DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

CSJ SCP 16560 de 2015

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Datos modal
DATOS
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir
Memoria modal
MEMORIA
Abrir
Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir
Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir
Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir
Notificaciones modal
NOTIFICACIONES
Abrir
Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir

REVISIÓN 43751

Juan Camilo Cortes Figueroa.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

SP16560-2015

Radicación No. 43.751

(Aprobado acta No. 428)

Bogotá, D. C., dos (2) diciembre de dos mil quince (2015).

MOTIVO DE LA DECISION

Una vez realizada la diligencia de audiencia de alegatos prevista en el inciso 7º del artículo  195 de la Ley 906 de 2004, la Corte se pronuncia de fondo sobre la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado Juan Camilo Cortes Figueroa contra el fallo de segundo grado proferido el 21º de septiembre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que confirmó el fallo del 21 de julio de 2010 del Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de la misma ciudad, por cuyo medio lo condenó como autor del delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa.

HECHOS

Fueron resumidos en el fallo de segundo grado, de la siguiente forma:

«José Antonio Sarmiento Molina denunció que desde el 5 de febrero de 2010 venía recibiendo llamadas extorsivas a su teléfono celular No. 3124369425 en las que un desconocido le exigía $20.000.000.oo. Posteriormente le enviaron un mensaje de texto señalándole que estaba tratando con paramilitares, que colaborara y tuviera cuidado. Luego de nuevas llamadas amenazantes, los extorsionistas aceptan que Sarmiento Molina les diera $10.000.000.oo, entrega que se haría el día 9 de febrero de 2010 en la Estación de Servicio Terpel del Barrio Jordán de esta ciudad. Con apoyo en esta información miembros del CTI GAULA BOYACÁ organizaron un operativo y empleando un paquete señuelo lograron capturar en flagrancia a Leonel Manuel Ortega García y Héctor Javier García Muñoz. Al realizar labores investigativas se estableció que Ricardo Muñoz, Wilson Orlando Muñoz y Juan Camilo Cortés Figueroa-sobrino de la víctima- también eran partícipes y autores de la extorsión, siendo capturados en la ciudad de Bogotá.»[1]

ACTUACIÓN PROCESAL

El 26 de febrero de 2010, se adelantaron ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso con función de control de Garantías, audiencias preliminares de legalización de captura, incautación, formulación de imputación y medida de aseguramiento contra Juan Camilo Cortes Figueroa, Ricardo Muñoz o Ricardo García Muñoz y Wilson Orlando García Muñoz, como autores del delito de tentativa de extorsión agravada, contemplada en los artículos 244 y 245 núm. 3 del Código Penal. Los procesados no aceptaron cargos.

La Fiscalía Segunda Especializada presentó escrito de acusación contra los investigados, correspondiendo por reparto al Juzgado Primero Penal Municipal de Tunja con funciones de conocimiento, autoridad ante quien se adelantó la respectiva audiencia el 3 de marzo de 2010. En el desarrollo de la misma y previo al traslado allegado por el ente acusador Juan Camilo Cortes Figueroa, aceptó la responsabilidad penal por los hechos imputados.

Presentándose ruptura de la unidad procesal, se realizó el 21 de junio de 2010 ante el mismo funcionario judicial, la audiencia de aprobación a allanamiento a cargos, individualización de pena y sentencia, oportunidad en la cual la defensa presentó acuerdo de indemnización integral suscrito entre el acusado y la víctima, solicitando se reconociera la rebaja de pena del artículo 269 del código Penal.

El fallo condenatorio emitido en la fecha citada en precedencia, por el Juzgado 1º Penal Municipal con función de conocimiento de Tunja condenó a Juan Camilo Cortés Figueroa a la pena principal de 96 meses de prisión y al pago de multa de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como autor responsable del delito de extorsión agravada en el grado de tentativa.

cute; el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.[2]

tud del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el fallo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja lo confirmó el 21 de septiembre de 2010[3].

TRAMITE ANTE LA CORTE

Contra la sentencia condenatoria el defensor de Juan Camilo Cortes Figueroa promovió acción de revisión, la cual fue admitida mediante proveído del 3 de junio de 2014, oportunidad en la cual se solicitó el proceso adelantado en su contra[4].

e septiembre de 2014 se ordenó la apertura a pruebas al tenor de lo establecido en el inciso 5° del Artículo 195 de la Ley 906 de 2004[5], escenario en el cual la defensora realizó petición al respecto.

