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CSJ SCP 3353 de 2020

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EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

SP3353-2020

Radicación 56600

Acta N°. 145

Bogotá, D.C, quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el Representante de víctimas contra la sentencia absolutoria proferida, el 16 de octubre de 2019, por el Tribunal del Distrito Judicial de Cundinamarca, a favor de Jorge Daniel Ruíz Convers por el delito de concusión.

HECHOS

Jorge Daniel Ruíz Convers, en calidad de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos, adscrito a la Unidad del Centro de Atención a Víctimas de Violencia Intrafamiliar -CAVIF-, con sede en Fusagasugá (Cundinamarca), tuvo a cargo el radicado Nº. 252906000657201300263, en adelante 2013-00263, contra Álvaro Moreno Vargas por el delito de violencia intrafamiliar, cuya víctima fue Yuli Cataline Aragón Quevedo -compañera permanente-, proceso dentro del cual se surtieron las audiencias de formulación de acusación y preparatoria ante el Juez 2º Penal Municipal de Conocimiento, fijándose audiencia de juicio oral para el 22 de mayo de 2014.

Dentro de tal actuación, el defensor de Moreno Vargas, adscrito a la Defensoría del Pueblo, un día antes, solicitó a Ruíz Convers la aplicación del principio de oportunidad, en la modalidad de suspensión del procedimiento a prueba, por el término de 3 meses, razón por la cual el 30 de mayo siguiente se elaboraron las actas de compromiso de buen comportamiento de Moreno Vargas e indemnización integral, por lo que Ruíz Convers adelantó ese trámite, entre el 6 de junio y el 15 de agosto del mismo año.

Supuestamente, el 15 de junio de 2014 Martha Martínez Caicedo, esposa del Fiscal Jorge Daniel Ruíz Convers, suscribió con Moreno Vargas un contrato de obra para embaldosar una casa en construcción en la urbanización Villa Sión de la misma ciudad, cuyo objeto no se cumplió en su totalidad, siendo liquidado el 8 de julio de la misma anualidad, según consta en un documento de contrato y dos recibos por $500.000,oo y $1.075.000,oo.

Posteriormente, se estableció que, en verdad, Ruíz Convers indujo a Moreno Vargas a realizar gratis tal actividad, a cambio de no meterlo a la cárcel y, asimismo, archivarle la carpeta, razón por la cual lo forzó a firmar los documentos, con la finalidad de legalizar la situación irregular.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 24 de febrero de 2017, la Fiscalía imputó a Jorge Daniel Ruíz Convers la conducta punible de concusión, a título de auto.

2. El escrito de acusación se radicó el 2 de mayo de 201. El día 25 del mismo mes y año se llevó a cabo la audiencia correspondiente, en la cual se acusó a Ruíz Convers, conforme a la imputació.

3. La audiencia preparatoria se desarrolló de la siguiente manera: los días 11 de octubre y 10 de noviembre de 201, se hicieron solicitudes probatorias; el 15 de enero de 201, se hizo lectura de la decisión que resolvió dichas peticiones y el 16 de enero siguiente, los sujetos procesales sustentaron los recursos interpuestos en contra de las determinaciones que les fueron adversa. El 22 de enero de la misma anualidad, el Tribunal resolvió el recurso de reposición, y concedió el de apelació ante esta Corporación, la que se pronunció el 30 de mayo de 201.

4. El juicio oral se surtió el 2 y 6 de agost, , 1 y 2 de septiembre, 26 de octubr, 9 y 22 de noviembre de 201.

5. El 1º de febrero de 2019, se anunció sentido de fallo absolutorio a favor de Jorge Daniel Ruíz Conver. El 16 de octubre del mismo año, se dictó sentencia. El apoderado de la víctim y la Fiscalí interpusieron recurso de apelació.

LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal absolvió a Jorge Daniel Ruíz Convers del delito de concusión por existir dudas respecto a la ocurrencia del hecho y su responsabilidad penal, conforme al principio in dubio pro reo.

Luego de aludir a los hechos de la acusación y relatar el estado procesal de la radicación 2013-00263, seguida contra Álvaro Moreno Vargas por el delito de violencia intrafamiliar, estableció los siguientes ítems resaltados por la Fiscalía:

(i) Ruíz Convers tenía pleno conocimiento de que Moreno Vargas era «maestro de construcción», por lo cual lo indujo a que le realizara un «embaldosado» en su casa [ubicada en la Diagonal 26 # 36-66, urbanización Villa Sión, de Fusagasugá], a cambio de dar aplicación al principio de oportunidad en su favor.

(ii) Entre el 15 y el 29 de junio de 2014, Ruíz Convers y su esposa -Martha Martínez Caicedo- constriñeron vía telefónica a Moreno Vargas para que cumpliera con la referida actividad so pena de «privarlo de la libertad». Tras varios incidentes Ruíz Convers expulsó a Moreno Vargas de la construcción sin terminar el «enchape» de los pisos y condicionó su salida a firmar unas hojas en blanco, a lo cual Moreno Vargas accedió para evitarse problemas.

Posteriormente, la primera instancia consideró que la versión de Álvaro Moreno Vargas para explicar y justificar las circunstancias en las que firmó el contrato de obra y los recibos de pago del servicio prestado no son creíbles. No es lógico que lo haya hecho, sin alguna objeción, luego de que el acusado y su cónyuge intentaron despojarlo del celular, artefacto con el que había grabado las amenazas de estos, repeliendo la agresión con una maceta.

Igualmente, el ad quo señaló las siguientes afirmaciones que hizo Álvaro Moreno Vargas sin sustento:

(i) respecto a la grabación de las llamadas amenazantes que le realizó el acusado, porque un estudio técnico realizado al teléfono celular no detectó archivo alguno; (ii) el hecho de que todas las personas que laboraban para Ruíz Convers lo hicieran en condiciones de gratuidad, dado que se allegaron 7 contratos de construcción, con sus recibos, pactados con otros trabajadores. Así mismo, los testimonios de Carlos Arturo Vargas García y Julio César Valbuena Palomar, dieron cuenta de los pagos que les efectuó Ruíz Convers, sin que se demostrara que para el tiempo en que se requirió sus servicios tuvieran procesos vigentes en su despacho; (iii) las comunicaciones con el procesado no fueron 50, sino menos de una decena.

Para el Tribunal, lo anterior demuestra la disposición de Moreno Vargas para tergiversar la realidad, al igual que, su compañera Yuli Cataline Aragón Quevedo, que mintió en cuanto al tiempo que le colaboró «emboquillando», en atención a que no hay registro de su ingreso al conjunto Villa de Sión, según lo informado por el investigador privado de la defensa.

La primera instancia señaló que, el hecho de que el Fiscal Ruíz Convers tuviera a cargo un proceso seguido contra Álvaro Moreno Vargas, constituía un impedimento ético y jurídico para pactar con él, negociaciones de orden privado o de otra naturaleza, porque ponía en tela de juicio la trasparencia y probidad de la administración de justicia, pese a que se haya utilizado la figura de la contratación por interpuesta persona. No obstante, los documentos antes referidos, allegados al juicio, prima facie, indican que el trabajo desarrollado por el denunciante fue remunerado –no gratuito-.

El Tribunal resaltó que, el trámite del principio de oportunidad se realizó por iniciativa del defensor de Moreno Vargas y no por decisión de Ruíz Convers, petición que fue avalada por una Fiscal Delegada ante el Tribunal. En cuanto al manejo que le dio a dicho principio, sostiene que, la revisión del expediente no arrojó irregularidad que incidiera en el tema de prueba.

La circunstancia que, Ruíz Convers haya citado a su oficina en varias ocasiones a Álvaro Moreno Vargas y a Yuli Cataline Aragón Quevedo sin un objeto concreto, no revela un proceder indebido sino la finalidad de verificar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas.

En cuanto a los testimonios de la Fiscalía, de Samir Hernández Donado –Investigador de la DIJIN- y Gladys Herrera Alvarado -asistente judicial de la Fiscalía 14 Delegada ante el Tribunal-nes recibieron la queja y entrevista de Álvaro Moreno Vargas contra Jorge Daniel Ruíz Convers class="Letra14pt"> tampoco permiten dilucidar las condiciones en que se acordó la ejecución de la obra en la casa.

Del mismo modo, la declaración de Humberto Cruz Caballero, defensor de Álvaro Moreno Vargas en el proceso por violencia intrafamiliar, tan solo dio cuenta que Moreno Vargas le comentó los hechos luego de instaurar la denuncia en contra de Ruíz Convers.

Consideró que, los testigos de descargo, Leonardo Gil Vera y Luis Hernán Beltrán Peralta, no aportaron información relevante al tema de controversia y, el último, ofreció serios motivos de duda frente a la razón de su dicho al intentar favorecer al acusado.

Concluye el a quo, que la Fiscalía no demostró que el trabajo desarrollado por Moreno Vargas se hizo bajo el influjo de una compulsión y en forma gratuita, para así predicar la configuración del delito de concusión, por lo tanto, no aportó elementos probatorios para erigir una condena.

ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES

El Representante de la víctima, solicitó la revocatoria del fallo por cuanto: (i) la absolución se construyó con conjeturas y suposiciones; (ii) se demostró suficientemente la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado, que en ejercicio de su cargo, desplegó actos que afectaron el bien jurídico de la administración pública; y, (iii) un hecho que demuestra la responsabilidad del procesado es, haber suscrito todos los contratos de la obra, pero haberse apartado únicamente respecto al de Álvaro Moreno Vargas, y dejó el asunto a disposición de su esposa, lo que evidencia su propósito de evadir la acción penal.

La Fiscalía se opuso a la absolución, sustentando su recurso en seis argumentos específicos, a saber:

(i) las pruebas debatidas en la vista pública fueron contundentes para demostrar la ejecución de la acción típica y la responsabilidad penal del acusado; (ii) el conjunto probatorio de la defensa no pudo desvirtuar los cargos endilgados; (iii) tampoco se derrumbaron los señalamientos criminales que se realizaron de forma directa e inequívoca; (iv) el Tribunal incurrió en un error en la valoración probatoria, al fraccionar los medios de convicción y varió su contenido; (v) no se hizo un análisis articulado de los medios de conocimiento; y, (vi) los testimonios de la víctima y su compañera fueron apreciados desconociendo las reglas de la experiencia, soslayando que el testigo de cargo tiene una condición especial de inferioridad respecto del procesado y poca formación académica.

Luego sintetizó la situación fáctica y referenció la decisión del Tribunal, proponiendo lo siguiente:

No es objeto de discusión, el hecho de que Álvaro Moreno Vargas hizo un trabajo para el fiscal Jorge Daniel Ruíz Convers, el que consistió en «embaldosar» la casa de su propiedad.

El análisis probatorio desplegado por el Tribunal se circunscribió a confrontar, de manera poco equilibrada, las versiones de la víctima y el procesado.

El a quo escuetamente buscó precisión en el testigo de cargo, soslayando la coherencia que esgrimió en su exposición, pese a la naturaleza del delito de concusión, el que supone una actividad «subrepticia, sigilosa y discreta» por parte del sujeto activo.

El Tribunal otorgó plena credibilidad a los recibos y al contrato porque las firmas no fueron cuestionadas, lo que corresponde a la versión de Moreno Vargas, ya que él admitió que las rúbricas eran suyas, pero, lo que está en discusión es el contenido y las circunstancias en las cuales se suscribieron.

La primera instancia, parte de la premisa equivocada, según la cual, las labores que realizó el denunciante en la casa del procesado fueron consecuencia de un acuerdo, por ello llega a la conclusión de la ausencia de delito. Cuando en realidad, Moreno Vargas se plegó a la voluntad del acusado, de cara a su situación de sujeción e indefensión.

El propósito verdadero de Álvaro Moreno Vargas no era celebrar un contrato de obra sino prestar un servicio al acusado a fin de librarse de un problema, siendo valorado su testimonio de manera aislada, desconociendo su carácter de prueba directa, coherente y uniforme en la incriminación de haber trabajado en casa del Fiscal por exigencia de este a cambio de arreglarle su situación procesal. Incluso, en el interrogatorio cruzado se mantuvo en una actitud «enhiesta» a pesar de ser una persona con limitado lenguaje.

La declaración de los hechos de Moreno Vargas está ausente de mentira porque nunca tuvo intención de denunciar al procesado, fue la Fiscalía la que halló su versión, a través de una investigación diferente seguida en contra del acusado [por la presunta comisión de otro punible de concusión].

La bancada defensiva no logró controvertir la afirmación concreta de que, la exigencia se efectuó en el despacho del Fiscal, bajo la amenaza de ir a la cárcel [hasta le leyó la disposición del Código Penal, que consagra prisión mínima de 8 años], aspecto no abordado por el a quo.

Sobre las fragilidades que encontró el Tribunal en el testimonio de Álvaro Moreno Vargas, el recurrente las justifica porque: (i) este magnificó el número de llamadas, dada la situación emocional que sufrió, además, Ruíz Convers pudo haber utilizado otros abonados; (ii) Carlos Arturo Vargas García –trabajador de la obra- y Luis Hernán Beltrán admitieron haber tenido procesos en el despacho del Fiscal; y, (iii) no se le debe exigir «celo» al denunciante para que mantuviera la grabación de la conversación con Ruíz Convers, pues su intención no era acudir a la justicia; la ausencia en el móvil inspeccionado, puede deberse a diferentes circunstancias.

Al a quo le faltó analizar, que la prueba estipulada demostró las constantes citaciones hechas por el Fiscal sin objeto concreto y que Moreno Vargas era atendido personalmente por él, aspecto ratificado, incluso, por Leonardo Gil Vera, asistente del procesad.

El juez colegiado pasó inadvertido que la justificación del acusado para contratar a Moreno Vargas es exótica, así como las circunstancias en que este, supuestamente, le solicitó empleo argumentándole que en ese momento no existía impedimento como Fiscal, pues el caso se encontraba en la Delegada ante el Tribunal, siendo inverosímil que un maestro de obra tuviera la capacidad para elaborar un discurso sobre impedimentos.

Además, los espacios en blanco del contrato y los recibos fueron «llenados» por el Fiscal, pese a sostener que se había apartado de la contratación de Álvaro Moreno Vargas, dejándola al arbitrio de su esposa [documentos signados por Moreno Vargas sin saber su contenido].

En este punto, el recurrente destacó que, es contradictorio el «rasero valorativo» del Tribunal, porque en principio indicó que era revelador el hecho de que toda la contratación de la construcción de la casa fuera suscrita por el procesado, y únicamente lo relacionado con la vinculación de Moreno Vargas fuera asumido por su cónyuge; sin embargo, para el fallador esta especial situación no le mereció trascendencia, soslayando que con la documentación se pretendió dar visos de legalidad a una situación ilícita.

Adicionalmente, las condiciones de las labores de Moreno Vargas eran tan particulares que Ruíz Convers no permitió su registro en el libro de ingresos al conjunto, pese a que aseguró que toda persona debía hacerlo con la autorización respectiva.

El apelante encontró falta de coherencia en el hecho que, según la versión del procesado, primero se contrató el poner las baldosas del segundo piso, esto es, 16 de junio de 2014, y luego, con Robert David Reina, la realización del sobrepiso de toda la vivienda -el 24 de junio siguiente-, lo que representa una irregularidad, toda vez que para «embaldosar» se necesitaba primero tener el sobrepiso -lo que es un dislate-.

