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CSJ SCP 3747 de 2019

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                                                                                        Casación 51675

Jorge Alfaro Olaya y otros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

SP3747-2019

Radicación No. 51675

(Aprobado Acta No. 233).

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por los defensores de LOEDER SMITH GAVIRIA YEPES, WILLIAM LEBER MORALES BARROS, NELSON ENRIQUE NOVOA RAMÍREZ, JORGE ALFARO OLAYA, DULCE MARÍA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ y NICOLÁS ALBERTO GÓMEZ OROZCO (primer cargo principal de la demanda); y de MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ QUINTANA (primer cargo principal del libelo), contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta de 22 de agosto de 2017, mediante la cual, entre otras determinaciones[1], confirmó el fallo de primer grado que condenó a los procesados por el delito de falsedad ideológica en documento público.  

ANTECEDENTES FÁCTICOS

Los antecedentes de orden factual que dieron origen a la presente causa se remontan al 7 de mayo de 2010 en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de la ciudad de Santa Marta, fecha en la que se llevó a cabo un operativo por parte de la Policía Nacional, con base en la información brindada por el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, el cual tenía por objeto aprehender a un grupo de ciudadanos que viajaban de Brasil hacia Colombia, intentando introducir al país divisas extranjeras de procedencia ilegal[2].

Las actividades de inteligencia de la Policía Nacional al mando de la capitán MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ QUINTANA, con apoyo de los patrulleros LOEDER SMITH GAVIRIA YEPES, NELSON ENRIQUE NOVOA RAMÍREZ, JORGE ALFARO OLAYA, DULCE MARÍA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ en compañía de los agentes WILLIAM LEBER MORALES BARROS y RAMIRO PARRA ARBELÁEZ, lograron interceptar a los ciudadanos Andrés Mauricio Ortega Giraldo, Jesús Antonio Pinzón Ramírez, Johan Gustavo Núñez Coca y Denis Johana Pinzón León, quienes fueron conducidos al Comando de la SIJIN en donde se realizó una requisa minuciosa de sus equipajes –en compañía del policía NICOLÁS ALBERTO GÓMEZ OROZCO, encargado de fotografiar los equipajes objeto de requisa-, hallándose altas sumas de dinero –alrededor de trescientos mil (300.000) dólares-[3], razón por la cual los hombres fueron capturados.

Contrariamente, Denis Johana Pinzón León fue dejada en libertad, a pesar de las circunstancias que la vinculaban a la situación de flagrancia de la presunta comisión del punible de lavado de activos, situación irregular que fue omitida por los policiales al extender los documentos públicos de rigor[4].

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

e la audiencia concentrada, se llevó a cabo la formulación de imputación por el delito de fraude procesal, en concurso material y heterogéneo, con falsedad ideológica en documento público y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público agravado[5]class="Letra14pt">.

z presentado el escrito de acusación[6]class="Letra14pt">, e diciembre de 2010 fue asignado el proceso al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, quien se declaró impedido para conocer del asunto por haber fungido como Juez en Función de Control de Garantías en segunda instancia al interior de la actuación; por tal motivo ordenó la remisión del caso, a través del Centro de Servicios Judiciales, al Juzgado Segundo Penal del Circuito[7]n con el mismo argumento decretó su envío al Juzgado Tercero Penal del Circuito[8]; a su vez, el titular de este último igualmente se declaró impedido, por haber fungido su hijo como juez de primera instancia en sede de Control de Garantías en la presente causa, de modo que ordenó enviarlo a los Jueces Penales del Circuito de Ciénaga, Magdalena.

ado el reparto, correspondió el conocimiento de la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga; el Director de ese despacho, mediante auto del 19 de enero de 2011, rechazó el impedimento propuesto por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta y ordenó la remisión del legajo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta[10]ual finalmente dispuso asignar el conocimiento de la actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad.

Mediante auto del 31 de enero de 2011, el Juzgado de Primera Instancia de Inspección General de la Policía Nacional propuso colisión de competencia positiva con la justicia ordinaria[12], cuya definición correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; despacho que mediante auto del 16 de marzo de 2011 asignó la competencia a la justicia ordinaria[13] por considerar que en ese momento «y sin perjuicio de que posteriormente dicha situación cambie», posible establecer con claridad si la actuación de los involucrados tenía relación con el servicio, y si los delitos cometidos fueron producto del ejercicio legítimo de autoridad.

z retornó la actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 6 de junio de 2012, por los delitos consignados en el respectivo escrito. Igualmente, la fiscalía expresó que solo acusaba al procesado Pedro Polo Robles, por el delito de falsedad ideológica en documento público, y que retiraba los cargos en contra de Yaneth Garzón Álvarez[15]class="Letra14pt">.

iencia preparatoria se inició el 5 de febrero de 2013[16]embargo, luego de efectuarse el descubrimiento y solicitudes probatorias, el Juez Tercero Penal del Circuito de Santa Marta fue recusado, recusación que fue aceptada, por lo cual se impartió la orden de remisión del expediente al Juez Cuarto Penal del Circuito de dicho centro urbano.

uacute;ltimo funcionario también se declaró impedido para conocer del proceso[18]oacute;n por la cual envió el asunto a los Jueces Penales del Circuito de Ciénaga (Magdalena)[19]onde el Juzgado Primero Penal del Circuito reanudó la audiencia preparatoria los días 5 de junio[20]de septiembre de 2013.

ente, durante el 25[22]A name="ref_endnote_23">[23]viembre de 2013, 19 a 21 de febrero de 2014 y 22 a 25 de abril[24] de esta última anualidad fue llevada a cabo la audiencia de juicio oral.

El a quo profirió sentencia el 29 de agosto de 2014, en la cual declaró penalmente responsable por el delito de falsedad ideológica en documento público a MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ QUINTANA, DULCE MARÍA MARTÍNEZ, LOEDER GAVIRIA YEPES, NELSON ENRIQUE NOVOA RAMÍREZ, JESÚS ALFONSO FORERO HENRÍQUEZ, WILLIAM LEBER MORALES BARROS, JORGE ALFARO OLAYA, RAMIRO PARRA ARBELÁEZ y NICOLÁS ALBERTO GÓMEZ OROZCO. Igualmente, los absolvió de los delitos de fraude procesal y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público. Cabe indicar que los acusados Pedro Antonio Robles y Ángel Álvarez Caicedo fueron absueltos de todos los cargos[25]class="Letra14pt">.

ida la anterior decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta decretó la nulidad parcial de la actuación a partir de la formulación de acusación llevada a cabo el 6 de junio de 2012 y ordenó la ruptura de la unidad procesal para que se adelantara la etapa de juzgamiento contra Jesús Alfonso Forero ante el mismo juez colegiado, por gozar éste último de fuero legal. En los demás aspectos confirmó la condena[26]class="Letra14pt">.

