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CSJ CSP 2395 de 2017

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REVISIÓN  No. 47143

YULI MILEIDY SERRANO PÉREZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente

SP2395 - 2017

Radicación n° 47143

(Aprobado Acta No. 050)

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS:

Derrotada la ponencia inicial, procede la Sala mayoritaria a resolver la acción de revisión promovida por el defensor de YULI MILEIDY SERRANO PÉREZ contra la sentencia condenatoria proferida el 26 de septiembre de 2011 por el Tribunal Superior de Cúcuta, confirmatoria de la emitida el 1º de agosto del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma sede.

ANTECEDENTES:

1. En el proceso materia de la acción de revisión se declaró probada la siguiente situación fáctica:

Luego de que el 12 de enero de 2011 Olga Lucía Vargas Galindo diera a luz en el Hospital Erasmo Meoz de la ciudad de Cúcuta, YULI MILEIDY SERRANO PÉREZ, diciendo ser enfermera de la Clínica Samanes, convenció a la madre para que dejara llevar al recién nacido al Centro de San Antonio del Táchira. Ese propósito lo logró el 16 siguiente, para lo cual la acompañó el padre del pequeño, señor Samuel Méndez. Después, el niño quedó bajo el cuidado de una hermana de Méndez en la casa de un amigo, mientras él sostenía relaciones sexuales con SERRANO PÉREZ. Pero de allí un hombre lo sacó para trasladarlo nuevamente a territorio colombiano con el argumento de que el padre había sufrido un desmayo y estaba en la clínica Los Leones de Cúcuta. Cuando Samuel Méndez llegó a la casa de su amigo se enteró del engaño y procedió a dar aviso a las autoridades. El Gaula emprendió la indagación respectiva, logrando la captura de la aquí condenada y el hallazgo del niño secuestrado.

2. A instancias de la Fiscalía, el 26 de febrero de 2011 se realizó audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. El ente acusador atribuyó a YULI MILEIDY SERRANO PÉREZ el delito de secuestro simple agravado, cargo al cual la aludida no se allanó.

3. El 13 de abril de la misma anualidad el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta llevó a cabo la acusación en contra de SERRANO PÉREZ, diligencia en la cual aceptó los cargos. Por tanto, el juzgador profirió la respectiva sentencia el 1º de agosto de 2011, condenando a la mencionada a las penas principales de 256 meses de prisión y 1.066 salarios mínimos legales mensuales de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. Se abstuvo de otorgarle rebaja por el allanamiento a cargos, atendida la prohibición expresa contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, aun cuando al dosificar la sanción tuvo en cuenta el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

4. Por apelación interpuesta por la defensa, una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la sentencia de primer grado.

LA DEMANDA:

El actor invocó la causal 7ª prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, señalando que la Corte, en sentencia del 27 de febrero de 2013, dictada dentro de la radicación 33254, entre otras, varió su criterio al establecer la improcedencia de aplicar el incremento de pena establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 cuando el proceso termina por vía de las figuras del allanamiento a cargos o preacuerdos, si se trata de alguno de los delitos previstos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, ello en atención al principio de proporcionalidad de la pena.

Finalmente, adujo que es la acción de revisión el mecanismo acertado para lograr la reducción de la pena impuesta a su prohijada por la primera instancia, en atención al cambio favorable del criterio jurídico que sobre el tema ha sido señalado.

TRÁMITE EN LA CORTE:

Mediante auto del 11 de mayo de 2016 se admitió la demanda y se ordenó allegar a la actuación el proceso respecto del cual se solicita la revisión.

Asimismo, atendiendo a la causal propuesta, se consideró procedente no correr el traslado para práctica de pruebas y se señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia pública.

ención a lo descrito en correo electrónico del 16 de junio de 2016[1]ante el cual se informó que la víctima Olga Lucía Vargas Galindo reside en la localidad de Barinas, en San Antonio del Táchira, Venezuela, se procedió a oficiar a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores a efectos de gestionar la notificación del proveído del 11 de mayo de la anualidad citada[2]embargo, según lo referido por esa cartera ministerial fue imposible lograr su ubicación[3] .

