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CSJ SCP 1763 de 2018

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Radicación n.° 51989.

Casación Ley 906.

Juan Carlos Ochoa Pabón.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

SP1763-2018

Radicación n.° 51989

Acta n.° 159

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

I. V I S T O S

Luego de inadmitida la demanda presentada por el defensor de Juan Carlos Ochoa Pabón, sin que se hiciera uso del mecanismo de insistencia, se procede a proferir fallo de casación oficiosa, según lo anunciado en el proveído AP1630 del 25 de abril del año en curso.

II. H E C H O S

En su sentencia, el tribunal realizó la siguiente síntesis:

Promediando las tres (3:00) de la tarde del siete (7) de abril de dos mil diecisiete (2017), cuando el menor V.M.D.P. de 17 años de edad, se desplazaba por el sector del Coliseo del Café de esta ciudad, fue abordado por dos sujetos, quienes bajo amenazas con un machete que uno de ellos portaba, lo despojaron de su celular y emprendieron la huida, por lo cual el joven de manera inmediata dio aviso a las autoridades de policía y aportó la descripción física de los asaltantes como la indumentaria que vestían, sujetos que fueron capturados por los uniformados cuando pretendían abordar un vehículo de servicio público, siendo identificados como JUAN CARLOS OCHOA PABÓN, a quien se le halló el celular hurtado, y BRYAN STEVEN DÍAZ HIGUITA. El bien objeto del desapoderamiento fue avaluado por la víctima en la suma de quinientos mil ($500.000) pesos.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 8 de abril de 2017, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Armenia, la Fiscalía 16 Local URI le formuló imputación a Juan Carlos Ochoa Pabón y a Bryan Steven Díaz Higuita como coautores de hurto calificado y agravado (artículos 239, 240 inciso segundo y 241-10 del Código Penal).

Siguiendo las directrices de los artículos 288-3 y 301          -parágrafo- de la Ley 906 de 2004, el segundo modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, el delegado del órgano de persecución penal le informó a los investigados que tenían la posibilidad de aceptar el cargo formulado, pero advirtiéndoles que únicamente les podía ofrecer a cambio una rebaja del 12.5% de la pena imponible, toda vez que habían sido capturados en flagrancia. Únicamente Juan Carlos Ochoa Pabón se allanó a la imputación.

En dicha ocasión, en las demás audiencias preliminares concentradas, el juzgado declaró legal la captura de los inculpados y la Fiscalía retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento.

2. A continuación, la Fiscalía 12 Local de Armenia presentó escrito de acusación con allanamiento, de fecha 4 de julio de 2017, en los términos de la imputación formulada.

3. En audiencia que se celebró los días 3 de agosto y 13 de septiembre de 2017, el Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento de Armenia verificó y aprobó el allanamiento a cargos de Juan Carlos Ochoa Pabón y dio cumplimiento a lo previsto por el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

 4. En la sentencia, que leyó en la última de las fechas mencionadas, dicho despacho judicial resolvió condenar a Juan Carlos Ochoa Pabón a la pena principal de 15 meses y 22.5 días de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor de hurto calificado y agravado. Ante la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 68 A del Código Penal, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la prisión y dispuso la expedición de orden de captura en su contra.

5. El defensor interpuso el recurso de apelación, con miras a que la segunda instancia otorgara el subrogado penal antes mencionado.

6. El 19 de octubre de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Penal, ratificó lo resuelto por el a quo.

7. La defensa técnica propuso, oportunamente, el recurso extraordinario de casación y, también en tiempo, presentó el libelo correspondiente, el cual, como ya se anticipó, no fue seleccionado. Sin embargo, la Sala consideró que debía examinar la posibilidad de casar oficiosamente la sentencia ante el eventual desconocimiento del principio de favorabilidad de la ley penal. A ello se procede.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme al inciso tercero del artículo 29 de la Constitución Política: "En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable".

En desarrollo de dicho mandato, el inciso segundo del artículo 6° de la Ley 599 de 2000, que hace parte de las normas rectoras del Código Penal, que "(...) constituyen la esencia y orientación del sistema penal (...)", prevalecen sobre las demás e informan su interpretación (artículo 13 ibídem), dispone: "La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados".

2. A través del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, normatividad preexistente a los hechos del presente proceso, pues rige desde el 25 de junio de 2011, fecha de su promulgación en el Diario Oficial n.° 48110, el Congreso de la República modificó el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, referido al tema de la flagrancia. En virtud de la reforma, al artículo 301 se le adicionó un parágrafo del siguiente tenor: "La persona que incurra en las causales anteriores sólo tendrá 1/4 del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004".

3. Como ya se anotó, en la audiencia de formulación de imputación el Fiscal invocó esa disposición y, como el monto del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 es hasta de la 1/2 o, lo que es lo mismo, hasta del 50% de la pena imponible, le ofreció a Juan Carlos Ochoa Pabón, a cambio de allanamiento a cargos, el 12.5% de rebaja punitiva, es decir, la cuarta parte del cincuenta por ciento. El imputado aceptó.

