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CSJ SCP 4133 de 2019

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Casación No. 51518

Carlos Alberto Bermúdez Vargas

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente

SP4133-2019

Radicación n° 51518

Acta 246

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Se pronuncia la Corte sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Carlos Alberto Bermúdez Vargas, contra la sentencia del 25 de agosto de 2017, por medio de la cual el Tribunal Superior de San Gil revocó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Vélez, para condenarlo como autor responsable del delito de acto sexual con persona en incapacidad de resistir, agravado.

HECHOS

Carlos Alberto Bermúdez Vargas, profesor de informática del Colegio Integrado Simón Bolívar (Bolívar – Santander), luego de halagos, insinuaciones e intimidaciones a su alumna D.Y.G.O., de 14 años de edad y que cursaba grado séptimo, logró que ésta en el mes de noviembre de 2011, acudiera a una cita convocada por él en un salón de la institución educativa, lugar en el cual una vez la despojó de algunas de sus prendas de vestir,  la sentó sobre sus piernas quedando el pene entre los muslos de la adolescente.

ANTECEDENTES

1. El 29 de noviembre de 2012, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Vélez, se efectuaron las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir descrito en el artículo 207 del Código Penal, en contra de Carlos Alberto Bermúdez Vargas. En dicha oportunidad, el funcionario se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, sin embargo, en sede de apelación, el 11 de febrero de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito, dispuso la detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. El 28 de enero de 2013, la Fiscalía Quinta Seccional de Vélez radicó escrito de acusación en contra del citado por la conducta criminal referida, ahora agravada por el numeral 2, del artículo 211, del estatuto sustancial –carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza-, el cual se materializó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Vélez, en diligencia del 16 de julio de 2013.

3. Adelantada la etapa de juzgamiento, el Juez cognoscente, en sentencia del 21 de marzo de 2017, absolvió al acusado.

4. Apelado el fallo por el Fiscal , la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, en providencia del 25 de agosto de 2017 lo revocó, y en su lugar condenó a Carlos Alberto Bermúdez Vargas, como autor responsable del delito de acto sexual con persona en incapacidad de resistir, conforme con el inciso 2, del artículo 210 del Código Penal, agravado por el numeral 2, del artículo 211, a la pena principal de 132 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

En la demanda, el defensor, presentó dos cargos, así:

1. Principal.

Al amparo de la causal segunda de casación, censuró la sentencia de segundo grado por desconocimiento del principio de congruencia. Indicó que el Tribunal, al momento de emitir condena, varió el núcleo fáctico por el cual fue acusado su prohijado, ya que como lo consideró el a quo al dictar fallo absolutorio, existe diferencia entre los presupuestos objetivos de las conductas contempladas en los artículos 207 y 210, y es por ello que si cada ilícito está marcado por circunstancias fácticas diversas, la Fiscalía está en el deber de adelantar una investigación minuciosa al conocer sobre la ocurrencia de alguno de tales tipos y pretender su acción por una de ellas, en garantía del derecho de defensa del inculpado, quien debe conocer con anterioridad el marco fáctico respecto del cual se debatirá su responsabilidad.

Agregó que la conducta por la cual se llamó a juicio a su defendido y por la cual enfocó su defensa, estaba relacionada con la violencia física y síquica que supuestamente infringió a la menor, y no al aprovechamiento de la situación de la presunta víctima o de su posición dominante para acercársele con fines libidinosos o demás circunstancias que indicó el ad quem, de manera que considera, el derecho de defensa aparece vulnerado.  

Acorde con lo anterior, solicitó casar la sentencia y en su lugar disponer la absolución de su protegido.

2. Subsidiario.

Por la senda de la causal tercera, demandó el fallo por incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, que generó la indebida aplicación de los artículos 210 y 211, numeral 2, del Código Penal y la falta de aplicación del 7 de la Ley 906 de 2004.

Señaló que el ad quem obvió considerar: (i) la estipulación probatoria No. 7, por la cual se acordó probado que para el 2 de diciembre del 2011 se realizaron grados de estudiantes en la planta del Colegio, y (ii) los testimonios de Rosalba Bravo Cáceres, Alejandra Barrera González y Viviana Carolina Castillo Marín, elementos de convicción con los cuales se desestimaba el hecho acusado para las fechas en las cuales se indicó su probable comisión así, 30 de noviembre o 2 de diciembre de 2011, porque sencillamente, el docente participaba de actividades escolares o no se encontraba sólo, o no tenía acceso a las llaves de los salones del plantel.

En ese sentido, indicó que el Juez colegiado no analizó la totalidad de las pruebas, como tampoco corroboró la información que ellas suministraban con el fin de decantar la realidad de los acontecimientos, o percibir incluso las inconsistencias de la agredida en sus declaraciones que restaban mérito suasorio a la sindicación.

En tal virtud, peticionó se case la sentencia y se dicte una a favor de los intereses de su poderdante.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

1. El recurrente.

Se mantuvo en los argumentos de la demanda, y de forma especial, insistió en la trasgresión del debido proceso con ocasión de la trasgresión al principio de congruencia al haberse sancionado por conducta distinta a la acusada, previa modificación de su núcleo fáctico esencial (cargo primero).

2. Los no recurrentes.

2.1 La Fiscalía.

Al reparo consignado en la primera de las censuras se opuso, en tanto se respetaron las pautas jurisprudenciales fijadas, entre otras decisiones, en el radicado 45470, del 11 de diciembre de 2018, para sentenciar por delito distinto al acusado. Agregó que, si bien puede haber discusión en el discernimiento del aprovechamiento, lo trascendental es que los hechos atribuidos no fueron cambiados desde la imputación y así se mantuvieron en el curso de la actuación.

En cuanto a la segunda, no acogió la propuesta expresada porque el Tribunal sí apreció las pruebas en su totalidad, sólo que las destacadas por la defensa las consideró respecto de la personalidad del procesado y no de la ejecución del hecho como que no fueron testigos del mismo.

Además, señaló que no hubo dubitación en la acreditación de la materialidad de la conducta o la responsabilidad del acusado en la sentencia de segunda instancia, como tampoco de la primera, sólo que en esta última se absolvió por una supuesta falta de congruencia que, según se anunció previamente, es inexistente.