El 5 de septiembre de 2016, se realizó la audiencia prevista en el inciso 7º del artículo 195 de la Ley 906 de 2004, en cuyo desarrollo intervinieron el demandante, la Fiscalía  y el representante del Ministerio Público.

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA AUDIENCIA:

Refirió el demandante que en la sentencia proferida en contra de YULI MILEIDY SERRANO PÉREZ se aplicó el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, lo que a su juicio viola el principio de igualdad, porque la aludida aceptó los cargos sin que se le reconociera rebaja alguna por esa decisión, con base en la prohibición expresa contemplada en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006, 14 de la Ley 733 de 2003 y 199 de la Ley 1098 de 2006.

Por tanto, atendiendo la variación jurisprudencial ya relacionada, solicitó a la Corporación modificar la pena impuesta para reducirla en consideración al incremento contemplado en la precitada Ley 890 de 2004.

Por su parte, tanto la Fiscalía como el representante del Ministerio Público coadyuvaron la petición del demandante, solicitando declarar fundada la causal invocada por razón de los cambios jurisprudenciales que se han presentado.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. La Sala es competente para conocer de la presente acción de revisión, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley 906 de 2004 por estar dirigida contra una sentencia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. El propósito de la acción de revisión, como insistentemente lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, es remover la intangibilidad de la cosa juzgada cuando se establece que una decisión con esa connotación comporta un contenido de injusticia material, por cuanto la verdad procesal allí declarada se opone a la verdad histórica de lo acontecido.

En el presente evento, la pretensión manifestada por el demandante se fundamenta en la causal 7ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004, conforme a la cual dicha acción procede "cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya variado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad".

Sobre la citada causal, se ha puntualizado que es indispensable no sólo demostrar cómo el fundamento de la sentencia cuya remoción se persigue es entendido por la jurisprudencia de modo diferente, sino que, de mantenerse, comportaría una clara situación de injusticia, pues la nueva solución ofrecida por la doctrina de la Corte conduciría a la sustitución del fallo.

Así mismo, la Sala ha precisado que el pronunciamiento judicial con sustento en el cual se apoya el pedimento sólo debe provenir de la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, por ser esta Corporación el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, atendiendo la función que cumple de unificar la jurisprudencia nacional como tribunal de casación (art. 206 del Código de Procedimiento Penal) [CSJ AP, 5 de dic. de 2002, rad. 18572).

Así las cosas, se tiene que los presupuestos sustanciales de la causal 7ª de revisión son: i) que la acción se dirija contra una sentencia condenatoria ejecutoriada, ii) que el fallo sea proferido por un juez o Corporación Judicial,  iii) que la Sala Penal de la Corte, en decisión posterior, haya variado la concepción normativa aplicada en el fallo cuya revisión se pide, y iv) que el nuevo criterio jurídico expresado por la Sala sea favorable, en cuanto de mantenerse el anterior comportaría una clara situación de injusticia.

Observa la Sala que tales presupuestos se presentan en el caso sometido a decisión. En efecto, el libelo se dirige contra una sentencia ejecutoriada proferida por una corporación judicial, esto es, la decisión emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta y confirmada de manera integral por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.

Por otra parte, se ha acreditado en esta actuación que el criterio jurídico con el cual se sustentó la sentencia condenatoria fue variado con posterioridad por  esta Sala.

Con ocasión de la aceptación de cargos manifestada en la audiencia de formulación de acusación, el juzgado de primera instancia condenó a YULI MILEIDY SERRANO PÉREZ a las penas principales de 256 meses de prisión y 1.066 salarios mínimos legales mensuales de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como autora responsable del delito de secuestro simple agravado.

Para la determinación de dicha sanción el sentenciador aplicó el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. No obstante, se abstuvo de otorgar a la condenada la reducción por aceptación de cargos, para lo cual tácitamente invocó la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, según el cual "Cuando se trate de delitos de homicidio o lesiones personales bajo la modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales o secuestro, cometidos sobre niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas.... 7. No procederán las rebajas de pena con base en los preacuerdos entre la fiscalía y el imputado o acusado, previstos en los artículos  348 a 351 de la Ley 906 de 2004".  