4. En la sentencia, el Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento de Armenia individualizó la pena de prisión en el mínimo legal resultante de modificar los extremos punitivos previstos en el inciso segundo del artículo 240 del Código Penal mediante la aplicación de las previsiones contenidas en los cánones 241-10 y 268 ibídem, es decir, en setenta y dos (72) meses. A continuación, disminuyó ese guarismo en una cuarta parte (1/4 el allanamiento a cargos, y luego a la cantidad resultante (63 meses) le redujo sus tres cuartas partes (3/4), por reparación (art. 269). Fue así como cuantificó la pena principal en 15 meses y 22.5 días de prisión.

5. El 6 de julio de 2017, es decir, con posterioridad a los hechos, pero con anterioridad a la emisión de las sentencias de primera y segunda instancia, entró en vigor la Ley 1826 de 2017, promulgada el 12 de enero del mismo año en el Diario Oficial n.° 50114, "Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado". Para el efecto, fueron modificados varios artículos del Código de Procedimiento Penal y se le adicionó a éste el Libro VII, sobre "Procedimiento especial abreviado y acusación privada", conformado por los artículos 534 a 564.

6. El procedimiento especial abreviado en mención se aplica a las conductas punibles que requieren querella para el inicio de la acción penal y a los delitos que se enlistan en el numeral 2° del artículo 534 del C. de P. P., entre los que se encuentran: "(...) hurto (C.P. artículo 239); hurto calificado (C.P. artículo 240), hurto agravado (C.P. artículo 241, numerales del 1 al 10), (...)", es decir, la conducta punible por la que se procede en el presente caso.

También opera frente a "(...) todos los casos de flagrancia de los delitos contemplados en el presente artículo" (parágrafo del artículo 534).

7. En dicho procedimiento especial abreviado la comunicación de los cargos (es decir, la formalización de la investigación) se surte con el traslado del escrito de acusación, que sirve también para interrumpir el término de prescripción de la acción penal (artículo 536).

Sobre el particular, el parágrafo 4° del precepto en mención dispone: "Para todos los efectos procesales el traslado de la acusación equivaldrá a la formulación de imputación de la que trata la Ley 906 de 2004". Y el artículo 535 agrega: "En todo aquello que no haya sido previsto en forma especial por el procedimiento descrito en este título, se aplicará lo dispuesto por este código y el Código Penal".

8. En el procedimiento especial abreviado la siguiente audiencia es la concentrada. Esta equivale a la fusión de las audiencias de formulación de acusación y preparatoria del trámite ordinario (artículos 541 y 542).

9. La Ley 1826 de 2017 prevé que el indiciado puede acercarse al fiscal y aceptar cargos en cualquier momento previo a la audiencia concentrada. Así mismo, que: "La aceptación de cargos en esta etapa dará lugar a un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena. (...)" (artículo 539).

El parágrafo de ese precepto aclara: "Las rebajas contempladas en este artículo también se aplicarán en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito". Se entiende que dichas prohibiciones son, v. gr., las contempladas en el artículo 199 -numerales 7 y 8- de la Ley 1098 de 2006 o Código de la Infancia y la Adolescencia.

resumen, la Ley 1826, para los casos en los que ha existido captura en flagrancia, contiene un tratamiento punitivo más favorable por efecto de la aceptación de cargos en la primera oportunidad procesal habilitada para ello (rebaja de hasta la mitad de la penael contemplado en la Ley 906 de 2004 para los mismos eventos (rebaja del 12.5% de la pena). Por consiguiente, al cumplirse los presupuestos de operatividad del principio de favorabilidad de la ley penal, en el presente caso debe aplicarse de preferencia y con retroactividad, lo dispuesto por la normatividad de 2017.

11. Para ello, a partir de la individualización de la pena efectuada por el a quo en 72 meses de prisión, este monto se reducirá en su mitad (1/2) y el resultado, es decir, 36 meses, se reducirá en sus tres cuartas partes (3/4), con fundamento en el artículo 269 del Código Penal, para obtener así un producto final de nueve (9) meses de prisión. Tal será la pena principal que se aplique al señor Juan Carlos Ochoa Pabón. En lo demás los fallos de las instancias se mantendrán incólumes.

Pese a la reducción del quantum punitivo, la sanción privativa de la libertad aún está lejos de encontrarse cumplida pues, de conformidad con la información arrojada por el sistema SISIPEC, el señor Juan Carlos Ochoa Pabón fue capturado el 18 de febrero del año en curso y el 20 siguiente ingresó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Calarcá (Quindío).

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

Casar oficiosa y parcialmente la sentencia dictada el 13 de octubre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Penal, en el sentido de imponer a Juan Carlos Ochoa Pabón la pena principal de nueve (9) meses de prisión como autor de hurto calificado y agravado (artículos 239, 240 –inciso segundo-, 241-10, 268 y 269 del Código Penal), por las razones consignadas en precedencia, manteniendo las demás determinaciones de los fallos de las instancias.

Contra esta decisión no proceden recursos.

Notifíquese y cúmplase

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

EYDER PATIÑO CABRERA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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