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CSJ SCP 3250 de 2019

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Casación n.° 51745

Farid Toledo

 

 

 

 

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada ponente

SP3250-2019

Radicación n°. 51745

(Aprobado Acta n°204)

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

VISTOS

Juzga la Corte en sede de casación, la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2017 por una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila), leída en audiencia del 26 siguiente, por cuyo medio revocó el fallo absolutorio dictado en primera instancia por el Juzgado 4 Penal del Circuito de la misma ciudad y en su lugar condenó a FARID TOLEDO como autor del delito de fraude procesal, como más adelante se detallará.

HECHOS IMPUTADOS

De acuerdo con la acusación presentada por la Fiscalía, el 21 de julio de 2009 FARID TOLEDO radicó solicitud de otorgamiento de escritura pública, que fue asignada a la Notaría 4ª del Círculo de Neiva, para lo cual allegó documentos que declaraban su condición de poseedor regular del lote n.°1 ubicado en la calle 4 # 18-145 del municipio de Rivera (Huila), entre ellos, declaraciones extraprocesales rendidas por Jesús David Rivera y Víctor Augusto Torrejano, en las que manifestaron, bajo la gravedad del juramento, que el compareciente ha sido la única persona que ha ejercido 'actos de señor y dueño' en el predio, afirmaciones falaces con las que se protocolizó su condición de poseedor regular en la escritura pública 1412 de 2009, cuyo contenido, por tanto, no corresponde a la realidad.

ACTUACIÓN RELEVANTE

Por estos hechos, el 8 de marzo de 2013 la Fiscalía formuló imputación en contra de FARID TOLEDO, atribuyéndole la comisión del delito de fraude procesal, conforme al artículo 453 del Código Penal. Cargo que no fue aceptado por el imputado.

Presentado el respectivo escrito de acusación (14 de mayo de 2013), la audiencia se llevó a cabo el 29 de julio del mismo año ante el Juzgado 4 Penal del Circuito de Neiva (Huila), en la que la fiscalía mantuvo la situación fáctica y jurídica descritas en la formulación de imputación.

El 11 de marzo de 2014 se realizó la audiencia preparatoria y el juicio oral tuvo lugar los días 19 de agosto de ese año, 25 y 26 de junio de 2015 y 7 de marzo de 2016.

Al cierre de la etapa probatoria, la fiscalía solicitó en su alegato conclusivo el proferimiento de sentencia condenatoria en contra de FARID TOLEDO, por considerar que las pruebas practicadas confirmaron su teoría del caso.  Por su parte, el defensor solicitó absolución, mientras que la apoderada de la víctima coadyuvó la petición del ente acusador.

En audiencia realizada el 20 de abril del mismo año (2016), el juzgado anunció el sentido absolutorio del fallo, procediendo con su lectura.  Contra esta decisión la denunciante interpuso el recurso de apelación, desatado por el Tribunal Superior de Neiva en pronunciamiento del 18 de septiembre de 2017, leído el 26 de septiembre siguiente, en el que revocó el proveído impugnado, para en su lugar, condenar a FARID TOLEDO a la pena principal de ochenta y un (81) meses de prisión y multa de trescientos (300) smmlv, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de sesenta y cinco (65) meses, como autor del punible de fraude procesal descrito en el artículo 453 del C.P. Adicionalmente, ordenó la cancelación de la anotación n.° 6 de la matrícula inmobiliaria n.° 200-162690, mediante la cual se inscribió la declaratoria de posesión regular. Le concedió al procesado la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural.

Contra esta decisión el defensor de FARID TOLEDO interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, que fue admitida mediante auto del 5 de febrero de 2018.  La audiencia de sustentación correspondiente se llevó a cabo el 25 de junio siguiente.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Con base en la causal de casación establecida en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que trata de la violación directa de la ley, el recurrente señala que el tribunal aplicó indebidamente el artículo 453 del Código Penal (fraude procesal) y desconoció los artículos 9, 10 y 11 de la misma normatividad.

Desarrolla el cargo fundado en dos ejes, el primero, referido al bien jurídico tutelado con el tipo penal de fraude procesal, respecto del cual admite que es pluriofensivo; no obstante, discurre sobre la interpretación que califica de errada, puesto que, afirma que la ausencia de afectación del bien jurídico principal -la eficaz y recta impartición de justicia-, no habilita la protección de bienes subsidiarios, siendo, por tanto, atípica la conducta punible.

El segundo argumento, dirigido a cuestionar la indebida aplicación del artículo 453 del Código Penal, se contrae a la atipicidad de la conducta cuando el supuesto fraude se predica sobre un procedimiento administrativo, puesto que, aduce el censor, la ley penal solo tipifica como delito el error en el que se hace incurrir a un servidor público en medio de un proceso judicial o administrativo de carácter dispositivo o decisorio, es decir, en cumplimiento de funciones de jurisdicción.

Como en este evento, prosigue, se atribuye a FARID TOLEDO hacer incurrir en error a un notario, con el fin de obtener un "acto administrativo" que no tiene carácter judicial, y que, además, «no adjudica, reconoce o decide con fuerza vinculante» derechos «de los cuales es titular determinada persona», no se estructura el delito de fraude procesal por cuya comisión fue acusado el procesado.

El segundo cargo lo encauza por la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alegando el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas en las que se fundó la sentencia, ante la tergiversación del contenido de las declaraciones extrajuicio y testimonios en juicio rendidos por Víctor Augusto Vargas Torrejano y Jesús David Sierra.

 La deformidad de los testimonios resulta de su manifestación en la que admitieron desconocer el significado de la expresión 'ánimo de señor y dueño' que utilizaron en las declaraciones extrajuicio, pues, dice, a pesar de que desconocen el concepto técnico, las subsiguientes respuestas determinan que sus declaraciones no fueron producto de la manipulación y mentira que les implantó FARID TOLEDO, sino de las circunstancias por ellos percibidas, que en palabras diferentes ratifican que si conocían a FARID TOLEDO como el 'propietario' del lote n.° 1, por ser la persona que los contrató para hacer trabajos de adecuación en el inmueble y quien les pagó por la ejecución de dichas labores.

Ante la estructuración de los errores mencionados, solicita a la Sala casar la sentencia recurrida, para, en su lugar, absolver a FARID TOLEDO del delito de fraude procesal.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

Intervención del demandante

Ratifica los términos de la demanda, insistiendo en que el juzgador Ad quem incurrió en errores que deben corregirse a través de la casación.