Respecto de los testimonios de Yuli Cataline Aragón Quevedo y Humberto Cruz Caballero -abogado de Moreno Vargas-, aduce que no pueden ser descalificados, dado que son medios de corroboración. En cuanto al aparte censurado, sobre el tiempo trabajado de Yuli Cataline, puede tener dos interpretaciones: (i) que laboró con su esposo en la casa del Fiscal por dos semanas -versión dada en juicio-; y, (ii) durante este tiempo, trabajó solo tres días -versión dada en la entrevista-. Ahora, en relación con la declaración de Cruz Caballero, no se desmintió su afirmación que Ruíz Convers le solicitó no declarar en el juicio y, así mismo, le pidió decirle a la víctima, que retirara la denuncia.

Finalmente, la Fiscalía realizó una descripción de los elementos del tipo penal de concusión, enmarcándolos dentro del caso concreto y el comportamiento del acusado:

(i) Ruíz Convers abusó de su cargo o de la función, ya que fungía como Fiscal Local CAVIF de Fusagasugá en el proceso de Moreno Vargas y le realizó peticiones indebidas; (ii) el nexo de causalidad entre el acto del funcionario y la promesa de una utilidad clandestina se satisface, en el entendido de que Moreno Vargas se vio compelido a embaldosar la casa en virtud del ofrecimiento de archivarle el proceso penal; (iii) se demostró el elemento subjetivo doloso en el actuar del acusado; (iv) el aspecto subjetivo especial obedecía al beneficio ilegal que recibía el procesado con la labor de Moreno Vargas; (v) se configuró el metus publicae potestatis, toda vez que el acusado hizo gala del poder que le confería su cargo; (vi) se puede establecer que el comportamiento del encartado afectó sin justificación el bien jurídico; y, (vii) de Ruíz Convers se podía exigir un comportamiento conforme a derecho, de cara a su condición especial de Fiscal, porque tenía pleno conocimiento de la antijuridicidad de su actuar.

ARGUMENTOS DE NO RECURRENTES

- El defensor del procesado solicitó la confirmación de la sentencia recurrida por considerar que la Fiscalía no cumplió con la carga argumentativa de sustentar el recurso, limitándose a realizar apreciaciones generales sobre la valoración probatoria del Tribunal, sin desarrollar los pilares que enunció.

Manifestó que, no es cierto que el Tribunal confutó la versión de la víctima con la del procesado, ya que el resultado de la valoración de ambos testimonios fue el otorgamiento de mayor credibilidad a la narración de Jorge Daniel Ruíz Convers, por cuanto en la de Álvaro Moreno Vargas se evidenciaron inconsistencias y contradicciones, que nada tienen que ver con la naturaleza subrepticia de la concusión.

El a quo nunca dijo que, la firma en los documentos implicaba conocimiento y asentimiento del contenido de estos, ya que se acogió a la verdad declarada en ellos, debido a las incoherencias e inconsistencias de la versión de Álvaro Moreno Vargas y su esposa. En cuanto a la dificultad que tiene Moreno Vargas para leer, no es excusa, puesto que, en su versión, los «papeles firmados», bajo supuesta coerción, estaban en blanco. La defensa sostiene que, la veracidad y autenticidad del contrato y los recibos de pago fueron debidamente acreditadas.

Sostiene que, la sentencia presupone que el contrato fue efectuado por interpuesta persona, esto es, a través de su esposa Martha Martínez Caicedo, aspecto que nunca se ha negado. Pero de esta situación no se desprende inferencia alguna, como lo hace la Fiscalía, en razón a que, el acusado explicó que no quiso contratar a Moreno Vargas, puesto que, de querer ocultar el supuesto trabajo gratuito realizado por él, el procesado hubiera figurado en el documento y no su esposa.

Esa misma circunstancia contextualiza la crítica que la Fiscalía realizó sobre la elaboración y «lleno» del contrato, como de los recibos, pues es inverosímil que Ruíz Convers haya obligado a firmar los legajos, en el contexto de excitación narrada por él y la víctima.

Sobre los cuestionamientos de la Fiscalía, de la forma como el denunciante se enteró del requerimiento de una persona para embaldosar, argumenta la defensa que, tal como el acusado lo explicó, Fusagasugá es un pueblo grande y todo se sabe, lo que se probó en el juicio con el relato de Martha Martínez Caicedo, cuando acudió a arreglar su motocicleta y el mecánico resultó ser Luis Hernán Beltrán Peralta, que tuvo un asunto en el despacho de su cónyuge; o con el testimonio de Carlos Arturo Vargas, que trabajaba en la obra del acusado y a la vez era esposo de la prima de Moreno Vargas, lo que hace entendible que el denunciante se haya enterado de que en la casa del procesado se adelantaba una obra.

Acerca del argumento de la Fiscalía, que el acusado no tiene sustento de que el ingreso de todas las personas a la urbanización quedaba registrado en los libros de vigilancia, alega la defensa, que es una imprecisión del apelante, pues en el juicio se abordó el tema frente al registro de trabajadores y obreros y no del público en general. Por esa razón, el primer ingreso de Álvaro Moreno y su esposa al conjunto no quedó registrado, porque no lo hicieron en condición de trabajadores, además, porque la esposa del Fiscal salió a la portería a atenderlos.

En lo relacionado con el debate, si el procesado llevó a la víctima por primera vez a su casa en un carro y cuáles eran las características de este. Alega que al acusado no le correspondía demostrar que no llevó al denunciante, porque es un hecho negativo, exento de prueba, y la caracterización del vehículo es irrelevante, siendo infundada la crítica sobre este punto.

Finalmente, realiza una síntesis de las declaraciones rendidas en juicio por Álvaro Moreno Vargas y su esposa, destacando sus incoherencias, calificándolos como «testigos mendaces», recalcando que la condición humilde y escasa escolaridad del primero no logran socavar la argumentación plasmada en la sentencia. Así, resaltó del testimonio de Moreno Vargas, las contradicciones en las entrevistas anteriores a su declaración jurada, relacionadas con la época de ocurrencia de los hechos; la situación de todos los trabajadores de la obra, quienes, supuestamente, tenían procesos en el despacho del Fiscal; la fecha de las llamadas acosadoras; la imprecisión de la fijación de los hechos en la acusación, lo que plantea un problema de congruencia fáctica; el cruce de las llamadas telefónicas; el estado del trámite de la actuación sobre violencia intrafamiliar; la coincidencia del tráfico telefónico con las versiones del procesado y su cónyuge, como con la documentación entregada; el número de llamadas efectuadas por parte de Ruíz Convers; la grabación de estas; las razones para no haber seguido los trabajos en la casa; la demora en denunciar; la inverosimilitud del relato del contexto de la firma de los documentos; y, la supuesta presión para que retirara la queja.

Y sobre la declaración de Yuli Cataline, se centró en la colaboración que le prestó a su esposo en la realización del trabajo en la casa del acusado; la mentira develada por la administradora, sobre su ingreso al conjunto residencial; la contradicción admitida sobre el tiempo en que ingresó a esa unidad de viviendas; y, su falta de experiencia en labores de construcción.

- Por su parte, el acusado en su escrito sostuvo que, la Fiscalía acomodó a sus intereses los hechos, modificando u omitiendo algunos.

Alega el procesado, que si el 21 de mayo de 2014 la defensa de Álvaro Moreno Vargas solicitó la aplicación del principio de oportunidad, y la situación fáctica de la acusación se enmarcó entre junio y julio de 2014, se cae de «su propio peso» la versión del ente acusador, pues dicho trámite no pudo ser producto de una componenda entre él y Moreno Vargas; tampoco era «inminente» el juicio oral porque ya se había suspendido el procedimiento en virtud de la aplicación de dicho principio.

Además, no tenía por qué llamar a Álvaro Moreno Vargas a preguntarle, cuál era su oficio, porque en el expediente estaba claro que era maestro en construcción. En sus contradicciones e inconsistencias no tiene incidencia su bajo nivel de escolaridad, pues no era la primera vez que enfrentaba los rigores de un testimonio ante una autoridad judicial, se está es ante una persona que no dice la verdad, «proclive a mentir».

El Fiscal mostró a Álvaro Moreno Vargas como un humilde obrero, aspecto que no lo hacía vulnerable frente a actuaciones de terceros, máxime cuando los supuestos hechos «concusivos» tenían relación con el trabajo de «enchape» de pisos de la casa, sin contraprestación alguna; aspectos en los que tenía conocimientos y podía entender que estaba siendo víctima de un delito, teniendo capacidad para denunciarlos, pero no lo hizo sino dos años después.

Seguidamente, señaló que Álvaro Moreno Vargas mintió en los siguientes aspectos: fecha de ocurrencia de los hechos; color y cantidad del enchape instalado; recibos de pago; llamadas telefónicas amenazantes; grabaciones de estas; acompañamiento en la labor de la esposa; y, otros obreros trabajando gratis.

Afirmó que no existe ningún sustento de la Fiscalía para decir que, la exigencia fue realizada en su despacho, porque Álvaro Moreno Vargas ubicó el momento de la petición 8 o 15 días después de haber sido capturado -6 de septiembre de 2013-, o sea el 14 o el 21 de septiembre de 2013, siendo ello imposible, dado que el caso fue asumido inicialmente por otra fiscal, que fue la que le otorgó la libertad y en esa época no había posibilidad de enchapar la casa, pues solo se estaban abriendo huecos para la construcción. De todas formas, la primera vez que tuvo contacto con Moreno Vargas fue 8 meses después de su captura, cuando el proceso estaba en etapa de juicio.

Las citaciones que le realizó a Álvaro Moreno Vargas están justificadas y se orientaron a lograr su comparecencia a las audiencias fijadas por el Juez 2º Penal Municipal, para verificar si estaba cumpliendo con los compromisos adquiridos con el principio de oportunidad, lo que desvirtúa la premisa fáctica 12 del escrito de acusación. En consecuencia, no es raro que hubiera atendido directamente a Moreno Vargas, porque como director del despacho en un cubículo tenía las carpetas de juicio, tal como lo corroboró su asistente Leonardo Gil Vera. A este le consta que, el denunciante comparecía molesto a la sede de la Fiscalía, lo que no significa que tuviera indisposición en contra del Fiscal. Aclaró que, Moreno Vargas siempre mostró rebeldía con la administración de justicia y no fue sumiso ni obediente.

En cuanto al contrato de obra, admitió que nunca se ha negado el trabajo de enchape realizado por Moreno Vargas, pero este no se realizó como producto de un acto «concusivo».

Desde que tuvo conocimiento por Carlos Vargas García que un Fiscal de Bogotá, de nombre «Álvaro Escobar», lo había constreñido para declarar en su contra, en mayo de 2016 se puso a disposición de la Fiscalía para ser interrogado.

Sostuvo que permitió la contratación de Álvaro Moreno Vargas por cuestión de humanidad, pero de todo su desarrollo se encargó su esposa, que es «tan solo bachiller». La Fiscalía no entendió que precisamente por existir una relación procesal con Moreno Vargas no podía firmar el contrato, porque podría acarrearle una sanción disciplinaria, manchándole su transparente hoja de vida.

Consideró que el apelante ensombrece la realidad con meras suposiciones sin fundamento probatorio, tales como:

(i) la forma en que Álvaro Moreno Vargas se enteró de que él necesitaba un trabajador que embaldosara -a través de Carlos Arturo Vargas García, familiar del primero-; y, (ii) al dar credibilidad al solitario testigo de cargo, que no tiene sustento en su dicho. Sobre este punto cuestionó la inverosimilitud de la versión de cómo se enteraron, él y su esposa, de que el quejoso tenía una grabación -por ende, se cae de su peso que tratara de quitarle el celular-. Aclaró que las llamadas que le realizó fueron por su ausencia laboral en la obra.

La forma en que Moreno Vargas firmó los documentos y ayudó a medir la baldosa enchapada el día del enfrentamiento no es sospechoso, siendo improbable que él le hubiera echado pasador a una puerta para hacerlo firmar los tres documentos, pues tenía una maceta en sus manos.

No es dudoso el hecho de haber contratado el 24 de junio de 2014 a Robert David Reina para hacer el sobrepiso de toda la casa, pues este último en el juicio adujo que solo hizo su trabajo en la primera planta -nunca mencionó la segunda-. Aspecto que concuerda con la realidad porque Álvaro Moreno Vargas había sido contratado para realizar el trabajo de enchape -incluyendo el sobrepiso que fuera necesario-, por ello, el valor del metro trabajado fue de $15.000,oo -como consta en el contrato-. Esa es la razón por la que, en el acuerdo suscrito con Deivy Hair Torres, que continuó la obra de Moreno Vargas, el valor pactado fue $8.000,oo, inferior al estipulado, pues este no tenía que hacer el sobrepiso, porque había sido realizado por Reina.

Adujo que, el apelante se equivocó al estimar que no se desvirtuó en el juicio la afirmación del denunciante en el sentido de la amenaza que le hizo [meterlo a la cárcel] si no le retiraba la queja. Sobre el particular, tal sujeto procesal olvidó que Moreno Vargas le respondió en el interrogatorio que no había terminado el trabajo porque lo había denunciado por sacarlo de la casa en razón a que lo estaba grabando, afirmación que ubica para la época de los hechos en junio de 2014. Sin embargo, la denuncia data de 4 de marzo de 2016, dos años después, sin dar una explicación de la mora para denunciar. Y si no lo hizo fue porque nada ilegal había acontecido.

No es cierto que le haya ofrecido dinero a Moreno Vargas para que retirara la denuncia, a través de su prima Dianey Moreno Rodríguez [testimonio pedido por la defensa para probar la tendencia a mentir del quejoso, que no declaró en juicio oral porque no quería perjudicar a su familiar]. Además, siendo Fiscal, sabe que el delito por el cual se le investiga es de oficio.

Frente a la manifestación de Samir Hernández Donado en el sentido de que el Ministerio Público había exteriorizado su complacencia afirmando «al fin la justicia estaba procediendo», el procesado aporta documento suscrito por el Personero de Fusagasugá, en el que niega haber hecho tal aseveración, con lo que considera, se establece que este testigo pretendió inducir en error.

Lo anterior, tal como lo hizo el Fiscal Álvaro Escobar Gil y Humberto Cruz Caballero al presionar a Carlos Arturo Vargas García y Luis Hernán Beltrán para que declararan en su contra, lo que se demuestra que el proceso penal fue un complot de un «pequeño grupo de abogados corruptos» molestos por su proceder honesto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1.- Competencia.

La Sala está facultada para decidir el recurso impetrado por la Fiscalía y la representación de la víctima, con fundamento en el artículo 32 numeral 3º de la Ley 906 de 2004, dado que se interpuso contra una sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

2. Asunto de debate

Esta Sala resolverá si (i) la conducta de Jorge Daniel Ruíz Convers, constituye delito de concusión; y, (ii) existieron errores en la valoración probatoria, en los términos planteados por los recurrentes, que descarten la duda probatoria.

Previo a lo anterior, se realizará un breve marco teórico acerca de los elementos estructurales de tal comportamiento delictivo.

  1. Sobre la concusión

La conducta punible está contenida en el artículo 404 del Código Penal, bajo los siguientes términos:

Art. 404.- Concusión. El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta  (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.