Oportunamente los defensores interpusieron el recurso extraordinario de casación y lo sustentaron en sus correspondientes escritos.

El 8 de mayo del año en curso, la Sala admitió el primer cargo común de las demandas presentadas por los defensores de DULCE MARÍA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, LOEDER SMITH GAVIRIA YEPES, NELSON ENRIQUE NOVOA RAMÍREZ, WILLIAM LEBER MORALES BARROS, JORGE ALBERTO ALFARO OLAYA y NICOLÁS ALBERTO GÓMEZ OROZCO (primer cargo principal del libelo), y de MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ QUINTANA (primer cargo principal del escrito), consistente en el desconocimiento de la estructura del debido proceso por ser dictada la sentencia en un juicio viciado de nulidad, en razón de la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria, e inadmitió los cargos restantes propuestos.

El tres de septiembre del año que transcurre se llevó a cabo la audiencia de sustentación del cargo admitido.

LAS DEMANDAS DE CASACIÓN

Como se ha indicado, la Sala admitió el primer cargo común de las demandas presentadas por los defensores de DULCE MARÍA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, LOEDER SMITH GAVIRIA YEPES, NELSON ENRIQUE NOVOA RAMÍREZ, WILLIAM LEBER MORALES BARROS, JORGE ALBERTO ALFARO OLAYA y NICOLÁS ALBERTO GÓMEZ OROZCO (primer cargo principal del libelo), y de MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ QUINTANA (primer cargo principal del escrito). En dicha censura, al amparo de la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, se reprocha el desconocimiento de la estructura del debido proceso por ser dictada la sentencia en un juicio viciado de nulidad, en razón de la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria.

En tal sentido, los demandantes esgrimen que la sentencia del Tribunal se profirió con «un evidente e irrefutable desconocimiento del debido proceso en su caracterización de la figura del juez natural, garantía fundamental, por violación directa y falta de aplicación de normas del bloque de constitucionalidad (C.N., arts. 29, 116, 221 y 250, leyes (sic) 1047 de 2010 y 522 de 1999, arts. 1 y 2).»[27].

Al respecto, traen a colación el fallo de casación penal de radicado 40282 del 5 de abril de 2017, cuya regla jurisprudencial aplicaría al sub examine por tratarse de una situación similar. De acuerdo con los recurrentes, el comportamiento de sus prohijados, al igual que el de la procesada en el radicado referido, se manifiesta como un desvío en la función legalmente asignada, de donde se deriva que el juzgamiento de los acusados correspondía a la justicia penal militar, más no a la ordinaria[28]>.

Tras citar in extenso la mencionada decisión, así como aludir a las normas de orden constitucional y legal que prevén el fuero penal militar, los casacionistas concluyen que sus representados satisfacían a cabalidad los dos requisitos exigidos para la aplicación del fuero, esto es: (i) el subjetivo, relativo a la calidad de miembro activo de la Fuerza Pública, y (ii) el funcional, atinente a la relación entre el delito cometido y el servicio, de modo que aquel se presenta como una extralimitación, desviación o abuso de poder en desarrollo de una labor propia de la institución[29]>.

De igual manera, el defensor de DULCE MARÍA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, LOEDER SMITH GAVIRIA YEPES, NELSON ENRIQUE NOVOA RAMÍREZ, WILLIAM LEBER MORALES BARROS, JORGE ALBERTO ALFARO OLAYA y NICOLÁS ALBERTO GÓMEZ OROZCO expresa que: «Esta nulidad, es insaneable, no puede prorrogarse por devenir del factor subjetivo (...), ni convalidarse, amén de que no resulta procedente la aplicación del principio de instrumentalidad.»[30]. mo, el demandante manifiesta que el vicio fue planteado en sede de audiencia de formulación de acusación fechada el 21 de febrero de 2011, oportunidad en la que se solicitó al juez la remisión del expediente al Consejo Superior de la Judicatura con miras a que se definiera la competencia.

Indica que en esa misma ocasión la Fiscalía manifestó que había sido notificada del conflicto de competencia propuesto por la Juez de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional quien reclamaba el conocimiento del asunto, y que, debido a lo anterior, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta ordenó remitir el proceso al Consejo Superior de la Judicatura para la definición de la competencia, motivo por el cual suspendió la audiencia de acusación.

Sin embargo, señala el inconforme, el 6 de junio de 2012 se reanudó la diligencia de acusación, en la que el fallador expresó que el Consejo Superior de la Judicatura únicamente se había pronunciado acerca del conflicto de competencia propuesto por la Juez Penal Militar, resolviendo asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria, sin que existiese decisión concreta en torno a la solicitud elevada por la bancada de la defensa.

Aduce igualmente, que el juzgador reconoció haberse enterado de la decisión del Consejo Superior por «correo de brujas», endo una respuesta formal solo hasta que se ofició al mencionado ente judicial, el cual expresó que el caso se encontraba radicado en la Fiscalía 345 Seccional Bogotá, lugar donde permaneció por más de un año[32]>.

En línea con lo precedente, el censor manifiesta que ante tales irregularidades la bancada de la defensa nuevamente solicitó al juez de primer grado la remisión del expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que se pronunciara sobre el conflicto de competencia propuesto por la defensa, petición que fue apoyada por la Fiscalía para precaver eventuales nulidades. No obstante, según los casacionistas, el juzgador consideró zanjada la discusión con el auto que, a propósito de la solicitud de la Juez Penal Militar, asignó la competencia del caso a la justicia ordinaria[33].

Por tales motivos, los censores solicitan se case la sentencia condenatoria y se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de la imputación[34].

LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

En la vista de sustentación del recurso extraordinario se realizaron las siguientes intervenciones:

  1. La defensa
  2. El defensor de DULCE MARÍA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, LOEDER SMITH GAVIRIA YEPES, NELSON ENRIQUE NOVOA RAMÍREZ, WILLIAM LEBER MORALES BARROS, JORGE ALBERTO ALFARO OLAYA y NICOLÁS ALBERTO GÓMEZ OROZCO informa que no tiene argumentos para ampliar el libelo y que, por tanto, ratifica la sustentación ofrecida en la demanda de casación.

    La defensa de MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ QUINTANA recuerda los hechos que dieron origen al presente proceso y la decisión del Consejo Superior de la Judicatura al momento de definir el conflicto planteado definiendo la competencia en la jurisdicción ordinaria, pero dejando abierta la posibilidad de revisarla.

    Advierte que, durante la audiencia de formulación de acusación, el juez de instancia cerró la posibilidad de discutir el anterior asunto indicando que era un tema superado, cuando en realidad no lo estaba.

    Menciona diferentes referentes jurisprudenciales de la Sala en donde se indica que los factores determinantes de la competencia obedecen al subjetivo, funcional y el nexo de la función con el resultado final.

    Considera que los reparos al comportamiento de su representada debieron procesarse ante la jurisdicción penal militar debido a su competencia, dado el cumplimiento de las exigencias requeridas para ello.

  3. La Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia
  4. Comparte la posición de la bancada defensiva y destaca la jurisprudencia de la Sala al fijar los parámetros del fuero penal militar, consistentes en la pertenencia a la institución castrense, la vinculación con el servicio, la inexistencia de un propósito delictivo desde el inicio del operativo y la ausencia de un ilícito de gravedad inusitada, aspectos que desde su punto de vista se cumplen en el presente asunto.

    Solicita casar la decisión, decretando la nulidad correspondiente.

  5. El Procurador Judicial Segundo Delegado para la Casación Penal

Manifiesta compartir el razonamiento esbozado por quienes le precedieron en el uso de la palabra, pues considera demostrados los elementos propios de la jurisdicción penal militar, tales como la pertenencia de los procesados a la fuerza pública, y la relación directa del servicio con el delito cometido.

Solicita que se decrete la nulidad de lo actuado y se envíe la actuación a la justicia penal militar para lo de su competencia.

CONSIDERACIONES

erdo con el Código de Procedimiento Penal, el recurso extraordinario de casación tiene la finalidad de salvaguardar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios a estos inferidos, así como la unificación de la jurisprudencia[35]n class="Letra14pt">y procede a través de un escrito riguroso, preciso y conciso en el señalamiento de las causales y su fundamentación, contra las decisiones emitidas en segunda instancia, cuando hayan afectado derechos o garantías fundamentales.

En el presente asunto la Sala admitió el primer cargo principal común postulado por los apoderados de DULCE MARÍA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, LOEDER SMITH GAVIRIA YEPES, NELSON ENRIQUE NOVOA RAMÍREZ, WILLIAM LEBER MORALES BARROS, JORGE ALBERTO ALFARO OLAYA y NICOLÁS ALBERTO GÓMEZ OROZCO y de MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ QUINTANA, bajo la égida de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en el que denuncian «un evidente e irrefutable desconocimiento del debido proceso en su caracterización de la figura del juez natural, garantía fundamental, por una violación directa y falta de aplicación de normas del bloque de constitucionalidad (C.N., arts. 29, 116, 221 y 250, leyes (sic) 1047 (sic) de 2010 y 522 de 1999, arts. 1 y 2).»[36].

En el desarrollo del cargo, los recurrentes traen a colación la decisión de radicado 40282 del 5 de abril de 2017 –la cual consideran precedente del caso bajo estudio-, fallo del que derivan que el proceso debió adelantarse ante la jurisdicción castrense y no ante la ordinaria, como sucedió, en virtud de la concurrencia de los dos elementos esenciales del fuero penal militar, relativos a la calidad de los acusados como integrantes de la Fuerza Pública en servicio activo –elemento subjetivo- y la relación entre el punible cometido y la prestación del servicio –elemento funcional-.

ya la Sala anuncia que no vislumbra que en el asunto sometido a su consideración recaiga algún yerro que repercuta en la condena impuesta a los encausados, así como tampoco observa la violación de una norma sustancial o de alguna garantía procesal, como erróneamente lo señalan los recurrentes al denunciar la supuesta violación de la garantía del juez natural[37].

rio a lo señalado por los libelistas, se observa que la competencia para investigar y juzgar el caso concreto recae en la jurisdicción ordinaria -como efectivamente sucedió- en la penal militar, en razón de la falta de concurrencia del elemento funcional -atinente a la relación del presunto punible con el servicio asignado constitucional y legalmente-, componente que resulta necesario para la aplicación del fuero castrense, so pena de vulnerar la garantía del juez natural ordinario, así como los derechos fundamentales de igualdad y debido proceso, como reiteradamente lo ha considerado la jurisprudencia de la Sala, incluso en la decisión del radicado 40282 citado por los demandantes, en donde puntualizó que la conducta delictiva de un miembro de la Fuerza Pública será de competencia de la justicia penal militar, cuando quiera que ocurra en cumplimiento de los fines constitucional y legalmente asignados a la Institución; de lo contrario, la competencia recaerá en la jurisdicción ordinaria, como acontece en el caso que convoca a la Corte.

cto, en aquella decisión, del 5 de abril de 2017 class="Letra14pt"> la que la Sala expuso las siguientes consideraciones en punto al fuero penal militar[38]:

«Primer Cargo

Acorde con lo previsto en los artículos 116, 221 y 250 de la Constitución Política, la jurisdicción penal militar entra en escena cuando deben tramitarse y decidirse investigaciones originadas en comportamientos presuntamente delictivos, definidos como tales por el Código Penal o por leyes especiales, siempre que los mismos hayan sido ejecutados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.

En ese sentido, el artículo 221 de la Constitución Política se refiere al fuero penal militar, en los siguientes términos:

“…De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.

En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este. Los jueces y fiscales de la justicia ordinaria y de la Justicia Penal Militar o Policial que conozcan de las conductas de los miembros de la Fuerza Pública deberán tener formación y conocimiento adecuado del Derecho Internacional Humanitario.

La Justicia Penal Militar o policial será independiente del mando de la Fuerza Pública...".

