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CSJ SCP 4530 de 2019

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Segunda Instancia Justicia y Paz Rad. N° 53.125

 

FREDY RENDÓN HERRERA Y OTROS

 

 

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

SP4530-2019

Radicación No. 53.125

(Aprobado Acta No. 282)

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por Luz Yedny Muñoz Murillo, John Jairo Ramírez López, Yudy Elena Moreno Moreno y María del Amparo Palacio Ortiz (apoderados de víctimas), en contra de la sentencia proferida el 17 de mayo de 2018 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual declaró penalmente responsable a FREDY RENDÓN HERRERA y otros 27 postulados más, en aplicación de la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz.

Los procesados fueron integrantes del Bloque "Elmer Cárdenas" (BEC) de las denominadas Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, ACCU.

ANTECEDENTES

1. Una vez consolidadas las denominadas Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), se originó en Necoclí (Antioquia) el grupo denominado "Los Güelengues" (posteriormente autodenominados Bloque "Elmer Cárdenas").

Con el crecimiento de dicho grupo, sus precursores decidieron crear un grupo de "choque o combate" para enfrentar a la guerrilla al que se le denominó "La 70" al cual se vinculó Elmer Alonso Cárdenas Mendoza.

Con el tiempo, los grupos "Los Güelengues" y "La 70" empezaron a confluir y actuar como si fueran uno solo, llamándose posteriormente solo como "La 70".

Entre tanto, Elmer Alonso Cárdenas Mendoza fue consolidándose como un gran estratega, por lo que pasó a ser comandante militar de las fuerzas armadas irregulares que operaban en la zona del Chocó, el cual se asentó con el paso del tiempo como "Grupo Chocó". De manera ágil, dicha célula paramilitar tuvo injerencia en los municipios de Necoclí, Unguía, Acandí, Riosucio, Pueblo Nuevo, y los corregimientos del Totumo, Punta de Piedra y Tulapa, sectores controlados por el Frente 57 de las FARC EP.

El 18 de diciembre de 1997, Elmer Alonso Cárdenas Mendoza fue asesinado por un francotirador, y dado el aprecio que tenía entre sus tropas y los líderes de las ACCU, decidieron tomar su nombre y denominar la agrupación como Bloque "Elmer Cárdenas".

Dicha agrupación alcanzó a tener injerencia en los departamentos de Antioquia, Chocó, Córdoba, Boyacá, Santander y Cundinamarca.

2. El 10 de diciembre de 2003, la comandancia del Bloque "Elmer Cárdenas", mediante escrito dirigido al Alto Comisionado para la Paz, manifestó su deseo de iniciar diálogos de paz con el Gobierno Nacional.

varon a cabo 3 reuniones, hasta que en el mes de septiembre de 2005 la agrupación armada ilegal declaró cese al fuego, por lo que el Gobierno emitió la Resolución No. 280 del 5 de octubre del mismo año a través de la cual declaró abierta la negociación con la agrupación armada irregular y reconoció a FREDY RENDÓN HERRERA como representante del Bloque "Elmer Cárdenas".[1]

movilización de dicho bloque se llevó a cabo en tres etapas a saber: el Frente "Costanero" se desmovilizó el 12 de abril de 2006, los Frentes "Dabeiba" y "Pavarandó" se desmovilizaron el 30 de abril siguiente, y por último el Frente "Norte Medio Salaquí" se desmovilizó el 16 de agosto del mismo año. En total se desmovilizaron 1536 integrantes del grupo armado ilegal, lo cual aconteció en los municipios de Necoclí, Turbo (Antioquia) y Unguía (Chocó).[2]

3. Al momento de proferirse la decisión de primera instancia en el presente asunto, ya se había dictado sentencia el 27 de agosto de 2014 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín en contra de Darío Enrique Vélez Trujillo, alías "El Tío o Gonzalo"; Bernardo Jesús Díaz Alegre, "El Burro"; Carlos Arturo Furnieles Álvarez, conocido como "Saiza"; Juan Pablo López Quintero, "Chimurro"; Pablo José Montalvo Cuitiva, apodado "Alfa 11 o David"; Dairo Mendoza Caraballo, distinguido con el remoquete de "Cocacolo o Rogelio"; Efraín Homero Hernández Padilla, "Homero, Leopardo 1 o Armero"; y Elkin Jorge Castañeda Naranjo, alías "Hermógenes Maza o el Güevudo".

4. La desmovilización de los aquí postulados se efectuó de la siguiente manera:

REDY RENDÓN HERRERA – Se desmovilizó con el Frente "Norte y Medio Salaqui"[3] de agosto de 2006. Su entrega se produjo el día 21 del mismo mes y año ante las autoridades de Policía del municipio de Necoclí (Antioquia)[4]. Ratificó su acogimiento a la jurisdicción especial en versión libre del 5 de junio de 2007.

de febrero de 2007, el Ministro del Interior y de Justicia remitió a la Fiscalía General de la Nación el listado de los individuos acogidos a la Ley 975 de 2005, dentro del cual se encontraba FREDY RENDÓN HERRERA.[5]

TONIEL SEGUNDO HOYOS PÉREZ – Se desmovilizó con el Frente "Costanero"[6] de abril de 2006. Su entrega se produjo el día 10 del mismo mes y año en el municipio de Necoclí (Antioquia) ante la Fiscalía 16 especializada[7]. Ratificó su acogimiento a la jurisdicción especial en versión libre del 30 de julio de 2008.

de febrero de 2007, el Ministro del Interior y de Justicia remitió a la Fiscalía General de la Nación el listado de los individuos acogidos a la Ley 975 de 2005, dentro del cual se encontraba OTONIEL SEGUNDO HOYOS PÉREZ.[8]

ILMAR MENA CABRERA – Se desmovilizó con el Bloque "Catatumbo" de las Autodefensas Unidas de Colombia el 10 de diciembre de 2004. El 20 de septiembre de 2007, encontrándose privado de la libertad en la Cárcel Modelo de Cúcuta (Norte de Santander), efectuó solicitud de postulación mediante escrito dirigido a la Fiscalía General de la Nación[9].

de enero de 2008, el Ministro del Interior y de Justicia remitió a la Fiscalía General de la Nación el listado de los individuos acogidos a la Ley 975 de 2005, dentro del cual se encontraba GILMAR MENA CABRERA[10].

IGUEL ENRIQUE VERGARA SALGADO – Se desmovilizó de manera colectiva con el Frente "Costanero"[11] el 12 de abril de 2006. Su entrega se produjo el día 3 de diciembre de 2007 en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Justicia y Paz de Tierralta (Córdoba).

de enero de 2008, el Ministro del Interior y de Justicia remitió a la Fiscalía General de la Nación el listado de los individuos acogidos a la Ley 975 de 2005, dentro del cual se encontraba MIGUEL ENRIQUE VERGARA SALGADO.[13]

ILBERT ZAPATA LEMOS – Se desmovilizó con el Frente "Norte y Medio Salaqui"[14] el 15 de agosto de 2006. Su entrega se produjo el día 29 de julio de 2008, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Justicia y Paz de Itagüí (Antioquia).

de enero de 2008, el Ministro del Interior y de Justicia remitió a la Fiscalía General de la Nación el listado de los individuos acogidos a la Ley 975 de 2005, dentro del cual se encontraba GILBERT ZAPATA LEMOS.[16]

OSÉ ABEL BERMÚDEZ MURILLO – Se desmovilizó con el Frente "Costanero"[17] el 12 de abril de 2006. Su entrega se produjo el día 3 de diciembre de 2007 en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Justicia y Paz de Tierralta (Córdoba).

e noviembre de 2007, el Ministro del Interior y de Justicia remitió a la Fiscalía General de la Nación el listado de los individuos acogidos a la Ley 975 de 2005, dentro del cual se encontraba JOSÉ ABEL BERMÚDEZ MURILLO.[19]

EVI ANTONIO MARTÍNEZ PATERNINA[20] – Se desmovilizó con el Frente "Norte y Medio Salaqui" el 15 de agosto de 2006. Su entrega se produjo el día 3 de diciembre de 2007 en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Justicia y Paz de Tierralta (Córdoba).

e noviembre de 2007, el Ministro del Interior y de Justicia remitió a la Fiscalía General de la Nación el listado de los individuos acogidos a la Ley 975 de 2005, dentro del cual se encontraba Jonatan Alexander Martínez Escobar.[22]

LIECER MANUEL ROMERO HERRERA[23]1; Se desmovilizó con el Frente "Norte y Medio Salaqui"[24] el 15 de agosto de 2006. Su entrega se produjo el día 29 de julio de 2008 en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Justicia y Paz de Itagüí (Antioquia).

de mayo de 2008, el Ministro del Interior y de Justicia remitió a la Fiscalía General de la Nación el listado de los individuos acogidos a la Ley 975 de 2005, dentro del cual se encontraba ELIECER MANUEL ROMERO HERRERA.[26]

UIS MUENTES MENDOZA – Se desmovilizó con el Frente "Norte y Medio Salaqui"[27] el 15 de agosto de 2006. Su entrega se produjo el día 4 de diciembre de 2007 en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Justicia y Paz de Tierralta (Córdoba).

de febrero de 2007, el Ministro del Interior y de Justicia remitió a la Fiscalía General de la Nación el listado de los individuos acogidos a la Ley 975 de 2005, dentro del cual se encontraba LUIS MUENTES MENDOZA.[29]

WILLIAM MANUEL SOTO SALCEDO – Se desmovilizó con el Frente "Costanero"[30] el 12 de abril de 2006. Su entrega se produjo el día 10 del mismo mes y año en Necoclí (Antioquía) en la Fiscalía 25 Especializada de Medellín.

de febrero de 2007, el Ministro del Interior y de Justicia remitió a la Fiscalía General de la Nación el listado de los individuos acogidos a la Ley 975 de 2005, dentro del cual se encontraba WILLIAM MANUEL SOTO SALCEDO.[32]

FRANKLIN HERNÁNDEZ SEGURO – Se desmovilizó con las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio[33] el 6 de febrero de 2006.

de agosto de 2006, el Ministro del Interior y de Justicia remitió a la Fiscalía General de la Nación el listado de los individuos acogidos a la Ley 975 de 2005, dentro del cual se encontraba FRANKLIN HERNÁNDEZ SEGURO[35].

JAVIER OCARIS CORREA ALZATE – Se desmovilizó colectivamente como segundo comandante del Frente "Dabeiba o Gabriela White"[36] el 30 de abril de 2006. Su entrega se produjo el día 3 de diciembre de 2007 en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Justicia y Paz de Tierralta (Córdoba).

de febrero de 2007, el Ministro del Interior y de Justicia remitió a la Fiscalía General de la Nación el listado de los individuos acogidos a la Ley 975 de 2005, dentro del cual se encontraba JAVIER OCARIS CORREA ALZATE.[38]

JULIO CÉSAR SIERRA GÓMEZ – Se desmovilizó con el Frente "Norte y Medio Salaqui"[39] el 15 de agosto de 2006. Su entrega se produjo el día 10 de agosto de 2006 en Unguía (Chocó) en la Fiscalía Especializada Trece de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión.

de mayo de 2010, el Ministro del Interior y de Justicia remitió a la Fiscalía General de la Nación el listado de los individuos acogidos a la Ley 975 de 2005, dentro del cual se encontraba JULIO CÉSAR SIERRA GÓMEZ.[41]

YIMY MATUTE PALMA[42] – El 11 de octubre de 2006, encontrándose privado de la libertad en Cómbita (Boyacá), efectuó solicitud de postulación mediante escrito dirigido al Alto Comisionado para la Paz.

de diciembre de 2007, el Ministro del Interior y de Justicia remitió a la Fiscalía General de la Nación el listado de los individuos acogidos a la Ley 975 de 2005, dentro del cual se encontraba PALMA MENA[44].

