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CSJ SCP 2996 de 2019

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                                                                                 Casación No. 48854

Leonardo Fabio Reines Vásquez

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

SP2996-2019

Radicación N° 48854

(Aprobado Acta No. 185)

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019)

La Sala decide el recurso extraordinario de casación presentado por la defensora de Leonardo Fabio Reines Vásquez, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santa Marta el 7 de abril de 2016, mediante la cual confirmó, con modificaciones, la proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito el 6 de mayo de 2014, que lo condenó, en forma anticipada, en su condición de interviniente en el delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía, en la modalidad de tentativa y consumado, en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

En relación con los primeros en el acta de aceptación de cargos para sentencia anticipada, la Fiscalía los describió señalando que el abogado Leonardo Fabio Reines Vásquez, presentó, entre octubre de 2006 y mayo de 2007, diversas demandas ejecutivas en contra del Instituto de Seguros Sociales del Magdalena, ante los juzgados Segundo Municipal de Ciénaga, Primero y Segundo administrativos de Santa Marta, despachos judiciales ante los cuales presentó títulos ejecutivos falsos que le permitieron obtener, en unos casos, el pago de obligaciones inexistentes por valor superior a los doscientos seis millones de pesos, y dejó de recaudar, por razones ajenas a su voluntad, el pago de otras obligaciones en cuantía superior a 205 millones de pesos. Los títulos ejecutivos que soportaban las pretensiones eran de naturaleza espuria.

Iniciada la actuación y vinculado a la misma Reines Vásquez junto con diversos servidores públicos, mediante resolución del 4 de julio de 2013 un Fiscal de la Unidad Nacional Anticorrupción le resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por domiciliaria, por los punibles de peculado por apropiación agravado por la cuantía, consumado y tentado, y falsedad material en documento público agravada por el uso en concurso homogéneo.

Avanzada el trámite, luego de haberse ordenado el 20 de diciembre de 2013 el cierre parcial de la investigación, sin hallarse ejecutoriada la decisión, Reines Vásquez solicitó el trámite de sentencia anticipada, realizándose la diligencia respectiva el 21 de febrero siguiente (2014), en la cual, de manera libre y espontánea, aceptó cargos exclusivamente respecto de los delitos contra la administración pública que ejecutó como interviniente.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, que lo condenó a 53 meses de prisión, multa de $206'725.926, inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término indicado, y el pago de 177'347.249 por concepto de daños materiales. En forma adicional, dispuso que la pena privativa de la libertad se cumpliría en el domicilio del condenado.

De la sentencia apelaron el delegado de la Fiscalía, el apoderado de la parte civil y el Ministerio Público, inconformes con el proceso de individualización de la pena, básicamente por haber omitido el sentenciador aplicar las reglas establecidas para el concurso de delitos y los parámetros previstos por el artículo 61 del Código Penal a efectos de dosificar la sanción.

Al desatar el recurso el Tribunal modificó la sentencia en el sentido de imponerle al acusado 98 meses de prisión, aumentar a $206'725.926 el monto de los perjuicios materiales, y negarle el sustituto de la prisión domiciliaria.

DEMANDA DE CASACIÓN

De los cargos expuestos en el libelo la Corte admitió para estudio de fondo el segundo, con el que la demandante denuncia que la sentencia desconoce los artículos 29 Superior y 204 de la Ley 600 de 2000 y lesiona, en consecuencia, los derechos y garantías del acusado, al haber considerado el Tribunal "aspectos que no fueron objeto de apelación por parte de los recurrentes [con] interés para ello, violando el debido proceso [de] mi prohijado."

Afirma la demandante que el sentenciador de segundo grado carecía de facultad para pronunciarse en relación con la prisión domiciliaria, la cual revocó, y sobre el descuento de pena previsto por el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que disminuyó al 40%, por tratarse de temas que no fueron cuestionados por los sujetos procesales con interés y carecen de relación con la dosificación punitiva, aspecto en el que centraron su interés los delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público.