2.2. Representante judicial de víctimas

En cuanto al primer cargo, consideró que la descripción fáctica de modo alguno fue alterada para emitir sentencia por delito no acusado, y la variación del delito que se atribuyó es posible de acuerdo con los parámetros de la Corte Suprema de Justicia.

Asimismo, en relación con el segundo, manifestó que todos los elementos de convicción fueron analizados conforme los criterios de la sana crítica, y no existe duda frente a la fecha de los hechos como se expresa en la decisión objetada.

En consecuencia, solicitó no casar la sentencia.

2.3. Ministerio Público.

La Procuradora Delegada para la Casación peticionó no casar el fallo con argumentos similares a los expresados con anterioridad, esto es, que no se violó el núcleo fáctico develado en la imputación ya que se condenó por conducta ejecutada por el acusado en contra de igual víctima sólo que se acogió una calificación jurídica distinta con sujeción a los parámetros fijadas por la Corporación, en particular, la sentencia con radicado 47680, del 11 de abril de 2018.

Asimismo, no se evidencia incorrección de la decisión condenatoria, ya que el testimonio de la víctima y de otras agredidas, fueron claras en señalar comportamientos reprochables por el acusado.

CONSIDERACIONES

  1. Violación del principio de congruencia.

Respecto de la alegada trasgresión del principio de congruencia no se advierte yerro necesario de enmendar, pues contrario a lo sostenido por el recurrente, el núcleo fáctico determinado desde la formulación de imputación se mantuvo en la sentencia condenatoria, aun cuando ésta se dictó por delito diverso al atribuido por el ente acusador.  

Tal y como lo tiene dicho la Corporación, éste principio guarda intrínseca relación con los derechos y garantías fundamentales del acusado, concretamente con el debido proceso y la defensa, en tanto su consagración propende porque a aquél no se le condene por hechos o delitos extraños a los cargos formulados y respecto de los cuales no ha tenido oportunidad de ejercer la contradicción (CSJ AP 25 mar. 2015, Rad. 45491).

No por diversas razones el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 prevé que «el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena», luego, no cabe duda de la importancia que comporta dicho principio en cuanto expresión del debido proceso y sus correlativas garantías de defensa y contradicción, por cuanto a la parte acusada se le hace indispensable, no solo conocer los cargos por los cuales se convoca a juicio, sino defenderse adecuadamente de los mismos, de modo que resulta contrario a tales derechos que se le condene por un supuesto fáctico diferente al objeto de controversia.

Ahora, el axioma analizado opera en diferentes niveles: fáctico, jurídico y personal, lo cual significa la concordancia entre fallo y acusación, en principio, respecto a la identificación del condenado, la descripción de los hechos jurídicamente relevantes y su denominación jurídica.

De aquéllas, la descripción fáctica o hechos jurídicamente relevantes, según la nominación de la Ley 906 de 2004, no puede ser objeto de modificación sustancial a lo largo del proceso, esto es, desde la formulación de imputación hasta la sentencia ejecutoriada a diferencia de la imputación jurídica, de la cual se admitido su carácter flexible, así, entre otras decisiones:

Significa lo expuesto que si bien el representante de la Fiscalía General de la Nación se encuentra facultado para tipificar de manera circunstanciada la conducta por la cual ha presentado la acusación luego de su exposición durante la audiencia del juicio oral, según lo estipulado en el artículo 443 del nuevo estatuto procesal, lo que entraña, en últimas, la posibilidad de variar la calificación jurídica provisional de las conductas contenidas en la acusación, por manera alguna tal potestad puede llegar hasta alterar el aludido núcleo central de la imputación fáctica o conducta básica, como lo tiene dicho la Sala desde cuando fijó las pautas referentes al principio de congruencia con relación a la Ley 600 de 2000 a través de criterio que mantiene actualidad frente a las previsiones de la Ley 906 de 2004.  (CSJ SP 28 feb. 2007, Rad. 26087)

Y en decisión CSJ SP 8 jul. 2009, Rad. 31280:

Además, resultaría imposible exigirle a la Fiscalía que para el momento de la formulación de imputación tuviera y aportara toda la información otorgándole así a tal acto un carácter inmodificable y vinculante para el diligenciamiento; sin embargo, aquella se constituye en condicionante fáctico de la acusación, o del allanamiento o del preacuerdo, sin que los hechos puedan ser modificados, mediando así una correspondencia sólo desde la arista factual lo cual implica respetar el núcleo de los hechos, sin que ello signifique la existencia de un nexo necesario o condicionante de índole jurídica entre tales actos.

De manera similar la Corte Constitucional, (CC C-025/2010), señaló:

...la exigencia de la mencionada congruencia es de orden fáctico, lo cual implica que la calificación jurídica de los hechos siga siendo provisional, pudiendo variar entre ambas audiencias; bien entendido, dentro de unos márgenes racionales. En efecto, la intensidad que presenta el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia es mayor que la existente entre la imputación de cargos y la formulación de la acusación, precisamente por el carácter progresivo y evolutivo que caracteriza al proceso penal. En efecto, precisamente el objeto de la etapa investigativa consiste en recolectar evidencia física y material probatorio que permitan sustentar adecuadamente un escrito de acusación, en tanto que el juicio oral es el escenario donde cada parte expondrá su teoría del caso, etapa procesal que inicia, precisamente, con la audiencia de formulación de la acusación". 

En esa perspectiva ese principio connota dos aristas: (i) el derecho a conocer de manera clara y suficiente los cargos por los cuales se acusa a la persona y (ii) la concordancia entre los consignados en la acusación y aquellos objeto de sentencia, absoluta en lo fáctico y relativa en lo jurídico, sin olvidar el carácter estructural de los legalmente denominados hechos jurídicamente relevantes, es decir, los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en el respectivo tipo penal, por cuanto representan una garantía de defensa para el imputado o acusado que en esas condiciones conoce por qué se le investiga o acusa y se erigen en la columna inmodificable que habrá de sustentar el fallo.

Bajo los anteriores supuestos se ha comprendido (SP2143-2018, Rad. 52321) que:

"...se quebranta el principio de congruencia, en el marco de la Ley 906 de 2004, si se está frente a determinadas circunstancias, las cuales fueron compendiadas en la decisión AP4064-2016 y reiteradas en la SP107-2018, esto es, cuando:

"(i) Se condena por hechos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, o por delitos no atribuidos en la acusación.

(ii) Se condena por un delito que no se mencionó fácticamente en el acto de formulación de imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación.