La configuración típica de este ilícito requiere los siguientes elementos: (i) un sujeto activo calificado que tenga la calidad de servidor público; (ii) el abuso del cargo o de la función; (iii) una conducta que se materializa con la ejecución del verbo rector: constreñir, inducir o solicitar, para obtener una prestación o utilidad indebida; y, (iv) la relación de causalidad entre el actuar del funcionario y la promesa de dar o la entrega del dinero o utilidad no debidos (CSJ, 7 may. 2012, rad. 36368; reiterado en CSP SP18022-2017, 1 nov. 2017, rad. 48679).

Los mencionados verbos rectores significan: (i) constreñir: «obligar, precisar, compeler por fuerza a alguien a que haga y ejecute algo, oprimir, reducir, limitar»; (ii) inducir: «mover a alguien a algo, causar o provocar indirectamente algo, extraer»; y, (iii) solicitar: «pretender, pedir o buscar algo con diligencia y cuidado».

Cada una de estas modalidades tiene un concreto contenido, tal como lo ha determinado esta Sala Penal:

[…]

El constreñimiento será idóneo si se emplean medios coactivos que socaven la voluntad del sujeto pasivo, o se le obligue con actos de poder para obtener la utilidad pretendida.

En la inducción el resultado se concreta por un exceso de autoridad oculto, para mostrar como genuino un acto que no lo es y, de paso, generar temor o intimidar al sujeto pasivo para que omita o haga lo que el funcionario quiere, so pretexto de evitar o extender aún más un perjuicio en su contra.

La solicitud debe ser expresa, clara e inequívoca con total abandono de actos de violencia, engaño, artificios y amenazas sobre la víctima, con la intención de vender su función o el cargo, y a través de ello, recibir una suma de dinero u otra utilidad, o la promesa de que así será. (CSJ SP, auto 30 may. 2012, rad. 33743).

Se extrae de lo anterior que, en atención a que los verbos rectores de la conducta están orientados a la obtención de un beneficio o utilidad indebida, ha de existir un nexo de causalidad entre aquellos y el comportamiento desplegado por el servidor público, sujeto activo.

De ahí surge la relevancia de la concurrencia del elemento subjetivo predicable de la víctima, el «metus publicae potestatis» o sea el miedo que lleva al sujeto pasivo del ilícito a acceder a las pretensiones de quien le constriña, induzca o solicite, en virtud de la que se ve obligada a pagar o prometer el dinero o la utilidad indebida por ese temor que genera el cargo o las funciones que el servidor público ostenta y desempeña.

El bien jurídico tutelado es la administración pública, se protege su prestigio y adecuado funcionamiento, la que debe ser ejercida con lealtad, probidad y transparencia.

No es necesario que el dinero o la utilidad penetren a la esfera de disponibilidad del actor, pues el requerimiento no demanda la entrega de lo que se pide. Lo anterior, por cuanto:

[…]

Para su consumación basta con la exigencia, no requiere que el desembolso se cause, o se entregue el objeto o la dádiva, por tratarse de un punible de conducta o mera actividad. Basta con la manifestación del acto de constreñir, inducir o solicitar dinero u otra utilidad indebida, independiente de que el sujeto pasivo esté en posibilidad de cumplirla, ha reiterado la Corte recientemente (CSJ SP14623-2014, 27 oct. 2014, rad. 34282).

4. Caso concreto

Conforme a la situación fáctica y al material probatorio allegado al juicio, los apelantes consideran que el comportamiento desplegado por Jorge Daniel Ruíz Convers configura la conducta punible de concusión. Dentro del marco de censura propuesta, corresponde a la Sala, determinar si se acredita o no su ocurrencia, de cara a las pruebas y a las exigencias típicas de la conducta que se endilga.

4.1. Respecto a la calidad de subjeto activo cualificado de servidor público. Sea lo primero indicar que, en este asunto no se controvierte que para la época de los hechos Jorge Daniel Ruíz Convers fungía como Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos de la Dirección de Fiscalías de Cundinamarca. Así consta en el acta de posesión del cargo de 22 de julio de 2010, en virtud de la Resolución 0-1546 del 14 de julio de 2010 del Fiscal General de la Nació [trasladado a la ciudad de Fusagasugá con Resolución 2-260, 25 de enero de 2012 y asignado al CAVIF a partir del 12 de marzo de 2013 -hecho estipulado-.

Tampoco está en discusión que a Jorge Daniel Ruíz Convers, dentro de su ámbito funcional, le correspondió adelantar la investigación Nº. 2013-00263, seguida en contra de Álvaro Moreno Vargas, por el punible de violencia intrafamiliar, siendo víctima Yuli Cataline Aragón Queved.

4.2. En relación con el aspecto objetivo del tipo penal, contrastados los referentes normativos con las pruebas incorporadas a la actuación, la Sala encuentra que, contrario a lo expuesto por la defensa, y de acuerdo con los apelantes, el comportamiento de Jorge Daniel Ruíz Convers constituye el delito de concusión.

4.2.1. Efectivamente, existe certeza que, en junio de 2014, Ruíz Convers, en calidad de Fiscal de Fusagasugá indujo a Álvaro Moreno Vargas -víctima-, [en condición de acusado dentro de un radicado seguido en el despacho a su cargo], para que le suministrara una utilidad indebida [gratuitamente, enchaparle 100 metros de baldosa en el segundo piso de su casa en construcción de Fusagasugá.

Es decir, en ejercicio del cargo, Ruíz Convers, una vez tuvo conocimiento de la destreza de Álvaro Moreno Vargas como maestro de construcción [albañil] desplegó un poder intimidatorio sobre él, para que desarrollara la actividad solicitada, recibiendo como contraprestación el archivo del proceso.

Conforme al caudal probatorio, el acusado realizó el verbo rector inducir, prevalido y abusando de las funciones, generó temor en Moreno Vargas, e impuso su autoridad que derivaba del cargo de Fiscal con facultades de tramitar el principio de oportunidad, porque si no se cumplía esa voluntad corría el riesgo de que no se le diera trámite.

Lo que significaba, en el ideario de Moreno Vargas, que de no acceder a lo inducido por el acusado, la actuación seguiría su curso, lo que representaba la posibilidad de una condena e ir a la cárcel, siendo relevante el estado procesal en el que se encontraba la actuación para junio de 2014.

Es indiscutible que en la acción desplegada por el procesado hubo un exceso de autoridad oculto con la intención de mostrar como genuino [legítimo] un acto que no lo era, bajo el pretexto de evitarle a la víctima un perjuicio.

Si bien es cierto, al plenario se aportó un contrato de obra, suscrito entre Moreno Vargas y la cónyuge del procesado, junto a dos recibos de pago sobre la actividad realizada, también lo es, que estos documentos se suscribieron para dar visos de legalidad a la situación ilícita. Efectivamente, la referida documentación se elaboró después de que el procesado y la víctima entraran en conflicto por el incumplimiento de este último, ante su inconformidad por la situación a la que estaba siendo sometido. Así mismo, porque el Fiscal se enteró de que terceros tenían conocimiento de la ilicitud que estaba ocurriendo, lo que generó su reacción de expulsar a Moreno Vargas de la construcción y alejarlo de su entorno al temer ser descubierto, cuidándose de «legalizar» la situación.

4.2.2. Lo anterior se extrae del testimonio de Álvaro Moreno Vargas, siendo coherente y verosímil su incriminació, la que es corroborada con otros medios de conocimiento, como más adelante se analizará.

Afirmó Moreno Vargas, lo siguient:

Fiscalía: ¿En qué momento empezó a distinguirlo? -al acusado-

Contestó: Cuando él empezó a citarme, para hablar allá […] al principio del proceso y después de negocios, de trabajo.

Fiscalía: ¿Cuál negocio?

Contestó: Pues él me pintó, el negocio que yo le trabajaba y él me arreglaba el proceso.

Fiscalía: ¿En qué consistió el negocio que le pintó?

Contestó: Arreglarle la casa, enchapársela y él me quitaba el proceso.

Fiscalía: ¿Y usted le hizo el trabajo que dice que, le dijo le negoció?

Contestó: Sí.

Fiscalía: ¿Qué le hizo?

Contestó: Le trabajé enchapándole el segundo piso, hasta la escalera y la cocina.

Fiscalía: ¿Y eso cuánto tiempo le demoró?

Contestó: Como dos semanas y media.

Fiscalía: ¿Dónde trabajó esas dos semanas y medias?

Contestó: En una urbanización que se llama, esa es, está abajito del encartamiento (sic), esa se llama eh, ni me acuerdo bien la urbanización, pero sí trabajé. Esa es Villa “sensiòn” (sic).

Fiscalía: ¿Usted conoce una urbanización que se llama Villa Sión?

Contestó: Sí, allá trabajé, en esa misma.

Fiscalía: ¿cuál misma?

Contestó: En la vivienda El Siòn.

Fiscalía: ¿Qué estuvo haciendo allá?

Contestó: Estuve enchapando en la casa de don Daniel Convers. Después sí he estado trabajando por ahí.

Fiscalía: ¿Ha dicho que en una urbanización, y usted cómo llegaba a esa urbanización?

Contestó: Pues ahí hay celador; ahí el señor Convers y me dejaban entrar sin ningún papel ni nada normal, como a cualquier lado, donde va uno a trabajar.

Fiscalía ¿A usted le reconocieron remuneración por ese trabajo?

Contestó: Ninguno.

Fiscalía: ¿Señor Álvaro, en qué momento usted convino en hacer ese trabajo?

Contestó: En una ocasión en que se hizo una audiencia y él me ofreció sacarme de esos procesos y ahí hicimos una negociación.

Fiscalía: ¿Y en qué consistió esa negociación?

Contestó: Que yo le arreglara la casa y él me sacaba, me quitaba el proceso.

Fiscalía: ¿Y usted qué dijo?

Contestó: Yo acepté, porque, según eso, daba como 8 años y un poco tiempo, entonces yo acepté.

Fiscalía: ¿Y por qué supo que daba como 8 años de cárcel?

Contestó: El me leía un libro ahí y yo acepté de una vez.

Fiscalía: ¿Cómo llegó por primera vez a la casa de Villa Sión o villa ancesión?

Contestó: Él me llevó en un carro y fuimos y medimos para comprar el enchape y listo y me volvió y me trajo y ya se negoció.

Fiscalía: ¿Usted participó en la compra de ese enchape?

Contestó: No señor. Solo en la medida.

Fiscalía: ¿Y qué hizo usted?

Contestó: Yo fui después a instalarlo.

[…]

Fiscalía: ¿En qué carro lo llevó?

Contestó: En un carrito que tenía como un camperito, un automóvil como una camionetica; […] ese mismo día se advirtió y el celador me vio.

De esta narración transcrita se extraen los aspectos esenciales referidos en aparte anterior.

4.2.2.1. Sobre el momento en que Álvaro Moreno Vargas distinguió a Jorge Daniel Ruíz Convers, en el contrainterrogatorio adujo que fue a los 8 o 15 días, luego de haberlo «cogido la policía», cuando lo llevaron a la audiencia. Es decir, después de que lo aprehendieron por violencia intrafamiliar, admitiendo que quedó libre, pues solo estuvo preso una noche.

Si bien esta referencia en el tiempo fue objeto de refutación por parte de la defensa en cuanto, según la prueba estipulada, no fue Ruíz Convers el que concurrió ante un juez de control de garantías a la audiencia de legalización de captura e imputación de Moreno Vargas [7 de septiembre de 2013] sino fue otra Fisca [Martha Mercedes Durán Sánchez], ello es una imprecisión de alguien que no es avezado en temas jurídicos. Lo relevante es que haya recordado que fue luego de su captura.

Es decir, no se le puede exigir a un lego en derecho procesal que determine con certeza el estadio de un trámite, por lo que esta imprecisión es intrascendente. Lo fundamental es que, una vez Ruíz Convers avocó conocimiento del radicado, se generó el vínculo de relación procesal con Moreno Vargas, a partir del cual surgió la inducción para que este realizara una labor gratuita que le generaría al Fiscal una utilidad indebida.

Recuérdese que, el 9 de septiembre de 2013, se remite la carpeta, el 10 siguiente fue recibida y la primera actuación del despacho de Ruíz Convers fue el 11 de octubre del mismo año. En esa fecha, el asistente dejó constancia de la comunicación telefónica con Moreno Vargas, con el fin de informarle la realización de una diligencia judicial -no dice cuál- cinco días después, con la dirección de quien regentaba el despacho, esto es, con el aquí procesado.

Ahora, repárese en que la contradicción advertida por la defensa, tanto técnica como material, tiene relación con las versiones que dio Moreno Vargas sobre ese momento [entrevista de 4 de marzo de 2016 y declaraciones juradas de 25 de abril de 2016 y 27 del mismo mes del año siguiente, utilizadas en el contrainterrogatorio de la defensa técnica]-, casi dos y tres años después de acaecidos los hechos, lo que explica el lapsus.

4.2.2.2. Sobre el instante en que Jorge Daniel Ruíz Convers le hizo la propuesta ilícita, Álvaro Moreno Vargas refirió en el juicio, lo siguiente:

Fiscalía: ¿Cuándo se hizo el negocio?

Contestó: Ya la audiencia se había hecho y se hizo un papel que se llama «del (sic) quitarme el proceso» sic, entonces ya me iban a arreglar eso, entonces ahí me vine a trabajar, empezó el martiri.

- Respuesta confrontada por la defensa técnica en el contrainterrogatori, en relación con sus manifestaciones anteriores, en las que había dicho, que la propuesta se realizó:

(i) al día siguiente de haber sido capturado -entrevista de 4 de marzo de 2016-; (ii) 8 días después de la audiencia en la que se le dio libertad, manifestando que el acusado realizó la misma y le dio la libertad -declaración de 25 de abril de 2016-; y, (iii) después de transcurrir varias audiencias, sin decir fecha -declaración de 27 de abril de 2017-.

La defensa considera que las versiones son contradictorias frente a lo que aseguró en el juicio, al advertir Moreno Vargas que la propuesta se realizó «en esos días de la audiencia donde se dio la libertad», es decir, una diligencia realizada 10 o 15 días después de su aprehensión, incluso, mencionó que tal vez un mes después. Lo relevante es que, la ocasión en que Ruíz Convers le preguntó a qué se dedicaba fue «cuando no estaba preso. Algo que, en criterio del procesado, era inane pues en el expediente obraba esa información.

Esta Sala estima que ello de ninguna manera significa que el testigo mintió. Nótese, que de lo anterior no se deriva una contradicción sustancial porque el punto de referencia del quejoso fue la situación de que no estaba preso, lo que coincide con la llegada del expediente al despacho del Fiscal, tal como se dijo con anterioridad.

Los aspectos antes referidos para nada desvirtúan la incriminación de la víctima dado el paso del tiempo, pues la experiencia enseña que es normal que las personas varíen las particularidades insustanciales de su narración, pero coincidan en lo esencial, cuando su relato es fidedigno (CSJ SP-8565- 2017, rad. 40378).

- Momento a partir del cual el trámite siguió su curso hasta extenderse a junio de 2014, contexto específico en que ocurrió el hecho delictuoso. Cabe anotar que por error de digitación en la premisa 13 del escrito de acusación se señala como momento de ocurrencia de los hechos «junio de 2015», cuando en verdad correspondía al año 2014, tal como se aclaró y corrigió por el delegado fiscal en desarrollo de la audiencia de acusación. Lo que le hace perder cualquier trascendencia al alegato conclusivo de la defensa, en el sentido de estar ante una incongruencia en la teoría del caso de la Fiscalía.