Mediante providencia AP7654-2014 del 10 de diciembre de 2014 la Sala al considerar que las sentencias judiciales no son medios probatorios negó el reconocimiento de la solicitud de pruebas impetrada a nombre de Cortes Figueroa.

oriada la anterior decisión, el 5 de octubre de 2015 se realizó la audiencia de alegación reglada en el artículo 195 de la Ley 906 de 2004[6].

LA DEMANDA

Presenta la identificación de los sujetos procesales, la actuación fáctica y la identificación de los fallos condenatorios, para fundamentar su petición en la causal séptima establecida en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la cual preceptúa: «cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad».

En la demanda, bajo un capítulo que denominó «Fundamentos de hecho y demostración de la causal invocada», señala la defensa que la postulación que se propone tiene origen legal y su desarrollo jurisprudencial, ya que la Corte Suprema de Justicia en radicado 39431 de 22 de agosto de 2012 señaló la posibilidad de invocar la causal 7 del artículo 192 ibídem, cuando ha existido un cambio jurídico en un pronunciamiento que afecte igualmente a la punibilidad impuesta en la sentencia de condena.

Al efecto, indicó cómo su representado, realizó reparación integral a la víctima y pese al reconocimiento de la rebaja de pena que en la actualidad se hace por la jurisprudencia, su prohijado no se vio beneficiado.

Igualmente que Cortes Figueroa se allanó a cargos en audiencia de acusación sin que se realizara descuento punitivo alguno y se aplicó el aumento de las penas de la Ley 890 de 2004, siendo un delito de la Ley 1121 de 2007.

Por lo anterior, en el libelo solicitó que se revise las sentencias condenatorias, se le conceda la rebaja de pena por aceptación de cargos e indemnización integral a la víctima al señor Juan Camilo Cortes Figueroa de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia al respecto.

AUDIENCIA DE ALEGACIONES

1. Intervención del demandante.

La defensora pública, insiste en los planteamientos contenidos en la demanda, para lo cual refiere que en el fallo anticipado del Juzgado Primero Penal con función de Conocimiento de Tunja, no se tuvo en cuenta el cambio de jurisprudencia, pues se incrementó la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y la prohibición de la Ley 1121 de 2006, y así fue confirmado por el Tribunal Superior de Tunja en segunda instancia.

Solicita se aplique la variación jurisprudencial frente al reconocimiento de la rebaja por reparación prevista en el artículo 269 de la Ley 906 de 2004 y como lo ha reconocido la Sala en los radicados 35.767, 35339 y 36468, por haberse indemnizado a la víctima en un lapso continuo a la ejecución de la conducta, tal como consta a folio 146 del cuaderno del proceso penal.

Expone que los cambios jurisprudenciales son posteriores a las sentencias de instancia y por ende, peticiona se proceda a invalidar la sentencia en lo que corresponde únicamente a la punibilidad para redosificarla reconociendo la nueva postura de la Corte frente a los temas ilustrados.

2. Intervención del Ministerio Público

La Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación, solicita se acceda a los cargos propuestos en la demanda presentada en virtud del numeral 7 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 a nombre de Cardona Arcila.

Manifiesta que al haberse emitido sentencia anticipada ante la aceptación de cargos del procesado antes de la acusación, existir el pago del acuerdo indemnizatorio a la víctima, como lo reconoció el Tribunal en la sentencia de segundo grado y al probarse que los fallos de instancia fueron proferidos de manera previa a los cambios jurisprudenciales de la Corte para el delito de extorsión, se reúnen las condiciones para que la causal proceda.

Así mismo, refiere que en las hipótesis planteadas existen como nueva línea jurisprudencial, las decisiones de la Corte, calendadas el 6 jun. 2012, rad. 35767 y el 27 de febrero de 2013, rad. 33254; frente a la primera, se reconoce el descuento por indemnización integral como un derecho y la última referida, al inaplicar el aumento punitivo cuando se llega a la sentencia por aceptación de cargos, al violarse la Ley por falta de proporcionalidad

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La competencia de la Sala para conocer de la presente acción de revisión, se encuentra señalada en el numeral segundo del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por estar dirigida contra una sentencia proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

En efecto, la demanda interpuesta a nombre de Juan Camilo Cortes Figueroa, se orienta contra el fallo de segundo grado proferido el 21º de septiembre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que confirmó la condena del 21 de julio de 2010 del Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de la misma ciudad, donde se le declaró al autor como responsable del delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa.