(iii) Se condena por el delito atribuido en la audiencia de formulación de la acusación, pero se deduce, además, circunstancia genérica o específica de mayor punibilidad no imputada en la acusación.  

(iv) Se suprime una circunstancia genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la acusación.

Es de anotar que frente a la primera de las aludidas hipótesis, la Corte tiene dicho también que la vulneración del principio de congruencia, en lo referente a la imputación fáctica, se produce siempre que se desconozca el núcleo esencial de la misma. (CSJ SP, 27 de jul. de 2007, rad. 26468; CSJ SP, 3 de jun. de 2009, rad. 28649; CSJ SP, 15 de oct. de 2014, rad. 41253".

Es decir que, el principio de congruencia tiene una directa relación con los aspectos fácticos de las audiencias de formulación de imputación y de acusación, y de estas con el fallo, guardando el respeto de su núcleo esencial, el cual se entiende como el conjunto de elementos que configuran la conducta o conductas delictivas".

En el presente asunto, si bien es cierto la Fiscalía, en la "relación sucinta y clara de los hechos jurídicamente relevantes" refirió, tanto en la imputación como en la acusación, la reseña de la actuación adelantada y dio lectura a entrevistas recibidas no sólo a la ofendida sino de posibles testigos, lo que constituye una mala práctica[1], de su relato finalmente se constata el componente fáctico por el cual sindicó a Carlos Alberto Bermúdez Vargas, como presunto responsable del delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, agravado por el carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima. Así, en lo particular, se extrae:

"La menor que nos ocupa en este caso DYGO, de 14 años, y del grado 8, refiere que todo comenzó en una charla donde el indiciado le dijo que habían dos profesores enamorados de ella y que ante su pregunta de quienes, le dijo que Bermúdez, refiriéndose a él mismo, continuando con esta situación con frases tales como cada vez estas más bonita, que tuviera algo en secreto, que nadie se iba a enterar, hasta que en el mes de noviembre de 2011 la invitó a solas al salón de química dónde la accedió carnalmente, acto al cual no se rechazó la menor por el temor a perder la materia que le dictaba el profesor. Luego, en el año 2012 continúo el profesor asediando a esta menor llegando sus propuestas a insinuarle que hicieran un trio, explicándole que era mantener relaciones entre tres. Dice igualmente que en una ocasión se puso bravo con ella y le puso un cero como nota. Como se podrá observar, el indiciado aprovechándose su situación de profesor, su posición de garante del normal desarrollo y educación de sus alumnos, buscó el acercamiento con varias menores de edad, alumnas suyas, con regalos y presiones que dejaba exteriorizar en los resultados de la materia que él les dictaba, poco a poco logró acercarse a varias de ellas, llegando a tener relaciones sexuales con unas en tanto que con contras, las mismas permanecieron en el campo de los actos. Con la adolescente que aquí llama nuestra atención hubo acceso carnal. En entrevista realizada el 11/04/2012 a esta menor DYGO ..."[2]

Señalamiento, del cual manifestó la Fiscalía en la imputación:

"Los hechos así narrados junto con el soporte probatorio que se ha anunciado, que se ha leído, hace la adecuación típica al delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, artículo 207 del Código Penal (...) agravado por el artículo 211 #2 en la medida que tenía posición (...) verbo rector, acceder a una persona a la cual haya puesto en condiciones de inferioridad psíquica que le impidan comprender la relación sexual o dar su consentimiento.

Obsérvese que la menor hace referencia a que el profesor la intimidaba con la mirada, con sus gritos inspiraba miedo y a la pregunta por qué permitió que sucediera lo que pasó dice 'por la presión del profesor, por lo que él me decía, por miedo a perder la materia, nada más', advertencias que como se evidencia fueron dadas a otras menores cuando se negaban a satisfacer sus deseos eróticos sexuales. La joven dice que él siempre decía que él dejaba a los estudiantes y que como ella estaba repitiendo séptimo no quería perder más años, también es clara que cuando ella quiso resistirse a ser accedida carnalmente, se sentía presionada por el él le decía en ese argot que utilizan los jóvenes 'listo, todo bien' o sea como una amenaza en voces de la menor. Todo lo cual nos lleva a concluir que la conducta que aquí se cometió en contra de la adolescente debe ser sometida a un examen contextualizado del caso, por ende de todo lo que fue el comportamiento del indiciado durante el año 2011 y 2012 con algunas de sus alumnas porque aquí no se trató de un hecho aislado, de una situación propiciada por la joven como pudiera hacerlo pretender el indiciado, observa el despacho que todos esos actos en cierto modo contradictorios para con sus alumnas en unos momentos mal genio, regaños, amenazas, confesiones sobre su vida íntima, sobre sus malas relaciones con su esposa, en otros momentos propuestas lujuriosas y para el caso concreto el trato sexual que tuvo con la menor no fue más que el resultado de toda esa serie de factores que determinaron en ella, que la menor viera a esa persona en una situación dominante, en una posición de superioridad, en una posición que la niña consideró, estimó que debía acceder a las peticiones del profesor, por eso la niña dice no sé cómo pasó, no entiendo por qué pasó, de ahí entonces los sentimientos de culpa. Esta menor nunca alcanzó a entender o dimensionar lo que podía ocurrir al acudir a solas al salón de química, de ahí que la joven diga que me siento culpable por haber permitido que pasara lo que sucedió. No obstante, la Fiscalía encuentra la explicación al desentrañar el comportamiento del profesor en la imposibilidad de reacción de la menor frente a un actor dominante que aniquiló la capacidad y posibilidad concreta de la menor aquí relacionada de elegir, de decidir libremente externa e internamente de actuar o no actuar..."

