DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

CSJ SCP 14323 de 2014

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Datos modal
DATOS
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir
Memoria modal
MEMORIA
Abrir
Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir
Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir
Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir
Notificaciones modal
NOTIFICACIONES
Abrir
Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir

República   de  Colombia

 

Corte  Suprema  de  Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado Ponente

SP14323-2014

Radicación n° 44745

(Aprobado Acta No. 349)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).

V I S T O S

Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el procesado Jaime Armando Chaves Bustos, en su condición de abogado en ejercicio, contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por cuyo medio se confirmó parcialmente la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó como autor del concurso homogéneo y heterogéneo de delitos de estafa y falsedad en documento privado.  

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

                                    

1. Los primeros fueron sintetizados por el ad quem de la siguiente manera:

En el año 2005, en esta ciudad [Cali], Jaime Armando Chaves Bustos, quien se desempeñaba como Presidente de la Junta de Administración de la copropiedad Edificio Colseguros, una de cuyas funciones era girar los cheques para pagar los gastos de la copropiedad, los cuales llevaban la firma de Eduardo Salcedo Ramírez, administrador del mismo edificio, le solicitó [a éste] el giro de cheques a favor de terceras personas con el argumento de que debía cancelar gastos a cargo de la administración, tales como pago de anticipos de honorarios profesionales, separación de cupos para remates en notarías, honorarios de secuestres en procesos penales, razón por la que entre los meses de marzo y diciembre de ese año obtuvo la entrega de nueve cheques por un  valor total de $ 8.980.000.

La contadora, el revisor fiscal y el administrador del aludido edificio determinaron en el año 2006 que toda la información que había suministrado Chaves Bustos para pedir el giro de cada uno de los cheques era contraria a la realidad; que esos nueve cheques habían sido endosados y cobrados por él falsificando la firma del beneficiario, motivo por el que se le denunció por esas conductas; a las que se agregó haberse apropiado de $ 1.200.000 que recibió de las abogadas externas por concepto de abonos de algunos deudores del mismo edificio que no entregó a la administración y por haberse apropiado de $ 3.300.000 que en acta 04/05 se obligó a reintegrar a la administración debido a que aceptó haberlos recibido pero no justificó en qué los gastó.

2. Adelantada la investigación, a la que se vinculó mediante indagatoria a Jaime Armando Chaves Bustos, y clausurado el ciclo instructivo, en resolución adiada 31 de julio de 2009 la Fiscalía 58 Seccional de Cali calificó el mérito del sumario, profiriendo acusación en contra del mencionado como autor del concurso homogéneo y heterogéneo de delitos de estafa y falsedad en documento privado –arts. 246 y 289 del C.P.–, decisión que impugnada por la defensa, fue confirmada por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cali a través de proveído calendado 12 de enero de 2010, fecha en que cobró firmeza.

3. Celebrada la audiencia preparatoria por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Cali y la vista pública de juzgamiento por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de la misma ciudad, el 2 de mayo de 2013 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de dicha capital, a donde fue remitido el proceso por reparto extraordinario, dictó sentencia en la cual condenó al acusado Chaves Bustos a las penas principales de 42 meses de prisión y multa de 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad, como autor responsable de los delitos de estafa y falsedad en documento privado en concurso homogéneo y heterogéneo.

De igual forma, condenó al supranombrado a pagar la suma de $13.480.000 por concepto de perjuicios materiales, a quien le negó el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, reconociéndole el derecho a gozar de la prisión domiciliaria.

4. Apelado el fallo por el incriminado Chaves Bustos, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante decisión fechada 27 de mayo de 2014, lo revocó parcialmente para reconocer a favor del mencionado el subrogado de la condena de ejecución condicional y, en lo demás, mantuvo incólume la sentencia de primer grado.

5. Contra la decisión de segundo grado el acusado, en su condición de abogado en ejercicio, oportunamente interpuso recurso de casación.

6. El apoderado de la parte civil, en la oportunidad legal, presentó escrito oponiéndose a la admisión del recurso extraordinario formulado por el procesado.  

SÍNTESIS DE LA DEMANDA

Con fundamento en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que se sintetiza de la siguiente manera:

Manifiesta el censor que la sentencia confutada se profirió en un juicio viciado de nulidad por trasgresión del debido proceso y el derecho de defensa, que soporta en las siguientes circunstancias:

(i) En la audiencia preparatoria el a quo negó las pruebas solicitadas por la defensa, entre ellas las declaraciones del denunciante, las abogadas beneficiarias de algunos de los cartulares, los vigilantes del edificio y la secretaria del administrador, con lo cual anota, se pretendía demostrar el destino de los dineros de los que supuestamente se apropió, decisión confirmada por la segunda instancia debido a que, afirma, «el abogado de la parte civil es conjuez en Sala Penal; quien presidía la audiencia era el secretario del juez sentenciador, y por verdaderos hechos punibles denuncie (sic) a unos Magistrados de esta Sala por cohecho».      

(ii) El juez de primer grado que profirió la condena no fue el mismo que adelantó el proceso en la etapa de juicio, quien lo recibió «después de trajinar por varios despachos judiciales».

(iii) El juez individual omitió referirse en la sentencia a una solicitud de nulidad formulada por el procesado con fundamento en la carencia de defensa técnica, situación que se mantuvo en la decisión de segunda instancia que la confirmó.  

(iv) La conducta por la que se le acusó y condenó es atípica del delito de estafa, pues las abogadas Sánchez y Quijano le entregaron unos dineros por concepto de cuotas de la administración de la propiedad, que a su vez remitió al administrador con uno de los vigilantes, a quien dice, «no se le permitió declarar», y le fue girado un cheque a su favor «por control de los procesos que se ventilaban en los juzgados», comportamiento que considera, «en puro derecho sería un abuso de confianza». Agrega que a tal yerro se suma que le hubieran endilgado la conducta punible de falsedad en documento privado que, asevera, tampoco se configura, pero que «por reflejo puede ser una suplantación de persona».    

(v) La acción penal por los delitos objeto de la acusación se encuentra prescrita, situación que afirma, se verificó «con la ejecutoria de la confirmación de la resolución acusatoria», de conformidad con los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000, pues dice, teniendo en cuenta que «los hechos se remontan al mes de marzo de 2004» y que «el término de prescripción de la acción penal para este delito [estafa], es el de seis (6) años por ser el monto máximo de la pena», pero que en todo caso dicho plazo no puede ser inferior a cinco años, «tomando como referente el mes de marzo de 2004, esos cinco años ya se superaron».   

En cuanto al delito de falsedad en documento privado, señala que acontece lo propio, puesto que siendo la pena máxima para dicha conducta la de seis años de prisión, y «por haberse interrumpido la prescripción de la acción penal ante la ejecutoria de la acusación en marzo de dos mil diez (2010), ese término es el de cinco (5) años que, como se dijo con anterioridad, para este momento ya transcurrieron». Corolario de lo anterior, solicita declarar extinguida la acción civil por haberse ejercitado al interior del proceso penal.      

