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CSJ SCP 2020 de 2020

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente

Radicación Nº 227

Aprobado Acta Nº 091

Bogotá, D. C., seis (6) de mayo dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Decide la Sala el impedimento presentado por los Magistrados Gloria Ligia Castaño Duque y Antonio Toro Ruiz, integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad en contra de GILDARDO ANTONIO PELAEZ PANIAGUA, JULIO CÉSAR FLÓREZ GUERRERO, JORGE ALEJANDRO RESTREPO FLÓREZ, GIL ANTONIO HENAO SÁNCHEZ y OTÁLVARO LÓPEZ CRUZ, por el delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico.

HECHOS

Da cuenta la actuación que, en horas de la mañana del 4 de mayo de 2013, en la finca “El Diamante” ubicada en la vereda Cuba del municipio de Neira- Caldas fueron sacrificadas varias reces y cerdos con el fin de ser comercializada su carne, para ello, GILDARDO ANTONIO PELÁEZ PANIAGUA, JORGE ALEJANDRO RESTREPO FLÓREZ, JULIO CÉSAR FLÓREZ GUERRERO, GIL ANTONIO HENAO SÁNCHEZ y OTALVARO LÓPEZ CRUZ transportaron 1.300 kg de carne en una camioneta de placa MBB 340, sin las normas mínimas de higiene.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 17 de julio de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Neira- Caldas, la fiscalía le formuló imputación a GILDARDO ANTONIO PELÁEZ PANIAGUA, JORGE ALEJANDRO RESTREPO FLÓREZ, JULIO CÉSAR FLÓREZ GUERRERO, GIL ANTONIO HENAO SÁNCHEZ y OTALVARO LÓPEZ CRUZ como responsables del delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico.

2. El 13 de noviembre de 2014, la fiscalía radicó escrito de acusación y el 12 de diciembre de 2014, ante el Juzgado 7° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Manizales solicitó la preclusión de la investigación con fundamento en el artículo 332-4 del C.P.P., petición que fue negada mediante auto de 29 de enero de 2015.

3. Interpuesto el recurso de apelación, el 25 de mayo de 2015 la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, integrada por los Magistrados Antonio Toro Ruiz y Gloria Ligia Castaño Duque confirmaron la decisión de primer grado.

4. Remitida la actuación al juzgado de origen, su titular manifestó el impedimento para actuar, por lo que asumió conocimiento del asunto el Juez 1° Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Manizales, quien luego de celebrar audiencia de formulación de acusación el 4 de septiembre de 2015, preparatoria el 28 de enero de 2016 y juicio oral el 25 de agosto de 2017, profirió fallo de carácter condenatorio el 27 de febrero de 2019.

lado el fallo, fue asignado el conocimiento del asunto al Magistrado Antonio Toro Ruiz, quien el 6 de marzo de 2020, junto con la Magistrada Gloria Ligia Castaño Duque, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, manifestaron su impedimento para actuar en la presente actuación, con fundamento en la causal 14 prevista en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aduciendo que con auto de 25 de mayo de 2015 confirmaron la decisión mediante la cual la primera instancia negó la preclusión «siendo necesario realizar un estudio minucioso y de fondo de las diligencias».

6. El 13 de abril de 2020, el Magistrado César Augusto Castillo Taborda, no aceptó el impedimento manifestado por los otros integrantes de la Sala aduciendo que en la decisión mediante la cual sus compañeros confirmaron el auto que negó la preclusión de la investigación no se ocupó de hacer un despliegue valorativo de los medios de prueba, pues sólo desarrolló la oportunidad para promover la causal preclusiva alegada por la fiscalía, en ese sentido, no se comprometió su imparcialidad. Además, resaltó que, de acuerdo con la jurisprudencia vigente, no basta con haber conocido de la solicitud de preclusión, sino que es necesario auscultar el grado de relevancia jurídica del pronunciamiento de cara al compromiso de su imparcialidad.

CONSIDERACIONES

1.- Cuestión preliminar.

El inciso final del artículo 140 del Código General del Proceso precisa que cuando varios o todos los Magistrados de una misma Sala del Tribunal o de la Corte se declaren impedidos para conocer de un determinado asunto, se hace necesario convocar a conjueces para resolverlo.

En este caso, los Magistrados Antonio Toro Ruiz y Gloria Ligia Castaño Duque, integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales manifestaron su impedimento para conocer de la apelación de la sentencia de condena, por lo que correspondía al Magistrado César Augusto Castillo Taborda convocar a conjueces para integrar la Sala y pronunciarse sobre el impedimento manifestado, por el contrario, el Magistrado Castillo Taborda resolvió individualmente el impedimento manifestado por sus colegas.

Pese a que el Magistrado Castillo Taborda no agotó el debido proceso para integrar la Sala con conjueces, lo cierto es que tal irregularidad pierde trascendencia con la decisión que declara infundado el impedimento, tal como pasa a evidenciarse, en tanto que el juez natural para resolver el asunto penal queda integrado y no se han adoptado decisiones, ni llevado a cabo actuaciones que afecten las garantías fundamentales de los procesados, razón por la cual no es dable decretar la nulidad de lo actuado.