Se desprenden de dicho precepto constitucional los elementos que definen y limitan el fuero penal militar. En dicho orden de ideas, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, han decantado una serie de parámetros a seguir para dilucidar si un asunto corresponde a la jurisdicción castrense, esto es, si se encuentra cobijado por el fuero militar, o si debe ser adelantado por la justicia ordinaria, lineamientos concretados en los siguientes términos:

i) La justicia penal militar constituye una excepción a la regla ordinaria y se aplica exclusivamente cuando en el agente activo concurren dos elementos:

a) El subjetivo, (relativo a que el sujeto activo del comportamiento presuntamente punible debe ser miembro de la Fuerza Pública), y,

b) De carácter funcional (referido a que el delito cometido debe tener relación con el servicio), elemento que representa el eje central para la competencia militar.

ii) El ámbito del fuero penal militar debe ser interpretado de manera restrictiva, en el entendido que el delito cometido "...en relación con el servicio..." es aquel realizado en cumplimiento de la labor.

iii) Debe existir un vínculo claro en el origen del delito y la actividad de servicio. Se impone que esa relación sea directa, un nexo estrecho.

iv) La conducta punible debe surgir como una extralimitación, desvío o abuso de poder en desarrollo de una actividad vinculada directamente a una función propia. Si se está dentro de una sana y recta aplicación de la función y en cumplimiento de ella se origina y desarrolla el delito, este tiene un vínculo sustancial con aquella y resulta de buen recibo el fuero.

v) El nexo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, no hipotético y abstracto, de donde deriva que el exceso o la extralimitación deben darse dentro de la realización de una tarea propia de las funciones de las fuerzas armadas y de la Policía Nacional.

vi) Si desde el inicio el agente activo tiene propósitos delictivos y utiliza su investidura para delinquir, no lo ampara el fuero. Si se llega a la función con el propósito de ejercerla con fines delictivos y en desarrollo de estos se cumple aquella, se está frente a una actividad criminal que no puede cobijar el fuero.

vii) El nexo se rompe cuando el delito es de una gravedad inusitada, como en aquellos de lesa humanidad, por la plena contrariedad entre la conducta punible y los cometidos de la Fuerza Pública, como que se trata de ilícitos manifiestamente contrarios a la dignidad humana y a los derechos de la persona.

viii) Un acto del servicio nunca puede ser delictivo, por ende, aquel no será castigado, como sí el que tenga "relación con el servicio".

ix) La relación con el servicio debe surgir con claridad de las pruebas. Si existe duda, se descarta el fuero y la competencia es del juez común, pues la del extraordinario (el militar) debe estar demostrada plenamente.

x) Si el delito comporta la violación grave de un derecho fundamental o del derecho internacional humanitario, siempre debe tenerse como ajeno al servicio.

Acorde con los anteriores parámetros, se concluye que lo sancionado por el estatuto punitivo militar y que adjudica el fuero para ser juzgado en esa jurisdicción, parte de la circunstancia necesaria de que el militar o el policía iniciaron una actuación válida, legítima, propia de sus funciones, comportamiento que en manera alguna puede ser reprochable, solo que en el camino, en el desarrollo de la misma, decidieron desviarla, extralimitarse o abusar, pero siempre en el entendido de que estos procederes indebidos tenían una correspondencia, un vínculo, un nexo, con la tarea específica propia del servicio correspondiente.

Por abusar se entiende usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente la función concreta, específica, que correspondía por ley y reglamento. Desviar implica que el servidor se aleja, aparta, separa de la función iniciada en forma legítima. Extralimitarse tiene el alcance de actuar más allá, fuera de los límites fijados por el servicio correspondiente.

En tales condiciones, el fuero parte del hecho necesario de que el militar o el policía dieron comienzo legítimo a un acto propio del servicio, pero en el camino decidieron salirse del mismo para realizar conductas delictivas, siempre en el entendido de que esos actos desviados igual tienen un nexo, un vínculo estrecho con esa función válida iniciada y que no se encuentren dentro de las excepciones ya reseñadas (...)».

iene de verse, en ese caso la Sala no hizo otra cosa que reiterar que la conducta ilícita será de competencia de la justicia penal militar cuando se cometa en cumplimiento de la misión constitucionalmente asignada a la Fuerza Pública; de lo contrario, se asignará a la jurisdicción ordinaria[39]class="Letra14pt">.

En igual sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional, a través de decisiones que destacan el carácter restrictivo del fuero penal militar y desarrollan el elemento funcional del instituto, en armonía con los mandatos Superiores que garantizan la igualdad ante la ley y el derecho al juez natural como componente del debido proceso.

Tanto en sede de control abstracto de constitucionalidad, como de control concreto por vía de la acción de tutela, la máxima intérprete de la Constitución ha sostenido de forma pacífica e inveterada que el fuero penal militar es una prerrogativa, en virtud de la cual «los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo no son investigados y juzgados por los fiscales y jueces a los cuales están sometidos la generalidad de los ciudadanos, sino por jueces y tribunales militares, con arreglo al Código y leyes penales militares, en aquellos eventos en los que incurren en conductas punibles al ejecutar o desarrollar sus funciones legales y constitucionales.»[40].

En este sentido, el fuero se traduce en el trato diferencial que reciben los integrantes de la Fuerza Pública, en lo que atañe a la autoridad competente para investigar y declarar la responsabilidad penal, respecto de los delitos –sean típicamente militares o comunes-, en los que incurren los funcionarios mencionados en desarrollo de sus labores oficiales. Así, la naturaleza del fuero es excepcional, en tanto «constituye una muy relevante excepción al principio general del juez natural ordinario, que conoce de las conductas punibles cometidas por la generalidad de los asociados.»[41] (Negritas de la Sala).

class="Letra14pt">Esta consideración fue planteada desde tiempo atrás por la Corte Suprema de Justicia, cuando fungía como Tribunal Constitucional -previamente a la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991-tomada por la Corte Constitucional, como se observa en el siguiente apartado extraído de la sentencia C-399 de 1995, en la que se encargó del control de constitucionalidad del artículo 18, literal d de la Ley 4º de 1990[42]:

«8- De otro lado, la Constitución establece el fuero militar como una excepción a la competencia general de la jurisdicción ordinaria, por lo cual sus alcances deben ser determinados en forma estricta y rigurosa, no sólo por la ley sino también por el intérprete, pues es un principio elemental de la hermenéutica constitucional que las excepciones son siempre de interpretación restrictiva, con el fin de no convertir la excepción en regla. Así lo entendió, con claridad la Corte Suprema de Justicia, al interpretar los alcances del artículo 170 de la Constitución derogada, cuyo tenor era prácticamente idéntico al actual artículo 221. Señaló entonces esa Corporación los siguientes criterios que la Corte Constitucional comparte y reitera:

"1. Un principio fundamental preside y orienta la administración de justicia en Colombia: el de la jurisdicción ordinaria. O sea que todos los habitantes del territorio nacional están sometidos a unos mismos jueces, a un mismo procedimiento y a la aplicación inexorable de unos mismos preceptos civiles, penales o administrativos. Es la regla general que configura la ordenación del Estado como una entidad de estirpe democrática y fisionomía civil. Mas por razones de diversa índole, esa regla general sufre excepciones, a las que por serlo, la misma Constitución y la doctrina otorgan un carácter restringido.

2. Una de ellas es la consagrada en el artículo 170 que dice: ´De los delitos cometidos por los militares en servicio activo y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar´.

3. El precepto es claro y preciso. Y como está dicho, siendo una excepción a la regla general de la jurisdicción ordinaria, el legislador no puede ampliarla sin menoscabo de ésta" (subrayas no originales)[43].» (Negritas de la Sala).

Ahora bien, dicho trato diferenciado se justifica en los deberes y responsabilidades que tienen los miembros de la Fuerza Pública -diversos al del común de los demás ciudadanos-, cuyo fundamento se apuntala en la función especial asignada por la Carta Política a aquellos, correspondiente al monopolio del ejercicio coactivo estatal, el cual implica el uso de la fuerza legítima con su correlativo sometimiento a las normas particulares «propias de la actividad militar, opuestas por naturaleza a las que son aplicables en la vida civil.»[44].

Cabe indicar que pese a la existencia de diversos Códigos Penales Militares a lo largo de la historia normativa patria, en todas las legislaciones marciales se ha conservado un modelo limitado del fuero penal militar, cuya regla básica dicta que los jueces, tribunales o cortes castrenses «conocerán de los delitos o conductas punibles en que incurran los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio.»[45].

En línea con lo precedente, la Corte Constitucional en Sentencia C-084 de 2016 –en la que conoció de la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2015-, reiteró su invariable línea jurisprudencial en torno al tema, rememorando que el fuero posee tres características necesarias, a saber, (i) su aplicación cobija únicamente a miembros de la Fuerza Pública, es decir que está destinado a quienes siendo integrantes de la Policía Nacional, Ejército Nacional, Fuerza Aérea Colombiana o de la Armada Nacional, cometan delitos; (ii) el sujeto pasivo de la acción penal debe estar en servicio activo, lo que se traduce en la exclusión del fuero para quienes pese a haber sido militares o policías, incurren en delitos encontrándose en uso de retiro y; (iii) solo los hechos punibles cometidos en relación con el servicio, son susceptibles de ser investigados y juzgados por la jurisdicción penal militar, no así «los que se apartan de las funciones o misiones que en su calidad deben llevar a cabo [los miembros de la Fuerza Pública] de conformidad con [el] ordenamiento jurídico»[46]. (Negritas de la Sala).

Estas tres características se proyectan en los dos elementos esenciales del fuero, concernientes al (i) elemento subjetivo o personal, relativo a la calidad del sujeto activo de la conducta, en el sentido de ser miembro activo de la Fuerza Pública y; (ii) elemento funcional, atinente a la relación de los delitos con el servicio o las funciones de aquella, «consagradas en los Arts. 217 y 218 superiores, en virtud de los cuales "las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional" y el fin primordial de la Policía Nacional es el "mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz".»[47] (Destacado de la Corte).

Por consiguiente, el fuero penal militar no avala la idea según la cual todo delito cometido por militares o policías en ejercicio de las funciones asignadas debe ser conocido por la justicia penal militar, pues solo los casos que satisfagan los dos elementos anteriormente mencionados pueden ser juzgados por esta jurisdicción especial. Lo precedente, en la medida en que el fuero se cimienta en la especialidad de la labor realizada por los miembros de la Fuerza Pública, basada en el uso legítimo y monopolizado de la fuerza, de modo que «dicha protección solo se justifica en relación con esa situación particularísima, no de forma abstracta, en cuyo caso solo introduciría un trato desigual inaceptable frente a los demás ciudadanos.»[48] (Negritas de la Corte).

Debido a ello, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el fuero castrense cuenta con un carácter absolutamente excepcional y restringido[49] que no representa una inmunidad para los agentes del orden ante la justicia ordinaria; de allí que el criterio fundamental para dar aplicación a esta figura jurídica está dado por la circunstancia de que el comportamiento punible haya sido cometido en relación con el servicio.

En este sentido, la Corte Constitucional ha aclarado que la aplicación de la justicia especial exige como presupuesto una conexión directa con el cumplimiento de la función legítima. A contrario sensu, «Si el comportamiento típico es consecuencia del desarrollo de una tarea propia del servicio, pero la misma es cumplida de forma distorsionada o desviada, la acción perderá cualquier relación con la labor legal y será, como cualquier delito común, objeto de conocimiento de la jurisdicción ordinaria.»[50] (Destacado de la Sala).

Ahora bien, este elemento medular exige del juzgador un análisis detenido, con miras a dilucidar si la conducta punible se configura como una extralimitación o exceso que no desborda el fin constitucional del servicio y que es traducible en un delito cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción castrense; o si por el contrario, se trata de una acción que se aparta del fin constitucionalmente asignado, supuesto en el cual el punible se reputará totalmente desconectado del servicio militar o policivo, siendo por consiguiente su juzgamiento de competencia del juez ordinario. Al respecto, la autoridad suprema en asuntos constitucionales ha trazado un claro derrotero en el que se determina cuándo un hecho delictivo es, o no, de conocimiento de la justicia penal militar.

