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CSJ SCP 1777 de 2019

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Segunda instancia 53914

Álvaro Pacheco Álvarez

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

SP1777-2019

Radicación 53.914.

Aprobado mediante Acta No. 123

Bogotá, D.C, veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Resuelve la Corte el recurso de apelación propuesto por la representante de la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de 19 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Primero Penal Especializado de Florencia mediante la cual absolvió a ÁLVARO PACHECO ÁLVAREZ, actual Gobernador de Departamento de Caquetá, del cargo de concierto para delinquir agravado.

ANTECEDENTES

Fácticos.

De conformidad con el acto de llamamiento a juicio fue posible determinar que en el Caquetá, entre 1997 y 2006, hicieron presencia y ejercieron real influencia en los ámbitos sociales, políticos y económicos dos agrupaciones paramilitares, a saber: el Bloque Caquetá – BC de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá –ACCU (1997-2001) y el Frente Sur Andaquíes - FSA del Bloque Central Bolívar - BCB de las autodefensas unidas de Colombia – AUC (2001-2006).

Según los señalamientos efectuados, por antiguos miembros de esos dos grupos, entre ÁLVARO PACHECO ÁLVAREZ y tales organizaciones ilegales se forjaron vínculos constitutivos de un punible contra la seguridad pública.

La existencia de tales relaciones se predica con ocasión de los cargos públicos desempeñados por el procesado, esto es, Secretario de Tránsito Municipal de Florencia entre el 19 de septiembre de 1996 y el 30 de abril de 1997; Director del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Caquetá, entre el 2 de enero de 1998 y el 28 de octubre de 1999 y Alcalde de Florencia entre 2001 y 2003.

Así como, durante sus aspiraciones a la Cámara de Representantes por Caquetá (2006) y a la Gobernación de ese departamento (2007), a pesar de no haber resultado electo en ninguna de estas dos oportunidades.

En concreto, el procesado y los grupos paramilitares habrían llegado a varios acuerdos para promover a la organización criminal, motivo por el cual a ÁLVARO PACHECO OSORIO le fueron atribuidas las siguientes conductas:

i) Haber sostenido, en diferentes periodos, reuniones con militantes del BC de las ACCU y FSA del BCB ("José María", alias "Paquita", "Gorila", "Pony", "Águila" y Harlintont Mosquera), producto de innegables vínculos de amistad y cercanía con los miembros de la organización concretados en asidua asistencia a eventos festivos de posibles excesos;

ii) Colaboración a la organización, como Jefe de Tránsito en Florencia, para la legalización de documentos de vehículos obtenidos ilegalmente por parte ésta;

iii) Destinación de recursos públicos al grupo armado ilegal cuando fungió como Alcalde de la capital de Caquetá;

iv) Intermediación como Burgomaestre para que militarmente se le colaborara al FSA con menos operaciones;

v) Exigencia de resultados contra extorsionistas y guerrilleros; y

vi) Respaldo del grupo ilegal a sus aspiraciones a la Cámara de Representantes (2006) y a la Gobernación de Caquetá (2007).

Procesales.

1. En razón de la compulsa de copias ordenada el 17 de enero de 2011[1], se dio inicio a la investigación con base en las imputaciones de desmovilizados que daban cuenta de las presuntas relaciones de ÁLVARO PACHECO ÁLVAREZ, Ex representante a la Cámara por el Caquetá (2008-2014), con miembros del Frente Caquetá de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá – ACCU (1997-2001) y con el Frente Sur Andaquíes – FSA del Bloque Central Bolívar - BCB (2001-2006), que hicieron presencia en el Caquetá; por su asistencia a múltiples reuniones con personal de esas organizaciones ilegales, cuando fungió como Director de Tránsito Departamental (1997-1999), Alcalde de Florencia (2001-2003) y aspiró a cargos de elección popular, Cámara de Representantes (2006), Gobernación Departamental (2007), en las que habría acordado la colaboración del grupo criminal.

2. El 24 de abril de 2013[2], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ordenó la apertura de la instrucción contra el entonces Representante a la Cámara, lo vinculó mediante indagatoria[3] y le resolvió la situación jurídica[4], con intervención del actual Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero[5], imponiéndole detención preventiva en establecimiento carcelario.

3. El 24 de julio siguiente[6], en razón de la renuncia presentada por el procesado a su investidura de congresista, la Corporación remitió por competencia la actuación a la Fiscalía General de la Nación al considerar que la conducta atribuida a PACHECO ÁLVAREZ no guardaba relación con las funciones que desempeñaba como Representante a la Cámara.

4. El 14 de noviembre de 2013 fue clausurado el ciclo instructivo[7].

5. El 26 de diciembre de 2013, la Fiscalía 27 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo profirió resolución de acusación[8] en contra de ÁLVARO PACHECO ÁLVAREZ "como presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado, en la modalidad de promoción de grupos al margen de la ley "paramilitares", previsto por el artículo 340, inciso segundo de la Ley 733 de 2002".

El llamado a juicio cobró ejecutoria el 10 de enero de 2014[9], dado que "en contra del citado proveído no se interpuso recurso alguno por parte de los sujetos procesales".

6. La etapa de juzgamiento fue adelantada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia-Caquetá, Despacho que mediante sentencia proferida el 19 de marzo de 2015[10] resolvió "absolver a Álvaro Pacheco Álvarez de las condiciones civiles, sociales y personales acotadas en el expediente de los cargos que motivaron su vinculación a esta investigación y por el cual fue acusado mediante resolución de fecha 26 de diciembre de 2013".

7. En contra de dicha decisión la Fiscal 27 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo interpuso y sustentó recurso de apelación, motivo por el cual el 16 de mayo de 2015[11] la actuación fue remitida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia-Caquetá para lo de su competencia.

8. Encontrándose el expediente en el trámite del recurso de alzada en la referida Corporación, ÁLVARO PACHECO ÁLVAREZ fue elegido Gobernador del Caquetá, el 25 de octubre de 2015, para el periodo 2016-2019, y tomó posesión del cargo el 28 de diciembre de ese mismo año[12].

Por lo anterior, demostrada la calidad de aforado constitucional de PACHECO ÁLVAREZ, el 23 de noviembre de 2016[13], la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior de Florencia-Caquetá, ordenó remitir por competencia las diligencias a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

9. El 7 de febrero de 2017 la actuación fue repartida correspondiéndole a quien funge como Magistrado Ponente en esta oportunidad. El 19 de julio de 2018 se ordenó remitir el proceso a la Sala Especial de Primera Instancia, en atención a que tales Magistrados "tomaron posesión del cargo".

Sin embargo, el 28 de septiembre de 2018 dicha Sala alegó la falta de competencia y dispuso la devolución de la actuación, luego de considerar que: "conocerá en segunda instancia la Sala de Casación Penal, por virtud del recurso de apelación o de la impugnación del primero fallo de condena".

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia - Caquetá absolvió a ÁLVARO PACHECO ÁLVAREZ "de los cargos que motivaron su vinculación a esta investigación y por el cual fue acusado mediante resolución de fecha 26 de diciembre de 2013".

Luego de la respectiva reseña sobre los antecedentes procesales de la actuación, los aspectos medulares de la acusación y lo acaecido durante la vista pública, el a quo reiteró los requisitos para dictar sentencia condenatoria en los trámites regidos por la Ley 600 de 2000.

Efectuado lo anterior, de la prueba arrimada al expediente destacó la existencia de dos facetas opuestas en cuanto a la existencia o no de nexos del procesado con las AUC, contraposición que le imponía un mayor celo en la ponderación de las evidencias.

Por ello enlistó los requisitos de eficacia del testimonio y los criterios de valoración del mismo, para insistir en las capacidades físicas y mentales de los declarantes, la ausencia o presencia de interés en el asunto, la verosimilitud del relato, la afinidad o los sentimientos de aprecio o enemistad, sin soslayar el paso del tiempo y las circunstancias ambientales, temporales y espaciales en las que se produjo tanto las circunstancias percibidas, como el conocimiento de las mismas.

Consideró que tratándose de los testigos que han pertenecido a organizaciones criminales esa mera condición no determina la credibilidad de éstos, por lo que resultaba necesario someter esas versiones, en cada caso, al tamiz de la sana crítica, máxime si se tiene en cuenta que, a pesar de la efectiva militancia, se trata de "una verdad relativa porque no se puede tener conocimiento de todas las actividades que ejecuta el grupo", impulsada por el interés de usufructuar permanentemente beneficios jurídicos, sitios especiales de reclusión o ayudas económicas producto de la colaboración.

Destacó entonces que, por tales razones, el análisis de la prueba debía ser emprendido con "mucho detenimiento y celo", orientación que implicó correlacionar lo manifestado por los ex miembros del grupo ilegal con lo informado por otros testigos, así como con lo acreditado por los restantes medios suasorios, en el propósito de determinar si resultaban contestes y dignas de crédito las acusaciones formuladas por reinsertados, desmovilizados o informantes, procurando dilucidar que éstas no estaban únicamente motivadas por prebendas judiciales, venganza o mendacidad.

Establecido lo anterior y ante la inexistencia de prueba directa sobre la responsabilidad penal, dedicó un capítulo a realizar consideraciones generales sobre la prueba indiciaria y la clasificación de los indicios, con el objetivo de valorar la prueba en el caso en concreto.

1. Inició por detallar lo dicho por el desmovilizado HARLINTONT MOSQUERA HERNÁNDEZ[14] en cada una de las declaraciones rendidas el 14 de diciembre de 2010, el 6 de abril de 2011 y el 26 de agosto de 2014, vertida en la audiencia pública de juzgamiento, a través de video conferencia, en las que detalló las dos reuniones que sostuvo con PACHECO ÁLVAREZ en Florencia en 2005, para concluir que: "Visto lo anterior se puede establecer que el señor HARLINTONG MOSQUERA HERNÁNDEZ, en las tres salidas a declarar varía el lugar en que conoció a PACHECO, pues en la primera sostiene que en Punto Clave, en la segunda dice por el lado de Punto Clave y en la última que al frente del restaurante Carbón de Palo que queda al pie de Punto Clave, también varió el color del carro ya que en las dos primeras salidas manifestó que era un Vitara Negro y en la audiencia pública manifestó que era gris, de igual forma indicó en la primera declaración que PACHECO andaba con escoltas de la Policía, después manifestó que andaba escoltado por un policía y en la última salida manifestó que no vio con quien iba, ya que los vidrios del carro eran oscuros y no se podía ver, sin embargo PACHECO bajo el vidrio y lo saludó.

De igual forma el señor HARLINTONG MOSQUERA HERNÁNDEZ, refirió en las tres salidas a declarar que se reunió con ÁLVARO PACHECO ÁLVAREZ en el hotel Real, en la primera salida manifestó que ese día PACHECO tenía una camiseta del Partido Liberal y un buzo marca polo rojo, las otras veces manifestó que tenía un buzo rojo de polo.

Aunque existen diferencias en las declaraciones vertidas por HARLINTONG MOSQUERA y en las cuales centraron su discusión tanto el ente fiscal como la defensa, para el despacho es normal que esto suceda por el tiempo transcurrido entre las declaraciones, pues es difícil el recordar cada cosa con los menores detalles a exponer, pero, sin embargo, guarda un solo tono el objeto demostrativo que se expone, esto es, los hechos de haber conocido y saludado en 2 ocasiones".

el Juez ese relato generaba duda por cuanto, quien según MOSQUERA le presentó al procesado fue "Martín", empero el desmovilizado JOSÉ GERMÁN SENA PICO manifestó en declaración que alias "Martín" i) no se encontraba en la ciudad de Florencia para el año 2005 y ii) había fallecido, motivo por el cual no era posible constatar la aseveración del testigo.

Sin embargo, precisó que "tal evento puede no desvirtuar los hechos de haber conocido el testigo al procesado y haberse saludado con él en dos oportunidades".

Por otra parte, señaló que CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES, alias "Paquita", desmintió a MOSQUERA al exponer que: i) no tuvo amistad y no ha tenido trato con PACHECO ÁLVAREZ; ii) conoció al procesado tan sólo en el 2007, en una oficina de abogados en la ciudad de Medellín; iii) no conoce a HARLINTONT MOSQUERA, no tuvo trato con él en 2005, cuando éste ingreso a la organización ilegal, pues él se encontraba privado de la libertad; iv) quien se reunió con él, siendo Alcalde de Florencia fue ARNOLDO BARRERA; y v) ni él ni la organización apoyaron a PACHECO, ni éste los ayudó en nada.

Otro motivo que le generó incertidumbre en el relato de HARLINTONT MOSQUERA lo radicó en que si en la finca La Gallera, alias "El Cantante" le indicó a ese testigo quiénes eran los aliados de la organización, le mencionó entre otros a PACHECO, quien aspiraba a la Cámara de Representantes para el periodo 2006 - 2010, y le pidió que se reuniera con ellos, por qué en el encuentro con el procesado, éste le manifiesto que esos temas los manejaba con "Paquita".

"Para el despacho no es de recibo este señalamiento, pues si el señor PACHECO era el aliado de las autodefensas y le solicitó apoyo a alias "EL CANTANTE" para la campaña a la Cámara de Representantes y este a su vez mandó como emisario a MOSQUERA quien era el supuesto enlace con los políticos, porque tendría PACHECO ÁLVAREZ decirle que los temas de las autodefensas los trataba con "Paquita" si él supuestamente era el que le había solicitado la ayuda al "CANTANTE", por tanto, lo lógico era que hubiera aceptado reunirse con MOSQUERA para tratar el tema del apoyo a la campaña o de lo contrario haberle manifestado que ese asunto lo tocaba directamente con "EL CANTANTE" y no con "PAQUITA", quien recordemos, en su declaración manifestar (sic) no haber conocido al procesado sino tan solo hasta el año 2007 en la ciudad de Medellín"[15].

Por esas razones, al apartarse expresamente de lo alegado por la Fiscalía, estimó que la declaración de MOSQUERA no era clara ni muy contundente, ni "tiene la fuerza incriminatoria que pretende darle la señora fiscal, ya que el conocimiento que tiene de las supuestas actividades de ÁLVARO PACHECO con el grupo armado lo obtuvo por terceras personas, además porque su ingreso a las autodefensas fue en el año 2005 y ahí fue cuando supuestamente pudo darse cuenta por comentarios de otros que PACHECO ÁLVAREZ era colaborador del grupo, sin embargo a este no le consta nada, ya que siendo el enlace con los políticos como se lo había solicitado "EL CANTANTE", no obra en el plenario prueba alguna que demuestre que ÁLVARO PACHECO ÁLVAREZ se hubiera reunido con HARLINTONG MOSQUERA, ya que las reuniones a que hace mención el declarante son circunstanciales, no se puede decir que PACHECO hubiera acordado reunirse con este, máxime cuando de los dos encuentros se dice tuvo con MOSQUERA no se acordó nada, pues en el primer encuentro fue una simple presentación y la segunda fue cuando PACHECO estaba en una reunión en el Hotel Caquetá Real y llegó HARLINTONG MOSQUERA a hablar con él, siendo rechazado para tratar el tema del apoyo político con él".

Así las cosas, esos comentarios y los dos encuentros  con el procesado bien pudieron servir para imponer una medida de aseguramiento, empero no son un indicio necesario que permita establecer el hecho oculto, ni el convencimiento para condenar, pues en el silogismo faltan premisas que permitan establecer que "esos acercamientos tenían por objeto obtener la ayuda recíproca para entender la promoción de grupos armados al margen de la Ley, caso en el cual los hechos serían indicios necesarios, quedándose lo expuesto en meros encuentros y precisiones de oídas".

2. Prosiguió con el análisis de lo relatado por JOAN DARLEY BENÍTEZ ZAPATA, auxiliar de la Policía Nacional en la estación del municipio de Morelia-Caquetá durante 2002, quien afirmó haber visto al acusado: i) reunido con alias "Paquita", "David", "Simpson", "Diego", "Popis", "Regina" y "Chiqui", sin saber el tema que trataban, mas enterándose con posterioridad que éste se prestaba para sacar droga, mover armas e ingresar dinero para el pago de la nómina de los paramilitares, dado que podía pasar fácilmente por retenes, saliendo esa noche "borracho", movilizado en uno de los vehículos utilizado por la organización paramilitar; ii) reunido en Morelia junto con su esposa, alias "Gorila" y "Pony", cuando se celebraban las fiestas de San Pedro en ese municipio; y iii) percibió la presencia de PACHECO en otra finca de las autodefensas, ubicada en el kilómetro 28 de la vía Morelia-Valparaíso, donde se ubicaban quienes "movían la coca", entre otros "Paquita", "Simpson", "Diego", "Popis", "Regina", y "Chiqui", departiendo, tomando whisky con mujeres. Ese testigo sostuvo que la esposa del procesado mantenía una relación sentimental con alias "Paquita".

Para el fallador BENÍTEZ ZAPATA fue desmentido por MATEUS MORALES, alias "Paquita", quien negó las supuestas reuniones con PACHECO, así como los nexos sentimentales con la esposa de éste, sin que resulte de recibo afirmar que esa negativa se explique por el ocultamiento de hechos que involucren al postulado con el narcotráfico, como lo sostuvo la Fiscalía, por cuanto "dentro del caudal probatorio aparece demostrado en las diferentes versiones rendidas por alias "PAQUITA" que ha reconocido los vínculos de él con las autodefensas y con las actividades de narcotráfico".

Sostuvo que, al igual que MOSQUERA, el conocimiento de BENÍTEZ ZAPATA "se limita a indicar que vio al procesado reunido con "Paquita", "Simpson", "Diego", "Popis", "Regina", y "Chiqui", en el municipio de Morelia en San Pedro en el año 2002, en otra oportunidad embriagado en el carro de PAQUITA, con alias "GORILA y POPYS" en un billar en Morelia, y embriagado con mujeres en una casa de campo y que en varias ocasiones que él subió a la finca de "PAQUITA" vio a PACHECO con su esposa, pero ninguna razón o fe puede dar respecto del objeto de esas reuniones o de los posibles acuerdos llegados entre ellos y que implique la promoción de los grupos armados al margen de la Ley "Paramilitares" (factum probans), de los que precisamente pregona en congruencia la Acusación, nótese como sus dichos están ausentes de circunstancias modales, de tiempo y de lugar, vacíos estos que no permiten la certeza requerida para el proferimiento de la sentencia condenatoria".

Adicionalmente, la descripción que ofreció el testigo del procesado "usar un sombrerito, que es bajito, blanco, peli bajito... no corresponden a la realidad" y obran pruebas que desmienten lo manifestado por el declarante dado que "además ser de público conocimiento que en el mes de febrero del año 2002, se levantaron los diálogos de paz adelantados por el Gobierno y las FARC, lo cual trajo consigo la alteración del orden público en el Departamento y el país, por tal motivo se impedía desplazamientos dentro del Departamento, en consecuencia no hubo celebración del San Pedro en Morelia como lo afirma BENÍTEZ ZAPATA, situación que se encuentra certificada dentro del proceso por la Coordinadora de Cultura y Deporte de esa localidad, época para la cual fue que el referido señor prestó su servicio militar en el Departamento del Caquetá".

3. Tratándose de los nexos entre el implicado y las AUC cuando se desempeñó como Secretario Municipal y Director Departamental de Tránsito en Florencia, así como la amistad y encuentros con el entonces comandante "José María", con posterioridad a la resolución de situación jurídica "tal premisa se quedó sola y sin desarrollo pues la Fiscalía probatoriamente muy poco gestionó" a nivel demostrativo para identificar los vehículos matriculados ilícitamente o a nombre de los miembros de esa organización.

En ese sentido, no resultaban dignas de crédito las afirmaciones del desmovilizado JUAN DE JESÚS LAGARES ALMARIO, quien en declaración rendida el 18 de abril de 2013, manifestó que a PACHECO lo distinguió recién llegado al Caquetá en el primer semestre del año 2000 y para ese entonces él era el jefe de transito del Caquetá y los carros y motos que se conseguían en forma ilegal, él ayudaba a legalizar la documentación, que lo vio en reuniones o visitando al comandante "José María", pero que no sabía de qué hablaban y que tuvo un carro y le firmó el traspaso en el 2001 o 2002 al Señor Atanael Matajudíos, toda vez que "para controvertir las afirmaciones hechas por el señor JUAN DE JESÚS LAGARES ALMARIO, se cuenta con las certificaciones expedidas por la Dirección de Tránsito y Transporte del Caquetá y la Secretaría de Tránsito de Florencia, vistas a folio 116 y 118 del cuaderno original No. 4, en las que se establece la inexistencia de vehículos a nombre de JUAN DE JESÚS LAGARES ALMARIO".

Además, los testimonios de ALFONSO CABRERA FIGUEROA y BRISBANI PAZ PINEDA, funcionarios del Instituto de Tránsito de Caquetá, ofrecidos por la defensa, ilustraron sobre el procedimiento y controles a ese tipo de trámites y precisaron que "Álvaro Pacheco Álvarez no tenía ninguna injerencia en los trámites puesto que todo se hacía conforme a las normas y que las placas de los vehículos en el departamento sólo se entregaban en las subsedes de Paujil y Belén de los Andaquíes, siendo esto una disposición del Ministerio de Transporte adoptada mediante Acuerdo 0051 del 14 de octubre de 1993me="ref_endnote_16">[16].

Agregó que el relato de LAGARES ALMARIO no era verosímil, pues mientras que ese testigo manifestó que hizo su arribo al Caquetá en el primer semestre del año 2000 y que para ese entonces el procesado era Jefe de Tránsito, cargo desde el cual le colaboró a él y a la organización, fue acreditado documentalmente dentro del proceso que ÁLVARO PACHECO fue Secretario de Tránsito Municipal de Florencia entre el 19 de septiembre de 1996 y el 30 de abril de 1997 y Director del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Caquetá, entre el 2 de enero de 1998 y el 28 de octubre de 1999.

