CSJ SCP SP3931_2017(47351) de 2017
Casación Rad. 47351
Constantino Parra García
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
SP3931-2017
Radicación No. 47351
(Aprobado Acta No. 090)
Bogotá, D.C., marzo veintidós (22) de dos mil diecisiete (2017).
La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CONSTANTINO PARRA GARCÍA, contra la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, revocatoria de la proferida por el Juzgado 7º Penal del Circuito de esa misma ciudad que lo absolvió por la conducta punible de homicidio agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES
Los primeros fueron resumidos por el juzgador de segunda instancia en los siguientes términos:
Tuvieron su génesis en el mes de diciembre de 2006, en desarrollo de la "misión táctica Liberiano 037A" ejecutada por el Teniente del Ejército Nacional WILLIAM EDUARDO LÓPEZ PICO, al mando de los Cabos Segundos ALBEIRO BUITRAGO MURCIA y DARWIN HUMBERTO MEDINA QUIROGA, y, entre otros, los soldados profesionales SILVERIO CAMARGO CAMARGO, ELDER ANTONIO BARRETO SAPA, JOSÉ ENRIQUE VÁQUIRO MORENO, GREGORIO CAPERA CONDE, MARIO PlRAZAN VANEGAS, HENRY RANGEL y JOSÉ LUIS PÉREZ OTÁLVARO, integrantes del Grupo de Acción Unificada por la Libertad Personal -GAULA-, Tolima, con base en el oficio número 004SUCE-52/PD-10-INT-252, del diecinueve (19) de diciembre del referido calendario, elaborado y suscrito por el entonces Capitán JOSÉ WILSON CAMARGO ARÉVALO, Jefe de la Regional de Inteligencia -RIME- de esa institución castrense, donde daba a conocer la supuesta existencia de un grupo emergente de autodefensas denominado "Pijao", a órdenes de alias "Ariel", compuesto por doce (12) personas, los cuales se movilizaban en un vehículo tipo sedán de placas QFU 490 y solían efectuar, entre otras actividades ilícitas, llamadas extorsivas a comerciantes de la vereda "El Totumo"[1].
Inicialmente se desplazaron a tempranas horas de ese mismo día hasta dicho sector rural para un reconocimiento del terreno, determinación de la forma como se distribuirían allí y luego regresaron a la sede.
Al día siguiente, en horas de la madrugada, comenzó la ejecución de dicha "operación militar" determinada por el último oficial castrense en cita y concertada con los restantes orgánicos en mención, quienes, en el caso de los últimos, acorde con lo planeado, se distribuyeron en tres grupos -dos "de cierre" y uno "de choque"- que tomaron posiciones estratégicas a la altura del kilómetro 5 de la vía que de esta capital conduce al municipio de Rovira, Tolima, en espera del acotado automotor y sus ocupantes.
Esta ubicación obedecía a que previamente, a través de CONSTANTINO PARRA GARCÍA -informante infiltrado por CAMARGO ARÉVALO-, se había persuadido a algunos de los supuestos integrantes de tal banda delincuencial para que se hicieran presentes en ese lugar y fecha con el aparente fin de cometer un hurto que sólo constituía el engaño para que accedieran a su desplazamiento, de lo cual los militares en mención estaban enterados, de tal manera que una vez aparecieron en escena, concretamente ARMEL RAMÍREZ LOZANO, quien era el conductor, ALEXANDER JARAMILLO QUITORA, JEISON MÉNDEZ ZORRO, RUBÉN FERNANDO SÁNCHEZ MORALES y DORANCÉ ENCISO MOLINA, fueron interceptados y obligados a descender del vehículo.
Ya reducidos y con el control absoluto de la situación, según lo consensuado, los últimamente enunciados fueron agredidos con múltiples disparos efectuados por medio de los fusiles de dotación asignados a los uniformados que intervinieron en el violento episodio.
Con fundamento en dicho acontecer fáctico la Fiscalía 34 Seccional –URI- de Ibagué, el 20 de diciembre de 2006, dio inició a la instrucción penal, luego fue asignada a la Fiscalía 89 Especializada de esa misma ciudad la que ordenó escuchar en indagatoria a Constantino Parra García, diligencia que no pudo llevarse a cabo por no lograr su captura, motivo por el cual fue declarado persona ausente el 14 de abril de 2010.
