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CSJ SCP 16534 de 2017

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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

SP16534-2017

Radicación n.° 50631

Acta n.° 340

Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

I. V I S T O S

Luego de inadmitida la demanda presentada por el defensor de F.Y.R.O., sin que se hiciera uso del mecanismo de insistencia, se procede a proferir fallo de casación oficiosa, según lo anunciado en el proveído AP5641-2017 del 30 de agosto del año en curso.

II. H E C H O S

De conformidad con el escrito de acusación con allanamiento, el 13 de septiembre de 2014, fecha en que tenía 16 años de edad, F.Y.R.O. apuñaló a Jorge Luis Vanegas Acosta y a Frederis Madera López, cuando se encontraban en la plaza principal del municipio de Altos del Rosario (Bolívar), ocasionándole la muerte al primero y lesiones al segundo.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 29 de julio de 2016, luego de su captura, la Fiscalía 4ª Seccional de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Magangué (Bolívar) le formuló imputación a F.Y.R.O., ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de dicha localidad, como autor de homicidio y lesiones personales. El imputado aceptó únicamente el segundo de los cargos mencionados y, como consecuencia de ello, se produjo la ruptura de la unidad procesal.

2. El 6 de octubre de 2016, el Juzgado Promiscuo de Familia de Mompox verificó el allanamiento parcial a la imputación y emitió sentencia por medio de la cual impuso a F.Y.R.O. doce (12) meses de privación de la libertad en centro de atención especializada.

3. El fallo fue apelado por el defensor, quien censuró la drasticidad de la sanción.

4. El 21 de febrero de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Primera de Decisión de Responsabilidad Penal para Adolescentes, ratificó la providencia del a quo.

5. Oportunamente, el defensor interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. Empero, la demanda fue inadmitida por la Corte el 30 de agosto del año en curso, ordenando que la actuación retornara al despacho para pronunciamiento oficioso.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El trámite del presente proceso, es decir, el seguido contra el adolescente F.Y.R.O. por lesiones personales, presenta numerosas irregularidades que hacen que, en atención a los fines que informan la casación, se precise del presente fallo, para restablecer la legalidad y las garantías fundamentales.

Inicialmente, se hará un inventario de esas anomalías y a continuación se presentará la solución que se estima más adecuada.

En primer lugar, se encuentra la indeterminación de la imputación formulada por la Fiscalía Cuarta Seccional de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Magangué (Bolívar), que en esa audiencia preliminar, en lo pertinente, expuso:

(…) (16:58) de la información que se ha podido obtener de manera legal se ha podido inferir de manera razonable que es autor de los delitos de homicidio y lesiones personales. (…) (17:33) Los hechos que dieron génesis a la presente indagación fueron puestos en conocimiento por miembros de la Policía Nacional quienes, mediante informe calendado 27 de febrero de 2015, pusieron en conocimiento la existencia de un cuerpo sin vida en el Hospital de Mompox el que en vida respondía al nombre de Jorge Luis Vanegas Acosta, payaso de un circo, el cual había fallecido como consecuencia de las heridas producidas en su humanidad con arma corto punzante por parte de usted, joven F.Y.R.O., hechos ocurridos el 13 de septiembre de 2014 en la plaza principal del municipio de Altos del Rosario, en los cuales igualmente resultó herido, también con un arma corto punzante, el joven Frederis Madera López, quien como quiera que está solamente lesionado y quedó vivo, narra los hechos en su entrevista de la siguiente manera que me voy a permitir dar lectura (…) (21:33) Entonces es una de las propias víctimas de las lesiones quien dice que fuiste tú, F.Y.R.O., quien además de propinarle una puñalada a él mismo, lo hizo con la víctima, el occiso Jorge Luis Vanegas Acosta (…) (21:52) La necropsia existente confirma que la manera de la muerte fue homicidio, por herida por arma corto punzante en el corazón. Esta conducta en la que incurrió tipifica el delito de homicidio y de lesiones personales, a título de autor, en concurso, realizado de manera intencional y consciente, consagrado en los artículos 103 y 111 del Código Sustantivo Penal. Con la venia del señor Juez yo voy a dar lectura a estos artículos para que tú sepas en qué consisten estos delitos. Y dice así: (…) (23:29) La conclusión a la que se llega, F., es que la Fiscalía tiene los elementos materiales probatorios suficientes para formularle esta imputación a usted (…) (23:38) ¿Con qué cuenta la Fiscalía, qué elementos materiales probatorios tenemos hasta el momento? Pues, principalmente, tenemos el informe ejecutivo, pues que dio a conocer a la Fiscalía todo lo que pasó (…); también tenemos la inspección técnica a cadáver, donde se detalla las heridas que tenía el occiso; el informe pericial de necropsia, que como ya te manifesté concluyó que la manera de la muerte fue homicidio con arma corto punzante, una herida en el corazón; se entrevistó a los señores Fredy Manuel Madera Guerrero, Frederis Madera López, Nancy María Jiménez Mercado y María Isabel Jiménez Mercado quienes también fueron testigos de los hechos y manifiestan que el directo implicado es usted, F.Y.R.O.; está su arraigo, su formato de individualización e identificación, y por tal razón la Fiscalía le está imputando estos cargos de homicidio y de lesiones personales. (…) (27:29) Entonces, señoría, de esta manera la Fiscalía deja formulada su imputación contra el joven F.Y.R.O. por los delitos de homicidio y lesiones personales. Muchísimas gracias señoría. (27:40). (Archivo 220160729152300 en CD).

