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CSJ SCP 2446 de 2019

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Casación No. 52967

JORGE ENRIQUE PEINADO CARREÑO

 

 

 

 

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada ponente

SP2446-2019

Radicación n° 52967

(Aprobado Acta n° 160)

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019).

  1. VISTOS
  2. Se resuelve sobre la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE ENRIQUE PEINADO CARREÑO, en contra del fallo proferido el 3 de abril de 2018 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó parcialmente la condena emitida el 1º de junio de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad.

  3. HECHOS
  4. Entre los años 2009 y 2012, JORGE ENRIQUE PEINADO CARREÑO, exfuncionario del ahora extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS), engañó a varias decenas de personas, a quienes les hizo creer que podrían acceder a una pensión a pesar de que no reunían los requisitos legales. Así, tras falsificar registros civiles de nacimiento, sellos notariales y otros documentos, hizo incurrir en error a los servidores públicos de la referida entidad, quienes, por ese concepto, ordenaron pagos ilegales por valor de $1.210.091.035. Para lograr su propósito, buscó la colaboración de JAIME VELÁSQUEZ CRIADO, auxiliar de sistemas del ISS, quien, a cambio de 2 millones de pesos, le ayudó a radicar la documentación utilizada para engañar a los servidores públicos. Los hechos ocurrieron en la ciudad de Bucaramanga.

  5. ACTUACIÓN RELEVANTE
  6. Por estos hechos, el 12 de mayo de 2016 la Fiscalía le imputó a PEINADO CARREÑO los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento público, falsedad en documento privado, todas en la modalidad de concurso homogéneo de conductas punibles. Igualmente, le imputó el delito de peculado por apropiación, en calidad de interviniente, y el de cohecho por dar u ofrecer. El imputado se allanó a los cargos.

    Seguidamente, la Fiscalía presentó el escrito de acusación, donde, bajo el mismo núcleo fáctico de la imputación, expuso más detalles acerca de cada uno de los delitos atribuidos al procesado.

    esta base, el primero de junio de 2017 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga lo condenó a las penas de 18 años y 6 meses de prisión, multa de 750 salarios mínimos salarios vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 11 años y 8 meses, tras hallarlo penalmente responsable de los delitos incluidos en la acusación –estructurada según las reglas que rigen esa forma de terminación anticipada de la actuación penal-. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

    La defensa y el apoderado de las víctimas apelaron la sentencia. Este, para reclamar la intemporalidad de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicos; aquel, principalmente, en procura de que el Tribunal decretara la nulidad por falta de defensa técnica y, en su defecto, para descartar la ocurrencia del delito de peculado, toda vez que su representado no tenía la calidad de servidor público para cuando realizó las conductas por las que fue condenado.

    Bajo el argumento principal de que algunos delitos no fueron suficientemente delimitados en la imputación, el 3 de abril de 2018 el Tribunal Superior de Bucaramanga tomó las siguientes decisiones: (i) negó la solicitud de nulidad por falta de defensa técnica; (ii) decretó la nulidad parcial de lo actuado, frente "al concurso de conductas punibles de falsedad material en documento público, falsedad en documento privado, peculado por apropiación y fraude procesal en cuanto a los 37 hechos no circunstanciados"; (iii) condenó a PEINADO CARREÑO a las penas de 152 meses y 10 días de prisión, multa de 483.5 salarios mínimos legales mensuales  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 72 meses y 26 días, por considerar que se reunían los requisitos para condenarlo por los delitos de falsedad material en documento público, falsedad en documento privado, fraude procesal –todos en la modalidad de concurso homogéneo-, y cohecho por dar u ofrecer; y (iv) confirmó los demás aspectos del fallo de primera instancia.

  7. LA DEMANDA DE CASACIÓN
  8. El memorialista incluyó tres cargos en la demanda.

    3.1. Causal segunda de casación

    3.1.1. Primer cargo (principal). Violación del debido proceso

    Resalta que PEINADO CARREÑO se allanó a todos los cargos, convencido de que le pondría fin al proceso judicial adelantado en su contra. Sin embargo, a raíz de la decisión del Tribunal, fue condenado solo por algunos de ellos, debiendo enfrentar otro proceso penal por los restantes. Como el yerro atribuido a la Fiscalía no fue detectado por el juez de control de garantías ni por los demás intervinientes, la decisión del procesado de renunciar al trámite ordinario estuvo viciada, pues, se insiste, actuó convencido de que el trámite terminaría frente a todos los delitos que la Fiscalía incluyó en la imputación.  Basado en lo anterior, solicita la nulidad de lo actuado, desde la audiencia de formulación de imputación, inclusive.   

    3.1.2. Segundo cargo (subsidiario). Violación del debido proceso.

    Sostiene que el Tribunal se equivocó al decretar la nulidad parcial, con lo que afectó los derechos del procesado, pues, en virtud de esa decisión, terminó condenado por algunos delitos y tendrá que asumir otro proceso por los restantes.  Incluso si se aceptara que la imputación fue defectuosa, en el sentido que lo propone el fallador de segundo grado, es evidente que la irregularidad fue convalidada, pues el procesado y su defensor se mostraron de acuerdo con los hechos referidos en el escrito de acusación presentado a raíz del allanamiento a cargos, donde se hicieron las precisiones que se echan de menos en el fallo impugnado.

    Por tanto, solicita a la Corte "casar la sentencia y dictar una nueva, en la que se invalide la nulidad decretada en aquella (...) y se declare que es válida la aceptación de cargos efectuada por el acusado, por todos los delitos, en la audiencia de formulación de acusación y, en consecuencia, se acepte la dosificación punitiva hecha en la sentencia de primera instancia".

    3.2. Causal primera

    Cargo único. Violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 30 y 397 del Código Penal, y falta de aplicación de los artículos 246 y 247.6, que regulan el delito de estafa agravada.

    Sostiene que: (i) La conducta desplegada por PEINADO CARREÑO no encaja en el delito de peculado, en calidad de interviniente, porque para ello hubiera sido necesaria la participación de otro sujeto activo que tuviera la cualificación prevista en el artículo 397 del Código Penal; (ii) por tanto, su comportamiento encaja en el delito de estafa agravada; y (iii) si bien es cierto la Fiscalía tiene la función de realizar la calificación jurídica en las audiencias de imputación y acusación, también lo es que los jueces deben realizar el respectivo control de legalidad.