Como en su criterio la situación descrita desconoce el debido proceso, solicita casar la sentencia de segundo grado y confirmar la proferida por el juez de primera instancia.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Segundo para la Casación Penal con base en lo previsto por el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal, refiere que el recurso de apelación está sometido al interés jurídico del impugnante, razón por la cual la competencia del superior, por el factor funcional, se restringe a la revisión exclusiva de los asuntos propuestos por el actor, excepción hecha de la facultad de corregir irregularidades sustanciales a través de la nulidad por su naturaleza oficiosa.

Desde esa perspectiva, agrega, si el superior se pronuncia sobre aspectos no comprendidos en la impugnación o no vinculados inescindiblemente a los motivos en que se funda la inconformidad, debe admitirse que "por ausencia de una manifestación expresa en la resolución de primera instancia, no pudieron ser controvertidos por el apelante o los sujetos procesales distintos a este que resulten afectados con la nueva determinación, y por lo mismo un tal pronunciamiento afectaría las garantías fundamentales de aquellos por cuanto estaría desprovisto de la doble instancia constitucionalmente garantizada."

En el caso analizado, manifiesta el Procurador Delegado, del contenido de la apelación interpuesta por los recurrentes con interés, emerge que no protestaron el descuento por aceptación de cargos previsto por el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que por favorabilidad aplicó el juez de conocimiento.

La alzada que el ad quem declaró válida desde el punto de vista del interés para recurrir, apuntó a realizar un nuevo proceso de individualización de la pena con apego a lo dispuesto por el artículo 61 del Código Penal y con inclusión de las reglas del concurso de delitos, teniendo en cuenta que la acusación contenida en el acta de aceptación de cargos comprende esa modalidad delictiva de peculado por apropiación tentado y consumado.

De esa manera, continúa el Delegado, dado que el Tribunal resolvió afectar el descuento de pena que por aceptación de cargos reconoció el a quo, sin haberlo solicitado los recurrentes con interés jurídico para hacerlo, desbordó su competencia funcional con detrimento del principio de limitación previsto por el artículo 204 del estatuto procedimental. La apelación de los sujetos procesales en quienes reconoció interés para recurrir – insiste – estaba dirigida a realizar un nuevo proceso de individualización de la pena con base en los artículos 31 y 61 del Código Penal, luego la modificación del descuento de pena por sentencia anticipada, se verificó por fuera de su competencia, pues no fue objeto de las impugnaciones interpuestas por los delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público.

En síntesis, conceptúa el Procurador Delegado, la sentencia adolece del yerro denunciado, en cuanto desconoció la limitante impuesta por el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, al haber reducido a 40% el descuento de pena que reconoció el juzgador de primer grado por el concepto referido, cuando ese aspecto no fue objeto de impugnación.

En cuanto a la prisión domiciliaria, agrega, es un aspecto exclusivo de la pena impuesta al procesado y su procedencia debe examinarse una vez individualizada la sanción, de conformidad con los requisitos señalados en el artículo 38 del Código Penal.

En conclusión, el Procurador Delegado solicita casar parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de dejar en firme el reconocimiento del 50% que le hizo el juez de primera instancia al procesado por haber solicitado la sentencia anticipada.

CONSIDERACIONES

La situación descrita por la demandante de la cual deriva la transgresión del debido proceso y el derecho de defensa del acusado, surge en el contexto del recurso de apelación y del principio de limitación consustancial a los medios de impugnación.

del recurso aludido y su naturaleza jurídica, la jurisprudencia de la Corte tiene dicho que es el medio para acceder a la segunda instancia, instituido no a manera de un nuevo juicio fáctico y jurídico con prescindencia de lo resulto previamente por el a quo, sino como instrumento de control de juridicidad y acierto de las decisiones adoptadas por los funcionarios de primer grado, circunscrito, entonces, a revisar los aspectos que despiertan el interés de la parte recurrente por resultarle adversos o perjudiciales a sus intereses jurídicos. (CSJ SP 17 Nov 2010 Rad. 34938, AP 06 Feb 2019 Rad. 53892).