4. NELSON ENRIQUE ORTEGA TOVAR, alias "El Mosco", miliciano que permaneció en Florencia desde 1998 hasta junio de 2001 cuando fue capturado, manifestó que PACHECO: i) mantuvo vínculos políticos con las autodefensas cuando fue Alcalde, porque era costeño igual que ellos; ii) les colaboraba con papeles y placas falsas para las motos, a través del "Águila", sin mayores detalles; iii) hizo campaña para la alcaldía de Florencia, pero que no sabe sobre apoyo de la organización dado que no recibieron ninguna orden en tal sentido; iv) era íntimo amigo del comandante "José María", a quien mataron en 2006 en Córdoba, pero que nunca tuvo conversación directa con el procesado, no lo vio con "José María", pero que sí tenía ese conocimiento por los comentarios que "se esparcían" que eran amigos; y v) que alias "El Águila" entraba a la oficina del procesado y salía con los papeles, que lo hacían en forma ilegal a nombre de cualquier persona y que muchos fueron expedidos a nombre de éste.

Para la primera instancia se trata de un testimonio de oídas, desmentido por el dicho de los funcionarios de tránsito que declararon en la audiencia pública, pues el Director de esa entidad no expedía licencias, ni matrículas, ya que éstas eran emitidas en Belén de los Andaquíes y Paujil, municipios que contaban con servidores encargados de dicho trámite.

5. GABRIEL JAIME ESQUIVIA ACOSTA, alias "Carepa", manifestó que había sido escolta de "José María" y que en el 2001 PACHECO era Director de Tránsito y fue Alcalde, sin tener claridad en los momentos.

Sobre su llegada al Caquetá afirmó que fue a finales del año 1999 o en el 2000, empero para el 2002 ya no estaba en el Departamento; era "una de las personas de confianza de José María"; no supo de instrucciones para votar por PACHECO cuando fue Alcalde; no sabe si en algún momento hablaron con ÁLVARO PACHECO para la campaña a la Cámara, porque ya no estaban en el Caquetá para esa época; no le consta haber visto al procesado en la finca (La bonita) con "Paquita"; lo describió como "trigueño, tiene entradas en la frente, lo vi hablando por teléfono en Cartagena del Chaira con el Gobernador que había" ; y, sobre tramites de vehículos con PACHECO, como Director de Tránsito, indicó que alias "El Negro Julio" y alias "Yoyo" son los que "estuvieron allá y pueden colaborar".

Tratándose de este último punto, la primera instancia resaltó que LUIS ALBERTO MEDINA SALAZAR, alias "Negro Julio", en declaración rendida el 14 de septiembre de 2012, en el proceso adelantado en contra de LUIS FERNANDO ALMARIO, no mencionó a ÁLVARO PACHECO dentro de los políticos que colaboraron con dicha organización.

Conforme al testimonio de GONZALO RAMOS PARRACI, practicado en audiencia pública, como asesor del procesado en 2009, alias " Carepa" realizó una llamada al teléfono de ÁLVARO PACHECO ÁLVAREZ que fue por él atendida. En esa oportunidad, el interlocutor le pidió que le informara al procesado que no quería perjudicarlo sobre versión que rendiría sobre él y que le enviara a un hermano abogado a su sitio de reclusión para arreglar el asunto. Efectuada la investigación respectiva, el 08 de julio de 2009, por informe del GAULA, se confirmó "que dicha llamada de carácter amenazante y extorsiva en efecto se realizó por GABRIEL JAIME ESQUIVIA ACOSTA desde la Cárcel LA JUANA del municipio de La Dorada el 02 de junio de 2009".

El a quo indicó que esa situación que fue reconocida por el testigo en su declaración "rendida el 12 de abril de 2013, arguyendo que hizo esa llamada en realidad hace cuatro años atrás, también afirma que el muchacho que le contesto le dijo que llamara más tarde porque estaba en debates de la ley de víctimas, que llamó al otro día, primero dice que le contesto Fernando Tafur, le paso a PACHECO y él lo que le dijo fue que le mandara al abogado de confianza o a un hermano a la cárcel de la Dorada donde él estaba recluido, dice que PACHECO se enojó y le contesto que por qué tenía que mandar su hermano, que se le enojo "fue lo único que él o sea yo quería era colaborar porque lo distingo, porque de pronto quería ayudar". Le pregunta el magistrado seguidamente: "ayudarlo como, como ayudarlo?" contestó: "si pues avisándole de lo que yo tenía conocimiento, de lo que se le iba a venir encima pero cuando ya vi que el señor se enojó y detrás de que le quiero colaborar se enoja yo no le pedía ni una moneda de a peso, ni para beneficio mío" le pregunta el investigador: y que era lo que se le iba a venir encima al doctor PACHECO? Contesto: "lo que iban a hablar de él, todo eso que hablaron los muchachos que ya hablamos y que yo tengo conocimiento de eso yo se lo iba a decir póngase bueno póngase pilas porque era un grado de amistad con él".

Para el despacho la declaración rendida por el señor GABRIEL JAIME ESQUIVIA ACOSTA deja el sin sabor de si existió un acuerdo entre los ex integrantes de las AUC previo a rendir declaración contra el señor ÁLVARO PACHECO ÁLVAREZ, en todo caso no es mayor la capacidad demostrativa en tema de responsabilidad de estas declaraciones".

6. El también desmovilizado ALAIN DE JESÚS URIBE VALDERRAMA señaló que llegó al Caquetá a mediados del año 1998 y estuvo hasta el mes de diciembre del mismo año. Era hermano de alias "El Águila" a quien acompañó a la oficina del Director de Tránsito en Florencia, en dos ocasiones, pero mientras su familiar ingresaba a la oficina, él siempre permaneció afuera.

Sostuvo que las placas y papeles de una camioneta blanca que hurtaron fueron organizados "por este señor de apellido PACHECO", que no vio ningún otro evento relacionado con el procesado y miembros de las autodefensas y que tampoco tiene conocimiento de que éste se reuniera con alias "José María".

7. En lo relacionado con ÁLVARO DE JESÚS MAZO ROMÁN, ex integrante de las ACCU, menciona que llegó al Caquetá a mediados de 1997, momento en el que entraron como 40 hombres, y fue capturado el 16 de mayo de 2001. Sobre los vínculos de ÁLVARO PACHECO ÁLVAREZ, con miembros de las autodefensas, manifestó que lo escuchó "mentar" a "José María" y a alias "Maicol" quien se reunió con él en Florencia, pero no sabe para hablar de qué, pero que ese señor PACHECO parece le había "echado la ley".

Además, indicó que le parecía que el procesado era un político de Florencia porque lo ha oído "mentar mucho", aunque no lo conoce personalmente y no presenció reunión alguna de PACHECO con "José María", pero si se reunieron era porque le tocaba reunirse.

8. Para el Juzgado Especializado tampoco obra prueba en la actuación de la intervención de PACHECO ÁLVAREZ ante las fuerzas armadas para evitar su proceder en contra de la AUC, de ello solo se tiene la referencia manifestada por ESQUIVIA ACOSTA, la cual resultaba insuficiente para generar certeza de tal colaboración a los grupos armados al margen de la ley.

Con esa orientación, el a quo aseveró que "muchas otras circunstancias que permitieron la imposición de la medida de aseguramiento no se desarrollaron demostrativamente por parte de la Fiscalía y se quedaron en meras afirmaciones de oídas", dentro de las cuales destacó:

a) Como Alcalde PACHECO ÁLVAREZ le solicitó al comandante de los urbanos a finales de 2001, alias "Pantera", que el grupo incrementara su accionar contra milicianos de la guerrilla que incidían en Florencia, según referencia de alias "Paquita";

b) En 2003, el procesado realizó otra petición relacionada con unas extorciones que padecía un hacendado y que no había podido resolver con la institucionalidad, por lo que a través de su hermano William, al parecer, contactó al ex militante del grupo Diego Fernando Córdoba para que se le colaborara con este tema;

c) El empresario del gas y del manejo de basuras en el Caquetá "de apellido STRAUSS", a quien se le exigió que cancelara aportes a la organización, en una reunión con alias "Paquita" entregó inicialmente 50 millones de pesos y manifestó ser socio del procesado, quedando pendiente el aporte de otra suma de dinero. Posteriormente, "Paquita" enteró a su superior alias "Monoteto" de lo ocurrido y éste lo previno para que "dejara eso quieto";

d) El político del FSA del BCB NILSON VALENCIA REYES, alias "William", había tenido reuniones con el sindicado;

e) Alias "Paquita" se reunió con el procesado aproximadamente en agosto de 2007, en la oficina de abogados que manejaba en esa época en Medellín, oportunidad en la cual PACHECO solicitó apoyo económico para la campaña que adelantaba en ese momento, sobre lo cual el político del BCB, alias "Cuellar" informó que se había reunido con varios políticos del Caquetá y elaboró un documento que contenía la propuesta de inversión en las diferentes campañas que fue presentado a CARLOS MARIO JIMÉNEZ, alias "Macaco", "el cual fue incautado en el allanamiento realizado el 27 de octubre de 2007 a la oficina de abogados dirigida por MATEUS MORALES en Envigado, donde se destacan las encuestas realizadas por el Partido Conservador y el Partido Liberal sobre las posiciones de los candidatos a la Gobernación del Caquetá 2007, y advierte: "Como pueden observarse en ambas encuestas, las posiciones se conservan. No obstante, no se puede pasar de vista que NELCY ALMARIO ROJAS y del Gobernador JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN, quien emplearan la totalidad de los recursos a su alcance a fin de llevar a al (sic) Gobernación a la candidata. No es arriesgado entonces, a pesar de las debilidades de la campaña, provenientes fundamentalmente, del parentesco entre los dos primeros, que esta, es una seria aspirante a quedarse con el cargo, a nuestro modo de ver, tanto PACHECO ÁLVAREZ, como ALMARIO ROJAS, son dos buenas opciones de inversión".

Para la primera instancia ese documento "es un hecho probado que sin mayor acompañamiento demostrativo constituye un "Indicio Contingente Leve", es decir, que permite varias interpretaciones y no, a puertas de la condena, sea ese hecho o "Indicio Necesario" que lleve a la certeza sobre la comisión de la conducta punible, además que para esa fecha el FSA ya se había desmovilizado, esto sucedió el día 15 de febrero de 2006".

Para el Juez Penal Especializado todos esos aspectos se encuentran "ayunos de demostración o desarrollo probatorio que permita la certeza necesaria para condenar", pues obran una serie de referencias y comentarios que no permiten precisar si el procesado PACHECO ÁLVAREZ solicitó apoyo político durante sus campañas y brindó colaboración al FSA del BCB de las Autodefensas.

9. Insistió en que no fue acreditada la relación entre CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES alias "Paquita" y ÁLVARO PACHECO ÁLVAREZ, al punto que, por el contrario, aquél negó tal vínculo en la vista pública, para lo cual fue convocado, y especificó que el único encuentro ente ellos, además de pasajero, fue en una oficina de la ciudad de Medellín en 2007, con posterioridad a la desmovilización y que la reunión era con "Cuellar" quien le manifestó que ese era PACHECO a quien pretendía financiar una campaña política, circunstancia que en la sentencia impide predicar la promoción de grupos armados al margen de la ley, por cuanto la supuesta organización a promocionar ya había desaparecido.

10. Los últimos eventos analizados por el Juez que no pasan de ser un referente de oídas fueron i) lo referido por JOSÉ GERMÁN SENA PICO, alias "Nico", quien aseguró haber conocido que en 2003 al FSA del BCB llegaban aportes de la Alcaldía de Florencia regentada por el procesado, y que quien manejaba eso era alias "Meridiano", financiero del grupo en ese entonces

Por su parte ALBEIRO ANTONIO ARDILA LÓPEZ, alias "Rambo", indicó i) haber conocido la llegada a la organización de alias "Casanare" en 2002, quien le manifestó que venía recomendado por el sindicado, y ii) que, en 2003, PACHECO se había reunido con el ex comandante alias "Peruano" en la finca "la Bonita", según lo escuchó dentro del grupo.

Esas tres expresiones, además de incapaces para despejar dudas sobre su veracidad, también resultaban insuficientes por sí solas para sustentar la condena.

Por lo anterior, al no obrar certeza respecto de la existencia de la conducta punible absolvió a ÁLVARO PACHECO ÁLVAREZ del delito de concierto para delinquir agravado por el que fue acusado.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La Fiscal 27 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo impugnó la sentencia de 19 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia mediante la cual absolvió a ÁLVARO PACHECO ÁLVAREZ, actual Gobernador de Departamento de Caquetá, del cargo de concierto para delinquir agravado por el que fue llamado a juicio.

Como consideración preliminar insistió en su pretensión, desde los albores del juzgamiento, de que "esa etapa procesal se desarrollara en otra sede", empero que esta Corporación negó su solicitud de cambio de radicación.

Con esa orientación aseveró que "fue evidente... esa incidencia e influencia con la que cuenta el referido PACHECO ÁLVAREZ" y que advirtió "visos de parcialidad por parte del director de la audiencia; como cuando en algunas oportunidades esta delegada presentaba objeciones a algunos interrogantes formulados por la defensa y el Director de la audiencia planteaba que no eran (sic) dable presentar objeciones... en especial al momento de recaudar la prueba testimonial del testigo de cargo HARLINGTON MOSQUERA, prueba que fue recaudada (sic) desde la sala de audiencia virtual (sic) de la Corte Suprema de Justicia", situación que se traduce en una actuación irregular.

Manifestó que la parcialidad fue tanto del funcionario que "presenció todo el debate probatorio" y como del "nuevo quien toma el despacho, entra (sic) a dirigir el proceso para las alegaciones finales", por cuanto éste realizó la audiencia de alegatos de conclusión "en la Casa de Justicia de Florencia" y no en el Palacio de Justicia, cuestionando entonces si en otras actuaciones tal cambio de locaciones también se realizó.

Igualmente, indicó que "esa parcialidad se observó, además en el mismo actuar del Ministerio Público" quien "descarta en forma despectiva" al testigo HARLINTONT MOSQUERA con fundamento en "su conocimiento personal" al conocerlo en la región y las conversaciones que mantuvieron en un tiempo pasado, porque "lo conocía como mentiroso".

Efectuado lo anterior, sin ninguna otra consideración, elaboró una reseña procesal de la actuación.

Destacó la presencia de grupos de autodefensas en el Caquetá y su influencia en la sociedad y la política de ese Departamento al que arribaron el Frente Caquetá de las Autodefensa Campesinas de Córdoba y Urabá - ACCU (1997 – 2001) y el Frente Sur de Andaquíes FSA del Bloque Central Bolívar BCB, tal y como lo relataron en la actuación GABRIEL JAIME ESQUIVIA, NELSON ENRIQUE ORTEGA TOVAR, CARLOS FERNANDO MATEUS y JOSÉ GERMÁN SENA PICO, miembros de esas organizaciones.

Aludió al traslado de evidencias y a las relaciones de esos grupos con diferentes actores del Departamento para lograr la financiación de la organización, "en especial mediante el cobro de un impuesto al "gramaje" por el tráfico de la cocaína producida en la región". Sostuvo que el poder del grupo fue de tal entidad que "hasta llegaron a pagar nómina a las autoridades policiales, situación reconocida por A PAQUITA, HOYOS ARTUNDUAGA, ORTEGA TOVAR, HARLINTON MOSQUERA, JOAN DARLEY BENÍTEZ ZAPATA, por mencionar algunos".

En su criterio, "también obra prueba de la participación del procesado PACHECO ÁLVAREZ, en reuniones que se le enrostran con los grupos de las AUC, que hicieron presencia en el departamento, de donde se infiere con alto grado de probabilidad, una alianza con la finalidad de colaborarse mutuamente".

Lo anterior con fundamento, en los testimonios de JOAN DARLEY BENÍTEZ ZAPATA, HARLINTONT MOSQUERA y de los desmovilizados GABRIEL JAIME ESQUIVIA ACOSTA, JUAN DE JESÚS LAGARES ALMARIO, NELSON ENRIQUE ORTEGA TOVAR, ALAÍN DE JESÚS URIBE VALDERRAMA y ÁLVARO DE JESÚS MAZO ROMÁN, "todos claros a enrostras (sic) al sindicado las relaciones de amistad con A. "José María", jefe de ese grupo armado ilegal, entre los años 1998 a mediados de 2001, cuando entregó de (sic) la zona a los alias "David" y "Paquita", como representantes del Frente Sur Andaquíes".

Restó cualquier relevancia a la prueba de descargo por tratarse de personas "con las que el acusado, tenía gran amistad, aprecio y reconocimiento... pues nadie va a llevar a los enemigos a declarar".

En punto de los motivos de su disenso señaló que la valoración probatoria efectuada por el a quo "no fue realizada de conformidad con los mandatos legales que rigen la valoración probatoria de la actuación penal, la misma se fundó en su mayoría en prueba indiciaria, como si dentro de la actuación no existiera la testimonial, restándole total importancia a la recaudada".

Reprochó que en la sentencia atacada no se valoró la declaración de HARLINTONT MOSQUERA rendida el 20 de octubre de 2011, quien, en su concepto, carece de enemistad o animadversión para querer perjudicar al procesado y en sus restantes versiones se mantuvo coherente "en lo relevante de su dicho".  

Lamentó que el Juez haya omitido la valoración de las manifestaciones del auxiliar de Policía JOAN DARLEY BENÍTEZ ZAPATA, quien dio cuenta de la presencia de PACHECO en diferentes reuniones y el pago de la nómina a la Policía. Igualmente, reprochó no dar credibilidad a las afirmaciones de ese testigo, por no haber acertado en "las características físicas" de la esposa del procesado, cuando esa conclusión "da a entrever un conocimiento personal traído al proceso por parte del Juez".

Tampoco se valoró la declaración del postulado LANGARES quien dio "cuenta de la colaboración que el referido PACHECO ÁLVAREZ brindaba desde la Oficina de tránsito de la región".

Aseveró que erró el fallador al acoger la interpretación de una "simple propuesta", promovida por la defensa, sobre el alcance de los documentos encontrados en "la oficina de Envidado", los cuales demuestran que el procesado era una "buena inversión", según CARLOS MARIO JIMÉNEZ, alias "Macaco", y que soslayó el hecho según el cual alias "Paquita" mostró interés en beneficiar al procesado.

Tampoco fue apreciada la declaración del postulado ARLEY HOYOS ARTUNDUAGA, alias "Güio", quien manifestó, ante Justicia y Paz, que "el procesado era de sus propias tropas, dándole el significado de que "era da las personas que colaboraban allegadas a la organización"", empero que en la audiencia pública extrañamente varió su versión con la finalidad de beneficiar al procesado. Solicitó se verifique tal retractación.

Adveró que el Juez Penal Especializado pasó "por alto las afirmaciones de ex militantes del Frente Caquetá de las ACCU, con presencia en el departamento entre los años 1997 a 2001, como son Gabriel Jaime Esquivia Acosta, alias "Carepa", Juan De Jesús Lagares Almario, alias "el Burro", Nelson Enrique Ortega Tovar, alias "el Mosco", Alain De Jesús Uribe Valderrama, alias "Alain" y Álvaro de Jesús Mazo Román, alias "Machín" quienes advierten al unísono que el sindicado mantenía relaciones de amistad con alias "José María, jefe de ese grupo armado ilegal, aproximadamente desde 1998 hasta el 2001, cuando la zona se entrega a David y A Paquita, representantes del FRENTE (sic) sur de Andaquíes del "BCB"".

Criticó que la sentencia apelada haya "pasado por alto lo relacionado al momento de resolverse la situación jurídica del encausado", en punto de la valoración de las declaraciones de BENÍTEZ ZAPATA y MOSQUERA HERNÁNDEZ.

Con fundamento en lo anterior solicitó revocar la decisión y, en consecuencia, condenar a PACHECO ÁLVAREZ como autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado.

NO RECURRENTES

  1. El procesado en un extenso escrito solicitó que la sentencia apelada fuera confirmada por la segunda instancia, pues consideró que la impugnación acredita una "persecución rayana en lo personal".
  2. Descalificó la apelación porque "de entrada asume una postura agresiva y grosera". Precisó que la negativa al cambio de radicación del proceso no es una irregularidad, sino que se dio "cuando fue la delegada de la Fiscalía quien no pudo argumentar, ni probar que existían fundamentos sobre la supuesta falta de imparcialidad del juzgador".

    En punto de la declaración de MOSQUERA HERNÁNDEZ rechazó que el interrogatorio haya adolecido de las falencias que atribuye la recurrente, dado que en el trámite de las objeciones "no hubo injerencia limitante por parte el (sic) Juzgador a la Fiscalía, sino el llamado a que se ajustara al procedimiento correspondiente", máxime que "en el acto procesal mismo" no se exteriorizaron tales inconformidades, tal y como se colige del respectivo audio.

    Indicó que, en efecto, los alegatos de conclusión se llevaron a cabo i) ante un nuevo funcionario judicial y ii) en una sede distinta a la del juzgado, en razón de "hallarse por aquellos días en rigor un paro judicial", situación que no estima irregular, sin que tal decisión constituya una prueba de parcialidad del respectivo juez.

    En tal sentido, afirmó que la misma Sala Penal del Tribunal Superior "llevo a cabo audiencias en la sede donde se terminó la audiencia pública, esto es la Casa de Justicia de Florencia Caquetá" y que es esa oportunidad la recurrente no manifestó su inconformidad lo que entiende como una "convalidación del acto como tal".

    Expresamente solicitó "que se declare desierto el recurso de apelación", dado que en el escrito "lo que hay es una serie de recriminaciones... que obviamente nada tiene que ver con la argumentación que como carga le corresponde al recurrente", consideración que hizo extensiva a la reseña procesal contenida en el escrito de impugnación.

    Insistió en que las razones vertidas en el recurso eran producto de una generalización sin correspondencia probatoria y específica de los hechos objeto de investigación, pues el hecho de haber residido en el Caquetá o haber sido funcionario público en ese departamento no lo convierte en un criminal, situación que "en su disenso" la Fiscalía no demostró.

    Sostuvo que, a diferencia de lo afirmado por la recurrente, no se demostró en el proceso cuáles fueron las supuestas reuniones con grupos ilegales y qué propósito perseguían. Echó de menos un "desarrollo analítico" de la valoración probatoria efectuada por el a quo.