En estas condiciones, luego de designársele defensor oficioso, el 27 de abril de 2010, la citada Fiscalía le resolvió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación.
Seguidamente, el 1º de octubre de 2010, esa misma Fiscalía profirió en su contra resolución de acusación como coautor del delito de homicidio agravado (art. 103 y 104-4, 6 y 7), determinación que cobró ejecutoria el 30 de noviembre de 2010 luego de que fuera notificada a los sujetos procesales sin que se interpusiera recurso alguno contra la misma.
El juzgamiento fue tramitado por los Juzgados 6º, 8º y 7º Penales del Circuito de Ibagué –respectivamente-, siendo éste último el encargado de celebrar la audiencia pública de juicio y dictar fallo, a través del cual absolvió al procesado de los cargos formulados en la resolución de acusación, mediante sentencia del 7 de marzo de 2014.
Impugnado el fallo por la Fiscalía, el Tribunal Superior de Ibagué, el 2 de septiembre de 2015, lo revocó y, en su lugar, condenó a Constantino Parra García a la pena principal de 25 años de privación de la libertad y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por este mismo lapso, así como también se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia, al igual que la prisión domiciliaria.
Contra esa decisión, el defensor de Constantino Parra García presentó recurso de casación.
LA DEMANDA
Anuncia contra la sentencia condenatoria dos cargos, el primero de ellos principal y el segundo subsidiario, ambos al amparo de la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal aplicable en este caso, es decir, la Ley 600 de 2000, violación directa de la ley sustancial.
El presentado como primer cargo lo encauza por la transgresión del derecho a la defensa, por aplicación indebida del artículo 29 de la Constitución Política –igualmente remite al bloque de constitucionalidad para citar la Convención Americana de Derechos Humanos-, así como también refiere al artículo 6º del Código Penal y a los artículos 8, 127, 128 y 136 del C. de P.P, normas de las que se desprende que el procesado tiene derecho a la asistencia de un abogado durante todas las fases de la actuación penal.
Luego de relatar cómo se logró la vinculación de Constantino Parra García a través de declaratoria de persona ausente, dice que el abogado designado para defenderlo, el cual tomó posesión el 23 de abril de 2010, "no tuvo ninguna actuación" aparte de notificarse el 28 de abril de ese mismo año de la resolución de situación jurídica.
Pasividad que, resalta el demandante, se extendió hasta que en la fase del juicio el acusado nombró defensor de confianza, sin que en ese interregno hubiera solicitado pruebas, como tampoco interpuso recurso contra la resolución de acusación, no obstante que en criterio del libelista era "clara" la inocencia de su defendido pues "no tomó parte en la planeación, ejecución y consumación de los hechos" con lo que se demuestra la "desidia, descuido, negligencia y ausencia total de compromiso" de ese profesional.
Sobre lo que pudo haber hecho el defensor en este proceso judicial, anota el demandante que "muy seguramente" no se hubiera llegado a un fallo condenatorio de haberse interpuesto recurso de reposición contra la resolución de situación jurídica y, de paso, se "habría caído en cuenta" que no se presentaban los requisitos para proferir en su contra detención preventiva.
Igual, dice el censor, hubiera sucedido respecto de la resolución de acusación, pues si el procesado era ajeno a la actividad delictiva, esa revelación era determinante para que la Fiscalía Especializada que adelantaba el caso precluyera la investigación.
Luego de citar providencias de esta Corporación que en su concepto le dan la razón sobre la grave afectación de los derechos fundamentales cuando se carece de defensor, el demandante anota que la inactividad "total y absoluta" del abogado de oficio designado para Constantino Parra García fue trascendente por cuanto la única forma de remediar la situación es decretando la "nulidad", además, por no haber terminado esta actuación con preclusión de la investigación, no obstante que fue ajeno a los hechos.
En el segundo cargo, subsidiario del anterior y también enfocado por la vía de la violación directa de la ley sustancial, señala como transgredidos los artículos 29 de la Carta Política y 6, 9, 10, 11, 12, 29, 103 y 104 del Código Penal.
Recuerda el demandante que el operativo militar fue realizado dentro de las actividades denominadas "misión táctica Liberiano 037A", en cuyo desarrollo se recibió información suministrada por Constantino Parra García, quien fuera recompensado por esa actividad con la suma de un millón de pesos.
