidos en la ley penal para tasar la sanción y la consagración en la primera de esas disposiciones del principio de complementariedad no implica, per se, que el postulado tenga derecho a obtener rebaja por razón de mecanismos posdelictuales previstos en la legislación ordinaria.

En ese sentido, se advierte cómo la aceptación de cargos, la confesión y la colaboración con la justicia regulados en la Ley de Justicia y Paz se estructuran sobre bases distintas a las establecidas en la Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004.

Sobre el particular, es necesario tener en cuenta que el acceso a la justicia transicional reviste carácter voluntario, en el sentido de que a sus trámites solamente ingresan quienes, haciendo parte de grupos armados al margen de la ley, así lo manifiestan. Pero una vez allí, su permanencia depende de que confiesen integralmente sus delitos, colaboren eficazmente con la justicia y acepten los cargos. Si no lo hacen saldrán de inmediato de dicho marco y serán procesados por la justicia ordinaria. (...)

Como se observa, la confesión, aceptación de cargos y colaboración con la justicia son de la esencia del esquema diseñado en la Ley 975 de 2005, de manera que sin su presencia no habrá lugar a la aplicación de sus trámites. En cambio, en los procedimientos penales ordinarios tales mecanismos son eventuales, en forma que de su concurrencia no depende la continuación del trámite.

Si lo anterior es así, resulta improcedente que dentro de la determinación de la pena ordinaria que se impone en el marco de la Ley 975 de 2000, se pretenda la aplicación de beneficios propios de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004. Para que esto ocurra, será necesario que el procesado haya sido investigado y juzgado conforme a los trámites regulados en dichas codificaciones. Como esa situación no acontece en el presente caso, la solicitud en tal sentido de los defensores debe despacharse negativamente.

La inclusión oficiosa del Tribunal de las circunstancias de mayor punibilidad 2 –motivo abyecto o fútil–, 5 –abuso de superioridad o inferioridad–, 8 –aumentar el sufrimiento víctimas– y 10 –coparticipación criminal– del artículo 58 de la Ley 599 de 2000 se presentó respecto de algunos delitos y sólo frente a ellos la Corte modificará el monto de la sanción.

La pena prevista en los artículos 103 y 104 de la Ley 599 de 2000 para el homicidio agravado es de 25 a 40 años de prisión. Como la Fiscalía no imputó circunstancias de mayor o menor punibilidad, acorde con el artículo 61, la sanción debe fijarse dentro del primer cuarto –de 300 a 345 meses–. En ese ámbito la Corte seleccionará el máximo en atención a la gravedad de la conducta y el daño real causado a las familias de las víctimas que debieron soportar un dolor superlativo, máxime cuando las muertes se causaron a personas de la población civil, no involucradas en el conflicto armado. En consecuencia, la pena por este delito se fija en 345 meses de prisión.

Lo anterior, además, respetando los criterios fijados por el Tribunal que sobre el tema estableció que «debe tenerse en cuenta algunos elementos, como el tipo de violencia utilizada, la gravedad de la conducta, el daño causado a la víctima, a su familia y a la comunidad en general, según se desprende de la narración de los hechos. Todo lo anterior implica la necesidad de ubicar la pena en el máximo de los cuartos medios, es decir de 435 meses de prisión».

El artículo 135 del Código Penal establece para el homicidio en persona protegida pena de 30 a 40 años de prisión. La Fiscalía no imputó circunstancias de mayor o menor punibilidad, acorde con el artículo 61, la sanción debe fijarse dentro del primer cuarto –de 360 a 390 meses–. Con iguales criterios a los señalados en el párrafo anterior, porque estos delitos también fueron cometidos en el marco del conflicto armado por un grupo organizado al margen de la ley, la Sala establecerá como sanción el máximo señalado, esto es 390 meses de prisión. Igual operación se realiza en relación con la multa y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, las cuales quedan en 2750 smmlv y 195 meses, respectivamente.

En el caso de la tentativa de homicidio en persona protegida, acorde con los parámetros del artículo 27 del Código Penal, la pena oscila entre los 15 y 30 años, de manera que el máximo del primer cuarto impone fijar la sanción en 225 meses de prisión, 1687,5 smmlv y 112,5 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.    

Similar criterio se aplicará respecto de los delitos de tortura,  detención ilegal y privación del debido proceso, destrucción y apropiación de bienes protegidos, despojo en campo de batalla, desplazamiento forzado y constreñimiento ilegal frente a los cuales el Tribunal agregó las circunstancias de mayor punibilidad no atribuidas por la Fiscalía.  

La Corte conservará la tasación de la pena efectuada por el Tribunal en relación con los delitos de concierto para delinquir, falsedad y uso ilegal de uniformes e insignias porque respecto de ellos no se presenta la falencia examinada por cuanto la sentencia no consideró motivos de mayor punibilidad. No obstante, la pena fijada para esos hechos delictivos será considerada en las proporciones determinadas por la primera instancia a efectos de establecer la sanción final.  

PostuladoCargoPena en la sentencia  TribunalPena tasada por la CortePena definitiva
JUAN FERNANDO CHICA ATEHORTÚA- Cargo 2, Homicidio agravado Edwin Alonso Arias Uribe

-435 meses de prisión


345 meses de prisión, 20 años de inhabilitación.A la pena más grave (345 meses) se agregan 7 meses por concierto para delinquir y 5 meses más por utilización ilegal de  uniformes e insignias.
Total pena: 357 meses de prisión, 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 10.037,5 smmlv (corresponde a la pena fijada por la Corte más la fijada por el Tribunal por el concurso de delitos de concierto para delinquir y uso ilegal de uniformes)
EDILBERTO DE JESÚS CAÑAS CHAVARRIAGA-Cargos 9, 2, 3, 4, 7 y 8,  homicidio en persona protegida  Mario Monsalve Guarín y otros


-
Cargo 10, tentativa homicidio en persona protegida de Néstor Raúl Guerra Patiño



- Cargos 8 y 9, tortura en persona protegida de NN y Jorge Mario Monsalve Guarín


- Cargo 8, detención ilegal y privación del debido proceso de NN


- Cargo 11, destrucción y apropiación de bienes protegidos
-450 meses de prisión, multa 4250 smmlv,
225 meses inhabilitación

-315 meses de prisión, 3062,5 smmlv, 157,5 meses inhabilitación

-210 meses de prisión e inhabilitación, 875 smmlv multa

-165 meses prisión y multa 1750 smmlv

-105 meses prisión, 593,75 smmlv multa
390 meses de prisión, 2750 smmlv, 195 meses inhabilitación


-225 meses de prisión, 1687,5 smmlv, 112,5 meses inhabilitación

-150 meses prisión e inhabilitación,
625 smmlv multa

-135 meses prisión, 1250 smmlv multa


-75 meses de prisión, 593,75 multa (la tasación correcta arroja 625 smmlv. No se modifica en virtud de la reformatio in pejus)
A la pena más grave (390 meses) se suman 15 meses por cada homicidio adicional (15 x 5 =75 meses), 12 meses por la tentativa de homicidio, 8 meses por cada tortura (8 x 2= 16 meses), 7 meses por cada detención ilegal (7 x 2 = 14 meses), 5 meses por utilización ilegal de uniformes y 7 meses por apropiación de bienes protegidos.
Total pena: Como la suma supera el máximo legal permitido, se fija en 40 años de prisión, 20 años de inhabilitación y multa de 21.568,75 smmlv (sumatoria de todas las multas fijadas, más la de uso ilegal de uniformes e insignias).
NÉSTOR EDUARDO CARDONA CARDONA-Cargos 6, 2, 7, 8, 9 homicidio en persona protegida



-Cargo 4, tentativa de homicidio Alberto Gil González





- Cargo 5 lesiones a Alex Santiago Galvis Restrepo

- Cargo 7, despojo campo de batalla a William De Jesús Herrera Mesa

-Cargo 7, Constreñimiento ilegal

-Cargo 10 detención ilegal y privación del debido proceso de Yoana Yanet Mosquera
-450 meses prisión, multa 4250 smmlv,
225 meses inhabilitación

-225 meses de prisión, 1687,5 smmlv, 112,5 meses



-27 meses de prisión


-99 meses prisión, 250 smmlv multa


-21 meses prisión

-165 meses prisión, 1750 smmlv multa
-390 meses de prisión, 2750 smmlv, 195 meses inhabilitación

-Tribunal no incluyó circunstancias mayor punibilidad. Corte ratifica tasación

-17 meses de prisión


-57 meses prisión, 150 smmlv multa


-15 meses de prisión

-135 meses de prisión, 1250 smmlv multa
A la pena más grave (390 meses) se suman 15 meses por cada homicidio adicional (60 meses), 12 meses por la tentativa de homicidio, 8 meses por el delito de lesiones personales, 7 meses por el delito de despojo en campo de batalla, 4 meses por constreñimiento ilegal, 13 meses por detención ilegal y privación del debido proceso, 5 meses por el uso ilegal de uniformes.
Total sanción: Como la suma supera el máximo legal permitido, se fija en 40 años de prisión,
 20 años de  inhabilitación y multa de 15.550 smmlv (sumatoria de todas las multas fijadas + la de uso ilegal de uniformes)
EDGAR ALEXANDER ERAZO GUZMÁN-Cargos 6, 7, 8, 9, 11, 12 y 13, homicidio en persona protegida



-Cargos 2, 3, 4 y 5 homicidio agravado

- Cargos 2, 3, 11 y 12 detención ilegal y privación debido proceso

- Cargo 7, desplazamiento forzado


-450 meses prisión, multa 4250 smmlv,
225 meses inhabilitación

-435 meses de prisión

-165 meses prisión y multa 1750 smmlv

-210 meses de prisión, 1750 smmlv, 150 meses inhabilidad
-390 meses de prisión, 2750 smmlv, 195 meses inhabilitación