Sobre el primer cargo, reiteró la aplicación indebida del artículo 453 del C.P., pues el tribunal otorgó al bien jurídico de la recta y eficaz administración de justicia, un alcance que no tiene, ya que los hechos -de la sentencia, agrega la Corte-, versan sobre la presunta inducción en error que realizó FARID TOLEDO sobre un funcionario de notariado y registro, para lograr la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, de la posesión regular sobre un predio ubicado en el municipio de Rivera (Huila), descripción fáctica que excluye la afectación a dicho bien jurídico.

Como sustento de este primer argumento, señala que la jurisprudencia de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que si bien es cierto algunos tipos penales son pluriofensivos, ello no significa que el bien protegido principalmente pueda ser desplazado por los subsidiarios, lo que equivale a afirmar que el bien de la administración pública no puede suplir a la recta administración de justicia (rad. 43716 de 2014).

Asimismo, afirma, el punible de fraude procesal se estructura en asuntos judiciales o administrativos con connotaciones judiciales, mientras que la conducta juzgada se relaciona con la actividad del registrador de instrumentos públicos, la cual no es jurisdiccional por carecer de alcance decisorio.

Frente al cargo segundo, planteado por la vía de la violación indirecta de la ley, por error de hecho consistente en falso juicio de identidad por la tergiversación de los testimonios de Jesús David Rivera y Víctor Augusto Torrejano, señala que el Tribunal deformó sus dichos al concluir que estos admitieron desconocer el significado de la expresión 'señor y dueño', dejando de lado que ciertamente conocen a FARID TOLEDO, saben de su actividad económica y lo identifican como 'el dueño' del lote ubicado en Rivera (Huila), por el que se les preguntó.

De acuerdo con lo anterior, solicita casar el fallo recurrido, para en su lugar dejar vigente el proferido por la primera instancia, mediante el cual absolvió a FARID TOLEDO del cargo por el cual fue acusado.

Los no recurrentes

El Fiscal 5° Delegado ante la Corte Suprema de Justicia

Considera que los cargos propuestos carecen de fundamentación tanto en los argumentos, como en las pretensiones.

El primero, porque la Corte Suprema de Justicia, en proveído del 7 de abril de 2010, proferido dentro del radicado 30148, concluyó que el tipo penal de fraude procesal recae sobre cualquier servidor público que sea inducido en error con el fin de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley; luego, se equivoca el censor cuando afirma que la conducta punible está dirigida únicamente a proteger a quienes ejercen funciones jurisdiccionales.

Cita, en soporte de su argumentación, decisiones de esta Corporación (radicados, 31759, 31848 y 43716) que se ocuparon de examinar el tema de la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria por parte del registrador de instrumentos públicos, arribando a la conclusión que el acto de inscripción y las anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria, constituyen un acto administrativo expedido en el ejercicio de la función pública, razón por la cual, se configura el delito descrito en el artículo 453 del C.P.

De otra parte, prosigue el Fiscal, si lo que pretende el recurrente es que se modifique este criterio jurisprudencial en torno al alcance del bien jurídico protegido por el fraude procesal, la solución no es la propuesta por el demandante en el sentido de que la conducta es atípica, sino que procede el reproche por el delito de obtención de documento público falso, como lo dispuso la Corte en el proceso radicado con el número 42019, por tratarse de una conducta que respeta el núcleo fáctico de la acusación y contiene una punibilidad menor a la del fraude procesal.

En relación con el segundo cargo, ninguna incorrección se advierte en la valoración que hizo el Tribunal de los testimonios de Jesús David Rivera y Víctor Augusto Torrejano, por cuanto es cierto que los declarantes reconocieron no saber el significado de la frase 'señor y dueño', manifestación a partir de la cual se deduce que si fueron manipulados por FARID TOLEDO para que dijeran algo que no les consta y de esa manera obtener la inscripción de la posesión requerida.

Con todo, considera el Delegado que el demandante omitió considerar que el fallo no se basó exclusivamente en estos dos testimonios, sino que en el juicio fueron escuchados Deyanira, Cecilia Polanía, Teresa Correa, Carlos Alberto Delgado, Carmen Polanía, actuaciones ante la policía, certificados de libertad, la misma declaración del procesado y las valoraciones que se hicieron con base en la experiencia, pruebas ignoradas por el recurrente.

En consecuencia, solicita a la Corte desestimar los cargos y en el evento de considerar que no se estructuró el delito de fraude procesal, casar oficiosamente para condenar al acusado por el delito de obtención de documento público falso.

El representante de la víctima

Tras resumir los cargos planteados por el demandante, se circunscribió a la alegada violación indirecta de la ley por error de hecho, concluyendo que no hubo errores en la apreciación de los testimonios de Víctor Augusto Vargas Torrejano y Jesús David Rivera, razón por la cual, solicita no casar el fallo.

La delegada del Ministerio Público

Solicita casar el fallo impugnado, por encontrar que los cargos postulados efectivamente estructuran errores trascendentales que deben ser corregidos por la vía casacional.

Frente al cargo primero, cita una decisión de esta Corporación (radicado 45589), según la cual, los notarios no son funcionarios públicos, luego, considera que el delito de fraude procesal no se estructura por ausencia de este ingrediente normativo.

En cuanto al segundo cargo, se muestra de acuerdo con la demanda, en cuanto que el tribunal tergiversó el contenido de lo declarado por Víctor Augusto Vargas Torrejano y Jesús David Rivera, pues si bien afirmaron que desconocían el significado de la expresión "ánimo de señor y dueño", más adelante aclararon que FARID TOLEDO es la única persona a la que conocen como dueño, por ser quien los contrató para la realización de unas obras en el lote, aunque no le preguntaron si él era el propietario.

Solicita casar el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES

El debate planteado gira en punto del establecimiento de los hechos imputados y su adecuación típica.

  1. Reglas procesales aplicables al caso

Sobre la noción de hechos jurídicamente relevantes y su trascendencia en el proceso penal ha dicho la Corte que:

En el ámbito penal, la relevancia jurídica de un hecho depende de su correspondencia con los presupuestos fácticos de la consecuencia prevista en la norma (CSJSP, 08 Marzo 2017, Rad. 44599, entre otras). Al respecto, la Sala ha reiterado lo siguiente: (i) para este ejercicio es indispensable la correcta interpretación de la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica; (ii) el fiscal debe verificar que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) debe establecerse la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido de que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación –entendida en sentido amplio-, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación (ídem). Al respecto, en la referida sentencia la Sala dejó sentado lo siguiente:

"El concepto de hecho jurídicamente relevante

Este concepto fue incluido en varias normas de la Ley 906 de 2004. Puntualmente, los artículos 288 y 337, que regulan el contenido de la imputación y de la acusación, respectivamente, disponen que en ambos escenarios de la actuación penal la Fiscalía debe hacer "una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes".