- Tiene razón la Fiscalía cuando advirtió que, el a quo no analizó en su integridad el testimonio de Moreno Vargas, puesto que ninguna mención hizo del momento en el que Ruíz Convers le realizó el ofrecimiento indebido. Para el ente acusador es creíble la afirmación que, ello aconteció en el despacho del Fiscal, lugar en el que le informó que el delito de violencia intrafamiliar tenía pena de 8 años de prisión, a lo que la víctima le tenía miedo, circunstancia aprovechada por el acusado. En esas reuniones no estuvo el asistente judicial del Fiscal, Leonardo Gil Vera, tal como lo declaró, pues su jefe era quien manejaba las carpetas en etapa de juicio y los usuarios comparecían directamente donde é.

4.2.2.3. Con la versión de Álvaro Moreno Vargas se establece que le fue asignado un horario para hacer la labor, también se le permitió que su compañera, Yuli Cataline Aragón Quevedo, concurriera a la obra a colaborarle, sin alguna contraprestación económica o en especi. Afirmó que, su compañera ingresó con él al conjunto Villa Sión, sin hacer el registro de entrada, porque esto lo había hablado «el Dr. Convers». Además, porque él, «era como de la junta, ahí le hacían caso todos los celadores. Moreno Vargas, en su lógica individual adujo una razón creíble para que Aragón Quevedo concurriera a trabajar, pues en su sentir, ella fue «la causante del problema», refiriéndose al altercado que originó el proceso penal por violencia intrafamiliar en su contr.

4.2.2.4. En cuanto al ingreso y presencia o no en el conjunto residencial Villa Sión de Yuli Cataline Aragón Quevedo, tres días o dos semanas y media, para prestarle ayuda en la labor a su compañero. La defensa intentó desvirtuar el testimonio de Yuli Cataline con la constancia expedida por la administradora Deicy Ximena Leal Cobos, en la que señala la ausencia de algún registro de entrada de Yuli Cataline al conjunt. La Sala considera que el número de veces que haya ingresado es intrascendente frente a la ocurrencia de los hechos.

Sobre el contenido de la certificación, no hay que olvidar, como lo reconoció Leal Cobo, que Ruíz Convers hizo parte del consejo de administració, con incidencia en su designación. A pesar de que la testigo describió los protocolos de ingreso a la unidad residencial, no encontró anotación de la entrada de Yuli Cataline. Tampoco pudo afirmar con certeza que, Álvaro Moreno Vargas haya sido registrado cuando ingresó al conjunto residencial. La testigo recordó, ante una pregunta de la defensa, que un trabajador de nombre «Álvaro» entró a la propiedad, afirmación que es vaga. Es evidente que los controles de ingreso no se ejercieron respecto de Moreno Vargas y su compañer. Con el testimonio de Leal Cobos y la constancia que expidió se corrobora lo expuesto por el denunciante en el sentido que, Ruíz Convers autorizó la entrada al conjunto, tanto de él como de su espos.

4.2.2.5. Sobre la labor en la casa del acusado, Álvaro Moreno Vargas enfatizó que «enchapó» «el segundo piso, como tres alcobas, cuarto de estudio, baños y cocina se la enchapé porque llegaron a instalarle los muebles, fue cuando ahí me encontré los que vinieron a instalar, ratificando que esto le demandó dos semanas y media, manifestación que coincide con el supuesto contrato firmado. En relación con la colaboración de Yuli Cataline Aragón Quevedo adujo que, era quien hacía «las boquillas y el aseo». [«en las ranuritas que quedan se le echa la boquilla que quedan y se hacía el aseo». Lo importante es que los tiempos de la materialización de la contraprestación coinciden con los fijados por la Fiscalía, por cuanto Moreno Vargas adujo que la obra la comenzó a realizar a la siguiente semana del momento en que se negoció el asunt, expresión con la que reitera la época de ocurrencia de los hechos.

Por lo anterior, no tienen relevancia imprecisiones en que la defensa intentó hacer incurrir a Moreno Vargas. Por ejemplo, que no haya precisado en su testimonio el color del carro de Ruíz Convers; aunque, en la declaración del 25 de abril de 2016 -casi dos años luego de los hechos- haya señalado que era un camperito negro [carro cabinado]. O en cuanto, al tono y cantidad del enchape instalado que aduce el acusado -incluido el guardaescoba-. A pesar de lo anterior, lo trascendental es que la víctima mantuvo su incriminación en los aspectos fundamentales.

4.2.2.6. Debe dejarse sentado que Álvaro Moreno Vargas -al igual que Yuli Cataline Aragón Quevedo- es un testigo de pocas palabras, con respuestas simples y escuetas, que no estaba exento de ser víctima del delito de concusión a pesar de tener más de 20 años en labores de albañilería, contrario a lo indicado por Ruíz Convers. Precisamente, su experticia en «enchape de pisos» fue la cualidad explotada por el acusado para obtener un provecho indebido. Igualmente, el acusado olvida que Moreno Vargas estaba sub judice [ad portas de iniciar la audiencia de juicio oral, en caso de no prosperar el principio de oportunidad], razón para no denunciar en ese momento los hechos de los que estaba siendo víctima; por lo tanto, no se le puede reprochar su omisión de denunciar.

4.2.2.7. Álvaro Moreno Vargas realizó el relato con naturalidad y espontaneidad, con la ingenuidad propia de su escasa formación académica. De esa manera, hizo referencia a otra circunstancia que contextualiza sus manifestaciones, la que debe analizarse [cuando indicó que, como a él, otros trabajadores de la casa en construcción prestaban el servicio sin remuneración], siendo relevante la franqueza, con la cual dio cuenta de la impresión que tuvo. Por ello, siguió su narración indicando que, para la época en que concurrió a hacer ese trabajo -entre el 16 de junio y el 8 de julio de 2014-, percibió la presencia de las personas que instalaron la cocina, el mármol y el ga, individuos que prestaron su servicio «gratis», afirmación que devela la situación que vivió el quejoso.

Si bien la defensa advirtió que esta última es una mentira, desconoce que la afirmación se produjo en el ámbito de personas que trabajan en construcción, no siendo de poca trascendencia en el estudio de la responsabilidad penal de Ruíz Convers frente al tema de prueba [ como más adelante se dará cuenta, dos de los trabajadores de la obra tuvieron en el pasado asuntos en la Fiscalía regentada por el procesado].

Frente a este conjunto de compañeros de labores, Moreno Vargas afirmó que «todos los que estábamos ahí, todos teníamos procesos […] o sea todos estábamos llamados por la Fiscalía […] pues tocaba todos trabajar para que nos limpiaran el nombre […] todos por violencia intrafamiliar, por ese mismo problema. Así las cosas, en el ideario de Moreno Vargas, prestar servicio gratuito era la forma de arreglar su situación en el proceso penal, circunstancia que incidió en la inducción ejercida por el acusado.

4.2.2.8. Con igual espontaneidad Álvaro Moreno Vargas expuso, las desavenencias con Ruíz Convers dado su incumplimiento en la labor encomendada, razón por la cual le exigió la culminación de los trabajos. Por ello, de manera desparpajada, admitió que dejó de ir a la construcción por cuestiones de necesidad, motivo por el cual el procesado lo citaba y lo regañaba -insultaba-, por no haberle terminado las obra. Anotó que la esposa del procesado también lo llamaba a amenazarlo, diciéndole que si no cumplía «le corrían el proceso. Comportamiento que se extendió luego de la denuncia; afirmando que lo grabó, por consejo de la «Dra. Flérida» para evitar que lo siguiera saboteand, situación que irritó al denunciado. Esa fue la razón por la que fue expulsado de la casa, pretexto para que el procesado lo «requisara» con la finalidad de quitarle el teléfono móvil, a lo que se opuso -maceta en mano-.

4.2.2.9. Respecto a la afirmación de Álvaro Moreno Vargas de haber grabado al Fiscal. Estaba seguro de que en la memoria de su teléfono conservaba el archivo, aparato que entregó al ente de investigación, pero su hijo se lo cambió. Sobre estos hechos se advierte que las razones ofrecidas por la víctima no son descabelladas, pues no es inusual que, por falta de destreza en esos procedimientos, un usuario crea que guardó unos archivos, pero en realidad no lo haya hecho o los haya borrado. Así mismo, debe tenerse en cuenta que la grabación a la que se alude ocurrió en 2014 y el estudio del móvil se hizo en 2016, tiempo en el que no se descarta que haya «botado la memoria, cambiado por uno más moderno, borrado el archivo, haberlos entregado a su hijo», expresión espontánea y posible -tal como lo señaló en el contrainterrogatorio.

Obsérvese que, el testigo voluntariamente entregó su aparato telefónico, en el cual no se halló audio de conversación entre personas, tal como se indica en el informe Nº. 126566 de 4 de mayo de 201. Sin embargo, en el estudio se dejó constancia que el mismo no contenía la tarjeta SIM y la micro S, aspecto del cual se advierte que la experticia fue incompleta.

4.2.2.10. Ahora, sobre la manifestación de Álvaro Moreno Vargas que Ruíz Convers lo llamó en más de 50 ocasiones, cuando el estudio técnico indica que hubo un cruce de llamadas entre el denunciante, Jorge Daniel Ruíz Convers y Martha Martínez Caicedo -esposa- en total de 13, no significa contradicción alguna [abonados 3133713446, 3116126376 y 3218001067].  

Como se observa en el informe Nº. 114677 de 27 de diciembre de 2016, el estudio de la DIJIN evidenció que, entre el 9 de junio y el 9 de julio, Moreno Vargas realizó 5 llamadas salientes a los números de Ruíz Convers -2- y Martínez Caicedo -3-, recibiendo de estos, 2 y 8 llamadas, respectivamente. Aspecto que ratifica la fecha de ocurrencia de los hechos, sin que su cantidad sea factor que incida en la configuración del ilícito, dada la naturaleza subrepticia de la concusión -donde se propende por no dejar testigos ni evidencia- y, por ello, su autor espera dejar el menor rastro posible. Mucho menos, la duración de las llamadas puede tener incidencia en la credibilidad del testimonio de Moreno Vargas, pues «la tortura» [presión] de la que habla se podía producir con el solo timbre de un teléfono.

4.2.2.11. Respecto del momento en que Ruíz Convers abordó a Álvaro Moreno Vargas para reclamarle sobre la grabación, este narró que, ese día el procesado llegó enojado y le dijo que no trabajara más en la casa, en presencia de «la mujer de él», cogiéndole un brazo con la intención de requisarlo. Sin embargo, ese fue el límite de su paciencia, tenía en la mano una maceta, reconociendo que esto frenó a sus agresores, de lo contrario «estaríamos hablando de otra cosa.

Justo en ese momento evocó una fase del episodio vivido, importante de cara al argumento de la defensa [al sostener esta bancada que, dado el acaloramiento del momento, era imposible que se le hubiese obligado a firmar los tres documentos aportados por esa bancada con los que pretenden desvirtuar la gratuidad del servicio prestado]. Así, refirió:

Y me echó pasador para salir y me sacó y me dijo se me va, pero antes de irme me puso a firmar unos papeles. Iba uno lleno y dos en blanco. Y yo los firmé para que me dejara i.

Respecto a estos adujo que estaban «llenos de letras», no los leyó en razón a que estaba alterado, tan solo los firmó, y a pesar de tener la maceta en la mano derecha, la soltó solo para poner la rúbrica en los mismo, sin acordarse si escribió o no el número de la cédula. Nótese sobre el punto que, si la intención de Ruíz Convers era despojar a Moreno Vargas del teléfono celular, es coherente la manifestación de este de haberle realizado primero «la encerrona», para luego exigirle la firma de los tres documentos -contrato y dos recibos aportados por la defensa-. La víctima mencionó que sobre estos hechos informó a su defensor, después de acaecidos, puesto que se sentía muy «amenazado».

-Al respecto, el Tribunal no dio credibilidad a la situació. Es evidente que no tuvo en cuenta las condiciones socioculturales de Moreno Vargas, que vio en la exigencia de la firma de los documentos la ocasión para salir de la situación problemática, razón por la cual no se le puede exigir que usara la maceta y la fuerza física para salir de la casa.

- Ahora, la discusión que plantea la defensa acerca de si primero Álvaro Moreno Vargas salió [al ser expulsado de la casa por su dueño], para volver a entrar al recinto a firmar los documentos, es intrascendente por cuanto no se puede esperar del testigo un recuento exacto de momentos conflictivos como el aludido. De ahí que, es acertada la conclusión de la Fiscalía cuando adujo que, la víctima debió firmar los papeles para que lo dejaran i.

Ruíz Convers pretendió establecer una regla de la experiencia cuando afirmó que, en una obra en construcción, en la que existe continuo traslado de arena y cemento, no puede darse la opción de cierre de puertas que impidan la rápida circulación. Esta aseveración no constituye una generalización de la que se pueda extraer una práctica común, pues las circunstancias en todos los casos de construcción no siempre son las mismas, porque están sujetas a las condiciones particulares en las que se desarrolla cada obra, lo que en este caso le quita la esencia fundamental de general, como regla de la experiencia aplicable a todos los casos. Por ejemplo, cuando circunstancias de inseguridad llevan a adoptar medidas para impedir el fácil acceso de personas desconocidas al lugar donde se están adelantando las obras, o en el mismo sentido, cuando se busca proteger materiales o elementos valiosos de las construcciones, que sean de fácil sustracción.

De otro lado, la ficha técnica del conjunto que supuestamente exigía puertas y ventanas en aluminio, material que excluye el uso de pasadores -propio de las puertas y portones de hierro-, es un elemento no aportado al juicio oral. Y aún si obrara en el expediente, no hay que desconocer que, no obstante el material de esta, el testigo se refirió a que le impedían salir hasta tanto firmara los documentos, con independencia de que haya sido una tranca, pasador o seguro de la puerta. Por ello, el cuestionamiento que planteó el procesado acerca de por qué no se denunció «el secuestro» o el acto «concusivo», es la expresión de quien domina el derecho, lo cual no puede extenderse a Moreno Vargas, que no es experto en dogmática penal.

4.2.2.12. Sobre la actitud omisiva de Álvaro Moreno Vargas de denunciar la situación en el momento que ocurrió, en directa relación con los motivos que lo llevaron posteriormente a hacerlo. La bancada de la defensa soslayó que su localización 2 años después de los hechos, año 2016, fue resultado de labores de Policía Judicial. Efectivamente, el nombre de la víctima apareció en otro proceso seguido en contra de Ruíz Convers, en la Fiscalía 14 Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, tal como lo manifestaron en juicio Samir Hernández Donado y Gladys Herrera Alvarado.

- Hernández Donado, como investigador de la DIJIN, adujo que, dentro de otra investigación [originada por la denuncia de una dama de nombre Ligia, esta manifestó que el «Fiscal Ruíz Convers le solicitaba dinero debido a un proceso penal»], realizó pesquisas en Fusagasugá, obteniendo información que a un «señor Álvaro le había ocurrido unos hechos donde, al parecer, le había pedido algún dinero o le había exigido algo para favorecerlo en el proceso». Al enterarse de eso, ubicó a la persona para hablar sobre el tema, en entrevista por escrito, a quien identificó como «trabajador de construcción.