-345 meses de prisión

-135 meses prisión, 1250 smmlv multa


-150 meses de prisión y de inhabilitación, 1250 smmlv
A la pena más grave (390 meses) se suman 15 meses por cada uno de los 18 homicidios adicionales (270 meses), 13 meses por cada detención ilegal y privación del debido proceso (5x13=65 meses), 10 meses por cada desplazamiento forzado (6x10=60 meses), 7 meses por el concierto para delinquir y 5 meses por el uso ilegal de uniformes.
Total sanción: Como la suma supera el máximo legal permitido, se fija en 40 años de prisión, multa de 50.000 smmlv (el máximo permitido) e inhabilitación de 20 años.     
JUAN MAURICIO OSPINA BOLÍVAR-Cargos 2 y 4 homicidio en persona protegida, Yobany Corrales Cuartas y Miguel Alejandro Gómez Arias

-Cargos 3 y 5, homicidio agravado

-Cargo 4, tentativa homicidio en persona protegida de Wilson Jaiber López Moreno



-450 meses prisión, multa 4250 smmlv,
225 meses inhabilitación


-435 meses de prisión

-315 meses de prisión, 3062,5 smmlv, 157,5 meses inhabilitación

-390 meses de prisión, 2750 smmlv, 195 meses inhabilitación


-345 meses de prisión

-225 meses de prisión, 1687,5 smmlv, 112,5 meses inhabilitación
A la pena más grave (390 meses) se suman 15 meses por cada uno de los 4 homicidios adicionales (60 meses), 12 meses la tentativa de homicidio, 6 meses por el concierto para delinquir y 5 meses por el uso ilegal de uniformes.
Total sanción: 473 meses de prisión,  inhabilitación de 20 años y multa de 18.412,5 smmlv (2750x3+1687,5x2 más las tasadas por el tribunal por concierto 6500 y uso ilegal de uniformes 287,5)
WANDER LEY VIASUS TORRES-Cargo 3, homicidio persona protegida de Dairo Humberto Amariles


-Cargo 2, homicidios agravados de Nelson de Jesús Arias Dadiv, Jair Alberto Calle y Gonzalo Múnera Blandón

-Cargo 4, detención ilegal y privación debido proceso (se fija pena con ley más favorable,  secuestro art. 269 C.P. de 1980)
450 meses prisión, multa 4250 smmlv,
225 meses inhabilitación

-435 meses de prisión




- 243 meses prisión y multa 275 smmlv
-390 meses de prisión, 2750 smmlv, 195 meses inhabilitación

-345 meses de prisión




-129 meses prisión, 125 smmlv multa
A la pena más grave (390 meses) se suman 15 meses por cada uno de los 3 homicidios adicionales (45 meses), 13 meses por la detención ilegal y privación del debido proceso, 6 meses por el concierto para delinquir y 5 meses por el uso ilegal de uniformes.
Total sanción: 459 meses de prisión, multa de 17.912.5 e inhabilitación de 20 años.     

No sobra precisar que el cuadro no incluye las penas impuestas en las sentencias emitidas en la jurisdicción ordinaria, cuya acumulación dispuso el Tribunal ni en la que más adelante la Sala ordenará acumular.

Impugnaciones

2.1. Las condenas impuestas a JUAN FERNANDO CHICA ATEHORTÚA y a EDGAR ALEXANDER ERAZO GUZMÁN por las muertes de Luis Fernando Herrera Saldarriaga y Mónica Patricia Agudelo Mejía, respectivamente, vulneran la garantía de la cosa juzgada.

La Fiscalía pidió revocar la condena impuesta al postulado JUAN FERNANDO CHICA ATEHORTÚA por el homicidio de Luis Fernando Herrera Saldarriaga porque afecta el principio de la cosa juzgada, pues el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín lo absolvió el 7 de noviembre de 2000 por tales hechos y la única forma de remover esa decisión es a través de la acción de revisión. Y si bien imputó ese cargo, ello obedeció a la necesidad de garantizar el derecho a la verdad, de manera que el Tribunal no podía condenarlo y, menos aún, imponerle pena de 40 años de prisión.

En igual sentido, la defensa se refirió a la condena impuesta a EDGAR ALEXANDER ERAZO GUZMÁN por el homicidio de Mónica Patricia Agudelo Mejía en relación con el cual el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín dictó sentencia condenatoria el 18 de octubre de 2011.  

Consideraciones de la Sala:

En el capítulo correspondiente a la legalización de cargos, la primera instancia manifestó lo siguiente en torno a la sentencia absolutoria expedida en favor de JUAN FERNANDO CHICA ATEHORTÚA por la muerte de Luis Fernando Herrera Saldarriaga:

La Sala, con todo, debe hacer una precisión. El postulado Chica Atehortúa fue absuelto por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín del homicidio de Luis Fernando Herrera Saldarriaga, delito que la Fiscalía le imputó en este proceso y él aceptó. A primera vista podría decirse que esa imputación viola la cosa juzgada y el principio non bis in ídem, que subyace en ella, conforme al cual una persona no pueda ser juzgada dos veces por el mismo hecho, con mayor razón si fue absuelto del delito. Pero, la cosa juzgada no es absoluta porque puede quebrarse a través de una acción de revisión y el principio non bis in ídem constituye un derecho y una garantía para el ciudadano y, como tal, es renunciable por éste. La Sala entiende, entonces, que al aceptar libre, voluntaria y espontáneamente y debidamente informado esa imputación, a pesar de haber sido absuelto, renunció a la protección de la cosa juzgada y el non bis in ídem. De allí que legalizará ese cargo.

La defensa se identificó con dicha tesis porque el postulado renunció a la cosa juzgada en aras de la verdad, la cual debe prevalecer, máxime cuando acudir a la acción de revisión para remover los efectos de la sentencia absolutoria contraría los principios de celeridad, economía y afecta los derechos de las víctimas.

Pues bien, la Corte revocará la legalización del cargo No. 4 atribuido a JUAN FERNANDO CHICA ATEHORTÚA y la condena impuesta en razón de ese delito porque si bien la Fiscalía le imputó el homicidio de Luis Fernando Herrera Saldarriaga, cometido el 18 de julio de 1999, lo hizo para efectos de garantizar el derecho a la verdad de las víctimas, dada la confesión del crimen efectuada por el postulado, pero allí mismo señaló que en su favor el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín profirió el 7 de noviembre de 2000 sentencia absolutoria que se encuentra ejecutoriada, cuya remoción sólo es posible a través de la acción de revisión.

El principio de la cosa juzgada implica que a quien se le haya definido situación jurídica por sentencia ejecutoriada o providencia con la misma fuerza vinculante, no se le puede someter nuevamente a juicio por la misma conducta, aun cuando se le dé una denominación jurídica diferente. Esta garantía integrante del debido proceso, se correlaciona con el postulado non bis in ídem consagrado en el inciso cuarto del artículo 29 de la Constitución Política y en los artículos 8º del Código Penal, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004.

principio no es de carácter absoluto porque puede ser limitado para defender intereses de supremo valor para la sociedad como los derechos de los procesados o de las víctimas de violaciones a los derechos humanos  o graves infracciones al derecho internacional Humanitario, como ha decantado la jurisprudencia constitucional (C-4 de 2003; C-871 de 2003).  

Por ello, el mecanismo establecido por el ordenamiento jurídico nacional para compaginar esa garantía con la justicia material es la acción de revisión que permite remover la cosa juzgada para hacer cesar la injusticia contenida en una decisión en la cual la verdad procesal es diametralmente opuesta a la verdad histórica del acontecer objeto de investigación o juzgamiento, previa demostración de alguna de las causales previstas en la ley.

El principio de la cosa juzgada no es ajeno al proceso que se surte bajo los lineamientos de la Ley de Justicia y Paz porque el compendio normativo transicional no lo excluye y, por el contrario, se nutre de las garantías generales del ordenamiento jurídico nacional dentro del cual ocupa lugar preponderante la prohibición de doble juzgamiento.

Incluso, considerando la especial protección de los derechos de las víctimas otorgada en la Ley de Justicia y Paz, no es posible desconocer, sin más, los efectos de la cosa juzgada, dados lo nocivos efectos que ello comportaría para la coherencia y legitimidad del sistema jurídico al propiciar la coexistencia de fallos de carácter contradictorio frente a un mismo supuesto fáctico.

Ello, además, porque la confesión de hechos punibles juzgados con anterioridad puede obedecer a disímiles propósitos, desde contar la verdad hasta encubrir a los verdaderos autores, por manera que debe ser examinada con detenimiento en el trámite establecido para esos propósitos.

De otra parte, la imputación del homicidio de Luis Fernando Herrera Saldarriaga obedeció a la necesidad de materializar el derecho a la verdad y configurar la memoria histórica del conflicto y no tuvo como finalidad obtener una sentencia de condena, pretensión imposible mientras no se remuevan los efectos de la cosa juzgada que acompañan a la sentencia absolutoria porque no pueden coexistir frente a un mismo hecho delictivo dos decisiones opuestas: la sentencia absolutoria proferida el 7 de noviembre de 2000 por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín y el fallo de condena emitido el 24 de septiembre de 2015 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de esa ciudad.     

yor razón cuando la Corte ya ha definido el asunto en los siguientes términos (CSJ, 07/11/22, rad. 39665;  26/09/12, rad. 39261):

De manera que la inquietud que plantean algunos sujetos procesales acerca de si la mera confesión de un postulado puede resultar suficiente en el ámbito de la justicia transicional para derruir la cosa juzgada, debe ser respondida negativamente y de manera tajante. Y la respuesta no puede ser otra, dado que ello avocaría a la administración de justicia a la anarquía jurídica, al caos judicial, en tanto sentencias con autoridad de cosa juzgada se verían derruidas con la sola manifestación de un sujeto procesal.