La relevancia jurídica del hecho está supeditada a su correspondencia con la norma penal. En tal sentido, el artículo 250 de la Constitución Política establece que la Fiscalía está facultada para investigar los hechos que tengan las características de un delito; y el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 precisa que la imputación es procedente cuando "de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga"[1].

En el mismo sentido, el artículo 337 precisa que la acusación es procedente "cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe"[2].

Como es obvio, la relevancia jurídica del hecho debe analizarse a partir del modelo de conducta descrito por el legislador en los distintos tipos penales, sin perjuicio del análisis que debe hacerse de la antijuridicidad y la culpabilidad.

También es claro que la determinación de los hechos definidos en abstracto por el legislador, como presupuesto de una determinada consecuencia jurídica, está supeditada a la adecuada interpretación de la norma penal, para lo que el analista debe utilizar, entre otras herramientas, los criterios de interpretación normativa, la doctrina, la jurisprudencia, etcétera.

Así, por ejemplo, si se avizora una hipótesis de coautoría, en los términos del artículo 29, inciso segundo, del Código Penal, se debe consultar el desarrollo doctrinario y jurisprudencial de esta figura, en orden a poder diferenciarla de la complicidad, del favorecimiento, etcétera.

Por ahora debe quedar claro que los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales..." (CSJ SP2042-2019. 20 jun. Radicado 51007)

En el mismo sentido, la Corte ha señalado la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba:

...De hecho, es común ver acusaciones en las que se trascriben las denuncias, los informes ejecutivos presentados por los investigadores, entre otros.

También suele suceder que en el acápite de "hechos jurídicamente relevantes" sólo se relacionen "hechos indicadores", o se haga una relación deshilvanada de estos y del contenido de los medios de prueba.

Estas prácticas inadecuadas generan un impacto negativo para la administración de justicia, según se indicará más adelante.

Así, por ejemplo, en un caso de homicidio cometido con arma de fuego, uno de los hechos jurídicamente relevantes puede consistir en que el acusado fue quien le disparó a la víctima.

Es posible que en la estructuración de la hipótesis, la Fiscalía infiera ese hecho de datos o hechos indicadores como los siguientes: (i) el procesado salió corriendo del lugar de los hechos segundos después de producidos los disparos letales; (ii) había tenido un enfrentamiento físico con la víctima el día anterior; (iii) dos días después del homicidio le fue hallada en su poder el arma con que se produjo la muerte; etcétera.

Hipotéticamente, los datos o hechos indicadores podrían probarse de la siguiente manera: (i) María lo observó cuando salió corriendo del lugar de los hechos luego de ocurridos los disparos; (ii) Pedro fue testigo del enfrentamiento físico que tuvieron el procesado y la víctima; (iii) al policía judicial le consta que dos días después de ocurrido el homicidio, al procesado le fue hallada un arma de fuego; (iv) un perito en balística dictaminó que el arma de fuego incautada fue la utilizada para producir los disparos letales; etcétera[3].

Al estructurar la hipótesis, la Fiscalía debe especificar los hechos jurídicamente relevantes (en este caso, entre ellos, que el procesado fue quien le disparó a la víctima). Si en lugar de ello se limita a enunciar los datos o hechos indicadores a partir de los cuales puede inferirse el hecho jurídicamente relevante, la imputación y/o la acusación es inadecuada.

Es como si la Fiscalía le dijera al procesado: "lo acuso de que salió corriendo del lugar de los hechos, tuvo un enfrentamiento físico con la víctima en tal fecha, y le fue incautada el arma utilizada para causarle la muerte".

Sí, como suele suceder, en la imputación y/o la acusación la Fiscalía se limita a exponer los medios de prueba del hecho jurídicamente relevante, o los medios de prueba de los datos o hechos indicadores a partir de los cuales puede inferirse el hecho jurídicamente relevante, equivale a que hiciera el siguiente planteamiento: "lo acuso de que María asegura haberlo visto salir corriendo del lugar de los hechos, y de que un policía judicial dice que le encontró un arma, etcétera".

Lo anterior no implica que los datos o "hechos indicadores" carezcan de importancia. Lo que se quiere resaltar es la responsabilidad que tiene la Fiscalía General de la Nación de precisar cuáles son los hechos que pueden subsumirse en el respectivo modelo normativo, lo que implica definir las circunstancias de tiempo y lugar, la conducta (acción u omisión) que se le endilga al procesado; los elementos estructurales del tipo penal, etcétera.

Tampoco debe entenderse que las evidencias y, en general, la información que sirve de respaldo a la hipótesis de la Fiscalía sean irrelevantes. Lo que resulta inadmisible es que se confundan los hechos jurídicamente relevantes con la información que sirve de sustento a la respectiva hipótesis. Esta diferenciación, que es obvia, se observa con claridad en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004...  (CSJ SP, 8 mar. 2017, Rad. 44599, entre muchas otras).

a este tema, debe agregarse que la mezcla de los contenidos probatorios con los hechos jurídicamente relevantes objeto de acusación no solo conspira contra la claridad y brevedad de que trata el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, sino que, además, puede dar lugar a que el juez acceda prematuramente a dicha información, sin que se agote el debido proceso probatorio, como lo sostuvo esta Corporación en la sentencia SP5660-2018. 11 dic. Radicación n° 52311.

Ahora, en razón al carácter progresivo de la actuación penal, una vez fijados en la imputación los hechos jurídicamente relevantes, algunas de las circunstancias de la premisa fáctica pueden ser modificadas en la audiencia de acusación.  Así lo precisó esta Corporación al estudiar el alcance de las normas que regulan esta materia, aunque puntualizó que lo deseable es que los cargos comunicados en la imputación sufran el menor número posible de variaciones, de cara a materializar las garantías constitucionales del sujeto pasivo de la acción penal, que tiene derecho a conocer, con la mayor brevedad posible, los hechos por los cuales será investigado (CSJ SP2042-2019. 5 jun. Radicación n° 51007).