Mismo contexto que replicó en la acusación:

"En el caso que llama nuestra atención indican las evidencias allegadas que DYGA[3] de 14 años de edad y del grado 7 para el año 2011 fue accedida carnalmente en el mes de noviembre de 2011 en  las instalaciones del colegio integrado "Simón Bolívar" en la sala o laboratorio de química por el entonces profesor de informática CARLOS ALBERTO BERMÚDEZ VARGAS luego de que por diferentes maniobras que llevaban implícitas el halago, la intimidación y la amenaza lograba que esta adolescente cumpliera sus deseos invitándola a la sala de química donde la accedió carnalmente. Todo comenzó cuando en una charla el indiciado le dijo que habían dos profesores enamorados de ella y que ante su pregunta de quienes le dijo que BERMÚDEZ refiriéndose a él mismo continuando con el acoso con frases tales como que cada vez estaba más bonita, que tuvieran algo en secreto que nadie se iba a enterar, lo que sumado al temor de perder la materia, siendo repitiente del grado séptimo, y las frases tales "como todo bien", "listo" a actuaciones de la menor que no fueran del agrado del profesor determinó a esta adolescente a hacer nacer en ella sentimientos de temor, miedo y por ende a ceder ante la invitación que le hiciera al salón de química donde, sin reparo alguno el acusado la accedió vía anal. Sin embargo, no todo terminó en el mes de noviembre de 2011 en el año 2012 continúo el profesor asediando a esta adolescente llegando sus propuestas a insinuarle que hicieran un trio explicándole que era tener relaciones entre tres y otras propuestas eróticas más. CARLOS ALBERTO BERMÚDEZ VARGAS y, según las evidencias allegadas aprovechó su situación de profesor de la adolescente presunta víctima su posición dominante para acercarse a ella con fines libidinosos, la menor por inexperiencia, miedo a perder la materia, la intimidación que hacía el profesor a sus alumnos con posiciones contradictorias como de empatía y camaradería en momentos, y al tiempo rigidez y disciplina en otros, hizo nacer en esa jovencita el temor que la llevó al punto de perder su libre determinación frente a los requerimientos del acusado y por ende a cumplir sus caprichos sin llegar a dimensionar siquiera la grave afectación que se hacía a su libertad sexual cuando cumplió la cita de noviembre de 2011 en el salón de química donde se consumó la conducta delictiva."

Contexto fáctico que fue consignado en la sentencia de segundo grado, por la cual se condenó al enjuiciado, dándose cuenta que el acontecer imputado no fue modificado, sino que, el Juzgador colegiado sujetándose a aquél emitió sentencia por la conducta de actos sexuales con incapaz de resistir, agravado,  al considerar que la menor agredida se encontraba en imposibilidad de "rechazar eficazmente a su abusador"[5], aun cuando esa situación no fue generada por Carlos Alberto Bermúdez sino aprovechada por él, conclusión a la cual arribó luego de valorar las pruebas obrantes en la actuación.

Así siempre tuvo como eje central de la conducta reprobada, dando plena credibilidad a la versión de la afectada, que "en el salón de química, por petición del profesor de informática Carlos Alberto Bermúdez, cuando ya habían terminado las clases en el colegio y estaban en recuperaciones fue objeto de manipulación sexual por parte del maestro quien previamente a despojarla de su pantalón e interiores la ubicó sobre sus piernas y le colocó su miembro viril en la cola".[6]

Conducta que se concretó porque "En efecto, D. Y. es una menor que con su capacidad cognoscitiva y volitiva de los asedios sexuales está bastante lejos de su conocimiento lo que le da una imposibilidad de rechazo eficaz ante la conducta libidinosa con clara connotación lúbrica del sujeto activo"[7]

Con la aclaración de que el Tribunal pasó del acceso imputado y acusado por la Fiscalía con ocasión de la inicial información que tuvo del hecho conforme las trascripciones antes referidas, a la conducta de acto sexual, pues de acuerdo con las precisiones de la agredida en juicio, el miembro sexual del agresor no la penetró. Así lo señaló D.Y.G.O. en su testimonio:

"(...) y ya después que terminamos el año fue cuando eran las recuperaciones y yo fui al colegio y fue cuando él me dijo que fuera al salón de física y yo fui y el me hizo entrar al salón y yo entré y entonces él cerró la puerta y me intentó quitar la camisa y yo no quería, yo le decía que no la quitará, que no quería que me quitara la camisa y pues después el me forzó mucho, me quitó la camisa y después me quitó el pantalón y trató de penetrarme.(...) penetración como tal no, porque yo traté de que él no me penetrara, él se sentó en la silla y yo me senté pero cosa de que el pene de él quedara en medio de las piernas, entonces no era penetración..."[8]

 En ese sentido, aun cuando la Corte no comparte la calificación indicada por el Tribunal, aspecto que explicará más adelante, lo cierto es que ese aspecto fáctico que se enunció al inició de la actuación penal, en su esencia, se mantuvo hasta la sentencia que se critica, en tanto, lo que se reprobó fue que el procesado, en su condición de docente, en el mes de noviembre de 2011, previos halagos, insinuaciones e intimidaciones, haya mantenido contacto sexual con la menor en el salón de química del Colegio Integrado Simón Bolívar, hechos de los cuales, sin duda alguna, conoció el implicado y contó con la oportunidad de ejercer su derecho de defensa-.  

Ahora, si el problema es porque los hechos imputados al acusado no se corresponden con la denominación jurídica, eso no se relaciona de manera directa con el axioma de consonancia, ni con los requisitos que ha de reunir la acusación; se trataría de un reparo en torno a la adecuada calificación que como se enunció, será objeto de análisis posterior.

En consecuencia, el reparo no prospera.

2. Violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión.

El recurrente sostuvo que el Juez Colegiado obvió los testimonios de Rosalba Bravo Cáceres, Alejandra Barrera González y Viviana Carolina Castillo Marín, al igual que el hecho probado mediante estipulación No. 7, los cuales, en conjunto, desestimaban la comisión del delito en tanto no se pudo perpetrar en la fecha probable indicada por la Fiscalía o, en el salón de química donde ubicó el suceso la adolescente, aserciones que no tienen trascendencia.

En primer orden porque, según con acierto lo sostuvieron los no recurrentes, las mencionadas probanzas sí fueron consideradas por el sentenciador sólo que no con el alcance requerido por el defensor, en tanto, en lo particular, los testimonios indicados se estimaron dentro del acervo que el juez calificó como demostrativo del buen comportamiento social, familiar, académico y como docente del implicado.

Ahora, que si lo denunciado era que no se analizó en concreto lo pertinente a las fechas señaladas en el libelo, esto es, 30 de noviembre y 2 de diciembre de 2011, el error que eventualmente pudo atribuirse era el de falso juicio de identidad por cercenamiento de las afirmaciones exhibidas en tal sentido, el cual aun así se tuviera formulado, carecía de aptitud para modificar la decisión, pues a pesar de que el apoderado judicial recurrente a lo largo del proceso procuró la individualización de la fecha, lo cierto es que tal cometido nunca se cumplió y la consumación de la conducta se tuvo en un día del mes de noviembre del año 2011.