Piénsese tan solo en los problemas de competencia, de jerarquía, insoslayables dentro de un sistema de estructura piramidal, pues de no ser así las decisiones de los más altos tribunales podrían ser revocadas o desconocidas por funcionarios de inferior categoría, como ocurriría en el caso que nos ocupa, en donde fue la cabeza máxima de la justicia ordinaria la que profirió la decisión que se pretende revocar. Inadmisible se torna entonces, que la simple manifestación de un postulado tenga poder suficiente para desconocer la presunción de acierto y legalidad que ampara una sentencia o una decisión con el mismo efecto definitorio y la cual ha hecho tránsito a cosa juzgada.

Pero considérense igualmente otros inconvenientes, v. gr. el que tan sólo uno de dos o treinta procesados que han sido beneficiados por una decisión en firme, decida renunciar a la misma, con lo cual surge el interrogante, bastaría tal manifestación de tan sólo uno de ellos para dar al traste con esa decisión preclusoria o absolutoria, y cuál sería entonces la situación de aquellos procesados que se mantienen apegados a dicha decisión y a la fuerza de la cosa juzgada.

Se argumenta por la Fiscalía que nos encontramos frente a un proceso transicional que privilegia las víctimas, lo cual, en muchos aspectos tiene sentido y así ha sido reconocido, pero tampoco puede pretermitirse que la cosa juzgada y el non bis in idem, corresponden a derechos de igual jerarquía a aquellos que se invocan a favor de víctimas, y se encuentran igualmente consagrados a nivel de tratados (Convención americana de derechos humanos (art. 8.4), Pacto internacional de derechos civiles y políticos (art. 14).

El proceso transicional devela una situación coyuntural diferente, históricamente distinta y trascendental para la paz del país. Pero no necesariamente de lo que ese proceso significa intrínsecamente y de lo que propugna por su feliz culminación, puede entenderse que todo el procedimiento ordinario debe rendirse a esos fines y propósitos. Admitirlo comportaría instaurar excesivos privilegios que conducirían al despotismo jurídico en aras de la paz y otros fines que persigue el proceso transicional y la paz así lograda, por encima de la juridicidad, genera más injusticia, más guerra."

4- Qué debe hacerse, entonces, si un postulado, a quien se le imputa una conducta punible cometida con ocasión de su vinculación a grupos al margen de la ley, que hayan declarado su intención de acogerse a la Ley 975, confiesa un hecho por el que fue absuelto en otro proceso. El procedimiento a seguir, como lo sugiere la Magistrada de Control de Garantías y lo admiten todos los sujetos procesales, no puede ser otro que el de la acción de revisión, a fin de que a través de ella, se deje sin valor ni efecto esa decisión preclusoria o absolutoria. (...).

Adviértase, contra el argumento de la morosidad de la acción de revisión, que la finalidad que se persigue, se logra tan solo con el hipotético o eventual fallo de revisión, sin que sea menester reiniciar otro juicio, dado que aquel procedimiento cuya revisión se demandó pasaría a integrarse al proceso de justicia y paz, es decir, emitida la orden de revisión, esto es, derruida la cosa juzgada, ese proceso se integraría al proceso transicional, para los efectos de quienes han sido postulados y se rompería la unidad procesal, siguiendo su curso en la justicia ordinaria, para quienes no se han sometido a la ley de transición.

Siendo ello así, la Sala de Justicia y Paz no podía emitir nueva sentencia por el homicidio de Luis Fernando Herrera Saldarriaga por cuanto se encuentra vigente el fallo emitido respecto del mismo hecho punible por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín, frente al cual no se ha promovido la correspondiente acción de revisión.   

En igual situación se encuentra la sanción impuesta al postulado EDGAR ALEXANDER ERAZO GUZMÁM por el homicidio de Mónica Patricia Agudelo Mejía porque el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín el 18 de octubre de 2012 lo condenó a 280 meses de prisión por ese mismo crimen, según se observa en la documentación aportada por la Fiscalía en la audiencia de legalización de cargos.

En consecuencia, la Corte revocará las condenas emitidas por los citados hechos en contra del postulado JUAN FERNANDO CHICA ATEHORTÚA y EDGAR ALEXANDER ERAZO GUZMÁN. Respecto de este último se acumulará la sentencia proferida el 18 de octubre de 2012 por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín.

2.2. Falta de competencia de la Sala para compulsar copias para investigar a funcionarios no relacionados con los crímenes atribuidos a los postulados.

El Ministerio Público pidió revocar la orden de reiterar la expedición de copias para investigar a funcionarios en apariencia ajenos a las conductas delictivas desplegadas por los siete postulados juzgados en este proceso, máxime cuando ya habían sido expedidas y esa decisión no fue afectada con la nulidad decretada con antelación. Además, la mayoría de investigaciones disciplinarias surgidas de ese mandato ya fueron archivadas y la nueva compulsa afectaría el principio del non bis in ídem.  

   

Consideraciones de la Sala:

En decisión del 4 de septiembre de 2013 la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín excluyó oficiosamente del proceso transicional a los postulados, determinación impugnada por las partes e intervinientes  y anulada por esta Corporación mediante proveído del 23 de julio de 2014.

En la misma determinación la primera instancia dispuso emitir copias para investigar penal y disciplinariamente a numerosos servidores públicos, orden que no fue materia de pronunciamiento por esta Sala por tratarse de un mandato de cumplimiento inmediato. En razón a ello, el Tribunal la materializó a través de oficios fechados el 15 y 17 de octubre de 2013 dirigidos a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes y al Fiscal General de la Nación, como se observa a folios 259 a 263 y 276 a 278 del cuaderno No. 4 de la audiencia concentrada. Incluso, según informa el impugnante, muchas de esas investigaciones ya fueron tramitadas y decididas judicial y administrativamente.    

Siendo ello así, la reiteración del mandato de expedir copias para investigar a los mismos funcionarios que ya habían sido objeto de la compulsa resulta repetitiva e innecesaria por el desgaste de recursos que comporta para la administración de justicia, pues promueve la duplicación de actuaciones y somete a los afectados a un doble ejercicio de defensa dentro del cual deben informar y demostrar la existencia de la investigación anterior.

Con mayor razón cuando la Corte ha dicho que las órdenes de jueces y fiscales de compulsar copias para investigar penal o disciplinariamente la posible comisión de conductas punibles diferentes a las que investiga o juzga, constituyen el ejercicio de un deber legal que no es susceptible de recursos «no sólo por constituir un aspecto colateral, sino porque cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la acción a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al funcionario competente y no al que, en cumplimiento de su deber legal, se limita  simplemente a informarlo». (CSJ, 6/09/00, rad. 16725; 28/04/92, rad. 3525; 11/05/94, rad. 8989; 17/08/00, rad. 15862; 20/11/13, rad. 42576, entre otras).

La actuación iniciada a partir de las copias expedidas es el escenario idóneo para controvertir la configuración de los hechos informados, la participación de las personas mencionadas, así como la existencia de cosa juzgada o afectación del principio del non bis in ídem, entre otros múltiples aspectos.

En consecuencia, por innecesaria y repetitiva, la Corte revocará la orden impartida en el numeral 28 de la parte resolutiva de la sentencia.   

2.3. Se debe revocar el plazo otorgado para el cumplimiento de la sentencia.

    

El representante del Ministerio Público solicitó revocar el plazo otorgado a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas para cumplir las órdenes de reparación pecuniaria impartidas en la sentencia porque resulta injustificado, dado el prolongado tiempo de espera de las víctimas para obtener el resarcimiento de sus derechos.

Consideraciones de la Sala:

En el capítulo correspondiente a las reglas para hacer efectiva la indemnización, la primera instancia dispuso lo siguiente:

iii) La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá presentar en un plazo de 6 meses a partir de la ejecutoria de esta sentencia, y con miras a dar cumplimiento al total de la indemnización ordenada, una programación de la forma cómo le dará cumplimiento al pago de las indemnizaciones, con base en las siguientes reglas:

"a) El plan deberá incluir un inventario y una estimación de los recursos que espera recolectar y/o apropiar de las distintas fuentes del Fondo, las víctimas por indemnizar y la cuantía total de las indemnizaciones, indicando las razones de esos estimativos, así como las fechas específicas y el procedimiento para pagarle a cada una de las víctimas; b) El plazo máximo para comenzar a entregar el monto restante de las reparaciones judiciales no superará los 12 meses a partir de la ejecutoria de esta sentencia; c) El plan podrá incluir el pago a plazos, siempre que se trate de un plazo razonable de acuerdo a las circunstancias de las víctimas y del Fondo; d) El plan podrá incluir como modalidad la posibilidad de instituir una cuota indemnizatoria que será entregada a cada una de las víctimas de manera periódica hasta completar la totalidad del monto o hasta que el Fondo cuente con los recursos suficientes para hacer la entrega total del monto asignado; e) El plan deberá tener en cuenta los principios fijados por la Sala y, en particular, la posibilidad de garantizar el acceso preferencial a las personas más vulnerables o en condiciones de mayor debilidad.

Pues bien, acorde con el compendio normativo de Justicia y Paz, una vez proferido y ejecutoriado el fallo, el pago de las indemnizaciones económicas a las víctimas le corresponde al Fondo para la Reparación a las Víctimas, entidad que administra los bienes entregados por los postulados y los demás recursos previstos en la ley para esos efectos.

to del plazo con que cuenta el Fondo para sufragar las condenas, la Sala ha establecido que es el mismo del que disponen las entidades públicas para efectuar los pagos de dicha naturaleza, según lo prescribe el  artículo 299 de la Ley 1437 de 2011, de manera que no le corresponde al fallador fijarlo (CSJ 27/0411, rad. 34547; 24/10/12, rad. 39957; SP12969-2015). Dice la norma:

«Artículo 299. De la ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas. (...)

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento».