- Por su parte, Herrera Alvarado, asistente judicial con funciones de investigación, adscrita al despacho judicial referido, adujo que allí cursaban dos investigaciones en contra de Ruíz Convers; dentro de una de estas el investigador líder, en un informe mencionó el nombre de Moreno Vargas como víctima de algún tipo de irregularidad. Su jefe ordenó buscar ese nombre en el Sistema de Información de la Fiscalía General de la Nación -SPOA-, con la finalidad de establecer si existían investigaciones en su contra, como en efecto lo hizo. Encontró un radicado por violencia intrafamiliar en la «Unidad CAVIF» de Fusagasugá, por lo que imprimió el pantallazo. Este documento se incorporó al juicio como demostració.

- Estas dos pruebas desvirtúan el ánimo retaliativo de Moreno Vargas que Ruíz Convers le atribuye como razón de su incriminación, ante la improbación del principio de oportunidad y la reiniciación del juicio oral en su contra. Tesis que plasmó el procesado, el 7 de junio de 2016, en una querella interpuesta en contra de Moreno Vargas por el delito de calumnia, luego de enterarse de que le había instaurado una denunci.

Cabe anotar, que Moreno Vargas adujo que Ruíz Convers, tiempo después, le solicitó que le quitara «el denuncio a cambio de arreglarle eso y no molestarlo más. Incluso, le mandó razón con una familiar [con su prima Dianey Moreno Rodrígue], con el propósito de que «lo desenredara a cambio de remuneración. Sin embargo, la víctima no aceptó en vista del maltrato recibido y porque eso no era correct.

En el relato de Álvaro Moreno Vargas se encuentra, además de su consistencia intrínseca, corroboración por otros medios persuasivos, nótese que, los testimonios de Yuli Cataline Aragón Quevedo, Jorge Daniel Ruíz Convers y Martha Martínez Caicedo concuerdan con el núcleo central de su versión, lo cual le da validez y credibilidad a su testimonio, salvo los aspectos esenciales de controversia, veamos:

4.2.3. Yuli Cataline Aragón Queved afirmó que le ayudó durante dos semanas a su compañero «a emboquillar la casa del Dr. Convers», porque él tenía un proceso por violencia intrafamiliar, reconociendo su falta de experiencia en ese oficio [emboquillar para la testigo «es echar mezcla a cada baldosa por los laditos, huequitos, ahí se le echa la mezcla». Ratificó que nunca le pidieron documento para ingresar al conjunto.

En su expresión natural adujo: «Mi esposo le ayudaba a enchapar la casa por la condición de que le aligeraba el proceso, «para retirar los cargos, retirar el proceso, momento en el que percibió la presencia de quien instaló la cocina integral, el mármol y otro que no se acuerda.

Recordó que su compañero dejó de ir a trabajar por cuanto no tenían plata, por lo que se ausentó una seman, incumplimiento que generó las llamadas del «doctor bajo la amenaza de que si no concurría lo metía a la cárcel, necesidad que es entendible, pues «no había para la comida, el arriendo, razón por la que no podía seguir trabajando rápido.

4.2.4. Por su parte, Jorge Daniel Ruíz Convers ofreció su testimonio en juicio ora. Reconoció a su cargo el proceso con el radicado 2013-00263, siendo este el motivo por el cual conoció a Álvaro Moreno Vargas. Aclaró, que no fue quien le formuló la imputación, pues tal función la ejerció su colega Martha Mercedes Durán. Recibió el expediente dentro del término para presentar el escrito de acusació, por lo que, el 30 de octubre de 2013 lo radicó. La acusación se formuló el 2 de diciembre siguiente.

Enfatizó que un día antes del inicio del juicio oral, el defensor de Álvaro Moreno Vargas le pidió la aplicación de un principio de oportunida [21 de mayo de 2014], con fundamento en que este y su compañera ya habían arreglado el asunto con una indemnización. Hizo énfasis que eso sucedió 8 meses después de su captur, lo que, en su sentir, descarta la versión de la víctima.

La solicitud del principio generó la verificación de las condiciones para su procedencia, por lo que pidió y recibió la autorización de su superior jerárquico. Luego fue aprobado por el Juez 1º Penal Municipal de Fusagasugá con funciones de Control de Garantías por el término de 6 meses.

Hasta este momento no existe contradicción con la versión de Álvaro Moreno Vargas, puesto que este dijo que ello aconteció después de su captura, episodio que genera para este un hito de referencia.

De otro lado, el acusado tampoco negó que Moreno Vargas haya laborado en su casa en construcción, pues adujo que:

Sí claro, en ningún momento he negado y se ha negado que el señor Álvaro Moreno Vargas estuvo trabajando en mi casa, pero no fue contratado por mí, ni fue en la época que él aduce que se le pidió trabajar gratis en mi casa a cambio de darle la libertad porque eso había ocurrido muchísimo tiemp.

Lo que resulta inverosímil es la versión de Ruíz Convers sobre la manera en la que Moreno Vargas le pidió trabajo, pues relató que este llegó a su oficina, enterado de que estaba construyendo una casa, y le preguntó si necesitaba un enchapador, contestándole, que no podía contratarlo por el proceso vigente que tenía en el despach. Carece de sentido que fuera Moreno Vargas, según la versión del procesado, el que le manifestara que su defensor [Humberto Cruz] le aconsejó que no había ningún problema en contratarlo, porque «el expediente se encontraba en la Fiscalía ante el Tribunal». No es lógico que un lego en la materia resultara dándole argumentos jurídicos a un Fiscal. Máxime cuando Humberto Cruz jamás refirió tal consejo.

Lo anterior no es admisible ni siquiera en consideración a la extrema necesidad que supuestamente le expresó Yuli Cataline Aragón Quevedo -ante la dificultad para encontrar trabajo-, expresión que constituye una coartada de Ruíz Convers para ambientar la segunda parte de la versión defensiva, en la que entra en escena su compañera, Martha Martínez Caicedo.

Pues, supuestamente, fue esta quien «manejó el asunto» a pesar de haberle insistido él que, Moreno Vargas tenía un proceso en su despach. Le advirtió a su compañera que «usted verá si lo contrata, pero no estoy de acuerdo. Pero que se dejó «convencer» por la situación económica y lágrimas de Yuli Cataline Aragón Quevedo. Explicación inadmisible en un servidor público que debía conocer del régimen de impedimentos.

Aunque dijo, no haber suscrito el contrato, pues ello lo realizó Martha Martínez Caicedo, el procesado sí conoció los pormenores de la obra contratada -enchapes de toda la cas-; el incumplimiento de Moreno Vargas, entre otros-. Reconoció que llamó a la víctima a pedido de Martínez Caicedo, porque esta le dijo «hágalo usted a ver si le hace caso, pero que solo habló un minuto, en el periodo de junio de 201.

Importa destacar que, Ruíz Convers dice haber decidido la terminación del contrato porque la mamá de Yuli Cataline Aragón Quevedo le informó que Moreno Vargas la había vuelto a golpear y aducía que, por ser amigo del Fiscal, nada le iba a pasa. Niega que le haya hecho firmar a ciegas a la víctima el contrato y los dos recibos de pago de la obra.

Pese a la maniobra exculpativa, tal relato de los hechos corrobora la versión de Álvaro Moreno Vargas. Ruíz Convers asiente que la víctima no terminó el supuesto contrato, admitiendo que tomó la iniciativa de romper la negociación, aspecto que denota que, aunque el documento fue signado por su esposa, el verdadero contratante era él, tal como lo reconoció el Tribunal -aunque les dio plena credibilidad a los documentos-.

4.2.5. Martha Martínez Caiced, en unión marital de hecho con el acusado, relató que espontáneamente Álvaro Moreno Vargas y Yuli Cataline Aragón Quevedo se presentaron en el conjunto Villa Sión diciendo que sabían que estaban necesitando un maestro para poner baldosas, justificando que en «Fusa se sabe todo. Les contestó que primero hablaría con su esposo, este le expresó que no podía contratar con Moreno Vargas, porque era una persona que tenía un proceso por violencia intrafamiliar.

No obstante, decidió seguir adelante, pues ella sí podía hacerlo al punto que «yo lo convencí -refiriéndose a su esposo-, reconociendo que fue terca en realizarlo, movida por «los niños de la pareja y las malas condiciones económicas». Los anteriores son argumentos ambiguos que denotan el ocultamiento de la ilicitud al punto que el contrato se celebró por interpuesta persona, tal como la defensa lo reconoció.

Una vez contratado Álvaro Moreno Vargas, según Martínez Caicedo, él le dijo que, primero haría un trabajo pequeño en otro lugar para luego cumplirle, razón por la que inició la semana siguiente de la llamada. Advirtió que llegaba «tomado a la obra». Le dio un anticipo de $500.000,oo, más $50.000,oo que le había entregado antes. Luego dejó de ir, razón por la que comenzó a llamarlo para que cumpliera, concurriendo la siguiente semana -los tres primeros días hábiles-, pidiendo plata nuevamente, llegando el lunes sucesivo a continuar la obra. El martes su esposo la llamó a advertirle el «chisme» que le llegó respecto de Moreno Vargas, razón por la que decidieron terminar el contrato, es decir, le solicitaron que recogiera la herramienta y abandonara el lugar, cancelando la suma restant.

A pesar del intento de dar verosimilitud al relato, se evidencia su intención de acomodarlo para hacer aparecer a un tercero como testigo del momento en que se liquidó el contrato, esto es, a «Deivi Jair», el muchacho que «terminó los pisos, no obstante que el acusado adujo que los únicos que estaban presentes era él y Moreno Vargas.

Ahora bien, en el contrainterrogatorio Martha Martínez Caicedo admitió que la vinculación de Álvaro Moreno Vargas fue una excepción dado que siempre su esposo era el que realizaba una entrevista a los obreros, antes de materializar un servicio; además, su cónyuge era quien se ocupaba de los contratos. En el caso particular del extendido por ella y el denunciante, Ruíz Convers fue quien «rellenó» los espacios del convenio escrit, aduciendo que lo hizo para evitar tachones -aspecto que el acusado nunca reconoció en su testimonio de juicio oral-.

4.2.6. Analizados los testimonios de Álvaro Moreno Vargas, Jorge Daniel Ruíz Convers y Martha Martínez Caicedo, se concluye que el contrato y los recibos de pago de este aportados como prueba documental por la defensa no tienen otro propósito sino dar apariencia de legalidad a la prestación gratuita de un servicio indebido realizado por Moreno Vargas, los que fueron firmados en la oportunidad aducida por este. Pretendiendo legalizar el abuso de la función generadora de la concusión a la que fue sometida la víctima. Son varias las razones para esta inferencia.

- En primer lugar, de todos los contratos aportados al plenario, junto a los recibos de pago respectivos, la supuesta negociación efectuada con Moreno Vargas fue la excepción, puesto que, de una parte, no se averiguó su experiencia y, de otra, pasó desapercibida su conflictividad y tendencia a consumir licor, tal como lo refirieron Ruíz Convers y Martínez Caicedo, aspecto característico de su comportamiento.

- En segundo término, el supuesto pago por la labor realizada es inconsistente, según lo narrado por los esposos Ruíz Convers – Martínez Caicedo, quienes fueron enfáticos en manifestar que Moreno Vargas incumplió el acuerdo; sin embargo, aparecen dos recibos cuya suma es $1.575.000,oo, siendo contradictorio que, a pesar de ello, se haya optado por cancelar la totalidad del dudoso contrato, conviniendo con otra persona continuar la obra inconclusa, sin ejercer la mentada cláusula penal de $1.000.000,oo por incumplimiento, no obstante la estrictez del procesado en esos asunto.

- Como tercer aspecto, un análisis detallado de los tres documentos señala inconsistencias evidentes: (i) el contrato de obra tiene una enmendadura con líquido corrector, sobre el nombre de este, pues inicialmente se signó «contrato de cocina integral»; (ii) a pesar de que el acusado adujo que se contrató el sobrepiso de la segunda planta, en la cláusula primera se especificó que la labor se extendía a pisos y paredes de alcoba, baños, patio, sala, garaje, closet, incluyendo el mismo trabajo «donde sea necesario»; (iii) en el ítem tercero se consideró que el costo total por concepto de mano de obra para la construcción es de $15.000,oo por metro cuadrado; sin embargo, se olvidó poner el total del metraje, no obstante que Martha Martínez Caicedo adujo que con Moreno Vargas midieron el contorno de la obra a ejecutar para comprar la baldosa y al momento de finiquitar el mismo, fue lo primero que se determinó antes de liquidarlo; (iv) en la firma de Álvaro Moreno Vargas es evidente que la grafía correspondiente al número de cédula [11.383.202] no tiene la misma similitud de los números equivalentes en los dos recibos de pago aportados -lo que coincide con lo que dijo Moreno Vargas de no recordar si puso su identificación-; además, la tinta de la firma de Martha Martínez Caicedo es diferente a la utilizada por Álvaro Moreno Vargas; y, (v) existen enmendaduras en la fecha del recibo por $500.000,oo, lo que significa que no se sabe en la escritura si es junio o julio de 2014 -para el Tribunal es junio-.

Es importante resaltar que, el 10 de julio de 2014, según documentos aportados, Ruíz Convers contrató a Deivi Jair Torres para un trabajo de enchape [instalación de baldosas de pisos y paredes de la vivienda, en el primer y segundo piso], cuyos pagos se realizaron los días 12, 13, 19 y 22 de julio de 201, lo que comprueba que ante el supuesto incumplimiento de Moreno Vargas los esposos Ruíz Convers – Martínez Caicedo pagaron la totalidad de una obra inconclusa, algo inadmisible dentro de una contratación para alguien que se autocalifica «organizado» en sus negocios.

A esto se suma la observación evidente de la Fiscalía en el sentido que la bancada defensiva aportó un contrato de fecha 24 de junio de 2014 signado con Robert David Rein, respecto de la realización de un «sobrepiso para instalar baldosa» en toda la casa de dos plantas, siendo contradictorio que el acuerdo, supuestamente, firmado con Moreno Vargas, para la realización del enchapado, se suscribiera 9 días antes, lo que contraría la línea de secuencia, siendo válido el cuestionamiento del ente de investigación, dado que, primero va el sobrepiso y después el enchape.

Ahora, que Álvaro Moreno Vargas primero haya manifestado que firmó «tres papeles en blanco» y luego «uno lleno y dos en blanco», en nada incide, puesto que el citado se vio compelido a firmarlos para salir del embrollo [es decir, de afán; además, debe tenerse en cuenta que, como se evidenció en la audiencia de juzgamiento, no pudo leer sus propias declaraciones anteriores al juicio].

El hecho de que la bancada defensiva aportara 9 contratos de obra realizados en la casa de la Urbanización Villa Sión [suscritos por el procesado con Bernardo Gómez Gómez -techo draibort-; Álvaro Manrique Clavijo -2 contratos sobre mampostería en alumini-; Edilberto Castro Triana -ornamentación; Edilson Norbey Trujillo-carpintería y ebanisterí; Diego Flórez Malagón -aluminio divisiones de baño; Deivi Hair Torres -instalación de baldos-; Robert David Reina -sobrepis-; y, Julio César Valbuena Palomar -trabajo de construcción de la cas-, además de un convenio en relación con la remodelación de otro inmueble], no significa que en realidad se haya celebrado un contrato remunerado con Álvaro Moreno Vargas, puesto que tales documentos solo prueban, supuestamente, la realización de labores anteriores o posteriores con otras personas. Así mismo, la existencia de los acuerdos de voluntades referidos no significa que esa regla de conducta se haya extendido a Moreno Vargas de acuerdo con la prueba de cargo analizada.