ALBERTO GARCÍA SEVILLA – Se desmovilizó con el Frente "Norte y Medio Salaqui"[45] el 15 de agosto de 2006. Su entrega se produjo el día 3 de diciembre de 2007 en Tierralta (Córdoba) en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Justicia y Paz de dicho municipio.

e noviembre de 2007, el Ministro del Interior y de Justicia remitió a la Fiscalía General de la Nación el listado de los individuos acogidos a la Ley 975 de 2005, dentro del cual se encontraba ALBERTO GARCÍA SEVILLA[47].

EDWIN ALBERTO ROMERO CANO[48] – El 20 de enero de 2009, encontrándose privado de la libertad en el establecimiento carcelario de Popayán (Cauca), efectuó solicitud de postulación mediante escrito dirigido al Alto Comisionado para la Paz.

de diciembre de 2009, el Ministro del Interior y de Justicia remitió a la Fiscalía General de la Nación el listado de los individuos acogidos a la Ley 975 de 2005, dentro del cual se encontraba ROMERO CANO[50].

LIBARDO ALONSO CALLE CALLE – Se desmovilizó con el Frente "Pavarandó"[51] el 30 de abril de 2006. Su entrega se produjo el día 26 de abril de 2006 en la Fiscalía 45 Seccional de Bello (Antioquia).

de julio de 2009, el Ministro del Interior y de Justicia remitió a la Fiscalía General de la Nación el listado de los individuos acogidos a la Ley 975 de 2005, dentro del cual se encontraba LIBARDO ALONSO CALLE CALLE [53].

GÁMEZ LOZANO BADILLO[54] - El 31 de agosto de 2009, encontrándose privado de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario de La Dorada (Caldas), efectuó solicitud de postulación mediante escrito dirigido al Alto Comisionado para la Paz.

de febrero de 2010, el Ministro del Interior y de Justicia remitió a la Fiscalía General de la Nación el listado de los individuos acogidos a la Ley 975 de 2005, dentro del cual se encontraba LOZANO BADILLO[56].

DIEGO LUIS HINESTROZA MORENO – Se desmovilizó con el Frente "Norte y Medio Salaqui"[57] el 15 de agosto de 2006. Su entrega se produjo el día 9 de agosto de 2006 en el municipio de Unguía (Chocó) en la Fiscalía Séptima Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos.

de febrero de 2007, el Ministro del Interior y de Justicia remitió a la Fiscalía General de la Nación el listado de los individuos acogidos a la Ley 975 de 2005, dentro del cual se encontraba DIEGO LUIS HINESTROZA MORENO[59].

RUBÉN DARÍO RENDÓN BLANQUICET – Se desmovilizó con el Frente "Norte y Medio Salaqui"[60]  el 15 de agosto de 2006. Su entrega se produjo el día 7 de diciembre de 2007 en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Justicia y Paz de Tierralta (Córdoba).

de febrero de 2007, el Ministro del Interior y de Justicia remitió a la Fiscalía General de la Nación el listado de los individuos acogidos a la Ley 975 de 2005, dentro del cual se encontraba RENDÓN BLANQUICET[62].

DARÍO ENRIQUE VÉLEZ TRUJILLO – Se desmovilizó con el Frente "Pavarandó"[63] el 30 de abril de 2006. Su entrega se produjo el día 29 de julio de 2008 en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Justicia y Paz de Itagüí (Antioquia).

de enero de 2008, el Ministro del Interior y de Justicia remitió a la Fiscalía General de la Nación el listado de los individuos acogidos a la Ley 975 de 2005, dentro del cual se encontraba VÉLEZ TRUJILLO[65].

BERNARDO JESÚS DÍAZ ALEGRE – Se desmovilizó con el Frente "Norte y Medio Salaqui"[66] el 15 de agosto de 2006. Su entrega se produjo el día 14 del mismo mes y año en el municipio de Unguía (Chocó) en la Fiscalía 1° Especializada de la Unidad Nacional de derechos Humanos y DIH.

de diciembre de 2009, el Ministro del Interior y de Justicia remitió a la Fiscalía General de la Nación el listado de los individuos acogidos a la Ley 975 de 2005, dentro del cual se encontraba DÍAZ ALEGRE.[68]

CARLOS ARTURO FURNIELES ÁLVAREZ – Se desmovilizó con el Frente "Norte y Medio Salaqui"[69] el 15 de agosto de 2006. Su entrega se produjo el día 3 de diciembre de 2007 en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Justicia y Paz de Tierralta (Córdoba).

de febrero de 2007, el Ministro del Interior y de Justicia remitió a la Fiscalía General de la Nación el listado de los individuos acogidos a la Ley 975 de 2005, dentro del cual se encontraba FURNIELES ÁLVAREZ[71].

JUAN PABLO LÓPEZ QUINTERO – Se desmovilizó con los Frentes "Dabeira" y "Pavarandó"[72] el 30 de abril de 2006. Su entrega se produjo el día 3 de diciembre de 2007 en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Justicia y Paz de Tierralta (Córdoba).

e noviembre de 2007, el Ministro del Interior y de Justicia remitió a la Fiscalía General de la Nación el listado de los individuos acogidos a la Ley 975 de 2005, dentro del cual se encontraba JUAN PABLO LÓPEZ QUINTERO[74].

PABLO JOSÉ MONTALVO CUITIVA – Se desmovilizó con los Frentes "Dabeira" y "Pavarandó"[75] el 30 de abril de 2006. Su entrega se produjo el día 25 de abril de 2006 en Turbo (Antioquia) en la Fiscalía 20 Especializada de la Dirección Seccional de Medellín.

de febrero de 2007, el Ministro del Interior y de Justicia remitió a la Fiscalía General de la Nación el listado de los individuos acogidos a la Ley 975 de 2005, dentro del cual se encontraba PABLO JOSÉ MONTALVO CUITIVA [77].

DAIRON MENDOZA CARABALLO – Se desmovilizó con el Frente "Costanero"[78] el 12 de abril de 2006. Su entrega se produjo el día 4 de julio de 2008 en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Justicia y Paz de Itagüí (Antioquia).

e marzo de 2008, el Ministro del Interior y de Justicia remitió a la Fiscalía General de la Nación el listado de los individuos acogidos a la Ley 975 de 2005, dentro del cual se encontraba MENDOZA CARABALLO[80].

EFRAÍN HOMERO HERNÁNDEZ PADILLA – Se desmovilizó con los Frentes "Dabeira" y "Pavarandó"[81] el 30 de abril de 2006. Su entrega se produjo el día 29 de agosto de 2008 en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Justicia y Paz de Itagüí (Antioquia).

e noviembre de 2007, el Ministro del Interior y de Justicia remitió a la Fiscalía General de la Nación el listado de los individuos acogidos a la Ley 975 de 2005, dentro del cual se encontraba EFRAÍN HOMERO HERNÁNDEZ PADILLA [83].

ELKIN JORGE CASTAÑEDA NARANJO – Se desmovilizó con los Frentes "Dabeira" y "Pavarandó"[84] el 30 de abril de 2006. Su entrega se produjo el día 25 del mismo mes y año en Turbo (Antioquia) en la Fiscalía 100 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito.

de febrero de 2007, el Ministro del Interior y de Justicia remitió a la Fiscalía General de la Nación el listado de los individuos acogidos a la Ley 975 de 2005, dentro del cual se encontraba ELKIN JORGE CASTAÑEDA NARANJO[86].

5. En total se efectuaron 26 sesiones de la audiencia de legalización de cargos y 22 sesiones de la audiencia de reparación integral a las víctimas[87]erior a esto, se profirió la sentencia de primera instancia el 17 de mayo de 2018[88], y adicional a ello dos sentencias complementarias de los días 12 y 19 de junio siguiente, las cuales fueron objeto de los recursos de apelación.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

1. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín reseñó el origen de las autodefensas y del Bloque "Elmer Cárdenas", así como la estructura y las zonas de influencia de este último, incluyendo la descripción de sus principales acciones delictivas e influencia en los departamentos de Antioquia, Chocó, Córdoba, Boyacá, Santander y Cundinamarca.[90]

iormente, describió los antecedentes administrativos de la desmovilización de los aquí postulados, expuso las etapas en que se llevó a cabo la presente actuación y se refirió a los requisitos de elegibilidad de los mismos.[91]

Se identificaron 5 patrones de macrocriminalidad (reclutamiento ilícito, violencia basada en género, homicidio, desaparición forzada y desplazamiento forzado), un cargo de connotación (incursión y ataque a la población de Bojayá) y otros más acumulados, para un total de 1709 hechos atribuibles al máximo comandante del Bloque "Elmer Cárdenas" (Fredy Rendón Herrera, alias "El Alemán") y a los otros 27 desmovilizados, quienes ostentaron altos mandos y como patrulleros.

2. En virtud de lo anterior, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín profirió fallo condenatorio en los siguientes términos:

2.1. Condenó a FREDY RENDÓN HERRERA a la pena de 480 meses de prisión, 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 240 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tras haber sido hallado penalmente responsable de las siguientes conductas punibles: 196 homicidios en persona protegida, 9 tentativas de homicidio en persona protegida, 1 desaparición forzada agravada, 66 desapariciones forzadas, 70 secuestros simples agravados, 10 accesos carnales violentos agravados en persona protegida, 4 accesos carnales violentos en persona protegida, 1 acto sexual violento en persona protegida, 11 secuestros simples, 17 torturas en persona protegida, 5.847 desplazamientos forzados, 1 detención ilegal y privación del debido proceso, 13 reclutamientos ilícitos, 4 hurtos calificados y agravados, 1 hurto calificado, 2 daños en bien ajeno y 2 constreñimientos ilegales.

2.2. Condenó a OTONIEL SEGUNDO HOYOS PÉREZ a la pena de 480 meses de prisión, 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 240 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tras haber sido hallado penalmente responsable de las siguientes conductas punibles: utilización ilegal de uniformes e insignias, 52 homicidios en persona protegida, 1 tentativa de homicidio en persona protegida, 1 desaparición forzada, 7 secuestros simples agravados, 3 secuestros simples, 4 torturas en persona protegida, 41 desplazamientos forzados, 6 reclutamientos ilícitos y 3 hurtos calificados y agravados.

2.3. Condenó a GILMAR MENA CABRERA a la pena de 480 meses de prisión, 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 240 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tras haber sido hallado penalmente responsable de las siguientes conductas punibles: utilización ilegal de uniformes e insignias, 5 homicidios en persona protegida, 5 desapariciones forzadas y 1 tortura en persona protegida.

2.4. Condenó a MIGUEL ENRIQUE VERGARA SALGADO a la pena de 480 meses de prisión, 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 240 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tras haber sido hallado penalmente responsable de las siguientes conductas punibles: utilización ilegal de uniformes e insignias, 4 homicidios en persona protegida, 5 secuestros simples agravados y 133 desplazamientos forzados.