    Con fundamento en lo anterior, solicita a la Sala "casar la sentencia y, en consecuencia, condenar al acusado por el punible de estafa, en lugar del de autor interviniente de peculado, y verificar las pertinentes reducciones punitivas".

  9. Sustentación y réplicas
  10. El impugnante reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

    Por su parte, el delegado de la Fiscalía sostuvo que debe acogerse la petición que el defensor planteó en el segundo cargo, pero por razones diferentes, a saber: (i) la Fiscalía no estaba obligada a exponer los pormenores de cada uno de los delitos incluidos en la imputación, porque ello haría interminable la diligencia, máxime si se tiene en cuenta que obedecieron al mismo "modus operandi"; y (ii) así, ante una imputación ajustada a los lineamientos legales, PEINADO CARREÑO, debidamente enterado de sus derechos y asesorado por su defensor, decidió allanarse a los cargos.

    Pidió desestimar el tercer cargo, bajo el argumento de que la Fiscalía siempre se refirió a la participación de un funcionario del ISS, razón suficiente para que deba mantenerse la condena por el delito de peculado, en calidad de interviniente.

    Finalmente, solicitó la actuación oficiosa de la Sala, orientada a corregir la tasación de la pena que se observa en el fallo de primera instancia (que debe recobrar vigencia ante la anulación del fallo emitido por el Tribunal), pues al calcular la pena para el concurso de delitos partió de la pena mínima, la que incrementó en proporciones que exceden el límite legal (hasta en otro tanto), además que, para identificar el delito más grave, tuvo en cuenta la pena acumulada para cada concurso homogéneo de delitos.

    De otro lado, el apoderado de Colpensiones hizo suyos los argumentos del delegado de la Fiscalía. Agregó que la propuesta de la defensa implica una retractación velada, que, de aceptarse, afectaría los derechos de las víctimas. La apoderada del Patrimonio Autónomo del ISS no se pronunció frente a los cargos.

    Finalmente, la delegada del Ministerio Público pidió desestimar los cargos incluidos en la demanda, porque el Tribunal se limitó a ejercer el control material sobre el acto de aceptación de cargos, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico, y porque no hay lugar a hacer correctivos por el delito de peculado, toda vez que el mismo no fue incluido en la condena, precisamente en virtud de la nulidad parcial decretada en segunda instancia.

  11. CONSIDERACIONES
    1. Reglas aplicables al caso
    2. Para la solución del asunto sometido a conocimiento de la Sala, debe tenerse en cuenta que la Fiscalía tiene la obligación de expresar con claridad los hechos jurídicamente relevantes, lo que implica: (i) no mezclar estos aspectos factuales con los hechos indicadores o el contenido de los medios de prueba (CSJSP, 8 mar. 2017, Rad. 44599; entre otras); (ii) indicar el referente factual de la posible responsabilidad penal de cada uno de los imputados (CSJSP, 11 dic. 2018, Rad. 52311); y (iii) en los casos de coparticipación, relacionar los hechos a partir de los cuales puede concluirse que el imputado debe responder a título de coautor, cómplice, interviniente, etcétera (ídem).

      Si no se cumplen estos requisitos mínimos, la imputación no cumplirá los fines que le son inherentes, entre otras cosas porque: (i) el imputado no tendrá suficiente claridad frente a los cargos, con la consecuente limitación del derecho de defensa; (ii) por la misma razón, no contará con elementos de juicio suficientes para decidir si se allana a los mismos, o si celebra un acuerdo con la Fiscalía; y (iii) como en los casos de allanamiento a cargos la imputación deviene en acusación (Art. 293), las imprecisiones en que incurra el fiscal pueden afectar la labor del juez, especialmente la concreción de los hechos que pueden ser incluidos en la sentencia (congruencia).

      Sin embargo, cuando se incurre en la imprecisión de entremezclar los hechos jurídicamente relevantes con hechos indicadores o medios de prueba y/o el fiscal opta por presentar argumentos atinentes al juicio de imputación, a pesar de que esa labor no puede ser controlada materialmente por los jueces ni rebatida en ese momento por la defensa, en cada caso debe evaluarse si el acto comunicacional cumplió los fines que le son propios, especialmente los destacados en los párrafos precedentes. (CSJSP, 5 jun. 2019, Rad. 51007).

      Adicionalmente, debe tenerse en cuenta el carácter progresivo de la actuación penal, que fue desarrollado expresamente por el legislador tanto en el trámite ordinario como en los casos de terminación anticipada de la actuación penal. En efecto, el artículo 339 establece que en la audiencia de acusación pueden hacerse aclaraciones, adiciones o correcciones al escrito de acusación; y el artículo 351 dispone que, en los casos de terminación anticipada por allanamiento a cargos o acuerdos, "en el evento de que la Fiscalía, por causa de nuevos elementos cognoscitivos, proyecte formular cargos distintos y más gravosos a los consignados en la formulación de imputación, los preacuerdos deben referirse a esa nueva imputación".

      De otro lado, cabe reiterar que la imputación del delito de peculado por apropiación, a título de interviniente, procede cuando la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes incluye la participación de un servidor público con disposición material o jurídica de los bienes estatales objeto de apropiación, que actúa en contubernio con una o más personas que no tengan dicha calidad (CSJSP, 21 feb. 2018, Rad. 51142; CSJSP, 10 oct. 2018, Rad. 52259; CSJSP, 6 dic. 2017, Rad. 45273; entre otras).

      Finalmente, aunque los jueces no pueden ejercer el control material de la imputación y la acusación (CSJSP, 7 nov. 2018, Rad. 52507; CSJSP, 11 dic. 2018, Rad. 52311; entre otras), sí tienen la función de verificar los presupuestos legales de la sentencia solicitada a raíz del allanamiento a cargos (CSJSP, 27 feb. 2019, Rad. 51596). Especialmente, deben verificar que se trata de una conducta "típica, antijurídica y culpable" (C-1195 de 2005; CSJSP, 5 jun. 2019, Rad. 51007), que encuentra respaldo suficiente en las evidencias aportadas por el ente investigador (Art. 327).

      no existen dudas acerca de los hechos imputados, pero se establece que la Fiscalía se equivocó en la calificación jurídica, en el sentido de atribuir un delito más grave que el que correspondía legalmente, el juez puede emitir la condena por el delito menor, toda vez que así: (i) mantiene a salvo el principio de legalidad; (ii) protege los derechos del procesado, especialmente el atinente a la legalidad de la pena; (iii) el procesado no es sorprendido ni sometido a indefensión, porque se mantiene incólume la premisa fáctica de la imputación –que devino en acusación en virtud del allanamiento a cargos-; y (iv) materializa las finalidades de esta forma de terminación anticipada de la actuación penal.