2. La Corte tiene establecido, que la acción de revisión excepciona por voluntad del legislador el principio de cosa juzgada en procura de enmendar yerros judiciales dentro de las taxativas circunstancias enunciadas en la ley, bien porque no fueron conocidas, ora en cuanto pasaron desapercibidas para los funcionarios judiciales en el curso del diligenciamiento, dando lugar a decisiones que pese a estar ejecutoriadas, deben ser removidas para conseguir la justicia en el caso particular. (CSJ SP713-2015. Rad. 41468)

3. La demanda allegada al sub judice, se soporta en el numeral séptimo del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el cual establece que procede la revisión, "Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad"

La jurisprudencia de la Corporación viene refiriendo sobre el objeto de ésta causal de revisión de la sentencia condenatoria, (CSJ SP4318-2015. Rad. 42208)

«Frente a este particular motivo de revisión, la injusticia de la decisión deviene por el reconocimiento posterior de que el criterio interpretativo que venía rigiendo era errado y, por tanto, debe variar o, igualmente, porque las circunstancias fácticas se han modificado, imponiéndose, en consecuencia, otra hermenéutica para eventos juzgados con fundamento en la interpretación modificada.

Para su configuración, también lo tiene dicho la Sala, es imprescindible que el actor no solamente demuestre cómo el fundamento de la sentencia cuya remoción se persigue fue asumido con base en la jurisprudencia modificada, sino que, de mantenerse, comportaría una clara situación de injusticia ante la nueva solución ofrecida por la doctrina de la Corte, lo cual necesariamente conduce a la sustitución del fallo.»  

Conforme la jurisprudencia en cita, se pretende que el juzgador reconozca que una interpretación dada, pudo estar errada y que por tanto debe cambiar, o bien que las circunstancias fácticas han variado y se impone otra hermenéutica que debe ser aplicada a casos juzgados con fundamento en la interpretación que se modificó. (CSJ SP2694-2015. Rad. 43152)

En consecuencia, se tutela el valor justicia, a través del cambio jurisprudencial, en el entendido de que se trata de amparar las garantías a la igualdad y la equidad, pues a una misma situación de hecho corresponde aplicar similar solución en derecho.

4. Para el presente asunto, debe señalarse por la Corporación que la acción no apunta a derruir los juicios de responsabilidad, misma que fue aceptada por el penado, así como lo reconoció en su intervención procesal la defensora del penado, sino que a través de la aplicación de la causal se busca a atemperar los efectos de la condena.

Lo anterior, porque la interpretación jurisprudencial tenida en cuenta por los sentenciadores de instancia posteriormente fue variada, de suerte que al haberse modificado el precedente en favor del solicitante impera el reconocimiento de lo negado con fundamento en la ulterior hermenéutica, acorde con los alegatos de la Representante del Ministerio Público.

5. En efecto, se demostró cómo el fundamento de la sentencia cuya remoción se persigue es entendido por la jurisprudencia de modo diferente, no sólo en relación con la inaplicación de la Ley 890 de 2004 para conductas delictivas previstas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, sino, igualmente en la disminución de la pena por la indemnización de los perjuicios en lo que se relaciona con los punibles de extorsión y la consecuencia frente a la condena inicialmente impuesta.

6. Por tanto, la Corte atenderá el análisis de la procedencia de la demanda presentada por la defensa de Cortes Figueroa, en lo atinente a: (i) la nueva postura de esta Corporación en torno a la inaplicación del incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, para casos de terminación anticipada del proceso por allanamiento a cargos o preacuerdo, en conductas punibles enlistadas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, y, (ii) del descuento punitivo consagrado en el artículo 269 del Código Penal, por reparación a la víctima, cuando la conducta punible está relacionada en la prohibición de beneficios y subrogados de la Ley 1121 de 2006, conforme el novedoso criterio establecido en la actual jurisprudencia.