Adicionalmente, la Corte ha considerado que la determinación judicial del plazo para el pago podría menoscabar los derechos de víctimas de otros procesos al ser desplazadas del turno que les corresponda en los eventos en que han sido reconocidas con anterioridad. Por ello, lo más conveniente es que el Fondo para la Reparación de las Víctimas cumpla con la obligación en el menor tiempo posible, acorde con la reglamentación existente sobre la materia.

En consecuencia, la Corte revocará el numeral 21 de la parte resolutiva de la sentencia que establece el plazo y el plan de pagos de las indemnizaciones reconocidas y liquidadas en ella.  

2.4. Liquidación de perjuicios materiales.    

La abogada Alma Patricia Rincón Ramírez, vocera de los apoderados de víctimas, impugnó algunas liquidaciones de perjuicios porque el Tribunal no tuvo en cuenta la prueba aportada. Para mayor comprensión y agilidad, la Corte reseñará los casos planteados y enseguida consignará su decisión.

i) Negativa de liquidar lucro cesante en favor de Mónica María Restrepo Rojas y María Camila Torres Restrepo, esposa e hija de la víctima directa Jhon Torres Bueno, porque cuentan con pensión de sobrevivientes.

La defensa resaltó que la pensión de sobrevivientes y la indemnización de perjuicios por la comisión de delitos son figuras jurídicas diferentes que no pueden equiparase, con mayor razón cuando ello comporta liberar a los perpetradores del deber de resarcir los daños ocasionados.

El Tribunal denegó la pretensión por lo siguiente:

(...) la Sala no liquidará dicho concepto, pues Mónica María Restrepo Rojas y María Camila Torres Restrepo, compañera permanente e hija de la víctima respectivamente, fueron pensionadas por sobrevivencia por la Policía Nacional a partir de la fecha de los hechos, mediante resoluciones número 001014 del 08 de agosto de 2.002, 00726 del 01 de junio de 2.009, 01281 del 18 de septiembre del 2.009 y 00775 de mayo de 2.011. Siendo así, continuaron recibiendo los ingresos que percibía la víctima y es la falta o ausencia de éstos lo que justifica y fundamenta el lucro cesante. No habiéndose interrumpido o faltado ese ingreso no hay un perjuicio por lucro cesante.

 El tema de la concurrencia de indemnizaciones ha sido abordado con amplitud por varias especialidades jurídicas, en particular por el derecho de daños, sin que exista una única solución sobre los múltiples eventos cobijados por esa figura. La Sala Civil de la Corporación ha planteado la complejidad del problema en los siguientes términos:

 Suele ocurrir -y de hecho sucede con cierta frecuencia- que un mismo resultado lesivo sea susceptible de ser resarcido por distintas fuentes, como por ejemplo, cuando la víctima está amparada por un seguro particular que cubre los daños que ha sufrido; o cuando está afiliada al sistema de seguridad social integral o a un régimen especial; o cuando el daño es atribuible a culpa o dolo del empleador o de un tercero; por citar solo unos casos.

Frente a tal situación, surge el problema de si es posible o no acumular tales prestaciones, lo cual genera una disyuntiva inevitable: si no se admite la concurrencia, se enriquece quien deja de pagar o paga menos porque el infortunio de la víctima ya estaba cubierto por otra vía; y si se acepta la acumulación, se enriquece la víctima al ser retribuida en exceso.

El conflicto ha estado presente de tiempo atrás tanto en la jurisprudencia y la doctrina nacionales como extranjeras, sin que hasta el momento pueda decirse que se haya llegado a una solución que satisfaga a todos los sectores o que resuelva de modo definitivo los interrogantes que el tema suscita.

La dificultad tiene su origen en la noción misma de indemnización, que no persigue como fin hacer que el perjudicado se lucre, sino reponer su patrimonio, por lo que es natural que, al comparar el estado que tenía antes y después de producirse el daño, se tomen en cuenta los efectos ventajosos producidos por el mismo hecho en virtud del cual se reclama. (CSJ SC 09/07/12, rad. 11001-3103-006-2002-00101-01).

Evidentemente el homicidio del agente de la Policía Nacional Jhon Torres Bueno, ejecutado cuando borraba un grafiti pintado por integrantes del Bloque Cacique Nutibara en la fachada de su residencia, ocasionó a su familia perjuicios de todo orden que deben ser indemnizados por los postulados condenados en este proceso.

Sin embargo, en este particular evento el lucro cesante, entendido como la pérdida de cualquier utilidad, ganancia o beneficio a consecuencia de la conducta dañosa, fue compensado por la obtención de la pensión de sobrevivientes desde la fecha del fallecimiento en la medida que la esposa e hija continuaron recibiendo el ingreso que habitualmente obtenían, pues no se acreditó que la víctima obtuviera otro tipo de emolumentos.

Con independencia de la solución brindada en otros ámbitos del derecho, en justicia transicional la respuesta más compatible con la finalidad del trámite impone negar la posibilidad de que concurran el lucro cesante y la pensión de sobrevivientes respecto de los favorecidos con las dos prerrogativas, por cuanto su confluencia propiciaría su enriquecimiento injustificado, dado que se trata de beneficios resarcitorios que cumplen con el objetivo de restituir a la víctima los ingresos que dejó de recibir como consecuencia del hecho dañoso.

Lo anterior no releva a los postulados de sufragar la indemnización por los daños que causaron por cuanto la sentencia incluye la obligación de pagar el daño emergente y el perjuicio moral acreditado en el proceso, no así el lucro cesante que fue cubierto por la prestación social reconocida en favor de los familiares de Torres Bueno.

En consecuencia, la Corte ratificará la decisión de la primera instancia.

ii) Negativa de reconocer lucro cesante a los familiares de las víctimas directas Víctor Hugo López Marulanda, Nelson David Arias y Jair Alberto Calle por tratarse de menores de edad respecto de quienes no se demostró que percibieran ingresos.

La defensa solicitó revocar la anterior decisión porque a pesar de la minoría de edad de las víctimas directas –todos tenían 17 años y estudiaban bachillerato–, Jair Alberto Calle era artista y ayudaba a su abuelo en una ferretería, Víctor Hugo López adelantaba estudios para reparar computadores y Nelson Arias aspiraba a ingresar a la universidad, por manera que estaban preparándose para un mejor futuro y muy seguramente ayudarían a sus familias.

Sobre el reconocimiento del lucro cesante por la muerte de menores de edad, el Consejo de Estado tiene establecido:

[L]a jurisprudencia ha sido pacífica en sostener que  en tratándose de la muerte de un menor de edad no hay lugar a reconocer el lucro cesante por unos hipotéticos ingresos del menor, dado que estos son eventuales, a menos que se acredite con grado de certeza la obtención futura de estos ingresos y también que en estos casos están sometidos a la doble eventualidad de que el menor hubiera podido llegar a percibir ingresos y que los destinara a ayudar a sus padres. (...).

Aunque le asiste razón al impugnante al afirmar que el a-quo no analizó las circunstancias particulares del caso, y por lo tanto no le dio valor a la situación de pobreza en la que vivían los padres del menor, circunstancia que aumenta la posibilidad de que éste los ayudaría posteriormente, encuentra la Sala que dicho análisis lejos de contribuir a modificar la decisión, reafirma las razones de la negativa, por cuanto, en el sub judice, el solo hecho de que el menor apenas contaba con tres años y nueve meses y no había ni siquiera iniciado su formación educativa y la maduración de su carácter o personalidad, sitúa la existencia del daño en un grado de probabilidad, que implica para el juez entrar en el terreno de las conjeturas, a efectos de cumplir con el deber legal de reparar todo el daño y nada más que el daño.

En efecto, lo relevante a la hora de reconocer la indemnización de un daño bajo el concepto de lucro cesante futuro, es justamente la certeza sobre su existencia o su posterior materialización, es decir que ello no puede quedar en el campo de las probabilidades o depender de la realización de otros acontecimientos contingentes y extraños, ya que no en vano se afirma  por la doctrina que sólo del daño que es cierto, no importa si es actual o futuro, se pueden derivar consecuencias jurídicas y por ende ordenar su indemnización. (CE. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 5/07/12, rad. 05001-23-31-000-1997-01942-01).

Es cierto que los jóvenes asesinados eran menores de edad porque al proceso se allegaron los registros civiles que corroboran esa situación, pero también es cierto que por su condición de estudiantes ninguno laboraba para el momento de su deceso ni percibía ingresos que destinaran al sostenimiento de su familia porque así lo reconoce el recurrente.

Y aunque los adolescentes cursaban la educación media y en su tiempo libre adelantaban cursos complementarios o actividades artísticas, ese sólo hecho no permite adquirir certeza de que al llegar a la mayoría de edad empezarían a laborar y a devengar, por lo menos, un salario mínimo legal y, menos aún, que lo destinarían al sostenimiento de sus padres.

Demostrar la configuración del lucro cesante por la muerte de un menor de edad exige aportar elementos de juicio adicionales que brinden certeza sobre la configuración del daño, deber que no se satisface con la simple afirmación de que se concretó ni con la condición de estudiante de la víctima. Si así fuese, el perjuicio se materializaría de manera automática respecto de todos los educandos menores de 18 años sin importar sus condiciones particulares, situación que no corresponde a la excepcionalidad señalada en la regla jurisprudencial citada.  

Se requiere entonces de un estudio detallado, soportado en prueba legal y oportunamente aportada, del cual se deduzca sin dubitación la concreción del daño, carga procesal que el impugnante incumplió porque los certificados allegados sólo reflejan la calidad de estudiantes de los jóvenes, quedando su afirmación en el terreno de las probabilidades y conjeturas.