    3. Respuesta a los alegatos del impugnante y los no recurrentes
      1. Primer cargo
      2. Aunque es cierto que la Fiscalía incurrió en algunos errores en la formulación de imputación, también lo es que, finalmente, JORGE ENRIQUE PEINADO CARREÑO tuvo suficiente conocimiento de los cargos que decidió aceptar, lo que, de un lado, permite descartar la afectación del derecho de defensa, y de otro, implica descartar falta de información, engaño o cualquier otro aspecto que hubiera viciado su consentimiento.

        1. La exposición de los hechos jurídicamente relevantes durante la audiencia de imputación
        2. En los primeros 17 minutos, la Fiscalía se ocupó de contextualizar los hechos. Al efecto, resaltó que PEINADO CARREÑO: (i) trabajó para el Instituto de Seguros Sociales, lo que le permitió conocer el procedimiento para el otorgamiento de pensiones de vejez; (ii) una vez retirado, optó por engañar a personas que tenían la expectativa de obtener la pensión, pero que no reunían los  requisitos legales, y les  hizo creer que, no obstante, podrían acceder a ese derecho; (iii) sin que los usuarios lo supieran, procedió a falsificar registros civiles de nacimiento, sellos notariales, entre otros, para simular que los cotizantes al sistema pensional habían alcanzado la edad y los aportes necesarios para obtener la pensión; (iv) a cambio de dos millones de pesos, logró que un auxiliar del ISS, quien tenía a cargo la radicación de documentos, hiciera constar que la papelería atinente a las solicitudes de pensión llegó por correo; (v) de esta forma, evitaba que los usuarios se percataran de que sus datos habían sido alterados, para lo que, además, modificó sus direcciones, con el propósito de que le llegaran a él las respectivas notificaciones; (vi) así, hizo incurrir en error a los funcionarios del ISS que tenían a cargo resolver sobre estos derechos, quienes dispusieron pagos pensionales ilegales, retroactivos y a futuro, con el consecuente deterioro patrimonial para la entidad pública; y (vii) también hizo incurrir en error a los jueces ante quienes tramitó acciones de tutela e incidentes de desacato.

          Luego, entre los minutos 44 y 52, se dedicó a explicar los fundamentos de la imputación, así como a desvirtuar las posibles estrategias por las que podría optar PEINADO CARREÑO en un eventual juicio oral.

          A continuación, explicó que se trataba de 72 casos, pero que solo en 35 de ellos se había escuchado en interrogatorio –o entrevista- a las personas engañadas por el imputado. Por ello, dijo que frente a estos haría una relación circunstanciada de los hechos, y que a los restantes 37 haría alusión de "manera global". De esa forma, hizo un recuento pormenorizado de las falsedades y las maniobras fraudulentas ejecutadas por JORGE ENRIQUE PEINADO CARREÑO, aunque no especificó el monto de lo apropiado frente a cada uno de ellos. Debe resaltarse que tardó entre 1 y 2 minutos para concretar los cargos frente a cada carpeta, esto es, lo atinente a cada uno de los trámites irregulares de solicitud de pensión.

          En los 15 minutos siguientes, el fiscal se refirió a los otros 37 casos, con la aclaración de que en ellos el procesado utilizó la misma estrategia: engañar a los cotizantes, alterar sus documentos, presentarlos para hacer incurrir en error a los funcionarios del ISS y/o a los jueces ante quienes presentó las acciones de tutela y promovió los incidentes de desacato, con lo que logró el pago ilegal de pensiones, tanto las correspondientes a los retroactivos, como las que debían cancelarse periódicamente.

          Bajo esa dinámica, se refirió puntualmente al tipo de falsedades (de registros civiles de nacimiento, sellos notariales, etcétera) y relacionó cada una de las carpetas –trámites adelantados ante el ISS-, así como los folios donde militan los documentos falsificados.

          Finalmente, anunció que concretaría los cargos, así:

          68 falsificaciones de registros civiles de nacimiento, lo que subsumió en el artículo 287 del Código Penal. 25 falsificaciones de sellos notariales (Notaría Séptima de Bucaramanga), con alusión expresa a las respectivas carpetas; lo mismo sucedió con la falsificación de sellos de otras notarías, lo que, en su opinión, encaja en el tipo penal de falsedad en documento privado.

          En cuanto al delito de peculado, aclaró: (i) la cuantía ascendió a $1.210.901.135; (ii) actuó en calidad de interviniente; y (iii) en estos hechos tuvo una participación relevante JAIME VELÁSQUEZ CRIADO, auxiliar de sistemas del ISS, quien se encargó de alterar el sistema de ingreso de la respectiva documentación.

          Frente al delito de fraude procesal, indicó que se materializó en 52 trámites adelantados ante el ISS, en 10 acciones de tutela y en 2 incidentes de desacato, para un total de 64 delitos.

          Finalmente, puntualizó que el delito de cohecho por dar u ofrecer se concretó en el pago que el procesado le hizo a JAIME VELÁSQUEZ CRIADO, por valor de 2 millones de pesos, para que realizara las actuaciones atrás indicadas.

          El delegado de la Fiscalía aclaró que no estaba obligado a descubrir las evidencias que le servían de soporte a la imputación, pero que lo haría para facilitar los debates posteriores. Con la aquiescencia del Juez, le hizo entrega a la defensa de la documentación, incluyendo la atinente al monto del peculado.

          Como ya se indicó, el imputado se allanó a los cargos.