(vi) Por último, refiere que en relación con el delito de estafa operó la caducidad de la querella y, acto seguido, menciona las normas de la Ley 906 de 2004 que recogen la figura en cuestión, para concluir que aquella no se presentó dentro de los seis meses que señala la norma, puesto que «los pormenores se aduce[n] para el año 2004 y se funge queja penal en el 2008».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conviene recordar que dado el carácter extraordinario del recurso de casación, al libelista compete elaborar la demanda bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia de la Corte.

Por tanto, no basta con afirmar que se cometió un error in iudicando o in procedendo, ya que debe demostrarse la existencia del vicio y su trascendencia frente al contenido del fallo.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, es bien sabido que el recurso de casación constituye el medio por el cual se revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que el libelo deba cumplir las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, principalmente enunciar la causal y formular el cargo con el cual se pretende la infirmación del fallo, señalando de manera clara y precisa sus fundamentos y las normas infringidas, igualmente, evidenciando cómo el vicio in iudicando o in procedendo conduce a resquebrajar la providencia.

Ahora bien, sin desconocer la facultad legal de la Corte para casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma transgrede las garantías fundamentales de las partes (art. 216 Ley 600 de 2000), la impugnación extraordinaria no es un mecanismo carente de rigor.     

Por ende, el recurso de casación no puede entenderse como una instancia adicional para debatir aspectos que ya fueron materia de controversia, o como facultad ilimitada para revisar el proceso, ni la demanda puede elaborarse utilizando un discurso de libre composición; por el contrario, dado el carácter extraordinario y rogado del recurso, está ligado a causales taxativas que tienen contenidos propios, referidas a vicios sustanciales o procesales.

Además, en el desarrollo de cada uno de los reparos formulados se deben cumplir unos requisitos mínimos de lógica y adecuada fundamentación, cuyo desconocimiento conlleva a la inadmisión de la demanda, como lo establece el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

Así, no resulta atinado denunciar la simple presencia del error que se invoca, sino que al impugnante le incumbe demostrar su existencia y cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la doble presunción que cobija a la sentencia de segundo grado y, por lo mismo, la necesidad de que la Corte intervenga como Tribunal de Casación en procura de hacer efectivo el derecho material y las garantías debidas a quienes intervienen en la actuación penal, reparar los agravios ocasionados a las partes con la decisión confutada o unificar la jurisprudencia.

2. De la casación discrecional.

2.1 Previo a examinar el único cargo propuesto por el casacionista, conviene recordar que de conformidad con el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, al recurso extraordinario se accede de dos maneras, a saber: la ordinaria y la excepcional.

La ordinaria, procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Superior Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años.

La excepcional, opera contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas Corporaciones por conductas punibles sancionadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los Jueces Penales del Circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere necesario para (i) el desarrollo de la jurisprudencia o (ii) la garantía de los derechos fundamentales, obviamente siempre que cumpla los requisitos de forma y fondo exigidos por el recurso extraordinario.

Ahora bien, cuando se acude a la casación discrecional para acceder al recurso extraordinario, el actor debe indicar cuál es la finalidad de la impugnación, en orden a develar la necesidad de que la Corte entre a revisar la legalidad del fallo atacado, bien porque se precise para el desarrollo de la jurisprudencia, ora porque surja forzoso para la protección de derechos fundamentales.

La Sal tiene dicho que cuando se invoca el primero de tales aspectos, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, compete al demandante señalar si lo que busca con la impugnación del fallo de segundo grado es que la Corte intervenga ya sea para referirse a un tema jurídico en particular, o bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, con el deber de precisar de qué manera la decisión solicitada tiene la doble utilidad de brindar solución al asunto concreto y simultáneamente servir de guía a la actividad judicial.

Y en cuanto al amparo de los derechos fundamentales, el censor tiene la carga de demostrar en forma clara y precisa la violación de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por trasgresión de un derecho fundamental, con indicación de las normas constitucionales o legales que protegen el derecho invocado y cómo el fallo lo conculca.    

Asimismo, las razones aducidas por el recurrente en orden a revelar a la Corte la necesidad de admitir discrecionalmente la demanda, deben guardar armonía con los reproches que formule contra el fallo, lo que significa que el fundamento de la casación excepcional debe avenirse con los cargos, tanto en su postulación, como en su desarrollo, amén que tal carga argumentativa no se suple con la exposición de las razones en que se sustentan aquellos, puesto que de ser así, ninguna diferencia existiría entre la casación discrecional y la ordinari.

2.2 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el procesado fue condenado por el concurso homogéneo y heterogéneo de delitos de estafa –art. 246, inc. 1º, del C.P.– y falsedad en documento privado –art. 289 ibídem–, los cuales tienen prevista pena privativa de la libertad cuyo máximo es de 8 y 6 años, respectivamente, supuesto que imponía acudir a la casación excepcional para demandar la legalidad del fallo, a lo cual se sustrajo el libelista, incumpliendo las exigencias contenidas en el inciso 2º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, falencia que por sí sola determina la inadmisión de la demanda, en la medida que no evidencia a la Corte la necesidad de que intervenga en orden a restablecer las garantías presuntamente desconocidas con el fallo confutado.        

Y aun cuando al desarrollar el único cargo formulado por la vía de la nulidad contra la sentencia del ad quem, el libelista menciona que se afectó el debido proceso y el derecho de defensa, en últimas no demuestra la violación de tales garantías.       

3. La Corte de entrada anuncia que la demanda se inadmitirá porque no reúne las exigencias de lógica y adecuada fundamentación, habida consideración de que el casacionista no acierta en la postulación, ni en la demostración de las quejas formuladas en el único cargo propuesto contra la sentencia de segundo grado, en tanto mezcla expresiones propias de las causales 1ª y 3ª de casación, según pasa a explicarse.

3.1 De la nulidad

Al margen de la combinación de causales de casación, la Sala ha dicho que en punto de la nulidad se impone al recurrente proceder con precisión y claridad a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; plantear sus fundamentos fácticos; indicar los preceptos que considera conculcados; expresar la razón de su quebranto; y, especificar el momento de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio.

Asimismo, compete al actor informar la cobertura de la invalidez, evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado –principio de trascendencia, dado que el recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.

Además, exige tener en cuenta los principios que rigen esa materia, por lo cual debe quedar claro que: i) se trate de uno de los motivos expresamente contemplados en la ley –taxatividad–; ii) afecte de manera real y cierta las garantías fundamentales o altere las bases esenciales de la actuación –trascendencia–; iii) el acto tachado de irregular no haya cumplido su propósito –instrumentalidad–; vi) quien la solicite no haya dado lugar al motivo de invalidación –protección–; v) la irregularidad no haya sido convalidada expresa o tácitamente por el perjudicado, siempre que no vulnere sus garantías fundamentales –convalidación–; y, vi) no haya otra manera de enmendar el agravio –residualidad–.