Por demás, la sentencia sí ponderó el dictamen contable suscrito por perito de la Defensoría Pública, al punto que citó la cifra resarcitoria en él establecida. No obstante, la liquidación que contiene parte de considerar que los jóvenes realizaban una actividad productiva cuyos ingresos dedicaban al sostenimiento de su familia, aspecto que no fue corroborado en el trámite incidental.

es, para que adquiera el mérito probatorio pretendido, el estudio financiero debe acompañarse de los medios de convicción demostrativos de que la víctima directa realizaba actividad laboral productiva generadora de ingresos, su cuantía, el derecho a recibirla por quien reclama, bien porque el vínculo, grado de parentesco y/o la edad obligaban al fallecido a la manutención del reclamante (esposa/o, compañera/o permanente, hijos menores de edad) o porque se demostró la dependencia económica (cuando se aduce frente a padres u otros familiares sin capacidad de valerse por sí mismos).  

En razón de lo anterior, la Corte confirmará la determinación del Tribunal.

2.5. Monto de los perjuicios morales.

El doctor Luis Fernando Barrera Restrepo, vocero de los apoderados de víctimas, cuestionó la determinación del Tribunal de establecer una tabla de indemnización de perjuicios morales que oscila entre 5 y 30 salarios mínimos mensuales legales vigentes porque esos montos son muy bajos respecto del daño padecido por los reclamantes y desconocen la jurisprudencia nacional e internacional sobre el resarcimiento de daños originados en graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario.

Consideraciones de la Sala:

El Tribunal redujo los montos tradicionalmente reconocidos como indemnización de los perjuicios morales bajo el argumento de que la cifra de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes sólo aplica a casos y decisiones individuales y no a las reparaciones masivas, dada la escasez de recursos del Fondo para la Reparación de Víctimas. Al efecto señaló:

Si bien el Consejo de Estado ha fijado los perjuicios morales hasta en 100 salarios mínimos mensuales vigentes, ese criterio es aplicable cuando se trata de casos y decisiones individuales y específicas, pero tratándose de violaciones y reparaciones  masivas,  con  cientos de miles de víctimas a las que debe garantizarse su acceso a la reparación en igualdad de condiciones, esa cantidad desborda los criterios de proporcionalidad y razonabilidad que deben presidir el juicio de igualdad y no garantizan una reparación efectiva en una sociedad que tiene recursos escasos.


Relación con la víctima directa
Víctima directa1er Nivel
Relación afectiva conyugal y paterno filiales (100%)

2do Nivel
Relación afectiva de segundo grado de consanguinidad o civil (50%)

3er Nivel
Relación afectiva de tercer grado de consanguinidad o civil
(35%)
Delitos



Homicidio y Desaparición forzada30 SMLMV15 SMLMV10,5 SMLMV
Homicidio o Desaparición forzada20 SMLMV10 SMLMV7 SMLMV
Reclutamiento ilícito o VBG (violencia sexual)20 SMLMV12 SMLMV6 SMLMV4.2 SMLMV
Secuestro, tortura, desplazamiento forzado12 SMLMV 
Tentativa de homicidio5 SMLMV 
Lesiones personales con pérdida permanente del órgano o función12 SMLMV 
Lesiones personales sin pérdida permanente del órgano o función5 SMLMV 

  El artículo 94 del Código Penal estableció que «la conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquélla» y los artículos 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y 23 de la Ley 975 de 2005 instituyeron el incidente de reparación integral como mecanismo para establecer la indemnización y demás medidas resarcitorias en favor de las víctimas de los perjuicios causados con la infracción penal. A su vez el artículo 23 de la Ley 975 de 2005 estableció el incidente de reparación integral como escenario natural para identificar y cuantificar los daños ocasionados con las conductas criminales desplegadas por los postulados.   

La reparación integral exige que una vez demostrado el perjuicio causado, se establezca su equivalencia con la indemnización a efectos de restablecer el equilibrio quebrantado sin que la cuantía resarcitoria exceda el valor del daño.

Tratándose del daño moral entendido como el dolor, aflicción, desesperación, desasosiego, temor y zozobra padecidos por la víctima como consecuencia del hecho dañoso, los criterios tradicionalmente utilizados por los jueces para cuantificarlo se relacionan con la naturaleza de la conducta y la magnitud del perjuicio, mediados por la sensatez y la ponderación de las diversas aristas de la situación analizada.

Con todo, conviene precisar, la indemnización por el daño moral no es restitutoria ni reparadora sino compensatoria porque la pérdida de la vida de un ser querido o el sufrimiento padecido por la afectación de otro bien jurídico no se elimina con el suministro de una suma de dinero.

Siendo ello así, la insuficiencia de recursos del penalmente responsable no constituye criterio válido para fijar la indemnización por los daños ocasionados con el proceder delincuencial, pues su cuantía sólo debe obedecer al valor del daño realmente causado, en el caso de los perjuicios materiales, y a la compensación razonada de los inmateriales, acorde con los criterios ampliamente decantados por la jurisprudencia nacional.   

En ese orden, resulta desacertada la postura del Tribunal de limitar la tasación de los perjuicios inmateriales por la escasez de recursos del Fondo para la Reparación de Víctimas porque introduce un elemento ajeno al derecho de daños –la capacidad económica del obligado– y, además, favorece a los sentenciados al aligerar injustificadamente su responsabilidad pecuniaria.

Por demás, no sobra recordar que los obligados a reparar los daños ocasionados con la actividad criminal  son los postulados declarados penalmente responsables por cuanto el Estado sólo acude en forma subsidiaria a sufragar el «monto establecido en el reglamento correspondiente para la indemnización individual por vía administrativa», según establece el artículo 10 de la Ley 1448 de 2011 y la sentencia C-160 de 2016.  

Siguiendo los derroteros trazados por la Corte Constitucional en la sentencia C-370 de 2006, esta Corporación negó la posibilidad de limitar la reparación de perjuicios por criterios de orden presupuestal con los siguientes argumentos:

De manera, pues, que una cosa es el derecho a obtener la declaración judicial del monto que corresponda al pleno e integral resarcimiento de los perjuicios causados y otra muy distinta la existencia de recursos para su efectivo pago total, el cual podrá quedar diferido para cuando el responsable (el desmovilizado o el Estado) tenga con qué hacerlo.

Al respecto piénsese en que la condición económica del deudor no permite a la judicatura minimizar sus obligaciones, o peor aún, desconocerlas en perjuicio del acreedor, pues es claro que el pago de la reparación será un paso ulterior en todo este proceso tendiente a la reconciliación nacional.

Mutatis mutandi, es necesario señalar que igualmente constituiría violación al derecho de las víctimas a obtener la reparación integral por los daños causados si el juez, para fijar el monto de la indemnización, no se atiene a lo demostrado probatoriamente en el proceso sino que reduce la cuantía por razones relacionadas con limitaciones del presupuesto nacional. (CSJ SP 27/04/11, rad. 34547).

Con su determinación el Tribunal también propició inequidades y tratamientos desiguales frente a supuestos de hecho semejantes padecidos por otras víctimas involucradas en los procesos tramitados en las diversas jurisdicciones, incluida la de Justicia y Paz, en desmedro del derecho fundamental a la igualdad del artículo 13 de la Carta Política porque las cuantías reconocidas usualmente por la justicia nacional para resarcir los perjuicios morales son superiores a la fijadas en la sentencia examinada.

El Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 –Rad. 66001-23-31-000-2001-00731-01– estableció los siguientes parámetros respecto de la liquidación de perjuicios inmateriales en caso de muerte.

NIVEL 1NIVEL 2NIVEL 3NIVEL 4NIVEL 5
Regla general en el caso de muerteRelaciones afectivas conyugales y paterno-filialesRelación afectiva del de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos)Relación afectiva del 3o de consanguinidad o civilRelación afectiva del 4o de consanguinidad o civil.Relaciones afectivas no familiares -terceros damnificados
Porcentaje100%50%35%25%15%
Equivalencia en salarios mínimos10050352515

ala, considerando la naturaleza y la magnitud del daño causado por los crímenes juzgados en el trámite transicional, ha fijado los siguientes montos de indemnización por el rubro de perjuicios morales (SP 27/04/11, rad. 34547, SP12969-2015):

HomicidioDesplazamiento forzadoSecuestro o Detención Ilegal
1er grado
(padres, hijos, esposa/o o compañera/o)
100 smmlv50 smmlv para cada víctima directa sin superar 224 smmlv por grupo familiar30 smmlv para la victima directa.
2º grado
(Abuelos, hermanos, nietos)
50 smmlv 

Al fijar un tope máximo de 20 y 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes como indemnización para cada víctima indirecta del delito de homicidio, según esté en el primer o segundo grado de consanguinidad, o de 30 smmlv si concurren varios delitos, el Tribunal se apartó ostensiblemente de la cuantía usualmente asignada a las víctimas de ese delito, situación que debe ser enmendada porque el argumento relativo a los pocos recursos del fondo que administra los bienes entregados por los perpetradores para la reparación de las víctimas no constituye criterio válido para fijar la indemnización. Igual situación se configura en relación con los perjuicios inmateriales tasados respecto de los otros hechos punibles y por ello la Corte hará la corrección respectiva.    