        3. Los errores en que incurrió la Fiscalía
        4. La Fiscalía tenía la obligación de precisar la base fáctica de cada uno de los delitos imputados, pues, de otra forma: (i) el procesado no tendría claridad frente a los  hechos de los que debía defenderse o los que estaría dispuesto a aceptar; y (ii) en el evento de una terminación anticipada, el juez no tendría elementos suficientes para establecer con claridad los hechos que quedarían cobijados con la sentencia, lo que resulta determinante, entre otras cosas, para tener certeza acerca de cuáles de ellos tendrían el carácter de "cosa juzgada".

          La claridad y completitud de los cargos no riñe con las estrategias para presentarlos sucintamente. De hecho, en este caso el delegado de la Fiscalía, en los primeros 17 minutos, expuso con claridad decenas de cargos y, para ello, relacionó el contexto en el que se cometieron los delitos, para luego referirse puntualmente a cada uno de ellos. Es lógico pensar que para imputar adecuadamente los delitos restantes (en un número prácticamente igual al de los relacionados inicialmente), hubiera tardado más o menos el mismo tiempo. Y si hubiese destinado entre 35 y 40 minutos para comunicar varias decenas de cargos, no habría duda sobre el punto de equilibrio entre la celeridad de la audiencia y el cumplimiento de los fines inherentes a la imputación.

          Sin embargo, luego de dedicar varios minutos a temas impertinentes, como la explicación del fundamento de los cargos y las razones para desvirtuar las posibles estrategias por las que podría optar la defensa, manifestó que haría una "presentación global", bajo el argumento de que aún no se habían practicado las entrevistas a las personas que supuestamente fueron engañadas por PEINADO CARREÑO.

          Lo anterior no es de recibo, por lo siguiente: (i) la falta de ese acto de investigación no impedía referirse puntualmente a las falsedades y fraudes procesales atribuidos al imputado, pues, según se aclaró posteriormente, esos delitos estaban suficientemente respaldados en las evidencias recopiladas antes de dicho acto comunicacional; (ii) ello dio lugar a una imputación repetitiva, pues, luego de alusiones genéricas y rodeos, finalmente se refirió con un grado aceptable de precisión a los delitos restantes; y (iii) si existiera alguna duda acerca de si el procesado pudo conocer puntualmente las falsedades y los fraudes procesales que le fueron atribuidos, la misma se disiparía con la decisión que tomó el fiscal de suministrarle los informes donde los mismos aparecían  relacionados detalladamente.

          En cuanto a la apropiación de los dineros pertenecientes al ahora extinto ISS, se advierte que la Fiscalía indicó con exactitud la modalidad utilizada por PEINADO CARREÑO (falsificar documentos que respaldaran las solicitudes fraudulentas, con el ánimo de engañar a los funcionarios públicos llamados a resolver sobre la procedencia de las pensiones), y se le indicó puntualmente el monto global de las defraudaciones ($1.210.901.135). Aunque la Fiscalía no precisó la suma correspondiente a cada una de las "carpetas" o solicitudes irregulares presentadas ante la entidad pública, durante la audiencia se hizo constar que PEINADO CARREÑO, antes de decidir sobre la aceptación de cargos, pudo acceder al informe donde reposaba dicha relación, que, luego, fue incluida en el escrito de acusación.

          Al efecto, debe resaltarse que en las páginas 7 a la 10 de ese documento, aparece la relación de cada trámite o carpeta, el monto del "valor girado por el ISS" y el "valor apropiado", lo que permite comprender con claridad el origen de la suma total ($1.210.091.135), y en las páginas 11 y 12 se hace una relación completa de las actuaciones donde se consumaron los 64 fraudes procesales, lo que incluye el nombre y la cédula de cada beneficiario, el número del radicado al interior del ISS y los respectivos trámites judiciales (acciones de tutela e incidentes de desacato).

          En síntesis: (i) por tratarse de un número considerable de delitos, la Fiscalía podía optar por estrategias que permitieran su rápida comunicación, tal y como lo hizo en la primera parte de la audiencia; (ii) aunque ese tipo de estrategias son importantes para garantizar la celeridad del trámite, no pueden afectar la claridad de los cargos; (iii) la Fiscalía incluyó temas impertinentes, lo que dilató un poco la diligencia; (iv) en la segunda parte, la Fiscalía, bajo un argumento inaceptable –la ausencia de entrevistas-, decidió hacer una "imputación global", aunque, finalmente, delimitó los cargos por los delitos de falsedad y fraude procesal, y dejó en claro que la cuantía del supuesto peculado ascendió a $1.210.091.135 ; (v) si en gracia de discusión se aceptara que existieron  falencias en el acto comunicacional, habría que concluir que las mismas se suplieron con la exhibición de los informes donde los delitos están delimitados con claridad; y (vi) la modalidad y el monto de la apropiación fueron suficientemente informados, y, según se demostró luego de que el asunto fue remitido al juez de conocimiento, en los informes había una relación de la cuantía correspondiente a cada "carpeta" o reclamación.

          Sumado a lo anterior, como bien lo afirma el impugnante en el segundo cargo, la Fiscalía presentó un escrito de acusación con una relación detallada de cada delito, lo que incluyó dos tablas donde se indican, de un lado, todos los datos atinentes a las apropiaciones realizadas en cada uno de los trámites adelantados ante el ISS (nombre, cédula, radicado, monto pagado, monto de la apropiación, etcétera), y de otro, los trámites donde se cometieron los fraudes procesales, a lo que se suma una relación puntual de las falsedades en documento público y en "documento privado", donde se precisa la identificación del usuario, el radicado de cada carpeta, el tipo de documento falsificado y el folio donde está ubicado.

          La defensa no presentó objeciones a este documento, lo que corrobora lo expuesto en los párrafos precedentes en el sentido de que JORGE ENRIQUE PEINADO CARREÑO conocía a cabalidad los cargos que decidió aceptar.

          Por tanto, no se avizora que PEINADO CARREÑO haya tomado la decisión de aceptar los cargos, sin conocer los pormenores de los mismos y sin haber sido informado suficientemente de las consecuencias de su decisión –esto último no se discute-, razones suficientes para desestimar el primer cargo.

      3. Segundo cargo
      4. El Tribunal se equivocó al decretar la nulidad parcial, en los términos indicados en la primera parte de este proveído.