En tal sentido, consideró la Corte[4] que algunas de las circunstancias que pueden dar lugar a cambios en la premisa fáctica de la imputación son: (i) «las precisiones acerca de las condiciones de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, sin que ello implique la subsunción de los mismos en un tipo penal más gravoso, o la inclusión de circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad»; (ii) «la supresión de hechos que habían sido incluidos en la imputación, si ello resulta favorable al procesado... por ejemplo, si se eliminan circunstancias genéricas o específicas de agravación; se suprimen aspectos fácticos y, por ello, hay lugar a subsumir la conducta en un tipo penal menos grave, siempre y cuando ello no implique indefensión; o se dan por probados los presupuestos fácticos de circunstancias genéricas o específicas de menor punibilidad, que no habían sido consideradas; etcétera,» y (iii) cuando «después de la imputación se establecen aspectos fácticos que puedan adecuarse a circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad, o den lugar a un delito consumado en lugar de la tentativa imputada inicialmente».

Por el contrario, «cuando el fiscal considere procedente incluir los referentes fácticos de nuevos delitos, introducir cambios factuales que den lugar a un delito más grave o modifiquen el núcleo de la imputación», deberá acudirse a la adición de la imputación, agotando los trámites procesales pertinentes para ello.

2. Precedentes jurisprudenciales sobre los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso

La Sala tiene decantado que el delito de fraude procesal tutela de manera amplia, la administración pública, en cuanto el sujeto activo definido en el tipo penal es todo servidor público, sin verse limitado a un funcionario judicial. Adicionalmente, al incluir el legislador como uno de los ingredientes normativos el acto administrativo, se ratifica que sobre las actuaciones gubernativas puede recaer un fraude procesal. Así lo precisó la Sala:

Según el art. 453 del C.P., incurre en fraude procesal quien, por cualquier medio fraudulento, induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, la Sala ha venido sosteniendo que el fraude procesal, pese a ser un delito contra la eficaz y recta impartición de justicia, no sólo puede cometerse cuando el servidor público es engañado para que adopte una determinación en ejercicio de funciones judiciales, sino que, en general, dicha conducta punible también puede tener ocurrencia en el marco de cualquier actuación que dé origen a un acto administrativo. En suma, los argumentos para sostener tal posición consisten en que: i) la mencionada conducta punible es pluriofensiva y uno de los intereses de tutela es, de manera amplia, la administración pública; ii) el sujeto activo corresponde, por definición legal, a todo servidor público, sin verse limitado a un funcionario judicial y iii) la inclusión del ingrediente normativo acto administrativo ratifica que sobre las actuaciones gubernativas puede recaer un fraude procesal (cfr., principalmente, CSJ SP 7 abr. 2010, rad. 30.184; AP5402-2014, rad. 43.716 y SP1272-2018, rad. 48.589). (CSJ SP1677-2019, 8 may. Rad. 49312).

En tales términos, la conducta punible cobija o protege tanto los trámites gubernamentales como judiciales, en la medida que los medios fraudulentos mediante los cuales se induce en error no están dirigidos en particular al juez, a las autoridades o particulares que ejercen funciones jurisdiccionales, sino en general al servidor público del cual se quiere obtener mediante engaño una resolución o acto administrativo contrario a la ley.

Ese enfoque jurisprudencial, basado en una comprensión amplia del objeto de tutela jurídico penal, determinada a partir de la voluntad legislativa de proteger todos los ámbitos decisorios en los que se materializa la función pública, en tanto concreción del Estado de derecho, sin limitar la protección a escenarios jurisdiccionales, se ha mantenido por esta Corporación que en el mismo proveído reiteró:

...Es el ingrediente normativo acto administrativo, sobre el que puede recaer la inducción en error del funcionario mediante medios fraudulentos, a fin de que emita una decisión contraria a la ley, el que obliga a comprender que la preservación del principio de legalidad no ha de limitarse a escenarios donde un servidor con funciones jurisdiccionales resuelve un conflicto, sino que tal interés abarca, igualmente, el ámbito decisorio administrativo.

El bien jurídico correcto funcionamiento de la administración pública tiene diversas facetas de protección penal, según el concreto interés a preservar (art. 209 de la Constitución). Por ello, es dable hablar de distintas modalidades o direcciones de ataque al bien jurídico (conductas atentatorias del principio de legalidad, delitos contra el principio de eficacia, comportamientos contra los principios de imparcialidad y objetivad o protección del patrimonio público). (CSJ SP1677-2019, 8 may. Radicado 49312).

 

Bajo estas premisas, el desconocimiento de la máxima de legalidad afecta la función pública, tanto en la faceta de administrar justicia como en el ámbito administrativo-gubernativo en estricto sentido, bien sea poniendo en efectivo peligro la concreción de la legalidad en las decisiones o lesionándola con la producción de una determinación contraria a la ley, debido a la inducción en error de la que es objeto el funcionario decisor (ídem).

En el mismo precedente ahondó la Sala en torno a la descripción normativa del artículo 453 del Código Penal colombiano:

[S]i bien podría sostenerse de lege ferenda que la punición del fraude procesal habría de limitarse a escenarios de decisión estrictamente judicial, determinados a partir de los factores personales o funcionales de competencia procesal juris-diccional, no es menos cierto que el art. 453 del C.P. previó un ámbito de aplicación más amplio. Entonces, de lege lata, en el ordenamiento penal colombiano, a diferencia de otras regulaciones que sí distinguen y limitan los escenarios de comisión de ese delito a procesos judiciales civiles, penales o administrativos -v.gr. art. 347 del Código Penal brasilero o 374 del Código Penal italiano-, el legislador no restringió la punibilidad de la conducta a que la decisión concernida se emita en escenarios netamente judiciales, como lo propone el censor haciendo abstracción de la posición mayoritaria de la Sala[5].