De lo anterior surge el principio de limitación el cual le impide al superior jerárquico abordar temas ajenos a los resueltos en la decisión impugnada, pues, según ha dicho la Corte:

[...] el Art. 204 del C. de P. Penal establece en relación con la decisión del recurso de apelación, que la competencia del superior "se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación", valga decir, a todo aquello que está íntimamente ligado con lo que es materia de la alzada, a lo que tiene una conexidad sustancial con los aspectos objeto de cuestionamiento respecto del pronunciamiento judicial recurrido. De otro modo dicho, el superior no puede ocuparse de aspectos diferentes a los que le delimita el escrito de sustentación del recurso.

[...]

Así mismo, la disposición legal al restringir la competencia del superior a los aspectos relacionados con la impugnación, impide que la segunda instancia termine convertida en el escenario de un nuevo juicio, en el cual sean abordados temas ajenos a los resueltos en la sentencia impugnada, y que el recurso pierda su naturaleza de medio de control de la legalidad y acierto del juez de primera instancia. (CSJ SP17466-2015, rad. 38915).

La restricción a la competencia del superior en la norma indicada, se extrema cuando se trata de sentencias condenatorias, a través de la prohibición de la reforma peyorativa, acorde con la cual, en ningún caso, puede agravarse la sanción, a menos que el fiscal o el agente del Ministerio Público o la parte civil, en cuanto tengan interés para ello, recurran la decisión.

En orden a determinar la ocurrencia en el presente caso de la irregularidad denunciada por la recurrente, resulta pertinente puntualizar la acusación formulada al procesado, contenida en el acta de aceptación de cargos para sentencia anticipada, la decisión adoptada por el juez de instancia, las impugnaciones que se le formularon y la resolución adoptada por el Tribunal en segunda instancia.

secuencia, se tiene que Leonardo Fabio Reines Vásquez, previo a la firmeza de la resolución de acusación, solicitó el trámite de sentencia anticipada, por lo cual la Fiscalía 19 Seccional del Santa Marta adscrita a la Unidad Nacional Anticorrupción, en la diligencia respectiva[1], luego de precisar los hechos por los cuales se le investigaba, le imputó los delitos de Peculado por apropiación agravado por la cuantía (art. 397-2 C.P.), en calidad de interviniente (art. 30 Ib.), en la modalidad de tentado y consumado, al haber intentado el cobro de obligaciones inexistentes por valor de $205'454.445 y obtenido el pago, a través de títulos de depósito judicial, que posteriormente reclamó, en monto de $206'725.926, con las circunstancias de mayor punibilidad descritas en los numerales 1 y 10 del artículo 58 del Código Penal.

El sentenciador de primer grado, aun cuando verificó la existencia de pruebas destinadas a derruir la presunción de inocencia frente a los delitos imputados, al individualizar la sanción que le correspondía, concretó la labor, en forma exclusiva, sobre el peculado por apropiación agravado por la cuantía cuando lo ejecuta un interviniente sin calidades, frente al cual ubicó el ámbito punitivo en los dos cuartos medios y fijó la sanción en 106 meses de prisión, inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo período y multa de $206'725.926. En forma adicional, redujo la pena de prisión y la inhabilitación a la mitad con base en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por haberse acogido el procesado a sentencia anticipada, y concedió la prisión domiciliaria.

Apeló de la decisión el fiscal delegado en orden a corregir el proceso de individualización de la pena, pues advirtió, básicamente, que el sentenciador equivocó los extremos punitivos del peculado por apropiación agravado por la cuantía, no ponderó los aspectos de individualización de la pena del artículo 61 del Código Penal, y omitió el incrementó del otro tanto de la sanción, habida consideración del concurso de delitos admitidos por el acusado.

Con propósitos similares recurrió el agente del Ministerio Público, quien reclamó mayor motivación en torno a los aspectos legales para la individualización de la pena y la aplicación de las reglas del concurso de delitos.