Igualmente destacó que el Tribunal Superior de Ibagué tuvo en cuenta para revocar la absolución y condenar, que el acusado actuó bajo la figura de la coautoría, no obstante que esa Corporación reconoce que el procesado no participó "directamente" en los hechos investigados, pues Constantino Parra García era un particular y no podía hacer parte del operativo militar.
Este reconocimiento lleva a concluir al demandante que, entonces, el Tribunal no precisó "las razones por las cuales se consideró al procesado CONSTATINO PARRA GARCÍA como coautor de los hechos", como tampoco si fue coautoría propia o impropia, "cuándo y con quiénes se concertó", igual vacío sucede con la supuesta forma de distribución del trabajo criminal y, por último, si fue trascendente el aporte, en tanto nada se dijo por el ad quem sobre la simple calidad de informante y sin acceso al servicio de inteligencia militar.
En conclusión, agregó que como el acusado fue ajeno a la operación táctica militar, no se le puede considerar, de cualquier forma, vinculado a los hechos.
Razones éstas por las que solicita se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué y se absuelva a su defendido.
CONSIDERACIONES
1.- Conviene recordar que dado el carácter extraordinario del recurso de casación, al libelista compete elaborar la demanda bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia de la Corte.
De ahí que el libelo deba cumplir las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, principalmente enunciar la causal y formular el cargo con el cual se pretende la infirmación del fallo, señalando de manera clara y precisa sus fundamentos y las normas infringidas, igualmente, evidenciando cómo el vicio in iudicando o in procedendo conduce a resquebrajar la providencia.
Ahora bien, sin desconocer la facultad legal de la Corte para casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma transgrede las garantías fundamentales de las partes (art. 216 Ley 600 de 2000), la impugnación extraordinaria no es un mecanismo carente de rigor como tampoco una instancia adicional para debatir aspectos que ya fueron materia de controversia, o como facultad ilimitada para revisar el proceso, ni la demanda puede elaborarse utilizando un discurso de libre composición; por el contrario, dado el carácter extraordinario y rogado del recurso, está ligado a causales taxativas que tienen contenidos propios, referidas a vicios sustanciales o procesales.
Así, no resulta atinado solo denunciar la presencia del error que se invoca, sino que al impugnante incumbe demostrar su existencia y cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la doble presunción que cobija a la sentencia de segundo grado y, por lo mismo, la necesidad de que la Corte intervenga como Tribunal de Casación en procura de hacer efectivo el derecho material y las garantías debidas a quienes intervienen en la actuación penal, reparar los agravios ocasionados a las partes con la decisión confutada o unificar la jurisprudencia.
Entonces, determinado el esfuerzo argumentativo que corresponde desarrollar al impugnante, la Sala entra a verificar si la demanda formulada por el defensor del procesado Constantino Parra García satisface los requisitos de crítica lógica y adecuada sustentación.
2.- Sobre la demanda en particular.
2.1.- Primer cargo.
El libelista denuncia la violación directa de la ley sustancial bajo el argumento de que se lesionó el derecho a la defensa y, en consecuencia, pide que se decrete la nulidad como único remedio para tal situación.
Lo primero es advertir que si se escoge esta causal y, seguidamente, se reclama la anulación de la actuación penal, es un contrasentido, pues la consecuencia natural al invocar la violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de una norma, es su inmediata aplicación y lograr que ella –la norma- surta efectos frente al fallo impugnado, lo que no se lograría si se retrotrae el trámite pues desaparece el escenario para lograr su aplicación.
Otra cosa es que si se reclama la afectación de alguna garantía fundamental esencial al trámite penal por falta de aplicación de la norma que la contiene, se ha debido escoger la causal de nulidad, campo propicio para reclamar la ocurrencia del vicio in procedendo.
Ahora, como del desarrollo de este cargo, no obstante invocarse la violación directa de la ley sustancial, se desprende que se alega la lesión del derecho de defensa técnica por la supuesta inactividad en la gestión del abogado de oficio designado, luego de la declaratoria de persona ausente, se advierte lo siguiente:
Es verdad que el derecho a la asistencia jurídica cualificada durante todas las fases del proceso penal, debidamente escogida por el sujeto procesal o la que se provea por el Estado, es una garantía esencial del debido proceso consagrada principalmente en el artículo 29 de la Constitución Política, así como también en los artículos 8.2 literales d) y e) de la Convención de San José de Costa Rica (Ley 16 de 1972) y 14.3 del Pacto de Nueva York (Ley 74 de 1968), los cuales a su vez forman parte del Bloque de Constitucionalidad por mandato expreso del artículo 93 de la carta suprema.