3.2 El caso concreto.

Sin detenerse siquiera a especificar si la supuesta afectación del debido proceso que denuncia surge a consecuencia de un vicio de estructura o de garantía, desconociendo así los principios que gobiernan la casación, particularmente los de sustentación suficiente, que determina que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y autonomía y no contradicción, que obligan a una postulación independiente de cada censura en procura de mantener la identidad temática y evitar la entremezcla de argumentos y propuestas excluyentes, el demandante funde en un solo cargo por nulidad diversas circunstancias que denuncia como invalidantes de la actuación, cuando algunas de ellas debió proponerlas por la misma senda pero de manera separada, ante su distinto alcance y cobertura, con indicación del cargo principal y los subsidiarios.

Esa mixtura de argumentos, presentada de manera desordenada e incoherente, que en algunos pasajes del libelo torna ininteligible el desarrollo del cargo, revela que el escrito en cuestión no pasa de ser un alegato de instancia en el que se denuncian situaciones contradictorias, tales como que la conducta por la que se acusó y condenó al procesado Chaves Bustos es atípica frente al delito de estafa, para al mismo tiempo señalar que la acción penal por dicho ilícito se extinguió por razón del fenómeno prescriptivo; o se hagan afirmaciones infundadas y carentes de sustento; y en no pocas ocasiones contrarias a la realidad procesal; con la pretensión de que la Corte, a manera de una tercera instancia, revise oficiosamente la actuación procesal e identifique los supuestos vicios que apenas menciona el censor, y por sí y ante sí constate su existencia y trascendencia en el fallo confutado, labor que le está vedado asumir por razón del principio de limitación.           

Al margen de lo anterior, y en punto de la afectación de derechos fundamentales por la negativa de los juzgadores de instancia de decretar las pruebas pedidas por la defensa en la oportunidad legal –art- 400 del C.P.P.–, que según el recurrente genera irregularidad sustancial de tal entidad que el único remedio es anular la actuación, aunque no indica la finalidad ni el momento procesal desde el cual se debe producir el efecto invalidante, es claro que le correspondía la carga de señalar en concreto los medios probatorios cuya práctica se había negado en la audiencia preparatoria, acreditar que materialmente era posible su práctica, indicar su pertinencia, conducencia y utilidad, así como pronosticar su posible contenido y, acto seguido, en punto de la trascendencia, exponer cómo de haberse practicado la prueba echada de menos, al valorarla en conjunto con el restante haz probatorio habría trocado el sentido del fallo confutado, al punto de determinar su absolución (CSJ AP, 24 Abr. 2012, Rad. 38788 y CSJ AP, 30 Jul. 2014, Rad. 43810).  

Conviene citar lo que sobre el particular ha señalado la Sala en punto de la trasgresión del principio de investigación integral, argumentos que resultan oportunos en tratándose de aquellas pruebas que solicitadas por los sujetos procesales, son negadas por impertinentes, inconducentes o inútiles. En CSJ AP, 22 May. 2008, Rad. 29377, dijo:

Se ha insistido en que lo anterior es así, porque de la omisión de la práctica de determinada prueba no puede derivarse per se violación de la garantía de la investigación integral, si en cuenta se tiene que en materia de ordenación de pruebas el funcionario judicial, dentro de sus facultades de director de la investigación penal y en desarrollo de los criterios de economía, celeridad y racionalidad, puede disponer de oficio o a petición de parte la práctica de las pruebas que considere necesarias para acceder a la verdad que se intenta reconstruir a través del proceso. Es por lo anterior que resulta procedente afirmar que la omisión en la práctica de aquellas diligencias que razonablemente considere inocuas, superfluas o intrascendentes a los fines de la investigación, o de las que a pesar de haber sido decretadas no pudieron ser realizadas por circunstancias ajenas a los administradores de justicia, no puede originar menoscabo de los derechos de quien ha solicitado su práctica o persistido en ella.

En relación con la posible nulidad que tal omisión pudiera generar, se impone tener en cuenta el principio de trascendencia de su declaratoria, por virtud del cual se debe acreditar que la prueba o pruebas echadas de menos al ser confrontadas con aquellas que sirvieron de fundamento o pilar para construir el fallo atacado, tiene aptitud suficiente para variar la declaración de justicia allí contenida y que por tanto la única forma de subsanar el yerro advertido es a través de la invalidación de la actuación surtida, desde el momento procesal que permita la aducción del medio o medios omitidos y su ulterior ponderación en la decisión de mérito.

Empero, en el libelo no se siguen los derroteros referidos en precedencia, y salvo identificar los medios de prueba cuya practicada fue negada en la audiencia preparatoria por el a quo, el impugnante simplemente se concentra en poner en entredicho la probidad e imparcialidad de los juzgadores de primer y segundo grado, efectuando una serie de consideraciones de orden personal ajenas al recurso extraordinario, con lo cual resigna demostrar la glosa ensayada y, por contera, ello imposibilita a la Corte para realizar su estudio.  

Sin perjuicio de lo dicho, no sobra acotar que la prueba testimonial, documental y la inspección judicial cuya práctica solicitó el incriminado Chaves Bustos, fue negada por los juzgadores de instancia habida cuenta que el mencionado no indicó su conducencia, pertinencia y utilidad, amén de que algunas de ellas ya habían sido practicadas en la fase de la instrucción, tales como la ampliación de denuncia de Eduardo Salcedo Ramírez, administrador del Edificio Colseguros, y las declaraciones de la abogada Ana Elizabeth Sánchez, del revisor fiscal José Luís Ortega Delgado y de los copropietarios Carlos Iberne Villavicencio Guerrero y Manuel Eugenio Conde Libreros; luego ninguna irregularidad advierte la Corporación en la decisión del Juzgador de primer grado al negar su práctica, ni menos aún en la del ad quem que la confirmó.    

Ahora, en cuanto tiene que ver con la presunta irregularidad originada en que el juez a quo que profirió la condena no fue el mismo que adelantó la etapa del juicio, si bien ello es cierto, el casacionista se queda corto en el desarrollo de la censura, pues no indica de qué manera ello afectó la estructura del proceso o sus garantías como acusado, máxime que en la sistemática de la Ley 600 de 2000, que rigió la presente actuación, impera el principio de permanencia de la prueba, conforme al cual los elementos de juicio allegados legalmente por el funcionario instructor, las partes o el juzgador, tienen tal carácter y, por tanto, pueden ser valorados sin limitación alguna por el fallador, aun cuando no haya intervenido en su práctica o aducción, frente al cual ninguna incidencia tiene el principio de inmediación característico del sistema de tendencia acusatoria que consagra la Ley 906 de 2004, que solo considera prueba aquella que ha sido practicada y controvertida en el juicio en presencia del juez.          

Respecto de la omisión que el actor achaca al juzgador de primer nivel por no haberse pronunciado en el fallo en relación con la petición de nulidad por falta de defensa técnica, presentada un día antes del inicio de la audiencia pública de juzgamiento, y en relación con la cual el a quo, en sesión del 7 de julio de 2011, dispuso diferir su estudio para la sentencia; en primer lugar debe precisarse que si bien en el fallo de primera instancia no se hizo un análisis del tema, ello no significa que se hubiera incumplido con la carga de resolver el punto en cuestión, pues allí se indicó que la solicitud de invalidación formulada por el procesado Chaves Bustos, ya había sido propuesta por éste en la audiencia preparatoria en el mismo sentido y con idénticos argumentos a los que ahora la sustentaban, la que fue resuelta en su momento por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión y que, impugnada, fue confirmada por el ad quem, luego el juzgador de primer grado consideró innecesario referirse nuevamente al tema.            