En consecuencia, la Sala modificará la sentencia y en su lugar asignará las siguientes indemnizaciones por perjuicios morales a las víctimas que demostraron ante el Tribunal su derecho a ser resarcidas:

Víctima directaVíctima indirectaCuantía asignada por perjuicios morales
Edwin Alonso Arias Uribe
(Homicidio)
Ana Luis Uribe Barrientos y   Alonso Arias Castaño (padres)
Jhon Fredy y Andrés Felipe Arias Uribe (hermanos)
- 100 smmlv para cada uno

- 50 smmlv para cada uno
Camilo Andrés Quintero
(Homicidio)
Amanda del Socorro Quintero Vargas (madre)
Juan Alexander, Diana Patricia y Stefany Quintero  (hermanos)
- 100 smmlv

-50 smmlv para cada uno
Luis Fernando Herrera Saldarriaga (Homicidio)María Eugenia Rojas Aristizabal (compañera) y Johan Esteban Herrera Rojas (hijo)-100 smmlv para cada uno
Jhon Jenderson Torres Bueno (Homicidio)Mónica María Restrepo Rojas (compañera) y María Camila Torres Resptrepo (hija)
Jesús Hernando Torres Muñoz y María Consuelo Bueno (padres)
-100smmlv para cada uno


-50 smmlv para cada uno
Hugo Alexander López Londoño
(homicidio)
Gloria Cecilia Uribe Gallón (compañera), Anlly Daniela López Uribe (hija), Karol Estefanía y Omar Andrés Uribe Gallón (hijos) -100 smmlv para cada uno
Jaime Andrés Posada Ramírez
(homicidio)
Martha Elena Rodríguez Carvajal (madre)
José Vicente y Luis Felipe Posada Rodríguez (hermanos)
100 smmlv

50 smmlv para cada uno
Jorge Horacio Muñoz Macías
(Homicidio)
Adriana María Ospina Fernández (compañera) y María Alejandra y María Juanita Muñoz Ospina (hijas)100 smmlv para cada una
Jhon Mario Cardona Hincapié
(Homicidio)
Daniela Cardona Osorio (hija), Mario de Jesús Cardona Piedrahíta y Luz Beatriz Hincapié de Cardona (padres)
Diana Patricia, Mary Luz, Diego Alejandro Cardona Hincapié (hermanos)
100 smmlv para cada uno



50 smmlv para cada uno
William Alexander Arroyave
(Homicidio)
María del Socorro Arroyave (madre)
Yuri Angélica Arroyave (hermana)
100 smmlv

50 smmlv
Luis Ernesto Carrillo Oses
(homicidio)
Jhonny Santiago Carrillo Arroyave (hijo) y María Eugenia Oses (madre)
María Isabel y Alejandra Cristina Ospina Oses y Luz Elena Posada Oses (hermanas)
100 smmlv para cada uno


50 smmlv para cada una
Jorge Mario Monsalve Guarín
(homicidio)
Gladys de Jesús Guarín Castaño y Fabián de Jesús Monsalve Sepúlveda (padres)
Yeison Fabián y Alejandra Marcela Monsalve Guarín (hermanos)  
100 smmlv a cada uno


50 smmlv a cada uno
Mauricio Hernández Taborda
(homicidio)
María Evelia Taborda Taborda (madre)
Edinson Javier, Maryluz, Diana Patricia y Wilmar Hernández Taborda (hermanos)
100 smmlv

50 smmlv para cada uno
Orlando de Jesús Arias Candamil (tentativa de homicidio)Víctima directa
Luz Enid Vélez Ortz (esposa)  
 30 smmlv
15 smmlv
Néstor Raúl Guerra Patiño (tentativa de homicidio)Víctima directa
Julián David Guerra Acevedo (hijo)
María Gladys, Margarita María y Dora Cecilia Guerra Patiño (hermanas)
30 smmlv
15 smmlv

5 smmlv
Didier Murillo Roa
(homicidio)
Luz Clarisa Roa de Murillo y Pedro Murillo Aguilar (padres)
Yilmar, Dulfray y Luz Amira Murillo Roa (hermanos)
100 smmlv para cada uno

50 smmlv para cada uno
Alberto Miguel Pérez Reyes
(homicidio)
Magdalena María Reyes Flórez (madre)
Glebi del Carmen Pérez Ortega (hermana)
100 smmlv

50 smmlv
Sergio Anderson Cortés Restrepo
(homicidio)
Oscar Darío, Diego Alonso, César Augusto y Sor Ángela Cortés Restrepo y Martha Elena, Inés Amalia y Jhon Jairo Restrepo (hermanos)   50 smmlv para cada uno
Julián Andrés Vergara Agudelo
(homicidio, desaparición forzada)
Luz Elena Agudelo Hernández y Jairo de Jesús Vergara Flórez (padres)
Yhojans Smit, Margy Mallersy, Xiomara, Erika Maryori y Luz Enith Agudelo Hernández (hermanos)
100 smmlv para cada uno


50 smmlv para cada uno
William de Jesús Herrera Mesa
(homicidio)
Claudia Elena Quintero Montoya (compañera), William Esteban y Yeny Karolina Herrera Quintero (hijos) 100 smmlv para cada uno
Yesid Sánchez Gómez
(homicidio)
Yandri Duperly Gutiérrez Camargo (compañera) y Juan David Sánchez Gutiérrez (hijo)100 smmlv para cada uno
Giovanny Loaiza Mosquera
(homicidio)
Paula Andrea Correa Marín (compañera), Lizeth Lorena y Cristian Alexander Loaiza Correa (hijos), José Dionisio Loaiza Casafus (padre)
Henry Loaiza Mosquera (hermano)
100 smmlv para cada uno




50 smmlv
Yoana Janeth Mosquera Guerrero (detención ilegal (secuestro) y lesiones personales)Víctima directa30 smmlv por el secuestro y
10 smmlv por las lesiones
Alberto González Gil (tentativa de homicidio) Víctima directa
Romelia Gil Libreros (madre)
Claudia Patricia Gil (hermana)
Alex Santiago Galvis Restrepo
(lesiones personales)
Víctima directa10 smmlv
Rubén Darío Mesa Puerta
(homicidio, detención ilegal)
Dora Patricia Osorio Martínez (compañera), Carolina, Marcela y Cristian Camilo Mesa Osorio (hijos) 100 smmlv para cada uno
Jonathan Stiven Pulido Guarín
(homicidio y detención ilegal)
Gladys Amparo Pulido Guarín (madre)
Yenyfer Yurani, Brayam Alexis, Juan Esteban y Sintia Micheli Pulido Guarín y Andrés Felipe y Jorge Wilson Castrillón Pulido (hermanos)
100 smmlv

50 smmlv para cada uno
Carlos Alberto Mesa Escobar
(homicidio)
Édgar de Jesús, Juan David, José Orlando, Darío de Jesús, Flor María y Esaú Mesa Escobar; Rosalba Mesa de Ramírez y Luz Elena de Arango (hermanos) 50 smmlv para cada uno
Carlos Aldemar Álvarez Gutiérrez (homicidio)Guillermina Gutiérrez de Álvarez (madre)
Luis Alonso, Gladys del Socorro, Alberto León y Nora Elena Álvarez Gutiérrez (hermanos)
100 smmlv

50 smmlv para cada uno
Víctor Hugo López Soto (homicidio)Alba Lucía Soto Marulanda (madre)
Sonia Vanessa López Soto (hermana)
100 smmlv

50 smmlv
Heriberto Antonio Caro Bedoya
(homicidio)
Celsa Rosa Montoya Montoya (compañera), Carlos Mario, Luz Adriana, Lina Marcela y Juan Esteban Caro Montoya (hijos)100 smmlv para cada uno
José Abigail Caro Bedoya (homicidio)Elidia de Jesús Cardona de Caro (esposa), José Norbey, Robilson de Jesús, Paula Andrea, Anderson y Andrey Caro Cardona (hijos) 100 smmlv para cada uno
Nicolás de Jesús Espinosa (homicidio)Ana Teresa Espinosa Echavarría (esposa), Francy Catalina, Nicolás de Jesús, Dionisio Arley, Doris Omaira y Sandra Yamile Espinosa Espinosa (hijos) 100 smmlv para cada uno
Everardo de Jesús Espinosa Velásquez (homicidio) Rubiela García Montes (esposa), Kelly Johana y Yobani Espinosa García (hijos)100 smmlv para cada uno
Herman Augusto Espinosa Villa ( homicidio)Yudis Maeline Orrego Jaramillo (compañera), Yulieth Melisa Esponosa Orrego (hija) y María LuzMila Villa (madre)
Nathaly Espinosa Villa (hermana)
100 smmlv para cada uno



50 smmlv
Arturo Antonio Rodas Lora (homicidio)Luz Adiela Gutiérrez Restrepo (compañera), Ledy Lorena y Leidy Diana Rodas Gutiérrez (hijas), Claudia del Socorro Gutiérrez (madre)
Asbleydy Andrea y Claudia Milena Rodas Gutiérrez (hermanas)
100 smmlv para cada una




50 smmlv para cada una
Luis Elber Rodas Gutiérrez (homicidio)Claudia del Socorro Gutiérrez (madre)
Asbleydy Andrea y Claudia Milena Rodas Gutiérrez (hermanas)
100 smmlv

50 smmlv para cada una
Luis Arnoldo Rodas Lora (homicidio)Claudia del Socorro Gutiérrez (compañera), Asbleydy Andrea y Claudia Milena Rodas Gutiérrez (hijas)100 smmlv para cada una
Adrián de Jesús Villa Mesa
(homicidio)
Jesús María Villa Gutiérrez (padre)
Sandra Milena Villa Mesa (hermana)
100 smmlv

50 smmlv
Faber Arley Villa Mesa
(homicidio)
Jesús María Villa Gutiérrez (padre)
Sandra Milena Villa Mesa (hermana)
100 smmlv

50 smmlv
Gilberto Antonio Echavarría
(homicidio y detención ilegal)
Girlesa de Jesús Arroyave Zapata (esposa), María Eugenia, Andrés Felipe, Walter, Sandra Beatriz y Jorge Armando Cardona Arroyave (Hijos)100 smmlv para cada uno
Carlos Mario Gañán García
(homicidio y detención ilegal)
Ángela María Gañán García (hermana)50 smmlv
José Humberto Echavarría Cardona (homicidio)Laura  Rosa Chavarriaga de Echavarría (esposa), Ruperto de Jesús, Olga María, Beatriz Elena, Hugo Alberto y Jhon Jairo Echavarría Chavarriaga (hijos)100 smmlv para cada uno
Albeiro Echavarría Chavarriaga
(homicidio y detención ilegal)
Luz Fanny Arroyave Zapata (esposa), Jaqueline y Maribel Echavarría Arroyave (hijas9100 smmlv para cada una
Alirio Antonio Villa Muñoz (homicidio)Luz Berenice Arroyave Cardona (compañera), Sebastián Camilo y Alirio Antonio Villa Arroyave (hijos)100 smmlv para cada uno
Mónica Patricia Agudelo Mejía (homicidio)María Noelia Mejía Colorado (madre), Hernán Stivel Álvarez Agudelo y Carolinek Agudelo Mejía (hijos)  100 smmlv para cada uno
Bladimir Ojeda Álvarez (homicidio)Lina María Londoño Rojas (compañera) y Brahian Stiven Ojeda Londoño (hijo)100 smmlv para cada uno
José Alfredo Acevedo Bustamante ( homicidio)Paola Andrea Hincapié Giraldo (compañera) 100 smmlv
Mauricio Restrepo Diosa (homicidio)Luz Mery de Jesús Diosa y Pedro Luis Restrepo (padres)
Marcela Viviana Abad Diosa y Johana Restrepo Diosa (hermanas)   
100 smmlv para cada uno