7. De la inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

En este asunto para la dosificación de la pena impuesta a Juan Camilo Cortes Figueroa, se tuvo en cuenta el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

7.1. En efecto, la Juez Primera Penal Municipal de Tunja con funciones de conocimiento en lo que respecta al ámbito de movilidad y si bien expresamente no indicó las normas de la Ley 890 de 2004, señaló:

"Debemos entonces fijar los topes mínimos y máximos previstos por el legislador para el delito por el que se procede conforme con lo preceptuado en el art. 60 del C.P. es así que el artículo 244 del código penal con sus modificaciones, establece una pena de prisión de ciento noventa y dos (192) a doscientos ochenta y ocho (288) meses y multa de ochocientos (800) a mil ochocientos (1800) salarios mínimos legales mensuales vigentes y el art. 245 numeral 3., modificado por el artículo 6° de la Ley 733 de 2002, establece un aumento hasta en 1/3 parte y la multa será de cuatro mil (4.000) a nueve mil (9.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si: el constreñimiento se hace consistir en amenaza de ejecutar muerte, lesión o secuestro, o acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común"[7] (subrayado fuera de texto)

Lo anterior, si se atiende la postura del Tribunal Superior de Tunja, quien específicamente refirió para la tasación de la pena en el caso en concreto:

"Estamos frente a un delito de extorsión, conforme al art. 244, modificado por el art. 5 de la Ley 733 de 2002 y por el art. 14 de la Ley 890 de 2004, que contempla pena de 192 a 288, meses de prisión, con la concurrencia de la circunstancia de agravación del art. 245-3 del Código Penal, modificado por el art. 6° de la Ley 733 de 2002, que determina un aumento de pena hasta en una tercera parte.

Por tanto a la pena de 16 a 24 años de prisión, siguiendo las reglas del art. 60 -2 del Código Penal, se aumentará la tercera parte en el máximo, quedando los extremos punitivos de 16 a 32 años de prisión.

Como a Juan Camilo Cortes Figueroa se le acusó por extorsión agravada en tentativa, conforme el art. 27 del Código Penal, los extremos punitivos deberán modificarse para disminuir la mitad en el mínimo y una cuarta parte al máximo, quedando de 8 a 24 años."[8] (Subrayado de la Corte)

7.2. Frente al procedimiento de la pena de multa, manifestó la A quo:

"Para efectos de tasar la multa debemos dosificarla con el mismo criterio que se tuvo para tasar la pena de prisión, es así entonces como la pena de MULTA que le corresponde a JUAN CAMILO CORTES FIGUEROA por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA ES: El artículo 244 del C.P. con su modificación, (....)

Tal como lo indicamos anteriormente en la dosificación de la pena de prisión, partiremos del mínimo esto es de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes."[9].

7.3. Tasaciones que en relación con los límites, son las penas prescritas en el artículo 244 de La Ley 600 de 2000 con el aumento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, los cuales consagran para el delito de extorsión: "Incurrirá en prisión de 192 a 288 meses de prisión y multa de 800 a 1.800 salarios mínimos legales mensuales vigentes"

Igualmente, si se observa el agravante previsto en el numeral 3 del artículo 245 del Código Penal, como le fue enrostrado a Cortes Figueroa, por la circunstancia de que el constreñimiento, "se hace consistir en amenaza de ejecutar muerte, lesión o secuestro, o acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común", menos, la tentativa preceptuada en el artículo 27 de la Ley 599 de 2000, lo que conlleva como los límites punitivo de 96 a 288 meses de prisión y multa de 2.000 a 6.750 salarios mínimos legales vigentes. Pena que finalmente fue la que se impuso al sentenciado por parte del Juez de Primera instancia y confirmada por el Tribunal Superior de Tunja.

7.4. Ilustrado el proceso de dosificación de las penas en la condena del peticionario, las cuales en efecto, tuvieron en cuenta los incrementos del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y bajo la consideración, que por las fechas de los fallos de instancia, éstos fueron emitidos con antelación al criterio que varió la postura jurisprudencial, la Sala considera procedente la revisión propuesta en este asunto.

  Tal como lo manifestó la demandante y la Delegada de la Procuraduría en audiencia de alegatos, la Corte Suprema de Justicia modificó el criterio jurídico en el fallo 33254 del 27 de febrero de 2013, considerando que en los supuestos en los cuales el procesado se allane a cargos o preacuerde con la Fiscalía, pero se estuviese ante las prohibiciones del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, no hay lugar a aplicar el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 del 2004.

7.5. La sentencia en cita, señaló que en atención al principio de proporcionalidad, se presentaba como injusto y contrario a la dignidad humana el incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 frente a los delitos del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, cuando se ha acudido a los mecanismos procesales de justicia premial instituidos por el legislador. Sobre el tema de manera concreta, sostuvo la Corporación:

«Por consiguiente, a la luz de la argumentación aquí desarrollada, fuerza concluir que habiendo decaído la justificación del aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 -para los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo-, tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena.