Tampoco explica el demandante por qué resultaba ineludible que el a quo abordara dicho tópico en la sentencia, cuando el asunto ya había sido propuesto por el procesado Chaves Bustos y resuelto por esa instancia en la oportunidad legal correspondiente, valga decir, en la audiencia preparatoria, ni mucho menos cómo esa omisión, si es que así se le puede calificar, le afectó sus garantías fundamentales, aspecto éste de suma importancia en la demostración de la censura ensayada, pues como se dijo párrafos atrás, la mera irregularidad no es constitutiva de nulidad, si con ella no se produce agravio o perjuicio alguno a quien la alega –principio de trascendencia–, luego cuando tal circunstancia no se acredita, un cargo de ese jaez no está llamado a prosperar.

Además, con claro quebranto  del  principio  de  objetividad  o corrección material que  rige  la casación –según el cual el demandante debe ser fiel a la realidad del proceso–, el censor desconoce abiertamente que al resolver la impugnación el Tribunal sí se refirió a la nulidad propuesta en la audiencia pública de juzgamiento debido a la presunta falta de defensa técnica del acusado, concluyendo de manera razonada que tal vicio no se presentó en el decurso de la actuación.

Al respecto vale la pena citar lo que allí se consignó sobre el punto:

Mal puede el procesado alegar violación del derecho de defensa técnica cuando: i.- invocando su condición de abogado, expresamente, en el inicio de la audiencia preparatoria del 4 de octubre de 2010 manifestó que asumiría su propia defensa; ii.- posteriormente –el 7 de julio de 2011– en audiencia pública dijo renunciar a su propia defensa y el 31 de agosto de 2011 otorgó poder a un abogado de confianza, empero, éste, con propósito evidente dilatorio –según lo advirtió el juez– no compareció al proceso desatendiendo los llamados del Despacho; y, iii.- por tal motivo, el a quo, el 14 de febrero de 2012, optó por nombrarle un defensor de oficio con quien se continuó el juicio.  

El procesado, de una parte, ha tenido la posibilidad real de ejercer su defensa material y técnica, solicitando pruebas en el juicio y controvirtiendo las que presentó en su contra la Fiscalía; otra cosa es que las peticiones probatorias que hizo le fueran negadas, en primera instancia porque no sustentó la conducencia y pertinencia de los testimonios y documentos que postuló y, en segunda instancia porque no expuso argumentos orientados a demostrar la equivocación del a quo al negarle las pruebas que postuló.

El recurrente de manera conveniente soslaya los argumentos trascritos en precedencia, seguramente para no tener que dilucidar por qué la irregularidad en que pudo haber incurrido el a quo al omitir referirse de fondo acerca de la pluricitada nulidad, no quedó subsanada al resolverse sus planteamientos por el Tribunal.      

En relación con la atipicidad de las conductas por las cuales se le investigó y condenó, el casacionista se queda en el simple enunciado, pues se limita a hacer aseveraciones que no sustenta en razones de orden jurídico ni probatorio, incurriendo en el vicio lógico de petición de principio, pues afirma pero no demuestra, llegando incluso a decir que ello a lo sumo constituiría un delito de abuso de confianza, y no de estafa, aunque nuevamente prescinde de explicar en qué se funda tal aseveración.

Amén de lo anterior, el actor no acierta en la postulación del reproche, pues optó por la causal tercera –nulidad– para denunciar la que consideró una irregularidad derivada de haber sido condenado por conductas que estima atípicas de los delitos de estafa y falsedad en documento privado, cuando tal censura configura un error in iudicando que para su acreditación, conforme la jurisprudencia de la Sal, ha debido encausarlo por la senda de la violación directa o indirecta de la ley sustancial –causal primera–, bien porque, en el primer caso, a él se llegó por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de un precepto; o porque, en el segundo evento, fue determinado por errores de apreciación probatoria, de hecho por falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio, o de derecho por falsos juicios de legalidad o convicción; nada de lo cual siquiera se insinúa en el libelo.

Lo que se advierte de la precaria y confusa argumentación, es que de manera sesgada el recurrente presenta los hechos en que sustenta la imputación jurídica de la acusación y de los fallos de instancia que lo condenaron, pues deja de lado el hecho de que en su calidad de Presidente del Consejo de Administración de la Copropiedad Edificio Colseguros, entre los meses de marzo y diciembre de 2005, le solicitó al administrador el giro de nueve cheques, en igual número de oportunidades, con cargo a las cuentas del citado edificio, supuestamente para pagar los gastos generados por los procesos judiciales que se adelantaban para el cobro de cuotas de administración vencidas, tales como pago de honorarios profesionales de abogados, expensas de remates notariales y honorarios de secuestres y peritos, todo lo cual resultó no ser cierto, mientras que los cartulares eran endosados por Chaves Bustos y cobrados directamente por éste o a través de terceros, quien obtuvo provecho ilícito con el consiguiente perjuicio patrimonial para la copropiedad.      

Ahora, sin necesidad de mayor análisis surgen claros los elementos de la estafa en la conducta desarrollada por el incriminado, conforme a la jurisprudencia de la Sal, valga decir: (i) el despliegue de artificios o engaños por parte del agente, (ii) la inducción o mantenimiento en error del sujeto pasivo, (iii) un desplazamiento patrimonial, (iv) la obtención de un provecho económico ilícito para el mismo agente o para un tercero y (iv) el correlativo menoscabo del patrimonio de la víctima; todo ello concatenado en el estricto orden indicado.

Y en cuanto a la falsedad, a similar conclusión se arriba, pues una vez obtenidos los mentados títulos valores, el acusado Chaves Bustos, según lo reconoció en la indagatori, aunque argumentado que lo hacía por petición de los beneficiarios, pero que se demostró con la respectiva pericia grafológic, realizaba el endoso de los cheques a nombre de éstos, algunos de ellos personas ficticias, para luego proceder a su cobro, directamente o valiéndose de terceros.

La conducta de endosar un cheque por quien no es su beneficiario tipifica el delito de falsedad en documento privado, como desde antaño lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Corporación, y aun cuando el procesado no haya imitado la firma de quienes figuraban como tales, no se desnaturaliza el delito de falsedad habida cuenta de la aptitud del documento para probar los hechos y relaciones jurídicas en él contenidas, de acuerdo con la ley que gobierna su circulación.