Ahora bien, en el fraude procesal, el sujeto activo se propone obtener una sentencia, resolución o acto administrativo contra rio a la ley. Esto quiere decir que si el fundamento material de punición estriba en el quebrantamiento del principio de legalidad -que ha de gobernar toda actuación estatal- es inadmisible la postura propuesta por el demandante al reclamar la protección de dicha máxima únicamente en escenarios judiciales, dejando por fuera ámbitos administrativos en los cuales, pese a que no se dice el derecho en el marco de una controversia jurisdiccional, sí se declaran o generan efectos jurídicos que, igualmente, han de fundarse en la legalidad. Ese es el referente fundamental para determinar la compatibilidad de las relaciones jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, con el ordenamiento jurídico.

o lado, en punto de la obtención de escrituras públicas a través de medios fraudulentos, reiteró la Corte en el citado proveído[6], que dicha conducta no constituye fraude procesal sino que se enmarca en la descripción típica del artículo 288 del Código Penal:

Desde la perspectiva de definición del objeto material de los tipos de falsedad documental, determinada a partir de la condición de su creador, recientemente, la jurisprudencia (CSJ SP18096-2017, rad. 42.019) clarificó que, de acuerdo con el art. 20 del C.P. y la sent. C-1508 de 2000, cuando los notarios actúan en ejercicio de la función fedante otorgada por el ordenamiento jurídico, son autoridades que ejercen funciones públicas, por lo cual deben ser considerados servidores públicos. De ahí que, entre otras consecuencias, las escrituras ante ellos otorgadas, sometidas al debido procedimiento de protocolo, constituyen documentos públicos.

Bajo esa comprensión, la Corte clarificó que, si bien en una escritura pública las declaraciones de voluntad pueden provenir de particulares, tal aspecto no determina la naturaleza privada del documento. Ello, en la medida en que éste, al ser producido con intervención del notario en ejercicio de la función fedante conferida por la ley, se torna en un documento público.

En ese entendido, la inducción en error al funcionario que crea el documento -notario-, por parte del particular, encuentra adecuación típica en el delito de obtención de documento público falso (art. 288 C.P.). Un ejemplo característico de esta conducta punible se da cuando los particulares comparecen ante el notario público para hacer manifestaciones de voluntad revestidas de aseveraciones contrarias a la realidad, logrando con ello que la escritura -documento público- consigne una falsedad ideológica, esto es, incorpore enunciados fácticos contrarios a la realidad fenomenológica.

En sustento de tal posición, en la SP18096-2017 la Sala puso de presente:

"El delito de obtención de documento público falso...prevé la posibilidad de sancionar con pena privativa de la libertad a cualquier persona que mediante artificios o engaños induzca en error a un servidor público, para que éste, en ejercicio de sus funciones, le extienda o expida un documento público con potencialidad de acreditar la existencia de un hecho o de una relación jurídica que no corresponden a la verdad.

De la redacción normativa surge nítido que el autor del comportamiento es...el particular que engaña al servidor público para que éste extienda un documento materialmente auténtico, pero ideológicamente falso en todo o en algunos de sus contenidos con repercusiones en el tráfico jurídico. Lo censurable social y jurídicamente es el actuar del particular que se sirve del servidor público para que, en ejercicio de sus funciones normativamente asignadas, documente con potencialidad probatoria, acontecimientos o manifestaciones carentes de verdad, con el fin de crear, modificar o extinguir un hecho, un derecho o una situación jurídica, capaces de afectar las relaciones sociales o jurídicas con terceros.

[...]

Ahora bien, conforme ha sido puesto de resalto por la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, para efectos de la aplicación de la ley penal colombiana resulta indiscutible la condición de servidor público que el notario ostenta.

[...]

Siendo ello así, y si el art. 20 del C.P. establece que para todos los efectos de la ley penal también se consideran servidores públicos «los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria»,  no cabe duda que los notarios pueden ser pasibles de engaño para efectos de la realización del delito de obtención de documento público falso, de que trata el artículo 288 de la Ley 599 de 2000, conforme asimismo ha sido declarado por la jurisprudencia de esta Corte.[7]

En el referido pronunciamiento, la Corte precisó que si bien el Notario en ejercicio de sus funciones al suscribir una escritura pública no puede dar fe sino del acto que se surte ante ente él, no así de las manifestaciones de los declarantes, toda vez que ello escapa a su conocimiento, para efectos de la realización típica del delito de obtención de documento público falso no es la actuación del notario la que importa verificar sino la de los particulares que ante él concurren para documentar sus manifestaciones de voluntad.

Al efecto, la Corte trajo a colación la postura de la jurisprudencia sobre dicho particular[8], pues, como allí se indicó, «una es, por tanto, la declaración que los interesados hacen al interior del documento, sobre cuya veracidad el notario no certifica, y otra la declaración que hace el notario sobre la realización en su presencia del acto respectivo. Mientras el interesado suscribe el documento en señal de asentimiento de sus propias declaraciones y de las declaraciones del notario, quien lo autoriza, el notario solo da fe de la celebración del acto. A esto se reduce su función certificadora. De suerte que, aun cuando el documento es uno solo, estructuralmente se halla integrado de dos actos, de naturaleza y contenido distintos, claramente identificables».

Ahora bien...si al tenor de las previsiones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, documento público es el otorgado por funcionario en ejercicio de su cargo o con su intervención, de suerte que si es otorgado por un notario y ha sido incorporado en el respectivo protocolo se denomina escritura pública, no cabe duda que la escritura pública cuando ha sido incorporada en el respetivo protocolo, es un documento público cuyo alcance probatorio aparece determinado por el artículo 264 ejusdem, en tanto hace fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que la autoriza, mientras que «las declaraciones que hagan los interesados en escritura pública, tendrán entre éstos y sus causahabientes el alcance probatorio señalado en el artículo 258, respecto de terceros se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica".

Tratándose de la obtención fraudulenta de una escritura pública, es importante recordar que la naturaleza de la actividad notarial ha sido definida por la Corte Constitucional[10] como «una función testimonial[11] de autoridad, que implica la guarda de la fe pública, teniendo en cuenta que el notario, en virtud del servicio que presta, debe otorgar autenticidad a las declaraciones que son emitidas ante él, y en consecuencia, dar plena fe de los hechos que ha podido percibir en el ejercicio de tales competencias».

Entonces, el producto de la función fedante que ejerce el notario es un documento público diferente a una sentencia, resolución o acto administrativo, en tanto que no decide nada, sino que se limita a certificar la realización del acto con base en las declaraciones presentadas por los otorgantes.