Así mismo, en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006.

io jurídico novedoso que ha sido reiterado en decisiones recientes de la Sala[10], para efectos de ilustración (CSJ SP723-2015. 4 feb. 2015, rad. 42300)

«1.2.1. Dijo esta Corporación en la citada providencia, que en los supuestos en los cuales el procesado se allane a cargos o acuerde con la Fiscalía, pero se estuviese ante las prohibiciones del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, no hay lugar a aplicar el incremento contenido en el artículo 14 de la Ley 890.

Esa tesis, parte de la base de que la norma del 2006 prohíbe conceder cualquier tipo de prebendas cuando, como en este caso, se trate del delito de extorsión, razón por la cual es desacertado aplicar el aumento allí señalado, si de lo que se trata es de propiciar una justicia premial.»

La novedosa línea jurisprudencial ciertamente indica que se carece de fundamento la aplicación del incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 cuando se procede frente a conductas de extorsión y obra terminación anormal del proceso por preacuerdos o aceptación de responsabilidad del procesado, ya que es el mismo legislador quien en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, negó la posibilidad de rebajas de penas por aceptación de cargos, que hace injustificado tal acrecimiento de la pena.

7.6. En este asunto, Juan Camilo Cortes Figueroa aceptó los cargos por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa[11] que fue verificado por el Juez de conocimiento respecto a que la manifestación del procesado es libre de apremio, espontanea, informada y voluntaria[12], sin embargo, no se efectúo ninguna disminución de la pena por la prohibición de que trata la norma en referencia.

Así mismo, la decisión de condena confirmada por el Tribunal Superior de Tunja de manera expresa reconoció el allanamiento del acusado y señaló frente a la disminución de la pena en razón a esta aceptación, "la rebaja no es posible otorgársela, pues lo prohíbe expresamente el art. 26 de la Ley 1121 de 2006, (...) ya que estamos ante un delito de extorsión"[13], dejando incólume la pena impuesta por el A quo, en garantía del principio de non reformatio in pejus.

Corroborado, en consecuencia el cumplimiento de los requisitos para que sea procedente la causal de revisión invocada en la demanda –numeral 7 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004- en lo atinente a este punto, en acápite ulterior se concretarán sus efectos respecto al fallo.

8. Frente a la rebaja prevista en el artículo 269 del Código Penal.[14]

8.1. Las sentencias de instancia en relación con este tópico reconocieron de manera expresa que el penado Cortes Figueroa indemnizó integralmente a su víctima, aspecto sobre lo cual señaló el Ad quem:

«Igual ocurre con la rebaja de pena contemplada en el art. 269 del Código Penal, pues si bien se estableció que entre la víctima José Antonio Sarmiento Molina y el señor Juan Camilo Cortés Figueroa se suscribió un acuerdo de indemnización de los perjuicios, estableciéndose que este ofreció y pagó a aquel la suma de $5.000.000.oo por concepto de los perjuicios materiales y morales causados con la conducta, también lo es que esta circunstancia postdelictual se constituye en un beneficio penal a favor del procesado, que tampoco puede ser tenido en cuenta por expresa prohibición del art. 26 de la Ley 1121 de 2.006.[15]»

8.2. La postura jurídica confirmada en segunda instancia fue la que esbozó la Juez de conocimiento en la sentencia de condena, quien sobre este tópico del descuento por reparación integral a la víctima, indicó:

"Tampoco procede la rebaja solicita (sic) por la Defensa prevista por el legislador en el art. 269 del C., de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la citada ley. Además ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que la diminuente por reparación también está contemplada dentro de las prohibiciones para su concesión, en el citado artículo 26 de la Ley 1121 de 2006".[16]

Adicionalmente y como lo expuso la defensora de Cortes Figueroa en sus alegatos conclusivos, en la actuación obra acuerdo de indemnización integral llevado a cabo con la víctima del ilícito, señor José Antonio Sarmiento Molina[17], por el pago de cinco millones ($5.000.000.oo) de pesos como perjuicios materiales y morales ocasionados por la conducta y la manifestación pública de arrepentimiento.

8.3. Sin embargo, encuentra la Sala que en este asunto, pese al reconocimiento de la reparación que se hizo por los jueces de instancia, no se le realizó descuento punitivo al sentenciado, en razón de la efectiva indemnización de los perjuicios ocasionados a la víctima y dando aplicación a la jurisprudencia de la Corte vigente para la época.