        En el numeral anterior quedó demostrado que el procesado tenía la información suficiente para decidir sobre la aceptación de cargos, lo que, en este ámbito, permite descartar vicios relevantes de la imputación.

        De otro lado, aun si se aceptara, para la discusión, algún nivel de indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes, que se suplió para el imputado con el "traslado" de los informes donde los delitos estaban suficientemente relacionados, es claro que ello se corrigió en el escrito de acusación presentado en virtud del allanamiento a cargos, donde se vertió el contenido de dichos  reportes y, gracias a ello, se especificó en qué consistió cada falsedad y cada fraude procesal, al tiempo que se indicó el monto de la apropiación de cada "carpeta" o "trámite", bajo el entendido de que la modalidad y la cuantía global fueron expuestas con claridad desde la audiencia de imputación.

        Si a lo anterior se suma que dicho escrito fue presentado por la Fiscalía, sin ningún reparo por parte de la defensa, resulta infundado lo que plantea el Tribunal en el sentido de que se afectaron los derechos del procesado, como tampoco puede afirmarse que los juzgadores no tenían claridad acerca de los delitos que debían analizar en la sentencia.

        Por tanto, al margen del debate sobre la posibilidad de decretar la nulidad parcial en los casos de allanamiento a cargos, es claro que el Tribunal tomó su decisión a partir de una postura excesivamente formalista, que le impidió advertir que las actuaciones procesales, a pesar de las  equivocaciones ya analizadas, cumplieron las finalidades que les son propias, lo que hace que la sentencia impugnada sea contraria a los principios que rigen las nulidades y, más puntualmente, a lo dispuesto en el artículo 10º de la Ley 906 de 2004, que consagra la prevalencia del derecho sustancial.

        En cuanto a la forma de corregir esta equivocación, debe tenerse en cuenta que, en casos semejantes, la Sala ha considerado que en virtud del carácter residual de las nulidades no es necesario acudir a esa medida extrema cuando es posible restablecer el debido proceso de una forma menos traumática (CSJ SP, 16 jul. 2014, Rad. 40871; CSJSP, 28 oct. 2015, Rad. 43436; entre otras), máxime cuando, como aquí sucede, lo que solicita el impugnante, en este sentido coadyuvado por la Fiscalía, es que se mantengan los efectos del fallo proferido el 1º de junio de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, en lo que concierne a la procedencia de la condena anticipada por todos los delitos incluidos en la imputación.

        La Corte accederá a esta solicitud de las partes, sin perjuicio de lo expuesto en el tercer cargo, que será analizado a continuación, y de lo solicitado por el delegado de la Fiscalía en el sentido de que la Corte debe actuar oficiosamente para corregir los yerros en la tasación de la pena.

        Tercer cargo (primero de la segunda causal invocada).

        Según los cargos incluidos en la imputación, aclarados suficientemente en el escrito de acusación, JORGE ENRIQUE PEINADO CARREÑO diseñó una compleja estrategia para engañar a los funcionarios del Instituto de Seguros Sociales que tenían a cargo decidir sobre la procedencia de las pensiones de jubilación. Para tales efectos, en asocio con otros particulares, falsificó documentos públicos y privados, que sirvieron de soporte a las múltiples solicitudes que presentó ante dicha entidad. De esa forma obtuvo el pago irregular de $1.210.901.135.

        Para realizar su tarea, buscó la colaboración de JAIME VELÁSQUEZ CRIADO, auxiliar de sistemas del ISS, quien, a cambio de dos millones de pesos, hizo constar falsamente que las solicitudes ingresaron por correo. Por ello, la Fiscalía le imputó a PEINADO CARREÑO el delito de cohecho por dar u ofrecer.

        Del contenido de la imputación (con las aclaraciones hechas en el escrito de acusación), se desprende que VELÁSQUEZ CRIADO no tenía la disposición material o jurídica de los dineros oficiales, pues, se insiste, su labor se limitó a radicar irregularmente las solicitudes, lo que corresponde al ejercicio irregular de las funciones que cumplía en la entidad pública.

        El anterior aspecto diferencia este caso del analizado por esta Corporación en la decisión CSJSP, 10 oct. 2018, Rad. 52269. En esa oportunidad, si bien las resoluciones a través de las cuales la DIAN dispuso irregularmente de cuantiosas sumas de dineros a favor de particulares fueron emitidas por funcionarios previamente engañados por los procesados, quedó claro que otros servidores de esa entidad estatal participaron dolosamente de la actuación fraudulenta, y que estos tenían a cargo la verificación de los requisitos sustanciales para dichas entregas, por lo que se concluyó que tenían disposición jurídica de los recursos públicos objeto de apropiación.

        En aras de la igualdad, la seguridad jurídica y los demás intereses constitucionales inherentes a un desarrollo jurisprudencial uniforme, se trascriben los apartes más relevantes de los hechos estudiados en esa decisión, para disipar cualquier duda que pudiera existir sobre la falta de analogía fáctica con el asunto que ahora se resuelve:

        En el juicio quedó establecido a través del testimonio de funcionarios de la Dirección de Impuestos y de una de las contadoras que gestionaba las declaraciones engañosas ante esa entidad, que la aprobación de las devoluciones por concepto de IVA estaba precedida de un trámite en el que intervenían varios funcionarios con el fin de verificar que la información declarada por los contribuyentes fuera verídica.

        Fue justamente en desarrollo de este trámite que los reclamantes contaron con la asistencia de los servidores que, por ejemplo, estaban encargados de realizar visitas para verificar la existencia de las empresas, o de revisar que la documentación adjunta a la solicitud estuviera completa y correcta y dar aviso a los solicitantes para que pudieran corregir errores que pudieran impedir la apropiación indebida de los fondos públicos.

        Cada solicitud daba lugar a la apertura de un expediente del que se encargaba un funcionario cuya labor era la de verificar la realidad del hecho económico declarado y descartar situaciones que dieran lugar a sospechar una reclamación infundada. Estos pasos eran presupuesto para la expedición del acto administrativo, de allí que no pueda concluirse, como lo propone el recurrente, que los servidores de la entidad que actuaron en contubernio con la empresa delictiva, no podían ejercer acto alguno de disponibilidad de los recursos, puesto que de su debida gestión y de su actuación con apego a la Ley dependía que la DIAN decidiera si había o no lugar al pago de dinero por concepto de devolución del IVA.