Por el contrario, uno de estos documentos -el de construcción de la casa, suscrito con Julio César Valbuena Palomar- tiene fecha 12 de octubre de 2013, cercana a la data en que empezó la actuación procesal en contra de Álvaro Moreno Vargas por violencia intrafamiliar [en la época en que ya había llegado el expediente al despacho del acusado], aspecto que contextualiza las manifestaciones de la víctima  y la proyección en el futuro en Ruíz Convers de una obra civil en la que necesitaría los servicios de un enchapador [maestro de construcción].

4.2.7. Del mismo modo, las declaraciones juradas de Carlos Arturo Vargas García, Robert David Reina, Julio César Valbuena Palomar y Deivi Hair Torres, nada aportaron con relación al tema de prueba, pues se refirieron a los trabajos realizados, pero a ninguno de estos les consta directamente los hechos.

Por el contrario, se pretendió favorecer al procesado, incluso, con contradicciones o la mención a hechos impertinentes de cara al tema de prueba, veamos:

- Carlos Arturo Vargas Garcí, obrero de construcción, especializado en piedra y mármol, habló de los trabajos realizados a Jorge Daniel Ruíz Convers, los cuales le fueron pagados, entre estos, una placa de nomenclatura y un mesón para cocina en la casa del procesado. Señaló, que siempre que ingresaba al conjunto residencial era registrado por algún miembro del servicio de vigilanci.

Solo observó que cuando concurrió a tomar las medidas del mesón se encontró con Álvaro Moreno Vargas, que estaba enchapando y «le faltaban unas colillitas», sin haber subido al segundo pis, asegurando que el trabajo realizado por Moreno Vargas era muy poco por lo que no necesitaba mucho personal para «los rematicos que faltaban.

El testigo, además, afirmó que el Fiscal Delegado Álvaro Escobar Gil -funcionario que inicialmente conoció de este asunto- practicó una diligencia judicial en la que lo presionó para que declarara en contra del acusad, razón por la cual elaboró dos demandas en su contra -ante la Fiscalía y la Procuraduría, el 26 de abril de 2016, documentos hechos por un tinterillo del parque de Fusagasug.

El testigo expuso apreciaciones subjetivas al declarar sobre: (i) la investigación que adelantaba el fiscal Escobar Gil en contra de Jorge Daniel Ruíz Convers, calificándola como una persecución en contra del procesad; (ii) el cumplimiento de la actividad encomendada a Álvaro Moreno Vargas -afirmando que era un trabajo casi terminado, sin haber inspeccionado la obra-; y, (iii) su recuerdo exacto del color del vehículo automotor del acusado, con lo cual la defensa pretendió desvirtuar las afirmaciones de Moreno Vargas sobre el tema. Los aspectos señalados vician la objetividad de sus atestaciones.

- Luis Hernán Beltrán Peralta, dueño de un taller de motos, adujo que «el abogado del pueblo Humberto Cruz» -apoderado de Álvaro Moreno Vargas- lo abordó en un centro comercial para proponerle que hablara en contra de Ruíz Convers a cambio de diner, lo que rechazó dada la injusticia de ello. Esta historia es inverosímil, ya que no dio razones de su versión ni elementos para corroborar la misma. Este testigo conoció de los hechos porque por redes sociales se publicó la noticia sobre la captura del procesado, concretamente en el «Portal Fusagasugá sin censura.

Respecto de su testimonio son evidentes las contradicciones sobre su relación con Ruíz Convers, pues dice que, cuando se dio cuenta que estaba «detenido» decidió ofrecer su declaración a la espos, en «honor a la moral, justicia y ética».

El testigo señala que conoció 11 años atrás a Ruíz Convers con motivo de un proceso en una Fiscalía, por esa circunstancia concurrió a su oficina 4 o 6 años antes de los hechos, sostiene que solo participó en una audiencia de conciliación por una «riña de tragos. Esta afirmación es relevante, de cara a las manifestaciones de Moreno Vargas, porque puede contextualizar su expresión generalizada que «todos los que trabajaron en la obra tenían procesos».

- Por su parte, Robert David Rein, contratado para la realización del sobrepiso del primer nivel de la edificación [según su manifestación verbal, pero en el contrato escrito se especificó que fue en toda la casa, nada le consta de los hechos jurídicamente relevantes sino la obligación de los trabajadores de firmar en el libro de entrada y salida, aspecto que no desvirtuó la tesis de que a Álvaro Moreno Vargas se le habilitó la entrada a la urbanización, precisamente, para ocultar la realización de la obra.

- Julio César Valbuen, maestro de construcción, encargado de la obra gris de la casa, ningún dato aportó sobre el thema probandum.

- Deiby Jair Torre, persona contratada para enchapar el piso [ante incumplimiento de Álvaro Moreno Díaz], manifestó que el trabajo no estaba terminado en el primer piso y ciertas partes de la segunda planta, lo cual contradice a Carlos Arturo Vargas García [que afirmó que solo faltaba hacer unas «colillitas»].

El declarante es parcializado en cuanto, a pesar de que el acusado nunca lo mencionó como testigo del momento en que liquidó el contrato a Álvaro Moreno Vargas, adujo que vio cuando le cancelaron el dinero a este por lo que había hech, asegurando que al citado le «pagaban». En su observación, afirmó que Moreno Vargas había instalado 60 o 70 metros, aspecto que nada incide en la materialidad de la concusión.

Sin embargo, la manifestación es contradictoria frente a los dos acuerdos de voluntades, dado que en el signado con Deybi Jair Torres no se hizo observación alguna sobre el avance de obra realizado por Moreno Vargas, lo cual redundaría en la disminución de costos.

El Tribunal, tal como lo adujo la Fiscalía, dejó de examinar estas atestaciones en contexto, cercenando su real valor probatorio, estimando suficientes las afirmaciones del resto de obreros, para descartar que trabajaran gratis, contrario a lo que adujo de manera general Álvaro Moreno Vargas, siendo un aspecto relevante frente a la incriminación, con las observaciones expuestas.

4.2.8. El trámite dado por Ruíz Convers al expediente que llevaba en contra de Álvaro Moreno Vargas es otro de los elementos que le dan credibilidad a la versión de este. Un cruce transversal de la prueba documental [aportada por la defensa, estipulada con la Fiscalía] y testimonial permite apreciar la fuerza persuasiva de la víctima, tal como se observa en el siguiente cuadro.

ASUNTOFECHAS
Periodo de construcción de la casa 12 de octubre de 2013 a 20 de agosto de 2014
Fecha de los hechos constitutivos de concusión 15 de junio a 8 de julio de 2014 -periodo ejecución de la labor-.
Trámite del proceso seguido en contra de Álvaro Moreno Vargas
3.1. Fecha de la situación fáctica constitutiva de violencia intrafamiliar 6 de septiembre de 2013
3.2. Imputación 7 de septiembre de 2013
3.3. Escrito de acusación 30 de octubre de 2013
3.4. Formulación de acusación 2 de diciembre de 2013
3.5. Audiencia Preparatoria 20 de enero de 2014
3.6. Audiencia de juicio oral fallida6 de marzo de 2014
3.7. Solicitud de principio de oportunidad por la defensa 21 de mayo de 2014
3.8. Declaración de Yuli Catalina Aragón Quevedo (víctima)22 de mayo de 2014
3.9. Acta de compromiso de Álvaro Moreno Vargas30 de mayo de 2014
3.10. Acta de indemnización integral 30 de mayo de 2014
3.11. Formato de solicitud de principio de oportunidad 5 junio de 2014
3.12. Remisión de la solicitud de permiso a la Dirección Nacional de Fiscalías6 de junio de 2014
3.13. Comunicación al Juez de Conocimiento sobre el trámite del principio de oportunidad7 de junio de 2014
3.14. Autorización de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca15 de agosto de 2014
3.15. Solicitud del acusado para audiencia ante el Juez de Control de Garantías28 de agosto de 2014
3.16. Audiencia ante Juez de Control de Garantías26 de enero de 2015 (aprobación de suspensión del proceso por seis meses)
3.17. Solicitud de preclusión28 de julio de 2015
3.18. Audiencia ante Juzgado de Conocimiento que negó preclusión2 de septiembre de 2015
3.19. Solicitud de aplicación de principio de oportunidad ante Juez de Control de Garantías por extinción de la acción penal3 de septiembre de 2015
3.20. Audiencia ante Juez de Control de Garantías que no aprueba principio de oportunidad14 de octubre de 2015
3.21. Audiencia de preclusión de investigación por indemnización integral18 de abril de 2017
Observación: de los ítems 3.3. a 3.20. el trámite estuvo a cargo del Acusado.

- De acuerdo con lo anterior, las diligencias llegaron al despacho de Jorge Daniel Ruíz Convers el 10 de septiembre de 2013, luego de formularse imputación en contra de Álvaro Moreno Vargas [7 de septiembre de 2013. La primera actuación fue la citación a Moreno Vargas, de fecha 11 de octubre de 2013, a una diligencia judicial para el 15 siguiente -como también a su apoderado-, por parte del asistente judicial IV del Fiscal, Leonardo Gil Vera, sin que haya constancia sobre el incumplimiento de est. Seguidamente, Ruíz Convers signó el 30 del mismo mes el escrito de acusación -con fecha de presentación del día siguiente, la que fue formulada el 2 de diciembre de 2013 [sin la asistencia de Yuli Cataline Aragón Quevedo -víctima- y Álvaro Moreno Vargas -agresor-.

Si bien, el 29 de diciembre de 2013, el asistente Gil Vera dejó constancia sobre la ubicación de Yuli Cataline Aragón Quevedo, a solicitud del Juzgado 2º Penal Municipal, -de conocimiento-, lo cierto es que el proceso avanzó hasta la audiencia preparatoria sin la presencia de los citados, pero con la asistencia del apoderado de Álvaro Moreno Vargas, última diligencia celebrada el 20 de enero de 201.

Es relevante destacar que para el momento de llegada del expediente a la Fiscalía regentada por Ruíz Convers, [10 de septiembre de 2013] este ya había iniciado la obra civil en la urbanización Villa Sión en Fusagasugá [12 de octubre de 2013, según contrato aportad]. Obra que siguió avanzando a la par del trámite judicial seguido contra Moreno Vargas, circunstancia que debe analizarse ante la necesidad que le surgió al acusado de encontrar maestros de obra para las diferentes fases de la construcción en el futuro.

- A pesar de que el 6 de marzo de 2014 no comparecieron la víctima, el acusado y su apoderado a la instalación del juicio oral, el Juzgado 2º Penal Municipal de Fusagasugá con Funciones de Conocimient, decidió fijar como fecha para el inicio de la vista pública el 22 de mayo de la misma anualida. Por ello, el asistente del Fiscal citó a Yuli Cataline Aragón Queved con el fin de adelantar diligencia, sin decir cuál.

Un día antes de iniciar el juicio oral, el apoderado de Álvaro Moreno Vargas solicitó la suspensión del procedimiento a prueba por tres meses con miras a la aplicación del principio de oportunidad, con fundamento en el artículo 324, numeral . Propuso un plan de reparación simbólica a la víctima en atención a que era compañera permanente [se comprometió a: residir en un lugar determinado e informar al fiscal del conocimiento cualquier cambio del mismo; someterse a tratamiento psicológico; la reparación integral de la víctima, de conformidad con los mecanismos establecidos en la ley; la manifestación pública de arrepentimiento por el hecho que se le imputa -en medios de comunicación con el fin de informar a la comunidad sobre la prevención de conductas de esta índole-; la obligación de observar buena conducta individual, familiar o social.

El 30 de mayo de 2014 Jorge Daniel Ruíz Convers aprobó (i) el acta compromisoria, conminando a Álvaro Moreno Vargas para que en el futuro se abstuviera de realizar cualquier acto en contra de la integridad física o moral de su cónyuge e hija, informándole que «el despacho solicitará la suspensión del procedimiento a prueba por un lapso de 6 meses, quedando comprometido, además de lo anterior, a no poseer ni portar armas de ninguna clase, a contribuir con el bienestar y recuperación psicológica de su cónyuge, y en general llevar una excelente conducta familiar y social, conforme los deberes que le asisten; y, (ii) el documento de indemnización integral en el cual se hizo constar la entrega de $2.000.000,oo a Yuli Cataline Aragón Queved.

Con fundamento en lo anterior, Ruíz Convers elaboró y suscribió el formato de solicitud de aplicación del principio de oportunidad de fecha 5 de junio de 2014, remitiendo el mismo a la Dirección Nacional de Fiscalías, informando de tal trámite al Juzgado de Conocimiento [2º Penal Municipal], despacho judicial que no había instalado la audiencia públic.

El 15 de agosto de 2014, la Fiscalía 8 Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca autorizó el principio de oportunida, razón por la cual, el 24 de agosto, Ruíz Convers solicitó audiencia para aplicación del principi. Lo anterior se materializó el 26 de enero de 2015, audiencia en la que el Juzgado 1º Penal Municipal de Fusagasugá, con funciones de Control de Garantías, aprobó su aplicación en la modalidad de suspensión de la acción penal por el término de 6 meses a favor de Moreno Vargas, que se comprometió a cumplir las obligaciones del artículo 326 del C.P.P., literales a, b, d, g, i, j, k y a abstenerse de consumir bebidas alcohólica.

El recuento cronológico de la actuación procesal, comparada con los testimonios de Moreno Vargas y Ruíz Convers, enseña que, el primero dijo la verdad cuando afirmó que para mediados de junio de 2014 el segundo le propuso «un negocio» a cambio de librarlo de ir a la cárcel, pues, como quedó reseñado, en esa fecha el expediente se encontraba en trámite ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca, superior funcional del Fiscal, con la finalidad de que autorizara la aplicación del principio de oportunidad, momento aprovechado por el procesado para presionar la ejecución de la obra civil [enchape de pisos de la casa construida].

- Debe destacarse que, en atención al argumento de Ruíz Convers, supuestamente la razón para haber dado por terminado el contrato suscrito con Álvaro Moreno Vargas fue su mal comportamiento, informado por su suegra -Margarita Quevedo Hernández-, que le dijo que Moreno Vargas había vuelto a agredir a su compañera Yuli Cataline Aragón Quevedo, porque nada le iba a pasar dada la cercanía con el Fiscal. Sin embargo, en el periodo de junio a julio de 2014, no dejó ninguna constancia al respecto, temporada en la que Moreno Vargas ejecutaba el servicio indebido a su favor.

Nótese que Ruíz Convers era un fiscal adscrito a la Unidad de Violencia Intrafamiliar, con más de 5 años de experiencia, razón por la cual los actos de fuerza contra una mujer por su compañero era motivo suficiente para no haber seguido adelante el trámite del principio de oportunidad, porque ello significaba la reincidencia en la ilicitud que atentaba contra la dignidad de la víctima.

- De otra parte, si era evidente el continuo «alicoramiento» de Moreno Vargas, ello también indicaba el incumplimiento al acta de compromiso. Del mismo modo, si había escándalos en el interior de su familia, ello significaba la infracción de la obligación de ejercer buena conducta personal, social y familiar, de lo cual tampoco se dejó constancia [durante el periodo de 30 de mayo de 2014 a 25 de enero de 2015].