La parte civil, de igual modo, cuestionó la dosificación punitiva. En su criterio la disminución por sentencia anticipada, se hizo sin consideración al grado de colaboración del sentenciado con la administración de justicia; el a quo omitió las reglas del concurso, las cuales resultaban procedentes según los cargos aceptados, correspondientes a peculado por apropiación agravado por la cuantía en la modalidad de consumado y tentado; fijó la sanción al margen de lo establecido por el artículo 61 del Código Penal y, en forma adicional, protestó el monto de los perjuicios tasados en la sentencia.

Al resolver el recurso el Tribunal estableció, en primer lugar, que la víctima carecía de interés jurídico para impugnar los aspectos relacionados con la fijación de la pena, toda vez que en la demanda de constitución de parte civil, concretó la pretensión en el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con los ilícitos, sin desarrollar postulaciones destinadas a la realización de otros derechos, como el de justicia, de manera que la consecuencia punitiva se realizara con severidad y drasticidad. Por esa razón, atendió sólo los cuestionamientos realizados por este recurrente al monto de los perjuicios.

A continuación, el Tribunal, conforme con los reproches formulados por los delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público a la individualización de la pena, advirtió que el a quo, en realidad, erró en la determinación de la sanción al no haberla sometido a los lineamientos trazados en los artículos 31, 60 y 61 del Código Penal.

De esa manera, tras reiterar el contenido de los cargos admitidos por el acusado (interviniente en el delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía, consumado y tentado), abordó el proceso de individualización de la pena respecto del delito de peculado por apropiación consumado, fijó los extremos punitivos, el ámbito de movilidad, los cuartos en que debía ubicarse la sanción, fundamentó la individualización de la pena a través del examen de los criterios previstos en el artículo 61 del Código Penal (mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agravan y atenúan la sanción y la intensidad del dolo), dentro de los cuales destacó la magnitud de la afectación generada a una entidad del Estado (ISS), por parte de un profesional del derecho quien, prevalido de su condición y conocimientos, logró apropiarse de más de 200 millones de pesos, mediante el trámite de procesos ejecutivos promovidos con documentos falsos, y con base en lo anterior, determinó como pena para ese delito 128 meses de prisión.

Ejercicio similar realizó el sentenciador de segundo grado respecto del delito concurrente, teniendo en cuenta que el acusado aceptó también el cargo de peculado por apropiación agravado en grado de tentativa, toda vez que intentó apropiarse, por vía ejecutiva, de más de 205 millones de pesos del Instituto de Seguros Sociales, resultado que, en últimas, se frustró por razones ajenas a la voluntad de Reines Vásquez, comportamiento para el cual fijó como pena 89 meses de prisión.

tamiento de las reglas que rigen la sanción del concurso de delitos, indicó que la más grave correspondía a la del peculado por apropiación agravado por la cuantía, es decir, 128 meses de prisión, a los cuales agregó 36 meses por los delitos concurrentes, para un total de 164 meses, cifra de la cual redujo el porcentaje que estimó pertinente [40%] por concepto de sentencia anticipada, con base en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, de manera que le impuso al procesado como pena definitiva 98 meses de prisión.

Consecuente al nuevo proceso de dosificación punitiva, el ad quem analizó la procedencia de sustituir la prisión en establecimiento carcelario por domiciliaria y la negó al verificar que no concurrían los requisitos para concederla, tanto los señalados en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, como los previstos por el artículo 22 de la Ley 1709 de 2014. Frente a la primera norma, dado que el monto mínimo de la pena legalmente establecido para el delito de peculado por apropiación que se le imputa a Reines Vásquez, es superior a cinco años. En relación con la segunda, dada la prohibición expresa del legislador de concederla a los condenados por delitos dolosos contra la administración pública.