    Por lo anterior, solicitó "declare desierto el recurso de apelación, bajo el entendido que lo que se puso de presente por la Fiscalía fue la defensa de una particular postura".

    Afirmó que las manifestaciones de la impugnación en relación con los testimonios de MOSQUERA HERNÁNDEZ, BENITÉZ ZAPATA y LAGARES ALMAGRO no se correspondían con lo valorado y consignado en la sentencia absolutoria.

  3. El defensor planteó que el recurso presentado se declarara desierto y, en subsidio, solicitó confirmar la sentencia con argumentos similares a los del procesado.
  4. El Agente del Ministerio Público solicitó mantener la absolución del procesado.

Rechazó expresamente "la actitud soberbia y grosera, como también suspicaz de la señora Fiscal cuando de manera despectiva y por salir del paso arremete contra el suscrito, contra el señor Juez de la causa y también contra la Honorable Corte Suprema de Justicia".

Afirmó que el recurso no controvierte la sentencia y destacó el carácter "endeble" tanto del "caudal probatorio" de cargo, como de la argumentación desplegada por la Fiscalía en sus diferentes intervenciones.

Sostuvo que, a diferencia de la recurrente, en su intervención había demostrado que MOSQUERA debía ser tenido como "mendaz, contradictorio y falto de credibilidad... mentiroso por sus contradicciones entre las que se contaba el sitio donde vio por primera vez a PACHECO ÁLVAREZ... y así una serie de contradicciones como también la gesticulación corporal facial con que se veía".

Recordó, sin especificar, que otras declaraciones "también desvirtúan el dicho de MOSQUERA" y que "si bien podrían existir levísimas sindicaciones, éstas no apuntaban de manera categórica a señalar a PACHECO ÁLVAREZ y antes por el contrario le daban fuerza a la versión del acusado y desvirtuar (sic) lo dicho por MOSQUERA".

Por último, aludió a los grados de convicción para imponer una medida de aseguramiento, proferir una resolución de acusación y condenar, con el propósito de apartarse de la postura de la Fiscalía para quien el procesado "desde la medida de aseguramiento ya estaba condenado", sin tener en cuenta lo debatido en el juicio oral.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia.

1. Conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 235 de la Constitución Política, son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia juzgar, entre otros altos funcionarios del Estado, a los Gobernadores Departamentales, previa acusación del Fiscal General de la Nación, del Vicefiscal General de la Nación, o de sus delegados de la Unidad de Fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia.

Por virtud de lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2018, con el propósito esencial de garantizar la doble instancia en ese tipo de actuaciones, esa competencia fue atribuida a la Sala de Casación Penal, de conformidad con el numeral 6º de la referida norma superior, la que debe  resolver los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones proferidas en primera instancia por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia y las Salas Penales de los Tribunales Superiores.

La mencionada enmienda constitucional entró en vigencia el 18 de enero de 2018 y fue implementada materialmente en octubre de 2018, con la puesta en funcionamiento de la nueva Sala de Primera Instancia.

presente asunto se tiene que i) ÁLVARO PACHECO ÁLVAREZ fue elegido como Gobernador de Caquetá para el periodo 2016 - 2019 y funge como tal en la actualidad; ii) la sentencia de primera instancia fue proferida el 19 de marzo de 2015, por el Juzgado Penal Especializado de Florencia; y iii) el 24 de junio de 2013[17], el procesado presentó renuncia a su calidad de Representante a la Cámara y así perdió el fuero constitucional, lo que implicó el traslado de las diligencias de esta Corporación a la Fiscalía General de la Nación.

ada la sentencia absolutoria, el proceso fue remitido al Tribunal Superior de Florencia, el que en auto de 23 de noviembre de 2016[18] declaró que carecía de competencia para desatar la apelación, en razón del fuero constitucional que cobija al procesado por desempeñarse como Gobernador Departamental.

Efectuado el recuento procesal se tiene que la actuación arribó a la Corte Suprema de Justicia en razón a que ÁLVARO PACHECO ÁLVAREZ adquirió la condición de Gobernador de Caquetá, encontrándose pendiente la resolución del recurso de apelación al momento en el que se produjo la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018.

Por lo expuesto, corresponde a la Sala de Casación Penal resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Penal Especializado de Florencia, para garantizar así la doble instancia en una actuación adelantada en contra de un Gobernador en ejercicio.

2. Debidamente precisada la competencia de la Sala se anticipa que la sentencia confutada será revocada por encontrarse establecido que, al tenor de lo preceptuado en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, se encuentran satisfechos los estándares probatorios exigidos para dictar una sentencia condenatoria, toda vez que en la actuación obra prueba que conduce a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad penal del procesado, razón fundamental que impone revocar la decisión apelada.

El análisis en sede de segunda instancia partirá del contenido de los testimonios que la recurrente afirma no fueron valorados en debida forma, para centrarse en una valoración holística e integral de la prueba de cargo, pues fue el análisis insular de tales evidencias lo que llevó al a quo a adoptar la decisión que se revoca en los términos y por las razones que se exponen en este proveído, en el entendido de que se trata de asuntos inescindiblemente vinculados al motivo de inconformidad contenido en la apelación.

Este anuncio se explica porque, tal y como lo reclamó la apelante, la apreciación probatoria de la primera instancia no fue en conjunto y, especialmente, se abstuvo de asignarle el mérito que en realidad le correspondía a la prueba testimonial que, de manera certera, da cuenta de los desvalorados vínculos del procesado con los grupos paramilitares, en las condiciones y con las particularidades que se detallarán adelante.

En razón de los claros límites de la competencia material de la segunda instancia, serán objeto de estudio y pronunciamiento los aspectos de inconformidad señalados por la recurrente y aquellas temáticas estrechamente vinculadas a la valoración probatoria de la prueba testimonial de cargo, en el preciso marco de lo que fue atribuido al procesado en la resolución de acusación.

Cuestiones preliminares

1. Dado que no hay una ritualidad o formalismo específico que deba cumplir el recurrente para exteriorizar su informidad, el recurso de apelación no será declarado desierto como lo peticionó la defensa.

Es cierto que en la impugnación se echa de menos un desarrollo concreto y prolífico del motivo de inconformidad, así como una exposición detallada de los yerros en los que incurrió la primera instancia.

Lo cierto es que, a pesar de las notables falencias del escrito y su carácter genérico y repetitivo, es posible deducir que la Fiscalía no está de acuerdo con la valoración probatoria de ciertos testimonios y las conclusiones que derivó el a quo.

Identificado el motivo de disenso, se procede entonces a decidir de fondo el recurso presentado.

2. Con el recurso de apelación se efectuaron precisos planteamientos introductorios que, a pesar de consistir en una simple enunciación sin desarrollo, ameritan un pronunciamiento puntual y previo por parte de la Corte, porque sin guardar una relación directa con el motivo de disenso, podrían resultar trascedentes por los términos empleados por la recurrente.

2.1. El haber adelantado la etapa de juicio en la ciudad de Florencia, por el Juez especializado de esa ciudad no es una realidad que haya adolecido de los visos de irregularidad que la representante de la Fiscalía le atribuye.

En primer lugar, en razón del factor territorial y en consideración del lugar de ocurrencia de los hechos, la competencia para juzgar se encontraba radicada en los jueces de la capital del Caquetá.

En segundo lugar, culminada la audiencia preparatoria, efectivamente la Fiscalía, ante esta Corporación, solicitó el cambio de radicación "argumentando que no está garantizada la seguridad e integridad personal de los sujetos procesales, mientras se surta el juicio en la ciudad de Florencia" y que "el procesado cuenta con un gran reconocimiento e influencia en el departamento del Caquetá, situación que de alguna manera podría incidir en la buena marcha del proceso".

Mediante auto de 25 de agosto de 2014, la Sala decidió no acceder a la petición, luego de considerar que:

"dicha pretensión no está llamada a prosperar, no solo porque se contrae a una simple especulación abstracta del peticionario, quien no respalda con elementos de juicio diferentes a su propio criterio la efectiva configuración de las circunstancias a que hace mención, sino porque la alta o poca representatividad que en la comunidad pueda tener una persona, no es factor que necesariamente ponga en entredicho las garantías procesales ni la imparcialidad o ecuanimidad de la administración de justicia, existiendo de todos modos en la etapa de juzgamiento mecanismos legales encaminados a solventar esta clase de situaciones, al contar el funcionario judicial con la potestad disciplinaria para conjurar cualquier injerencia indebida en el curso del proceso.

(...)

Es claro que los motivos que determinan la solicitud de cambio de radicación deben estar probados o en posibilidad de poder comprobarse dentro de la actuación, de manera que objetivamente permitan una valoración acerca de si en realidad en el territorio donde debe adelantarse integralmente el juicio, se presentan circunstancias externas que atentan contra su normal desarrollo y el ejercicio integral de la administración de justicia, tal como lo consagra el artículo 87 ibídem.

En este caso, frente a las manifestaciones de amenazas que reporta el testigo de cargo Harlintont Mosquera, el peticionario no realizó algún esfuerzo en orden a acreditar que lo expresado por el declarante ofrece algún nivel de convicción entorno a la seriedad de su dicho

(...)

Así las cosas, es claro que el peticionario no acreditó en debida forma la procedencia del cambio de radicación, ante la genérica afirmación de peligro para la integridad personal de los testigos, existiendo de todos modos en la etapa de juzgamiento mecanismos diversos para superar situaciones de este tipo, tales como la intervención de la Fiscalía General de la Nación para ofrecer protección a los declarantes".

En concreto, entonces, el cambio de radicación fue negado debido a que la solicitud elevada por la Fiscalía no fue debidamente acreditada, pero además a que invocó apreciaciones especulativas sin incidencia en el normal desarrollo de la actuación. Por ello ninguna irregularidad se presentó por el hecho de haber conocido la etapa de juicio el Juez Especializado de Florencia.

En tercer lugar, una vez revisada los registros de lo acontecido durante la etapa de juzgamiento, la Corte advierte que las afirmaciones de la recurrente no se corresponden con lo realmente ocurrido y no obra ninguna actuación del director de la audiencia que pueda ser tildada de parcializada.

Por el contrario, fue posible evidenciar que los jueces presidieron las diligencias con rigurosidad, respeto, imparcialidad, objetividad y transparencia.

Al respecto, necesario resulta destacar que durante las sesiones de audiencia la Fiscalía nunca manifestó su inconformidad con las decisiones del juez o protestó por la forma en que tramitaba la actuación, es decir que la disconformidad plasmada en el escrito de apelación no fue exteriorizada oportunamente y la demostración de su trascendencia también brilla por su ausencia.

acute;s, el funcionario judicial no sólo garantizó el equilibrio entre los sujetos procesales, los contrainterrogatorios, sino que además accedió a los cuatro aplazamientos[19] de sesiones de audiencia pública solicitadas por la Fiscalía, siempre para garantizar la competencia de los testigos de cargo o la debida preparación del órgano acusador para alegar de conclusión.

A diferencia de lo sugerido en el escrito de impugnación, ninguna irregularidad o viso de parcialidad se evidencia en la práctica del testimonio virtual de HARLINTONT MOSQUERA y no es riguroso afirmar que "el Director de la audiencia planteaba que no eran (sic) dable presentar objeciones".

Revisado el registro respectivo se advierte que la única controversia en materia de objeciones durante toda la audiencia pública fue durante el contrainterrogatorio de la defensa al testigo MOSQUERA.

cto, mientras el defensor acudía a una transcripción propia de lo dicho por el testigo en declaración precedente, la representante de la Fiscalía objetó la pregunta afirmando que eso no había dicho el testigo y que ella tenía otra transliteración, ante lo cual el Juez indicó[20] que tomaría nota de esa inquietud, empero que por tratarse de una labor propia de la valoración integral del testimonio, esto es, qué fue lo que realmente dijo el testigo en pretérita oportunidad, no procedía la objeción y podía el testigo responder.

Esa decisión no afectó el desarrollo de la diligencia, las garantías de las partes, ni tuvo incidencia en la práctica y valoración del testimonio.

2.2. La Fiscalía presenta una confusa argumentación preliminar, en la medida en que afirma que el juez obró de manera parcializada, pero reconoce que no fue el funcionario que emitió la sentencia, y, además, en su escrito, oculta que nunca planteó procesalmente tales inconformidades, ni durante las diligencias, ni con ocasión de sus alegatos.

La Corporación reitera que en la actuación del juez que dirigió la mayor parte de sesiones de audiencia pública no se observa ninguna conducta, decisión o comentario que deje entrever parcialidad de su parte, como tampoco de quien presidió la audiencia de alegatos y emitió el fallo atacado.

Del comportamiento de esos dos operadores judiciales no se desprende ninguna afectación al proceso, ni a las garantías de los sujetos procesales.

nalmente, la recurrente no desarrolló cómo, ni por qué el cambio de juez implicaba una situación irregular, modificación que no afecta la integridad de lo actuado según jurisprudencia de la Corporación[21], menos aun cuando la única razón por la cual no fue posible adelantar la audiencia de alegatos de conclusión fue la reiterada ausencia de la representante de la Fiscalía a las diligencias en las fechas fijadas por el Despacho, situación que implicó incluso que le fueran compulsadas copias disciplinarias para que explicara en esa sede las razones de su no comparecencia.

2.3. La impugnante, sin explicar el porqué de su dicho, denuncia como irregular el cambio de locación en la que se adelantó la sesión de alegatos de conclusión y cuestiona si el a quo adoptó la misma decisión en otras actuaciones.

Una vez más la Sala debe afirmar que no le asiste razón a la apelante en su reproche, dado que la decisión del Juez Penal Especializado de Florencia de llevar a cabo la diligencia en la Casa de Justicia de esa ciudad fue una determinación justificada, razonable y de buen juicio.

Lo anterior por cuanto se trataba de una actuación con procesado privado de la libertad, se adelantaba un cese de actividades laborales de los funcionarios de la Rama Judicial que impedían el ingreso a los despachos judiciales, los sujetos procesales fueron enterados de manera oportuna y previa, ningún desmedro a derechos y garantías implicó tal determinación adoptada por elementales razones de celeridad, eficacia y eficiencia en la administración de justicia.

No obstante, la Corte no puede dejar pasar por alto que la principal razón para adoptar esa decisión fueron los tres aplazamientos presentados por la representante de la Fiscalía y su correlativa inasistencia a las sesiones programadas para alegar de conclusión, es decir que la premura de adelantar la diligencia y poder estudiar el procesado para proferir un fallo se explica en la coyuntura del paro judicial y la imposibilidad de haber adelantado esa diligencia con anterioridad en razón de la ausencia del representante del órgano acusador.

Esa realidad hace incomprensible la queja de la recurrente, dado que indirectamente el cambio de locación fue generado por su conducta procesal, empero con el laudable propósito de adoptar la decisión que correspondía, pues la práctica de pruebas había finalizado el 26 de agosto de 2014 y, por virtud de la solicitud de aplazamiento de la Fiscal, ese día no se alegó de conclusión y tales alegatos solo pudieron tener ocurrencia el 23 de octubre de 2014. Precisamente, gracias al cambio de locación fue posible la realización de una audiencia que se dilató innecesariamente por parte de la funcionaria de la Fiscalía.

2.4. Las denuncias relacionadas con la falta de imparcialidad del Agente del Ministerio Público frente al testigo MOSQUERA, al igual que las situaciones examinadas en precedencia, no fueron ventiladas oportunamente en audiencia y carecen de la trascendencia que la recurrente pretende se le otorgue.

El Procurador Judicial tiene una participación activa en la audiencia pública, está facultado para interrogar a los testigos y está llamado a alegar de conclusión, prerrogativas todas que se explican precisamente porque al tenor del capítulo II, Título III, del Libro I de la Ley 600, artículos 122 y siguientes, el Ministerio Público tiene plenas facultades de sujeto procesal y por ello es absolutamente natural, lógico y legal que adopte una postura frente a lo que considera debe ser el sentido y contenido de la decisión que va a ser adoptada por el juez. Así las cosas, en el comportamiento de adoptar una precisa postura no subyace ninguna irregularidad.

Ahora bien, si el agente designado aludió, como en efecto lo hizo, al conocimiento personal y extraprocesal que del testigo tuvo en un momento histórico, tal situación ajena al proceso debe ser delimitada y rechazada por el juez en sus valoraciones, pues tales impresiones se fundamentan no en lo que la prueba allegada informa, sino en el conocimiento privado de uno de los sujetos procesales.

Dicho lo anterior, no se observa que ese conocimiento personal haya permeado la sentencia o haya sido tenido en cuenta por el a quo, pues con independencia del calificativo de mentiroso que empleó el Ministerio Público al referirse al testigo, la Sala advierte que la valoración y credibilidad que le otorgó la primera instancia a MOSQUERA no guarda ninguna relación con lo informado por el Procurador Delegado cuando conoció a ese desmovilizado en las calles de Florencia.

2.5. Reprocha la recurrente que el juez de primera instancia no haya valorado la declaración rendida por HARLINTONT MOSQUERA el 20 de octubre de 2011, empero simultáneamente reconoce que ese testigo, en las restantes salidas procesales se mantuvo coherente "en lo relevante de su dicho".

Una vez revisada la actuación se corroboró que efectivamente en el CO nº 1, folio 51 obra el acta firmada de esa declaración, pero en los medios magnéticos del expediente no reposa el cd contentivo de la misma.

La inexistencia del registro, así como la falta de valoración por parte de la primera instancia limita la competencia de la Corporación en ese puntual aspecto, razón por la cual el presente análisis recae en las versiones entregadas por el mencionado declarante en los radicados 26.625, 36.046 y en la presente actuación durante la audiencia pública.

Requisitos para condenar

De conformidad con el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado.

El punto de partida de insoslayable observancia es entonces reiterar que, a diferencia del grado de conocimiento requerido para imponer medida de aseguramiento -posibilidad-, o del necesario para proferir resolución de acusación -probabilidad-, para emitir una sentencia condenatoria resulta necesario que, a partir de las pruebas obtenidas en las diversas fases de la actuación, pueda llegarse a la certeza tanto de la real ocurrencia de la conducta punible objeto de reproche, como de la responsabilidad del acusado.

Lo anterior significa, como lo ha sostenido la Sala, que:

"...esto equivale tanto como a decir que, dentro de la escala probatoria determinada por nuestro estatuto procesal, de la probabilidad de la responsabilidad del justiciable que es el estado de espíritu en que se halla el juzgador al convocarlo a juicio, se debe pasar en este momento del proceso al más alto grado del conocimiento, el cual supone la eliminación de toda duda racional, deviniendo la seguridad de que los hechos han ocurrido de determinada manera que es lo que, en esencia, constituye la certeza"[23].

Ese estándar de conocimiento de certeza racional, requerido para la condena, debe emanar de la prueba directa o indirecta, pero también de la "prueba indiciaria", en los términos de los artículos 233 y 284 del Código de Procedimiento Penal, es decir, en estricto sentido, el resultado del proceso intelectual y racional a partir del cual de una situación acreditada se logra aprehender lógicamente una realidad que se desconoce.

Esta Corporación ha señalado que:

"En la clasificación de los indicios, tanto por la doctrina especializada como por la jurisprudencia de la Sala, tradicionalmente se ha apelado al concepto de indicios necesarios y contingentes.

3. A su vez, en correspondencia con la doctrina especializada, la Sala ha puntualizado que los indicios contingentes pueden ser graves o leves, según el grado de probabilidad que ostenten para inferir el hecho indicado.

...

5. De lo expuesto refulge con total nitidez que la Sala nunca ha establecido tarifa alguna para descalificar la credibilidad de los indicios contingentes, a diferencia de lo expuesto por la demandante. Al contrario, les reconoce valor a partir de su análisis conjunto, en tanto resulten convergentes y concordantes, como se ha expresado"[24].

Ahora bien, las particularidades del presente asunto imponen precisar que la existencia de imprecisiones y dudas o la ausencia de prueba directa no implican automáticamente el reconocimiento y aplicación del in dubio pro reo.

Ciertamente, al analizar tal tópico esta Sala ha considerado que:

"Para proferir sentencia condenatoria es necesario acreditar plenamente la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado.

Así las cosas, se exige que los elementos probatorios que acreditan las circunstancias relativas a la materialidad y existencia de la infracción penal, así como la responsabilidad de quien se encuentra sub judice, sean impermeables a la duda.

Ahora, para admitir la existencia de la duda que conduzca a absolver al acusado en aplicación del in dubio pro reo, es necesario que del análisis del material probatorio surja una razón sustancial que demerite los cargos de la acusación y por ende se mantenga viva la presunción de inocencia.

Contrario sensu, cuando es posible reconstruir históricamente lo acontecido, dando lugar a la presencia de hechos penalmente trascendentes, así como a la identificación de los elementos exigidos por el legislador para deducir la responsabilidad, se habrá llegado a la certeza, ingrediente fundamental para soportar una condena.

Así mismo, conviene precisar que si se presentan dudas al interior del acervo probatorio, se debe verificar si recaen sobre aspectos situacionales, temporales, históricos, geográficos, comportamentales, etc., trascendentes, importantes o esenciales para la determinación de la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, por manera que si la respuesta es negativa, permanecerá la certeza exigida para condenar"[25].  

Concierto para delinquir

1. De conformidad con el artículo 340 del Código Penal:

"Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir".

2. Se trata, sin lugar a dudas, de un punible de peligro, de carácter autónomo, en el que varias personas se asocian con  el propósito de cometer delitos indeterminados, con vocación de permanencia en el tiempo, que no exige la verificación de una lesión o resultado desvalorado concreto, pues el concierto se consuma por el hecho de acordar y pertenecer a la organización delictiva, con independencia de la comisión de otros delitos en la medida en que el bien jurídico de la seguridad pública se encuentra en peligro por pactos de esa naturaleza, en una descripción típica que refleja progresividad y mayor severidad en la punibilidad.