2. Acorde con lo previsto en el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala es competente para resolver el impedimento manifestado por los Magistrados Antonio Toro Ruiz y Gloria Ligia Castaño Duque, integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, luego de que fuera negado por el Magistrado César Augusto Castillo Taborda.

3.- Los impedimentos y recusaciones tiene como objetivo primordial garantizar una absoluta rectitud y ecuanimidad por parte del funcionario judicial en su misión de administrar justicia, razón por la que debe estar ajeno a cualquier interés que pueda llegar a privar su conciencia de la independencia e imparcialidad objetivamente requeridas para decidir con justicia el asunto sometido a su consideración, pero para ello debe basarse en situaciones fácticas objetivas que reflejen el compromiso capaz de invadir su conciencia en la resolución del asunto.

El legislador, procurando la efectivización de tales propósitos, indicó taxativamente los eventos en los cuales resulta viable inhibirse del conocimiento. Uno de tales presupuestos lo contempla el numeral 14 del artículo 56 del estatuto procesal penal así:

Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.

Norma armónica con el artículo 335-

 ibídem que impone que el juez que conozca de la preclusión queda impedido para conocer del juicio.

Sin embargo, la anterior preceptiva no es absoluta, pues requiere que el juez haya comprometido su criterio respecto al fondo del asunto, de lo contrario no se estructura el impedimento, ya que la independencia e imparcialidad, en manera alguna serían puestas en cuestión.

De ahí que la Sala haya señalado de manera pacífica y reiterada que:

[E]l motivo de impedimento no surge automático del sólo hecho de que el juez o corporación hayan intervenido en la decisión anterior de preclusión, pues, se hace menester consultar no sólo el tipo de intervención realizado, de cara a la nueva decisión o participación de la cual buscan apartarse, sino la teleología del instituto, para, finalmente, verificar si objetiva y materialmente se pone en tela de juicio la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la confianza de la comunidad en la administración de justicia». (CSJ AP, 22 agosto 2012, Rad. 39687, AP3711-2015, rad. 46199, entre otras).

Así las cosas, es claro que no siempre que un funcionario niegue una preclusión, automáticamente queda impedido para conocer de las actuaciones subsiguientes, toda vez que es preciso estudiar en cada caso particular, si en efecto se ha afectado o no su imparcialidad, pues esta debe basarse en situaciones fácticas objetivas que reflejen el compromiso capaz de invadir su conciencia en la resolución del asunt.

4.- Acorde con estos derroteros, no advierte la Sala que exista fundamento para separar del conocimiento del asunto a los Magistrados Antonio Toro Ruiz y Gloria Ligia Castaño Duque, pues aun cuando no se discute que profirieron un auto mediante el cual confirmaron la negativa de preclusión en este mismo proceso, lo cierto es que en manera alguna su decisión abordó juicios jurídicos que evidenciaran un preconcepto sobre los hechos o anticipara con nitidez algunas circunstancias con incidencia en la responsabilidad de los procesados o en la materialidad de la conducta.

En efecto, en aquella decisión, los Magistrados se limitaron a indicar que la causal alegada por la fiscalía como soporte de la preclusión no era procedente alegarla en la etapa de juicio, precisando:

[A] partir de ese momento, el Fiscal, el Ministerio Público o la Defensa, sólo podrán acudir ante el Juez para la preclusión de la investigación en asuntos en que haya imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal o porque el hecho investigado no existió; por tanto, cualquier petición de preclusión que se haga con fundamento en las demás causales que consagra el artículo 332 del Instrumento Penal, se torna improcedente en cuanto que desnaturaliza por completo la estructura propia del proceso penal, más que la petición la fundamenta en los elementos materiales probatorios y evidencias físicas con los que sustentó el escrito de acusació.

Así las cosas, las consideraciones fijadas en el referido auto no tienen poder suficiente para la separación de conocimiento del proceso de los referidos Magistrados, ni les impide actuar con la imparcialidad y ponderación propia de quien imparte justicia, más aún cuando, se reitera, en el proveído en mención no hizo ni efectuó juicio alguno relacionado con la responsabilidad de los  procesados, la tipicidad de la conducta punible, ni tampoco abordó un análisis siquiera somero alrededor de los elementos probatorios aportados por la defensa, surgiendo por tanto imperativo la improcedencia del impedimento propuesto.

Corolario de lo anterior, al no configurarse la causal alegada por los Magistrados Antonio Toro Ruiz y Gloria Ligia Castaño Duque, no se acepta el impedimento manifestado y, por tanto, se le devolverá la actuación para que continúen con el conocimiento de la actuación y proceda a lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados Antonio Toro Ruiz y Gloria Ligia Castaño Duque de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de condena proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad en contra de GILDARDO ANTONIO PELAEZ PANIAGUA, JULIO CÉSAR FLÓREZ GUERRERO, JORGE ALEJANDRO RESTREPO FLÓREZ, GIL ANTONIO HENAO SÁNCHEZ y OTÁLVARO LÓPEZ CRUZ, por el delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico.

En consecuencia, devuélvasele la actuación para que continúe el trámite correspondiente.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase,

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Presidenta

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

GERSON CHAVERRA CASTRO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

FABIO OSPITIA GARZÓN

EYDER PATIÑO CABRERA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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