Pues bien, como lo advirtiera el demandante, esta  Sala varió su postura mediante el fallo del 27 de febrero de 2013 dictado dentro de la radicación 33254, considerando que en los supuestos en los cuales el procesado se allane a cargos o acuerde con la Fiscalía pero se estuviese ante las prohibiciones del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, no hay lugar a aplicar el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 del 2004. Así lo determinó la Corte en la referida providencia:

"Por consiguiente, a la luz de la argumentación aquí desarrollada, fuerza concluir que habiendo decaído la justificación del aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 --para los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo--, tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena.

Así mismo, en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006".

Ahora, en relación con la prohibición expresa contenida en la Ley de Infancia y Adolescencia – artículo 199 Ley 1098 de 2006- la Sala se ha pronunciado en el siguiente sentido:

«Se dijo desde entonces y con carácter modificatorio de la posición que hasta el momento imperaba, que en los supuestos en los cuales el procesado se allanara a los cargos imputados o acordara sobre los mismos con la Fiscalía, no procedía el aumento de sanción que de manera general se previó en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, cuando a pesar de tales eventos no pudiera recibir ningún beneficio punitivo compensatorio por disposición expresa de la ley, como ocurre con lo estipulado en el artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, según el cual no resulta viable rebaja punitiva derivada de la terminación anticipada del proceso cuando se tratare de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo y extorsión, o en la veda prevista en el artículo 199.7 de la Ley 1098 de 2006 bajo cuyos términos no es admisible disminución de sanción con base en negociaciones y preacuerdos entre Fiscalía e imputado o acusado cuando el delito de secuestro, entre otros, sea cometido, en niño, niña o adolescente

[...]

Tal criterio, a modo complementario y como ya se anunció, también deviene aplicable a los casos en los que se procede por el delito de secuestro, entre otros, cometido contra niños, niñas o adolescentes y el procesado se allana a cargos o preacuerda con la fiscalía, sin recibir descuentos o beneficios, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 199.7 del Código de la Infancia y la Adolescencia, tal como la Corte lo ha precisado en algunas decisiones como la CSJ SP5197-2014 del 30 de abril de 2014, radicación 41157; CSJ SP10994-2014 del 20 de agosto de 2014, radicación 43624; y CSJ SP17082-2015 del 10 de diciembre de 2015, radicación 45610.

[...]

En estas condiciones, por tanto, es patente que el criterio acogido por la Sala en los precedentes de 27 de febrero de 2013 y 30 de abril de 2014, antes reseñados, favorece al accionante, toda vez que reconoce que cuando no se conceden descuentos punitivos en virtud de las citadas prohibiciones, de un lado, no procede de otro, el incremento general de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues si tal incremento lo que procura es brindar a la Fiscalía un mayor campo de acción para lograr allanamientos o preacuerdos y ofrecer una disminución de la sanción, cuando tal beneficio no es procedente, como lo dijo la Corte, decae la justificación del aumento de la penalidad, luego en ese orden ha de concluirse concurrentes los supuestos fácticos de la causal invocada para de ese modo remover los efectos de la cosa juzgada que permitan ajustar la sentencia objeto de la acción a la nueva línea jurisprudencial»[4].

En el caso materia de análisis, YULI MILEIDY SERRANO PÉREZ aceptó los cargos que por el delito de secuestro simple agravado le imputó la Fiscalía, por cuya razón fue objeto de condena, sin que se le haya otorgado descuento punitivo por su decisión, pese a lo cual en la tasación de la pena el fallador le aplicó el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por lo que resulta innegable que concurren en este evento los presupuestos de la causal de revisión objeto de invocación, motivo por el cual se declarará fundada la misma.

 3. Atendiendo entonces a la prosperidad del motivo de revisión contemplado en la demanda, esta Sala procede a realizar la redosificación punitiva, sujetándose a los parámetros aplicados por el juez de primera instancia, no modificados por el Tribunal, así:

El a quo tomó como base los extremos establecidos en el artículo 168 del Código Penal, norma que contempla el delito de secuestro simple, los cuales van de 12 a 20 años de prisión y de 600 a 1.000 salarios mínimos legales mensuales de multa.