Como se aprecia, la Fiscalía no contaba con reconocimiento médico legal de lesiones no fatales que determinara la incapacidad y secuelas, así fueran provisionales, generadas por la acción violenta realizada contra el señor Frederis Madera López. Por eso, en su intervención no existe ninguna mención al respecto.

La Fiscalía imputó el delito de lesiones personales únicamente con la invocación del artículo 111 del Código Penal (“El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes”), que contiene el supuesto de hecho genérico, pero no el específico ni la consecuencia jurídica aplicable, ya que su selección depende del resultado, según el principio de unidad punitiva establecido en el artículo 117 ibídem. Es decir, la proposición jurídica normativa no estaba completa.

Por ende, la Fiscalía no satisfizo la exigencia del numeral 2° del artículo 288 de la Ley 906 de 2004, según el cual:

Para la formulación de la imputación, el fiscal deberá expresar oralmente: (…) 2. Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible (…).

Los hechos jurídicamente relevantes se determinan a partir de la descripción de la conducta contenida en el tipo penal que se considera aplicable, en un proceso que va de los hechos a la norma sustancial y viceversa, sirviendo ésta como un patrón para recortar de la realidad la porción que resulta ser jurídicamente significativa o relevante.

Como en este caso la imputación no incluyó el resultado concreto, constitutivo de daño en el cuerpo o en la salud, la misma fue incompleta e indeterminada tanto fáctica como jurídicamente.

Esto significa que cuando el adolescente aceptó su responsabilidad no conocía cuál era exactamente la conducta punible que se le atribuía. Así mismo, que, como la Fiscalía tampoco lo informó, el Juez, el procesado y su defensor no tenían claridad acerca de si se trataba o no de un delito querellable; y, de ser así, si se habían cumplido tanto la condición de procesabilidad fijada por el artículo 70 de la Ley 906 de 2004 (querella) como el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 522 ibídem (conciliación pre procesal).

En segundo lugar, inmediatamente después que el adolescente F.Y.R.O. aceptó el cargo de lesiones personales el Juez Tercero Promiscuo Municipal de Magangué procedió así:

(03:18) En este sentido entonces, por mandato de la ley se decreta la ruptura de la unidad procesal, la señora Fiscal debe presentar el escrito correspondiente, donde el joven se allanó a los cargos, para que se le proceda a imponer la sanción debida, y seguirá entonces en el juicio para demostrar la responsabilidad del implicado y él a su vez, en garantía de su presunción de inocencia, demostrar la misma. Esta audiencia entonces de imputación se termina, seguimos con la de medida de internamiento preventivo que pidió la Fiscal (04:03) (Archivo 320160729155915 en CD).

Es decir, clausuró la audiencia de imputación y dio curso a la de solicitud de medida de internamiento preventivo sin haber cumplido con el deber de verificar el allanamiento, como lo indica el artículo 131 de la Ley 906 de 2004:

Si el imputado o procesado hiciere uso del derecho que le asiste de renunciar a las garantías de guardar silencio y al juicio oral, deberá el juez de control de garantías o el juez de conocimiento verificar que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual será imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado. (Se subraya).

Ahora, si bien es cierto la Juez Promiscuo de Familia de Mompox suplió esa omisión al inicio de la audiencia que celebró el 6 de octubre de 2016, no lo es menos que en esa diligencia y en el fallo incurrió en las falencias que se indican a continuación.

Pese a que la Fiscalía no aportó los elementos materiales probatorios relacionados en el escrito de acusación con allanamiento, la juzgadora profirió sentencia condenatoria sin contar con ellos, que necesariamente han debido ser incorporados porque:

4.1.3 Si no se acredita ningún vicio del consentimiento en la aceptación de culpabilidad ni la vulneración de garantías fundamentales, al juez de conocimiento le corresponde dictar sentencia. Y en ese acto ha de garantizarse que en la declaración de responsabilidad penal, fundada en la admisión de ésta por el acusado, no se afecte indebidamente la presunción de inocencia (art. 29 inc. 4-1 de la Constitución). Entre otros aspectos, esta prerrogativa implica que, para proferir sentencia condenatoria, deberá existir convencimiento de la responsabilidad del acusado, más allá de toda duda (arts. 7º inc. 3º y 381 del C.P.P.). Y para lograr tal estándar de conocimiento no es suficiente el simple allanamiento a cargos, pues la declaración de responsabilidad ha de soportarse en una verificación probatoria lato sensu, que garantice que la presunción de inocencia que cobija al acusado fue desvirtuada con suficiencia.