8.4. Por tanto, al variarse la postura jurídica de manera posterior al proferimiento del fallo de condena, concretamente con la decisión, CSJ SP, 6 jun. 2012, rad. 35767, donde se reconoce el descuento de pena por reparación integral de la víctima, manteniéndose[18] y en la cual se indicó  (CSJ SP713-2015. 4 feb. 2015, rad. 41468):

«No obstante, asiste razón a los libelistas al señalar que esa postura fue modificada con posterioridad a partir de CSJ SP, 6 jun. 2012, rad. 35767, luego reiterada, entre otras, en CSJ SP, 14 nov. 2012, rad. 35987; CSJ SP, 19 jul. 2013, rad. 39719 y CSJ SP, 29 jul. 2013, rad. 39201, admitiendo la procedencia del beneficio punitivo para quien repara a las víctimas cuando se trata del punible de extorsión, a pesar de la prohibición legislativa.

En efecto, en la primera providencia mencionada indicó la Corte, tras referir a los precedentes jurisprudenciales, que el desconocimiento de la aludida rebaja de pena vulnera el principio de proporcionalidad y atenta contra los derechos de las víctimas, por lo que concluyó:

Así pues, la Sala, en lo sucesivo, modifica en tal sentido la interpretación sobre el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Su nueva hermenéutica se contrae a que se concede la reducción de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal a quienes siendo procesados por extorsión, repararon los perjuicios en los términos previstos por el artículo 269 del Código Penal; sin que tal situación afecte los extremos punitivos, ya que la disminución se realiza una vez individualizada la pena, y sin efectos en el término prescriptivo de la acción penal (subraya fuera de texto).

En virtud de lo expuesto, diáfano fluye que la sentencia contra la cual se dirige la presente acción se profirió con antelación al criterio de la Corte que se reporta favorable (radicado 35767), de ahí que haya dado aplicación a los postulados de la jurisprudencia de esta Sala que por aquel entonces admitían que la indemnización de perjuicios era un beneficio y no un derecho y por tanto se encontraba previsto dentro de la prohibición de descuentos punitivos o concesión de subrogados de que trata el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 -en función de ello, según se vio, elaboró un extenso y juicioso recuento de los antecedentes jurisprudenciales que sostenían esa posición-.

Lo cierto es que un análisis bajo la lente de la nueva postura es favorable para quienes promueven esta acción en atención a que el otorgamiento de la gracia determina una importante reducción de la pena, razón por la cual debe acometer la Sala en este momento el cumplimiento de las exigencias contempladas en el artículo 269 del Código Penal, (...).»

Luego, conforme la línea jurisprudencial acabada de reseñar, es procedente el beneficio punitivo de reducción de la pena para quien repara a las víctimas cuando se trata del punible de extorsión, a pesar de la prohibición legislativa; en aras de preservar el principio de proporcionalidad de la pena y los derechos de las víctimas.

Lo expuesto, en atención a que la Corte en la sentencia hito, señaló qué la indemnización de perjuicios no era un beneficio sino un derecho, por tanto, no pueda predicarse la prohibición de descuento punitivo del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

8.5. Frente a este asunto, donde se tiene acreditado que: i). antes de la sentencia de primera instancia el penado indemnizó integralmente a la víctima, señor José Antonio Sarmiento Molina[19], ii). No hubo un aumento patrimonial de Cortes Figueroa ya que la conducta no fue consumada; y, iii). Los fallos de condena contra los cuales se dirige la presente acción, fueron proferidos con antelación al criterio de la Corporación que se reporta favorable (radicado 35767)[20]; la Sala abordará el análisis de procedibilidad de aplicar el cambio jurisprudencial al caso en concreto.

En consecuencia, resulta procedente reconocer el descuento previsto en el artículo 269 del Código Penal, ya que se acreditó en este asunto, más allá de cualquier duda razonable, que "antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado", al verificarse que la víctima suscribió el 18 de mayo de 2010 un acta o acuerdo de pago por indemnización, de modo que se tendrá por satisfecho el requisito previsto en la norma, así como lo reconocieron los jueces de instancia.  

9. Concreción de los efectos rescindentes:

9.1. Al admitir la procedibilidad de la causal de revisión propuesta en la demanda, se procederá a redosificar la pena impuesta en el fallo, marginando de ella el incremento del artículo 14 de la Ley 906 de 2004 y reconociendo la disminución punitiva por reparación del artículo 269 del Código Penal como fenómeno postdelictual.