50 smmlv para cada uno

Más 50 smmlv para cada uno por el desplazamiento forzado
Luz Mery de Jesús Diosa (tentativa de homicidio) Pedro Luis Restrepo Loaiza (esposo)
Marcela Viviana Abad Diosa y Johana Restrepo Diosa (hijas)   
30 smmlv

15 smmlv para cada una
Pedro Luis Restrepo Loaiza (Lesiones personales) Víctima directa10 smmlv
Armando de Jesús Vásquez Castro (homicidio)Patricia Elena Ramírez Ramírez (esposa) y Jesica Estefanía Vásquez Ramírez (hija)100 smmlv para cada una
Yobany Corrales Cuartas (homicidio)Doris Marcela del Socorro Cuartas de Corrales y Luis Alberto Corrales Montoya (padres)
Rosali Migdalia y Arley Alonso Corrales Cuartas (hermanos)
100 smmlv para cada uno



50 smmlv para cada uno
Joan Andrés Restrepo Quintana (homicidio)Nubia Amparo Quintana Quintana (madre)
Daiana Restrepo Quintana (hermana)
100 smmlv

50 smmlv
Víctor Hugo Hernández Pedroza (homicidio)María Nohelia Pedroza cardona (madre)
Natalia Andrea Hernández Pedroza (hermana)
100 smmlv


50 smmlv
Yeison Esteban Ocampo Restrepo (homicidio)María Emilcen Ocampo Londoño (madre)
Yamile Johana Restrepo Ocampo (hermana)
100 smmlv

50 smmlv
Wilson Jaiber López Moreno (tentativa de homicidio)Víctima directa30 smmlv
Nelson de Jesús Arias David (homicidio)Luz Mila Arias David y José Oraime Vidales Duarte (madre y padrastro)
José Daniel y Paulina Vidales Arias (hermanos)
100 smmlv para cada uno


50 smmlv para cada uno
Jair Alberto Calle (homicidio)Luz Elena Calle Piedrahíta (madre)100 smmlv
Gonzalo Múnera Blandón (homicidio)María Raquel Blandón Mejía y Joaquín Emilio Múnera Álvarez (padres)
Yuliana Andrea y Miriam Lucía Múnera Blandón (hermanas)
100 smmlv para cada uno


50 smmlv para cada uno
Dairo Humberto Amariles (homicidio)Liliana Patricia Jaramillo Botero y Luz Ermilda Camargo García (compañeras permanentes), Manuela Amariles Jaramillo y Juan Manuel Amariles Camargo (hijos) 100 smmlv para cada uno
Julio César Carmona Rivera (homicidio y detención ilegal)Maruja Rivera Vásquez (madre)
Nasly Marcela Carmona Rivera (hermana)
100 smmlv

50 smmlv
    1. Otros aspectos cuestionados

  

i) El apoderado de víctimas Luis Fernando Agudelo Gómez solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar reconocer 200 smmlv por perjuicios morales a favor de las víctimas indirectas del delito de homicidio por tratarse de graves violaciones a los derechos humanos.  

  

La sentencia de unificación del Consejo de Estado ya citada señaló que «en casos excepcionales, como las graves violaciones de derechos humanos, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor a la señalada en los eventos anteriores, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios antes señalados».

Siendo ello así, el recurrente incumplió con el deber de suministrar elementos de juicio adicionales sobre las especiales circunstancias del caso que ameritan el trato diferencial solicitado.      

En consecuencia, la Sala denegará la solicitud porque la mayoría de los crímenes juzgados en justicia transicional ostentan la naturaleza de graves violaciones a los derechos humanos e invocar esa característica de la conducta dañosa no satisface la carga procesal de probar una mayor intensidad y gravedad del daño moral que amerite una reparación superior a la que le corresponde a las víctimas de similares crímenes.

ii) El mismo apoderado pidió modificar la indemnización decretada en favor de Orlando Arias Candamil por concepto de daño a la salud a efectos de que «se aumente a 40 smmlv porque sólo se reconocieron 4smmlv».

El Tribunal señaló sobre este aspecto:

531. Si bien el representante no solicitó el reconocimiento del daño a la salud a favor de Orlando de Jesús Arias Candamil, de acuerdo a las reglas establecidas por la Sala, se liquidará dicho concepto a su favor, pues en este caso se acreditó que el daño incidió en el desarrollo de su personalidad, su independencia y autonomía como ser humano o el ejercicio de sus derechos y se irradió sobre su proyecto de vida y sus relaciones con los demás.

De allí que la Sala condenará al postulado Edilberto de Jesús Cañas Chavarriaga a pagar una suma equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la salud.

La Sala ratificará la determinación de primera instancia porque el recurrente no sustentó su pretensión de aumentar la cuantía liquidada, pues solamente señaló que «en este caso está el estudio sicológico de profesional de la Defensoría  Pública que señala que la víctima quedó con secuelas que aún persisten». Sin embargo, no señaló por qué dicha experticia imponía fijar una suma mayor de indemnización o de qué manera se equivocó el Tribunal al valorarla y disponer el reconocimiento oficioso del daño a la salud causado por el postulado CAÑAS CHAVARRIAGA.

iii) El abogado Luis Fernando Barrera Restrepo pide modificar la sentencia a efectos de reconocer a Natalia Andrea Hernández Pedroza como víctima porque sí otorgó poder para intervenir en el incidente de reparación integral.

Asiste razón al impugnante porque la revisión del expediente demuestra que la peticionaria es hermana de la víctima directa Víctor Hugo Hernandez Pedroza (cargo 4, de JUAN MAURICIO OSPINA BOLÍVAR) y que confirió mandato para actuar en su nombre dentro de esta actuación.

En efecto, a folio 268 del cuaderno No. 1 se observa que el abogado Wilson Mesa Casas sustituye al litigante Luis Fernando Barrera el poder que le otorgó Natalia Andrea Hernández y en el folio 318 se encuentra el acta de la audiencia de legalización de cargos realizada el 30 de enero de 2012, donde el Tribunal reconoció a las víctimas del postulado JUAN MAURICIO OSPINA BOLÍVAR, entre ellas, a la citada ciudadana.

Siendo ello así, la Sala reconocerá y ordenará el pago de 50 smmlv a Natalia Andrea Hernández Pedroza como compensación por el perjuicio inmaterial sufrido en tanto acreditó el vínculo de consanguinidad con el registro civil correspondiente.  

       

iv) El doctor Álvaro de Jesús Londoño Gutiérrez cuestionó la sentencia porque liquidó los perjuicios materiales sufridos por Alberto González Gil con base en la incapacidad médica de 45 días y no por los 135 días solicitados en el incidente, pues la víctima en declaración jurada afirmó que estuvo incapacitado por espacio de tres meses y la perito de la defensoría liquidó los perjuicios sobre ese periodo.

La sentencia se ratificará porque la solicitud carece de fundamento probatorio en la medida que la simple manifestación del lesionado sobre la duración de su incapacidad no prueba el lapso que perduró. Para demostrar ese aspecto, la parte interesada debía aportar dictamen médico legal o medio de convicción similar que certificara, desde el punto de vista médico, el tiempo en que estuvo impedido para laborar.

Como el impugnante desatendió la carga procesal que le imponía probar la mayor magnitud de daño que aduce, se denegará su petición, máxime cuando la liquidación contendida en el estudio contable elaborado por la Defensoría Pública no demuestra el daño inferido porque acoge sin crítica la afirmación de la parte interesada, la cual carece de sustento probatorio.

v) El mismo abogado censuró que sólo se reconocieran 20 smmlv a Alberto González Gil por el daño a la salud que padeció como consecuencia de la tentativa de homicidio de que fue víctima  y no los 100 smmlv solicitados, pues a raíz de las lesiones recibidas quedó cuadrapléjico. Así mismo, cuestionó que no se compensara por este concepto a la madre y hermana, personas que sufren con la invalidez de su familiar al que visitan cada 8 días en el centro penitenciario donde se encuentra recluido.   

  

Sobre dicha pretensión la sentencia señaló:

De acuerdo a las circunstancias particulares de la tentativa de homicidio de Alberto González Gil, la gravedad del hecho y el daño sufrido por la víctima y las reglas generales establecidas en esta decisión, la Sala condenará al postulado Néstor Eduardo Cardona Cardona a pagarle a aquél una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la salud.

Ahora, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia establece que el daño a la salud se hace extensivo a los familiares de una persona discapacitada cuando deben asumir su cuidado. Sin embargo, si bien Alberto González Gil es discapacitado, éste se encuentra detenido en la cárcel desde el año 2012. Por lo tanto, el daño causado por el delito no se hizo extensivo a su madre Romelia Gil Libreros, ni a su hermana Claudia Patricia Gil, pues no han asumido su cuidado de manera que afecte notoriamente su comportamiento social, ni se acreditó que el daño incidiera negativamente en el desarrollo de su personalidad, su independencia y autonomía como seres humanos o el ejercicio de sus derechos y se irradie sobre su proyecto de vida y sus relaciones con los demás. Por lo tanto, la Sala no reconocerá el daño a la salud a favor de aquellas.