2.5. Condenó a GILBERT ZAPATA LEMOS a la pena de 480 meses de prisión, 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 240 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tras haber sido hallado penalmente responsable de las siguientes conductas punibles: concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, 9 homicidios en persona protegida, 9 desapariciones forzadas, 1 tortura en persona protegida, 2.286 desplazamientos forzados y 2 reclutamientos ilícitos.

2.6. Condenó a JOSÉ ABEL BERMÚDEZ MURILLO a la pena de 480 meses de prisión, 13.164,25 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 240 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tras haber sido hallado penalmente responsable de las siguientes conductas punibles: utilización ilegal de uniformes e insignias, 31 homicidios en persona protegida, 1 tentativa de homicidio en persona protegida; 6 secuestros simples agravados, 3 secuestros simples, 4 torturas en persona protegida, 31 desplazamientos forzados, 3 hurtos calificados y agravados.

2.7. Condenó a LEVI ANTONIO MARTÍNEZ PATERNINA a la pena de 385 meses y 15 días de prisión, 8.025 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 15 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tras haber sido hallado penalmente responsable de las siguientes conductas punibles: concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, 1 homicidio en persona protegida y 1 desaparición forzada.

2.8. Condenó a ELIECER MANUEL ROMERO HERRERA a la pena de 480 meses de prisión, 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 240 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tras haber sido hallado penalmente responsable de las siguientes conductas punibles: utilización ilegal de uniformes e insignias y 2.284 desplazamientos forzados.

2.9. Condenó a LUIS MUENTES MENDOZA a la pena de 480 meses de prisión, 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 240 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tras haber sido hallado penalmente responsable de las siguientes conductas punibles: concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, 4 homicidios en persona protegida, 3 desapariciones forzadas, 5.697 desplazamientos forzados y 4 reclutamientos ilícitos.

2.10. Condenó a WILLIAM MANUEL SOTO SALCEDO a la pena de 480 meses de prisión, 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 240 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tras haber sido hallado penalmente responsable de las siguientes conductas punibles: utilización ilegal de uniformes e insignias, 36 homicidios en persona protegida, 5 tentativas de homicidio en persona protegida, 24 desapariciones forzadas, 13 secuestros simples agravados, 1 acceso carnal violento en persona protegida, 1 acto sexual violento en persona protegida, 1 tortura en persona protegida, 3.427 desplazamientos forzados, 5 reclutamientos ilícitos y 1 daño en bien ajeno.

2.11. Condenó a FRANKLIN HERNÁNDEZ SEGURO a la pena de 480 meses de prisión, 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 240 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tras haber sido hallado penalmente responsable de las siguientes conductas punibles: utilización ilegal de uniformes e insignias, 6 homicidios en persona protegida, 1 desaparición forzada, 5 secuestros simples agravados y 3.413 desplazamientos forzados.

2.12. Condenó a JAVIER OCARIS CORREA ALZATE a la pena de 480 meses de prisión, 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 240 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tras haber sido hallado penalmente responsable de las siguientes conductas punibles: utilización ilegal de uniformes e insignias, 26 homicidios en persona protegida, 1 tentativa de homicidio en persona protegida, 1 desaparición forzada agravada, 12 desapariciones forzadas, 5 accesos carnales violentos agravados en persona protegida, 1 acceso carnal violento en persona protegida, 7 secuestros simples, 11 torturas en persona protegida, 58 desplazamientos forzados, 1 detención ilegal y privación del debido proceso, 1 reclutamiento ilícito y el delito continuado de exacción o contribuciones arbitrarias.

2.13. Condenó a JULIO CÉSAR SIERRA GÓMEZ a la pena de 480 meses de prisión, 13.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 240 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tras haber sido hallado penalmente responsable de las siguientes conductas punibles: concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, 2 homicidios en persona protegida, deportación, traslado o desplazamiento forzado de 7 personas y 1 desaparición forzada.

2.14. Condenó a YIMY MATUTE PALMA a la pena de 480 meses de prisión, 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 240 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tras haber sido hallado penalmente responsable de las siguientes conductas punibles: utilización ilegal de uniformes e insignias y 133 desplazamientos forzados.

2.15. Condenó a ALBERTO GARCÍA SEVILLA a la pena de 480 meses de prisión, 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 240 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tras haber sido hallado penalmente responsable de las siguientes conductas punibles: utilización ilegal de uniformes e insignias, 2 homicidios en persona protegida, 1 desaparición forzada, 2 reclutamientos ilícitos y 3.413 desplazamientos forzados.

2.16. Condenó a EDWIN ALBERTO ROMERO CANO a la pena de 480 meses de prisión, 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 240 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tras haber sido hallado penalmente responsable de las siguientes conductas punibles: utilización ilegal de uniformes e insignias, 2 homicidios en persona protegida, 1 desaparición forzada, 2 secuestros simples agravados, 2 accesos carnales violentos agravados en persona protegida, 1 acceso carnal violento en persona protegida y 3.414 desplazamientos forzados.

2.17. Condenó a LIBARDO ALONSO CALLE CALLE a la pena de 320 meses y 12 días de prisión, 11.574,95 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 240 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tras haber sido hallado penalmente responsable de las siguientes conductas punibles: concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, 1 secuestro simple agravado, 1 acceso carnal violento agravado en persona protegida, 1 acceso carnal violento en persona protegida, 1 tortura en persona protegida, 1 desplazamiento forzado y 1 reclutamiento ilícito.

2.18. Condenó a GÁMEZ LOZANO BADILLO a la pena de 480 meses de prisión, 13.015 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 90 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tras haber sido hallado penalmente responsable de las siguientes conductas punibles: utilización ilegal de uniformes e insignias, 18 homicidios en persona protegida, 6 desapariciones forzadas y 21 secuestros simples agravados.

2.19. Condenó a DIEGO LUIS HINESTROZA MORENO a la pena de 480 meses de prisión, 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 240 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tras haber sido hallado penalmente responsable de las siguientes conductas punibles: concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias; 2 homicidios en persona protegida, 1 desaparición forzada, 5.697 desplazamientos forzados y 5 reclutamientos ilícitos.

2.20. Condenó a RUBÉN DARÍO RENDÓN BLANQUICET a la pena de 480 meses de prisión, 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 240 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tras haber sido hallado penalmente responsable de las siguientes conductas punibles: utilización ilegal de uniformes e insignias, 1 homicidio en persona protegida, 3.413 desplazamientos forzados y 1 reclutamiento ilícito.

2.21. Condenó a DARÍO ENRIQUE VÉLEZ TRUJILLO a la pena de 480 meses de prisión, 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 240 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tras haber sido hallado penalmente responsable de las siguientes conductas punibles: 57 desplazamientos forzados y 1 reclutamiento ilícito.

2.22. Condenó a BERNARDO JESÚS DÍAZ ALEGRE a la pena de 480 meses de prisión, 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 240 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tras haber sido hallado penalmente responsable de las siguientes conductas punibles: 57 desplazamientos forzados.

2.23. Condenó a CARLOS ARTURO FURNIELES ÁLVAREZ a la pena de 412 meses y 22 días de prisión, 10.575,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 204 meses con 7 días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tras haber sido hallado penalmente responsable de las siguientes conductas punibles: 2 reclutamientos ilícitos.[92]

2.24. Condenó a JUAN PABLO LÓPEZ QUINTERO a la pena de 480 meses de prisión, 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 240 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tras haber sido hallado penalmente responsable de las siguientes conductas punibles: Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de 57 personas.

2.25. Condenó a PABLO JOSÉ MONTALVO CUITIVA a la pena de 480 meses de prisión, 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 240 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tras haber sido hallado penalmente responsable de las siguientes conductas punibles: 5 homicidios en persona protegida, 5 desapariciones forzadas, 1 acceso carnal violento en persona protegida, 3.471 desplazamientos forzados y 2 reclutamientos ilícitos.

2.26. Condenó a DAIRON MENDOZA CARABALLO a la pena de 480 meses de prisión, 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 240 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tras haber sido hallado penalmente responsable de las siguientes conductas punibles: 1 secuestro simple, 134 desplazamientos forzados de la población civil, 2 reclutamientos ilícitos y 1 constreñimiento ilegal.

2.27. Condenó a EFRAÍN HOMERO HERNÁNDEZ PADILLA a la pena de 480 meses de prisión, 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 240 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tras haber sido hallado penalmente responsable de las siguientes conductas punibles: 1 homicidio en persona protegida, 1 tentativa de homicidio en persona protegida, 2 secuestros simples agravados, 1 acto sexual violento en persona protegida y 2.284 desplazamientos forzados.

2.28. Condenó a ELKIN JORGE CASTAÑEDA NARANJO a la pena de 480 meses de prisión, 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 240 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tras haber sido hallado penalmente responsable de las siguientes conductas punibles: 11 homicidios en persona protegida, 1 tentativa de homicidio en persona protegida, 9 desapariciones forzadas, 1 secuestro simple agravado, 5 accesos carnales violentos agravados en persona protegida, 1 acceso carnal violento en persona protegida, 1 tortura en persona protegida, 58 desplazamientos forzados y 1 reclutamiento ilícito.

3. Una vez dosificadas las penas a imponer a cada uno de los postulados, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín procedió a tasar la pena alternativa, la cual fijó así:

3.1. A los postulados FREDY RENDÓN HERRERA, OTONIEL SEGUNDO HOYOS PÉREZ, GILMAR MENA CABRERA, MIGUEL ENRIQUE VERGARA SALGADO, GILBERT ZAPATA LEMOS, JOSÉ ABEL BERMÚDEZ MURILLO, ELIECER MANUEL ROMERO HERRERA, WILLIAM MANUEL SOTO SALCEDO, FRANKLIN HERNÁNDEZ SEGURO, JAVIER OCARIS CORREA ALZATE, JULIO CÉSAR SIERRA GÓMEZ, YIMY MATUTE PALMA, ALBERTO GARCÍA SEVILLA, EDWIN ALBERTO ROMERO CANO, GÁMEZ LOZANO BADILLO, DIEGO LUIS HINESTROZA MORENO, RUBÉN DARÍO RENDÓN BLANQUICET, DARÍO ENRIQUE VÉLEZ TRUJILLO, BERNARDO JESÚS DÍAZ ALEGRE, JUAN PABLO LÓPEZ QUINTERO, PABLO JOSÉ MONTALVO CUITIVA, DAIRON MENDOZA CARABALLO, EFRAÍN HOMERO HERNÁNDEZ PADILLA y ELKIN JORGE CASTAÑEDA NARANJO les impuso pena alternativa de 96 meses de prisión.

3.2. A CARLOS ARTURO FURNIELES ÁLVAREZ le impuso pena alternativa de 89 meses y 12 días de prisión.

3.3. Al postulado LIBARDO ALONSO CALLE CALLE le impuso pena alternativa de 84 meses y 9 días de prisión.

3.4. Finalmente, a LEVI ANTONIO MARTÍNEZ PATERNINA le impuso pena alternativa de 92 meses y 8 días de prisión.

4. En lo que respecta a la reparación a las víctimas, debe indicarse que el Tribunal realizó múltiples indemnizaciones.

Sin embargo, con el propósito de resolver los recursos de apelación interpuestos por Luz Yedny Muñoz Murillo, John Jairo Ramírez López, Yudy Elena Moreno Moreno y María del Amparo Palacio Ortiz (apoderados de víctimas), se describirá exclusivamente lo decidido por la corporación de primera instancia frente a las presuntas víctimas sobre las cuales presentan inconformidad los referidos abogados.