 En ese sentido, es cierto que la Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación aclaró como fecha "probable" la del 30 de noviembre de 2011[9], no obstante no se sostuvo en tal aserción con posterioridad y por el contrario, se restringió a señalar como espacio temporal el mes de noviembre señalado y así lo tuvieron las instancias conforme con el debate probatorio.

Ni el Tribunal en su providencia o el juez de primer grado (que absolvió por incongruencia, no por descartar el hecho punible), precisaron el día de ocurrencia del suceso criminal y no por capricho, sino porque la víctima no logró especificarlo y sólo fijó el mes referido, una tarde, al final del año y cuando se estaban desarrollando en la institución educativa labores de recuperación.

De manera que si bien las testificaciones enunciadas en la demanda fueron concordantes en sostener que los días miércoles los docentes asistían a las instalaciones del centro educativo a sesiones de consejo académico y que incluso, el último realizado en noviembre de ese año tuvo como propósito ultimar detalles de los grados que se celebrarían dos días después, esto es, 2 de diciembre de 2011, hecho que así se tuvo conforme con la estipulación alegada en el libelo, ello no tiene el alcance reclamado por el censor ya que de forma alguna se concluyó que fuera en una de esas fechas la consumación del hecho delictivo.  

Máxime cuando la réplica se soporta en la entrevista de la menor A.B.G. del 12 de abril de 2012[10], empleada para refrescar memoria al momento de su testimonio[11], elemento en el cual si bien afirmó que el 30 de noviembre D.Y.G. le comentó que había pasado algo con el inculpado y se atuvo a lo consignado allí como una verdad[12], no lo es menos que no lo hizo de forma contundente e inequívoca pues a renglón seguido precisó que "me parece que fue un jueves o un viernes, fue el último día de clase del año pasado", sin que ninguna otra prueba haya validado el acogimiento de tal fecha, pues la agredida, en su testificación, de manera categórica únicamente señaló que lo fue en el mes referido, sin saber la fecha exacta.

Luego, a pesar del embate de la defensa en destacar que en los días anunciados era imposible el encuentro descrito por la afectada conforme con las pruebas reclamadas, ello no tiene la virtualidad de descartar su materialidad conforme con los motivos anunciados.

Tampoco con ocasión del alegado impedimento de que el docente pudiera acceder a las llaves, aspecto acerca del cual indicó el Tribunal Superior de San Gil:

"Otro aspecto que presenta la defensa gira en torno a la eventual imposibilidad del profesor CARLOS ALBERTO BERMUDEZ al acceso a las llaves, cuando la atención de este juicio no se puede desviar de lo importante, por el hecho de conocer si el profesor tenía o no información de dónde estaban la llaves del salón, este asunto resulta poco relevante, excepto porque estuvieran bajo la custodia de un auxiliar de servicios generales insobornable que atestiguara que las 24 horas del día tenía las únicas llaves bajo su custodia o en la cajilla de seguridad o que hubiesen cámaras que soporten el hecho de que las llaves eran de imposible acceso, cuando por el contrario en el juicio se hizo referencia por parte del rector del colegio LUIS ANTONIO FIGUEROA que para la época de los hechos había un sitio de donde se colgaban las llaves y al cual había acceso, por tanto no es un argumento válido para demeritar lo dicho por D.Y.G."

En tal virtud, el cargo no próspera.

3. De la calificación de la conducta.

A pesar de que no fue objeto de la demanda de forma expresa, como se dijera al evaluarse el primero de los cargos propuestos, es necesario hacer una precisión respecto de la conducta ejecutada por Carlos Alberto Bermúdez Vargas, pues los hechos demostrados y que finalmente no fueron desestimados por el censor, no se ajustan al comportamiento descrito en el artículo 210 del Código Penal, esto es, acto sexual abusivo con incapacidad de resistir, sino al de acto sexual violento.

Para el Tribunal la situación de incapacidad para resistir se dedujo de:

Ciertamente, para la época de los hechos, debe tenerse en cuenta el entorno de la menor D. Y., quien es de condición campesina, con acceso limitado a las alternativas de la vida y las perversiones de los seres humanos. Para ella, y por la edad de escasos 14 años, que es cuando se da el desarrollo sexual y se despierta el interés y aflora la curiosidad por personas del otro sexo, tener la atención y la aceptación (seductoramente encubierta) de un profesor puede significar que está siendo valorada, apreciada, admirada por una figura de autoridad, que está revestida de respeto y, por la edad del profesor, 37 años, se convierte, además en figura de temor. Este temor, se fue incrementando en la medida que el profesor la intimidaba y la amenazaba, recuérdese que era el titular de la materia de informática de 6 a 11 grado y si bien ya había culminado el grado 7, todavía estaban pendientes cuatro años de estudio.

De otra parte, el profesor CARLOS ALBERTO BERMUDEZ en su condición de docente de informática ha tenido la posibilidad de escudriñar cuáles son los alcances cognitivos de sus alumnas para decidir atacar su libertad sexual precisamente a aquella que la ve débil en las posibilidades de rechazo teniendo muy en cuenta que un profesor tiene un referente muy alto frente a alumnos rurales que si bien pudo no colocar a la víctima en condiciones de falibilidad psicológica y anímica, sí hizo uso de esa situación, lo que creó más propicios los designios criminales del acusado, quien se aprovecha de su condición de docente, cargo que le permite tener con la víctima un proceso de interacción, de confidencialidad, de admiración y porque no decirlo, de entrega absoluta de confianza en que se edifican las relaciones entre un profesos y sus alumnos, al igual que el machismo en el entorno en que el docente ejercita su profesión y las condiciones socioculturales de su alumna.