Así lo expresó la Sala en CSJ SP, 13 Abr. 1999, Rad. 10300, al señalar:

En estos supuestos, y en armonía con las premisas conceptuales que guían la técnica casacional y que se han expuesto en precedencia, es claro que la Corte no puede entrar a corregir el libelo y por tanto, no le es dable estudiar de fondo esta censura como fuera lo oportuno ante el yerro que se observa en la calificación jurídica del espurio endoso de los cheques calificada en las instancias como falsedad personal, pues, como lo precisó esta Corporación en sentencia de 16 de abril de 1.986, con ponencia del Magistrado Doctor Lisandro Martínez Zúñiga, reiterada por la del 5 de octubre de 1.990, en la que fue ponente el Magistrado Doctor Juan Manuel Torres Fresneda, y en la del 28 de agosto de 1.997 con ponencia de quien ahora funge en igual condición:

“Es cierto que algunas corrientes doctrinarias del derecho comercial sostienen que el endoso, es una cláusula accesoria e inseparable del título valor por el cual al tenedor o acreedor cambiario coloca a otro en su lugar, transfiriéndole el título con efectos limitados o ilimitados (Garrigues, Vivante, Cervantes Ahumada), aún algunos de quienes tal sostienen, no hacen incompatibles tales calidades con la independencia del endoso.

“Pero tal observación ha sido analizada por la doctrina y la jurisprudencia penal de muchos países, inspirándose en la corriente autonomista del derecho penal, según la cual esta disciplina debe conocer los conceptos de derecho privado a la luz de los postulados de esta disciplina de derecho público, verificando detenidamente las consecuencias que se derivan de su aplicación, compaginándolas con las exigencias y caracteres del derecho punitivo.

“Con tales preanotados interpretativos se ha concluido, que a pesar de los citados principios de la accesoriedad e inseparabilidad del endoso, no podrá aceptarse; existen hechos evidentes de indiscutible repercusión naturalística: El cheque se crea y perfecciona, al cumplirse las exigencias del Código de Comercio respectivo, en nuestro caso la Sección III, Subsección I “Creación y forma del cheque” y más exactamente los artículos 712 a 714. Además de los requisitos generales para todos los títulos valores del artículo 621 del Código de Comercio, son las de que el cheque se expida en formularios impresos a cargo de un banco, cuyo nombre debe indicarse, que contenga una orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero, y la indicación de ser pagadero a la orden o al portador; igualmente se exige la provisión de fondos. A pesar de que se afirme por reputados comercialistas que el endoso es una operación comercial accesoria, no obstante tener su origen en el cheque, la verdad desde el punto de vista fáctico es que constituye un contrato nuevo, distinto del estimado como principal, que no crea un título, sino que lo transfiere (Art. 651 del C. de Co.).

“Las personas que intervienen en la creación del cheque son distintas de los endosantes; el endoso es un acto posterior al de su creación y giro del cheque, tanto que la ley concede un amplio plazo para que él se verifique. Penalmente es un hecho autónomo”.

Así, y siendo que el hecho de que el procesado no haya imitado las firmas de beneficiarios de los cheques en ningún momento desvirtúa el ataque a la fe pública documental, entendida como la credibilidad que frente a la ley comercial merecía con el lleno de las formalidades el acto de transferencia, es incuestionable que se ha tipificado el delito de falsedad previsto en el artículo 221 del Código Penal, ya que como igualmente lo ha considerado la Sala, en el citado fallo de 5 de octubre de 1.990:

“No se mortifica esta conclusión, porque en el caso de controversia se haya establecido pericialmente que la firma colocada en el endoso del cheque constituyó una “creación libre” por parte del falsario, en cuanto a pesar de ella, el documento tenía eficacia bastante de acuerdo con la ley que rige su circulación para derivar su importancia dentro de la vida jurídica y evitar su particular capacidad de servir como “prueba” de hechos y relaciones jurídicas.

“Ello porque el delito de falsedad documental no siempre reclamará la creación imitativa de lo que es o ha sido real en torno a la individualización del otorgante, para extender la protección de la fe pública en el aseguramiento de la circulación de estos documentos, criterio que al contrario del formal o restrictivo, radica en la necesidad de consultar como esencia el perjuicio real o potencial determinado por la falsificación.”, pues además, de conformidad con el “Código de Comercio se encuentra que “el ondoso puede hacerse en blanco con la sola firma del endosante” (art. 654), y que “El obligado no podrá exigir que se le compruebe la autenticidad de los endosos (art. 662), quedándole apenas el deber de “identificar el último tenedor” y de verificar la continuidad de sus actos de transferencia, comprendiéndose por esta regulación (que obedece a la naturaleza particular de los títulos valores, merecedores de la suma confianza  que se deposita en la seriedad y realidad de las firmas cambiarias) que ni el futuro acreedor a quien con ella se brinda protección, ni los posteriores endosatarios, ni aún el obligado, están en el deber de conocer de antemano las firmas autógrafas de quienes han intervenido como endosantes en la circulación del instrumento, así que en este caso la imitación “copiativa” no constituye un requisito ineludible para que el documento pueda ser admitido libremente”.

Surge patente entonces, que la manifestación del procesado Chaves Bustos en el sentido de que las conductas por él desarrolladas son atípicas frente a los delitos por los cuales se le condenó en las instancias, es claramente infundada.

Respecto de la prescripción en fase de instrucción de los delitos de estafa y falsedad que propone la glosa examinada, cabe destacar que el demandante de nuevo desconoce el principio de corrección material, pues en orden a demostrar la ocurrencia del citado fenómeno procesal afirma que «los hechos se remontan al mes de marzo de 2004», cuando en la actuación se determinó que éstos acontecieron entre marzo y diciembre pero del año 2005, para lo cual basta verificar las fechas de los cheques girados por la administración a solicitud del incriminado y los comprobantes de egreso en que se soporta su emisión, para sin dificultad advertir que el primero de los cartulares cuestionados se giró el 31 de marzo de 2005 y el último lo fue el 12 de diciembre de esa anualidad.   

Tampoco es cierto que el término de prescripción para el delito de estafa por el cual fue acusado y condenado, sea de seis años, «por ser el monto máximo de la pena» el referido quantum, puesto que el inciso primero del artículo 246 del Código Penal consagra pena de 2 a 8 años de prisión para quien incurra en la conducta allí descrita, luego el plazo para que se extinga la acción penal por la anotada circunstancia es de 8 años, según lo establece el artículo 83 ibídem, que se habrían cumplido, respecto de la primera de las conductas de estafa, cometida el 31 de marzo de 2005, con ocasión del giro del cheque No. DU623651, el 31 de marzo de 2013, de no haber sido porque, acorde con el artículo 86 ejusdem, el término prescriptivo se interrumpió el 12 de enero de 2010, fecha en que cobró ejecutoria la resolución acusatoria en razón de su confirmación por la segunda instancia de la fiscalía.  