        Ante la claridad fáctica en torno a que en los actos de apropiación de los dineros públicos, tomaron parte funcionarios de la DIAN que por razón de sus funciones debían establecer que el hecho económico del que daban cuenta las solicitudes de devolución correspondiera con la realidad, puesto que ello soportaba la legalidad del reembolso del IVA, los sucesos no pueden adecuarse al tipo penal de estafa agravada, puesto que pese a que por lo menos en lo que respecta a este proceso no se identificaron los funcionarios involucrados, sí existe claridad en torno a que servidores públicos de la entidad que debían intervenir en el trámite de las devoluciones, el cual se componía de varias fases, facilitaron la apropiación de los dineros por parte de las empresas reclamantes.

        Es por lo anterior que se configura la hipótesis del peculado por apropiación, en la medida en que pese a que en principio solo podría predicarse que tenía disponibilidad sobre los recursos, el funcionario que emitía las resoluciones de reconocimiento de devolución del IVA, esta particularidad no desdice del peculado, puesto que se declaró probado en la sentencia, la colaboración dolosa de funcionarios de la DIAN que debían participar en el trámite administrativo; de esto último dio cuenta la testigo Blanca Jazmín Becerra Segura propietaria de la empresa R&B, quien aceptó su responsabilidad en los hechos.

        (...)

        En tal medida, surge nítido que la situación fáctica configura, entre otros delitos, el de peculado por apropiación a favor de terceros, de donde la participación de particulares con el propósito de hacerse a los recursos del Estado, corresponde a la de intervinientes, más no a una autoría o coautoría en el punible de estafa agravada por recaer la apropiación en bienes públicos.

        Lo anterior, se reitera, toda vez que el concurso de funcionarios de la entidad pública para la obtención ilícita de los fondos de la Dirección de Impuestos que actuaron en contubernio con particulares destinatarios de los mismos, descarta la modalidad de la estafa, ya que aquellos tenían una relación jurídica con los bienes oficiales y dicha disponibilidad estaba vinculada al ejercicio de sus deberes funcionales que por razón de sus competencias los hacía garantes de los recursos públicos, elementos propios del punible de peculado.

        La base fáctica que hubiera dado lugar a la tipificación de la estafa, tenía que haber hecho evidente la ignorancia de los funcionarios acerca de la falsedad del hecho económico contenido en los formularios de devolución y sus respectivos soportes, de manera que surgiera nítida la inducción en error a través del engaño con la finalidad de obtener un lucro derivado del perjuicio patrimonial para alguien, en este caso el Estado.

        Por razón de que las solicitudes de devolución del IVA se encontraran soportadas en documentación falsa en cuanto a su contenido, el cual daba cuenta de hechos económicos simulados de compra y posterior venta de chatarra y cartón, no se puede generar este tipo de confusiones. Es innegable que se utilizó un medio engañoso para lograr el pronunciamiento favorable de la DIAN, pero de ese ardid no fueron ajenos los funcionarios de la entidad en quienes también concurrió el ánimo de dar apariencia de legalidad a la situación que normativamente daba lugar a las devoluciones, no solo con la intención de llevar a feliz término la apropiación de los recursos a favor de los reclamantes, sino con el objeto de blindar sus propias  actuaciones y mostrar que las solicitudes estaban respaldas en la documentación requerida.

        En suma: (i) finalmente, la Fiscalía delimitó con claridad los hechos jurídicamente relevantes, lo que le permitió al procesado decidir libremente sobre su aceptación, y le brindó elementos suficientes a los jueces de instancia para decidir sobre la procedencia de la condena anticipada; (ii) se trata de un error en la calificación jurídica, producto de asumir que para la estructuración del delito de peculado por apropiación es suficiente la intervención de "cualquier servidor público", sin importar si tiene o no la disposición material o jurídica de los recursos oficiales, lo que va en contravía de lo establecido en el artículo 397 del Código Penal y del respectivo desarrollo jurisprudencial; (iii) como garantes del principio de legalidad, así como de los derechos del procesado, los jueces no podían emitir la condena por un delito que no se configuró; (iv) como la respectiva corrección resulta favorable al procesado, sin menoscabo de sus derechos –la sentencia se emite por los mismos hechos que aceptó-, es procedente la condena por el delito menor, que, en este caso, es el de estafa agravada, como lo ha establecido esta Corporación en casos análogos (CSJSP, 6 dic. 2017, Rad. 45273); y (v) como esta decisión se ajusta a la petición del defensor, es más claro que esta forma de restablecimiento del derecho mantiene el equilibrio entre la protección de los derechos del procesado y la eficacia y celeridad de la administración de justicia.

    4. Casación de oficio
    5. Durante la audiencia de sustentación del recurso de casación, el delegado de la Fiscalía, tras solicitar que se le otorgara vigencia al fallo de primer grado, pidió la intervención oficiosa de la Corte en orden a corregir los yerros en la tasación de la pena, pues el Juzgado –y el Tribunal-, no tomaron como referencia el delito más grave, sino que calcularon la pena para un concurso de delitos de la misma especie y, sobre esa base, hicieron el incremento punitivo de que trata el artículo 31 del Código Penal.

      Bajo esa lógica, el Juzgado consideró que si bien es cierto el delito de peculado tiene asignada una pena de prisión mayor (96 meses, el mínimo), la misma es superada por la sumatoria de las penas procedentes para los 64 delitos de fraude procesal (27 años), por lo que tomó este guarismo como punto de partida para realizar el incremento de que trata el artículo 31 del Código Penal. Así, concluyó que la pena procedente era de 37 años de prisión, la que redujo en el 50% en atención a que el procesado se allanó a los cargos durante la audiencia de imputación. Por tanto, emitió la condena por 18 años y seis meses de prisión.