Así, en el fallo C-358 de 1997, la guardiana de la Carta Política se encargó de la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra de múltiples artículos del Decreto 2550 de 1988, antiguo Código Penal Militar, cuyo contenido ampliaba indiscriminadamente el carácter restringido y limitado del fuero penal militar. Tras un análisis pormenorizado de esta institución legal, la Corte concluyó que la relación del delito con «el servicio»rta tres aspectos axiales[51]:

«a) ... [E]l hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto... si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la Fuerza Pública y el hecho punible del actor... en tales eventos ...sus comportamientos fueron ab initio criminales.

b) ... el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública... la sola comisión de esos hechos delictivos disuelve cualquier vínculo entre la conducta del agente y la disciplina y la función propiamente militar o policial, por lo cual su conocimiento corresponde a la justicia ordinaria.

c) ... la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en las que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción.».

Posteriormente, en la Sentencia C-878 de 2000 se examinó la constitucionalidad de varios apartados normativos de la Ley 522 de 1999, resultando relevante para esta decisión las consideraciones que realizó la Corte Constitucional a propósito del artículo 2° de la citada norma, el cual calificaba como delitos justiciables por la jurisdicción castrense aquellos actos «derivados del ejercicio de la función militar o policial que les es propia».

Con apoyo en los razonamientos esgrimidos en la sentencia C-358 de 1997, el Cuerpo Colegiado refirió que las expresiones demandadas debían ser interpretadas siguiendo un criterio restrictivo, dentro del marco estricto del nexo funcional entre el punible y su relación con el servicio; de modo que sólo los delitos cometidos por integrantes de la Fuerza Pública en servicio activo, derivados directa y sustancialmente del ejercicio de la función militar o policial asignada por la Constitución y la ley, son cobijados por la justicia marcial, postulado que posibilita la conservación de la especialidad de la jurisdicción militar[52]class="Letra14pt">.

En la misma providencia, al igual que en los fallos C-368 de 2000 y C-084 de 2016 –siendo este último uno de los más recientes que retoma la constante línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional-, se advirtió que si la justicia penal castrense asumiera el conocimiento de los delitos comunes per se, reparándose exclusivamente en la calidad del sujeto activo de la conducta, se desconocería el principio del juez natural ordinario, así como se socavaría el derecho a la igualdad, puesto que se avalaría que ciertos ciudadanos gozaran del privilegio de ser juzgados por un órgano distinto al ordinario, exclusivamente en razón de su pertenencia a un estamento[53]class="Letra14pt">.

Ahora bien, este razonamiento constitucional recogido por la Sala, se revela asimismo respetuoso de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual ha sostenido reiteradamente que:

«108. ... En un Estado democrático de derecho la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares.[54].» (Negritas de la Sala).

Aunado a lo anterior, el Tribunal Interamericano ha afirmado que «Cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso, el cual, a su vez, encuéntrase íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia.» [55]. (Negritas de la Sala).

e evidencia, en un Estado Social y Democrático de Derecho como el colombiano -preámbulo y artículo 1° de la Constitución Política-urisdicción penal militar ha de tener un ámbito de aplicación excepcional y restrictivo, de modo que se dirija a la protección de intereses jurídicos necesariamente ligados con las funciones asignadas constitucional y legalmente a la Fuerza Pública.

cedente significa que solamente la conducta delictiva cometida por el miembro de dicha Fuerza que guarde conexión con la función normativamente asignada, será de conocimiento del juez castrense. Reconocer competencia a la jurisdicción penal militar -en lugar de la ordinaria-,o el punible no está relacionado con la función que constitucional y legalmente ha de cumplir el agente class="Letra14pt"> afecta el derecho al debido proceso en sus componentes de derecho al juez natural y derecho de acceso a la justicia[56].

cotar que aunque el Órgano Interamericano refiere en términos generales que el fuero aplica a los militares[57]que se aluda explícitamente a los policías-l ordenamiento jurídico nacional es claro que aquel cobija a los agentes de la Fuerza Pública, lo que abarca a los integrantes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, de acuerdo con el artículo 216, en concordancia con el precepto 221 de la Carta Magna[58], prescripción normativa que no entra en conflicto con los estándares internacionales en materia de jurisdicción militar.

dando aún más el asunto y con el propósito de abordar el caso que convoca a la Sala, resulta imperioso retomar lo manifestado por la guardiana de la Constitución en la sentencia de unificación en tutela SU-1184 de 2001, en donde se ejemplificó aquellos casos en los que la competencia corresponde a una u otra jurisdicción[59]. Obsérvese:

«19. Para que un miembro activo de la Fuerza Pública sea investigado y juzgado por la justicia penal militar, es presupuesto indispensable que el comportamiento realizado tenga una vinculación directa con el servicio. Esto significa que los actos deben estar orientados a realizar los fines que constitucionalmente le han sido asignados, pero en el desarrollo de ellos se presenta un exceso cuantitativo. Es decir, el servidor público ab initio dirige su actuación al cumplimiento de un fin legítimo, pero hay un error en la intensidad de su actuar que implica un desbordamiento de la función pública. Por ejemplo, cuando al capturar a una persona (fin legítimo) aplica una fuerza innecesaria que le ocasiona un daño a su integridad personal (exceso cuantitativo).

No basta en consecuencia una simple relación temporal o espacial entre el delito cometido y la función desarrollada, como en aquellos casos en que con ocasión o a causa del servicio se desvía en forma esencial la actividad inicialmente legítima para realizar conductas punibles que desbordan la misión constitucional asignada. Vg. después del allanamiento, el servidor público abusa sexualmente de una mujer que se encontraba en el lugar. En este caso no se trata de un exceso cuantitativo, porque en vez de un error en la intensidad del actuar, lo que se presenta es la creación de una nueva relación de riesgo (exceso cualitativo) completamente ajena al acto del servicio programado.» (Negritas de la Sala).

Adviértase que el factor determinante de los ejemplos ofrecidos por la Corte Constitucional para distinguir en qué eventos no se activa el fuero penal militar, reside en el hecho que los agentes del orden, pese a estar realizando una función propia policial o militar -como lo fue en el presente asunto el registro de los equipajes a los cinco ciudadanos-, en desarrollo de la misma se apartan del fin que normativamente deben cumplir y orientan su conducta a obtener un resultado delictivo que se desvincula de la misión constitucional y legalmente asignada a la Fuerza Pública class="Letra14pt"> razón por la cual dichos comportamientos deben ser de conocimiento del juez penal ordinario.