3. Tratándose del reproche que los acuerdos ilegales celebrados entre representantes de la institucionalidad y grupos armados al margen de la ley, éste se funda en el imperativo rechazo que merece la cooptación del Estado o de alguna de sus partes para poner al servicio de la causa paramilitar la función pública, como forma de promoción de la organización, pues indebidamente el agente institucional favorece que la influencia y el accionar del grupo delictivo se amplíen y extiendan, en una lógica de reciprocidad.

Como se desarrollará oportunamente, en el marco de las consideraciones efectuadas, debe señalarse que el acervo probatorio valorado en conjunto y apreciado al tamiz de la sana crítica, da cuenta de la existencia de vínculos criminales entre el procesado y los grupos paramilitares que operaron en el Caquetá desde 1997 hasta el 2006.

Durante ese periodo considerable se logró establecer que PACHECO ÁLVAREZ se concertó con grupos paramilitares y realizó actos de promoción desde la Secretaria de Tránsito Municipal, la Dirección de Tránsito Departamental y la Alcaldía de Florencia (1997-2003).

4. De acuerdo con la anterior, son supuestos para la configuración del concierto para delinquir agravado la existencia de un acuerdo desvalorado entre el procesado y la organización ilegal para cometer delitos y con el fin de promover el grupo armado al margen de la ley.

Tales condiciones, a diferencia de lo considerado por la primera instancia, sí se verifican probatoriamente en la presente actuación.

De la valoración probatoria de la prueba testimonial por parte del juez de primera instancia.

1. Por razones metodológicas, la Corporación procederá a analizar detenidamente el contenido de las pruebas testimoniales, en el marco concreto de cada imputación fáctica contenida en la resolución de acusación, y la valoración probatoria efectuada por el a quo al momento de definir si respaldaba o refutaba cada enunciado, como motivo de inconformidad de la apelante, para de ese modo fundar las razones de la revocatoria de la sentencia y la consecuente condena.

2. Con prelación de un criterio cronológico se procederá entonces al estudio de las conductas que en concreto le fueron atribuidas a ÁLVARO PACHECO OSORIO en el acto de llamamiento a juicio, a saber:

i) Haber sostenido, en diferentes periodos, reuniones con militantes del BC de las ACCU y FSA del BCB ("José María", alias "Paquita", "Gorila", "Pony", "Águila" y Harlintont Mosquera), producto de innegables vínculos de amistad y cercanía con los miembros de la organización concretados en asidua asistencia a eventos festivos de posibles excesos;

ii) Colaboración a la organización, como Jefe de Tránsito en Florencia, para la legalización de documentos de vehículos obtenidos ilegalmente por parte de ésta;

iii) Destinación de recursos públicos al grupo armado ilegal cuando fungió como Alcalde de la capital de Caquetá;

iv) Intermediación como Burgomaestre para que militarmente se le colaborara al FSA con menos operaciones;

v) Exigencia de resultados contra extorsionistas y guerrilleros; y

vi) Respaldo del grupo ilegal a sus aspiraciones a la Cámara de Representantes (2006) y a la Gobernación de Caquetá (2007).

Lo anterior, con deliberada prescindencia de todos los señalamientos y relatos relacionados con la intimidad de la cónyuge del procesado, en tanto esas referencias, efectuadas por algunos de los deponentes, tienen más una connotación de felonía sensacionalista, que propiamente de una conducta relevante para la configuración del punible juzgado.

2.1. Haber sostenido, en diferentes periodos, reuniones con militantes del BC de las ACCU y FSA del BCB ("José María", alias "Paquita", "Gorila", "Pony", "Águila" y Harlintont Mosquera).

2.1.1. Los miembros del BC GABRIEL JAIME ESQUIVIA ACOSTA, JUAN DE JESÚS LAGARES ALMARIO, NELSON ENRIQUE ORTEGA TOVAR, ALAÍN DE JESÚS URIBE VALDERRAMA y ÁLVARO DE JESÚS MAZO ROMÁN afirmaron al unísono que ÁLVARO PACHECO ÁLVAREZ era muy amigo de alias "José María", jefe de ese grupo armado ilegal, entre 1998 y 2001, cuando inicia el proceso de empalme con el FSA, y que en ese periodo vieron y se enteraron de varias reuniones entre estos, quienes departían licor en ocasiones[26], empero sin saber el contenido de las mismas.

A diferencia de lo considerado por la primera instancia, que concentró en exceso su análisis en lo dicho por los testigos MOSQUERA y BENÍTEZ, los declarantes son contestes al dar cuenta de la existencia de tales encuentros, manifestación digna de crédito, trascendente e indicativa de la seriedad y permanencia del acuerdo celebrado, toda vez que por la militancia en la organización ilegal y el conocimiento privilegiado que tal pertenencia les confería, en la lógica limitación de sus roles, funciones y periodos, los miembros del BC estaban en capacidad de conocer cuáles eran las relaciones de amistad del comandante "José María".

Analizados conjuntamente los testimonios rendidos es posible advertir su espontaneidad y coherencia en el tópico tratado, aspectos que, sumados a los ya mencionados y debidamente considerados, hacen verosímil el señalamiento.  

Por tales motivos y sin que se haya acreditado una razón para desconfiar de esa manifestación, pues por evidentes razones el procesado negó tal vínculo, resulta viable otorgar credibilidad al dicho de los mencionados miembros del BC, dado que quien de manera frecuente y asidua comparte con la(s) misma(s) persona(s), departe ingestas de licor y asiste a celebraciones, siempre o casi siempre, se encuentra en un círculo de confianza y amistad, pues entre éstas se profesan afecto, afinidad y cercanía, entre personas vinculadas a un grupo criminal que se sabe tienen por vocación infringir la ley penal.

La indiscutible existencia del vínculo de amistad con los miembros de organización ilícita, a través de "José María", hace comprensible que, efectuado el empalme con el FSA, ya como Alcalde haya mantenido las labores de promoción.

2.1.2. Nótese que ARLEY HOYOS ARTUNDUAGA rindió declaración en la audiencia pública producto de una mención que hizo del procesado en Justicia y Paz, en el sentido que "PACHECO era propias tropas de las AUC".

De tan contundente afirmación, la primera instancia no efectuó una valoración específica de la intervención del testigo, ni del mérito probatorio de tal manifestación, en el marco de lo expuesto, como tampoco de lo que con acierto la Fiscalía calificó de retractación.

El 11 de agosto de 2014, durante la audiencia pública de juzgamiento, ese testigo indicó que militó de 1997 al 7 de julio de 2000 en las ACCU y que nunca tuvo mando, ni relación con los políticos.

Mencionó conocer a ÁLVARO PACHECO por ser un político de la región que se ha desempeñado en varios cargos, empero, a diferencia de lo señalado en Justicia y Paz, que ameritó la compulsa de copias de la declaración a esta actuación y su citación a la audiencia pública, negó tener conocimiento de los vínculos de éste con la organización.

Reconoció, presuntamente para aclarar, que en Justicia y Paz había manifestado que PACHECO era de las "propias tropas", pero que "eso fue algo muy pequeño, el 18 de abril toqué otros temas... lo que pasa es que nosotros creíamos que éramos parte de la institucionalidad, éramos como el Ejército, como la Policía, como el Estado, pero eso no quiere decir que el hombre tenga vínculos conmigo, ni con la organización ni que me haya prestado apoyo de ninguna índole... combatir la subversión y hacíamos operaciones o actividades con el mismo objetivo que hacía la institucionalidad entonces por eso decía yo que era propias tropas como el ejército, al policía, el Estado".

La Corte advierte en ese testimonio la retractación de una acusación específica y vehemente, mas sin razón atendible que explique el cambio del relato, pues pasó el testigo de aseverar que PACHECO ÁLVAREZ pertenecía al seno de la organización, sólo así resulta lógico y atendible entender "era propias tropas de las AUC", a que el combate institucional e ilegal a la insurgencia los hacía equiparables, aclaración inverosímil en la medida en que las AUC, por definición, eran una organización ilegal al margen de la institucionalidad.

2.1.3. En ese mismo sentido, CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES, alias "Paquita", quien con alias "David" recibió el BC y comandó el FSA desde 2001, aseveró que ""José María" me dijo que ÁLVARO PACHECO era muy afín a las autodefensas, para ese entonces era el Alcalde de Florencia, que era muy allegado a él"[27], vínculo tan cercano al punto que "el Alcalde le pidió el favor a "José María" que matara" a alias "Buenavida", por un problema de índole personal. No obstante, tal "favor" no se llevó a cabo porque "Buenavida" era amigo de alias "Paquita" y uno de los principales financiadores del FSA.

No puede pasar inadvertido que, en la audiencia pública, al volver sobre ese hecho, alias "Paquita" de manera sorpresiva e inexplicable buscó matizar y poner en entredicho la verosimilitud de lo que el mismo "José María" le había confesado, mas no el hecho como tal, cuando aseveró que ""José María" me dijo así sueltamente: este muchacho tiene problemas con PACHECO, llegó a que lo matara. Desconozco si fue cierto o no o si lo hacía por congraciarse conmigo como haciéndome un favor de que no lo fueran a tocar porque era un amigo mío".

Lo cierto y trascendente, para los actuales fines, es que alias "Paquita" dio cuenta, en al menos dos oportunidades, de que efectivamente PACHECO era muy amigo del comandante "José María", por lo que éste le manifestó personal y directamente. Tal hecho resulta basilar en la configuración del acuerdo para promocionar el grupo armado ilegal.

2.1.4. Adicionalmente, se cuenta con el relato de JOAN DARLEY BENÍTEZ ZAPATA, quien fungió como auxiliar de la Policía Nacional al servicio de la estación de Morelia-Caquetá, entre enero y noviembre de 2002, dio fe de la relación directa que el FSA del BCB tenía con sus compañeros, a quienes mensualmente el grupo ilegal les pagaban unos recursos (nómina) en función de su grado al interior de la institución.

Según su dicho visitó varias veces las fincas donde permanecían los comandantes del FSA, tuvo un trato cercano con alias "Paquita" y vio al menos en cuatro oportunidades al procesado en reuniones con los paramilitares.

Ese relato, que en lo esencial no fue desvirtuado y merece atención, corrobora que las relaciones de PACHECO ÁLVAREZ con los grupos paramilitares se extendieron en el tiempo y con ocasión de su nuevo cargo como Alcalde de Florencia, siendo además ratificado mediante prueba testimonial (SENA PICO, URIBE VALDERRAMA, ORTEGA TOVAR) que será analizada en el acápite respectivo.

BENÍTEZ rindió dos declaraciones en las que realizó señalamientos contra el procesado.

El 24 de agosto de 2011 aseveró: "Vi la presencia también del señor ÁLVARO PACHECO... en varias ocasiones que estuve en la finca, veía la presencia de él no sé sobre que o qué negociaban, esa información no la tengo yo, no sé qué negocian. Ah, lo que si tengo muy presente es que en varias ocasiones que yo subí vi la presencia... del señor ÁLVARO PACHECO... con ÁLVARO PACHECO Alcalde de Florencia aprovechaban que no los requisaban y podían ir y venir... lo que le comente la otra vez es que al señor ÁLVARO PACHECO también lo vi tres o cuatro veces en la finca"[28].

De lo anterior, se extracta que, según el testigo, PACHECO, después del cambio de mando paramilitar en 2001, siguió asistiendo a los lugares donde las AUC tenían sus asentamientos, aunque no conoció el motivo de esas visitas.

El 5 de abril de 2013, el testigo manifestó que:

"...asistía mucho a la finca, pagaban nomina mes a mes y si no pagaban iban por la plata con Osorio, en una de las idas yo vía al sr ÁLVARO PACHECO en esa finca... Lo vi reunido con estos señores me quedaría difícil decirle a usted de que estaría hablando... otra de las cosas es que me daba cuenta que el señor alias Paquita mandaba llevar a la señora de ÁLVARO PACHECO a la finca de él... Fue en el 2002, más o menos la primera vez que lo vi, tres meses después de llegar y llegué el 17 de enero de 2002. Igual whisky trago mujeres estaba el añillo de seguridad de ellos, el comando David, Simpson, Diego, Popis, Regina, Chiqui, esta cantidad de personas, Paquita. La única vez que no me dejaron entrar fue cuando estuvo el sr CARLOS MARIO JIMÉNEZ, de resto los llamaba y me dejaban subir, reunidos normal mujeres, tomando, recochando y toda la cosa... ellos lo que tenían era una amistad, un vínculo, estaban bien relacionados. Subía siempre con DÍAZ, subí solo dos veces. Esa vez estuve con DÍAZ, tipo 4 de la tarde y me bajé como a las 7:15/7:30 y el sr ÁLVARO PACHECO se quedó allá. No sé qué estaban hablando, ellos eran acá y nosotros ahí, sinceramente no sabía que estaban hablando ellos, pero por medio de esta otra gente yo si me enteraba de que prácticamente estos señores eran usados para sacar droga, mover armas, porque muchas veces se les iba detrás el ejército y grupos especiales y en el momento que esta gente estaba ahí era para como un escudo como al ver lo que tenían podía pasar fácilmente y no pararlos y por ese lado los usaban al señor ÁLVARO PACHECO lo usaban los paramilitares para mover armas, droga, mover la plata para pagarle a los paramilitares. No vi que eso fuera así, doy fe de lo que me dijeron, me contaban los escoltas por ejemplo alias Chorro, Karina, Tabuco... Una vez en un barrio, en Florencia, haciendo un registro cuando un patrullero me dice pilas el Alcalde y andaba con dos escoltas de la policía de allá, en una Toyota prado de la pequeña, en ese momento conocí a ÁLVARO PACHECO así peli bajito, un poquito más bien como bajito yo le pongo, si usted me muestra una foto yo le digo quién es, yo mido 175, yo era más alto que él, color como trigueño, ni mono ni negro, en Florencia lo llegué a ver con poncho y sombrero, así lo llegue a ver en la finca después de la primera vez que lo vi, o sea cuando yo lo conocí en Florencia que era Alcalde, cuando yo lo vi en la finca yo dije ¡uy! el Alcalde. Ese mismo día tenía su poncho y su sombrero estaban tomando su Buchanan y todo eso... BARRETO era uña y mugre de Paquita, llevaba 14 años en el Caquetá, saluda Paquita y le dice patrón tenga cuidado que al lado de la cordillera están bajando cilindros en burros, vidrios de atrás abajo los de adelante arriba, tenía un radio de las AUC para comunicarles, cuando BARRETO dijo eso Paquita llama a Regina que parara, que estaba las gallinas por ahí no vamos a poder pasar, cuando nos abren la puerta para acompañarlos estaba el señor ÁLVARO PACHECO borracho en el carro de Paquita estaba con su sombrero... en ese momento solo habíamos 4 de guardia porque era tarde en la noche. Paquita dice no si solamente somos 4 Regina, Gorila, qué hacemos con este man todo borracho... se decidió que Paquita se quedó en el pueblo y Fabián y Regina lo llevaban hasta cierta parte a él llegando al puente el mochilero... eso fue lo que escuché y vi... Lo volví a ver después, como para unas fiestas de San Pedro creo yo, unas fiestas en el pueblo, como en junio, estaba alborotado el pueblo, y vi al Alcalde de Florencia con su Sra. esposa, su sombrero... llego Gorila comandante contraguerrilla de las AUC, andaba en un montero viejo, camuflado, armado, nos saludó, empezamos a jugar ya tomar cerveza a los 20 minutos llego otro comandante Pony que manejaba la plata de Paquita, no sé si eso fue antes o después de las elecciones que hubo en ese pueblo. Pony pidió cerveza empezó a jugar con nosotros y a los 10 minutos llega el sr ÁLVARO PACHECO a hablar con el Señor Pony ahí mismo en ese billar, de qué hablaron no sé decirle Dr. porque ahí si yo sería mentiroso poner a decirle que hablaron, nosotros jugando tejo y ellos reunidos en otro lado hablando Gorila, Pony hablando con él (sic), se demoraron por ahí 45 minutos hablando, se fue la luz como a las 6 de la tarde, ya tomados prendidos, Gorila nos dijo que fuéramos a seguir tomando a una cantina. ÁLVARO PACHECO se fue para la gallera no se quedó con nosotros, todos sabíamos que él era el Alcalde de Florencia... La última vez que yo lo veo a él resulta que... autorizan paso al km 28. Cuando llegamos en la moto estaba Gorila, Paquita, había un anillo de seguridad, Popis, Chiqui, Regina todos los que manejan la coca allá, estaba un traqueteo Caliche que no era paraco, Simpson, Don Diego y un poco de mujeres, tomando whisky todo eso, se veían fusiles ak 47. Empecé a hablar con él [Capi] le explicó las amenazas y llamaron para que subieran al pelado. Como a los 5 minutos fue saliendo de un cuarto el sr ÁLVARO PACHECO, no era una finca, era una casa en el campo una casita pequeña, la única que había y fue saliendo el sr de un cuarto, estaba así embriagado y después que el salió fue saliendo una muchacha, muy bonita. Ahí fue que yo lo vi otra vez con esa gente y fue la última vez que yo lo vi. Más veces lo vi en Florencia así normal en la Toyota prado pequeña dos puertas, creo que era oficial, siempre lo vi en ese carro en su sombreritome="ref_endnote_29">[29].

Del contenido de esa declaración se desprende que BENÍTEZ afirma haber visto al procesado: i) en la finca del km 20 ingiriendo licor; ii) ese mismo día en Morelia, en la noche, "borracho" movilizado en un vehículo de la organización ilegal; iii) en las fiestas de San Pedro en Morelia cuando se reunió con alias "Gorila" y "Pony"; iv) en el km 28 saliendo de un cuarto embriagado con una muchacha; y v) el procesado era usado para mover armas, drogas y dinero para el pago a los paramilitares, según lo narrado por "Chorro", "Karina" y "Tabuco".

Probatoriamente se pudo establecer que BENÍTEZ ZAPATA sí fungió como auxiliar de policía en Morelia en 2002 y que los detalles que relató sobre militantes, alias, ubicación de las fincas que fueron las empleadas por el FSA resultaron veraces, conocimiento que sólo pudo adquirir por su contacto con los miembros de ese grupo ilegal.

lizar este testimonio, el Juez Especializado de Florencia reseñó con apego lo exteriorizado por el declarante[30] y manifestó lo siguiente:

"Contrario a lo manifestado por el testigo, CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES alias "PAQUITA" en declaración depuesta el 05 de abril de 2013 y posteriormente la vertida en la audiencia pública, niega las supuestas reuniones con "PACHECO"... no obstante, el ente fiscal aduce que "PAQUITA" niega dichos encuentros y nexos para que no lo involucren en narcotráfico.

Sin embargo, dentro del caudal probatorio aparece demostrado en las diferentes versiones rendidas por alias "PAQUITA" que ha reconocido los vínculos de él con las autodefensas y con las actividades de narcotráfico, de tal manera que no puede la señora fiscal desechar el testimonio fundado en esa consideración.

Y ahora, respecto a los dichos de JOAN DARLEY BENÍTEZ, en imperativo llegar a la misma conclusión a la adoptada para cuando se valoró las versiones de HARLINTONG MOSQUERA HERNÁNDEZ, y que se comprende en la no perturbación del factum probandum, indicio grave visto por la Corte Suprema de Justicia para la imposición de la medida de aseguramiento, de un estadio inductivo a uno que permita el razonamiento deductivo que lleva a la certeza, indicio necesario, pues todo su conocimiento se limita a indicar que vio al procesado reunido con "Paquita", "Simpson", "Diego", "Popis", "Regina", y "Chiqui" , en el municipio de Morelia en San Pedro en el año 2002, en otra oportunidad embriagado en el carro de PAQUITA, con alias "GORILA y POPYS" en un billar en Morelia, y embriagado con mujeres en una casa de campo y que en varias ocasiones que él subió a la finca de "PAQUITA" vio a PACHECO ...  pero ninguna razón o fe puede dar respecto del objeto de esas reuniones o de los posibles acuerdos llegados entre ellos y que implique la promoción de los grupos armados al margen de la Ley "Paramilitares"".

Como se indicó con anterioridad, la primera instancia no valoró objetivamente en conjunto la evidencia, ni tampoco correlacionó de manera acertada los hallazgos e inferencias que cada prueba permitía colegir, pues el testimonio de BENÍTEZ ZAPATA acredita la existencia de vínculos, encuentros, celebraciones a las que acudía el procesado, en razón de la afinidad con la organización y el pacto para promoverla.

Para la Corte el testimonio del auxiliar de la Policía Nacional merece ser atendido, en tanto de manera directa percibió los hechos, antes de ver al procesado con los paramilitares, tuvo la oportunidad personal e inmediata de identificarlo y reconocerlo en enero de 2002, en Florencia, en un retén de la Policía, razón de peso para considerar que dijo la verdad cada vez que manifestó que vio al entonces Burgomaestre en compañía de los comandantes paramilitares.

2.1.5. Si bien es cierto que CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES, alias "Paquita", negó haberse reunido con el procesado antes de 2007, es posible percibir en esa

negativa el interés de aligerar o no comprometer aún más la responsabilidad del procesado, pues BENÍTEZ ZAPATA brindó datos, ubicaciones, nombres y hechos, tales como el pago de la nómina a los miembros de la Estación de Policía de Morelia, de manera detallada y circunstanciada que solo podía conocer una persona con contacto con el FSA que hubiera presenciado tales realidades. Además, ningún interés desvalorado o motivo para afectar al procesado resulta atribuible a este testigo.

La negativa de alias "Paquita", sobre la ocurrencia de tales encuentros, se contrapone a la confesión explícita e inequívoca que hizo PACHECO ÁLVAREZ a HARLINTONT MOSQUERA HERNÁNDEZ, en 2005, cuando, previo a negarse a hablar con éste, aquél le dijo que "era muy amigo de "Paquita"" y que todos los temas que tenían que ver con paramilitarismo los manejaba directamente con "Paquita"".