Por consiguiente, es garantía fundamental de quien acepta la imputación -sin ningún vicio en su consentimiento y en un marco de respeto de sus derechos- que la consecuente sentencia condenatoria que se dicte en su contra esté fundada en medios de conocimiento que, junto a su admisión de culpabilidad, acrediten la materialidad de la infracción y la responsabilidad delictiva. (CSJ SP9379-2017, 28 jun. 2017, rad. 45495. Se subraya).

Sobre el particular, ha de recordarse que a la formulación de la imputación se llegó gracias a la existencia de “(…) elementos materiales probatorios, evidencia física o (…) información legalmente obtenida (…)” a partir de la cual fue posible “(…) inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga (…)” (artículo 287 de la Ley 906 de 2004) y que como el imputado que se allana renuncia a la celebración de un juicio y, por ende, no se va a realizar un debate probatorio, los medios de conocimiento antes mencionados deben aportarse para informar el conocimiento del juzgador en la emisión del correspondiente fallo.

No obstante la indeterminación del cargo por lesiones personales, presente también en el escrito de acusación con allanamiento, y la carencia de elementos materiales probatorios, la juzgadora a quo inmotivadamente adecuó el comportamiento atribuido a F.Y.R.O. en los artículos 111 y 112 del Código Penal, sin precisar a cuál de los tres incisos del segundo precepto hacía referencia y por qué. El artículo 112 es del siguiente tenor:

Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años. (Con el incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 queda entre 16 y 36 meses).

Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad superior a treinta (30) días sin exceder de noventa (90), la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Con el incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 la prisión queda entre 16 y 54 meses).

Si pasare de noventa (90) días, la pena será de dos (2) a cinco (5) años de prisión y multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Con el incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2014 la prisión queda entre 32 y 90 meses).

Por otra parte, si bien en la actuación mencionada se contó con la presencia de la Defensora de Familia, la juzgadora omitió llevar a cabo la audiencia para la imposición de la sanción, prevista en el artículo 189 de la Ley 1098 de 2006 o Código de la Infancia y la Adolescencia, así:

Imposición de la sanción. Concluidos los alegatos de los intervinientes en la audiencia del juicio oral el juez declarará si hay lugar o no a la imposición de medida de protección, citará a audiencia para la imposición de la sanción a la cual deberá asistir la Defensoría de Familia para presentar un estudio que contendrá por lo menos los siguientes aspectos. Situación familiar, económica, social, psicológica y cultural del adolescente y cualquier otra materia que a juicio del funcionario sea de relevancia para imposición de la sanción. Escuchada la Defensoría de Familia el juez impondrá la sanción que corresponda. (…).

Aunque la anterior disposición se refiere al juicio oral, el inciso segundo del artículo 157 del mismo código preceptúa:

Cuando el adolescente aceptare los cargos en la audiencia de legalización de la aprehensión o de imputación se procederá a remitir el asunto al juez de conocimiento para que fije la fecha para la audiencia de imposición de la sanción. El juez instará a la Defensoría de Familia para que proceda al estudio de la situación familiar, económica, social, sicológica y cultural del adolescente y rinda el informe en dicha audiencia. (Se subraya).

Esos claros mandatos legales fueron desconocidos en el presente asunto.

La omisión es sustancial porque afecta la estructura del proceso y también socava las garantías del acusado, ya que la audiencia aquí pretermitida es el escenario diseñado legalmente para que el juzgador reciba información calificada y crucial para la imposición de la sanción, proveniente del Defensor de Familia, que es considerado como garante de los derechos del adolescente (artículo 146 de la Ley 1098 de 2006). Desde luego que también en ese marco habrá de asegurarse la intervención de las partes, en cumplimiento del principio de bilateralidad de la audiencia.

Finalmente, la juez a quo impuso como sanción privación de la libertad en centro de atención especializada por el término de 14 meses, pese a que esa medida no era aplicable, ya que únicamente opera respecto de:

1. Los adolescentes mayores de 16 y menores de 18 años que sean hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de seis (6) años de prisión (inciso primero del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 90 de la Ley 1453 de 2011). Este no es el caso frente a ninguno de los tres incisos del artículo 112 del Código Penal, norma sustancial aplicada por la sentenciadora a quo. Y,

2. Los adolescentes mayores de 14 y menores de 18 años que sean hallados responsables de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual (inciso tercero del precepto mencionado en el numeral anterior). Tampoco es este el caso, pues, en virtud de la ruptura de la unidad procesal, únicamente se procedía por lesiones personales.