Así mismo acontece con el delito de falsedad, el cual, de conformidad con el artículo 289 del Estatuto Punitivo, prevé una pena de 1 a 6 años de prisión, siendo el máximo de la sanción –6 años–, el que corresponde tener en cuenta para determinar el plazo prescriptivo, y no el monto de 5 años como arbitrariamente lo señala el censor, que en el caso concreto debe contarse a partir del 31 de marzo de 2005, fecha en que el cheque No. DU623651 se endosó y presentó para su cobro ante el banco girado, según sello que aparece en su dorso, es decir, aquella en que se cometió la primera de las conductas falsarias, de donde se tiene que dicho término habría expirado el 31 de marzo de 2011, pero se interrumpió con la ejecutoria de la resolución de acusación que tuvo lugar, se itera, el 12 de enero de 2010.   

Es claro entonces, que no operó la prescripción de la acción penal que se arguye en la demanda y, por tanto, el fallo confutado no se profirió con desconocimiento del debido proceso.

Finalmente, en cuanto tiene que ver con la caducidad de la querella en relación con el delito de estafa, el recurrente solo enuncia el mencionado instituto y la norma que lo recoge en el Código de Procedimiento Penal de 2004, pese a que esa normativa no gobernó la presente actuación y luego, sin más, concluyó que en el asunto de la especie aquella no se formuló dentro del término legal.

Si bien el reproche se perfila adecuadamente por la causal tercera –nulidad–, puesto que la ausencia del mentado requisito de procedibilidad de la acción penal, cuya finalidad es activar la administración de justicia, tiene incidencia negativa en el debido proceso, el mismo se debe desarrollar conforme a las pautas de la causal primera, en concreto a través de la violación directa o indirecta de la ley sustancial.  En el primer evento, si se está frente a un error de juicio sobre las normas que regulan el instituto y, en el segundo evento, si el yerro tiene origen en la apreciación de las pruebas que demuestren los supuestos de hecho de las disposiciones que gobiernen la materia en cuestión.

Empero, el impugnante no cumple de ninguna forma con tales derroteros, falencia que la Corte  no puede entrar a suplir por razón del principio de limitación, que le impide corregir las deficiencias argumentativas del libelo o enmendar sus equivocaciones.

4. En conclusión, las protuberantes falencias de lógica y adecuada fundamentación en la presentación de la censura, la que además adolece de la capacidad de quebrar la dual presunción de legalidad y acierto que cobija la sentencia confutada, conducen a la inadmisión de la demanda de casación.

5. Casación oficiosa.

No obstante la inadmisión de la demanda, la Corte observa que se han violado garantías fundamentales al procesado Jaime Armando Chaves Bustos, por tanto, entrará a casar oficiosa y parcialmente el fallo, tal como lo autoriza el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.

Un primer aspecto a destacar es que el marco fáctico de la acusación se circunscribió a (i) la entrega de nueve cheques al procesado, girados a terceros para el pago de supuestos gastos derivados de los procesos judiciales adelantados por las cuotas de administración en mora; (ii) la falsedad de los endosos de los beneficiarios para efectuar el cobro de dichos cartulares; (iii) el pago a favor del incriminado de $3.300.000 por concepto de honorarios profesionales presuntamente causados por su actividad de «supervigilancia» de los procesos ejecutivos adelantados por la Copropiedad; y, (iv) la apropiación de $1.200.000 que le fueron entregados al acusado por parte de las abogadas que llevaban los procesos judiciales, por concepto de abonos a la obligación de una de las demandadas.   

Consecuente con lo anterior, jurídicamente se formularon cargos contra Chaves Bustos, como autor de un «concurso homogéneo de falsedad en documento privado y heterogéneo con el injusto de estafa (…)», previstos en los artículos 289 y 246 del Código Penal, y así fue confirmado por la segunda instancia de la fiscalía al resolver el recurso vertical interpuesto por el mencionado.

Asimismo, en la sentencia de primer grado, atendiendo a los hechos endilgados al procesado en el pliego de cargos, el a quo consideró que se configuraba un concurso homogéneo de estafas y falsedades, y heterogéneo entre dichos comportamientos, y por tal razón al momento de determinar la sanción, individualizada la pena privativa de la libertad en 32 meses para el delito base –estafa–, le efectuó un incremento punitivo de «diez (10) meses más por la falsedad en documento privado y en razón a las diez (10) estafas y falsedades en virtud de los títulos valores (cheques) que fueron el objeto principal de la denuncia», para un total de 42 meses de prisión, y en cuanto a la multa, la fijó en 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).

No obstante, al resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el Tribunal soslayó la imputación fáctica y la calificación jurídica consignadas tanto en la resolución acusatoria como en la decisión impugnada, y para responder a los planteamientos del procesado, estimó que como «la noticia criminal da cuenta que la cuantía del daño al patrimonio económico causado con la estafa con los cheques supera los $8.000.000», la cuantía de la referida conducta punible excedía ampliamente los 10 SMLMV para la época de los hechos y, por tanto, no demandaba el requisito de procedibilidad de la querella al ser investigable de oficio.         

En otras palabras, el juzgador de segundo grado partió del supuesto equivocado de que se trataba de un único delito de estafa, y no de un concurso de conductas punibles ídem, de donde coligió una única cuantía que derivó de la sumatoria del monto de los nueve cheques y el dinero entregados al acusado Chaves Bustos, pero omitió explicar por qué, tanto fáctica como jurídicamente, debía aceptarse esa hipótesis y desecharse la acogida por el ente acusador y el juzgador de primera instancia, para lo cual debió abordar el tópico de si se configuraba o no un delito masa o continuado –art. 31 del C.P.–, únicas posibilidades para predicar una sola conducta de estafa y, por ende, una sola cuantía.  

En cuanto a la primera de las modalidades delictuales mencionadas, es evidente que no se estructura, puesto que como lo tiene señalado de antaño la jurisprudencia de la Sala, el delito masa «se presenta cuando el sujeto activo realiza una pluralidad de actos que genera una multiplicidad de infracciones a un tipo penal, todo lo cual se ejecuta de acuerdo con un plan con el que se pretende afectar el patrimonio económico de un número indeterminado de personas., noción que confrontada con la situación fáctica del caso concreto, permite evidenciar la ausencia de cuando menos dos de sus elementos, habida cuenta de que no se acreditó que la defraudación del patrimonio de la Copropiedad Edificio Colseguros obedeciera a un plan preconcebido del incriminado, amén que el sujeto pasivo es uno solo, esto es, la administración de la pluricitada copropiedad.

Ahora, respecto del delito continuado, para que se configure, esta Corporación ha señalado que deben concurrir los siguientes elementos: «a) un componente subjetivo, constituido por el plan preconcebido por el autor, identificable por la finalidad; b) el despliegue de pluralidad de comportamientos de acción u omisión; y c) la identidad del tipo penal afectado con los tales comportamientos.» (CSJ AP, 25 Jun. 2002, Rad. 17089).

En relación con el concepto y requisitos del delito continuado, en CSJ AP, 20 Feb. 2008, Rad. 28880, la Corte dijo:

El legislador considera la existencia de un solo delito cuando un mismo sujeto dentro de un propósito único comete sucesivamente varias infracciones entre las cuales existe homogeneidad.