El daño a la salud comprende «la afectación de la integridad psicofísica del sujeto, y está encaminado a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal, sino las consecuencias que las mismas generan». Este concepto unifica el daño corporal y las consecuencias que el mismo produce tanto a nivel interno –alteración a las condiciones de existencia–, como externo o relacional –daño a la vida de relación– y permite determinar el perjuicio padecido, «a partir de parámetros objetivos y equitativos, con apego irrestricto a los principios constitucionales de dignidad humana e igualdad». (CE, sentencia 28/08/14, rad. 25000-23-26-000-2000-00340-01).

ación se realiza acorde con la gravedad del daño padecido por la víctima y, siguiendo los criterios fijados por el Consejo de Estado[6], puede determinarse según las siguientes  equivalencias:

GRAVEDAD DE LA LESIÓN
 
Indemnización
 
Igual o superior al 50% 100 smmlv
Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 smmlv
Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 smmlv
Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 smmlv
Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 smmlv
Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 smmlv

En efecto, la citada Corporación unificó su jurisprudencia en relación con la indemnización del daño a la salud por lesiones temporales «en el sentido de indicar que, para su tasación, debe establecerse un parangón con el monto máximo que se otorgaría en caso de lesiones similares a aquellas objeto de reparación, pero de carácter permanente  y, a partir de allí, determinar la indemnización en función del período durante el cual, de conformidad con el acervo probatorio, se manifestaron las lesiones a indemnizar».

Siendo ello así, asiste razón al impugnante al señalar que los perjuicios reconocidos por el Tribunal a Alberto González Gil por este concepto son demasiado bajos, pues las lesiones padecidas con ocasión del atentado contra su vida, perpetrado por el postulado NÉSTOR EDUARDO CARDONA CARDONA, ocasionaron graves y permanentes daños a la salud de la víctima, según dictamen No. 2011C-08011520427 del 4 de noviembre de 2011 realizado por el Instituto de Medicina Legal:

«DSCUSION: hombre de 40 años con antecedentes de trauma raquimedular y abdominal por arma de fuego hace 9 años, secuelas derivadas de esos traumas (...) DIAGNÓSTICO: Trauma raquimedular y abdominal antiguos, paraplejia, incontinencia de esfínteres, nefrectomía, esplenectomía. CONCLUSIÓN: ... se conceptúa que éste paciente no se encuentra en el momento en estado grave por enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal».

Se probó, entonces, que las lesiones implicaron i) anomalías fisiológicas en virtud de las cuales González Gil perdió la movilidad de sus extremidades inferiores, ii) anatómicas derivadas de la extirpación del riñón y el bazo, iii) funcionales por la incontinencia de esfínteres, daños todos de carácter grave y permanente que a no dudarlo alteraron sus condiciones de existencia.

Siendo ello así, la Sala modificará el fallo recurrido y en su lugar condenará al postulado CARDONA CARDONA al pago de 100 smmlv como indemnización de los perjuicios a la salud que ocasionó.

Por el contrario, la Corte confirmará la negativa del Tribunal a reconocer perjuicios por este concepto a Romelia Gil Libreros y Claudia Patricia Gil, madre y hermana de la víctima directa, porque no acreditaron, como era su deber, que el daño producido a su familiar les causó a ellas un perjuicio corporal o síquico que afectara notoriamente su calidad de vida, su independencia y autonomía o su proyecto de vida, pues el hecho de visitarlo en el centro de reclusión o llevarle elementos para paliar su discapacidad no configura la afectación reseñada sino que devela una actitud de solidaridad filial.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1. DENEGAR las nulidades solicitadas por el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación respecto del contexto consignado en la sentencia, la adición de voto del magistrado ponente, la mención de hechos delictivos no atribuidos a los postulados, la competencia para dictar sentencia ordinaria, para condenar al Estado y para imponer órdenes a los demás órganos del poder público.

2. REVOCAR la sentencia ordinaria proferida contra MAURO ALEXANDER MEJÍA OCAMPO, contenida en los numerales 9 y 10 del resuelve.

3. EXCLUIR a MAURO ALEXANDER MEJÍA OCAMPO del trámite transicional, romper la unidad procesal y remitir su expediente a la Fiscalía General de la Nación para que continúe o inicie las investigaciones relacionadas con los hechos que le fueron imputados en este proceso.

4. MODIFICAR los numerales 25 y 29 de la parte resolutiva del fallo en el sentido de aclarar que todas aquellas medidas de satisfacción y no repetición por medio de las cuales se imparten órdenes a las diversas autoridades estatales deben entenderse como exhortaciones para su cumplimiento, con excepción de las condenas al Estado y a la Alcaldía de Medellín y el mandato de pedir perdón, las cuales quedarán revocadas.

5. EXCLUIR de la parte considerativa del fallo el capítulo 6 del contexto denominado «En busca del Tiempo perdido. La política de los crímenes», así como los literales a) y h), inciso tercero, del artículo 24 del resuelve de la sentencia.

6. MODIFICAR los numerales 1, 3, 5, 7, 11 y 13 de la sentencia para imponer las siguientes penas a los declarados penalmente responsable por los delitos allí enlistados:

Penalmente responsablePena definitiva
JUAN FERNANDO CHICA ATEHORTÚA357 meses de prisión, multa de 10.037,5 smmlv y 20 años de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
EDILBERTO DE JESÚS CAÑAS CHAVARRIAGA40 años de prisión, 20 años de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 21.568,75 smmlv.  
NÉSTOR EDUARDO CARDONA CARDONA 40 años de prisión, 20 años de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 15.550 smmlv.
EDGAR ALEXANDER ERAZO GUZMÁN40 años de prisión, 20 años de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 50.000 smmlv.
JUAN MAURICIO OSPINA BOLÍVAR473 meses de prisión, 20 años de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 18.412,5 smmlv.
WANDER LEY VIASUS TORRES459 meses de prisión, 20 años de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 17.912,5 smmlv.

7. REVOCAR las condenas impuestas a EDGAR ALEXANDER ERAZO GUZMÁN y a JUAN FERNANDO CHICA ATEHORTÚA por los homicidios de Mónica Patricia Agudelo y Luis Fernando Herrera Saldarriaga, respectivamente.

8. ACUMULAR la pena de 280 meses de prisión impuesta en sentencia del 18 de octubre de 2012 proferida por el Juzgado 27 penal del Circuito de Medellín en contra de EDGAR ALEXANDER ERAZO GUZMÁN.

9. REVOCAR la orden impartida en el numeral 28 de la parte resolutiva de la sentencia, relacionada con la ratificación de compulsar de copias.

10. REVOCAR el numeral 21 de la parte resolutiva del fallo relativo al plazo y al cronograma de pagos de las indemnizaciones ordenadas.    

11. MODIFICAR el numeral 20 del resuelve para establecer que la indemnización por daños morales reconocida a las víctimas será la establecida en la tabla inserta en el capítulo 2.5. de la parte considerativa de este pronunciamiento de la Corte.   

12. ADICIONAR el numeral 20 del resuelve en el sentido de reconocer a Natalia Andrea Hernández Pedroza como víctima indirecta y asignarle como indemnización por el perjuicio moral padecido la suma de 50 smmlv.

13. MODIFICAR el numeral 20 del fallo para reconocer en favor de Alberto González Gil la suma de 100 smmlv como indemnización por el daño a la salud del que fue víctima.      

14. DENEGAR las restantes solicitudes orientadas a modificar la liquidación de perjuicios consignada en la sentencia de primera instancia.

15. CONFIRMAR en todo lo demás el fallo recurrido.

Contra esta providencia no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

EYDER PATIÑO CABRERA

PATRICIA SALAZAR CUELLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] Los homicidios de Edwin Alonso Arias Uribe, cargo 2 atribuido a CHICA ATEHORTÚA; Rubén Darío Mesa, Carlos Alberto Mesa Escobar, Jonathan Steven Pulido Guarín, Carlos Aldemar Álvarez Gutiérrez, Víctor Norbey Cañaveral y Víctor Hugo López Soto, cargos 2, 3, 4 y 5 imputados a ERAZO GUZMÁN; Armando de Jesús Vásquez Castro, cargo 6 de MEJÍA OCAMPO; Joan Andrés Restrepo Quintana y NN, cargo 3 atribuido a OSPINA BOLÍVAR; Nelson de Jesús Arias David, Jair Alberto Calle, Gonzalo Múnera Blandón y Julio Cesar Carmona Rivera, cargos 2 y 4 imputados a VIASUS TORRES.  

[2] La Corte Constitucional en sentencia C-694 del 11 de noviembre de 2015 extendió la posibilidad de solicitar la exclusión de los postulados a las víctimas en los siguientes términos: «En virtud de la anterior norma, se está excluyendo a la víctima de una facultad tan importante como es la posibilidad de solicitar la audiencia de terminación del proceso de justicia y paz y la exclusión de la lista de postulados, lo cual afecta sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, pues las aparta de un recurso que puede ser efectivo para verificar el cumplimiento de los deberes de los postulados en relación con las víctimas y con la sociedad». En consecuencia, declaró la exequibilidad condicionada de las expresiones «y debe ser presentada por el fiscal del caso» y «según lo considere pertinente el fiscal del caso y así lo manifieste en su solicitud» contempladas en el artículo 5º de la Ley 1592 de 2012, en el entendido que las víctimas también podrán solicitar la audiencia de terminación del proceso de justicia y paz.

[3] Modificado por el canon 36 de la Ley 1592 de 2012.

[4] Cfr. Carpetas de requisitos de elegibilidad de cada uno de los postulados.

[5] Cfr. Gaceta del Congreso No. 27 del 4 de febrero de 2005.

[6] Sentencias de unificación del 27/08/14, radicado 31170  y 28/08/14, rad. 25000-23-26-000-2000-00340-01(28832).

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