Como se detallará en su momento, la Sala considera que ese encuentro, entre el procesado y HARLINTON MOSQUERA, sí tuvo lugar y corrobora las relaciones de PACHECO con el FSA y pone en entredicho la veracidad de lo negado por "Paquita", en punto de otras reuniones sostenidas con el procesado y presenciadas fugazmente por BENÍTEZ ZAPATA.

ra parte, sin que se haya establecido por qué "Paquita" negó haberse reunido con el procesado antes de 2007, consideración fundamental en la sentencia atacada para no otorgarle credibilidad a BENÍTEZ, esa negativa también fue cuestionada indirectamente por JOSÉ GERMÁN SENA PICO, alias "Nico", quien relató[31] que él, "Peruano", "Chiqui" y "Paquita", en 2003, mantenían relaciones con políticos y conocían las fuentes de financiación del frente, dentro de estas los recursos que provenían de la Alcaldía de Florencia, cuando PACHECO ÁLVAREZ se desempeñaba como mandatario de ese municipio.

2.1.6. Al restarle importancia y credibilidad al dicho de BENÍTEZ, la primera instancia incurrió en un significativo yerro al tergiversar el contenido de la prueba documental.

Nótese que, contrario a lo manifestado en el recurso de apelación, el a quo no omitió valorar el testimonio y sobre el aspecto analizado, afirmó: "Aunado a lo anterior, en lo vertido en la audiencia pública por el propio ÁLVARO PACHECO ÁLVAREZ, además ser de público conocimiento que en el mes de febrero del año 2002, se levantaron los diálogos de paz adelantados por el Gobierno y las FARC, lo cual trajo consigo la alteración del orden público en el Departamento y el país, por tal motivo se impedía desplazamientos dentro del Departamento, en consecuencia no hubo celebración del San Pedro en Morelia como lo afirma BENÍTEZ ZAPATA, situación que se encuentra certificada dentro del proceso por la Coordinadora de Cultura y Deporte de esa localidad, época para la cual fue que el referido señor prestó su servicio militar en el Departamento del Caquetá".

Si bien es cierto que la ruptura del proceso de paz se verificó en 2002 y conllevó una innegable afectación del orden público en el departamento, no es cierto que la no celebración del San Pedro en Morelia, en ese año, se encuentre certificada en la actuación y que esa sea una razón de peso para denegar credibilidad y valor probatorio al relato circunstanciado del testigo. A tal conclusión se llegó al deformar el contenido de la evidencia.

Se demostró procesalmente que en 2002, el municipio de Morelia – Caquetá no apoyó[32] la celebración de la fiesta de San Pedro, documento que únicamente acredita que en los archivos de la entidad no reposa documento alguno que certifique el apoyo a las fiestas, empero no que la celebración no haya tenido lugar, es decir que fue certificado que no hay registro del apoyo municipal, mas no de la falta de celebración del evento, como distinción de la mayor relevancia.

Esa certificación, correctamente valorada, no puede cimentar la errónea conclusión del a quo, ni descartar en lo absoluto que la festividad tuvo lugar, con o sin recursos públicos, realidad documental que, correctamente valorada, no demerita el dicho de BENÍTEZ en cuanto al lugar, fecha y motivo del encuentro entre PACHECO y alias "Gorila" y "Pony", presenciado directamente por el testigo.

Este análisis es el que permite otorgarle credibilidad a lo manifestado por el testigo, en el contexto acreditado de cercanía y relaciones entre el procesado y las AUC que operaron en el Caquetá, al haber presenciado un evento de fácil recordación por la festividad y la importancia del procesado en ese momento.

2.1.7. Ahora bien, en efecto la primera instancia señaló que existían múltiples razones para desatender lo manifestado por BENÍTEZ ZAPATA o, en el mejor de los casos, para dudar tanto de su dicho, como de las consecuencias penales que podrían desprenderse de los hechos percibidos o escuchados por el testigo.

Sin embargo, esa valoración no resulta acertada, como tampoco las conclusiones a las que arribó al asignar el mérito que le correspondía a tal medio suasorio.

2.1.7.1. De un lado, afirmó haber visto en cuatro oportunidades a PACHECO ÁLVAREZ en compañía de miembros y comandantes del FSA del BCB, no sólo de "Paquita", siendo el común denominador de tales encuentros el ambiente festivo, la ingesta de licor, la compañía de mujeres y, posiblemente, excesos de diferentes tipos en tales eventos.

El declarante fue enfático en reconocer que no se enteró directamente del contenido de las conversaciones y que la primera vez que vio al procesado en esa compañía fue en marzo de 2002, lo que permite colegir que los otros encuentros tuvieron ocurrencia con posterioridad, empero antes de noviembre de tal año.

Si el entonces auxiliar de la Policía tuvo la posibilidad de conocer directamente en Florencia al Alcalde de ese municipio, para la Sala ese primer contacto directo e inequívoco constituye una fuerte razón para creer que, al verlo nuevamente en compañía de los miembros del FSA, lo reconoció fácilmente.

El impacto que le produjo al testigo ver al burgomaestre en compañía de los miembros del grupo paramilitar hace creíble tal rememoración pasados varios años desde la ocurrencia del hecho.

2.1.7.2. Se destaca que, tal y como lo relató el testigo, CARLOS FERNANDO MATEUS, alias "Paquita", reconoció que sí pagaba una "nómina", en particular, a los miembros de la Estación de Policía de Morelia, en 2002. Ahora bien, el desmovilizado dijo no recordar a BENÍTEZ ZAPATA y negó que los pagos y tratos se realizaran a través de un auxiliar bachiller, en los siguientes términos:

"hay dos aspectos que me llaman la atención. Uno yo realmente no frecuentaba mucho al personal de enlace salvo una reunión extra que pasara con los superiores, no me reunía con personal, menos con un auxiliar de una estación de policía, porque lo digo porque se trata de alguien que tenga responsabilidad y para esas coordinaciones se utilizaba alguien que tuviera un grado de mando en la estación que pudiera garantizar el acuerdo al que se llegara, tengo entendido que un auxiliar no tiene ninguna clase de mando cuando en esas estaciones como mínimo tenía que haber un sargento, entonces sigo sin referenciarlo. El segundo aspecto es que en Morelia siempre había tema policial no recuerdo tema de auxiliares, lo digo con énfasis en dos oportunidades me tocó venir a apoyar esas estaciones porque iban a hacer tomadas por las FARC. Sigo sin referenciarlo [a Benítez]"[33].

Esa manifestación elude el concreto señalamiento del testigo de cargo, en cuanto éste afirmó que departió en puntuales ocasiones con varios miembros de la organización ilegal, empero nunca mencionó haber participado en reuniones en las que se celebraban acuerdos.

2.1.7.3. De mayor trascendencia para los actuales fines, para la primera instancia, como se anticipó, el testigo de cargo fue desmentido por alias "Paquita" quien, de manera espontánea y detallada, relató que sí tuvo una reunión con el procesado, empero no en los lugares, épocas y propósitos que informó BENÍTEZ, pues según el ex comandante del FSA: "[A PACHECO] Lo vi en una oportunidad en 2007 en Medellín, este señor, era la primera vez que lo veía, supe que era PACHECO porqué así me lo manifestó un sr CUELLAR que lo había citado o tenía una reunión con él. Él me dice me voy a reunir con PACHECO del Caquetá, yo lo vi lo saludé, en un apartamento, en una oficina de abogados que había en Medellín y esa fue la única vez que yo he estado con ese sr"[34].

Puntualmente sobre los encuentros que BENÍTEZ afirmó haber presenciado, MATEUS MORALES expresó:

"en cuanto a la referencia que él hace no puedo opinar, decir nada, pero si se refiere a que se ha reunido conmigo o en cualquiera de las otras fincas ese acto es totalmente falso, me refiero a PACHECO, porque en esa finca si tuve reunión con ARNOLDO BARRERA en esa finca previo a la candidatura en 2003. Con PACHECO ni en esa ni en ninguna otra me he reunido".

te considera que, con respaldo en el acervo probatorio, tales manifestaciones de alias "Paquita" no son atendibles, porque si bien en las diferentes declaraciones reconoció su manejo de las finanzas del frente y su relación con el narcotráfico[35]; aceptó espontáneamente haberse reunido con otros políticos en 2002 y 2003 y admitió haberse encontrado con el procesado en 2007, otras declaraciones de miembros del FSA, con especial referencia a la de alias "Nico", permiten desconfiar del relato, en cuanto se mostró ajeno a cualquier contacto con i) el procesado mientras éste fungió como Alcalde de Florencia, a sabiendas que de allí salía una fuente de financiación del frente, y ii) los Policías de Morelia a los que les pagaba una nómina.

Además, si desde la época de "José María", "Paquita" tenía conocimiento concreto y directo de la afinidad y cercanía de PACHECO con la organización, resulta poco creíble en sus declaraciones que, una vez como Alcalde de la capital del Departamento, ningún contacto haya tenido con el mandatario, quien ostentaba una posición idónea y relevante para promover al grupo armado ilegal.

Por esas razones la negativa de "Paquita" no puede ser racionalmente aceptada y resultan atendibles las manifestaciones de BENÍTEZ ZAPATA en cuanto a lo que percibió directamente.

2.1.8. La Corte no desconoce que la coyuntura departamental en 2002 fue particular, ni que mientras PACHECO ÁLVAREZ fungió como Alcalde de Florencia, según lo informaron los miembros de su esquema mixto[36]guridad[37]ran mayoría de ellos activos o pensionados de la Policía Nacional, sin contacto o dependencia actual del procesado, i) contaba con un nutrido[38]ma de protección de dos camionetas[39]motos y seis hombres, ii) fue víctima de amenazas[40] era custodiado las 24 horas del día, permaneciendo siempre un Policía en su residencia[41]tras que el conductor y escolta privado residía en ese mismo domicilio[42]; y iv) ese año no se hacían desplazamientos fuera de Florencia, salvo viajes a Bogotá.

Esa realidad así acreditada hace improbable que el Alcalde pudiera transportar dinero en efectivo, estupefacientes o armas de los paramilitares sin ser detectado o denunciado por el personal de la Fuerza Pública que lo escoltaba, salvo que éstos a su vez fueran partícipes de tal componenda como hipótesis que jamás se exploró probatoriamente, ni fue atribuida en la acusación. No obstante, tal conclusión no afecta la credibilidad que merece lo nuclear del relato de BENÍTEZ ZAPATA.

Ahora bien, la existencia de un esquema de seguridad, en este tipo de casos, no descarta automáticamente la existencia de reuniones y encuentros que, por regla general, tiene lugar subrepticiamente y en la clandestinidad.

Además, en la práctica resulta improbable que tales agentes presencien todos los actos del protegido, sin interrupción alguna. De ahí que el número, ubicación y función de los miembros de la seguridad no son razones que por sí solas excluyan la ocurrencia del concierto investigado, menos aun cuando testigos presenciales, sin interés en el resultado de este proceso o en la obtención de beneficios judiciales, ubicaron inequívocamente al procesado en reuniones con comandantes paramilitares de la región.

Tratándose de vínculos entre políticos y grupos armados ilegales no ha sido infrecuente que los servidores públicos logren reunirse con los comandantes paramilitares burlando o eludiendo los esquemas de seguridad asignados, precisamente con el propósito de evitar cualquier registro o rastro de su actividad ilegal.

2.1.9. Finalmente, con la misma orientación con la que se ha desarrollado esta valoración de la credibilidad que merece lo sostenido por BENÍTEZ ZAPATA, debe destacarse que CARLOS MARIO JIMÉNEZ, alias "Macaco", a diferencia de lo manifestado por el mencionado testigo, negó haber visitado Caquetá en 2002 y esa manifestación encuentra respaldo uniforme en todos los declarantes que pertenecieron a la organización, quienes al unísono indicaron que la única oportunidad en la que el máximo comandante del BCB visitó ese Departamento fue con la desmovilización del FSA, en febrero de 2006.

Esa evidencia, si bien pone en entredicho una puntual manifestación de oídas efectuada por BENÍTEZ ZAPATA, en nada desdice lo que vio y presenció en tres o cuatro oportunidades y que involucra directamente al procesado. Si en 2002 no lo dejaron subir, con independencia de la razón de tal impedimento, lo relevante de su dicho no radica en lo que ocurrió en esa oportunidad.

Tal valoración resulta igualmente predicable a que se haya logrado establecer que el testigo registra condena por el delito de hurto calificado en Pereira, con sentencia de 17 de julio de 2010, a pesar de haber manifestado no tener ningún tipo de antecedente o requerimiento judicial, en su contra, lo que pudo ocurrir por la indebida comprensión de la pregunta durante la diligencia y que en cualquier caso es un hecho producido 8 años después de los hechos trascendentes relatados por BENÍTEZ ZAPATA, sin incidencia en su capacidad de rememoración o relación con las situaciones fácticas que puso en conocimiento en esta actuación.

Colofón de lo expuesto, contrario a lo consignado en la sentencia confutada, en esta actuación se encuentra probado entonces que, producto de los innegables vínculos de amistad y cercanía con los miembros de la organización ilegal, el procesado participó en varias reuniones y asistió asiduamente a eventos festivos de posibles excesos. En tales encuentros se estableció el pacto para promover a la organización criminal desde la dignidad que desempeñara, tal y como se ilustrará a continuación.

2.1.10. La Sala analizará las reuniones del procesado con el "Águila" y HARLINTON MOSQUERA en los numerales 2.2. y 2.6., respectivamente, con el propósito de evitar reiteraciones innecesarias.

2.2. Colaboración a la organización, como Jefe de Tránsito en Florencia, para la legalización de documentos de vehículos obtenidos ilegalmente por parte de la organización.

2.2.1. El 18 de abril de 2013 ALAIN DE JESÚS URIBE VALDERRAMA relató:

"conozco a este sr [PACHECO], que era muy amigo de nuestro comandante "José María" e inclusive estuve como una o dos veces en la oficina de este señor inicialmente arreglando unos papeles de una camioneta que nos habíamos robado, 4.5 Toyota blanca, pintamos machetiada en la finca, para los papeles de esa camioneta estuve con mi hermano alias "Águila" en la oficina del Director de Tránsito, que era el sr Álvaro Padilla, ÁLVARO PACHECO... Lo que le diga de lo que pasó es mentira, sólo fui con mi hermano hasta la oficina, no alcancé a entrar a la oficina, mi hermano me dejó afuera cuidando la camioneta, mi hermano entró y salió con unos papeles. Después me dijo que tenía que volver por una placa para ponérsela nuevamente a la camioneta blanca que ya era verde, la pintamos de nuevo y necesitábamos una placa nueva. Dicha placa y dichos papeles de la camioneta fueron organizados por ese Señor, se los entregó personalmente a mi hermano".

Sobre tales gestiones, soslayando sin razón lo que la prueba testimonial indicaba, el a quo manifestó que i) la Fiscalía probatoriamente gestionó muy poco, ii) no hay soportes de por lo menos un rodante que en condiciones anormales se hubiese inscrito, y iii) los funcionarios del Instituto de Transito informaron que "PACHECO ÁLVAREZ no tenía ninguna injerencia en los trámites puesto que todo se hacía conforme a las normas y que las placas de los vehículos en el departamento sólo se entregaban en las subsedes de Paujil y Belén de los Andaquíes".

La Corte llama la atención en que esta última consideración no resulta acertada, toda vez que, sin perjuicio del desempeño de unas funciones concretas, en el caso de CABRERA FIGUEROA y PAZ PINEDA, lo cierto es que el responsable de la dirección, legalidad y corrección de todos los trámites en la entidad era precisamente el Director del Instituto de Tránsito, quien, según el dicho de los mencionados desmovilizados, puso las funciones de tránsito departamental al servicio de la organización ilegal con el propósito de facilitar el uso de vehículos y motocicletas obtenidas de manera irregular, actuaciones que, seguramente, sin su intermediación y gestión no habrían resultado favorables al grupo armado y mucho menos conocidos entre las tropas de éste.

Sin razón, la primera instancia deliberadamente omitió valorar el alcance del dicho de los servidores públicos que laboraron en Tránsito con lo referido por URIBE VALDERRAMA, es decir que el "Águila" tenía que volver por una placa, precisamente, porque "las placas de los vehículos en el departamento sólo se entregaban en las subsedes de Paujil y Belén de los Andaquíes". Es esa afirmación, atribuible a uno de los funcionarios de esa entidad que declaró en la audiencia pública, la que hace comprensible y lógica la precisión del desmovilizado.

Ahora bien, sin desconocer que resultaría deseable, para los actuales fines, contar con prueba directa y concreta de tales trámites, en el marco de lo analizado, esa ausencia no puede conllevar indefectiblemente a considerar huérfano de acreditación tal gestión, en tanto las afirmaciones del testigo de lo que presenció y percibió directamente deben tenerse por ciertas, pues, vista la amistad y cercanía del procesado con el grupo y su comandante, es lógico que la legalización de los vehículos haya tenido ocurrencia, más aún cuando el punible por el que se procede no exige la concreción de un resultado desvalorado, sino que para su configuración basta con el acuerdo entre los miembros de la empresa criminal y la existencia de actividades de promoción, como las aquí detalladas.

Se destaca también, como ya se ha mencionado, que resulta errado afirmar que la inexistencia de prueba de registros a nombre del "Águila", confirma automáticamente la ausencia de vínculos y trámites a favor del grupo, pues nada en la actuación permite descartar que en esos trámites de motos y vehículos, los titulares de la documentación hayan sido terceras personas, pues con independencia de si se probó a quién correspondió esa titularidad, los señalamientos del testigo deben tenerse por fidedignas, en tanto no fueron desmentidos y gozan de corroboración.

2.2.2. Nótese que los desmovilizados NELSON ORTEGA TOVAR, JUAN DE JESÚS LAGARES ALMARIO, GABRIEL ESQUIVÍA y ÁLVARO DE JESÚS MAZO ROMÁN sostuvieron, sin ser desacreditados, que por instrucciones de "José María", miembros del BC frecuentaban a PACHECO ÁLVAREZ, quien se desempeñaba como "Jefe" de Tránsito de Florencia y adelantaba gestiones para legalizar los rodantes que ilegalmente conseguía la organización.

En efecto, ORTEGA TOVAR manifestó que "como lo había dicho anteriormente cuando llegamos a Florencia como ACU urbanos en 1998 junio, en ese entonces ÁLVARO PACHECO era de tránsito. Trabajábamos con el "Águila" que era el comandante urbano de nosotros y cuando necesitamos documentos para las motos y placas y esas cosas, "Águila" se metía a tránsito y el sr ÁLVARO PACHECO le suministraba esas placas o papeles para las motos, para algunos carros también, a uno lo mandaba "José María" porque ya tenía la amistad con PACHECO, siempre tuvieron amistadme="ref_endnote_44">[44].

La primera instancia desechó ese testimonio porque era de oídas y los funcionarios de tránsito lo habían desmentido, en el entendido que "el Director no expedía licencias, ni matriculas ni ningún trámite".

No obstante, como ya se expuso, que la prueba sea de referencia implica que da fe de lo que escuchó de un tercero, empero no que, por su naturaleza, deba desecharse en la valoración, menos aun cuando corrobora lo informado por URIBE VALDERRAMA, como testigo directo. Además, la comprensión según la cual el Director del Instituto de Tránsito no expedía licencias, ni matriculas ni ningún trámite resulta excesivamente formalista y desconoce que, precisamente, por ostentar esa posición en la institución podía influir en los trámites, sin necesidad de elaborar personalmente la documentación. Tal es el acto censurable de promoción que le fue atribuido al procesado.

2.2.3. Otra sí es la situación de JUAN DE JESÚS LAGARES ALMARIO quien el 19 de octubre de 2012, señaló lo siguiente:

"nosotros en Florencia para ese entonces, ese sr era el Director de Tránsito de Caquetá, hoy en día como que es diputado en la cámara, también ese sr nos colaboró en varias ocasiones con la cuestión de la documentación de los carros y motos... si es correcto el sr ÁLVARO PACHECO. Este señor que era el encargado de tránsito, yo tuve un montero, a mí personalmente se encargó de organizarme los papeles de ese carro ya que era un carro ilegal... él sabía que éramos miembros de las AUC y él se reunía con nosotros"

El 18 de abril de 2013 aseveró:

"yo llegué al Caquetá directamente en el año 2000, aproximadamente en el primer semestre. La relación que yo tuve con el sr PACHECO fue que él era el jefe de tránsito del Caquetá, a raíz de eso los carros y las motos que teníamos que se conseguían  ilegal con este sr, él nos ayudaba a legalizar las motos y los carros que teníamos en la zona, lo vi en reuniones o visitando al comandante "José María", la verdad ya la relación de ellos dos qué hablaban, qué se decía no es de saberla uno, cuando está el comandante en reunión con alguien son cosas privadas de ellos y si ya sale de la reunión alguna orden lo llaman a uno para que haga esto, esto hasta allí tengo conocimiento del sr PACHECO del vínculo relación que tuvo, más que todo era de parte de automotores, porque él era el encargado de tránsito y era el que nos colaboraba con la documentación de esos automotores que teníamos... me dice José María te van a entregar un carro así y así para que lo cojas para ti y organizas los papeles, pero carro con problemas? No, no los pues de organizar, ah listo sr, el carro me llego por medio del señor PACHECO le organizamos la documentación nombre mío original, ese vehículo era mío, PACHECO me arregló los papeles a nombre mío todo legal, era un vehículo legal a nombre mío... yo le dije al señor PACHECO me pasa esto y esto con esta moto está en los patios, me dijo yo te hago un papel a ti y con eso vas y la reclamas, recogemos todo y organizamos la documentación, esa moto estuvo a nombre mío legalmente... "José" y PACHECO se reunían lo lleve varias veces, no sé de las reuniones, lo lleve a la finca medio bonito, llano grande, a un balneario que se llama 3 esquinas en Morelia, me decir recójame a PACHECO que necesito hablar con él y yo lo recogía, a veces lo recogía en el centro, a veces en la Vega donde vivía".