De tal manera, el delito continuado es aquel en el que se produce una pluralidad de acciones u omisiones de hechos típicos diferenciados que no precisan ser singularizados en su exacta dimensión, las cuales se desarrollan con un dolo unitario, no renovado, con un planteamiento único que implica la unidad de resolución y de propósito criminal, es decir, un dolo global o de conjunto como consecuencia de la unidad de intención, y que fácticamente se caracterizan por la homogeneidad del modus operandi en las diversas acciones, lo que significa la uniformidad entre las técnicas operativas desplegadas o las modalidades delictivas puestas a la contribución del fin ilícito, siendo preciso una homogeneidad normativa, lo que impone que la continuidad delictiva requiera que el autor conculque preceptos penales iguales o semejantes, que tengan como substrato la misma norma y que ésta tutele el mismo bien jurídico; y se exige la identidad de sujeto activo en tanto que el dolo unitario requiere un mismo portador.

(…) Para que exista delito continuado no basta con la pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, sino que es imprescindible el dolo unitario, ya que éste es el que permite reconducir la pluralidad a la unidad. Por tanto, sin este dolo específico, que se debe analizar en cada caso concreto con suma atención, no existe delito continuado sino que se está en presencia de alguna de las diferentes clases de concurso.

En el asunto de la especie, acorde con las reglas interpretativas fijadas en las decisiones trascritas, surge patente que no se configura un delito continuado de estafa, por cuanto si bien se puede constatar la existencia de pluralidad de acciones, que infringieron el mismo precepto penal y fueron realizadas por el mismo sujeto activo, no se demostró la existencia de un dolo «global» o único, producto de la unidad de intención, que agrupara la pluralidad de actos en una sola conducta.     

En efecto, no obstante haberse probado en la actuación que en diez ocasiones distintas el acusado Chaves Bustos desplegó maniobras engañosas en su calidad de Presidente de la Junta de Administración de la copropiedad, que indujeron en error a Eduardo Salcedo Ramírez, administrador de la misma, y lo determinaron a entregar al supranombrado nueve cartulares y una suma de dinero, conductas todas que individualmente consideradas son constitutivas del ilícito de estafa, los medios probatorios no permiten concluir la existencia del componente subjetivo característico del delito continuado, que se revela a partir de un plan previamente delineado por el autor, bajo el cual se ejecuta la pluralidad de actos que, en últimas, constituyen una sola conducta en la medida en que obedecen a un solo designio o finalidad.

Basta advertir que las diversas acciones desplegadas por el incriminado tuvieron ocurrencia entre los meses de marzo y diciembre de 2005, y aun cuando todas ellas pretendían defraudar el patrimonio de la Copropiedad Edificio Colseguros, no es menos cierto que ontológicamente cada una sucedió en diferentes momentos y obedeció a disímiles propósitos, según se advierte en los soportes contables registrados por el administrador, donde consta, a guisa de ejemplo, que el cheque No. DU623651 de 31 de marzo de 2005, por valor de $750.000, fue girado a petición de Chaves Bustos para el supuesto pago de los derechos de remate en la Notaría Séptima de Cali; mientras que el cheque No. DU623658 de 7 de abril de 2005, por la suma de $1.000.000, se emitió supuestamente para pagar anticipadamente los honorarios de las abogadas que adelantaban los procesos judiciales a nombre de la copropiedad; y el cheque No. FB053846 de 12 de diciembre de 2005, por un monto de $980.000, se giró presuntamente para pagar los honorarios del secuestre dentro del proceso adelantado contra los propietarios de las oficinas 824 y 825 del edificio.    

En ese orden, en los ejemplos citados, y en los demás casos en que el procesado logró la entrega de cartulares girados a favor de terceros por concepto de obligaciones inexistentes, no se identifica un hilo conductor o designio final urdido previamente para lograr la defraudación patrimonial, sino que en cada evento se advierte un específico propósito –dolo– que se agotó en el momento en que Chaves Bustos obtuvo el respectivo provecho ilícito, de donde se tiene que dicho elemento subjetivo del delito no puede reputarse común o único frente a todas las inducciones en error, máxime cuando cada una de ellas estaba determinada por supuestos distintos.  

En conclusión, ante la falta de acreditación de un plan preconcebido por el autor, que obedeciera a una específica finalidad y obligara a la ejecución fraccionada de una única conducta de estafa, no es procedente aceptar la tesis del delito continuado y, por el contrario, es evidente que se configura un concurso homogéneo sucesivo de defraudaciones patrimoniales, que al ser individualmente consideradas tienen cada una de ellas una cuantía propia.

Siendo ello así, en orden a establecer la cuantía del delito de estafa, no podía el ad quem, sin más, sumar el valor de todos los cheques como si se tratara de una sola conducta punible, para de allí concluir que como aquella superaba los diez salarios mínimos no era necesario cumplir con el requisito de la querella exigido por el artículo 31 de la Ley 600 de 2000.   

Frente al tema en cuestión, no frece dificultad advertir que la cuantía en cada uno de los diez delitos de estafa no supera el valor de $3.815.000, monto equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2005, periodo en el cual se cometieron los hechos juzgados, pues la prestación económica realizada en cada caso oscila entre $250.000 y $3.300.000, y, por tanto, acorde con el artículo 35 de la citada codificación, era necesario formular la respectiva querella, como en efecto ocurrió el día 24 de agosto de 2006 ante la Fiscalía General de la Nación por parte de Eduardo Salcedo Ramírez, administrador de la copropiedad.  

Empero, a primera vista, se observa que la querella se instauró cuando ya había operado su caducidad en relación con las conductas de estafa, incluso, respecto de la ocurrida el 12 de diciembre de 2005, como que entre esta última fecha y el 24 de agosto de 2006, cuando se formuló, trascurrieron más de seis meses contados a partir de su comisión, ya que se trata de delito de ejecución instantánea, según lo establece el artículo 34 del Código de Procedimiento Penal de 2000.   

Al margen de lo anterior, es necesario destacar que en el presente asunto se presenta la hipótesis descrita en la parte final del precepto en mención, puesto que acaeció una situación de fuerza mayor que impidió a los miembros de la Junta de Administración de la Copropiedad Edificio Colseguros enterarse de la ocurrencia del delito, valga decir, en el caso concreto, advertir que habían sido estafados por quien hasta finalizar el año 2005 fungió como su presidente y que, por obvias razones, mantuvo oculto su ilícito actuar.      

En efecto, solo fue hasta el informe del Revisor Fiscal de la mentada copropiedad, correspondiente al mes de julio de 200, que de manera concreta se reveló a los integrantes de la Junta de Administración que varios de los cheques girados por solicitud del procesado Chaves Bustos cuando se desempeñaba como su presidente, para el supuesto pago de honorarios de las abogadas Ana Elizabeth Sánchez y Paulina Quijano, gastos notariales y emolumentos de secuestres y peritos, no correspondían a la realidad, según las mencionadas lo constataron en reunión sostenida el día 19 de dicho mes y año.      

Bajo ese entendido, en el caso particular el plazo para presentar la querella era de un (1) año contado a partir de la comisión de cada una de las conductas de estafa, según lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sal

, lo que impone determinar en concreto si dicho término se cumplió antes del 24 de agosto de 2006, fecha de su formulación.   