El anterior recuento del trámite procesal pone de presente que las modificaciones introducidas por el Tribunal al fallo de primera instancia, tuvieron origen en las solicitudes concretas de los sujetos procesales con interés para recurrir, quienes advirtieron que el juez de conocimiento desatendió el conjunto de criterios legales para la individualización de la pena y las reglas del concurso de delitos, al sancionar una sola de las conductas punibles imputadas al acusado. De esa manera, si se tiene claro que, en el escenario de la apelación, la competencia del superior la determinan los aspectos a los que se contrae el recurso, es decir, los temas que motivan la inconformidad del recurrente, y aquellos que deriven directamente de éstos o, en los términos del artículo 204 del Código de Procedimiento Penal, que les resulten inescindiblemente vinculados, surge claro que el error denunciado por la demandante en este asunto debe desestimarse, en cuanto tiene que ver con la pena consecuente de la nueva dosificación demandada por los apelantes con interés y la determinación de negar la prisión domiciliaria. El primero, por cuanto corresponde a la temática expresamente debatida en segunda instancia por el fiscal delegado y por el Agente del Ministerio Público. El segundo, al devenir ineludible su análisis, corregidos los errores que con acierto lograron demostrar los impugnantes, sin que pueda entenderse que la decisión del Tribunal atenta contra la prohibición de la reforma peyorativa, toda vez que: i) resolvía un recurso de apelación válidamente interpuesto, y ii) el mismo fue presentado por sujetos procesales con interés y legitimados para hacerlo merced al cumplimiento de las funciones constitucionales y legales asignadas a esos órganos de control, a los cuales les corresponde, en su orden, adelantar el ejercicio de la acción penal, y vigilar el cumplimiento de la Constitución y las leyes (arts. 250 y 277 C.P.)

En sentido contrario, la decisión de modificar el descuento del 50% de pena que el sentenciador de primera instancia le reconoció al procesado por acogerse a sentencia anticipada, como acertadamente puntualiza el Procurador Delegado, desborda los límites de competencia señalados por el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que este tópico no fue cuestionado por los sujetos procesales a quienes el Tribunal les reconoció interés en impugnar los aspectos relacionados con la pena impuesta al sentenciado.

En este orden de ideas, surge evidente que el sentenciador de segundo grado, al resolver el recurso de apelación, desbordó los límites de su competencia, por cuanto redujo en forma oficiosa, por fuera del marco de la competencia señalada en el recurso de apelación, el descuento de pena que por sentencia anticipada le reconoció el juez de primera instancia al enjuiciado.

La circunstancia descrita transgrede la norma de procedimiento citada y atenta contra el derecho fundamental al debido proceso, de donde fluye que el reproche formulado por la demandante deviene procedente en el aspecto puntual indicado, motivo por el cual, en orden a corregir el error, la Sala casará en forma parcial la sentencia recurrida en el sentido de restablecer el descuento del 50% de la pena de prisión concedido en primera instancia, el cual, claro está, se hará sobre aquella impuesta por el Tribunal en la sentencia recurrida.

En consecuencia, la pena de 164 meses de prisión que el ad quem determinó para el acusado luego de enmendar los errores de dosificación punitiva expuestos en la alzada, se disminuirá a 82 meses al reestablecer el descuento del 50% que por sentencia anticipada le otorgó el juzgador de primera instancia; rebaja que en ese mismo porcentaje afectará la pena de multa, prevista como principal, la cual en consecuencia, se fijará en ciento tres millones trecientos sesenta y dos mil novecientos sesenta y tres pesos ($103'362.963). En todo lo demás la sentencia del Tribunal permanecerá incólume.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Casar en forma parcial la sentencia del 7 de abril de 2016, dictada por el Tribunal Superior de Santa Marta, que confirmó con modificaciones la condena que le impuso el Juzgado 1° Penal del Circuito a Leonardo Fabio Reines Vásquez, por los delitos, consumado y tentado, de peculado por apropiación agravado por la cuantía, en calidad de interviniente.

En consecuencia, se fija como pena principal para el sentenciado Leonardo Fabio Reines Vásquez, ochenta y dos (82) meses de prisión, que deberá cumplir en establecimiento penitenciario, y multa de ciento tres millones trecientos sesenta y dos mil novecientos sesenta y tres pesos ($103'362.963).

Los demás aspectos de la sentencia recurrida permanecerán inalterables.

Contra esta decisión no proceden recursos.

Notifíquese y cúmplase.

EYDER PATIÑO CABRERA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] Realizada el 21-02-14

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