En lo que respecta a la redosificación del quantum de prisión impuesto a Juan Camilo Cortes Figueroa en calidad de coautor del delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, se empezará por excluir el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en cuanto tiene incidencia en la determinación del mínimo a imponer.

9.2. En tal sentido se tiene que para determinar el ámbito de dosificación punitiva con el incremento de la Ley 890 de 2004, el agravante del numeral 2 del artículo 245 de la Ley 599 de 2000, se estableció un margen de 16 a 32 años de prisión o lo que es lo mismo 192 a 384 meses, procedimiento que con la reducción en razón de la tentativa (art. 27 Código Penal) se tiene como límites punitivos aplicados por las instancias penales de 96 a 288 meses de prisión[21].

Prescindiendo de este último incremento, el ámbito varía para fijarse en los términos del artículo 244 del Código Penal, modificado por el 5° de la Ley 733 de 2002, comprendido entre doce (12) a dieciséis (16) años de prisión o, lo que es lo mismo, de 144 a 192 meses de prisión.

A este marco se le incrementará el monto del artículo 245 ídem, modificado por el 6° de la Ley 733 de 2002, debido a la circunstancia de agravación del punible de extorsión prevista en el numeral 3, "de hasta una tercera parte"; para un margen de 144 a 256 meses de prisión, en atención a las previsiones del numeral 2 del artículo 60 del Código Penal

Frente a este monto, es procedente descontar el quantum previsto en el artículo 27 ibídem, por tratarse de una conducta tentada "no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo", para una pena que oscilaría entre 72 y 192 meses de prisión.

Atendiendo el proceso individualización de pena, se tiene en consecuencia como ámbitos punitivos de movilidad, el cuarto mínimo de 72 a 102 meses; los dos cuartos medios de 102,1 a 132 meses y de 132.1 meses a 162 meses y el cuarto máximo de 162.1 meses a 192 meses de prisión.

En razón a que el Juzgador señaló el mínimo de la pena como sanción a imponer, sin acrecimiento alguno conforme las previsiones del artículo 61 del Código Penal, así lo tasara la Corte, quedando establecida en el mínimo de 72 meses de prisión.

9.3. Ahora, como fenómeno postdelictual y por encontrarse fundada la causal de revisión en razón del descuento punitivo del artículo 269 del mismo ordenamiento sustantivo penal, el cual prevé, "El Juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes". (En términos porcentuales correspondería a una reducción del 75 % al 50%, respectivamente, conforme los criterios establecidos por la Corte)

Para este asunto, al tenerse que previo a la sentencia se dispuso la indemnización integral de la víctima y fue acaecida tempranamente, es decir, a los pocos meses de la captura del penado (el acta de reparación fue suscrita el 18 de mayo de 2010 y los hechos datan del 9 de febrero del mismo año) y previo a la fecha de la sentencia de instancia, así mismo, que no hubo un incremento ilícito patrimonial del procesado, se determina una rebaja del 60% de la sanción penal de 72 meses de prisión.

Así las cosas, la pena de prisión impuesta en este caso a Juan Camilo Cortes Figueroa corresponde a 28 meses y 24 días de prisión, mismo lapso por el cual se fija la sanción accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas.

9.4. En relación con la pena principal de multa se procederá de idéntica manera. Así, la A quo precisó que el ámbito de dosificación de esta sanción con los incrementos del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y 245 del Código Penal es de 4.000 a 9.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sobre los cuales se realiza la disminución en razón de la tentativa previsto en el artículo 27 ibídem, "no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo", para encontrarnos de 2.000 a 6.750 salarios mínimos legales mensuales.

Pues bien, prescindiendo del primer incremento se tiene que esta pena corresponde a la impuesta en el artículo 245 del C.P., modificado por el 6° de la Ley 733 de 2002, es decir, de 3.000 a 6.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Acto seguido, se procederá a descontar el quantum por la comisión de la conducta en modalidad de tentativa que arroja 1.500 a 4500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Se tiene como ámbitos de movilidad de 1500 a 2250 a 3000 a 3750 y 4500, con un ámbito de movilidad de 750 salarios mínimos legales mensuales, en concreto, la pena de multa a imponer a JUAN CAMILO CORTES FIGUEROA es de 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

9.5. Por razón de la prosperidad de la causal de revisión debe reconocerse el descuento punitivo del artículo 269 del mismo ordenamiento sustantivo "de la mitad a las tres cuartas partes", al ser un fenómeno postdelictual, en idéntico criterio que para la pena de prisión y por tal se determina una reducción del 60% de la pena de multa, para fijarse finalmente en 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

10. En razón de lo expuesto y al verificarse en el proceso que el penado se encuentra en libertad condicional otorgada por el Juzgado 1 Penal Municipal con función de conocimiento[22], mediante la cual revocó las decisiones de instancia del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, donde se indicó que se encontraba privado de la libertad desde el 26 de febrero de 2010 y con redención equivalente a 14 meses y 4.5 días, se establece que a la fecha ya cumplió la pena una vez redosificada.