Además, en la demostración de la afectación al derecho de defensa técnica, debe tenerse en cuenta que tales defectos trasciendan en la decisión judicial. Así se precisó este aspecto por la Corte Constitucional:
Desde esta perspectiva la Corte ha considerado que se entiende violado el núcleo esencial del derecho a la defensa técnica, cuando concurren los siguientes elementos:
i) Que efectivamente se presenten fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, puedan encuadrarse dentro del margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada. Ello implica que, para que se pueda alegar una vulneración del derecho a la defensa técnica, debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal.
ii) Que las mencionadas deficiencias no le sean imputables al procesado o no hayan resultado de su propósito de evadir la acción de la justicia. Habrá de distinguirse en estos casos, entre quienes no se presentan al proceso penal porque se ocultan y quienes no lo hacen porque les fue imposible conocer su existencia.
iii) Que la falta de defensa técnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial respectiva, de manera tal que pueda afirmarse que se configura una vía de hecho judicial por uno de los defectos anotados y, en consecuencia, una vulneración del derecho al debido proceso y, eventualmente, de otros derechos fundamentales.
Así las cosas, frente a una presunta vulneración del derecho fundamental a una defensa técnica, es necesario estudiar cada caso concreto para evaluar sus precisas consecuencias a partir de una ponderación que tenga en cuenta las circunstancias particulares del mismo.[2]
En la argumentación del recurrente se habla de una supuesta irregularidad genérica por "negligencia", "omisión" o "pasividad" del defensor de oficio, pero no se enseña de modo concreto qué actuaciones, diligencias o pedidos debió hacer y cómo esas situaciones incidieron en la afectación de los derechos constitucionalmente reconocidos, explicando con lógica y debida fundamentación qué actividad defensiva se hubiera podido realizar durante el lapso en que el procesado Constantino Parra García contó con una defensa inactiva.
Ninguna de esas labores se cumplió en este asunto, las cuales no se suplen con la genérica referencia a que la desidia del defensor de oficio radicó en el hecho de no haber presentado alegaciones o interpuesto recursos.
Ahora bien, una crítica como la que eleva el demandante en este cargo, fundada en la pasividad de la defensa, bien sea de oficio o de confianza, no puede acarrear el extremo remedio que se demanda, además, porque su reproche resulta subjetivo y ajeno a la realidad procesal.
cto, el expediente revela que luego de la declaratoria de persona ausente, el defensor de oficio se posesionó el 23 de abril de 2010[3]bstante, el siguiente 30 de abril la Fiscalía, ante poder[4]llegó el procesado Constantino Parra García, reconoció personería a su apoderado de confianza[5]n incluso se notifica del cierre de la investigación[6]resolución acusatoria[7].
Quiere decir lo anterior que la labor del defensor oficioso fue demasiado corta y, para el momento del cierre de la investigación y acusación, Constantino Parra García ya contaba con su defensor de confianza.
No se desconoce que la simple presencia del defensor técnico dentro de un trámite penal sea suficiente para asegurar el idóneo ejercicio que esa labor impone, tampoco que la idónea representación esté unida a la presentación constante de alegaciones, recursos, pedido de pruebas, etc., ni que la pasividad en la actividad defensiva sea obligatoriamente muestra de negligencia, desidia a abandono de la misión encomendada, pues la calificación de tal labor en el proceso penal dependerá del estudio y evaluación de cada caso concreto, conforme a las circunstancias particulares.
Adicional a ello, debe tenerse en cuenta que cuando se critica la labor defensiva, debe acreditarse que ella afectó cierta y directamente la manifestación de justicia contenida en el fallo, no como se presenta en la alegación del demandante en este caso, quien focalizó la supuesta deficiencia en que los defensores no interpusieron recurso contra la medida de aseguramiento o la resolución de acusación a que no se presentaron alegatos de conclusión.