A tales guarismos les aplicó el incremento regulado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, dando como resultado los límites que van de 192 a 360 meses y de 800 a 1.500 salarios m.l.m.v., respectivamente.

Posteriormente, en atención a las circunstancias de agravación punitiva de acuerdo con los numerales 1º y 14º del artículo 170 del estatuto punitivo, el cual fue modificado por la Ley 733 de 2002, en su artículo 3, aumentó la  sanción de una tercera parte a la mitad, quedando la pena de 256 a 540 meses de prisión y multa de 1.066 a 2.250 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Seleccionó luego el cuarto mínimo, correspondiente a los extremos fluctuantes entre 256 y 327 meses de prisión y 1.066 a 1362 salarios de multa, ámbito punitivo dentro del cual impuso 256 meses de prisión y 1.066 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, es decir, los límites inferiores.

En consecuencia, para concretar el efecto rescindente de esta acción en el presente evento, la Sala suprimirá el aumento efectuado con fundamento en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y, en su lugar, actualizará directamente el incremento correspondiente a las agravantes concurrentes. Lo que significa que los límites imponibles van de 192 a 360 meses de prisión y multa de 800 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales.

 El cuarto mínimo, por tanto, queda entre 192 y 234 meses de prisión y entre 800 y 975 salarios mínimos legales mensuales de multa, ámbito punitivo dentro del cual habrá de justipreciarse la sanción, tal como lo determinó el a quo. Así las cosas, las penas llamadas a imponer a la condenada, finalmente, serán de ciento noventa y dos (192) meses de prisión y 800 salarios mínimos legales mensuales de multa.

Se precisará que la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas queda también en ciento noventa y dos (192) meses, conforme lo establecido en el inciso tercero del artículo 52 del Código Penal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR fundada la causal 7ª de revisión invocada por el defensor de la sentenciada YULI MILEIDY SERRANO PÉREZ en lo atinente a la inaplicabilidad del aumento de pena previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.  

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO, PARCIALMENTE, las sentencias del 1º de agosto de 2011 y 26 de septiembre  del mismo año, proferidas, en su orden, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, exclusivamente para determinar las sanciones principales impuestas a Yuli Mileidy Serrano Pérez, como autora responsable del delito de secuestro simple agravado, en ciento noventa y dos (192) meses de prisión y 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. La accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas queda en el mismo lapso determinado para la privativa de la libertad.

TERCERO. En todo lo demás, los fallos permanecen vigentes.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALVAMENTO DE VOTO

Acción de Revisión

Radicado. 47143

Acta No. 50 de 22 de febrero de 2017

El suscrito Magistrado, con el habitual respeto que tengo por las decisiones de la Sala, señalo que las razones por las cuales salvo el voto corresponden a las expuestas en el salvamento de voto presentado a la decisión que se adoptó el 4 de marzo de 2015 en el radicado 37.671.

Cordialmente,

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado

Fecha ut supra

SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA SP2397-2017 (RAD.: 47143)

Con el habitual respeto por las decisiones de mis compañeros de Sala, consigno así las razones de mi disenso frente al fallo proferido en el proceso de la referencia.

La Sala mayoritaria decidió declarar fundada la causal de revisión propuesta por el demandante, para así disminuir la pena impuesta al sentenciado. Sostuvo que Serrano Pérez «aceptó los cargos que por el delito de secuestro simple agravado le imputó la Fiscalía [...] sin que se le haya otorgado descuento punitivo por su decisión, pese a lo cual en la tasación de la pena el fallador le aplicó el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004». Y luego concluyó que «resulta innegable que concurren en este evento los presupuestos de la causal de revisión objeto de invocación».

Como la víctima del delito fue un menor de edad, recién nacido, soy del criterio que en esos eventos no hay lugar a reconocer ninguna rebaja de pena, tal como lo consigné en la aclaración de voto a la SP5197-2014, radicado 41157, a cuyos argumentos me remito.

Fecha ut supra.

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado

[1] Confrontar folio 69 de la actuación.

[2] folio 77, ibíd.

[3] Folio 84, ibíd.

[4] CSJ SP 6558-2016 May 18 2016,  Rad.47032

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