Ni el testigo, ni la prueba acreditan cuál era el propósito de esas reuniones, todo lo manifestado se limita a comentarios que, una vez revisado el expediente, carecen de otro respaldo probatorio, pues los dos casos mencionados por LAGARES ALMARIO, a diferencia de lo ocurrido con URIBE VALDERRAMA y ORTEGA TOVAR, en lugar de ser objeto de corroboración, fueron desmentidos documental y testimonialmente por la Dirección de Tránsito y los funcionarios de ésta, respectivamente.

declarado en la audiencia pública por los funcionarios de tránsito de la época no resulta posible otorgar crédito al testigo cuando se verificó documentalmente que ningún vehículo figuró a su nombre[45], a diferencia de lo que señaló contra el procesado.

Del testigo LAGARES, la primera instancia estimó:

"JUAN DE JESÚS LAGARES ALMARIO, quien en declaración rendida el 18 de abril de 2013, manifestó que a PACHECO lo distinguió recién llegado al Caquetá en el primer semestre del año 2000 y para ese entonces él era el jefe de transito del Caquetá y los carros y motos que se conseguían en forma ilegal, el ayudaba a legalizar la documentación, que lo vio en reuniones o visitando al comandante JOSÉ MARÍA pero que no sabía de qué hablaban, que él tuvo un carro y le firmo el traspaso en el 2001 o 2002 al Señor Atanael Matajudíos segundo comandante que tuvo el grupo Tolima, que no sabía de dónde habían traído el carro que era un vitara verde 5 puertas, JOSÉ MARÍA le dijo que lo cogiera para él y que por medio del señor Pacheco le organizaron los Papeles a nombre de JUAN DE JESÚS LAGARES. Que también tuvo una moto XT-225 y por medio de una documentación que le hizo PACHECO la reclamó, para controvertir las afirmaciones hechas por el señor JUAN DE JESÚS LAGARES ALMARIO, se cuenta con las certificaciones expedidas por la Dirección de Tránsito y Transporte del Caquetá y la Secretaría de Tránsito de Florencia, vistas a folio 116 y 118 del cuaderno original No. 4, en las que se establece la inexistencia de vehículos a nombre de JUAN DE JESÚS LAGARES ALMARIO.

De igual forma se recibieron los testimonios de ALFONSO CABRERA FIGUEROA y BRISBANI PAZ PINEDA funcionarios del Instituto de Tránsito y Transporte del Caquetá, quienes dieron a conocer la forma como se adelantaban los tramites en la Secretaria de Transito Departamental del Caquetá y los controles a los mismos en los que también participaba la Sijin.

Agregaron de igual forma, que Álvaro Pacheco Álvarez no tenía ninguna injerencia en los trámites puesto que todo se hacía conforme a las normas y que las placas de los vehículos en el departamento sólo se entregaban en las subsedes de Paujil y Belén de los Andaquíes, siendo esto una disposición del Ministerio de Transporte adoptada mediante Acuerdo 0051 del 14 de octubre de 1993.

Para el Despacho presenta duda el testimonio del señor JUAN DE JESÚS LAGARES ALMARIO, por cuanto manifiesta que llegó al Caquetá en el primer semestre del año 2000 y que para ese entonces Pacheco era Jefe de tránsito, sin embargo está acreditado dentro del proceso que ÁLVARO PACHECO fue SECRETARIO DE TRÁNSITO MUNICIPAL DE FLORENCIA, durante el período comprendido entre el 19 de septiembre y el 30 de abril de 1997, y DIRECTOR DEL INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL CAQUETÁ, durante el período comprendido entre el 02 de enero de 1998 y el 28 de octubre de 1999".

LAGARES ALMARIO[46] fue desacreditado porque se demostró que no existió matrícula a su nombre. Según Informe de Policía Judicial nº 0864 de 23 de julio de 2013 "mediante acta de verificación y obtención de documentos se dejó constancia que no aparece registro en Base de datos relacionado con trámite de vehículos en las oficinas de tránsito y transporte de los municipios de Florencia, Paujil o Belén de los Andaquíes en los años 2001 o 2002, realizadas por parte del Señor JUAN DE JESÚS LAGARES ALMARIO, identificado con CC 8.174.650. Es de resaltar que en las bases de datos del RUNT tan sólo aparece bajo el citado nombre licencias de conducción expedidas en año 1997, 2001 y 2002. Así mismo es importante aclarar que para establecer trámites de vehículos ante las oficinas de tránsito y transporte, es necesario contar con las placas del vehículo".

A su vez, el acta de verificación y obtención de documentos, 14 de junio de 2013, Dirección de tránsito y transporte de Caquetá, "... encontró que: bajo el nombre de JUAN DE JESÚS LAGARES ALMARIO con cédula de ciudadanía 8174650 no arrojó ningún resultado de vehículos a nombre suyo, ni ningún trámite ante la Dirección de Tránsito y Transporte del Caquetá, que incluye los municipios de Belén de los Andaquíes, Paujil y San Vicente del Caguán"[47].

Para la Corte las apreciaciones de la primera instancia son acertadas y no existe motivo probatorio para arribar a conclusión distinta, pues lo acreditado de modo objetivo es que, a la llegada del testigo al Departamento, PACHECO ya no se desempeñaba como Director de Tránsito y, por ello, no pudo haberle colaborado a él y a la organización a "legalizar" los vehículos y documentos que relaciona, al punto que no se pudo demostrar que con intervención del procesado un vehículo hubiera sido inscrito a su nombre.

2.2.4. Se tiene que las manifestaciones de LAGARES ALMARIO fueron desacreditadas, en los términos expuestos, mientras que las de URIBE VALDERRAMA sí deben ser acogidas, porque de manera directa el testigo presenció la situación fáctica que relató, en tanto acompañó a su hermano el "Águila" a las dependencias de tránsito, lo vio ingresar, percibió los documentos con los que éste salió y, de primera mano, escuchó la narración de su familiar en el sentido que el formulario y las placas, de la camioneta hurtada, eran organizados por el PACHECO ÁLVAREZ, en razón del acuerdo y amistad con "José María".

Ese relato da cuenta de un inequívoco acto de promoción de la organización ilegal, no fue probatoriamente desvirtuado, se corresponde con las relaciones de afinidad con la organización y fue corroborado.

2.2.5. Si bien el Jefe Administrativo de la Dirección de Tránsito declaró en la audiencia pública de juzgamiento que desconocía vínculos o trámites con y en favor de un paramilitar conocido con el alias del "Águila"[48], esa manifestación no resulta atendible, en la medida en que: i) ni la pregunta ni la respuesta hicieron referencia a la identidad del paramilitar, y ii) un funcionario que ha trabajado, según informó, más de 24 años en la entidad, no puede dar cuenta de todos los trámites adelantados por la dirección. Tales motivos impiden acoger sus planteamientos favorables al procesado.

2.3. Destinación de recursos públicos al grupo armado ilegal cuando ÁLVARO PACHECO ÁLVAREZ fungió como Alcalde de la capital de Caquetá.

2.3.1. JOSÉ GERMÁN SENA PICO, el 26 de junio de 2008, en versión rendida ante la Fiscalía de Justicia y Paz, manifestó lo siguiente sobre una reunión ocurrida en la finca "Las bolas", donde se fraguó el acuerdo y los pormenores para apoyar al candidato JUAN CARLOS CLAROS a la Gobernación, "posteriormente a todos estos hechos que se realizaron o casi que consecutivamente, hubo una información que la guerrilla se enteró de algunos recursos que aportaban por parte de la alcaldía o por parte de la oficina de tránsito al frente y miembros del frente tercero de las milicias de las FARC colocaron un carro bomba o sea colocaron un carro en una zona del centro de Florencia y ese carro estaba con explosivos y cuando al carro lo llevaron a los parqueaderos, el carro explotó en los parqueaderos, pero ellos supuestamente querían que el carro explotara en Florencia. No sé si era la intención, pero este carro bomba fue en retaliación por el conocimiento de las FARC de que de parte de la alcaldía se estaban aportando recursos al frente sur andaquí (sic). Entonces esa fue como una retaliación que ellos hicieron, a raíz de que ellos habían manifestado supuestamente algunas peticiones de dinero y no se le habían cumplido. De igual forma el Alcalde PACHECO aportaba unos recursos a "meridiano", que era el comandante financiero durante su alcaldía, durante su estadía como Alcalde en Florencia"[49].

En declaración de 5 de abril de 2013, adveró:

"en lo que tiene que ver con todas las administraciones del Caquetá siempre he traído a colación los vínculos que se dieron a través de JUAN CARLOS CLAROS como gobernador, el sr FERNANDO ALMARIO, el ex Alcalde ARNOLDO BARRERA y de unos dineros que llegaba al frente provenientes de la alcaldía del señor ÁLVARO PACHECO... siendo éste Alcalde hubo un atentado por parte de las FARC en Florencia un carro abandonado y yo había estado hasta septiembre de 2002...se había fraguado una fuga masiva de guerrilleros de la cárcel... compartían información con la guerrilla y se llegó a la conclusión que ese atentado era porque tenían información que la alcaldía colaboraba con las autodefensas, ese atentado se lo atribuye las FARC por esa razón... Hay un muchacho de alias Casanare que fue escolta personal de ÀLVARO PACHECO, de las AUC, en el 2002 y 2003, cuando eso no pertenecía a las autodefensas, él llega a trabajar después y empieza con MERIDIANO, estuvo hasta septiembre de 2005, CASANARE fue escolta personal de PACHECO".

Las condiciones personales del testigo, su ascenso y rol en el FSA como encargado de logística, la política y, finalmente, comandante del FSA del BCB en la desmovilización, señalan que JOSÉ GERMÁN SENA PICO, alias "Nico", sí tuvo la posibilidad de enterarse y conocer las relaciones del procesado con el frente, pues su militancia en el grupo no sólo se extendió en el tiempo, sino que fue realmente protagónica.

Adicionalmente, se trata de un testigo que no fue refutado y, por el contrario, en su colaboración con la administración de justicia ha brindado información plausible que permitió la judicialización de los algunos de los políticos por él mencionados.

Se trata entonces de un declarante que ha narrado aspectos de real ocurrencia, nótese que en versión rendida el 1 y 15 de agosto de 2008 (hechos 138 a 144) refirió su conocimiento sobre los vínculos de la organización con lo que denominó "autoridades públicas y políticas" y mencionó en Santander al líder de Convergencia Ciudadana "de apellido GIL"; reunión con el senador OSCAR REYES (138), con el aspirante a la alcaldía de Florencia ARNOLDO BARRERA (139); con el candidato a la Gobernación JUAN CARLOS CLAROS (140); con el aspirante a la alcaldía de Morelia MILTÓN ORTÍZ (141).

Por lo anterior, la mención en junio de 2008 sobre los aportes que realizaba PACHECO ÁLVAREZ a la organización a través de la alcaldía resulta creíble, en tanto lo por él narrado en sus versiones resultó veraz y no se cuenta con motivo o razón de peso para desatender tan concretas acusaciones en contra del procesado, pues a diferencia de lo manifestado por el a quo no se trata de un simple testigo de oídas, sino que precisamente, por su posición al interior de la organización, tuvo el conocimiento cierto de que el procesado financió el FSA con recursos públicos.

La Corte no advierte en el testigo SENA PICO un interés en faltar a la verdad o perjudicar con su relato al procesado, por el contrario, destaca su colaboración procesal en los distintos procesos, la coherencia de su discurso y la inmediación que tuvo con los hechos, en razón de su rol en la organización.

En efecto, la experiencia enseña que los aportes o transacciones realizadas en contextos de delincuencia, por lo general, no son sometidas a registros contables acordes con la ley.

Por el contrario, quien delinque propende por no dejar evidencia que pueda perjudicarlo penalmente o por revestir de una apariencia de legalidad las operaciones. En consecuencia, no resulta del todo extraño que no obren en la actuación registros oficiales o institucionales o evidencias documentales de las contribuciones al grupo armado organizado al margen de la ley.

El conocimiento directo e inmediato que tuvo SENA PICO del giro de recursos de la Alcaldía al frente, contrastado con la ausencia de una corroboración documental, como serían procesos de responsabilidad fiscal o indagaciones preliminares contra el procesado por tales hechos, en lo absoluto descarta indefectiblemente que la Alcaldía de Florencia, como lo indicó desde 2008 el citado testigo, hubiera realizado los aportes ilegales.

La manifestación de SENA PICO fue corroborada por ORTEGA TOVAR cuando éste relató que PACHECO ÁLVAREZ, además de la colaboración en Tránsito, "nos mandaba plata, nos daba plata"[50].

En el panorama probatorio analizado en el numeral 2.2., el haber financiado a la organización paramilitar se erige como un segundo acto real de promoción que el procesado desplegó con total conocimiento y voluntad, pues sabía a quién apoyaba, sin que las manifestaciones sobre tan preciada colaboración hayan sido desvirtuadas probatoriamente.

2.4. Intermediación como Alcalde para que militarmente se le colaborara al FSA con menos operaciones.

Relató GABRIEL ESQUIVIA ACOSTA, el 21 de julio de 2011, que "el Calvo" era comisionado por el comandante "José María" para solicitar al procesado y a otros políticos de la región, que intercediera ante las fuerzas militares a fin de que no procedieran contra el grupo armado ilegal.

Sobre la supuesta intermediación del procesado para favorecer militarmente a las AUC mientras se desempeñó en la alcaldía, como con acierto lo destacó la primera instancia, no se recaudó el testimonio de alias "El Calvo" a quien supuestamente le constaba esa manifestación, ni de ningún otro que diera fe de esa situación.

No existe una sola prueba en la actuación que indique que el procesado intermedió ante las fuerzas del orden para favorecer a las AUC. En oposición, el mismo alias "Macaco" afirmó[51] que en Caquetá sufrieron muchas más de 200 capturas y les daba de baja "con mucha facilidad", pues de un lado combatían la guerrilla y del otro el ejército.

de ese preciso tema tampoco hay prueba en la actuación que indique si el número de bajas y capturas era significativo o no, se destaca que EDILBERTO DÍAZ HERNÁNDEZ, jefe del DAS Caquetá entre 2002 y 2003, insistió en la delicada situación de orden público del departamento y recordó el impacto que generó la captura del cabecilla de las AUC dedicado a la extorsión.  

En ausencia de más evidencia esos dos relatos ponen en entredicho la colaboración atribuida al procesado en tal sentido.

Durante la audiencia pública, se escuchó a YUSEF JAIR SILVA, quien entre 2001 y 2002 se desempeñó como personero municipal de Florencia y, en esa calidad, fue invitado a dos consejos de seguridad en los que percibió que el Alcalde PACHECO "instaba a combatir a todos los grupos ilegales sin distinguir", referencia de importancia si se tiene en cuenta que no fue objeto de prueba las condiciones de modo, tiempo lugar y las personas a las que se dirigió el procesado para intermediar por el FSA del BCB.

acute;s, obra información de contrainteligencia de la Policía Nacional[52] que ratifica que, entre 2001 y 2002, la presencia fuerte del FSA fue en ciertos municipios de Caquetá, diferentes a la capital y en los que el procesado no tenía ninguna jurisdicción, en donde las fuerzas del Estado se abstuvieron de combatir a la organización ilegal. Esa reprochable connivencia y favorecimiento, al menos según las evidencias, resultaría ajena a PACHECO ÁLVAREZ.

eacute;n se cuenta con el testimonio de EDILBERTO DÍAZ HERNÁNDEZ, Director del DAS Caquetá, entre 2002 y 2003, quien insistió en los graves problemas de orden público en la zona, su presencia y la del Alcalde en Consejos de Seguridad en las que se trataban situaciones puntuales que en su inmensa mayoría estaban relacionadas con el actuar de las FARC[53].

Finalmente, el dicho de ESQUIVIA ACOSTA debe ser valorado con la mayor reserva, en el entendido que realizó una llamada extorsiva al procesado, para no perjudicarlo con su declaración, motivo suficiente para poner en entredicho la imparcialidad y espontaneidad de su dicho.

2.5. Exigencia de resultados contra extorsionistas y guerrilleros.

2.5.1. CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES, alias "Paquita", el 5 de abril de 2013, señaló que alias "Pantera" le informó de una solicitud del investigado para que el grupo incrementara su accionar contra milicianos de la guerrilla que incidían en Florencia, pues estaba siendo presionado para dar resultados en el tema de seguridad, por ser el Alcalde.

Sobre tal tópico, las evidencias relacionadas en el acápite precedente descartan tal solicitud y no obra en la actuación la declaración del autor de tales afirmaciones u otro medio de prueba que cimente tal enunciado, razones suficientes para descartar su configuración.

2.5.2. PACHECO ÁLVAREZ habría realizado otra petición relacionada con unas extorsiones que padecía un hacendado sin identificar y que "no había podido resolver con la institucionalidad", por lo que contactó al ex militante del grupo Diego Fernando Córdoba, alias "Diego Sky" para que se le colaborara con ese tema.

Sin embargo, el mismo testigo, durante la audiencia pública, al ser cuestionado sobre el tema, indicó: "Diego me dice que habló con el señor que estaba siendo extorsionado y que ya había intentado por el lado de la alcaldía o del Alcalde y no había podido surtir tal efecto. Entonces que sí él le podía colaborar, como no había conseguido el resultado por parte de las fuerzas del Estado, entonces que porque o le colaboraba a él que estaba cansado de eso. Desconozco quién era el señor, según el dicho de Diego, ese señor ya le había manifestado al funcionario y no había obtenido quitarse ese problemita entonces quería hacerlo por intermedio de Diego, comandante del grupo especial".

De lo anterior, se colige que el recurso a la organización no fue del procesado. Además de lo confuso e indeterminado de la referencia, ciertamente ese tema no se desarrolló demostrativamente por parte de la Fiscalía, como lo afirmó la primera instancia, motivo por el cual tal imputación fáctica no fue acreditada y no constituye fundamento de la presente decisión.  

2.5.3. Finalmente, tratándose de la extorsión al Señor STRAUS, quien según "Paquita" indicó ser socio del procesado para que lo dejaran quieto, para la Sala, más allá de esa referencia tangencial, no existe un fundamento probatorio que la ilícita exigencia económica cesó por esa específica razón, la víctima de tal punible no fue escuchada en esta actuación y no resulta posible confirmar o infirmar que esa convicción de cercanía se manifestó realmente y si obedecía a la realidad.

2.6. Respaldo del grupo ilegal a sus aspiraciones a la Cámara de Representantes (2006) y a la Gobernación de Caquetá (2007).

2.6.1. La primera instancia confirió una importancia excesiva al análisis del testimonio de HARLINTONT MOSQUERA HERNÁNDEZ y, tal vez, por ello olvidó valorar la prueba que realmente acreditaba el concierto para delinquir agravado.

erior se afirma por cuanto el relato de MOSQUERA resulta de poca trascendencia para la configuración del mencionado reato, en razón del momento y del alcance de lo que pudo percibir, dado que el testigo ingresó al FSA del BCB en los primeros meses de 2005 y se desmovilizó con esa organización[54].

Al valorar el relato de MOSQUERA HERNÁNDEZ, si bien es cierto que en lo esencial se mantuvo invariable, tal y como con acierto lo destacó el a quo, las inconsistencias entre sus versiones y el cotejo con otros medios de prueba generan dudas sobre su dicho y, especialmente, sobre la verdadera transcendencia de sus manifestaciones.

Tratándose de los señalamientos contra el procesado, MOSQUERA rindió tres declaraciones. De la primera declaración (14.12.10) se extracta que MOSQUERA tuvo dos encuentros personales y directos con el procesado, a saber:

El primero por presentación de "Martín", en los primeros meses de 2005, en el establecimiento Punto Clave, cuando PACHECO se movilizaba en un vitara negro, escoltado por un policía, que se trató de un saludo o encuentro rápido "en el que pasaron desapercibidos". "Martín" le comentó que el acusado era muy cercano a la organización.

El segundo ocurrió en junio de ese mismo año en un Hotel de Florencia, en el desarrollo de la campaña al Congreso de la República, en el "puente" del segundo piso del establecimiento, PACHECO vestía prendas rojas alusivas al Partido Liberal y le manifestó al testigo que "las cosas de autodefensa las manejo directamente con Paquita".

Así mismo, es posible colegir que únicamente por referencias de terceros el testigo tuvo conocimiento de que ÁLVARO PACHECO:  

i) Era uno de los aliados de la organización (A. El Cantante);

ii) Fue elegido Alcalde de Florencia con apoyo paramilitar (A. El Cantante);

iii) Cuando fue Alcalde "se nos patració" (A. El Cantante);

iv) No se le va a patrocinar la campaña total, le van a hacer el conejo (A. El Cantante);

v) "Paquita" es quien tiene conocimiento de la relación de PACHECO ÁLVAREZ con las AUC.

De la segunda declaración de MOSQUERA (6.4.11), tratándose de la primera reunión, se percibe una variación marginal en el relato en punto del lugar de ocurrencia de la reunión (en punto clave, al lado de), pero insistió en los términos, duración y participes de la misma, situación extensiva a la versión sobre los detalles del segundo encuentro que se mantuvieron sin variación esencial.

A su vez por referencia de terceros, cuya identidad no especificó con claridad, insistió en que PACHECO era cercano a la organización y fue apoyado a la alcaldía por el grupo ilegal, empero les quedó mal en su momento.

Del análisis de la última declaración (26.8.14), verificado el respectivo registro de la audiencia de juzgamiento, destaca la Corte que en la mayoría de oportunidades en las que se le solicitó concretar los vínculos del procesado con la organización ilegal, MOSQUERA eludió las preguntas y mencionó a otras personas o situaciones.

ute; mismo, fue posible advertir que se trató de un testigo difícil, evasivo, con una deliberada incapacidad para centrar sus respuestas[55], que adicionó su relato en aspectos que ameritan un estudio puntual por sus implicaciones en el marco fáctico delimitado por la resolución de acusación.

Sin embargo, de lo expresado por el declarante, se tiene como relevante:

i) A través del "Cantante" el testigo se enteró que el procesado llegó a la Alcaldía con el apoyo de las AUC;

ii) En la segunda reunión entre el deponente y el procesado, éste le confiesa a aquél que había pactado con "Paquita" y con "Macaco" el apoyo de la organización ilegal para su campaña a la Cámara de Representantes;

iii) Según el "Cantante" WILLIAM y ÁLVARO PACHECO entregaron $350.000.000 en marzo de 2005, dinero que se perdió y que estaba destinado a pagar el gramaje al FSA del BCB por el tráfico de estupefacientes.  