Además, ese argumento lo que patentiza es una situación hipotética y especulativa en la propuesta del demandante, porque así como el defensor colige que bien se hubiera logrado que no se impusiera medida de aseguramiento o que se precluyera la investigación, también puede inferirse, tal como se dio, que la actuación silente de la defensa hacía parte de una estrategia defensiva que en principio se pudiera ver con resultados positivos, si se tiene cuenta que el fallo de primera instancia fue absolutorio. Al respecto ha señalado esta Corporación (CSJ AP, 27 feb 2013, rad. 39394): "[...] en sede de casación no resulta dable juzgar el acierto o desatino de la gestión profesional de los defensores que precedieron al actor, pues cada letrado tiene su particular forma para afrontar la labor encomendada, sin que sea factible determinar en forma irrebatible cuál pudo ser la mejor y más afortunada estrategia defensiva.".
En conclusión, ni el demandante demuestra, ni la Sala avizora, que se hubiera presentado alguna irregularidad en el proceso penal, como tampoco que lo alegado por el demandante tenga incidencia perjudicial en el derecho de defensa del procesado, motivo por el cual se inadmitirá la censura.
2.2.- Segundo cargo
Si bien el demandante plantea en la enunciación de la cesura la violación directa de la ley sustancial, lo cual supone que aceptará los hechos y la estimación probatoria conforme es consignada en el fallo, en un evidente desapego al principio de autonomía, expande su desarrollo a un reparo que más bien se inscribe en otra causal de casación, pues critica, de un lado, que el Tribunal no hubiera tenido en cuenta que Constantino Parra García era informante del ejército y que por esa labor se le canceló un millón de pesos y, de otra parte, que el Tribunal de Ibagué, aun cuando reconoció que no participó directamente en los homicidios, lo hubiera condenado como coautor de los mismos sin motivación alguna respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concertó con los demás autores, la distribución de trabajo y el valor de su aporte a la consecución del resultado delictivo.
Con esto, lo que se evidencia es que el impugnante quiere presentar un punto de vista diferente sobre el alcance de las pruebas que fueron valoradas en el fallo condenatorio, llevando la atención a la simple persuasión del material probatorio, como también, a la supuesta falta de sustento argumentativo respecto al grado de participación de Constantino Parra García en la conducta punible, lo que se ubicaría mejor como un reproche derivado de una posible violación indirecta de la ley sustancial y, de otra parte, por falta de motivación de la sentencia.
Ahora, cuando alega la no realización de actos concretos tendientes a la ejecución del delito, bien porque no participó en la ejecución del mismo, o por haber actuado como un "informante" desconocedor del acuerdo criminal o no tener la cualificación de militar para participar en el operativo y, por ende, su conducta no se enmarcaría en alguna de las formas de participación criminal prevista en el Código Penal, ello lo que traduce en una discrepancia con la apreciación del Tribunal respecto de las pruebas, lo que claramente resulta inidóneo para acreditar la materialidad y trascendencia de la violación directa alegada.
Pero más determinante aún para inadmitir este cargo, haciendo a un lado los defectos señalados, es que el demandante ignora por completo los argumentos consignados en el fallo, pues el Tribunal, aun cuando no utilizó la expresión "coautoría impropia", sí acudió a esta figura al identificar en la conducta de Constantino Parra García cada uno de los ingredientes que la componen, reconociendo que el procesado ejecutó la labor acordada en el engranaje criminal y que no obstante no haber accionado arma alguna, su aporte fue determinante para que los supuestos delincuentes llegaran a un punto determinado de la carretera a fin de que la patrulla del GAULA los abatiera.
Así las cosas, encuentra la Corte que no solo la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Superior Ibagué fue debidamente motivada, sino que los argumentos expuestos y el análisis probatorio allí plasmados son acertados y, por tanto, esta Corporación avala la declaratoria de autoría y responsabilidad de Constantino Parra García en los hechos por los cuales fue condenado en segunda instancia, no obstante haber sido absuelto por el juzgador de primer grado.
Al respecto, y atendiendo el derecho que le asiste al procesado de lograr una "doble conformidad"[8], siguiendo parámetros constitucionales, se tiene lo siguiente:
Tal cual lo señaló el Tribunal de Ibagué, las pruebas que incriminan al acusado se encuentran en los testimonios de Daniel Felipe Salcedo Moreno y María Herminsa Salcedo Lozano, quienes lo describieron y reconocieron como la persona que ofreció el "trabajo" para atracar un bus de servicio intermunicipal y apoderarse de la suma de trescientos millones de pesos, pero que finalmente, dijeron éstos, se trató de una "emboscada" para darlos de baja.