4.1. Apoderada Luz Yedny Muñoz Murillo

4.1.1. Menores L.E.A.S. y K.J.R.G.[93]

La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín denegó la indemnización solicitada a favor de las víctimas L.E.A.S. y K.J.R.G. por el delito de acceso carnal violento agravado en persona protegida. Sus argumentos se basaron en que las mencionadas habían perdido la posibilidad de ser reconocidas como víctimas directas, toda vez que se desvincularon de la organización al margen de la ley cuando ya eran mayores de edad.

En lo que atañe al delito de reclutamiento ilícito del que fue víctima K.J.R.G., la primera instancia manifestó que no se reconocía reparación alguna, pues si bien ella logró desertar de los grupos armados siendo menor de edad, se reincorporó nuevamente a las filas al cumplir los 18 años de manera voluntaria.

En cuanto al daño a la salud, el a quo refirió que aun cuando la solicitud de la defensora se hizo para un grupo de víctimas de manera general, para el caso concreto de K.J.R.G. no solicitó indemnización, toda vez que luego de revisar las pruebas aportadas se observó que no eran suficientes para reconocer dicho perjuicio inmaterial.

Con relación al daño a derechos convencionales y constitucionalmente amparados de la víctima, expuso que se haría alusión al reconocimiento del perjuicio inmaterial en tercera categoría probado con elementos de convicción que permitieran al fallador resarcir el menoscabo peticionado.

Finalmente, agregó que aunque existía poder concedido por la madre de K.J.R.G., la representante de víctimas no elevó ninguna petición ni allegó prueba que demostrara el perjuicio que la Sala hubiese podido reconocerle de oficio.

4.1.2. Homicidio de Uldar David Padierna[94]

Al respecto, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín indicó que no reconocería indemnización alguna a la compañera sentimental del occiso (María Carlota Cardona Osorio), toda vez que se logró establecer que éste, al momento de su deceso, fungía como patrullero del Frente "Dabeiba o Gabriela White" del Bloque "Elmer Cárdenas".

Lo anterior en cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, el cual reza:

Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad.

Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos.

4.2. Apoderado John Jairo Ramírez López

4.3.1. Víctima directa Moisés de Jesús Sánchez Carrillo[95]

El Tribunal señaló que conforme a los registros civiles aportados se constató que José Raúl Pineda Caro, Diego Armando Pineda Caro, Leidy Yuliana Pineda Caro y Jhonny Alexander Pineda Caro no se reportan como hijos de la víctima directa.

Por lo tanto, adujo que no existe prueba mínima que acreditara el parentesco de los reclamantes con Moisés de Jesús Sánchez Carrillo, lo que conllevó a que fuese imposible otorgarles indemnización por perjuicios a pesar que se hubiese aportado declaración extra juicio rendida el 17 de septiembre de 2015 por María Aurita Pineda Caro (compañera del occiso), en la que adujo que sus descendientes no cuentan con el apellido del padre dado que al momento de ser registrados él no se encontraba presente.

Ello, por cuanto la jurisprudencia ha señalado que para el caso de los hijos, se requiere la incorporación de los registros civiles, pues el ordenamiento colombiano dispone que esa es la prueba conducente para indicar que quien reclama el derecho ostenta la condición de descendiente. Por ello, descartó la posibilidad de reparación por esta vía judicial a aquellos reclamantes que se enunciaron como hijos de la víctima directa pero que no fueron reconocidos como tal al momento de ser registrados.

Por otra parte, se tiene que el Tribunal no realizó pronunciamiento alguno respecto de la indemnización por perjuicios morales solicitados a favor de Diana Patricia Sánchez Pineda, José Ignacio Sánchez Pineda, Martha Cecilia Sánchez Pineda, Elquin Rolando Sánchez Pineda, Marisol Candela Carrillo, Luz Magdalena Candela Carrillo, Myriam Consuelo Candela Carrillo y Luz Alcira Candela Carrillo (presuntos hermanos de la víctima directa).

4.3.2. Víctima directa Luis Aníbal Salinas Palacios[96]

Expuso que no se acreditó el parentesco entre la víctima directa y Leivis Andrea Arias Gómez (presunta hija), pues conforme al registro civil aportado se comprobó que ésta no cuenta con el apellido de Luis Aníbal, circunstancia que no puede subsanarse con una declaración extra juicio.

En lo que atañe a Duván Salinas Becerra (presunto hijo), la primera instancia no realizó pronunciamiento alguno.

Frente a los hermanos de la víctima directa (Marlenys Salinas Palacio, Cicerón Salinas Palacio, Ubertina Salinas Palacio, Robinson Salinas Palacio, Alejandrino Salinas Palacios, Yolanda Salinas Ramos, Ángel Salinas Palacios, Jonny María Salinas Palacio, Celia Rosa Salina Ramos, Cicerón Antonio Salinas Ramos y Cleotilde Salinas Ramos), el Tribunal refirió que el apoderado no deprecó compensación por perjuicios inmateriales.

4.3.3. Víctima directa Juan de Dios Lezcano Cano[97]

Indicó la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín frente a los hermanos de la víctima directa (Luz Marina Lezcano Cano, José Crisanto Lezcano Cano, Uriel Lezcano Cano, José Ángel Lezcano Cano, Gloria Ester Lezcano Cano, Rosa María Lezcano Cano, Pedro Alonso Lezcano Cano y Ana Rubiela Lezcano Cano)), que el apoderado no deprecó compensación por perjuicios inmateriales.

4.3.4. Víctima directa Luis Aníbal Restrepo Vélez[98]

En primera instancia no se reconoció indemnización por daños morales a favor de los hermanos de la víctima directa (María Oliva Restrepo Vélez, María Johana Restrepo Vélez, Fernando Alberto Restrepo Vélez, Martha Isabel Restrepo Vélez, John Diego Restrepo Vélez, Gustavo de Jesús Restrepo Vélez, Luz Elena Restrepo Vélez y Gloria Inés Restrepo Vélez), dado que no se allegó elemento material probatorio alguno que demostrara el perjuicio padecido por éstos.

Indicó que por expresa disposición legislativa no basta con demostrar el parentesco, toda vez que no existe presunción legal a favor de los hermanos respecto de los perjuicios morales, por lo que deben probarse.

4.3.5. Víctima directa Víctor Manuel Batista Meléndez[99]

No tuvo por acreditado el parentesco entre la víctima directa y Pedro Manuel Batista Salgado como su hijo, pues conforme lo indica el registro civil aportado, Jhon Jairo Batista Lan (hijo de Víctor Manuel) es la persona que se encuentra registrada como progenitor. Por lo tanto concluyó que Pedro Manuel es el nieto del hoy occiso.

Al no haberse acreditado el perjuicio padecido por el nieto de la víctima directa, dado que no se aportó elemento probatorio alguno al respecto, decidió no reconocer pago en virtud de lucro cesante y daños morales.

4.3.6. Víctima directa Alirio Antonio Moreno Higuita[100]

El a quo decidió no otorgar indemnización por daños morales a favor de los hermanos (Gabriel Antonio Moreno Higuita, Luz Marina Moreno Higuita, Ramiro Antonio Moreno Higuita y Aldeiro Moreno Higuita) de la víctima directa, dado que su apoderado no aportó elementos materiales probatorios que demostraran el perjuicio padecido por éstos.

4.3.7. Víctima directa Agustín Gómez Morelo[101]

En primera instancia se decidió no otorgar indemnización por daños morales a favor de Rangel Gómez Morelo, hermano de la víctima directa, toda vez que su apoderado no aportó elementos materiales probatorios que demostrara el perjuicio moral padecido por éste.

4.3.8. Víctima directa Herneynson Majore Arias[102]

El Tribunal de Justicia y Paz de Medellín resolvió negar la indemnización por perjuicios morales a favor de Eugenio Gómez Majore y Nubia Mildrey Majore Arias, hermanos de la víctima directa.

En lo que respecta a Eugenio Gómez Majore, indicó que no se allegó elemento material probatorio alguno que demostrara el perjuicio padecido por éste.

Frente a Nubia Mildrey Majore Arias, el Tribunal advirtió que no se aportó el poder correspondiente para que el abogado John Jairo Ramírez López la representara dentro del presente asunto, por lo que torna improcedente la solicitud elevada por éste a su favor.

4.3.9. Víctima directa Reinaldo Mena Morelo[103]

Refirió la primera instancia que no se aportó la prueba idónea y conducente (registro civil) para acreditar el parentesco entre la víctima directa y Evarista Morelo de Mena (presunta madre). Por lo tanto no se le otorgó a ésta indemnización por concepto de daños materiales e inmateriales.

Adujo que si bien se aportó la partida de bautismo de Reinaldo, lo cierto es que a la luz del ordenamiento legal ese documento no es el conducente para demostrar el parentesco.

Por otra parte, advirtió que al no acreditarse el parentesco con Evarista Morelo de Mena, los presuntos hermanos (Alejandro Mena Morelo y Ernelio Mena Moreno) correrían la misma suerte y no se les otorgaría indemnización por perjuicios morales. Además del hecho que frente a éstos no se aportaron elementos probatorios que acreditaran la afectación que sufrieron.

4.3.10. Víctima directa Abelmira Valderrama Pino[104]

En primera instancia se decidió no otorgar indemnización por daños morales a favor de los hermanos (Gabriela Valderrama Pino, Pedro León Valderrama Pino, Alejandro Valderrama Pino, María de los Ángeles Valderrama Pino, Cándida Rosa Valderrama Pino, Etelvina Valderrama Pino, Natividad Valderrama Machado, Juan Antonio Valderrama Machado, Matilde Valderrama Machado, Romelia Valderrama Machado, Saúl Valderrama Pino y Miguel Valderrama Pino) de la víctima directa, toda vez que su apoderado no aportó elementos materiales probatorios que demostraran el perjuicio moral padecido por éstos.

4.3.11. Víctima directa José Diomedes Tuberquia Sepúlveda[105]

No otorgó indemnización por daños morales a favor de los hermanos (Obed Armando Tuberquia Sepúlveda, Esnedi Algiber Tuberquia Sepúlveda, Kelly Yurleny Tuberquia Sepúlveda y Suldery Adenith Tuberquia Sepúlveda) de la víctima directa, toda vez que no se aportaron elementos materiales probatorios que demostraran el perjuicio moral padecido por ellos.

4.3.12. Víctima directa Milton Isaac Murillo Lenis[106]

El Tribunal expuso frente a María Ángela Murillo Córdoba y Carmen Murillo Palacios (presuntas hermanas) que no se había acreditado su parentesco con la víctima directa, lo que las excluyó de ser indemnizadas por daños morales.