De la primera reunión modificó y precisó el nombre del establecimiento en el que tuvo ocurrencia el encuentro con el procesado, varió el color del vehículo y el acompañamiento de un escolta de la Policía Nacional. Además, aclaró que PACHECO, ubicado al interior del vehículo, "le dio la mano", pero sin descender del mismo.

También debe destacarse que del relato es posible colegir que fue con posterioridad al saludo que le informan al testigo que PACHECO era de un colaborador de la organización, empero tal comentario no fue efectuado en presencia del procesado, pues, de conformidad con el dicho de MOSQUERA HERNÁNDEZ, ninguna reacción fue relatada por el declarante.

No obstante, fácil se advierte que, en dos de las tres declaraciones, lo esencial del relato permaneció, esto es, una presentación rápida y un saludo con el ex Alcalde de Florencia, sin ningún otro intercambio o acuerdo. En su tercera salida procesal MOSQUERA HERNÁNDEZ aseveró que el procesado acordó el respaldo electoral con "Paquita" y "Macaco" y desarrollaba actividades de narcotráfico con la organización ilegal.

Desde el 1 de enero de 2004 ÁLVARO PACHECO ÁLVAREZ era un particular que, por las pruebas obrantes en la actuación, en el periodo 2004 - 2006, no desarrolló ninguna actividad de promoción del grupo ilegal y únicamente tenía una expectativa electoral fundamentada, en alguna medida, en sus antecedentes con las AUC.

Pero además para 2006, el apoyo de la organización ilegal fue descartado por IVÁN ROBERTO DUQUE, alias "Ernesto Báez", quien al ser interrogado sobre apoyos políticos del FSA en Caquetá, para las elecciones al Congreso en 2006, señaló lo siguiente: "Las AUC tenía otro candidato a la Cámara, apoyaban al Dr. ÁLVARO PACHECO ÁLVAREZ y fue por esa circunstancia del apoyo a PACHECO que el Dr. ALMARIO apremió una alianza con las AUC, para provocar que las AUC inclinaran mejor la balanza en torno a la aspiración de ALMARIO"[56].

De la manifestación del Comandante Político del BCB puede entenderse que el eventual pacto electoral con PACHECO finalmente no se dio precisamente por la concreción del acuerdo ilegal con ALMARIO, entendimiento que se encuentra ratificado por los resultados electorales, en los que aquél no obtuvo curul y éste obtuvo la mayor votación del departamento.

Además de lo anterior, para la Corte, contrario a lo afirmado en el recurso de apelación, la valoración del testimonio de MOSQUERA, por parte del a quo, es razonable, motivada y, en general, conforme a las reglas de la sana crítica.

Sin embargo, con el propósito de fijar el alcance de las declaraciones del testigo en esta actuación, conviene señalar que la sentencia de primera instancia incurrió en imprecisiones que no pueden pasar desapercibidas.

No es exacto afirmar que no obra en el plenario prueba alguna que demuestre que ÁLVARO PACHECO ÁLVAREZ se hubiera reunido con HARLINTONG MOSQUERA, como tampoco que el señor HARLINTONG MOSQUERA en las versiones vertidas dentro de la presente actuación no manifestó que se hubiera reunido con el procesado con fines políticos. La declaración del mencionado testigo, precisamente, da cuenta del número y propósitos de las reuniones, al punto que así lo reconoce expresamente la decisión atacada.

Para la Sala la prueba en la actuación revela la existencia de encuentros de PACHECO ÁLVAREZ y el testigo, empero sin haber sido posible establecer con certeza el propósito de tales reuniones y, menos aún, si resultaba posible catalogarlos de criminales por los mismos términos empleados por el declarante.

A diferencia de lo considerado por el a quo, el testimonio de MOSQUERA HERNÁNDEZ resulta atendible en aquellos aspectos medulares de su relato, esto es, la existencia de dos intercambios puntuales con el procesado, y sobre todo en cuanto permitió ratificar la existencia de una relación entre el procesado y "Paquita", como presupuesto del concierto censurado.

Sin embargo, la falta de corroboración de las manifestaciones de oídas del testigo impone morigerar el alcance que debe otorgársele a esos restantes señalamientos, en punto de respaldos políticos y cercanía de PACHECO con la organización ilegal, como relatos que percibió de terceros.

MOSQUERA HERNÁNDEZ, salvo en los dos encuentros que presenció personalmente, tiene conocimiento de unos comentarios de terceros, cuyas fuentes no se encuentran disponibles y, adicionalmente, carece de confirmaciones objetivas de lo por él mencionado, situaciones ciertas que impiden cimentar una sentencia condenatoria en tal declaración.

2.6.2. Además de lo expuesto, persisten notables razones que generan dudas insuperables o impiden creer en el relato del declarante de cara a fundamentar la presente sentencia condenatoria en ese testimonio.

Ante la falta de corroboración, con fundamento en el dicho de oídas de MOSQUERA y lo percibido directamente por él, no resulta posible tener por configurado en grado de certeza el punible de concierto para delinquir en 2005, por cuanto existen importantes razones para dudar de lo informado por el testigo.

En primer lugar, si bien con la prueba de descargo y el ejercicio del contrainterrogatorio, el relato de MOSQUERA no fue objeto de refutación como tal, si sufrió una mengua considerable por las varias inconsistencias fueron evidenciadas, mismas que no afectan lo nuclear de su dicho, pero si permiten dudar del real alcance, contenido y consecuencias de dos encuentros que ontológicamente pudieron o no ocurrir.

Tratándose de la primera reunión, aunque la Sala se inclina por aceptar que tuvo probable ocurrencia, es claro que persisten circunstancias que impiden aceptar indudablemente el encuentro, así como de un contenido de ilicitud del mismo.

cute;n MOSQUERA fue "Martín" quien le presentó al procesado, sin embargo, no conoce la verdadera identidad de éste. Al ser interrogado sobre la presencia de "Martín" en 2005 en Florencia, JOSÉ SENA PICO, alias "Nico", comandante del FSA al momento de la desmovilización, manifestó que[57] para esa época con el alias de "Martín" no recordaba a nadie, que en la organización sí estuvo MARTÍN ALONSO DÍAZ, un compañero suyo a quien le decían "Bryan" y que salió del Caquetá en 2004.

Así las cosas, se genera la duda si "Martín" pudo efectivamente haber realizado la presentación, pues había salido de la zona en 2004 o se trata de otro miembro del FSA que no ha sido identificado. En las dos situaciones no es posible corroborar el dicho de MOSQUERA porque se desconoce la identidad y paradero de "Martín".

Para la Sala las contradicciones sobre el color del vehículo, el personal de seguridad presente, así como el lugar exacto de realización del encuentro carecen de la trascendencia atribuida por los no recurrentes, pues tales variaciones son accesorias al relato principal.  

Más allá de la efectiva realización de ese primer encuentro en enero o febrero de 2005, en inmediaciones del establecimiento Punto Clave, lo cierto es que lo narrado por el testigo se extracta que, en el escenario en que tal encuentro pudo presentarse, se trató de uno fortuito, rápido, improvisado y "protocolario", como el mismo MOSQUERA lo calificó expresamente, pues, siempre según éste, el procesado en su carro bajó el vidrio, los presentaron, se saludaron, se dieron la mano, empero sin conversar o convenir nada adicional.

De lo manifestado por el declarante, estrechar la mano no es establecer un contacto delictivo.

También es claro que ni existe prueba, ni de la versión del testigo se desprende que PACHECO tuviera conocimiento que saludaba paramilitares o que le presentaban al nuevo comisario político del FSA, pues se itera que, al describir el encuentro, MOSQUERA afirmó que, en esa oportunidad, pasaron desapercibidos y se trató de un saludo protocolario.

En el evento de aceptar el contenido y ocurrencia de ese primer encuentro, tal y como lo describió el testigo, nada ilícito permite evidenciar esa presentación y de ese saludo no puede desprenderse consecuencia penal alguna, en ausencia de hechos posteriores que demuestren tanto su importancia como la real existencia de un acuerdo desvalorado para promover.

Sin perjuicio de lo ya afirmado, no puede pasarse por alto el énfasis del testigo en su última declaración en desdecir sobre el lugar del encuentro y avanzar el nombre exacto del lugar de reunión, a pesar de que antes no lo había mencionado o tan siquiera sugerido.

Esa precisión tuvo lugar justo después de que RUBY ALBA LÓPEZ GIRALDO, propietaria por más de 20 años del establecimiento Punto Clave afirmara, en la audiencia pública, que no es un restaurante, que ella y su esposo lo han atendido personalmente, que son amigos del procesado desde la adolescencia y que éste no frecuentaba el lugar, empero que, si lo hacían en su momento los paramilitares, sin reconocer la visita del testigo en los términos que éste lo afirmó.

La evocación del nombre exacto del restaurante al lado de Punto Clave, con posterioridad al cambio en el orden de la prueba testimonial, precisamente generada por la no concurrencia de MOSQUERA, sugieren que no se trató de un recuerdo espontáneo y real[58], sino del interés de superar una palpable contradicción que nunca ha tenido el crédito que se le asignó.

Por otra parte, una vez se ha demostrado que el testigo sí militó en el FSA en 2005 en Caquetá, sobre su rol y funciones se ciernen serias dudas que otras evidencias lejos de disipar, aumentan.

Resulta al menos inusual que un deportista y futbolista aficionado de Antioquia llegue repentinamente a desempeñar el cargo de gestor político en el Caquetá, producto de una "sanción" que jamás se estableció que la originó, sin vínculos en este Departamento, ni conocimiento ni experiencia en la materia, con una transición poco clara y sin precisión del mérito o razón para encomendarle esa misión.

Esa inquietud se robustece al analizar lo dicho por SENA PICO alias "Nico", cuando este afirmó que:

 "HARLINTONT MOSQUERA era un muchacho de Florencia que le dieron para que mostrara personas a extorsionar esa fue la labor que le dieron y ayudaba a la parte financiera dando el nombre de personas o de algún local comercial que no quisiera ponerse al día esa fue la parte que manejó él... llego a trabajar como afínales de 2004, él estuvo hasta 2005, en 2006 prescindimos de sus servicios, creo que es desmovilizado, más o menos un año laboró Harlintont era un persona que colaboraba en lo financiero, era el financiero terminó después Javier, él era el que daba alguna información de algunas personas, cobro de impuestos, orejas no era el escolta de Harlintont... para nosotros Harlintont Mosquera era un civil dentro de la organización no podíamos meterlo en ninguna posición porque son civiles que colaboran con información nunca fue un miembro activo de la organización, tampoco cumplió una labor política para la organización porque nosotros es más había una desconfianza con él no le teníamos confianza a él, estuvo solo en 2005"[59].

2.6.3. Ahora bien, en lo relacionado con el segundo encuentro ocurrido en junio de 2005 en un hotel de Florencia algunas circunstancias generan concretos interrogantes sobre el valor probatorio del relato de MOSQUERA.

De entrada, debe decirse que, en ese momento, en tal intercambio, no se llegó a ningún tipo de acuerdo, tampoco se refrendó algún pacto, es más, en estricto sentido lo que allí ocurrió y que representa total interés para los actuales fines, como se destacó en precedencia, es que el procesado l manifestó que todo lo que tenía que ver con las AUC lo trataba con su amigo alias "Paquita" y que ya todo está cuadrado para mí campaña, razones por las cuales su contacto no era con intermediarios.

Se trató de una reunión igualmente corta y rápida, en la que el procesado aceptó inequívocamente que tenía contacto con la organización y especificó con quien tenía tal vínculo.

Esa manifestación goza de la mayor relevancia en el entendido que si PACHECO ÁLVAREZ hubiera sido totalmente ajeno a la organización jamás habría mencionado a "Paquita" y que el relato no pudo ser inventado por el testigo, dado que éste sabía perfectamente que "Paquita" se encontraba privado de la libertad, en ese momento, con lo cual una invención en tal sentido habría resultado fácilmente refutable.

MOSQUERA HERNÁNDEZ narró lo que el procesado le indicó al momento de confesar sus vetustos vínculos con la organización y ese comentario del procesado en 2005, realizado con la mayor convicción, permite ratificar la permanencia y existencia del concierto entre 2001 y 2003, una vez "José María" ya no hacía parte de la organización.

Sobre la ocurrencia de estos dos encuentros, para la Sala no obra evidencia que refute la efectiva realización de los mismos, pues, aunque nada ni nadie los corroboró, la negativa del procesado sobre tales hechos se explica por su interés en ocultar los tratos con la organización ilegal a la que recurría nuevamente con propósitos electorales.

tante, ese presunto pacto político en 2005, fue desmentido por el máximo comandante del BCB, los resultados electorales, dado que PACHECO no alcanzó la curul y el acreditado respaldo electoral lo fue a la aspiración de LUIS FERNANDO ALMARIO[60], condenado por esta Corporación, precisamente, por sus vínculos con el FSA del BCB.

Por lo expuesto, tal y como lo consideró el a quo, el testimonio de HARLINTONT MOSQUERA carece de la claridad y contundencia que la recurrente le atribuye, y los encuentros que sostuvo con el procesado o sus manifestaciones de referencia no son nada más que eso.

2.6.4. MOSQUERA HERNÁNDEZ realizó una grave acusación de la vinculación de procesado y uno de sus hermanos con el FSA del BCB consistente en actividades propias del narcotráfico.

La Corte debe ser enfática que i) el testigo nunca mencionó tal asunto con anterioridad, ii) ninguna evidencia obrante en la actuación acredita esa manifestación y, sobre todo, iii) una acusación fáctica de esa naturaleza no fue atribuida en el llamamiento a juicio, dado que los nexos de PACHECO con el grupo ilegal se dieron con ocasión de las circunstancias fácticas que ya fueron precisadas y que, en los términos de la resolución de acusación, no contemplaron actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes.

No obstante, esa referencia efectuada por el testigo, no sólo debe ser objeto de una investigación, sino que además se erige como un claro supuesto indicativo de la existencia de la cercanía, el trato y las relaciones del procesado con el FSA del BCB.

Precisado lo anterior se tiene que esas específicas sindicaciones del testigo desbordan el marco fijado en la resolución de acusación, lo que automáticamente impide emitir una condena por esa conducta relacionada con el presunto tráfico de estupefacientes, pero además que tales referencias carecen de corroboración por otros medios probatorios, lo que también imposibilita fundar una decisión en una versión no demostrada, ni corroborada por otras evidencias.

Con fundamento en lo expuesto, se compulsarán copias de esta decisión y de la declaración de HARLINTONT MOSQUERA HERNÁNDEZ, de 26 de agosto de 2014, con destino a la Fiscalía General de la Nación para que investigue penalmente a ÁLVARO PACHECO ÁLVAREZ y a WILLIAM PACHECO ÁLVAREZ, por la presunta realización de conductas relacionadas con el tráfico de estupefacientes.

2.6.5. Tratándose de la aspiración a la Gobernación del Caquetá en 2007, lo realmente trascedente en este asunto, y de ahí el interés de reseñar la imputación fáctica, es que el concierto para delinquir agravado con fines de promoción del grupo ilegal no pudo concretarse en agosto (reunión en oficina de Medellín) u octubre de 2007 (elecciones regionales), por la sencilla y poderosa razón de que el FSA del BCB, para esas fechas, ya se había desmovilizado y no existía como tal organización a la que promover y salvo otras evidencias, que brillan por su ausencia, la reunión con desmovilizados no estructura el delito por el que se llamó a juicio a PACHECO ÁLVAREZ.

El documento hallado en el computador de MATEUS MORALES, producto del allanamiento a una oficina y captura de éste en Envigado, da cuenta de un "estudio o información global" de nombres, partidos y aspiraciones a las elecciones regionales en Caquetá para 2007, y la reunión que "Paquita" relacionó en Medellín con el procesado, se erigen como hechos posteriores que corroboran los vínculos y acuerdos precedentes a los que se ha hecho alusión, pues son estos los que permiten explicar que en 2007 ÁLVARO PACHECO ÁLVAREZ haya buscado el apoyo financiero y electoral.

Ciertamente, el procesado aparece mencionado y, según el escrito, era el más opcionado para la Gobernación, empero no existe certeza sobre la materialización del pacto o inversión y la fecha de ocurrencia de esos hechos descarta la configuración del punible, por la razón arriba mencionada

Por eso acertó el a quo cuando afirmó que ese documento, sin ningún otro medio probatorio que acredite la inversión o el conocimiento del procesado, constituye un indicio que permite varias interpretaciones, empero que, en el marco de lo aquí considerado, permite ratificar la existencia de una concertación precedente y permanente en el tiempo.

3. Con el propósito de recapitular y concretar, la Sala destaca que los siguientes hechos y realidades fueron objetivamente demostradas:

i) Los cargos, funciones y periodos en los que ÁLVARO PACHECO ÁLVAREZ se desempeñó como Secretario Municipal de Tránsito, Director Departamental de Tránsito y Alcalde Municipal de Florencia.

ii) La existencia, influencia, importancia y dominio que ejercieron los Bloques Caquetá y el Frente Sur de los Andaquíes en ese departamento.

iii) La frecuencia y veracidad de los encuentros que el procesado sostuvo con comandantes del grupo ilegal, para propósitos que no solamente fueron "lúdicos", pues sostuvo charlas privadas con "Pony" y "Gorila", por más de 45 minutos; además de la entrega de recursos y legalización de documentos de vehículos, todo lo cual es la consecuencia de los acuerdos a los que llegaron en las diferentes reuniones que sostuvieron.

iv) La pertenencia y militancia de los testigos GABRIEL JAIME ESQUIVIA ACOSTA, JUAN DE JESÚS LAGARES ALMARIO, NELSON ENRIQUE ORTEGA TOVAR, ALAÍN DE JESÚS URIBE VALDERRAMA, ÁLVARO DE JESÚS MAZO ROMÁN, CARLOS FERNANDO MATEUS, JOSÉ GERMÁN SENA PICO, HARLINTONT MOSQUERA HERNÁNDEZ y alias el "Águila" a los grupos de autodefensas que operaron en el Caquetá, entre 1997 y 2006.

v) Los contactos que PACHECO ÁLVAREZ sostuvo con miembros del BC y del FSA (A. "Águila" y A. "Meridiano") para legalizar documentación de vehículos ilegales y financiar con dineros públicos la organización, respectivamente.

De los hechos indicadores enlistados es posible inferir lógica y racionalmente, ante la ausencia de evidencia directa, como fenómeno no infrecuente en este tipo de criminalidad, empero que no puede justificar la indiferencia e impunidad de graves conductas que atentan contra la institucionalidad y la armonía social, que ÁLVARO PACHECO ÁLVAREZ efectivamente se concertó con las AUC y promovió a la organización, a través de la gestión de documentos para la legalización de vehículos, con ocasión de sus funciones en las dependencias departamentales de tránsito (1997-1999) y la entrega de dineros públicos, cuando se desempeñó como Alcalde de Florencia (2001-2003), quien a partir de sus vínculos de cercanía y amistad con el comandante "José María" puso a disposición sus funciones como Secretario, Director de Tránsito y Alcalde, con el propósito de promover al grupo armado ilegal.

Para la Corte es claro que un servidor público que apoyó y sirvió a las AUC, promovió efectivamente esa organización armada ilegal con la expectativa de un respaldo electoral posterior.

Adicionalmente, esos vínculos con el grupo paramilitar y los acuerdos celebrados son ratificados, a su vez, por hechos posteriores de innegable relevancia tales como dos campañas políticas (Cámara 2006 – Gobernación 2007) y la incursión en posibles actos constitutivos del punible de tráfico de estupefacientes, comportamientos que siendo posteriores en el tiempo corroboran la concertación con la organización ilegal, en la medida en que para materializar tales proyectos el procesado necesitaba contar con el visto bueno de los paramilitares, quienes controlaban gran parte del negocio de la cocaína, a través del impuesto al gramaje, y habían determinado las elecciones regionales de 2003 y las nacionales de 2006.  

Para la Sala, la coherencia, solidez y concordancia que ofrecen los testimonios de los desmovilizados de las AUC sobre las relaciones de PACHECO ÁLVAREZ con miembros del BC y del FSA para promover esos grupos ilegales, en el periodo 1997 – 2003, con especial referencia a lo manifestado por JOSÉ GERMÁN SENA PICO, ALAIN DE JESÚS URIBE VALDERRAMA, NELSON ENRIQUE ORTEGA TOVAR, CARLOS FERNANDO MATEUS, GABRIEL JAIME ESQUIVIA ACOSTA y JUAN DE JESÚS LAGARES ALMARIO, son suficientes para sustentar, en grado de certeza, la responsabilidad de procesado en el delito atribuido.

Lo anterior, al margen de las declaraciones rendidas por desmovilizados y otros testigos tendientes a no comprometer al encartado y de las incorrecciones en que incurrió el Juzgado Especializado al valorar la prueba, toda vez que no alcanzan a desvirtuar el grave compromiso que surge en su contra.

Demostrada quedó entonces la asociación para delinquir agravada en la que incurrió el procesado, entre 1997 y diciembre de 2003, quien, en su condición de Director Departamental de Tránsito y Alcalde de Florencia, participó en varias reuniones con los comandantes paramilitares, empleó la función pública al servicio de la causa criminal, prestó su colaboración en trámites relacionados con vehículos y aportó recursos económicos, respectivamente, como formas de promoción del grupo ilegal y que configuran el agravante del tipo penal por el que se procede.

En esas condiciones, los medios de convicción examinados, como ya se desarrolló, acreditan el acuerdo de voluntades exigido por el tipo penal, como también la acción voluntaria e intencional de PACHECO ÁLVAREZ, quien conocía los desvalorado de una alianza de esa naturaleza con los grupos paramilitares y se determinó a ejecutarla. La conducta punible demostrada puso en grave, efectivo y real peligro el bien jurídico de la seguridad pública al potenciar la acción del grupo ilegal con lo que se logró subvertir la tranquilidad de los asociados.