      Con ese mismo criterio, y luego de decretar la nulidad analizada en los numerales anteriores, el Tribunal tomó como referencia el mismo delito (fraude procesal), pero realizó una operación semejante a la del juzgador de primera instancia, esto es, calculó la pena procedente para este concurso homogéneo de conductas punibles, y al resultado le hizo la adición correspondiente al artículo 31 del Código Penal.

      cto, no tomó como base uno de los delitos, sino que calculó la pena para todas las conductas de fraude procesal (multiplicó el número de delitos de fraude procesal que declaró probados -47- por el monto del incremento para "cada conducta concursante" – 3.93 meses de prisión-, para un total de 184.71 mesesan class="Letra14pt">y a ese monto le incrementó 120 meses más, por las falsedades y el cohecho por dar u ofrecer, para un total de 304.7 meses, suma a la que le aplicó la rebaja del 50% por el allanamiento a cargos, para un total de 152 meses y 10 días, por el que finalmente emitió la condena.

      Es claro que los juzgadores interpretaron erradamente el artículo 31 del Código Penal, pues, en contravía de su tenor literal, asumieron que cuando el concurso heterogéneo de conductas punibles está compuesto, a su vez, por varios concursos homogéneos, debe partirse de la pena más grave para cada uno de esos grupos y, a ese monto, se le debe aplicar el incremento procedente frente a los delitos restantes.

      Basta para ello advertir que la norma en mención consagra la misma regla para los concursos homogéneos y heterogéneos de conductas punibles, y establece que debe tomarse la quesingular- tenga prevista la pena más grave "según su naturaleza", la que podrá incrementarse "hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética":

      El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.  

      El error es trascendente, porque dio lugar a la imposición de una pena sustancialmente superior a la que procede legalmente, tal y como se explica a continuación.

       Según se acaba de precisar, la condena procede por los siguientes delitos: (i) fraude procesal –Art. 453-, que tiene asignada la pena de prisión de 72 a 144 meses; (ii) estafa agravada –Arts. 246 y 247-, con pena de prisión de 64 a 144 meses; (iii) falsedad material en documento público –art. 287, con pena de 48 a 108 meses de prisión; (iv) cohecho por dar u ofrecer –art. 407-, con pena de prisión de 48 a 108 meses; y (v) falsedad en documento privado –art. 289-, con pena de prisión de 16 a 108 meses.

      Debe señalarse que el Juzgado y el Tribunal acertaron al elegir el delito de fraude procesal como punto de partida para la dosificación de la pena (tiene asignado el monto más alto de pena de prisión), aunque se equivocaron en las razones que adujeron para ello, pues, en la primera instancia, se dijo que aunque el delito de peculado tiene asignada una pena mayor, dicho monto es superado por la sumatoria correspondiente al concurso homogéneo de fraudes procesales, y, en la segunda, se eligió el delito previsto en el artículo 453 como consecuencia de la nulidad que abarcó, entre otros, el delito de peculado.

      Hecha esta aclaración, debe tenerse en cuenta que, según los parámetros establecidos en los fallos de primera y segunda instancias, la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad y la concurrencia exclusiva de circunstancias de menor punibilidad –la inexistencia de antecedentes penales-, hace imperiosa la ubicación en el cuarto mínimo de movilidad, que para el delito de fraude procesal oscila entre 72 y 90 meses.

      Igualmente, debe considerarse que el Juzgado y el Tribunal se refirieron a la especial gravedad de las conductas realizadas por PEINADO CARRREÑO, quien no solo engañó a los funcionarios del ISS y a los jueces que conocieron de las acciones de tutela y los incidentes de desacato, sino que, además, se aprovechó de las personas que se ilusionaron con la posibilidad de obtener una pensión, ante quienes hizo valer su condición de "doctor" y su calidad de exfuncionario de la referida entidad, sin que deba pasar desapercibido que montó un complejo andamiaje para desarrollar las actividades delictivas, que afectaron superlativamente los bienes jurídicos protegidos en las normas penales ya referidas. Debe tenerse en cuenta que el delito que se toma como base para tasar la pena (uno de los fraudes procesales) está inserto o es producto de la "maquinaria delictiva" gestada por PEINADO CARREÑO, lo que permite concluir que, frente al mismo, procede el máximo de la pena prevista en el primer cuarto de movilidad (90 meses), para que la misma cumpla las funciones que le son propias, entre las que cabe destacar la prevención especial, la retribución justa y la prevención general.

      No debe pasar inadvertido que estos aspectos fueron considerados por el Juzgado y el Tribunal, con la salvedad de que lo hicieron para realizar una acumulación punitiva por fuera de los parámetros legales, mas no para establecer el monto de la pena frente al delito base, dentro del cuarto de movilidad legalmente procedente. En efecto, en el fallo de primera instancia se dijo que el procesado realizó las conductas para apoderarse de una considerable cantidad de dinero, "sin importarle que dichos rubros constituían los aportes de un gran número de colombianos que mes a mes van cotizando para lograr la tan anhelada pensión de jubilación, que cada vez es más difícil debido a los desfalcos que se producen en las entidades encargadas de administrar dichos recursos"; mientras que en el de segunda se hizo énfasis en la reiteración delictual, en el engaño a funcionarios del área administrativa y a varios jueces de la República, "lo que pone de presente el absoluto irrespeto por la administración pública por parte de PEINADO CARREÑO, persona que predicándose de "doctor" en derecho y abusando de su experiencia como antiguo servidor público del ISS, recurrió a un sinnúmero de maniobras lesivas de la ley penal, conociendo plenamente de la ilegalidad de su conducta y aun así con plena autonomía y voluntad dirigió su actuar a la materialización de las mismas".

      Finalmente, debe aclararse que la modificación que realiza la Corte frente a la pena de prisión es procedente, porque resulta notoriamente favorable al procesado, quien comparece en calidad de único impugnante.

      Bajo estos mismos criterios, frente a los otros delitos también procedería la imposición del máximo previsto para el respectivo cuarto de movilidad, sin perjuicio de las reglas para tasar la sanción en los casos de concurso de conductas punibles, a lo que se hará alusión más adelante.

      Es razonable lo que decidió el fallador de primera instancia en el sentido de incrementar 2,8 meses por cada uno de los fraudes procesales restantes, para un total de 15 años. Además, dispuso que por los otros delitos la pena se incrementaría en 10 años, lo que es producto del error analizado en precedencia.