Esto es justamente lo que en el sub lite acontece, ya que se evidencia que los policiales se distanciaron de las funciones a ellos asignadas, al pretermitir la captura de Denis Johana Pinzón León -una de las presuntas implicadas en el lavado de activos y quien se encontraba incursa en un estado de flagrancia-, aunado a las falsedades en las que incurrieron en múltiples documentos públicos en relación con dicha omisión, sin que ese obrar irregular tuviera un nexo directo con los fines misionales de la Policía Nacional. Por el contrario, esos actos negaron de plano la función y revelan la intención primigenia de desarrollar delitos, lo cual, como es claro en la jurisprudencia de la Sala y de la Corte Constitucional, excluye el fuero penal militar.

De allí que resulte irrelevante que el comportamiento antijurídico de los acusados haya sido cometido en el marco de una actividad policial[60], puesto que sus conductas delictivas comportaron una separación de los deberes y responsabilidades constitucional y legalmente asignados a la Fuerza Pública, alinderándose en un comportamiento completamente ajeno al servicio.

En efecto, entre los punibles perpetrados y la función desarrollada por los acusados solo existe una simple relación temporal y espacial, situación que no puede ser cobijada por el fuero penal militar, en la medida que la actividad funcional se orientó a la realización de comportamientos delictivos apartados de la misión constitucional asignada por el inciso 2° del artículo 218 Superior, conforme con el cual: «La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.» (Negritas de la Corte).

Los comportamientos de los encausados colisionan frontalmente con el fin primordial de «asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz» class="Letra14pt"> por cuanto el obrar de los agentes del orden promovió el trato dispar ante la ley dispensado a Denis Johana, pese a encontrarse en los mismos supuestos de hecho de los otros cuatro ciudadanos capturados, lo cual crea una desigualdad que obstaculiza el aseguramiento de la convivencia pacífica.

El análisis precedente ratifica la postura tradicional de la Sala, que de manera conteste expone que para la aplicación del régimen foral militar no es suficiente gozar de la calidad de miembro activo de la Fuerza Pública al momento de la ejecución del ilícito, sino que es imperioso que «la conducta punible esté sustancialmente vinculada con la actividad militar o de policía desarrollada por el sujeto agente. Si este nexo no se presenta, será la justicia ordinaria, no la militar, la que deba conocer del proceso.»[61].

Ciertamente, de manera armónica, la Sala de Casación Penal y la Corte Constitucional han insistido, en cuanto al elemento funcional del fuero penal castrense, que no basta la mera conexión genérica entre la  conducta delictiva y el servicio policivo o militar, por cuanto para el reconocimiento del fuero resulta necesario «determinar una conexión entre el comportamiento constitutivo de infracción a la ley penal y los deberes que constitucional y legalmente le competen a esos servidores públicos, toda vez que tales preceptos imponen las barreras dentro de las cuales se puede actuar en un Estado Social de Derecho.»[62].

Además, la Corte Suprema ha señalado que el término «servicio», ínsito en el concepto de fuero penal militar «alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares –defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional- y de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica»[63]. (Negritas de la Sala).

ute;, categóricamente, en la decisión de radicado 18729 del 2 de octubre de 2003, la Sala señaló que[64]:

«Dentro de las funciones  de la Policía Nacional no está la de procurar la impunidad de los delitos a través de la liberación de las personas comprometidas en los mismos y tampoco obtener beneficios particulares apropiándose de bienes producto de un delito, como ocurrió en este caso, pues ello va en detrimento de la administración pública y pierden toda relación con el servicio que obligaba a dejar a disposición de la Fiscalía General de la Nación al inculpado y los bienes que habían sido hurtados.» (Destacado de la Sala).  

  

En el sub judice se estableció que los acusados class="Letra14pt"> en su calidad de integrantes de la Policía Nacional class="Letra14pt"> procuraron la impunidad del punible de lavado de activos, a través de la liberación de Denis Johana Pinzón León -una de las presuntamente implicadas en el hecho delictivo-,en excluyeron deliberadamente del informe policial de captura en flagrancia y demás documentos en los que se configuró la falsedad. En ese escenario, es claro que, la conducta de los encausados perdió toda relación con el servicio, el cual obligaba a dejar a disposición de la Fiscalía General de la Nación a la implicada.

a duda queda entonces acerca de la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de este asunto, como fuera resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante auto del 16 de marzo de 2011[65].

Y, si bien los letrados alegan que la respuesta a la solicitud no puso punto final a la petición elevada por la defensa en torno al conflicto positivo de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la penal militar, lo cierto es que no acreditan que ese supuesto incidiera en las garantías fundamentales de los procesados, en especial la del juez natural, teniendo en cuenta que la competencia efectivamente recae en la jurisdicción ordinaria, como lo resolvió el Consejo Superior Judicatura en la providencia antes mencionada y se ratifica en esta decisión, al aparecer evidente que las conductas delictivas de los encausados desconocieron la misión constitucional asignada a la Policía Nacional, de manera que el conocimiento de la causa seguida en contra de ellos solo podía ser tramitada por el juez penal ordinario, habiendo quedado a salvo los principios de igualdad, juez natural ordinario y de especialidad del fuero penal militar.

Por consiguiente, el cargo no prospera.

Otra determinación

ez que mediante oficio No. S-2018-000187/SEGEN-ASPEN-1.10 de 20 de diciembre de 2018[66], remitido por la Jefatura del Grupo de Asuntos Penales de la Secretaría General de la Policía Nacional, se solicitó a la Corte que se remitiera copia de la decisión mediante la cual se resolviera el presente asunto junto con su fecha de ejecutoria, a fin de resolver la situación administrativa laboral del personal vinculado a esa Institución, se ordenará, que por la Secretaría de la Sala se expidan las mencionadas copias.

En mérito de lo expuesto, y una vez oído el criterio de los delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- No Casar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta de 22 de agosto de 2017, mediante la cual condenó a LOEDER SMITH GAVIRIA YEPES, WILLIAM LEBER MORALES BARROS, NELSON ENRIQUE NOVOA RAMÍREZ, JORGE ALFARO OLAYA, DULCE MARÍA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, NICOLÁS ALBERTO GÓMEZ OROZCO, MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ QUINTANA y RAMIRO PARRA ARBELÁEZ por el delito de falsedad ideológica en documento público, por los motivos expuestos en este proveído.