Las anteriores situaciones sin lugar a dudas, sitúan a este profesos en un escenario superlativo del poder ante sus revelaciones sexuales y halagos D.Y. como lo son que es una niña bonita, admirada, con las cuales atacaba posibles resistencias de la menor, con el conocimiento de la ilicitud de su proceder por ser un profesor con estudios universitarios, sin ninguna limitación mental y a pesar de eso no tuvo reparos el acusado en utilizar a su favor esas condiciones para trasgredir un interés jurídico tutelado que el Estado en uso de su control social ha elevado a categoría de delito y no solo vulnera estos intereses jurídicos tutelados sino elementales principios deontológicos y éticos de la profesión de la docencia al emplear estas situaciones narradas en líneas anteriores para satisfacer su propósito de concupiscencia en una estudiante en completo estado vulnerable dada la condición de edad, psicológica, sexual y cultural, que no son juicios a priori de esta Sala sino que son el reflejo de las pruebas aportadas en el juicio cuando es la misma joven D.G. de forma entrecortada cuenta lo sucedido y están consignados en los experticios presentados por el ente fiscal."[14]

Sin embargo, tal tesis no se comparte en tanto no se acreditó que los tocamientos efectuados por el acusado sobre el cuerpo de la menor con su órgano sexual, estuvieran supeditados al aprovechamiento de una situación que imposibilitara la resistencia de la adolescente, conforme a factores de edad, cultura o socioeconómicos, sino realmente a la intimidación que éste desplegó para dominar su voluntad a través de una violencia, más que todo tipo moral.

Al respecto, sobre el delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir, la Corte ha indicado que:

...el tipo en comento requiere una calidad especial en el sujeto pasivo de la conducta, que puede obedecer (i) al estado de inconsciencia en el momento en que ocurre el acceso o acto de índole sexual; (ii) al trastorno mental que de manera transitoria o permanente ostente la víctima, siempre y cuando le represente un detrimento en las facultades intelectivas que le impida comprender la naturaleza de la relación u otorgar el respectivo consentimiento en la misma; o (iii) a una situación en la que la voluntad de la persona está completamente doblegada por el infractor.

Así lo ha analizado la Sala en precedencia:

"De acuerdo con el principio de reserva legal, la calidad de víctima en el delito de una parte de acceso carnal y de otra de acto sexual abusivo de que trata el artículo 210 del Código Penal en su cuerpo primero y segundo, no se consolida por el solo resultado objetivo de los comportamientos así descritos en dicha normativa.

"Por el contrario, se exige como presupuesto o mejor entiéndase como requisito esencial que dichos fenómenos se hubiesen materializado en persona en estado de inconciencia o que padezca trastorno mental o que esté en incapacidad de resistir.

"Tratándose de la inconsciencia se comprende desde la perspectiva de lo general, que se trata de aquellos estados en los que el ser humano objeto de la agresión sexual se halla bloqueado en sus facultades cognoscitivas, efecto de anulación en la capacidad de conocimiento que puede darse como resultado de la ingesta de licor o de cualquier sustancia natural o química que produzca dicho efecto.

"En lo que corresponde al trastorno mental, se entiende que dicho estadio, como expresión de inimputabilidad, puede ser de carácter transitorio o permanente, eventos en los que las afectaciones no solo recaen en la capacidad de compresión sino en las facultades volitivas, es decir, en la libre autodeterminación o eventos de involuntabilidad [sic] y que corresponden a variadas manifestaciones, desde luego, sujetas a reconocimiento a través de prueba pericial médico científica.

"A su vez, los comportamientos de que trata el artículo 210 se materializan en persona que 'esté en incapacidad de resistir', estadio en el cual sus capacidades, posibilidades y realidades de respuestas negativa o mas claramente de oposición material frente al acceso carnal o actos sexuales diversos a aquel, se hallan doblegadas por la voluntad impositiva del agresor, frente a quien la víctima se encuentra a su merced, es decir, a su unilateral disposición". CSJ SP 6 May. 2009, Rad. 24055.

Y en el caso, a pesar de que se expuso la tercera hipótesis, esto es que la menor se encontraba imposibilitada para repeler la agresión sexual, ninguno de los supuestos enunciados tenía la virtualidad de desencadenar en una tal conclusión:

cierto que D.Y.G. cumplió en el mes de abril de 2011 14 años de edad, sin embargo, no existe razón que indique a la luz de la sana crítica, que por este motivo su sexualidad hasta ahora se despertaba con el efecto de que de ello resultaba fácil su seducción por una persona mayor, por el contrario, la superación de tal margen de edad supone la libertad de autodeterminación en las relaciones afectivas y sexuales. Además, ningún elemento de convicción denota que en la adolescente -conforme con la regla indicada por el Tribunal- se hubiese generado sentimiento de admiración o aceptación que conllevara a consentir un acto provocativo del profesor, pero de temor, a causa de la intimidación con los resultados escolares.

(ii) Tampoco que por su "condición campesina" y "acceso limitado a las alternativas de vida y a las perversiones de los seres humanos", su capacidad de comprensión y elección estuviera sujeta a parámetros disminuidos respecto de otro grupo poblacional, esta simplemente fue una afirmación carente de soporte demostrativo y que de forma alguna se fundamentó siquiera en circunstancias que se predicaran de la menor. Por el contrario, parece que a tal conclusión sólo se llegó por el hecho de que vivía en un municipio "pequeño, con cerca de 13.000 habitantes y a más de cinco horas de la capital del departamento"[15] e ignora el hecho de que la menor se encontraba vinculada al sistema escolar, en grado séptimo de bachillerado y con acceso a herramientas tecnológicas, pues el docente involucrado daba precisamente el área de informática, o que su familia, no se dedicaba a labores del campo[16]ue su madre se desempeñaba como gestor municipal en salud, siendo administradora de una entidad prestadora de salud[17] y su padre, labora como periodista.

(iii) La edad y posición del victimario podría en efecto generar una situación de intimidación es cierto, pero, que por esas condiciones una menor se encuentre supeditada necesariamente a sus mandamientos no aparece en modo alguno resguardado por la sana crítica, ya que aceptar ello es tanto como aseverar que las personas que se encuentran en la fase de formación carecen de poder de elección y no se determinan de manera autónoma.

Véase que el testimonio de la menor –que no fue desvirtuado- revela una realidad distinta en torno a la comprensión y aquiescencia por un contacto sexual con el enjuiciado, en tanto se tiene que no cedió a mantener una relación cuando Carlos Alberto Bermúdez intentó obtener favores libidinosos por medio del cortejo o mediante halagos, dando cuenta de que a pesar de su edad tenía clara consciencia de lo incorrecto que podría representar una relación como la sugerida por aquél y que, lo determinante para que se consumara el hecho fue la presencia de intimidaciones relacionadas con consecuencias negativas en su rendimiento académico.