      Sin embargo, en atención al número de conductas punibles por el que se emite la condena, es evidente que las penas por los delitos adicionales superarían ampliamente el monto de la pena impuesta para el delito que se tomó como base (uno de los fraudes procesales). Por tanto, este aumento debe reducirse a 90 meses, para acatar lo establecido en el artículo 31 del Código Penal en el sentido de que el incremento puede ser "hasta en otro tanto". En consecuencia, la pena por el concurso de conductas punibles será de 180 meses de prisión. Como el procesado tiene derecho a la rebaja del 50% por el allanamiento a cargos, la pena de prisión tendrá un monto de 90 meses.

      Frente a la pena por el delito de multa, se tiene que el Juzgado, en la sentencia que recobra vigencia en virtud de la decisión analizada en el numeral 6.2 de este proveído, concluyó que procede la pena de multa por el monto de 750 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

      El artículo 39 del Código Penal dispone que "en caso de concurso de conductas punibles o acumulación de penas, las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, pero el total no podrá exceder del máximo fijado en este artículo para clase de multa" (50.000 salarios mínimos legales mensuales).

      En el presente caso, debe tenerse en cuenta que los delitos por los que se emite la condena tienen asignada la pena de multa en las siguientes proporciones: (i) cohecho, entre 66,66 y 150 SMLM; (ii) estafa agravada, entre 66,66 y 1.500 SMLMV; y fraude procesal, entre 200 y 1.000 SMLMV.

      En atención al elevado número de delitos por los que se emite la condena, es evidente que, a la luz de los parámetros establecidos en el artículo 39 del Código Penal, la pena de multa procedente es significativamente superior a la impuesta por el Juzgado (750 SMLMV).  Basta considerar que por los 64 delitos de fraude procesal, incluso si se partiera del mínimo previsto en la ley, procedería una multa de 12.800 SMLMV.

      Sin embargo, como el procesado tiene la calidad de impugnante único, no se modificará dicha decisión, a pesar de que el cálculo de la pena de multa se apartó de los lineamientos legales, en virtud de la prohibición establecida en los artículos 20 de la Ley 906 de 2004 y 31 de la Constitución Política (CSJSP, 28 oct. 2015, Rad. 43436, entre muchas otras).

      Finalmente, se tiene que el Juzgado calculó la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de la misma forma como estableció la pena de prisión, esto es, tomó como base la procedente para el concurso de fraudes procesales y a ese monto le incrementó un porcentaje por los otros delitos.

      El artículo 453 del Código Penal consagra, como pena principal, la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas entre 5 y 8 años. Así, el primer cuarto de movilidad, aplicable a este caso por las razones ya anotadas, oscila entre 60 y 69 meses. Por las razones expresadas frente a la pena de prisión, debe imponerse el máximo del primer cuarto, que deberá incrementarse "hasta en otro tanto", bajo la misma base explicativa expuesta en el referido apartado. Por tanto, esta pena tendrá un monto de 138 meses, que deberá reducirse en el 50% en virtud del allanamiento a cargos, para un total de 69 meses.

      Esta modificación es procedente, no solo por estar ajustada a la legalidad, sino además porque es notoriamente favorable para el procesado, toda vez que en el fallo de primera instancia esta pena tiene un monto de 11 años y 8 meses. De esta forma, se acoge la prohibición de desmejorar la situación del impugnante único, a que se hizo alusión en los párrafos precedentes.  

    6. La solución del caso

Por lo expuesto, la Sala, tal y como lo solicita la defensa, casará el fallo impugnado, en orden a declarar que: (i) la condena procede por todos los delitos incluidos en la acusación –la imputación y el respectivo escrito presentado por la Fiscalía-; y (ii) con la salvedad de que la apropiación de los dineros públicos atribuida a JORGE ENRIQUE PEINADO CARREÑO se subsume en el delito de estafa agravada, previsto en los artículos 246 y 247 –numerales 6 y 7-, pues la conducta recayó sobre dineros estatales y, además, tiene "relación con el Sistema General de Seguridad Social Integral".

De oficio, se casará el fallo impugnado, por la violación directa del artículo 31 del Código Penal, en cuanto fue indebidamente interpretado, tal y como se acaba de explicar. Por tanto, se establecerá que las sanciones procedentes, una vez realizado el descuento del 50% por el allanamiento a cargos, son las siguientes: (i) la pena de prisión tendrá un monto de 90 meses; (ii) se mantiene la condena por la pena de multa, en cuantía de 750 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la imposibilidad de desmejorar la situación del impugnante único; y (iii) la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá un monto de 69 meses.

En cuanto a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, se mantendrá incólume lo resuelto por el Juzgado, en esencia por las mismas razones: (i) lo primero, porque el monto de la pena impuesta (90 meses de prisión) supera ampliamente el límite previsto en el artículo 63 del Código Penal (4 años), y por expresa prohibición del artículo 68 A ídem, pues la condena se emite, entre otros, por un delito contra la administración pública (el cohecho por dar u ofrecer) y por el delito de estafa agravada "que afecta bienes del Estado"; y (ii) lo segundo, por expresa prohibición de la norma en mención, por las razones que se acaban de indicar. Debe resaltarse que dicha prohibición existe desde el año 2011 (Ley 1453) y ha sido reiterada y ampliada en las leyes 1474 de 2011, 1709 de 2014, 1473 de 2016 y 1944 de 2018.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Casar el fallo impugnado, por las razones expuestas por el demandante en los cargos segundo y tercero.

Segundo: Casar parcialmente y de oficio el fallo impugnado, por la violación directa de la ley sustancial, por la errónea interpretación del artículo 31 del Código Penal.

Tercero:  Declarar que la condena procede por todos los delitos incluidos en la acusación, en los términos referidos en el fallo de primera instancia, con la salvedad de que la apropiación ilícita de los dineros del ISS se subsume en el delito de estafa agravada, previsto en los artículos 246 y 247 –numerales 5 y 6- del Código Penal.

Cuarto: Declarar que las penas impuestas a JORGE ENRIQUE PEINADO CARREÑO son las siguientes: (i) prisión de noventa (90) meses; (ii) multa en cuantía de setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y (iii) inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 69 meses, en calidad de autor de los delitos de falsedad material en documento público, falsedad en documento privado, fraude procesal, estafa agravada y cohecho por dar u ofrecer.

Quinto: En los demás aspectos, el fallo de primera instancia se mantiene incólume, incluyendo lo atinente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

EYDER PATIÑO CABRERA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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