Por otra parte, la negativa frente a la indemnización por ese mismo concepto a los demás hermanos (Doris Gil Murillo Córdoba, Hamilton Antonio Cuesta Lenis, Berlín del Carmen Cuesta Lenis, Ilda Palacios Lenis, María Dolores Palacios Lenis, Marcial Murillo Becerra y Fesoe del Carmen Palacios Lenis) de Milton Isaac Murillo Lenis, tuvo lugar  al no establecerse a través de los elementos materiales probatorios la aflicción causada por el hecho victimizante y la convivencia simultanea entre ellos al momento del desplazamiento.

4.3.13. Víctima directa Ricardo Escobar Arroyo[107]

En este caso, el a quo refirió respecto de Bárbara Arroyo Escobar, Inefina Arroyo Arroyo, Francisca Mena Escobar, Emérita Arroyo Arroyo, Ana Débora Arroyo Arroyo y Ana Beiba Cuesta Escobar (presuntas hermanas del desaparecido), que no se pudo establecer el parentesco con la víctima directa, aunado al hecho que con la documentación recopilada no se demostró la aflicción causada por el hecho victimizante ni tampoco la convivencia simultánea con éste al momento del desplazamiento.

En cuanto a sus presuntas hijas, Kelly Johana Salazar Palacios y Cleydis Valencia Moreno, enunció que no se encontraban reconocidas por el occiso, por lo cual, fueron excluidas de indemnización a su favor.

4.3.14. Víctima directa Wilson Mejía López[108]

El Tribunal Superior de Medellín, en lo referente a Wilson Mejía López, indicó que era improcedente la indemnización por concepto de daño moral para los hermanos de éste (Fredy Antonio Mejía López, Oscar Humberto Mejía López, Henrris Mejía López, Carmen Cecilia Mejía López, José Luis Mejía López, Luz Eneida Mejía López y Rubis del Carmen Mejía López) toda vez que no se probó el perjuicio moral, la aflicción causada con el hecho victimizante o la convivencia simultánea con la víctima directa al momento del desplazamiento.

4.3.15. Víctima directa Carlos Eliecer Villadiego Bello[109]

La corporación de primera instancia excluyó de indemnización por daños morales a Yenis Paut Mercado (presunta hija), como consecuencia de no haber acreditado su parentesco con la víctima directa.

Por otro lado, en cuanto a los hermanos Luis Enrique Villadiego Bello, Adys Jhoana Villadiego Bello y Gerson Enrique Villadiego Bello, la negativa se produjo por no haber acreditado el daño moral, la convivencia con la víctima directa o la aflicción causada con el hecho victimizante.

4.3.16. Víctima directa Ángel María Góez[110]

No se efectuó reconocimiento por concepto de daños morales a favor de Ana Lucía Góez, Dario Antonio Góez, María Dolly Góez, Nubia Rosa Osorio Góez y Blanca Nelly Góez Guisao, hermanos de la víctima directa, atendiendo que no se aportaron elementos materiales probatorios que acreditaran tales perjuicios.

4.3.17. Víctima directa José Alfaro Cuesta Perea[111]

El Tribunal negó el reconocimiento de perjuicios morales para Jhon Jader Cuesta Perea, Magnolia Cuesta Perea, Alfarys Cuesta Perea, Aurelia Cuesta Perea, Sindy Johanna Cuesta Perea y Yonis Cuesta Perea (hermanos de la víctima directa), toda vez que no se demostró la afectación real o el daño que sufrieron por la pérdida de su familiar.

4.3.18. Víctima directa Anibal Ubaldo Pote[112]

No se otorgó indemnización por daños morales a favor de Carlos Alberto Waldo Rengifo, Jhonn Fredy Uwaldo Rengifo, Eladimir Waldo Rengifo, Flavio Waldo Rengifo, Leiton Ubaldo Rengifo y Soide Waldo Rengifo (hermanos de la víctima directa), en razón a que no se aportaron elementos materiales probatorios que probaran la aflicción o el dolor por la muerte de su hermano, así como tampoco la dependencia económica con el mismo.

4.3.19. Víctima directa Apolinar Andrey Ortiz Aguirre[113]

El a quo advirtió que no se otorgaría indemnización por perjuicios morales a favor de los hermanos (Oraime Ortiz Aguirre, Griseldina Ortiz Aguirre, Gabriel Ortiz Aguirre, María Cristina Ortiz Aguirre, Olga Luz Ortiz Aguirre, Carmen Eloisa Ortiz Aguirre y Octavio Enrique Ortiz Aguirre) de la víctima directa, ya que no se probó el perjuicio, la convivencia con Apolinar Andrey o la aflicción causada con el hecho victimizante.

4.3.20. Víctima directa Leonardo de Jesús Rodríguez Ramos[114]

La primera instancia sostuvo que no otorgaría indemnización por perjuicios morales a favor de Luis Alberto Rodríguez Ramos, José de Jesús Rodríguez Ramos, Luis Eduardo Rodríguez Ramos, Blanca Libia Rodríguez Ramos, Carlos Enrique Rodríguez Ramos, Luis Alfredo Rodríguez Ramos, Cruz Eneida Rodríguez Ramos, Ana Lucelly Rodríguez Ramos y Reinaldo Antonio Rodríguez Ramos, hermanos de la víctima directa, toda vez que no se probó el perjuicio a ellos causado.

4.3.21. Víctima directa Abrahan Salas Rentería[115]

En cuanto a las pretensiones solicitadas para el presente caso, el Tribunal decidió no reconocer indemnización por daños materiales, por concepto de daño emergente y lucro cesante presente, a favor de Abraham Palacios Valencia (presunto hijo de la víctima directa), debido a que su apoderado no acreditó con el registro civil de nacimiento el parentesco entre ellos.

Al respecto, señaló que el representante de víctimas en el incidente de reparación integral manifestó que si bien había un registro civil donde se verificaba que Abrahan Salas Rentería era el padre de Abraham Palacios, el mismo se perdió debido a una inundación en la localidad donde residían las víctimas, y que por tal motivo, en la Registraduría efectuaron nuevamente el referido documento pero sólo con los apellidos de la madre, en vista de que Abrahan Salas Rentería ya había desaparecido. Sin embargo, el Tribunal decidió que tal manifestación no era suficiente para acreditar el parentesco.

En relación con Rosmery Mena Palacios y Dilia Rosa Leal Palacio, quienes reclamaban indemnización a título de hijas de crianza, negó el pedimento en razón a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la que se ha afirmado que solamente se reconocen como víctimas, dentro del proceso de Justicia y Paz, a familiares por consanguinidad, sin importar el grado. 

4.3. Apoderada Yudy Elena Moreno Moreno

bunal decidió no reconocer indemnización a los hermanos de las víctimas Floriberto Hurtado Córdoba[116]e Eliecer Ibargüen Ramírez[117]cute;ctor Olegario Girón Córdoba[118]lás Perea Torres[119]acute;l Panesso Palacios[120]on Machado Martínez[121]io Prado López[122]is Rentería Córdoba[123]jamín Artemio Arboleda[124] tras considerar que no se aportó prueba alguna que demuestre la afectación real o el daño que sufrieron.

Expuso que en atención a que los hermanos no se encuentran enlistados en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, no es posible presumir el daño moral de éstos sino que debe ser acreditado por la parte solicitante.

Adicionalmente, en el caso particular de los hermanos de la víctima Benjamín Artemio Arboleda, el Tribunal adujo que no se acreditó su parentesco.

4.4. Apoderada María del Amparo Palacio Ortiz

El Tribunal decidió reconocer a favor de Cesario Hachito Placo y a su familia cercana (Setilia Mecha Isarama, Jimy Achito Mecha y Lira Hachito Mecha) una indemnización por valor de 44,8 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, por razón de daños morales.

Cabe resaltar que los ciudadanos precitados hacen parte de la comunidad indígena Emberá - Chamí.

Sin embargo, la referida indemnización no le fue otorgada a a Octavio Hachito, María Inés Hachito y Alison Hachito (presuntos hijos de Cesario Hachito Placo), dado que no acreditaron su parentesco con la víctima directa.[125]

ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES

tencia de primera instancia fue apelada por Luz Yedny Muñoz Murillo, Yudy Elena Moreno Moreno, John Jairo Ramírez López y María del Amparo Palacio Ortiz (apoderados de víctimas). Adicional a esto, algunos de ellos presentaron solicitudes de aclaración y adición del fallo, las cuales fueron resueltas oportunamente por la primera instancia[126].

Los argumentos de las apelaciones, fueron los siguientes:

  1. Apoderada Luz Yedny Muñoz Murillo [127]

1.1. Adujo que resulta desacertado el fallo de primera instancia, pues si bien se indicó que todos los casos de violencia basada en género que se documentaron fueron cometidos sobre mujeres y tuvieron el componente sexual basado en prácticas de acceso carnal violento y abuso sexual, concluyó que LEAS y KJRG no debían ser indemnizadas por el delito de acceso carnal violento agravado al no ser consideradas como víctimas, dado que no se desvincularon del grupo armado cuando aún eran menores de edad conforme lo indica el parágrafo 2° del artículo 3° de la Ley 1498 de 2011.

1.2. Indicó que se conculcó el derecho fundamental a la igualdad, toda vez que la primera instancia no tuvo en cuenta las sentencias proferidas el 12 de diciembre de 2012 por la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado 38222 y 16 de diciembre de 2011 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en las que se reconoció indemnización por perjuicios morales a favor de personas que en su momento fueron reclutadas de manera ilícita cuando eran menores de edad y su desmovilización se produjo cuando tenían más de 18 años.

Por lo tanto, debe reconocerse a favor de KJRG la indemnización correspondiente por los perjuicios morales que se les ocasionó al ser víctimas del delito de reclutamiento ilícito.

1.3. Consideró que también se vulneró el derecho fundamental a la igualdad al no otorgársele a María Carlota Cardona Osorio indemnización por la muerte de su compañero Uldar David Padierna, quien era integrante activo del Bloque "Elmer Cárdenas" para el momento de su deceso.

Lo anterior atendiendo que en la sentencia proferida el 27 de agosto de 2014 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín no se excluyó la posibilidad de que los integrantes de los grupos armados sean considerados víctimas cuando se haya sufrido las consecuencias de un delito.

Por lo tanto, solicita que se le otorgue a María Carlota Cardona Osorio una indemnización equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales.

2. Apoderado John Jairo Ramírez López [128]

2.1. Advirtió que conforme lo indicó la sentencia proferida el 16 de agosto de 2017 por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal– dentro del radicado 47053, para que se otorgue la indemnización por perjuicios morales debe acreditarse la convivencia con la víctima.

Expuso que tal situación fue probada, colocando como ejemplo el caso de Jorge Eliecer Ibargüen Ramírez, persona respecto de la cual se adujo en el fallo de primera instancia que vivía con sus padres y sus hermanos.

No obstante, advirtió que el Tribunal se valió de su propia lentitud para resolver el caso, pues el incidente de reparación integral se llevó a cabo entre el 2015 y el 2016, pero la sentencia de primera instancia soportó su decisión en jurisprudencia de agosto de 2017 para negar los daños morales a los hermanos de las víctimas directas.

Además, consideró que se desconoció la idiosincrasia de las familias que representa, pues por ser de raza negra la unión entre ellos es más estrecha.

Por otra parte, expuso que en sentencia proferida el 27 de abril de 2016 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en un caso de desaparición forzada similar al presente, se reconoció la suma de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la compañera e hijas de la víctima directa.