Entonces, pese a la inobservancia del acta de compromiso, Ruíz Convers siguió adelante en el trámite olvidando el parágrafo del artículo 326 de la Ley 906 de 2004:

«PARÁGRAFO. Durante el periodo de prueba el imputado o acusado hasta antes de la audiencia deberá someterse a la vigilancia que el fiscal determine sin menoscabo de su dignidad. Vencido el periodo de prueba y verificado el cumplimiento de las condiciones, el fiscal solicitará el archivo definitivo de la actuación de acuerdo a lo reglamentado en el artículo siguiente».

- No solo lo anterior resulta irregular sino lo acontecido luego de la aprobación de la suspensión de la actuación por 6 meses, lapso dentro del cual y ante la inobservancia de Moreno Vargas de sus obligaciones, tampoco se dejó noticia de ello.

En efecto, en desarrollo del periodo de prueba de 6 meses otorgado por el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías no hubo el mínimo esfuerzo para verificar el acatamiento de los deberes contraídos por Álvaro Moreno Vargas. Incluso, solo existe presentación personal por los meses de marzo, mayo y julio de 2015 -3 meses, con la excusa verbal en abril por enfermedad-, aspecto que denota laxitud en el control por parte de Jorge Daniel Ruíz Convers [conformándose solo con ponerle de presente las obligaciones del acta, las cuales sabía que fueron infringidas.

Fuera de lo anterior, no se entiende que si, en el acta de 10 de marzo de 2015, quedó consignado que Moreno Vargas no había asistido a tratamiento «sicológico o de adicción alcohol», tal como lo manifestó este, a pesar de ello, en los meses subsiguientes jamás se verificó que haya efectivamente cumplido ese compromis.

Por el contrario, el 28 de julio de 2015, dos días después de vencer el periodo de prueba, Ruíz Convers procedió a radicar una solicitud de preclusión de investigación ante el Juez de Conocimiento -Juzgado 2º Penal Municipal-, invocando la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, petición totalmente improcedent.

De otra parte, tal como consta en el acta de la audiencia –2 de septiembre de 2015-, al momento de fundamentar la causal de preclusión no se invocó el artículo 37 del C.P.P. sino los artículos 325 y siguientes ibidem, procedimiento que le corresponde al Juez de Control de Garantías y no al Juzgado de Conocimiento.

De ahí que, si lo que se trataba era de evaluar el desempeño de los compromisos adquiridos por Álvaro Moreno Vargas [los cuales, se repite no fueron, cumplidos], lo que procedía era la aplicación del principio de oportunidad en la modalidad de renuncia a la acción penal, de acuerdo con los artículos 325, 326 y 327 ibid, ante el Juez de Control de Garantías, siendo incompetente para ello el despacho judicial de conocimiento, ante el cual se surtía la etapa de juzgamiento.

- Nótese que, luego de lo anterior, inmediatamente, el 3 de septiembre de 2015, el acusado radicó la solicitud de audiencia para la aplicación del principio de oportunidad ante el Juzgado de Control de Garantías -Juzgado 1º Penal Municipal-, despacho que improbó el mismo ante el incumplimiento de las obligaciones de los literales b y d del artículo 326 ibidem [b) Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de superar problemas de dependencia a drogas o bebidas alcohólicas; y, d) Someterse a un tratamiento médico o psicológico. Es relevante para el caso, advertir que en la diligencia Ruíz Convers adujo que no se habían repetido las agresiones de Moreno Vargas para con Yuli Cataline Aragón Quevedo, lo que infirma su testimonio en audiencia públic.

A pesar de lo anterior, el 3 de marzo de 2016 el procesado radicó nueva solicitud de aplicación del principio de oportunidad con fines de extinción de la acción penal, desistiendo de la misma el 2 de mayo de 2016 en atención a que Álvaro Moreno Vargas lo había denunciad.

- En síntesis, este contexto procesal -el cual tiene relación con el tema de prueba- muestra que, el empecinamiento de Ruíz Convers de tramitar el principio de oportunidad tenía como objetivo cumplir el acuerdo ilícito con Álvaro Moreno Vargas para, de esa manera, evitar que este lo denunciara. Dado que luego del 8 de julio de 2014, las relaciones entre ambos estaban erosionadas como consecuencia del incumplimiento de Moreno Vargas en la ejecución del embaldosinado y el afán del acusado de sacarlo de la obra sin dejar rastros. Dando la apariencia de legalidad al acuerdo ilícito, con la suscripción de un contrato por interpuesta persona, tal como se analizó, el que se firmó el día señalado por el quejoso, esto es, cuando fue expulsado de la construcción. Tesis que se opone a la conclusión del Tribunal que consideró que el trabajo desarrollado por Moreno Vargas fue remunerado y no gratuito.

4.2.9. Como ya se dijo antes, el Tribunal desconoció los testimonios de Humberto Cruz Caballero, Gladys Herrera Alvarado y Samir Hernández Donado, que corroboran periféricamente la versión de Álvaro Moreno Vargas, aun cuando no son testigos directos de los hechos, medios de conocimiento que tan solo fueron resumidos parcialmente sin analizarlos en contexto. A continuación, se detallan los dos primeros:

-Humberto Cruz Caballero, defensor de Moreno Vargas en el proceso penal por violencia intrafamiliar, dijo haber conocido de la situación fáctica cuando su patrocinado le contó, pero ya había pasado, reconoce que no le consta si hizo las labores «gratis».

Este testimonio es relevante respecto al momento en que el abogado tuvo conocimiento sobre los hechos, porque una de las afirmaciones de Ruíz Convers fue que, Moreno Vargas, al pedirle trabajo en la obra, le había dicho que su defensor lo había asesorado expresándole que, no había ningún problema ni impedimento para hacer esa «negociación». Se deduce que el abogado Cruz Caballero infirmó la versión de Ruíz Conver. En este aspecto, a la bancada de la defensa le correspondía interrogar a Cruz Caballero, si él había asesorado a Moreno Vargas en tal menester, pero no lo hizo, aunque tuvo la oportunida.

Cruz Caballero declaró que, en el año 2015, luego de una audiencia, notó cierto «requerimiento fuerte» de Ruíz Convers hacia Álvaro Moreno Vargas, entonces le preguntó a este, cuál era la razón de ello. Contestándole que se sentía constreñido por el Fiscal; le expresó que la molestia de él era por haberle hecho unas grabaciones; también le relató la situación que se había presentado con él y la esposa; así mismo, le contó que ante la necesidad de ir a conseguir lo del arriendo y la comida, tuvo que dejar la actividad, hecho que generó el problem. Además, le comentó que ya había presentado «la demanda» en contra del procesado. La declaración del abogado permite establecer las circunstancias en que se enteró de las dificultades sucedidas entre el Fiscal y Moreno Vargas, así mismo que la versión de este ha sido coincidente en lo esencial.

El testigo adujo que, como defensor público, comunicó lo comentado a sus demás pares de la Defensoría del Pueblo, los que afirmaron que situaciones similares se habían presentado con otras personas [recuérdese, en este aspecto, que el acusado manifestó que había estado privado de la libertad por otro asunto relacionado con una concusión, tal como lo advirtió el investigador de Policía Judicial Samir Hernández Donado].

A Cruz Caballero le constó el trámite tortuoso de las diligencias, recordando el hecho inusual de que se haya pedido una preclusión de investigación en pleno periodo de suspensión de la acción pena, tal como consta en el acta de 2 de septiembre de 201, la cual, contrario a lo que indicó la defensa técnica, de ninguna manera menoscaba la credibilidad del testigo en cuanto a que tal aseveración corresponde con la posición del letrado distinta a la del acusado asumida en la citada diligencia judicial.

Cruz Caballero dio cuenta de la reacción de Jorge Daniel Ruíz Convers para abril de 2016, cuando se enteró que había sido citado a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, solicitándole que hablara con Álvaro Moreno Vargas para que desistiera de la denunci. Incluso, la cónyuge del Fiscal lo abordó para que le dijera cuál era la enemistad para con su espos. También relató que, luego de su declaración ante el referido despacho judicial, Ruíz Convers lo trató de traidor dado que debió quedarse callado frente a los hechos de la denuncia de Moreno Varga.

A través de este testigo se observa la prolongación de la «metis publicae potestatis», pues adujo que, aun cuando el proceso ya está archivado, Álvaro Moreno Vargas tiene temor a que se reactive.

- Por su parte, Gladys Herrera Alvarado, Asistente Judicial de la Fiscalía 14 Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarc, además de ser la encargada de ubicar a Álvaro Moreno Vargas, como ya se hizo referencia en aparte anterior, le fue encomendada la misión de recibirle declaración. Refiere que, Moreno Vargas en esa ocasión le comentó los pormenores de los hechos. Constándole que en varias oportunidades el citado la llamó a comentarle la continua presión del acusado en su contra, de lo cual dejó constancia. Lo anterior originó la orden de su superior jerárquico de llamar en declaración al abogado Humberto Cruz Caballero. También dio cuenta que le recibió declaración a Flerida Arias, una empleada de la Fiscalía, nombre mencionado por Moreno Vargas como la persona que le recomendó grabar al Fiscal cuando lo llamaba a presionarlo.

Si bien este relato es de situaciones que datan del año 2016, lo atinente al sentimiento de desazón que observó Cruz Caballero en su cliente y la existencia de la «Dra. Flerida», son coincidentes con el dicho de Moreno Vargas.

4.2.10. Entonces, como se anunció, el anterior análisis del conjunto probatorio, incorporado legalmente en el desarrollo de la audiencia de juicio oral, permite afirmar que el comportamiento desplegado por el procesado Jorge Daniel Ruíz Convers coincide con los elementos que en nuestro ordenamiento jurídico definen el delito de concusión, cumpliendo satisfactoriamente con el aspecto objetivo de dicho tipo penal. Veamos: se trata de un servidor público que se desempeñaba como fiscal delegado, que abusó del cargo, induciendo al ciudadano Álvaro Moreno Vargas para que realizara unas labores gratuitas en su casa; ofreciéndole recibir como compensación el archivo del proceso que la Fiscalía adelantaba en su contra, al tramitarle un principio de oportunidad, pues de manera contraria tendría que afrontar la privación de la libertad, conforme a la normatividad penal.

4.3. En lo que tiene que ver con la tipicidad subjetiva, la Corte tiene decantado que para la configuración del dolo en el delito de concusión es imprescindible corroborar que el sujeto activo conozca los hechos constitutivos de la descripción típica y dirija su voluntad a su realización (CSJ SP3340-2016, rad. 40461).

Es decir, en la concreción del dolo debe analizarse que la solicitud, la inducción o el constreñimiento, según el caso, debe ser producto de la voluntad conscientemente dirigida a la víctima con la finalidad de obtener una utilidad indebida.

Además, hay que tener presente que la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que es un punible de mera conducta «[…] porque se configura cuando el agente, abusando de su cargo o de sus funciones, constriñe o induce a un tercero a entregarle o prometerle una utilidad, o los solicita, así la víctima no acceda a la pretensión concusionaria» (CSJ SP, AP 3340-2016, rad. 40461). Entonces, se entiende consumado el delito con la sola manifestación o expresión que hace el servidor público a través de una de las tres modalidades comisivas, es decir, constreñimiento, inducción o solicitud de una prestación indebida. En consecuencia, la conducta punible únicamente exige que el servidor público realice un requerimiento indebido en forma de amenaza [expresa o implícita -sea que se materialice o no-], de un posible perjuicio para el destinatario, en el evento en que este opte por no acceder al pedimento, mediando la coerción que implica esa investidura adquirida por el cargo que ostenta.

En este caso, el aspecto subjetivo del tipo penal se puede extraer de las circunstancias que rodearon los hechos, según el estudio probatorio anteriormente realizado. Jorge Daniel Ruíz Convers para la época de ocurrencia de los hechos contaba con formación académica de abogado, con cursos de especialización y maestría. Así mismo, con experiencia en el desempeño de cargos públicos en entidades estatales. Con vinculación laboral en la Fiscalía General de la Nación por décadas, desempeñando diversos cargos que tuvieron funciones relacionadas con investigación criminal o conocimientos jurídicos. Había comenzado a desempeñarse en el cargo de fiscal delegado desde el año 2004 hasta la época de ocurrencia de los hechos. Lo anterior permite establecer que, el procesado sabía que un servidor público no podía hacer uso del cargo que ejerciera para obtener abusivamente un beneficio personal, porque en caso de actuar así incurriría en la conducta punible de concusión. Pero, a pesar de tener ese conocimiento, voluntariamente decidió ejecutar el comportamiento, es decir, deliberadamente quiso cometer ese delito.

Ruíz Convers sabía que, el ejercicio del cargo de fiscal representa autoridad en una comunidad. Potestad que se convierte en realidad, particularmente, frente a las personas que le son asignadas para investigarlas y llevarlas a juicio, porque surge una relación desigual y desequilibrada. El funcionario instructor encarna el poder del aparato del Estado frente al ciudadano inerme. Dicha situación se materializó entre Ruíz Convers, en su condición de fiscal investigador, y Moreno Vargas como investigado. El procesado, por su formación académica, amplia experiencia laboral y profesional, tenía pleno conocimiento de las características de la relación existente, esto es, un vínculo condicionado por el respeto y acatamiento a lo decidido por quien ejerce la autoridad.

Al mismo tiempo, el procesado estaba al corriente que esa relación fiscal-investigado generaba la imposibilidad de establecer con uno de sus investigados relaciones contractuales, laborales, comerciales, a título oneroso o gratuito, ya fuera directamente o por interpuesta persona, porque de hacerlo actuaría por fuera de los límites de la legalidad a la que están sometidos los servidores públicos. Así lo reconoció en su testimonio, al afirmar que estaba imposibilitado de contratar con Moreno Vargas por constituir una falta disciplinaria, y por ello puso a su compañera a firmar el documento que aportó en el juicio como contrato. Último hecho que, como ya se dijo, tenía dos propósitos: dar visos de legalidad y mostrarse ajeno de una situación que sabía era indebida.

Por lo tanto, también sabía que la voluntad del usuario de la justicia, por su situación de debilidad, era de fácil doblegamiento. Es decir, que ante “una sugerencia” proveniente de la persona que tenía la autoridad y la facultad de disponer el rumbo del proceso que existía en su contra, no había margen para decidir algo diferente. Más cuando se hablaba de mutuos beneficios y el de Moreno Vargas era que se terminara el proceso, que le generaba el temor de llevarlo a la cárcel. Pero el procesado, conocedor de esas circunstancias, sabía que estaba demandando y obteniendo un beneficio gracias a su cargo, cuando en verdad la supuesta contraprestación prometida correspondía al cumplimiento de sus deberes y funciones. En otras palabras, el procesado estaba al corriente que subrepticiamente estaba utilizando el cargo para obtener un beneficio contrario a la legalidad.

Como se indicó en aparte anterior, es palmario que Jorge Daniel Ruíz Convers, en calidad de Fiscal, instructor del radicado seguido en contra de Álvaro Moreno Vargas, estaba al tanto que se configuraba la conducta punible de concusión, al inducir a este a realizar la labor de enchape de pisos de su casa en construcción, sin alguna remuneración económica. No obstante, le indicó a Moreno Vargas como beneficio, tramitarle un principio de oportunidad y archivarle el proceso; con la advertencia de que, si no realizaba esa actividad, entonces el proceso seguiría adelante y él «se iría a la cárcel».