También se cuenta con la declaración de Tomás Eduardo Osorio Ávila, quien habló de la relación entre Constantino Parra García y el oficial que comandaba la patrulla del GAULA –Capitán José Wilson Camargo Arévalo-; de manera especial se destacan, y así fueron evaluados por el ad quem, los correos electrónicos que le envió el militar a aquél –Osorio Ávila, en donde le advertía el militar que debía permanecer oculto y no mencionar sus vínculos con Parra García.
Con acierto y adecuada apreciación probatoria, consignó esa Corporación en el fallo condenatorio lo siguiente:
[...] de los medios de convicción aportados al diligenciamiento se determinó que el ofrecimiento obedecía a una mentira previamente concertada entre el enjuiciado –Constantino Parra García- y miembros del ejército -institución para la cual trabajaba como informante- para atentar contra el bien jurídico de la vida del cual eran titulares las cinco víctimas ampliamente reseñadas ut supra, objetivo que se consumó por parte de un grupo de castrenses en desarrollo de la "misión táctica liberiano 37A", [...] a la cual pretendieron darle visos de legalidad con el oficio número 004SUCE-52/PD-10-INT-252 del 19 de diciembre de 200668, suscrito por el oficial JOSÉ WILSON CAMARGO ARÉVALO, jefe de inteligencia de la RIME, pero revisada dicha información se logró establecer la disimilitud que existe entre esta y los demás medios suasorios, quedando en evidencia, (i) la relación que existía entre CONSTANTINO PARRA y miembros de las fuerzas militares adscritos al grupo de inteligencia del Gaula de esta ciudad, entre ellos, el oficial CAMARGO ARÉVALO jefe de inteligencia de la RIME, y (II) el aporte que el primero de los mencionados le hiciera a los últimos para la ejecución del aludido operativo [...].
[...] la información suministrada por PARRA GARCÍA a CAMARGO AREVALO, quien a su vez la retrasmitió al comandante del GAULA, si revestía la importancia necesaria para darle vía al cuestionado operativo militar, teniendo en cuenta, que en dicha acta se hace referencia única y exclusivamente al plan criminal que habían concertado previamente los prenombrados, pues itérese, que en este evento se tenía certeza que ARMEL RAMÍREZ LOZANO había aceptado participar en el supuesto hurto e incluso había acordado con PARRA GARCÍA el sitio exacto donde esperarían el paso del bus donde se transportaría la aparente víctima, según lo precisara DANIEL FELIPE SALCEDO MORENO, testigo presencial de este importante acontecimiento, situación que devela el grado de confiabilidad de dicha información, el cual puede catalogarse como superlativo, pues no de otra forma se hubiera logrado desarrollar con tanta exactitud la cuestionada "misión táctica Liberiano 37A".
[...] lo que se advierte con claridad es que en el diligenciamiento existen medios suasorios que permiten establecer clara e inequívocamente la coautoría como forma de participación del implicado (Constantino Parra García) en la comisión de los homicidios en comento, pues, según se ha demostrado, su intervención fue trascendental en el discurrir táctico, pues si bien es cierto, no participó directamente en la emboscada realizada por los uniformados que integraron el operativo "liberiano 037A", no puede olvidarse que fue él quien con conocimiento, voluntad y codominio del hecho, urdió la trampa consistente en un supuesto "atraco" para cautivar a las víctimas, con lo cual logró la presencia de aquellas en el sector "El Totumo", donde se desarrolló el acontecer fáctico.
En estas condiciones, para deducir la responsabilidad de Constantino Parra García, contrario a lo que aseguró el demandante, quien criticó que no se hubiera delimitado en la sentencia los motivos por los cuales fue considerado su defendido coautor, ni explicado las circunstancias en que se dedujo la distribución de trabajo y la importancia de su aporte, se cuenta con un acertado análisis y evaluación de la prueba de cargo, así plasmado en la sentencia condenatoria, en la cual se hizo especial énfasis en la importancia del aporte en el actuar criminal, pues sin duda alguna, sin la colaboración previamente acordada de Constantino Parra García con el Comandante de la patrulla del GAULA no se hubiera podido congregar a los hombres que supuestamente perpetrarían el atraco al bus intermunicipal, quienes luego fueron acribillados.