Según quedó fijado en el proceso, los cheques fueron girados y el dinero entregado por el administrador de la copropiedad a petición del incriminado, en las siguientes fechas:

31 de marzo de 2005, cheque No. DU623651 por $750.000.

7 de abril de 2005, cheque No. DU623658 por $1.000.000.

18 de abril de 2005, cheque No. DU623666 por $250.000.

19 de mayo de 2005, cheque No. DU623695 por $2.000.000.

13 de julio de 2005, cheque No. DX788331 por $2.000.000.

15 de julio de 2005, cheque No. DX788337 por $500.000.

16 de agosto de 2005, cheque No. DX788359 por $500.000.

25 de agosto de 2005, comprobante de egreso de dinero en efectivo por $3.300.000.

5 de diciembre de 2005, cheque No. FB053839 por $1.000.000.

12 de diciembre de 2005, cheque No. FB053846 por $980.000.    

Así las cosas, en relación con las conductas de estafa cometidas entre el 31 de marzo y el 16 de agosto de 2005, inclusive, operó el fenómeno de la caducidad, pues transcurrió un año sin que la misma se formulara, lo cual, se itera, solo ocurrió hasta el 24 de agosto de 2006.   

 

La ausencia de querella, en tanto requisito de procedibilidad –art. 31 de la Ley 600 de 2000–, o su caducidad –art. 34 ibídem–, implica que los funcionarios judiciales no pueden adelantar el proceso penal, porque frente a conductas como las señalas anteriormente, adolecen del poder oficioso para investigar, acusar y sentenciar.

En el presente caso, es evidente que al haber operado la caducidad de la querella en los casos expresamente indicados, los hechos tardíamente noticiados no eran susceptibles de ser investigados ni juzgados y, por ende, el Estado adolecía de competencia para adelantar el proceso y dirimir el conflicto, puesto que era facultad del afectado poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional mediante la manifestación inequívoca de que se investigara el delito, a lo que tácitamente renunció por su inactividad o desinterés, luego la sentencia proferida, respecto de las conductas de estafa en las que operó dicho fenómeno, no tenía ningún fundamento legal.

En consecuencia, ante la evidente violación del debido proceso, lo procedente es casar de oficio y parciamente el fallo impugnado y, por contera, cesar el procedimient en relación con las conductas de estafa cometidas entre el 31 de marzo y el 16 de agosto de 2005, inclusive, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 600 de 2000.

Lo anterior, conlleva a que la Corte adecue la sanción impuesta por los juzgadores de instancia a la nueva situación fáctica y jurídica, de la siguiente manera:  

El fallador de primer grado, no obstante admitir el concurso homogéneo de estafas, al momento de individualizar la pena partió de la señalada para el delito de estafa previsto en el inciso 1º del artículo 246 –2 a 8 años de prisión y multa de 50 a 1.000 SMLMV–, cuando la sanción que realmente correspondía, por tratarse de un concurso homogéneo sucesivo de estafas cuya cuantía no excedía de diez salarios mínimos legales mensuales, era la consagrada en el inciso final del referido precepto, esto es, prisión de 1 a 2 años y multa hasta de 10 SMLMV.

De lo anterior se sigue que de acuerdo con las reglas del concurso de conductas punibles –art. 31 del C.P.–, para determinar la sanción se debe partir de la pena más grave, esto es, la señalada para el delito de falsedad en documento privado –art. 289 ibídem–, que va de 1 a 6 años de prisión, y dividido su ámbito de punibilidad de 60 meses en cuartos, queda así: primer cuarto de 12 a 27 meses, segundo cuarto de 27 meses y 1 día a 42 meses, tercer cuarto de 42 meses y 1 día a 57 meses, y último cuarto de 57 meses y 1 día a 72 meses.       

La pena se determina en el cuarto mínimo, puesto que, como lo advirtió el juzgador de primer grado, solo concurren circunstancias de menor punibilidad ante la ausencia de prueba que acredite que el sentenciado tiene antecedentes penales, es decir, entre 12 y 27 meses de prisión, y al extremo mínimo se efectúa un incremento del 44.44% del ámbito de punibilidad del citado cuarto –15 meses–, siguiendo el criterio del a quo, que equivale a 6 meses y 19 días, para un total de 18 meses y 19 días de pena privativa de la libertad para el delito de falsedad en documento privado.

Ahora, si el fallador de primer nivel incrementó 10 meses por el concurso homogéneo y heterogéneo con «las diez (10) estafas y falsedades en virtud de los títulos valores (cheques)», que realmente corresponde a nueve estafas e igual número de falsedades, es dable colegir que por cada uno de dichos comportamientos el sentenciador aumentó 16,5 días.  

Luego el monto de pena a excluir por las siete conductas de estafa cometidas entre el 31 de marzo y el 16 de agosto de 2005, inclusive, frente a las cuales operó el fenómeno de la caducidad, es de 3 meses y 25 días.

De suerte que la pena de prisión definitiva que corresponde purgar al acusado Jaime Armando Chaves Bustos es de veinticuatro (24) meses y veinticuatro (24) días.

En cuanto hace referencia a la sanción de multa y sin referirse al concurso de delitos de estafa, el a quo se ubicó en el extremo inferior del cuarto mínimo y lo incrementó en un monto equivalente al 7% del respectivo ámbito de punibilidad, criterio que trasladado al cuarto ídem de la pena de multa de hasta 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes prevista para el delito de estafa, que acorde con las reglas del artículo 61 del Código Penal oscila entre 1 y 3,25 SMLMV, corresponde a 1,15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pena que se impondrá al incriminado como principal.    

Por último, excluye la Sala la condena de perjuicios materiales impuesta al sentenciado a consecuencia de las estafas en relación con las cuales operó el fenómeno de la caducidad de la querella, en cuantía de $7.000.000, quedando la condena por dicho concepto en seis millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($6.480.000) a favor de la parte civil reconocida en el proceso.

Finalmente, conviene precisar que salvo lo aquí decidido, las demás determinaciones del fallo se mantienen incólumes.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el procesado Jaime Armando Chaves Bustos.

2. CASAR de oficio y parcialmente la sentencia de 27 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Superior de Cali.

3. ORDENAR, en consecuencia, la cesación del procedimiento por las conductas de estafa cometidas entre el 31 de marzo y el 16 de agosto de 2005, inclusive, por haber operado el fenómeno de la caducidad de la querella.

4. DECLARAR que la pena que debe cumplir Jaime Armando Chaves Bustos es la de veinticuatro (24) meses y veinticuatro (24) días de prisión y multa de 1,15 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor del concurso homogéneo y heterogéneo de delitos de estafa y falsedad en documento privado.

5. DECLARAR que la condena en perjuicios materiales impuesta al sentenciado asciende a seis millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($6.480.000), a favor de la parte civil reconocida en el proceso.

6. PRECISAR que en lo demás el fallo se mantiene incólume.

Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen.

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

EYDER PATIÑO CABRERA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

2

 

×