Así lo precisó esta Corporación al estudiar la naturaleza y características de la escritura pública:

...[E]s un documento complejo, simbiótico, que se compone de dos partes, una que contiene las declaraciones de los interesados, y otra que contiene las declaraciones del notario. El notario es el autor del documento, y los otorgantes los autores del negocio jurídico. Los dos conforman la unidad estructural conocida como escritura pública. De los interesados provienen las declaraciones relacionadas con el negocio, y del notario las vinculadas con la realización del acto (fecha, identificación y asistencia de los sujetos, declaraciones de su voluntad, etc.). De allí que se la defina como una unidad estructural. (CSJ SP 14 feb.2000, radicado 16678, reiterada en la CSJ SP 27 nov. 2013. Radicado 36380)

Una es, por tanto, la declaración que los interesados hacen al interior del documento, sobre cuya veracidad el notario no certifica, y otra la declaración que hace el notario sobre la realización en su presencia del acto respectivo. Mientras el interesado suscribe el documento en señal de asentimiento de sus propias declaraciones y de las declaraciones del notario, quien lo autoriza, el notario solo da fe de la celebración del acto. A esto se reduce su función certificadora. De suerte que, aun cuando el documento es uno solo, estructuralmente se halla integrado de dos actos, de naturaleza y contenido distintos, claramente identificables. (CSJ SP 27 jul. 2006, rad. 23872.)  

Por tal razón, cuando un particular induce en error a un notario público para que éste, en ejercicio de sus funciones, extienda y protocolice una escritura ideológicamente falsa, incurre en el delito de obtención de documento público falso descrito en el artículo 288 del Código Penal, más no el de fraude procesal porque la descripción normativa del artículo 453 ídem requiere que el servidor público expida, bajo inducción en error, (i) sentencia, (ii) resolución o (iii) acto administrativo.

3. El caso debatido

En el cargo primero se denuncia la violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 453 del Código Penal, pues según el demandante la acción desplegada por FARID TOLEDO no condujo a la emisión de una sentencia, resolución o acto administrativo con trascendencia judicial, razón por la cual si el bien jurídico primario –recta y eficaz impartición de justicia- no fue lesionado, se descontextualiza la descripción típica del fraude procesal, toda vez que la claridad del texto normativo no involucra la obtención, mediante fraude, de un "acto administrativo".

Aunque de entrada se advierte que el argumento central del censor desconoce la reiterada jurisprudencia que frente a la configuración del delito de fraude procesal para la obtención de actos administrativos ha emitido esta Corte, como se reseñó en el numeral 2º de estas consideraciones, la Sala encuentra necesario destacar que a la alegación de la violación directa de la ley sustancial, subyace un problema jurídico que trasciende a las garantías fundamentales del procesado, pues al asumir el juicio de adecuación típica sobre los hechos que se declararon probados en la sentencia, se descubre que no coinciden con los imputados y acusados por la Fiscalía.

En efecto, los hechos jurídicamente relevantes determinados por la fiscalía en la audiencia de imputación, reiterados en la formulación de acusación, se circunscribieron a lo siguiente:

...El señor FARID TOLEDO presentó ante la superintendencia de Notariado y Registro, el 21 de julio de 2009, solicitud de otorgamiento de escritura pública de declaración de poseedor regular del inmueble identificado como lote 1, distinguido con la nomenclatura Clle. 4 No. 18-145 de Rivera, con fundamento en la Ley 1183 de 2008, anexando el recibo de pago de impuesto correspondiente a los años 2004 a 2008, certificado de tradición del inmueble matriculado bajo el folio No. 200-162690 según el cual la propietaria del bien es la señora CECILIA POLANÍA DE DELGADO, declaraciones juramentadas extraprocesales de los señores JESÚS DAVID RIVERA y VÍCTOR AUGUSTO TORREJANO, sobre el ejercicio público, pacífico y continuo que tiene sobre el inmueble, y el certificado de la Secretaría de Planeación del municipio de Rivera, donde consta que el predio no se encuentra situado en zona de alto riesgo; aclarando que escuchados en entrevistas los señores JESÚS DAVID RIVERA y VÍCTOR AUGUSTO TORREJANO, han sostenido que no saben qué es una posesión pacífica y pública, que los trabajos realizados al señor FARID TOLEDO han sido en el lote de su propiedad donde actualmente queda un lavadero de carros, y que la declaración que rindieron fue por solicitud del señor TOLEDO.

Esta petición de declaración de la posesión regular, sobre el bien de propiedad de la denunciante, correspondió por reparto a la Notaría Cuarta de Neiva, en donde la señora Notaria procedió, inducida en error por estos medios fraudulentos, según la documentación anexada por el peticionario FARID TOLEDO, a otorgarle la Escritura Pública No. 1412 del 02 de septiembre de 2009, afectando así los intereses de la señora CECILIA POLANÍA DE DELGADO.[13]

Aunque a continuación de la formulación de esa base fáctica, erradamente la fiscal seccional se extendió en la enunciación de una serie de pruebas y hechos indicadores que, en su análisis, sustentaban los cargos imputados, debe decirse que esa indebida entremezcla de argumentos no varió, finalmente, la premisa fáctica reseñada.

La claridad de la delimitación de los hechos jurídicamente relevantes se reiteró con toda precisión en la audiencia de juicio, cuando, de un lado, al exponer su teoría del caso, dijo la Fiscal:

...El acusado se valió de medios fraudulentos para inducir en error a un servidor público, en este caso la Señora Notaria Cuarta del Círculo de Neiva, para obtener un acto administrativo o decisión contraria a la ley o a derecho, y esos medios fraudulentos no son otros que allegar a la petición correspondiente declaraciones juradas extra proceso rendidas por los señores Jesús David Rivera y Víctor Augusto Vargas Torrejano...

Para concluir en el alegato final, que:

...Es un fraude procesal atribuible al señor FARID TOLEDO el hecho de haber llevado ante notaría a los señores Jesús David Rivera y Víctor Augusto Vargas Torrejano, a hacer una declaración juramentada sobre unos hechos respecto de los cuales no les constaba que eso fuera así...

En el fallo de primer grado, al delimitar los hechos, el juzgador siguió la presentación de la Fiscalía, entremezclando medios de prueba y hechos indicadores, pero al concretar la premisa fáctica de la conducta que se iba a juzgar, subrayó, para destacar, los actos constitutivos del fraude procesal, que señaló así:

...su propósito criminal (el del procesado FARID TOLEDO) como el de obtener la inscripción de la posesión regular mediante escritura pública y registro de la misma, de manera fraudulenta porque presentando prueba de testigos falaces engañó a la Notaria Cuarta del Círculo de Neiva para este propósito, configurándose así la conducta delictiva denunciada, pues omitió decir la verdad sobre la real tradición del inmueble a pesar de tener conocimiento que ella era la propietaria...[14] (Negrillas fuera del texto original).