Conforme a la prueba allegada al juicio y la valoración hecha por la Sala, no existe algún fundamento para considerar que el procesado podía desconocer la ocurrencia de los hechos y la configuración en el punible enrostrado. Como quedó claro en el trámite procesal, no fue objeto de discusión la relación judicial entre el procesado y la víctima, la bancada de la defensa tampoco desconoció que, el propietario del inmueble era el encausado, que la actividad de Moreno Vargas se propuso ejecutarla allí y que en ese lugar se desarrolló. Ahora, respecto a los temas de divergencia, esto es, el contexto en que se originó la labor y las condiciones para llevarla a cabo, a esta altura se encuentran plenamente superados, según el balance probatorio del factor objetivo. De los anteriores presupuestos se extrae que, el procesado tuvo pleno conocimiento de la ocurrencia de los hechos, sus efectos jurídicos penales y su voluntad fue determinante para que sucediera su comportamiento.

En síntesis, está configurada la tipicidad subjetiva en el comportamiento de Jorge Daniel Ruíz Convers.

4.4. Respecto a la antijuridicidad de la conducta punible en que incurrió Jorge Daniel Ruíz Convers está demostrada la lesión al bien jurídico tutelado de la administración pública, formalmente, porque como se ha expuesto ampliamente, el procesado realizó el delito de concusión, comportamiento prohibido en el ordenamiento jurídico penal, y materialmente, porque, como se detallará, con este punible la función pública, como objeto tutelado, resultó realmente afectada.

El evento presente es el típico caso de corrupción, cuyo significado literal, según el Diccionario de la Lengua Española, hace alusión a cierta práctica en las «organizaciones, especialmente en las públicas, […] consistente en la utilización de las funciones y medios de aquellas en provecho, económico o de otra índole, de sus gestores, razón por la cual tiene consecuencias nocivas en la sociedad, pues socava la democracia y el Estado Social de Derecho –artículo 1° de la Constitución Política.

Cuando se configura el tipo penal de concusión, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, se afecta la administración pública, siendo este un concepto que engloba la función que realizan diferentes órganos del Estado, entre estos, la administración de justicia, de la que hace parte la Fiscalía General de la Nación, cuya finalidad es satisfacer el interés general, la que se debe desarrollar con arreglo a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (CC C-631-1996). La administración de justicia, como piedra angular y bastión del Estado Social de Derecho, debe ser ejemplo ético para la ciudadanía por su rectitud y transparencia. Entonces, cuando un funcionario judicial incurre en la conducta punible de concusión, las instituciones del Estado se afectan gravemente en su confianza, credibilidad, autoridad y legitimidad.

El acto corrupto desplegado por el fiscal Ruíz Convers, en particular, afectó el adecuado funcionamiento de la administración de justicia y, en general, desprestigió y mancilló la administración pública, porque este delito esencialmente deteriora su imagen. El procesado le faltó al respeto, se sustrajo del imperio de la ley sin alguna justificación, al sobreponer su interés económico personal sobre el bien común y público, desconociendo que la función pública debe ejercerse con ética, honestidad, lealtad, probidad y transparencia.

4.5. Finalmente, se pasa a analizar la culpabilidad de Jorge Daniel Ruíz Convers habiéndose acreditado con suficiencia la tipicidad -tanto objetiva como subjetiva- de la conducta, así como la antijuridicidad -formal y material- de ésta, sin que se adviertan circunstancias de justificación. El procesado realizó el delito de concusión teniendo la capacidad de comprender que, cuando le propuso, en ejercicio del cargo público de fiscal investigador, a Álvaro Moreno Vargas “la negociación” irregular para obtener un beneficio indebido, estaba abusando de ese cargo, e incurría en un comportamiento ilícito.

Es decir, el encartado tenía comprensión de la trascendencia jurídico penal de lo que estaba realizando, pues sabía que como servidor público no podía ni debía hacer alguna manifestación, propuesta o sugerencia subrepticia al investigado que le generara la impresión que le estaba requiriendo alguna contraprestación. Además, generarle el temor que si no accedía a la demanda podría sufrir consecuencias adversas en el devenir procesal. Sabía que no podía requerir ni recibir de sus investigados algún beneficio económico en razón a los deberes y funciones asignadas por la ley o los reglamentos.

Ruíz Convers en ese momento tuvo la capacidad de autodeterminarse. Como fiscal tenía el deber jurídico de haber actuado de manera diferente, pues pudo abstenerse de solicitar la utilidad ilícita en lugar de defraudar la confianza depositada en él como servidor público. Los asociados y la víctima en este caso esperaban de la persona que investiga y acusa a los ciudadanos por delitos, el cumplimiento cabal de sus funciones con imparcialidad, honestidad, pulcritud y lealtad. Lo último, particularmente con la institución a la que le prestaba sus servicios que tiene como misión esencial la lucha contra el delito. Por eso es reprochable la proyección y alcance de su conducta, porque no respetó el derecho y estaba en condiciones de obedecer los mandatos legales que conocía, según su formación académica, experiencia laboral y profesional.

Entonces, como no hay circunstancia que haga decaer la culpabilidad del acusado Jorge Daniel Ruíz Convers es incuestionable su responsabilidad penal como autor del delito de concusión, razón por la cual la sentencia absolutoria emitida en primera instancia ha de revocarse para, en su lugar, condenársele.

5. Dosificación punitiva

Acreditada, como ha quedado, la estructuración de los elementos del delito de concusión atribuido al procesado en la acusación, corresponde ahora adelantar el respectivo procedimiento de individualización de la pena a imponer en relación con tal comportamiento delictivo.

Por lo tanto, se individualizará, paso a paso, la sanción que habrá de corresponder, tal como lo señalan los artículos 60 y 61 del Código Penal.

5.1. Escogencia del cuarto correspondiente

En cuanto a los criterios para determinar la pena de prisión contemplados en el Código Penal, Ley 599 de 2000, se tiene que para este caso, con la conducta desplegada por el agente se infringió el artículo 404, cuyos extremos punitivos son los siguientes: un mínimo de noventa y seis (96) y un máximo de ciento ochenta (180) meses de prisión, multa de sesenta y seis punto seis (66.6) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.

Para determinar la pena de prisión contemplada en el canon citado y conforme a los extremos punitivos (96 a 180 meses), se tiene que para este evento el ámbito de movilida es 84 meses y cada cuarto punitivo es de 21 meses. La multa tiene como extremos 66.6 a 150 s.m.l.m.v. y el ámbito de movilidad es de ochenta y tres punto cuatro (83.4) s.m.l.m.v., por lo que cada cuarto es de 20.85 s.m.l.m.v. La inhabilitación de funciones públicas cuenta como extremos ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, siendo el ámbito de movilidad 64 meses y cada cuarto es de 16. Lo anterior se esquematiza de la siguiente manera:

Cuartos de Movilidad
DelitoPenaCuarto MínimoPrimer Cuarto MedioSegundo Cuarto MedioCuarto Máximo
ConcusiónPrisión96 a 117 meses117 meses, 1 día a138 meses138 meses, 1 día a 159 meses159 meses, 1 día a 180 meses
Multa (smlmv)66.6 a 87.4587.46 a 108.3108.4 a 129.15129.16 a150
Inhabilitación en el Ejercicio de Derechos y Funciones Públicas80 a 96 meses96 meses, 1 día a 112 meses112 meses, 1 día a 128 meses128 meses, 1 día a 144 meses

En cuanto a la individualización de la pena a imponer, se advierte que en la acusación no se imputó circunstancia de mayor punibilidad. Por el contrario, concurre a favor del procesado la circunstancia de menor punibilidad determinada por la carencia de antecedentes penales –artículo 55, numeral 1º de la Ley 599 de 2000-, razón por la que, conforme al artículo 61 ibídem, el ámbito punitivo de movilidad es el que corresponde al cuarto mínimo para la conducta punible analizada.

5.2. La pena respectiva

Atendiendo el texto del inciso 3º del artículo 61 del Código Penal, respecto a la gravedad de la conducta y el daño generado, se tiene que el procesado ejerciendo el cargo de fiscal, lo utilizó para obtener un beneficio ilícito, de una persona que investigaba por un delito de gran impacto en estratos socioeconómicos y culturalmente deprimidos, como es la violencia intrafamiliar. Dejando a la víctima en un estado de incertidumbre, de no saber a qué autoridad confiable acudir para su protección ante un evento similar. Así mismo, deslegitimó el accionar de las instituciones del Estado que han diseñado planes de lucha contra estos punibles, tal como la Fiscalía General de la Nación con la creación de las Unidades de los Centros de Atención a Víctimas de la Violencia Intrafamiliar. Además, como se ventiló en el proceso, el encartado, antes y después de que las autoridades tuvieran conocimiento de los hechos, utilizó maniobras para evitar la acción de la justicia; por lo tanto, se encuentra razonable imponer, ciento seis (106) meses de prisión.

En este caso, la pena de multa con el mismo raciocinio y proporción que se dedujo en la de prisión, se tasa en setenta y siete (77.00) salarios mínimos legales mensuales. En lo que se refiere a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, prevista también como pena principal, se individualiza en ochenta y ocho (88) meses.

Como sanción accesoria, se impondrá al acusado la pérdida del cargo público como Fiscal Delegado ante los jueces penales municipales o el que esté desempeñando, toda vez que el ejercicio y poderes discernidos por la función pública detentada tuvieron relación directa con la ejecución de la conducta punible atribuida (Ley 599 de 2000, artículos 43, núm. 2º, 45 y 52).

6. Mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad

- Estipula el artículo 63 del C.P., vigente para la época de comisión de la conducta punible, que la ejecución de la pena privativa de la libertad se suspenderá, por un periodo de dos (2) a cinco (5) años, siempre que la pena de prisión impuesta no exceda de cuatro (4) años.

Además, se exige que «2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo».

Siendo ello así, no se cumple con el requisito objetivo en el asunto sub judice, habida cuenta que la pena de prisión irrogada al acusado supera el guarismo que acaba de mencionarse, negándose por contera la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Además, se trata del delito de concusión, ilícito contra la administración pública, prohibido en el artículo 68 A ibidem.

- Por otra parte, en lo que corresponde a la prisión domiciliaria, al igual que el anterior mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, es necesario abordar su estudio, conforme a las previsiones de la Ley 1709 de 2014, que modificaron lo concerniente a este subrogado, vigente para la fecha de los hechos.

Así, frente al artículo 38B del Código Penal, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, son requisitos para conceder la prisión domiciliaria que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos; y, no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.

Si bien se cumple con el primer presupuesto, toda vez que se impone sentencia por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley es de ocho (8) años de prisión, se torna inviable el subrogado al afrontar el segundo requisito, pues la conducta aquí juzgadas se refiere a un punible incluido en el inciso 2º del artículo 68A del C.P., en donde se menciona a quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la administración pública, razón suficiente para entender denegado el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad de que se habla.

- Ahora bien, en cuanto al Decreto 546 de 2020, por expresa prohibición del canon 6, no se hace extensiva la medida transitoria de prisión domiciliaria.

Cuestión Final: de la captura

El artículo 450 de la Ley 906 de 2004 dispone:

ART. 450. Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. 

Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento. 

Disposición frente a la cual la jurisprudencia de la Sala ha señalado(43):

[...] Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. 

Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad. 

En todo caso cada situación deberá ser analizada en forma concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción (i) aquellas personas que han rehuido su comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v) en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva. 

En ese contexto, es claro que la captura de quien ha sido declarado responsable a efectos de que cumpla la sanción impuesta, a voces del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, debe ordenarse inmediatamente cuando se han negado «los subrogados o penas sustitutivas». Nótese, además, que en este evento no existe ninguna situación excepcional para que esta Colegiatura se abstenga de ordenar aprehender al procesado.

En el presente caso, se aplicará la regla anterior contenida en CSJ SP 3812-2019, rad. 55519. En consecuencia, se ordenará librar la correspondiente orden de captura con el fin de hacer efectiva la pena de prisión que habrá de imponerse a Jorge Daniel Ruíz Convers.

Lograda ella, el condenado deberá permanecer en el establecimiento carcelario que determine el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, el que no podrá ser uno ordinario en atención a la previsión contenida en el artículo 29 de la Ley 65 de 1993.

De la doble conformidad.

Esta Corporación frente a dicha garantía ha establecido:

[...] el Acto Legislativo Nº 01 de 2018, cuyo objeto estriba en “implementar el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria”, no sólo delineó las bases fundantes de un proceso penal de doble instancia para los aforados mencionados en el art. 235 de la Constitución, sino que instituyó una garantía fundamental, en cabeza de toda persona condenada penalmente, a que la declaratoria de responsabilidad penal sea corroborada (doble conformidad de la sentencia condenatoria).  

[…].

Ello muestra que, para el constituyente, el mecanismo de impugnación está atado a la sentencia de naturaleza condenatoria. El derecho a impugnar el primer fallo de condena es una protección reforzada al derecho fundamental a la presunción de inocencia, concretado en la garantía de la doble conformidad, igualmente prevista en el art. 15-5 del P.I.D.C.P.” 

En este contexto, Jorge Daniel Ruíz Convers tiene derecho a impugnar la presente sentencia, por ser la primera de carácter condenatorio.

Para tales efectos, deberá aplicarse el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el art. 3º del A.L. 01 de 2018, para que se garantice que, a través de Sala integrada por tres magistrados que no hayan participado en la presente decisión, sea definida la doble conformidad judicial de la primera condena, proferida por los restantes magistrados. Así las cosas, la presente decisión únicamente se adoptará por seis de los nueve magistrados titulares. Para ello, por la Secretaría de la Sala, agótese el trámite pertinente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y origen indicados, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca absolvió a Jorge Daniel Ruíz Convers, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DECLARAR a Jorge Daniel Ruíz Convers, identificado con la cédula de ciudadanía Nº. 19.454.540 expedida en Bogotá, y demás condiciones civiles y personales conocidas en autos, autor responsable del delito de concusión. En consecuencia, CONDENARLO a la pena principal de ciento seis (106) meses de prisión, multa en el equivalente a setenta y siete (77.00) salarios mínimos legales mensuales vigentes y ochenta y ocho (88) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Como sanción accesoria, se impone al sentenciado la pérdida del cargo público de Fiscal Delegado ante los jueces penales municipales de Fusagasugá o el cargo que esté desempeñando.

TERCERO.  NEGAR al sentenciado Ruíz Convers la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como también la prisión domiciliaria, acorde con lo expuesto en el cuerpo de esta sentencia.

CUARTO.  LIBRAR en contra de Jorge Daniel Ruíz Convers, identificado con cédula de ciudadanía 19.454.540 expedida en Bogotá, D.C., orden de captura para hacer efectiva la pena de prisión que aquí se impone, lograda la cual será de resorte exclusivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– señalar el lugar de reclusión, teniendo en cuenta la previsión contenida en el artículo 29 de la Ley 65 de 1993.

QUINTO. Advertir que, por haberse condenado a Jorge Daniel Ruíz Convers por primera vez, está en posibilidad de activar el mecanismo especial de impugnación previsto en el Acto Legislativo Nº 01 de 2018, en los términos señalados en el numeral 8 de la parte motiva de esta decisión.

Cópiese, notifíquese y, una vez resuelta la solicitud de doble conformidad de la sentencia condenatoria, si llegare a activarse tal mecanismo de impugnación, devuélvase al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Presidenta

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VISCAYA

GERSON CHAVERRA CASTRO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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