Adicionalmente, refirió que en sentencias proferidas en el marco de la jurisdicción de Justicia y Paz también se han reconocido daños morales a los hermanos de las víctimas directas, por lo que considera que en el presente caso se debe fallar en idéntico sentido en los siguientes casos:

- Víctima directa: Moisés de Jesús Sánchez Carrillo. Víctimas indirectas (hermanos): Diana Patricia Sánchez Pineda, José Ignacio Sánchez Pineda, Martha Cecilia Sánchez Pineda, Elquin Rolando Sánchez Pineda, Marisol Candela Carrillo, Luz Magdalena Candela Carrillo, Myriam Consuelo Candela Carrillo y Luz Alcira Candela Carrillo.

- Víctima directa: Luis Aníbal Salinas Palacios. Víctimas indirectas (hermanos): Marlenys Salinas Palacio, Cicerón Salinas Palacio, Ubertina Salinas Palacio, Robinson Salinas Palacio, Alejandrino Salinas Palacios, Yolanda Salinas Ramos, Ángel Salinas Palacios, Jonny María Salinas Palacio, Celia Rosa Salina Ramos, Cicerón Antonio Salinas Ramos y Cleotilde Salinas Ramos.

- Víctima directa: Juan de Dios Lezcano Cano. Víctimas indirectas (hermanos): Luz Marina Lezcano Cano, José Crisanto Lezcano Cano, Uriel Lezcano Cano, José Ángel Lezcano Cano, Gloria Ester Lezcano Cano, Rosa María Lezcano Cano, Pedro Alonso Lezcano Cano y Ana Rubiela Lezcano Cano.

- Víctima directa: Luis Aníbal Restrepo Vélez. Víctimas indirectas (hermanos): María Oliva Restrepo Vélez, María Johana Restrepo Vélez, Fernando Alberto Restrepo Vélez, Martha Isabel Restrepo Vélez, John Diego Restrepo Vélez, Gustavo de Jesús Restrepo Vélez, Luz Elena Restrepo Vélez y Gloria Inés Restrepo Vélez.

- Víctima directa: Alirio Antonio Moreno Higuita. Víctimas indirectas (hermanos): Gabriel Antonio Moreno Higuita, Luz Marina Moreno Higuita, Ramiro Antonio Moreno Higuita, Aldeiro Moreno Higuita.

- Víctima directa: Agustín Gómez Morelo. Víctima indirecta (hermano): Rangel Gómez Morelo.

- Víctima directa: Herneynson Majore Arias. Víctimas indirectas (hermanos): Eugenio Gómez Majore y Nubia Mildrey Majore Arias.

- Víctima directa: Reinaldo Mena Morelo. Víctimas indirectas (hermanos): Alejandro Mena Morelo y Ernelio Mena Moreno.

- Víctima directa: Abelmira Valderrama Pino. Víctimas indirectas (hermanos): Gabriela Valderrama Pino, Pedro León Valderrama Pino, Alejandro Valderrama Pino, María de los Ángeles Valderrama Pino, Candida Rosa Valderrama Pino, Etelvina Valderrama Pino, Natividad Valderrama Machado, Juan Antonio Valderrama Machado, Matilde Valderrama Machado, Romelia Valderrama Machado, Saúl Valderrama Pino y Miguel Valderrama Pino.

- Víctima directa: José Diomedes Tuberquia Sepúlveda. Víctimas indirectas (hermanos): Obed Armando Tuberquia Sepúlveda, Esnedi Algiber Tuberquia Sepúlveda, Kelly Yurleny Tuberquia Sepúlveda y Suldery Adenith Tuberquia Sepúlveda.

- Víctima directa: Milton Isaac Murillo Lenis. Víctimas indirectas (hermanos): Doris Gil Murillo Córdoba, Hamilton Antonio Cuesta Lenis, Berlín del Carmen Cuesta Lenis, Ilda Palacios Lenis, María Dolores Palacios Lenis, Marcial Murillo Becerra y Fesoe del Carmen Palacios Lenis.

- Víctima directa: Ricardo Escobar Arroyo. Víctimas indirectas (hermanos): Bárbara Arroyo Escobar, Inéfina Arroyo Arroyo, Francisca Mena Escobar, Emérita Arroyo Arroyo, Ana Débora Arroyo Arroyo y Ana Beiba Cuesta Escobar.

- Víctima directa: Wilson Mejía López. Víctimas indirectas (hermanos): Fredy Antonio Mejía López, Oscar Humberto Mejía López, Henrris Mejía López, Carmen Cecilia Mejía López, José Luis Mejía López, Luz Eneida Mejía López y Rubis del Carmen Mejía López.

- Víctima directa: Carlos Eliecer Villadiego Bello. Víctimas indirectas (hermanos): Luis Enrique Villadiego Bello, Adys Jhoana Villadiego Bello y Gerson Enrique Villadiego Bello.

- Víctima directa: Ángel María Góez. Víctimas indirectas (hermanos): Ana Lucía Góez, Dario Antonio Góez, María Dolly Góez, Nubia Rosa Osorio Góez y Blanca Nelly Góez Guisao.

- Víctima directa: José Alfaro Cuesta Perea. Víctimas indirectas (hermanos): Jhon Jader Cuesta Perea, Magnolia Cuesta Perea, Alfarys Cuesta Perea, Aurelia Cuesta Perea, Sindy Johanna Cuesta Perea y Yonis Cuesta Perea.

- Víctima directa: Anibal Ubaldo Pote. Víctimas directas (hermanos): Carlos Alberto Waldo Rengifo, Jhonn Fredy Uwaldo Rengifo, Eladimir Waldo Rengifo, Flavio Waldo Rengifo, Leiton Ubaldo Rengifo y Soide Waldo Rengifo.

- Víctima directa: Apolinar Andrey Ortiz Aguirre. Víctimas indirectas (hermanos): Oraime Ortiz Aguirre, Griseldina Ortiz Aguirre, Gabriel Ortiz Aguirre, María Cristina Ortiz Aguirre, Olga Luz Ortiz Aguirre, Carmen Eloisa Ortiz Aguirre y Octavio Enrique Ortiz Aguirre.

- Víctima directa: Leonardo de Jesús Rodríguez Ramos. Víctimas indirectas (hermanos): Luis Alberto Rodríguez Ramos, José de Jesús Rodríguez Ramos, Luis Eduardo Rodríguez Ramos, Blanca Libia Rodríguez Ramos, Carlos Enrique Rodríguez Ramos, Luis Alfredo Rodríguez Ramos, Cruz Eneida Rodríguez Ramos, Ana Lucelly Rodríguez Ramos y Reinaldo Antonio Rodríguez Ramos.

Agregado a lo anterior, en cuento a la negativa del reconocimiento de perjuicios morales a los hijos de las víctimas directas, expuso que es muy común que debido a la lejanía de las cabeceras municipales, los menores no fuesen registrados por ambos progenitores. De otro lado, consideró que no se le otorgó valor probatorio a las declaraciones extrajudiciales a efecto de acreditar que algunas de las víctimas son hijos de crianza.

Adujo que en el caso de grados de parentesco cercanos, se presume el perjuicio moral, por lo que no es posible que se desconozca la regla de la experiencia que indica que el núcleo familiar cercano se aflige o acongoja con los daños causados a uno de sus miembros.

Trajo a colación la sentencia proferida el 30 de junio de 2011 por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del radicado 19836, en la que se indicó que quienes prueben la condición de familiar consanguíneo, por adopción o crianza a través de los diversos medios de convicción, se harán beneficiarios de la presunción de aflicción, tal como debe ocurrir en los siguientes casos:

- Víctima directa: Moisés de Jesús Sánchez Carrillo. Víctimas indirectas (presuntos hijos): José Raúl Pineda Caro, Diego Armando Pineda Caro y Leidy Yuliana Pineda Caro.

- Víctima directa: Luis Aníbal Salinas Palacios. Víctimas indirectas (presuntos hijos): Leivis Andrea Arias Gómez y Duvan Salinas Becerra.

- Víctima directa: Víctor Manuel Batista Meléndez. Víctima indirecta (presunto hijo): Pedro Manuel Batista Salgado.

-Víctima directa: Reinaldo Mena Morelo. Víctima indirecta (madre): Evarista Morelo de Mena.

- Víctima directa: Abrahan Salas Rentería. Víctimas indirectas: Abraham Palacios Valencia (presunto hijo), e hijas de crianza, Dilia Rosa Leal Palacio y Rosmery Mena Palacios.

- Víctima directa: Ricardo Escobar Arroyo. Víctimas indirectas (presuntas hijas): Kely Johana Salazar Palacios y Cleydis Valencia Moreno.

- Víctima directa: Carlos Eliecer Villadiego Bello. Víctima indirecta (presunta hija): Yenis Paut Mercado.

3. Apoderada Yudy Elena Moreno Moreno: [129]

3.1. Hizo propios los argumentos expuestos por el apoderado de víctimas John Jairo Ramírez López.

3.2. Existe un trato desigualdad hacia las víctimas que representa, pues existe una sentencia parcial que se encontraba en firme y dio plena aplicación a la presunción de perjuicios inmateriales en hermanos de las víctimas directas cuando se acreditaba el parentesco con las mismas (no se indica la sentencia a que se refiere).

Por lo tanto, hubo una vulneración del derecho a la igualdad por lo que debe otorgársele la indemnización por perjuicios morales a los hermanos de las siguientes víctimas directas: Floriberto Hurtado Córdoba, Jorge Eliécer Ibargüen Ramírez, Víctor Olegario Girón Córdoba, Nicolás Perea Torres, Raúl Panesso Palacios, Nelson Machado Martínez, Ovidio Prado López, Alexis Rentería Córdoba y Benjamín Artemio Arboleda.

4. Apoderada María del Amparo Palacio Ortiz: [130]

Solicita se defina qué legislación va a ser la aplicable a los indígenas al momento de efectuarse reparaciones individuales, pues no entiende las razones por las cuales se excluyó de indemnización a un núcleo familiar que representa (Hachito - Mecha), cuando para otros sí se tuvo en cuenta el censo, propio de la comunidad a la que pertenece dicha familia, como prueba conducente para acreditar el parentesco.

Indicó que en el contexto de la Jurisdicción Especial Indígena y el marco normativo con enfoque diferencial para las comunidades étnicas, se debe tener en cuenta que a los indígenas se les ha facultado para tener una autoridad propia con funciones jurisdiccionales.

Sostuvo que el gobernador de la comunidad a la que pertenecía la familia Hachito Mecha fungía como notario para casos excepcionales, y fue por ello, que presentó el referido censo, el cual indica de manera clara el componente familiar de cada una de las familias de la comunidad.

Precisó que Octavio Hachito, María Inés Hachito, Alison Hachito y Jimy Achito Mecha no habían sido tenidos como víctimas, por lo que solicitaba que se reconociera la facultad de los gobernadores de las comunidades indígenas y se tuvieran en cuenta los documentos presentados en el incidente de reparación, a efecto de tener por demostrado el parentesco entre Cesario Hachito Placo y los precitados.

Adujo, además, que debía tenerse en cuenta que existen múltiples rezones que le imposibilitan a los indígenas llegar a las cabeceras cabeceras municipales para registrar a sus hijos, pero que ello era subsanable de conformidad a lo descrito en el artículo 77 de la Ley 962 de 2005, el cual trata sobre la racionalización del registro civil de personas.