Aunque en esa primera enunciación se hizo mención al acto de inscripción de la escritura pública, en las consideraciones del fallo, al evaluar la conducta objeto de juzgamiento, concluyó que el delito de fraude procesal no se configuraba cuando la inducción en error se realiza ante un notario público:

La fiscalía expresa que el acusado FARID TOLEDO incurrió en fraude procesal, al valerse de los ciudadanos JESÚS DAVID RIVERA y VÍCTOR AUGUSTO VARGAS TORREJANO, a hacer una declaración juramentada sobre unos hechos respecto de los cuales no les constaba, determinándolos a rendir una declaración que no corresponde a la realidad, de lo que a ellos les consta y que como se observa a través de las otras pruebas. Indica el ente acusador que el 4 de septiembre de 2008 ante la Notaría Cuarta de Neiva, comparece el ciudadano...

Significa lo anterior que cuando el notario adelanta por petición de las partes un trámite como fue en el presente caso la resección (sic) de dos declaraciones extrajuicio... no ejercía funciones jurisdiccionales. Su labor tampoco revistió naturaleza administrativa, pues, como se dijo, no ostenta la condición de autoridad en esa materia.»[15]

Agregó el fallador a quo, que lo declarado por la notaria cuarta, Deyanira Ortíz Cuenca, robustece la tesis de la ausencia de engaño a esta servidora, pues su actuación se concretó a protocolizar los documentos presentados por FARID TOLEDO en el trámite previsto en la Ley 883 de 2008, sin que la funcionaria tuviera a su cargo la verificación de la sinceridad de lo declarado extraproceso por Víctor Augusto Vargas Torrejano y Jesús David Rivera.

Así, concluyó entonces que no se configuró el delito de fraude procesal, motivo por el cual entró a absolver al procesado FARID TOLEDO.

Por su parte, en la sentencia de segunda instancia, que revocó la absolución para condenar al procesado como autor de fraude procesal, en el acápite destinado a la descripción de los hechos se hace una relación que coincide con los imputados por la Fiscalía, según los cuales:

[El] señor FARID TOLEDO presentó ante la Superintendencia de Notariado y Registro, el 21 de julio de 2009, solicitud de otorgamiento de escritura pública de declaración de poseedor regular del inmueble identificado como lote 1, distinguido con nomenclatura..., con fundamento en la Ley 1183 de 2008, anexando el recibo de pago de impuesto..., declaraciones juramentadas extraprocesales de los señores JESÚS DAVID RIVERA Y VÍCTOR AUGUSTO TORREJANO, [pero estos en el juicio oral] han sostenido que no saben qué es una posesión pacífica y pública...

No obstante, a continuación, el fallo hace consistir el problema jurídico a resolver en «la configuración del delito de fraude procesal, frente a la obtención de la inscripción en la matrícula inmobiliaria N° 200-162690 de la Escritura Pública 1412 de 2009, que se protocolizó en la Notaría Cuarta de esta localidad, que contenía las declaraciones extrajuicio allí recepcionadas de los señores Víctor Augusto Vargas Torrejano y Jesús David Rivera.»

Partiendo de ese supuesto fáctico, el tribunal fundó la condena, atribuyendo a FARID TOLEDO responsabilidad por la conducta referida a la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de la escritura pública 1412, al cual agregó, el de la obtención de la escritura pública en la Notaría Cuarta, a pesar de que se trataba de actos autónomos y el primero de ellos no había sido incluido en la base fáctica de la imputación. Así lo expuso el tribunal:

Es claro y es posible incurrir en fraude procesal aquel que acude ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos y obtiene acto administrativo de inscripción contrario a derecho, que es la circunstancia que alega el recurrente, ya que Farid Toledo realizó el trámite administrativo de inscripción de la escritura protocolaria que declaraba la posesión regular con base en el artículo 1° de la Ley 1183 de 2008 y, obtuvo la anotación N° 6, en el certificado de tradición matrícula inmobiliaria 200-162690, Escritura Pública en la que protocolizaba dos declaraciones extrajuicio espureas (sic) en su contenido, vulnerando así el bien jurídico tutelado de la eficaz y recta impartición de justicia.[16]

De manera que el fallador colegiado condenó a FARID TOLEDO como autor del delito de fraude procesal estructurado en dos acciones: (i) la obtención fraudulenta de la escritura pública 1412 de 2009, ante la Notaría Cuarta de Neiva, hecho ocurrido el 21 de julio de 2009; (ii) el trámite administrativo de inscripción de la escritura en el folio de matrícula inmobiliaria No.200-162690, acto ejecutado el día 15 de octubre de 2009.

De esa realidad, se concluye lo siguiente:

El núcleo fáctico de la imputación se contrae al trámite realizado por FARID TOLEDO ante la Notaría Cuarta del Circulo de Neiva, donde determinó a la servidora pública para obtener la escritura a través de la cual protocolizó su declaración de poseedor regular de un predio colindante a uno suyo, de propiedad de Cecilia Polanía de Delgado, para lo cual presentó declaraciones extraproceso rendidas ante la misma notaria por Víctor Augusto Vargas Torrejano y Jesús David Rivera, con manifestaciones que no corresponden a la verdad.

Si estos fueron los hechos jurídicamente relevantes, que determinaron el tema de prueba en el juicio y de los cuales se defendió el procesado, es claro que el tribunal no podía agregar una situación factual no imputada, a saber, la inscripción de la escritura pública ante la oficina de notariado y registro, ejecutada el 15 de octubre de 2009, pues, se reitera, cada acto configura una conducta claramente escindible, cuyo análisis típico ha tenido en la jurisprudencialmente un tratamiento distinto, a la luz de los precedentes arriba citados.

Frente a la conducta delimitada en la acusación, el tribunal no asumió su análisis autónomo en orden a establecer su adecuación típica, pues refiriéndose in extenso a la ya decantada postura acerca de que el delito de fraude procesal se materializa tanto en actuación judicial como administrativa[17], omitió examinar el hecho concreto, circunscrito a la solicitud efectuada por el procesado para que un notario, en cumplimiento de su función fedante, elevara a escritura pública 'la declaración de calidad de poseedor regular de un bien'.

Ahora, es claro que esa conducta, consistente en la obtención fraudulenta de la escritura pública 1412 de 2009, de la Notaría 4ª de Neiva, a través de la cual se protocolizaron declaraciones con contenido falaz, conforme los precedentes destacados se adecua al delito de obtención de documento público falso, descrito en el artículo 288 del Código Penal, pero no al de fraude procesal, como se determinó en la acusación.