Entonces, el tratamiento que se le dio al procesado en relación con la conducta punible, su grado de participación y el rol que cumplió en el acontecer fáctico, es el que corresponde para declararlo responsable del delito de homicidio agravado, el cual, además, se encuentra congruente con el material probatorio.
En estas condiciones, este cargo también se inadmite dadas las insalvables falencias en punto de la demostración del supuesto yerro anunciado.
3.- Casación oficiosa
Habida cuenta que la Sala advierte una equivocación en la tasación de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, procederá oficiosamente a ajustarla en garantía del principio de legalidad de la sanción.
El artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 6º, tanto del Código Penal como de la Ley 600 de 2000, consagra el principio de legalidad, de acuerdo con el cual «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».
El contenido de este postulado se concreta en (i) la legalidad de los delitos, pues a nadie se le puede juzgar por una conducta que previamente no se haya establecido como tal en el ordenamiento jurídico; (ii) el agotamiento del trámite respectivo debe estar previamente definido, así como el o los funcionarios encargados de adelantarlo; y, (iii) la pena correspondiente a la infracción ha de determinarse antes de la comisión del comportamiento, a efectos de que se imponga en el monto indicado en la norma.
Frente a este último aspecto, conviene advertir que el principio de legalidad no solo involucra las penas «principales» de prisión, multa y «las demás privativas de otros derechos que como tal se consagren en la parte especial» del Código Penal, según lo dispone su artículo 35, sino que también abarca las «accesorias».
En ese orden, se observa que el artículo 104 del Código Penal que consagra el delito de homicidio agravado, establece como pena principal la prisión de 25 a 40 años y como accesoria la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal, siempre que no supere el máximo fijado en la ley, según así lo indica el inciso 3º del artículo 52 de la norma penal sustantiva.
Por su parte, el canon 51 del Estatuto Punitivo, dispone que la duración máxima de dicha pena, ya sea principal o accesoria, puesto que la norma no distingue, será de «veinte (20) años».
Cabe anotar, que la regla en comento no cobija el supuesto normado en el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política, vale decir, cuando el penalmente responsable es un servidor público condenado por delito contra el patrimonio del Estado, en cuyo caso la sanción es intemporal, en cuanto hace a los derechos políticos relacionados en el referido precepto[9], pues en relación con otras prerrogativas de esa índole, distintas a éstas, la inhabilitación para su ejercicio es por el mismo término de la pena de privativa de la libertad.
Para el presente caso, por tratarse de un sujeto y delito diferente a los indicados en precedencia, la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas no puede superar los 20 años de prisión, así la sanción principal de prisión se hubiese fijado en 25 años, como lo hizo el Tribunal Superior de Ibagué.
En esa medida, es claro que al rebasarse el límite máximo de veinte (20) años de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, previsto en el inciso primero del artículo 51 del Código Penal, sin que, sea oportuno resaltar, se verifique alguna de las excepciones previstas en la Constitución o la ley, fuerza concluir que se desconoció el principio de legalidad, garantía fundamental que debe ser restablecida.
Por lo tanto, la sentencia de segundo grado se casará parcialmente, declarándose que el término de duración de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas es de 20 años. En lo demás el fallo se mantiene incólume.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación promovida por el defensor de CONSTANTINO PARRA GARCÍA.
2.- CASAR oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado. En consecuencia, fijar la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en veinte (20) años al procesado CONSTANTINO PARRA GARCÍA.
3. PRECISAR que en lo demás el fallo se mantiene incólume.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
Eugenio Fernández Carlier
José Francisco Acuña Vizcaya
José Luis Barceló Camacho
Fernando Alberto Castro Caballero
Luis Antonio Hernández Barbosa
Gustavo Enrique Malo Fernández
Eyder Patiño Cabrera
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
[1] FI. 249, c.o.1
[2] Sentencia T-957 de 17 de noviembre de 2006.
[4] Poder notarial de Constantino Parra García de fecha 10 de marzo de 2010. Reconocido por la Fiscalía el 30 de abril de ese mismo año. Folio 232 y s.s. cuaderno 9.
[8] Sentencia de la Corte Constitucional C-792/2014
[9] Ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, elegidos, designados como servidores públicos o celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado.
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