PACHECO ALVÁREZ, en pleno uso de sus facultades físicas y psicológicas, conocedor de la antijuridicidad de tal actuar, en razón de su formación profesional y experiencia pública, pudo determinar de otro modo su comportamiento, empero deliberadamente decidió concertarse con los grupos paramilitares para promover su accionar en evidente desmedro de la institucionalidad y la convivencia pacífica del conglomerado.

anterior, el procesado será declarado penalmente responsable como autor del delito de concierto para delinquir agravado previsto en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002[61].

3. Dosificación punitiva.

3.1. El delito de concierto para promover grupos armados ilegales, descrito en el segundo inciso del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002, norma aplicable por el tiempo de ocurrencia de la conducta punible, tiene prevista una pena de prisión entre setenta y dos (72) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, y multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos legales mensuales.

En los términos de los artículos 60 y siguientes del Código Penal, corresponde determinar la pena a imponer al procesado dentro de los parámetros mínimos y máximos, así:

Cuarto mínimo: entre 72 a 90 meses de prisión y multa de 2.000 a 6.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Primer medio: de 90 meses y 1 día a 108 meses y multa de 6.501 a 11.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes

Segundo medio: de 108 meses y 1 día a 126 meses y multa de 11.001 a 15.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes; y

Cuarto máximo: de 126 meses y 1 día a 144 meses y multa de 15.501 a 20.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

La Sala se ubicará en el primer cuarto, en razón a que i) en la resolución de acusación no le fue imputada fáctica y jurídicamente a ÁLVARO PACHECO ÁLVAREZ circunstancia alguna de mayor punibilidad y ii) el procesado carece de antecedentes penales, en los términos del artículo 55 numeral primero de la Ley 599 de 2000.

Previo a determinar la pena, corresponde indicar que la conducta juzgada es de suma gravedad en tanto se puso en riesgo efectivo el bien jurídico tutelado, cuando fueron defraudadas las expectativas legítimas de vida en comunidad al alterar significativamente tanto las condiciones mínimas de convivencia, a través de la efectiva promoción de un grupo armado ilegal, como la institucionalidad al poner al servicio de dicha organización las funciones públicas para aprestigiar al grupo paramilitar, afianzar su dominico y facilitar su actuar.

Además de la expresión objetiva de la gravedad de la conducta, se tiene en el presente asunto la particular intensidad del dolo reflejada la decisión de pactar voluntariamente con grupos armados que están por fuera de la institucionalidad, para compartir actos sociales y contribuir a potenciar su influencia mediante el ejercicio ilegal y disfuncional de las labores públicas asignadas, en un territorio que históricamente ha sido gravemente afectado por el actuar de los grupos armados ilegales.

El daño causado se traduce en un menoscabo evidente a los valores del Estado democrático y a la legitimidad de las instituciones que, por definición y a través del respectivo funcionario, deben observar con celo principios de legalidad, probidad y transparencia.

El contubernio entre servidores públicos o políticos y grupos armados al margen de la ley debe ser sancionado con severidad y vehemencia para que la sociedad comprenda la primacía del imperio de la ley y el rechazo por las cooptaciones institucionales a nivel local, regional o nacional.

En consecuencia, la pena por el ilícito corresponde a noventa (90) meses de prisión y seis mil quinientos (6.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3.2. Dado que PACHECO ÁLVAREZ, por cuenta de este proceso y en razón de la medida de aseguramiento de detención preventiva proferida en su contra, permaneció privado de su libertad, se reconocerá tal lapso como parte cumplida de la pena.

3.3. De conformidad con el artículo 52 del Código Penal, la Sala condenará a ÁLVARO PACHECO ÁLVAREZ a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal.

3.4. No hay lugar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni a su sustitución por la prisión domiciliaria, por impedirlo el requisito objetivo.

En el primer caso, no se cumple con la exigencia de naturaleza objetiva prevista en el artículo 63 del Código Penal, ni aún con la modificación de la Ley 1709 de 2014, pues la sanción impuesta excede de tres (3) años o de cuatro (4) años, respectivamente.

segundo, sólo es viable la consideración de esa sustitución cuando la pena mínima prevista en la ley para el delito objeto de la condena sea de 5 años o menos, acorde con lo establecido en el numeral 1º del artículo 38 del Código Penal[62] tampoco de acuerdo con los preceptuado en el numeral segundo del artículo 38B ejusdem[63] que si bien el requisito objetivo estaría satisfecho, el delito de concierto para delinquir agravado se encuentra incluido dentro del listado previsto en el artículo 68A de la referida normatividad[64] que prohíbe la concesión del beneficio.

3.5. Como consecuencia de las decisiones adoptadas debe  proferirse la captura en contra de ÁLVARO PACHECO ÁLVAREZ, quien por ostentar la condición de servidor público en la actualidad, pues se desempeña como Gobernador de Caquetá, se debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 359 del Código de Procedimiento Penal, a saber:

«Cuando se imponga medida de aseguramiento en contra de un servidor público, en la misma providencia se solicitará a la autoridad respectiva que proceda a suspenderlo en el ejercicio del cargo. Mientras se cumple la suspensión, se adoptarán las medidas necesarias para evitar que el sindicado eluda la acción de la justicia.

Si pasados cinco (5) días desde la fecha en que se solicite la suspensión, ésta no se hubiere producido, se dispondrá la captura del sindicado.

Igualmente se procederá para hacer efectiva la sentencia condenatoria.

No es necesario solicitar la suspensión del cargo cuando a juicio del funcionario judicial, la privación inmediata de la libertad no perturba la buena marcha de la administración.»

La administración del departamento del Caquetá está a cargo de PACHECO ÁLVAREZ, la privación inmediata de la libertad de éste perturbaría la marcha de dicho ente territorial dado que es el jefe de la rama ejecutiva de dicho ente, lo que implica la necesidad de su presencia como servidor público y Gobernador, mientras el Presidente de la República toma las decisiones de su competencia, para que no se generen trastornos sustanciales en los servicios administrativos y públicos a cargo de la gobernación.

Con base en lo referido anteriormente, para hacerse efectiva la captura deberá dársele cumplimiento al procedimiento establecido en artículo 359 del C.P.P., para lo cual se le comunicará esta decisión al Presidente de la República a fin de que proceda a suspender a PACHECO ÁLVAREZ como de Gobernador de Caquetá.

Si transcurridos cinco (5) días de formularse la solicitud de suspensión no se han adoptado las medidas por parte de la Presidencia de la República, se librará orden de captura para que se haga efectiva.

Con base en el artículo 359 del C.P.P. se le solicitará al Fiscal General de la Nación que a través del CTI adopte las medidas necesarias para evitar que se eluda la acción de la justicia por PACHECO ÁLVAREZ.

Se librará igualmente oficios a la autoridad competente para que mientras se surta el trámite de la suspensión en el cargo no pueda salir del país.

3.6. No habrá lugar a la condena por daños materiales y morales ocasionados con el hecho punible, en la medida que no existe fundamento probatorio para señalar que se hubiesen causado.

3.7. Tal y como lo ha establecido esta Corporación:

"el Acto Legislativo Nº 01 de 2018, cuyo objeto estriba en "implementar el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria", no sólo delineó las bases fundantes de un proceso penal de doble instancia para los  aforados mencionados en el art. 235 de la Constitución, sino que instituyó una garantía fundamental, en cabeza de toda persona condenada penalmente, a que la declaratoria de responsabilidad penal sea corroborada (doble conformidad de la sentencia condenatoria).

(...)

Ello muestra que, para el constituyente, el mecanismo de impugnación está atado a la sentencia de naturaleza condenatoria. El derecho a impugnar el primer fallo de condena es una protección reforzada al derecho fundamental a la presunción de inocencia, concretado en la garantía de la doble conformidad, igualmente prevista en el art. 15-5 del P.I.D.C.P."

Dado que el fallo condenatorio es dictado por primera vez en segunda instancia, por esta Corporación, por las razones esgrimidas en el acápite relativo a la competencia, deberá integrarse la Sala de decisión en aplicación del numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el art. 3º del A.L. 01 de 2018, para que se garantice que, a través de una Sala integrada por tres magistrados de la Sala de Casación Penal, que no hayan participado en la presente decisión, sea definida la doble conformidad judicial de la primera condena, proferida por los restantes magistrados de esta Sala.

Lo anterior, en el entendido que, al procesado se le debe garantizar el derecho a pedir la doble conformidad judicial o interponer la impugnación especial, pues la presente decisión constituye en su contra la primera condena que se profiere en el proceso, al tenor de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018.

Así lo estableció esta Corporación en auto AP699-2019, Radicación 54.582 de 27 de febrero de los corrientes:

"Cuando sea la Sala de Casación Penal en segunda instancia quien condene inicialmente a los aforados, la doble conformidad se satisface a través de la impugnación especial, con la división funcional de la Sala de Casación Penal, en los términos del numeral 7º del artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2018.

No podrá pretenderse en este evento ejercer el recurso extraordinario, al no estar previsto por la ley, debido a que si en la doble instancia interviene la Corte Suprema de Justicia, no queda remanente alguno de garantía constitucional que pudiera reclamarse por otro medio".

Así las cosas, la Sala que adopta la presente decisión únicamente está integrada por seis de los nueve magistrados titulares.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y origen indicados mediante la cual el Juzgado Penal Especializado de Florencia absolvió al procesado y, en su lugar, CONDENAR a ÁLVARO PACHECO ÁLVAREZ a la pena de noventa (90) meses de prisión y seis mil quinientos (6.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado, en los términos de esta decisión; y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción principal.

SEGUNDO: DECLARAR que no hay lugar a condena por el pago de daños y perjuicios y que no son procedentes la condena de ejecución condicional, la prisión ni la reclusión domiciliaria, acorde con lo advertido en la fundamentación.

TERCERO: INFORMAR de esta decisión al Presidente de la República y solicitarle que suspenda en el cargo al Gobernador del Caquetá ÁLVARO PACHECO ÁLVAREZ, para hacer efectiva la orden de captura para el cumplimiento del fallo proferido, con base en lo dispuesto en los artículos 188 y 359 del Código de Procedimiento Penal.

Transcurridos cinco (5) días a partir de la fecha de la solicitud de la suspensión en el cargo a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, se librará la orden de captura en contra de ÁLVARO PACHECHO ÁLVAREZ, en cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia.

Líbrese oficio al Fiscal General de la Nación para que a través del CTI adopte las medidas que garanticen el cumplimiento a esta sentencia; igualmente se oficiará a las autoridades correspondientes para que durante el trámite de suspensión en el cargo no pueda salir del país.

CUARTO: RECONOCER como parte cumplida de la pena el tiempo que el sentenciado ha permanecido privado de su libertad, por cuenta de este proceso.

QUINTO: DISPONER la compulsa de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia, en los términos del numeral 2.6.4. de esta decisión.

SEXTO: ADVERTIR al procesado que contra esta decisión procede la impugnación especial o doble conformidad judicial.

SÉPTIMO: REMITIR copias de este fallo a las autoridades de Ley y COMUNICAR esta decisión al Presidente de la República para los fines legales pertinentes.

En firme esta providencia, remítase la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad – Reparto -, para lo de su cargo.

Notifíquese y Cúmplase,

EYDER PATIÑO CABRERA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

PATRICIA SALAZAR CUELLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] Co nº 1, Fl 1. Rad. 26.625.

[2] Co nº 1, Fl 273 - 276.

[3] Co nº 2, Fl 12. 26 de abril de 2013.

[4] Co nº 2, Fl 21 – 61. 30 de abril de 2013.

[5] Quien por ese motivo manifestó el impedimento que fue aceptado por la Sala.

[6] Co nº 3, Fl 86 – 91.

[7] Co nº 4, Fl 186 y 222. El 11 de diciembre de 2014 el despacho instructor no repuso el cierre de la instrucción.

[8] Co nº 5, Fl 46 - 118.

[9] Co nº 5, Fl 136.

[10] Co nº 8, Fl 1 - 28.

[11] Co nº 8, Fl 150.

[12] Co nº 9, Fl 13 - 15

[13] Co nº 9, Fl 59 – 63. El 20 de enero de 2017 el Tribunal no repuso su decisión y, en consecuencia, remitió la actuación a esta Corporación para lo de su competencia.

[14] Fl 36. El Juez aclara que "sea lo primero advertir que dentro de la presente investigación se hace referencia a la declaración rendida por el señor HARLINTONG MOSQUERA HERNÁNDEZ el 20 de octubre del año 2011, ante la Corte Suprema de Justicia, no obstante dentro del plenario solamente obra el acta con la firma de los comparecientes, más no obra el CD que recoge el contenido de la declaración, por lo cual el despacho al no existir dentro del proceso la mentada declaración no hará pronunciamiento alguno a la referencia que se hace de esta". Revisada la actuación se corroboró que efectivamente en el CO nº 1, folio 51 obra el acta firmada de la diligencia, empero la declaración no se encuentra en los medios magnéticos del expediente.

[15] Sentencia, Fl 40.

[16] Sentencia, Fl 47.

[17] Co n° 3 Fl 49. Dimisión aceptada el 17.07.13.

[18] Confirmado el 20 de enero de 2017 al resolver el recurso de reposición.

[19] CO nº 7, Fl 51 y siguientes. La Fiscalía solicitó el aplazamiento para i) poder practicar el testimonio de Harlintont Mosquera quien no acudió a la citación; ii) por calamidad domestica; iii) por avería en el computador y poco tiempo para preparar los alegatos y iv) por la necesidad de comparecer a diligencias en la ciudad de Valledupar.

[20] Sesión 26 de agosto de 2014.

[21] CSJ, Casación No. 38.512, 12 de diciembre de 2012.

[22] CO nº 7, auto 22.09.2014. Fl 51 – 52.

[23] CSJ, Segunda instancia 9621, de 17/05/95; Única Instancia de 13 de junio de 2012, Rad. 35331.

[24] CSJ, Sentencia Casación, 17 de septiembre de 2008, Rad. 24212.

[25] CSJ, SP16905-2016, Rad. 44312, 23 de noviembre de 2016.

[26] JUAN DE JESÚS LAGARES ALMARIO, abril 18 de 2013 ""José María" me decía llévelo a la finca y yo lo llevaba y uno sabía que ellos iban a tomarse sus chorros como dice uno. A veces uno llegaba 1 am y los veía enrumbados en la fiesta, varias veces lo lleve y se tomaba sus tragos con "José María" por allá en la finca".

[27] Abril 5 de 2013.

[28] Declaración, Rad. 36.046.

[29] Declaración, Rad. 35.740.

[30] Sentencia Folios 42 – 44.

[31] Versión en Justicia y Paz, 26 de junio de 2018, audio 200806269354701.

[32] Co nº 5, Fl 256 y 314. El 4 de julio de 2014 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, mediante oficio nº 5848, solicitó a la Alcaldía Municipal de Morelia - Caquetá certificar "fecha de los días, mes si se realizó o no fiestas (sic) Sampedrinas en este Municipio para el año 2002, cuántos recursos se invirtieron en estas actividades, rubro presupuestas de los gastos invertidos en el mismo". El 21 de julio de 2014, la Coordinadora de Cultura y Deporte del Morelia certificó: "en atención a su solicitud en el oficio de la referencia, comedidamente me permito informar que una vez revisado el archivo central de este ente territorial no reposa documento alguno que certifique el apoyo a Fiestas Sampedrinas realizadas en el año 2002".

[33] Audiencia pública, 11 de agosto de 2014.

[34] Ibídem.

[35] Declaración de 21 de julio de 2011 y 7 de junio de 2012.

[36] Formado por un conductor escolta y miembros de la Policía Nacional, DAS y Ejercito Nacional.

[37] Elver Antonio Córdoba Hurtado, Luis Alberto Rojas Barrera, Javier Enrique Reyes Ortiz, Luis Alberto Moreno, Arbey Angulo Micolta Danilo España, Alexander Rodríguez Sandoval.

[38] Compuesto por conductor y en promedio 5 hombres, de conformidad con lo dicho por quienes hicieron parte del mismo Córdoba Hurtado, Rojas Barrera, Reyes Ortiz, Moreno, Angulo Micolta y España.

[39] Una de ellas, en la que se movilizaba el Alcalde, era blindada. Diferente evidencia documental acredita que para la época la Alcaldía contaba con dos camionetas (Toyota Prado y Montero Mitsubishi) para tales fines.

[40] En ese sentido declararon el desmovilizado Hoyos Artunduaga y los escoltas Moreno, Angulo Micolta.  

[41] Así lo manifestó el Jefe de Protección a Personas, REYES ORTÍZ.

[42] Así lo manifestó Alexander Rodríguez Sandoval, quien fungió como escolta y conductor del procesado entre 1999 y 2008.

[43] Testimonio de los diferentes miembros del sistema de protección y del Director del DAS Caquetá, entre 2002 y 2003, Edilberto Díaz Hernández.

[44] Abril 18 de 2013.

[45] Co n° 4, Fls 116 – 118.

[46] Co nº 3, Fl 81.

[47] Ca nº 50, Fl 273.

[48] Audiencia 12 de agosto de 2014, cd, a partir de minuto 39, segundo archivo.

[49] DVD n° 5, 26 de junio de 2008, audio 200806269354701.

[50] Abril 11 de 2013.

[51] 14 de marzo de 2012.

[52] Ca nº 46, Fl 286 y siguientes. "En allanamiento y registro del día 10/10/03, por parte de la Dirección Central de Policía Judicial en coordinación con la Fiscalía Especializada de Derechos Humanos... fue hallado un equipo de cómputo... encontrándose un archivo con el término de "Polémica", utilizado por las Autodefensas. Se presume que su descripción se deriva de los ingresos y egresos del dinero ilícito que maneja dicha organización, los cuales corresponden a las cancelaciones o cuotas a diferentes miembros o funcionarios de las entidades del estado (Policía, Fuerzas Militares y otras autoridades del estado como lo son la Fiscalía, DAS y CTI) quienes sostienen vínculos directos e indirectos con dicha organización al margen de la Ley... En las labores de campo y actividades de inteligencia realizadas con la ciudadanía residente en los municipios de Morelia, Belén, San José, Albania y Valparaíso se observó que la comunidad en general, así como las autoridades civiles, eclesiásticas y otras, son renuentes en denunciar los posibles vínculos entre Policía y Autodefensas, por temor a ser víctimas de agresión por parte de la organización armada ilegal. En las diferentes entrevistas a la ciudadanía de los municipios enunciados, se coincide en que para los años 2001 y 2002 representó una época de violencia ejecutada por las Autodefensas en los cascos urbanos de los mismos, enfocándose a los homicidios y desapariciones forzosas, hechos que motivó (sic) el desplazamiento de campesinos hacía otros municipios y a la capital del Departamento de Caquetá. 3. Se tuvo conocimiento por la ciudadanía que la actuación de la Policía en los años 2001 y 2002 estuvo bastante comprometida con las autodefensas, debido a que no realizaban operativos para contrarrestar la presencia de esta organización armada al margen de la Ley en el casco urbano".

[53] CD, 2:59:00. Co nº 4, Fl 56 y siguientes. En ese mismo sentido obra el informe del Comandante del Departamento de Policía de Caquetá, Teniente Coronel José Ignacio Tejada Calle, de 22 de junio de 2013, según el cual "...mediante el mecanismo de búsqueda realizado en los archivos del Comando de Departamento, se encontraron referentes de información de público conocimiento sobre los antecedentes terroristas ocurridos en la ciudad de Florencia y el Departamento del Caquetá durante los años 2001, 2002 y 2003". Allí se relacionan decenas de situaciones por año en la que su autoría fue atribuida, principalmente, a ese grupo guerrillero, incluyendo también la "zona de influencia del FSA del BCB" Morelia (28.09.01), Belén de los Andaquíes (28.07.01/31.12.01/13.01.03), Valparaíso (25.01.02/16.03.02/30.05.02), Milán (08.08.02).

[54] Co n° 6, Fl 132. Oficio de 25 de mayo de 2006 del Asesor del Ministerio del Interior que presenta a MOSQUERA HERNÁNDEZ como portador del carné de desmovilizado No. 27-00011.

[55] La misma fiscal durante el interrogatorio lo interrumpió en no menos de seis oportunidades para solicitarle que respondiera la pregunta y se limitara a lo que sabía del procesado. Situación que se repitió con el defensor y el agente del Ministerio Público.

[56] Declaración 18 de julio de 2012. Manifestación reiterada en similares términos el 28 de enero de 2013, rad. 36.046.

[57] Rad. 35.740, abril 5 de 2013, cd, 15:52.

[58] En ese sentido se aprecia que las pruebas solicitadas por la defensa en el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 se limitan a lo relacionado con "Punto Clave", como también las ordenadas por el instructor, pues en junio de 2013 se solicitó la ubicación, nombre del propietario y razón social de cinco lugares y/o establecimientos (Distribuidora la 14, Punto Clave, Hotel Caquetá Real, Estación de Gasolina "El Chorro" y Mi tierra Bar) localizados en Florencia Caquetá, sin incluir el restaurante "Carbón de Palo", lo que indica que nunca fue mencionado por el testigo. Ver Ca nº 51, oficio nº 7060 de 14 de junio de 2013, Fl 13.

[59] Rad. 36.046, 21 de julio de 2011.

[60] CSJ, SP3334-2016, Rad. 36.046, 16 de marzo de 2016.

[61] Se precisa que con la ejecutoria de la resolución de acusación (10 de enero de 2014), el término máximo de prescripción (12 años) se interrumpió por la mitad (6 años) y empezó a correr nuevamente, siendo necesario aplicar, adicionalmente, el incremento de la tercera parte (2 años) por tratarse de un servidor público en ejercicio de sus funciones.

[62] Hasta la modificación del artículo 22 de la Ley 1709 de 2014.

[63] Adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014.

[64] Texto modificado por la Ley 1709 de 2014, Ley 1773 de 2016 y Ley 1944 de 2018, en el mismo sentido para los actuales fines.

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