Por otra parte, solicita que la Corte aclare qué legislación se va a aplicar en adelante para los casos de los indígenas, pues no resulta claro si se decidirán conforme a la ley ordinaria colombiana o a la Ley de Origen propia de dichas comunidades.

Luego, procedió a indicar lo siguiente:

"Con respecto al daño a la salud se hizo especial mención del indígena Domicó Domicó, el cual se le negó con base en la sentencia de la corte ordenándose aprobado el daño, al respecto, me permito nuevamente remitirme al ordenamiento del derecho natural en donde el JAIBANÁ, médico para esas comunidades indígenas, es quien diagnostica el daño a la salud y ellos no utilizan la forma escritural sino oral; y por ello, no hay una historia clínica, una incapacidad médica, y menos aún, un peritaje psicológico, por lo que se hace difícil probarlo en los términos de nuestra legislación, solicitando a la honorable Corte, se aclare si se aplica la ley de origen o le damos aplicación al principio de la buena fe. Cabe recordar que estamos ante una sentencia hito de reparación integral de indígenas y debe quedar claro si se respetará la cosmovisión y derecho natural, o se obligará a estar reglados por nuestro ordenamiento, Gracias su señoría".[131]

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, de conformidad con los artículos 26 de la Ley 975 de 2005 y 32 de la Ley 906 de 2004.

Cabe precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos oportunamente por los apelantes y de aquellos que estén ligados de manera inescindible.

2. Contestación a los recursos

La Corte abordará en el siguiente orden los problemas jurídicos planteados por los recurrentes:

2.1. ¿Se debe reconocer a KJRG como víctima del delito de reclutamiento de menores de edad dentro del presente proceso y recibir indemnización por los daños a ella ocasionados, teniendo en cuenta que ingresó al grupo armado cuando era menor de edad y se desmovilizó siendo mayor de edad?

2.1.1. Consideraciones generales:

En providencia CSJ SP del 11 abril de 2018, dentro del radicado 47.638, se indicó lo siguiente frente al delito de reclutamiento de menores de edad:

"Este injusto fue objeto de especial consideración por la Corte en las decisiones CSJ AP 24 jul. 2010, rad. 32889, y SP 12 dic. 2011, rad. 38222, donde se precisó que se trataba de una conducta que atentaba contra el Derecho Internacional Humanitario, DIH, y cercenaba el proyecto de vida de un sector de la sociedad de especial protección.   

El Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, que regula la protección a las víctimas en los conflictos de carácter no internacional, protege a los niños y niñas menores de 15 años que son involucrados en el conflicto, aunque cabe advertir que nuestro ordenamiento jurídico se aprecia más garantista y extiende la protección a quienes son menores de 18 años (art. 162, L. 599/00).  

Con esto se busca que la persona menor de edad no tenga ninguna participación en las hostilidades, independientemente del mando, porque en relación con aquellas personas que no han cumplido la mayoría de edad, la sociedad espera que se estén formando en sus estudios y en un contexto familiar, pero de ninguna manera, en la barbarie de la guerra[132].

Cuando reclutan a un niño o niña para integrar las filas de determinado bando, debe asumirse entonces que este hecho se produce en contra de su voluntad, y en tal sentido, adquieren la condición de víctimas, así en el desarrollo propio de la confrontación armada cometan hechos delictivos, es decir, que confluye también para esos casos la condición de victimarios (CC C-253A/12).

La Ley 1448 de 2011 o Ley de Víctimas, establece que los niños, niñas y adolescentes víctimas -menor de 18 años- tienen derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación (art. 181.1); y en concreto, a la reparación integral, donde se encuentran por supuesto las medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción, restitución y garantías de no repetición (art. 182).  

Dicha normativa establece un límite para acceder a la indemnización cuando se trata de víctimas de reclutamiento de menores, en concreto, que "...deben haber sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad" (art. 184), por lo que se trata de una restricción de índole temporal de obligatorio cumplimiento al momento de establecer si es posible tasar la afectación.

Es decir que, las personas reclutadas cuando eran menores de edad y se desmovilizaron luego de cumplir los 18 años, no se consideran víctimas en el marco de la Ley 1448 de 2011 (par. 2, art. 3). Dicho criterio lo ha aplicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia SP5831-2016, donde se especificó que en esos se trata de militantes que continuaron en su adultez integrando la organización armada.

Lo anterior no quiere decir que se excluya la característica de víctima como tal, que responde a una realidad objetiva susceptible de reclamarse en la jurisdicción ordinaria (CC C-253A/12), sino que en las circunstancias en mención impide que estas personas sean destinatarias de las especiales medidas de protección previstas en la justicia transicional.

Del monto a reparar por la afectación, el Decreto 4800 de 2011, reglamentario de la Ley de Víctimas, establece que por dicha conducta la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá reconocer por indemnización administrativa: "hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales" (art. 149.6) para los casos de reclutamiento forzado de menores.

Vale la pena recordar que la indemnización administrativa y la judicial se articulan institucionalmente y se guían por el principio de complementariedad (CC C-006/17), en aras de hacer efectivo el derecho de las víctimas a la reparación por graves violaciones a los derechos humanos, DDHH, y graves infracciones al derecho internacional humanitario, DIH.

En la vía judicial se analizan los casos con miras a establecer una sanción a los responsables, además de esclarecer la verdad de lo ocurrido y la reparación del daño antijurídico causado a la víctima; por su parte, la vía administrativa busca una reparación expedita con criterios de equidad (CC C-286/14), pero sin valorar la dimensión de la afectación en cada caso."

2.1.2. Caso concreto:

Lo primero que debe advertir la Corte es que no se desconoce que KJRG tiene la calidad de víctima del delito de reclutamiento de menores de edad.

Sin embargo, como se precisó anteriormente, la Ley 1448 de 2011 o Ley de Víctimas, estableció un límite para acceder a la indemnización cuando se trata de víctimas de tal punible, pues para hacerse acreedores de ella "(...) deben haber sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad" (art. 184).

Cabe resaltar conforme a los hechos descritos en la sentencia de primera instancia, los cuales no fueron objeto de inconformidad por las partes, que KJRG fue reclutada a mediados del año 2013 cuando contaba con 15 años de edad y que para septiembre de 2004, antes de cumplir la mayoría de edad, se apartó de la organización por órdenes de la comandancia del bloque para regresar a su casa en Apartadó (Antioquia).

Sin embargo, al cumplir la mayoría de edad, se reincorporó al Bloque "Elmer Cárdenas" pues para esa época no contaba con empleo.

De lo anterior se extrae que si bien KJRG se apartó del grupo armado cuando aún era menor de edad, lo cierto es que la misma decidió ingresar nuevamente a las filas del grupo armado, por lo que se trata de una militante que continuó en su adultez integrando la organización armada, circunstancia que la excluye de indemnización en el marco del proceso de Justicia y Paz, sin que se desconozca que la misma tiene la calidad de víctima y que puede solicitar indemnización administrativa ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Además, cabe resaltar que si bien KJRG se apartó del grupo armado cuando era menor de edad, tal situación no puede considerarse como el acto efectivo de desmovilización ya sea individual o colectiva. Al respecto esta Sala señaló:

"No sobra precisar cómo el artículo 72 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 36 de la Ley 1592 de 2012, define al desmovilizado individual como aquél "cuyo acto de desmovilización sea certificado por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA)" en contraposición con el desmovilizado colectivamente que según el artículo 10 ibídem es el que "se encuentre en listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscalía General de la Nación" y reúne las condiciones allí previstas.

(...)

En el mismo sentido el artículo 9 del Decreto 3011 de 2013 señala que "Las listas de postulados por desmovilizaciones colectivas que remita el Gobierno Nacional a consideración de la Fiscalía General de la Nación sólo podrán integrarse con los nombres e identidades de los miembros de los grupos organizados al margen de la ley que se hayan desmovilizado colectivamente de conformidad con la Ley 418 de 1997 y las normas que la modifican y prorrogan".[133]

De lo anterior se entiende que, la mencionada víctima únicamente se desmovilizó del grupo armado al margen de la ley siendo mayor de edad, y el período que estuvo apartada del frente, no puede entenderse como un acto formal de desmovilización, tal como pretende hacerse ver por la representante judicial.  

Por lo tanto, se confirmará la decisión adoptada en primera instancia en lo que se refiere a la negativa de otorgarle a KJRG indemnización por los perjuicios causados en razón del delito de reclutamiento de menores.

2.2. ¿Se debe reconocer a KJRG y LEAS como víctimas del delito de acceso carnal violento agravado en persona protegida dentro del presente proceso y recibir indemnización por los daños a ellas ocasionados, teniendo en cuenta que ingresaron al grupo armado cuando eran menores de edad y se desmovilizaron siendo mayores de edad?

2.2.1. Consideraciones generales:

lo ha indicado esta Sala[134], en un conflicto armado como el que ha vivido Colombia, es evidente la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las mujeres, especialmente en zonas dominadas por grupos armados ilegales, circunstancia que ha producido graves consecuencias humanitarias debido a los actos desproporcionados cometidos en contra de ellas, como la violencia sexual que se traduce en una práctica que restringe y menoscaba sus libertades y derechos.

lencia de índole sexual ejercida en contra de la mujer ha sido entendida como una forma de discriminación que en la mayoría de las ocasiones se produce en circunstancias de indefensión.[135]

Ahora, a efecto de establecer un "corpus iuris" sobre el tema, existe la necesidad de realizar una interpretación conjunta e interrelacionada de los diferentes instrumentos internacionales que protegen los derechos de la mujer, así como los que competen al carácter regional.

Los instrumentos internacionales son los siguientes: i) la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948)[136]; ii) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966)[137]; iii) la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1978)[138]; iv) la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (1979)[139] [140], los principios fundamentales del Derecho Internacional Humanitario que definen protecciones especiales, a saber el principio de distinción[141] y el principio humanitario y de respeto por las garantías fundamentales del ser humano[142], y con suma importancia v) la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer ("Convención de Belem Do Pará") (1994).

La última Convención (Convención de Belem Do Pará) se considera como fundamental para realizar una redefinición del derecho interamericano sobre derechos humanos y aplicarlo con una orientación concreta de género. Lo anterior por cuanto reconoce la violencia contra la mujer como una violación de derechos humanos y es el instrumento interamericano más recientemente ratificado sobre el particular. El artículo 1° define la violencia contra la mujer, en tanto que el artículo 2° deja en claro que se trata no solo de la violencia física, sino también la psicológica, mientras que el artículo 4° indica los derechos con los que cuentan las mujeres.

Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T-211 de 2019 manifestó que:

"(...) [e]xisten obligaciones constitucionales derivadas de la debida diligencia, específicamente a aquella consistente en la atención y asistencia especializada a las mujeres, niñas, adolescentes y adultas mayores sobrevivientes a la violencia sexual perpetrada por actores armados. Así, estas mujeres deben ser atendidas de forma inmediata, integral, especializada, con enfoque diferencial, de forma gratuita y durante el tiempo necesario para superar las afectaciones físicas y sicológicas derivadas de las agresiones, y que la cobertura de esta atención debe incluir a la familia de la víctima"

En la misma decisión se precisó:

"A nivel internacional, además de los instrumentos y normativa internacionales, los Tribunales Penales Internacionales para la Antigua Yugoslavia"ref_endnote_145">[145] y Ruanda[146], y la Corte Penal Internacional (Estatuto de Roma) han hecho aportes relevantes en casos de la violencia sexual confirmando que su prohibición, en tanto crimen de guerra o de lesa humanidad en conflictos armados internos, constituye una norma relevante y consuetudinaria de Derecho Internacional Humanitario".

