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CSJ SCP 4176 de 2018

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    Rad. 53450 Segunda Instancia

JULIO RODRÍGUEZ LOMELIN

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

SP4176-2018

Radicado n.º 53450

(Acta n.° 339)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Julio Rodríguez Lomelin en contra de la decisión adoptada por la Sala de Conjueces de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, el 23 de julio de 2018, inadmitió la acción de revisión presentada respecto del proveído del 8 de mayo de 2017, mediante el cual esa Corporación declaró la extinción de dominio del predio identificado con matrícula inmobiliaria n.º 420-35122, propiedad de Matilde Lomelin Rojas.  

A N T E C E D E N T E S

1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en sentencia del 19 de abril de 2012, entre otros, declaró la extinción del derecho de dominio de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 50N-20265466, 420-24148, 420-78678, 420-78679, 470-22304, 470-17348, 470-2459, 470-54789, 470-38981, 420-24256, 470-26028, 470-68061, 470-3663, 470-8092, 420-2462 y 420-3592, el establecimiento denominado "Solla Animales" y los vehículos de placas CFV-548, FUX-70A y VIN-34A, negándola respecto de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 420-8560, 420-46782, 420-25041 y 420-35122, los establecimientos de comercio "Tornillos y Tuercas Norka" y "Solla Peces", así como de los vehículos de placas MLY-750 y YTN-15.

2. Impugnada esta determinación por varios de los intervinientes en la actuación, y con el objeto de agotar el grado jurisdiccional de consulta en cuanto a los bienes que no fueron afectados con la medida, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, se pronunció el 8 de mayo de 2017, modificándola en el sentido de declarar la extinción del predio identificado con matrícula inmobiliaria 420-35122, confirmándola en lo demás.

3. El apoderado de Julio Rodríguez Lomelin presentó ante dicha Colegiatura acción de revisión en contra del anterior proveído, frente a la cual la Sala, con auto del 3 de mayo de 2018, dispuso la designación de conjueces para su conocimiento ante el impedimento manifestado por sus integrantes, con base en la Ley 1708 de 2014, artículo 81.

4. Agotado el trámite correspondiente, la Sala de Conjueces de Extinción de Dominio, el 23 de julio de 2018, inadmitió el libelo allegado, decisión apelada por el abogado del accionante.

LA DECISIÓN APELADA

La Sala de Conjueces del Tribunal indicó que la demanda de revisión no cumplía con los presupuestos formales consagrados para la acción rescisoria, en tanto los argumentos citados con amparo en la causal primera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que han de entenderse referidos a la causal primera del artículo 73 de la Ley 1708 de 2014, no se compadecen con su estructura lógica al no aportarse prueba nueva que desvirtuase los planteamientos efectuados en el proceso de extinción de dominio, ni aludirse a la existencia de un hecho nuevo no conocido en ese trámite. Concluyó que el accionante se limitó a censurar la actuación de la Fiscalía en la investigación penal que dio paso a dichas diligencias, sin que el instituto sea una especie de instancia adicional a aquella en la que se dictó sanción penal donde pueda elucubrarse libremente acerca de la responsabilidad del condenado.

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

El apoderado del accionante apeló aduciendo que no hubo «una actividad investigativa suficiente para soportar de manera probatoria [...] la pretensión extintiva [...], por ejemplo, una experticia contable que conceptúe suficientemente la insolvencia o limitación financiera de los afectados, o elementos demostrativos idóneos que lo vinculen con actividades ilícitas».

En esa tónica, critica las consideraciones del proveído que dispuso la extinción de dominio, en síntesis, al provenir de modo exclusivo de la declaratoria de responsabilidad penal de su prohijado que, estima, obedeció a un allanamiento a cargos inducido, violatorio de su derecho de defensa.

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE

1. La competencia de la Corte para conocer decisiones dictadas en primera instancia por las Salas de Extinción de Dominio de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en asuntos de esta naturaleza, se funda en el artículo 37 de la Ley 1708 de 2014 que la asigna a los "recursos de apelación y queja interpuestos contra los autos y sentencias [...] proferidos en el trámite de la acción extraordinaria de revisión".

Con base en esta disposición la Sala se pronunciará frente a la alzada, al margen de que no tenga soporte en la normatividad en que se apoya. Véase:

2. La Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011, normatividad con la cual se surtieron las diligencias, no contempla la acción de revisión respecto de las decisiones adoptadas en el trámite de extinción de dominio, en consecuencia, no procede invocarla en este evento.

o a lo anterior, el artículo 217 de la Ley 1708 de 2014, actual Código sobre la materia, regula un régimen de transición que prevé como punto de referencia para su aplicación la resolución de inicio, aclarando ese canon que los procesos en los que esta ya ha sido dictada antes de su vigencia (20 de julio de 2014), según ocurrió en este caso,[1] se rigen por las leyes precedentes.

Por tanto, pese a que el fallo de segundo grado fue dictado el 8 de mayo de 2017, no puede perderse de vista que la normatividad bajo la cual se dictó y quedó ejecutoriado fue la citada Ley 793 de 2002, codificación en la que se fundamentó la sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, motivo por el cual, se reitera, en el sub examine no tiene cabida la revisión.

2. Ahora, de considerarse la posibilidad de aplicar el principio de favorabilidad a fin de evaluar la viabilidad del instituto en este asunto, la Sala tuvo la oportunidad de señalar que al cotejarse el artículo 29 Superior, éste únicamente despliega sus efectos en el campo penal. Entonces, ya que la acción de extinción de dominio tiene un carácter real, autónomo e independiente de la acción penal como del derecho civil y es de contenido estrictamente patrimonial, no hay lugar a la aplicación de dicho axioma en consonancia con el principio de irretroactividad de la ley, conforme al cual sus preceptos rigen hacia el futuro (CSJ SP 1965-2017).

En suma, la revisión no es factible al recaer en un proveído que cobró firmeza bajo la égida de una legislación que no la consagraba como figura procesal.

3. Por ende, ante la improcedencia de la acción de revisión allegada en este asunto, la determinación impugnada será confirmada.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

R E S U E L V E

CONFIRMAR el auto del 23 de julio de 2018, proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual inadmitió la acción de revisión interpuesta en las diligencias, pero por las razones expuestas en esta providencia y no en aquella.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno

Comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

EYDER PATIÑO CABRERA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] De acuerdo con los proveídos cuya rescisión se aspira, el inicio del trámite de extinción se dispuso el 1.º de julio de 2005 (Cfr. Fl. 13 y 91 cuaderno principal).

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