Segundo: Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Tercero.- Remitir por medio la Secretaría de la Sala, copia del presente proveído, con destino a la Jefatura del Grupo de Asuntos Penales de la Secretaría General de la Policía Nacional, de acuerdo a expuesto en la motivación de la presente decisión.

Notifíquese y cúmplase.

EYDER PATIÑO CABRERA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] En la misma decisión se decretó la nulidad parcial de la actuación surtida a partir de la audiencia de formulación de la acusación en relación con el encausado JESÚS ALFONSO FORERO HENRÍQUEZ ordenando la ruptura procesal con el fin de que se adelantara la etapa de juzgamiento en contra de éste ante la Sala Penal del mencionado Tribunal, en razón del fuero legal que le cobijaba a raíz de su condición de procurador delegado en asuntos penales.

[2] Cfr. Folios 476 a 478 y 830 del cuaderno 4 del proceso.

[3] Cfr. Archivo de audio No. 2013-00078-JUICIO ORAL-PARTE 2, record 41´:30´´, CD. adjunto del juicio oral, 25 de noviembre de 2013, cuaderno 3 del proceso.

[4] Cfr. Folio 477 del cuaderno 4 del proceso.

[5] Cfr. Folio 479 ibídem.

[6] Cfr. Folios 1 a 26 del cuaderno 2 del proceso.

[7] Cfr. Folios 38 a 39 ibídem.

[8] Cfr. Folios 41 a 42 ibídem.

[9] Cfr. Folios 44 a 45 ibídem.

[10] Cfr. Folios 57 a 60 ibídem.

[11] Cfr. Folios 65 a 70 ibídem.

[12] Cfr. Folios 90 a 100 ibídem.

[13] Cfr. Folios 114 a 128 ibídem.

[14] Cfr. Folio 123 ibídem.

[15] Cfr. Folios 182 ibídem.

[16] Cfr. Folios 232 a 241 ibídem.

[17] Cfr. Folio 242 ibídem.

[18] Cfr. Folio 245 ibídem.

[19] Cfr. Folio 246 ibídem.

[20] Cfr. Folio 322 a 326 ibídem

[21] Cfr. Folio 374 a 388 ibídem

[22] Cfr. Folio 404 a 407 ibídem

[23] Cfr. Folio 459 a 461 ibídem

[24] Cfr. Folio 505 a 507 ibídem

[25] Cfr. Folio 474 a 554 del cuaderno 4 del proceso.

[26] Cfr. Folio 829 a 879, ibídem.

[27] Cfr. Folio 1152 del cuaderno 4 del proceso.

[28] Cfr. Ídem.

[29] Cfr. Folio 1066 ibídem.

[30] Cfr. Folio 1158 ibídem.

[31] Cfr. ídem.

[32] Cfr. Folio 1159, ibídem.

[33] Cfr. Ídem.

[34] Cfr. Folio 1163, ibídem.

[35] Cfr. Ley 906 de 2004, inciso 3º del art. 184.

[36] Cfr. Folio 1152 de la carpeta 4 del proceso.

[37] Cfr. Folios 1066 a 1073 y 1150 a 1163, ibídem.

[38] Cfr. CSJ. SP. de 5 de abril de 2017, Rad. 40282.

[39] Cfr. SCC. SU-1184 de 2001 de 13 de noviembre.

[40] Cfr. SCC. C-084 de 2016 de 24 de febrero.

[41] Cfr. Ídem.

[42] Cfr. SCC. C-399 de 1995 de 7 de septiembre.

[43] «Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 4 de octubre de 1971. MP Eustorgio Sarria. Gaceta Judicial. CXXXVIII, p 408.».

[44] Cfr. SCC. C-084 de 2016 de 24 de febrero.

[45] Cfr. Ídem.

[46] Cfr. Ídem; en este mismo sentido C-1149 de 2001 de 31 de octubre de 2001; T-1001 de 2001 de 18 de septiembre de 2001.

[47] Cfr. SCC. T-932 de 2002 de 31 de octubre.

[48] Cfr. SCC. C-084 de 2016 de 24 de febrero.

[49] Cfr. SCC. C-399 de 1995 de 7 de septiembre.

[50] Cfr. Ídem.

[51] Cfr. SCC. C-358 de 1997 de 5 de agosto de 1997.

[52] Cfr. SCC. C-878 de 2000 de 12 de julio.

[53] Cfr. Ibídem; SCC. C-368 de 2000 de 29 de marzo; C-084 de 2016 de 24 de febrero.

[54] Cfr. Corte IDH. Caso Usón Ramírez vs. Venezuela, sentencia de 20 de noviembre de 2009, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas; en igual sentido ver Caso Durand y Ugarte vs. Perú, sentencia de 16 de agosto de 2000, Fondo; Caso Tiu Tojín vs. Guatemala, sentencia de 26 de noviembre de 2008, Fondo, Reparaciones y Costas; Caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador, sentencia de 4 de julio de 2007, Fondo, Reparaciones y Costas.

[55] Cfr. Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, sentencia de 30 de mayo de 1999, Fondo, Reparaciones y Costas.  

[56] Cfr. Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, sentencia de 30 de mayo de 1999, Fondo, Reparaciones y Costas.  

[57] Cfr. Corte IDH. Caso Usón Ramírez vs. Venezuela, sentencia de 20 de noviembre de 2009, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

[58] Cfr. SCC. C-444 de 1995 de 4 de octubre.

[59] Cfr. SCC. SU-1184 de 2001 de 13 de noviembre; T-932 de 2002 de 31 de octubre.

[60] Cfr. En este sentido cfr. la SCC. SU-1184 de 2001, según la cual «No basta (...) una simple relación temporal o espacial entre el delito cometido y la función desarrollada, como en aquellos casos en que con ocasión o a causa del servicio se desvía en forma esencial la actividad inicialmente legítima para realizar conductas punibles que desbordan la misión constitucional asignada»

[61] Cfr. CSJ. SP. de 2 de octubre de 2003, Rad. 18729.

[62] Cfr. Ídem.

[63] Cfr. CSJ. SP. de 21 de febrero de 2001, Rad.12308.

[64] Cfr. Ídem.

[65] Cfr. Folios 114 al 128 del cuaderno 1 del proceso.

[66] Cfr. Folio 16 del cuaderno de la Corte.

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