Este yerro no fue corregido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Primera de Decisión de Responsabilidad Penal para Adolescentes, que confirmó lo decidido en primera instancia.

En cuanto a la solución que se adoptará, se rememora que en reciente proveído la Sala consideró lo siguiente:

Como quiera que la querella y la diligencia de conciliación son presupuestos de activación de la jurisdicción penal y, por ende, de la adquisición de competencia por los respectivos jueces para conocer del asunto; la viabilidad del inicio del proceso por un delito querellable con la formulación de la imputación, se encuentra supeditada a que el juez de control de garantías, ante quien se realizará dicho acto, verifique la concurrencia de las condiciones que le permiten intervenir válidamente. Esa comprobación temprana es imperativa porque la certeza sobre la jurisdiccionalidad del asunto desde el inicio de la actuación evita persecuciones penales que, a más de representar un gasto innecesario de ingentes recursos, podrían ser arbitrarias por cuanto representan injerencias inconstitucionales en derechos fundamentales.

De esa manera, la audiencia de formulación de imputación es el escenario idóneo para adelantar el control judicial sobre los presupuestos de validez del inicio del proceso. Ese control, en lo que respecta a la querella,  apuntará a establecer si existe y, de ser así, si está revestida por las formas legales debidas que, como antes se indicó, se relacionan con la oportunidad, la legitimidad y el contenido. Sobre este último, el juez verificará, adicionalmente, si son coincidentes con los «hechos jurídicamente relevantes» de la imputación. Y, en lo que hace a la diligencia de conciliación, corroborará que se haya realizado en las condiciones descritas en el artículo 522 con uno de los siguientes resultados: ausencia de acuerdo o inasistencia injustificada del querellado.

(…)

No obstante, si en la audiencia de imputación se pretermitió la obligatoria comprobación de las condiciones de procesabilidad; le corresponderá efectuarla al juez de conocimiento durante la formulación de acusación. Recuérdese que en esta audiencia tiene lugar la fase de saneamiento del proceso, por lo que en ella las partes podrán formular observaciones al pliego de cargos, impugnar la competencia del juez o recusarlo, y solicitar nulidades; de igual manera, éste, a iniciativa propia, puede declararse incompetente o impedido, corregir los actos irregulares (arts. 10 y 139-3) o decretar la medida de anulación respecto de los que sean violatorios del debido proceso o del derecho a la defensa y no sean subsanables por haberse cumplido el fin de la actuación, o porque la parte interesada coadyuvó en su ejecución o la convalidó después, o porque exista otro medio para su reparación.

Entonces, si el juez de conocimiento constata la existencia regular de la querella y de la conciliación, se tendrá por subsanada la omisión del que ejerció las funciones de control de garantías durante la formulación de la imputación; de lo contrario, si la Fiscalía no cumple con la carga en ese momento, examinará la viabilidad de decretar la nulidad del proceso de acuerdo a los principios que la rigen (especificidad, trascendencia, instrumentalidad de las formas, protección, convalidación y residualidad). Ahora, si el juez establece la inexistencia de alguno de los requisitos de procedibilidad, previa solicitud de la parte interesada, decidirá, adicionalmente, la preclusión de la actuación por la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal (art. 332-1). (CSJ SP7343-2017, 24 de may. 2017, rad. 47046. Se subraya).

En consecuencia, reiterando esas consideraciones y aplicándolas al caso en examen, la Sala casará oficiosamente el fallo de segunda instancia, en el sentido de declarar la nulidad parcial de la actuación, a partir, inclusive, de la audiencia realizada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Mompox el 6 de octubre de 2016, para que ese despacho convoque nuevamente a las partes y contando con la presencia de la delegada de la Fiscalía lleve a cabo el control descrito en el pronunciamiento antes transcrito y decida lo que en derecho corresponda, según la constatación que realice.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

R E S U E L V E

Casar oficiosamente la sentencia dictada el 21 de febrero de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Primera de Decisión de Responsabilidad Penal para Adolescentes, en el sentido de declarar la nulidad parcial de la actuación, a partir, inclusive, de la audiencia realizada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Mompox el 6 de octubre de 2016, para que ese despacho convoque nuevamente a las partes y contando con la presencia de la delegada de la Fiscalía lleve a cabo el control sobre los presupuestos de activación de la jurisdicción penal, según quedó consignado en precedencia, y decida lo que en derecho corresponda, según la constatación que realice al respecto.

Contra esta decisión no proceden recursos.

Notifíquese y cúmplase

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

EYDER PATIÑO CABRERA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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