Este aspecto, precisamente es el que se exhibe explicativo de la actitud que asumió la menor respecto del inculpado. Así lo indicó la víctima en su declaración:

"él era mi profesor de informática, normal, cuando yo entre a séptimo él empezó a dictarme informática a mí y yo llegué y pues él era normal conmigo, pero después de un tiempo empezó a ser como cariñoso conmigo, a decirme que princesa, que mi reina, que yo no sé qué si, entonces después ya finales de séptimo fue cuando empezó con sus cosas que yo le gustaba, que estábamos en clase y me cogía la manito, que yo le parecía muy linda que yo no sé qué, y ya después que terminamos el año fue cuando eran las recuperaciones y yo fui al colegio y fue cuando él me dijo que fuera al salón de física y yo fui y el me hizo entrar al salón y yo entré y entonces él cerró la puerta y me intentó quitar la camisa y yo no quería, yo le decía que no la quitará, que no quería que me quitara la camisa y pues después el me forzó mucho, me quitó la camisa y después me quitó el pantalón y trató de penetrarme.  (...) el motivo fue que si él a uno le decía que si no lo hacía lo que él decía, entonces le hacía perder la materia y pues, ósea, yo no quería perder la materia, pues porque en informativa me iba bien pero él no, él a uno le ponía 0 o le bajaba la nota por cualquier cosa, entonces yo ese día fue por eso (...) me dijo, no exactamente, bueno si no quiere venir no venga, pero si no aténganse a las consecuencias."[19]

En ese sentido, no fue que la menor accediera al encuentro sexual bajo el entendido de su absoluta normalidad como parte de un imaginario natural creado o aprovechado por el docente, sino movida por el miedo a las repercusiones de su negativa en su desempeño escolar, no en el año en curso pues ya lo había superado, sino en los siguientes años dado que el agresor dictaba la materia en todos los grados de bachillerato, contexto claramente indicativo de la violencia. Sobre este elemento, esta Corporación ha indicado:

En la configuración del último punible mencionado se entiende por violencia la fuerza, el constreñimiento, la presión física o psíquica (intimidación o amenaza) que el agente despliega sobre la víctima para hacer desaparecer o reducir sus posibilidades de oposición o resistencia a la agresión ejecutada, lo cual supone que el comportamiento sexual es consecuencia de la fuerza previa o concomitante, situación que impone valorar las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes.

Sobre el particular ha indicado la Sala:

"Si la violencia o intimidación es utilizada para vencer la resistencia de la víctima, por regla general, ante el asalto, tiene que haber una respuesta negativa de ésta, que finalmente resulta dominada por el autor".

"Constituye fuerza toda energía física exterior a la víctima que, proyectada inmediatamente sobre ésta, la determina, por haber vencido su resistencia seria y continuada, a realizar la voluntad del que la usa".

"Debe tratarse de prácticas de contenido sexual objetivamente consideradas, que la conducta tiene que revestir entidad significativa, y que ha de desarrollarse durante algún tiempo pues no parece suficiente un efímero instante de energía para concluir que se ha producido un acto de fuerza"  (subrayas fuera de texto).

A su vez, respecto del mismo delito señaló la Corporación  en providencia ulterior:

"Este factor (violencia) debe ser valorado por el juez desde una perspectiva ex ante, esto es, teniendo que retrotraerse al momento de la realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente el comportamiento del autor sería o no adecuado para producir el resultado típico, y en atención además a aspectos como la seriedad del ataque, la desproporción de fuerzas y el estado de vulnerabilidad de la persona agredida" (subrayas fuera de texto)." CSJ SP 28 oct. 2009, Rad. 39192.

Concepto que véase fue clarificado con la Ley 1719 de 2014, artículo 11, que adicionó el artículo 212A al Código Penal:

ARTÍCULO 212A. VIOLENCIA. Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por violencia: el uso de la fuerza; la amenaza del uso de la fuerza; la coacción física o psicológica, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación; la detención ilegal; la opresión psicológica; el abuso de poder; la utilización de entornos de coacción y circunstancias similares que impidan a la víctima dar su libre consentimiento.

Norma que si bien no existía para la fecha de comisión del hecho, su expedición obedeció al interés del legislador de precisar su contenido, según se indicó en la exposición de motivos:

"La violencia sexual sin fuerza física, bajo amenaza o aprovechándose de una relación de poder, no deja de ser violencia sexual. Se incorpora la definición que trae los elementos de los Crímenes del Estatuto de Roma a través de la definición de la violencia en el Código Penal (Ley 599 de 2000), definición que coincide con el contenido que de la misma ha hecho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en el país, con el propósito de eliminar todo tipo de duda en los operadores jurídicos, en donde se pueda limitar el significado de la violencia a la utilización de la fuerza física.

La Corte Suprema de Justicia en variadas sentencias ha aclarado el significado de la "violencia" confirmando el sentido que en el presente proyecto de ley se hace explícito. La Corte Suprema de Justicia aclara que las conductas que incurren en violencia en los casos de violencia sexual se deben entender en el siguiente sentido:

"lo jurídicamente relevante para constatar la tipicidad objetiva de la acción es establecer si la conducta [...] imputada se ejecutó doblegando la voluntad de la víctima"

Sin importar si la violencia física existe o no. La Corporación Humanas en el documento "Estudio de la jurisprudencia colombiana en casos de delitos sexuales cometidos contra mujeres y niñas" afirma al respecto: "Del estudio de las sentencias se puede concluir que la violencia física es la fuerza o la agresión que pretende coartar la libertad o la integridad física para hacer desaparecer la voluntad mientras que la moral se refiere a un acto de consecuencias psíquicas para conseguir el mismo fin." y complementa diciendo que "se entiende que [la violencia se da] ya sea mediante la fuerza, el constreñimiento, la presión física o psíquica, una vía de hecho o agresión, actos de intimidación o amenaza, coacciones o chantajes, o el error o el engaño, la consecuencia debe ser el sometimiento de la voluntad de la víctima por parte de la del agresor."