El error, como bien lo propuso el delegado de la Fiscalía en la audiencia de sustentación del recurso de casación, se soluciona a través de la variación de la calificación jurídica para adecuar los hechos imputados al delito que realmente se configura, en respeto al principio de estricta legalidad, pues se cumplen las condiciones que permiten esta solución, por cuanto la modificación se orienta hacia un delito de menor entidad; no se afectan los derechos de los sujetos intervinientes, y la tipicidad novedosa respeta el núcleo fáctico de la acusación, presupuesto último inamovible de la legalidad de la sentencia.

procederá la Corte, pero el cambio deja en evidencia que la acción penal prescribió antes de dictarse la sentencia de segunda instancia, por cuanto el delito de obtención de documento público falso, descrito en el artículo 288 del Código Penal, establece una pena de prisión cuyo máximo es de ciento ocho (108) meses, término que se interrumpe con la formulación de imputación y vuelve a contar por la mitad[18]que pueda ser inferior de tres (art. 292 Ley 906 de 2004), ni superar los diez años[19], lapso máximo que se cumplió el 8 de septiembre de 2017.

En efecto, la audiencia de formulación de imputación se llevó a cabo el 8 de marzo de 2013, fecha a partir de la cual se interrumpió el término inicial de prescripción, volviendo a contar por la mitad de la pena máxima, que corresponde a cincuenta y cuatro meses (54) o cuatro años y medio, periodo que feneció el 8 de septiembre de 2017, cuando aún no se había emitido el fallo de segunda instancia que fue aprobado en Sala del 18 del mismo mes y año.

Por consiguiente, la Sala casará la sentencia de segunda instancia, para variar la adecuación típica de fraude procesal a obtención de documento público falso. Como consecuencia de esa variación, declarará la consiguiente extinción de la acción penal por prescripción de la misma, en razón de los hechos que fueron imputados a FARID TOLEDO, valga recordar, la obtención mediante engaño de la escritura pública 1412 de 2009 en la Notaría 4ª del círculo notarial de Neiva.

Deriva de lo anterior, la cancelación de cualquier anotación o medida personal que figure en contra de FARID TOLEDO en razón de este proceso. Con tal fin, a través de la Secretaría de esta Sala, comuníquese al juzgado que previo al archivo de la actuación deberá cancelarlas.

Otras determinaciones

Como quiera que el hecho consistente en la inscripción de la escritura pública en el certificado de tradición del inmueble identificado con matrícula 200-162690, no fue imputado y por tanto tampoco objeto de debate en el juicio, la Sala compulsará copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, Seccional Huila, para que se investigue, a la mayor brevedad posible, la conducta de FARID TOLEDO relacionada con este acto ejecutado ante un funcionario de la oficina de Instrumentos Públicos del Huila.

Vale la pena precisar que esta determinación no implica la transgresión del principio non bis in idem, porque frente a esos hechos, pese a que fueron mencionados en la sentencia del tribunal, no ha habido debate en juicio, por ausencia del necesario acto de la imputación y consecuente acusación.

Conforme con lo anterior, se mantendrá la orden del tribunal de cancelación del registro de la escritura pública 1412 de 2009, toda vez que se trata de una medida asociada a la posible configuración del delito de fraude procesal por el cual se están ordenando las copias.

 Por sustracción de materia, la Corte no examinará el cargo relacionado con la violación indirecta de la ley, a través de errores de hecho surgidos en la valoración de las pruebas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CASAR oficiosamente el fallo de segunda instancia a efectos de declarar que los hechos atribuidos en la acusación a FARID TOLEDO, corresponden al delito de obtención de documento público falso y no al de fraude procesal.

SEGUNDO. DECLARAR prescrita la acción penal respecto del delito de obtención de documento público falso. En consecuencia, extíngase la misma.

TERCERO. ORDENAR que por conducto del juez de primera instancia se cancele todo requerimiento personal que el mencionado ciudadano tenga por razón exclusiva de este proceso penal.

CUARTO. COMPÚLSENSE copias de esta decisión a la Fiscalía General de la Nación, Seccional Neiva, para los efectos mencionados en la parte motiva de este proveído, e infórmesele de la vigencia de la orden de cancelación de la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, de la escritura pública 1412 de 2009.

QUINTO. Contra esta decisión no proceden recursos.

Notifíquese y cúmplase.

EYDER PATIÑO CABRERA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

(impedido)

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] Negrillas fuera del texto original.

[2] Negrillas fuera del texto original

[3] "En idéntico sentido, Módulo de Evaluación del Caso. Reglas básicas para el manejo estratégico de Casos Penales. Fiscalía General de la Nación (documento preliminar de trabajo)."

[4] Ídem.

[5] " La antedicha posición mayoritaria no ha sido acogida por el magistrado Eugenio Fernández Carlier, quien desde el AP5402-2014, ha venido salvando su voto en el sentido de negar la connotación de fraude procesal a los actos fraudulentos aptos para inducir en error a servidores encargados de efectuar inscripción de actos jurídicos tanto en el registro de instrumentos públicos sobre bienes inmuebles, como en el registro mercantil a cargo de las cámaras de comercio."

[6] CSJ SP1677-2019, 8 may. 2019, radicado 49312.

[7]  CSJ SP nov. 27 de 2013, rad. 36.380  

[8] CSJ SP 16.678 de 14 de febrero de 2000.

[9] Sentencia de julio 27 de 2006, rad. 23.872.

[10] Sentencia C-399 de 1999.

[11] Ver Gaceta Constitucional No 28. Marzo 27 de 1991. Notarios de Fe pública.

[12] Art. 1° de la ley 29 de 1973.

[13] Folio 4 del escrito de acusación, verbalizado en su integridad en la correspondiente audiencia -29 de julio de 2013.  Escúchese a partir del récord 11:30 a 16:33.

[14] Ver folio 2 del fallo de primera instancia. El subrayado se encuentra en la providencia que transcribe la Sala.

[15]  Folios 23 y ss del fallo de primera instancia.

[16] Folio 7 del fallo recurrido.

[17] CSJ SP, 21 abr. 2010, radicado 31848.

[18] En los delitos enjuiciados por el trámite de la Ley 906 de 2004, la prescripción se interrumpe con la formulación de la imputación (artículo 6 de la Ley 890 de 2004).

[19] Acerca de este plazo de la prescripción cuando opera con posterioridad a la formulación de imputación, ha de tenerse en cuenta los desarrollos jurisprudenciales en eventos en los que la conducta punible es cometida por un servidor público en ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas. Cfr. CSJ AP 21 oct. 2013, rad. 39611, entre otras.

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