En atención a lo expuesto, en caso de que el procesado continúe cumpliendo su condena en privación de la libertad, se ordenará su libertad inmediata libre de apremio alguno, para lo relacionado con este asunto, no obstante encontrarse en libertad condicional.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

  1. DECLARAR fundada la causal séptima de revisión invocada por el defensor del sentenciado Juan Camilo Cortes Figueroa en lo que tiene que ver con la inaplicabilidad del aumento de pena previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y en el de reconocer la reducción de pena por reparación establecida en el artículo 269 del Código Penal.
  2. DEJAR SIN EFECTO, PARCIALMENTE, la sanción impuesta en las sentencias del 21º de septiembre de 2010 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que confirmó el fallo de condena del 21 de julio de 2010 del Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de la misma ciudad, para dejar la pena a Juan Camilo Cortes Figueroa en veintiocho (28) meses y veinticuatro (24) días de prisión y multa por valor de 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2010. Así mismo, se impondrá la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad, como responsable del delito de extorsión agravada en grado de tentativa.

En todo lo demás, el fallo permanece vigente.

3. Disponer la libertad inmediata y definitiva de Juan Camilo Cortes Figueroa libre de caución, en relación con este proceso, si se encuentre todavía cumpliendo su pena en privación de su libertad y/o con beneficio de la libertad condicional, y, siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad Judicial; en caso de ser así, deberá comunicarse oportunamente.

4. ORDÉNESE, por secretaría de la Sala, i) oficiar al Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Tunja, para que libre a las autoridades correspondientes, las comunicaciones a que haya lugar; y ii) remitir copia de esta determinación al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, para lo de su cargo y en relación a la pena de multa si no se ha enviado a la jurisdicción coactiva.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

EYDER PATIÑO CABRERA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] Cfr. Folio 35 cuaderno de Revisión de la Corte.

[2]  Cfr. Folio 157 a 170 Carpeta del proceso penal.

[3] Cfr. Folio 215 Ibídem. Ejecutoriada en la misma fecha, conforme acta obrante a folio 190 Ibídem.

[4] Cfr. Folio 65 cuaderno de revisión de la Corte.

[5] Cfr folio 81 Ibídem.

[6] Cfr. Folio 135 y 136 Ib.

[7] Cfr. Página 28 cuaderno de revisión de la Corte.

[8] Cfr. Folio 51 y 52 cuaderno de revisión de la Corte.

[9] Cfr. Pág. 30 Ib.

[10] Línea jurisprudencial que viene siendo ratificada en diversas sentencias de esta Corporación, ver radicados 43562, 41674,39719, 42647, 41657, 39719, 41152, 42035, 42041 y 42925.

[11] Cfr. Folio 108 carpeta del proceso penal.

[12] Cfr. Folio 149 Ibídem.

[13] Cfr. Folio 196 Ibídem.

[14] ARTICULO 269. REPARACION. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.

[15] Cfr. Folio 195 carpeta del proceso penal.

[16] Cfr. Folio 161 Ibídem.

[17] Cfr. Folio 146 Carpeta del proceso penal.

[18] Entre otras, en CSJ SP, 14 nov. 2012, rad. 35987; CSJ SP, 19 jul. 2013, rad. 39719 y CSJ SP, 29 jul. 2013, rad. 39201.

[19] Acta de pago por indemnización integral de perjuicios del 18 de mayo de 2010. Cfr. Folio 146 carpeta proceso penal. Así mismo, lo reconoció como se indicó anteriormente por el A quo y el Ad quem en las sentencias demandadas.

[20] Sentencias de 21º de septiembre de 2011 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja que confirmó el fallo del 21 de julio de 2010 del Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de la misma ciudad.

[21] Cfr. Folio 162 carpeta proceso penal. En consecuencia, los cuartos de movilidad eran  96 -144- 192- 240 - 288 meses de prisión.

[22] Cfr folio 71 Cuaderno de Revisión Corte.

2

 

 

 

×