Por último, en todos los informes de la del Grupo de Memoria histórica que hacen parte del proyecto de "Memorias de Guerra y Género: víctimas, combatientes y resistentes" coordinado por la profesora María Emma Wils se evidencia que muchos actos sexuales y violaciones contra las mujeres y/o niñas por parte de los actores del conflicto armado ocurren sin acudir a la fuerza física. Las mujeres, en muchos casos, dado el contexto de coacción y atemorizadas frente a la situación de una toma para militar, por ejemplo, pierden la capacidad de tomar decisiones libremente. Son violadas sin ningún tipo de agresión física y resistencia, pero es un acto violento contra las mujeres dado que no es consentido, la voluntad está absorbida por el temor, por el abuso de poder, por la amenaza, por esa guerra que no es de ellas y que las involucra indignantemente en la faceta más íntima de una mujer."[20]

Y por lo mismo, está Corporación en reciente proveído incluso afirmó:

«Para la Corte no cabe duda que dentro de las hipótesis reseñadas en la norma como constitutivas de violencia, se incluyen los factores de superioridad, autoridad o poder que por su factor intimidatorio menguan la oposición de la víctima al vejamen, en los casos de acoso sexual.» CSJ SP 104-2018, Rad. 49799.

esta conclusión no desconoce las decisiones adoptadas por la Sala SP 27 de jul. de 2006, radicado 24955 y SP 24 feb. 2010, Rad. 32872[21]as cuales se evaluó la conducta de personas cualificadas (en el primer caso, un médico, y en el segundo un fiscal) que valiéndose de su posición sobre la víctima, atentaron contra su libertad, integridad y formación sexual y lograron que éstas consintieran el hecho ilícito al creerlo válido e incluso necesario, situación que no se ajusta al presente caso porque como se viene de explicar las pruebas aportadas permiten advertir que la menor no acogió el acto sexual ni sus acciones previas como indicativas de un comportamiento normal, sino como un inicial galanteo que no tuvo efecto[22] y que por ello, mutó en la intimidación reforzada por la relación de poder entre docente y estudiante, que se vio acompañada, además, en el acto propiamente dicho, de la fuerza física.

En este orden de ideas, los hechos reprobados se subsumen en el tipo penal de acto sexual violento indicado en el artículo 206 del Código Penal, razón por la cual la Corte casará el fallo para precisar que la conducta sancionada es ésta y no la de acto sexual con incapaz de resistir, cambio que no comporta la trasgresión del principio de congruencia porque lo que se ajusta es la calificación jurídica y no la fáctica, sin que se agrave la sanción al corresponder a la misma.

De igual manera, se mantendrá la circunstancia de agravación punitiva establecida en el artículo 211, numeral 2, comoquiera que también aplica al delito en mención.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: No casar el fallo por las razones expuestas en la demanda de casación.

Segundo: Casar parcialmente y de oficio la sentencia de segunda instancia, en orden a declarar que la condena procede por el delito de acto sexual violento, agravado.  

Tercero: En los demás aspectos el fallo se mantiene incólume.

Contra la presente decisión no proceden recursos.

EYDER PATIÑO CABRERA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

PATRICIA SALAZAR CUELLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

[1] Sobre las características de la imputación, cfr. CSJ SP2042-2019, Rad. 51007

[2] Audiencia del 29 de noviembre de 2012, audio 6886160002432012006700_688614089001_1, a partir del minuto 48:35

[3] A pesar de que se trata de una trascripción, se omite el nombre del derecho de la víctima en razón de su edad.

[4] Folios 5 y 6, carpeta acusación

[5] Página 32 de la providencia de segundo grado. Folio 41 carpeta del Tribunal

[6] Página 19 de la providencia, folio 28 carpeta del Tribunal

[7] Página 33 de la providencia, página 42 carpeta Tribunal

[8] Sesión del 25 de noviembre de 2014. Audio 688616000243200120026700_688613104002_7

[9] A respuesta a aclaración pretendida por la defensa, en la audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía indicó "de acuerdo con las evidencias se está teniendo como fecha probable de la ocurrencia de lo que fue el acceso carnal, es decir, la materialidad de la conducta de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, más o menos el 30 de noviembre, la víctima hace relación a que fue a finales del mes de noviembre de 2011, pero en el entendimiento mi doctor que fue el acceso carnal porque la fiscalía es clara que este profesor venía realizando una serie de manipulaciones en las menores que fueron víctimas desde mucho antes..." Audiencia de imputación, 29 de noviembre de 2012, archivo6886160002432012006700_688614089001_1, a partir del minuto 33:22  

[10] Leída también por la Fiscalía en la diligencia de formulación de imputación.

[11] Sesión del 3 de marzo de 2015. Audio 688616000243200120026700_688613104002_28, a partir del minuto 11:00

[12] A pregunta de la Fiscalía sobre si lo dicho en la entrevista era cierto o no, la declarante indicó "que en todo lo que he dicho, he dicho la verdad" y más adelante agregó "sí, todo el cierto" Audio 688616000243200120026700_688613104002_28, a partir del minuto 15:34

[13] Así lo indico tanto en el interrogatorio directo como en contra interrogatorio, aun cuando impugnó su credibilidad. Sesión del 25 de noviembre de 2014. Audio 688616000243200120026700_688613104002_7.

[14] Páginas 33 y 34 de la providencia. Folios 43 y 43 carpeta del Tribunal

[15] Página 23 de la providencia, folio 32 de la carpeta del Tribunal

[16] Recuérdese el significado de campesino "ADJ. 1 Perteneciente o relativo al campo (...)" Real Academia Española. Diccionario Esencial de la Lengua Española,  Espasa. Madrid, 2006.

[17] Sesión del 25 de noviembre de 2014. Audio 688616000243200120026700_688613104002_6, minuto 2:40

[18] Así se dejó plasmado en la base de opinión pericial correspondiente a la valoración psicológica efectuada por el Instituto de Medicina Legal. Folio 42, carpeta evidencias físicas y elementos probatorios presentados en el juicio oral.

[19] Sesión del 25 de noviembre de 2014. Audio 688616000243200120026700_688613104002_7

[20] Gaceta del Congreso n° 473, del 27 de julio de 2012, Proyecto de Ley 037 de 2012, Cámara de Representantes. http://svrpubindc.imprenta.gov.co/senado/view/gestion/gacetaPublica.xhtml#_ftn30

[21] Que lo que interesa se remite a la decisión adoptada en el mismo caso, AP 6 Abr, 2006, Rad. 24096

[22] Sobre el delito de acoso sexual: «...evidente se advierte que si el comportamiento del agente alcanza los hitos del acto sexual o el acceso carnal, la conducta punible a atribuir no lo es el acoso sexual, eventualmente alguno de aquellos, siempre y cuando converjan todas las exigencias normativas para ello.» SP107-2018, Rad. 49799

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