Además de lo anterior deben tomarse en consideración algunas providencias del Tribunal Penal Internacional de Yugoslavia (TPIY), en las cuales se habla de actos de violencia de género durante los conflictos armados. De esta forma se destaca el fallo dictado con fecha 16 de noviembre de 1998, por la Sala de Primera Instancia en contra de Zejnil Delalic y otros, radicado IT-96-21-T, par. 490, en la cual se señaló:

"Además, en la Sentencia Akayesu antes mencionada se expresa una opinión más enfática sobre la cuestión de la violación como tortura, en los siguientes términos: Al igual que la tortura, la violación se utiliza con los propósitos de intimidación, degradación, humillación, discriminación, castigo o destrucción de una persona. Al igual que la tortura, la violación es un quebrantamiento de la dignidad personal, y de hecho constituye delito de tortura cuando es cometida por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, o a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia[148]."

De igual forma, en sentencia proferida el 22 de febrero de 2001 por la Sala de Primera Instancia del TPIY, dentro del asunto "Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros", radicado TPIY-96-23-T, se expuso que los elementos objetivos constitutivos de la violación son:

"1) Una penetración sexual, así sea ligera:

a) de la vagina o del ano de la víctima, por el pene o cualquier objeto utilizado por el violador, o 379 Tema V. Crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad y delitos sexuales

b) de la boca de la víctima por el pene del violador. 2) Por el empleo de la fuerza, de la amenaza o de la coerción contra la víctima o de una tercera persona".  

Por otra parte, en sentencia proferida el 10 de diciembre de 1998 por la Sala de Primera Instancia del TPIY, dentro del asunto "Fiscal vs. Anto Furund?ija", radicado IT-95-17/1-T, se indicó que los factores que configuran los actos sexuales que potencialmente pueden constituir una violación, se dividen en tres categorías:

"1) el acto sexual está acompañado de fuerza o amenaza de fuerza contra la víctima o un tercero;

2) el acto sexual está acompañado del empleo de la fuerza o por una variedad de otras circunstancias que hacen a la víctima especialmente vulnerable o anulan su posibilidad de expresar un rechazo, con conocimiento de causa; o

3) el acto sexual tiene lugar sin el consentimiento de la víctima".[149]

Ahora bien, El parágrafo 2º del artículo 3º de la Ley 1448 del 2011 expresamente señala que "Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad".

Dicha normatividad fue declarada exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-253 A del 29 de marzo de 2012, en la que se indicó:

"Como se ha dicho, el propósito de la Ley 1448 de 2011 y en particular de lo dispuesto en su artículo 3º, no es el de definir o modificar el concepto de víctima, en la medida en la que esa condición responde a una realidad objetiva, cuyos contornos han sido delineados de manera general en la ley, en instrumentos internacionales y en la jurisprudencia constitucional. Lo que se hace en la ley es identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley, como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella. Para eso la ley acude a una especie de definición operativa, a través de la expresión "[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley (...)", giro que implica que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, o, en sentido inverso, que, a partir del conjunto total de las víctimas, se identifican algunas que serán las destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley.

Así, para delimitar su ámbito de acción, la ley acude a varios criterios, en primer lugar, el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1º de enero de 1985; en segundo lugar, el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. Adicionalmente, en la ley se contemplan ciertas exclusiones de ese concepto operativo de víctimas.

Es claro que de la anterior delimitación operativa que se hace en la ley no se desprende que quienes no encajen en los criterios allí señalados dejen de ser reconocidos como víctimas. Así, por ejemplo, quien haya sufrido un daño como resultado de actos de delincuencia común, es una víctima conforme a los estándares generales del concepto, y lo que ocurre es que no accede a las medidas especiales de protección previstas en la ley. Lo mismo sucede con personas que hayan sufrido un daño con anterioridad a 1985 o con quienes se vean de manera expresa excluidas del ámbito de aplicación de la ley por factores distintos.

De lo precedentemente expuesto se desprende entonces, que por virtud de lo previsto en el artículo 3 de la Ley 1448, quienes hayan sufrido un daño como consecuencia de infracciones al DIH o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en condiciones distintas de las allí contempladas, no pierden su reconocimiento como víctimas, ni quedan privados de la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios que se han establecido en la legislación ordinaria para que se investiguen y persigan los delitos, se establezca la verdad, se sancione a los responsables y se repare de manera integral a las víctimas, y que el sentido de la disposición es el de que, en razón de los límites o exclusiones que ella contiene, esas personas no tienen acceso a las medidas especiales de protección que se han adoptado en la ley, en el marco de un proceso de justicia transicional.

De este modo, pierden sustento las acusaciones contra la ley que parten de la consideración conforme a la cual las disposiciones demandadas desconocen el carácter de víctimas que tienen las personas que se encuentren en supuestos distintos de los que en ella se contemplan...

La primera observación que cabe hacer es que la ley, considerada en su conjunto, no restringe, sino que, por el contrario, amplia, los derechos de las víctimas del conflicto en un escenario de justicia transicional. Esto es, no desconoce ni recorta los derechos que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente para el momento de su expedición, tenían las víctimas para acceder a mecanismos de verdad, justicia y reparación, sino que establece medidas adicionales de protección que buscan brindar un amparo integral a las víctimas y hacer frente a una realidad objetiva que ponía en evidencia la dificultad que éstas tenían para hacer efectivas sus garantías.

Pese a que el texto del parágrafo acusado se modificó durante el trámite del proyecto en el Congreso  y la redacción final no circunscribe de manera expresa el ámbito de la exclusión al cometido propio de la ley, es claro que, a partir del contexto de la ley y del mismo artículo en el que se inserta la expresión, así como de los antecedentes legislativos, se puede concluir que no se niega la posibilidad de que los integrantes de grupos armados organizados al margen de la ley puedan, a su vez, en ciertas circunstancias, ser víctimas, y que el sentido del parágrafo demandado es el de contribuir a delimitar el universo de los destinatarios de las medidas especiales de protección contenidas en la ley, en los términos del primer inciso de su artículo 3º...

Es claro entonces, que en los términos del Código de Procedimiento Penal, el cual no ha sido derogado, ni modificado por la disposición acusada, la acción penal del Estado debe emprenderse y proseguirse siempre que exista un delito, independientemente de la calidad del sujeto pasivo o víctima del mismo. En ese contexto, todas las personas que hayan sido víctimas de un delito tienen acceso a mecanismos de verdad, justicia y reparación, sin perjuicio de que, cuando a ello haya lugar, puedan acudir a otras instancias del Estado en procura de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que se les hayan ocasionado.

De este modo, la expresión demandada no excluye la posibilidad de que los integrantes de los grupos armados ilegales organizados al margen de la ley sean considerados como víctimas cuando hayan sufrido las consecuencias de un delito, ni la restricción del universo de quienes pueden acudir a las medidas especiales de protección previstas en la ley, impide que esas personas accedan, en calidad de víctimas, a los mecanismos ordinarios previstos en la ley para obtener la verdad, la justicia y la reparación...

(...)

Así, sin perjuicio de que quien integre un movimiento al margen de la ley pueda acudir a los mecanismos ordinarios para obtener la verdad, la justicia y la reparación que le correspondan si ha sido víctima de violaciones de sus derechos, no está en la misma situación frente a las medidas de protección especial y que, en buena medida, se orientan a la protección de quien ha sido injustamente afectado, no obstante encontrarse en el ámbito de la legalidad. Quienes están en los movimientos al margen de la ley se ponen deliberadamente en situación de riesgo y no es, por ejemplo, indiferente la identificación del victimario. El Estado asume la reparación, sin necesidad de acreditar quien es el victimario y aunque no se haya establecido la imputabilidad del mismo a una acción u omisión de su parte. No es la misma la situación de quien, por decisión propia y de manera antijurídica provoca situaciones dentro de las cuales pueda resultar afectado como víctima. Así, por ejemplo, la persona que, en ejecución de sus designios antijurídicos, se vea afectada por minas anti-persona, por la acción de francotiradores o por retención indebida, no puede alentar la pretensión de que se le brinde los mismos medios expeditos y sumarios que el ordenamiento pone a disposición de quien se encuentra en el marco de la legalidad y es, en muchos casos, por completo ajeno al conflicto....

De este modo concluye la Corte que el parágrafo 2º del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, en cuanto dispone que no serán considerados víctimas los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, no es contrario a la Constitución, en la medida en que (i) no implica negar, de manera general, la condición de víctimas que pueden tener los integrantes de esos grupos  como consecuencia de  infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de graves violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno; por consiguiente, (ii) no los priva de la posibilidad de acceder, con la plenitud de las garantías, a las instancias ordinarias que el ordenamiento jurídico ha previsto para garantizar los derechos a la verdad, la justicia y la reparación; ni, (iii) los sustrae del marco de protección previsto en el DIH y el DIDH y (iv) comporta, únicamente, su exclusión de un conjunto especial de medidas de protección, complementarias y de apoyo, que se han previsto en la ley en beneficio que quienes, encontrándose dentro de la legalidad  han sido víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de graves violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno".

2.2.2. Caso concreto:

Lo primero que advierte la Corte es que no se desconoce que KJRG y LEAS tienen la calidad de víctimas del delito de acceso carnal violento agravado en persona protegida.

Sin embargo, atendiendo que las precitadas continuaron vinculadas al grupo armado con posterioridad a que cumplieran la mayoría de edad, concluye la Sala que se trata de militantes que continuaron en su adultez integrando la organización armada, circunstancia que las excluye de indemnización en el marco del proceso de Justicia y Paz, sin que se desconozca que las mismas tienen la calidad de víctimas y que pueden solicitar indemnización administrativa por las vías ordinarias, tal como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-253 A del 29 de marzo de 2012.

Por lo tanto, se confirmará la decisión adoptada en primera instancia, en el sentido de negar a KJRG y LEAS la indemnización solicitada.  

2.3. ¿Es posible reconocer como victimas indirectas a los familiares de un ex miembro de las autodefensas, quien falleció siendo aún integrante del grupo armado?

2.3.1. Consideraciones generales:

ndo los derroteros plasmados en el anterior problema jurídico, esta Corporación[150] ha señalado que de ninguna manera se está excluyendo a los familiares de un ex miembro de los grupos armados de sus derechos a la verdad, justicia y reparación, pues los dos primeros se garantizan precisamente en el marco del proceso de Justicia y Paz.

en lo que atañe a la reparación integral por los daños y perjuicios causados, tampoco ha concluido la Corte[151] que tales personas no tengan derecho a obtener y lograr el respectivo restablecimiento. Lo que se advierte es que la norma delimita los sujetos que pueden ejercer sus potestades en desarrollo del procedimiento previsto en la Ley de Justicia y Paz.

Es decir que el parágrafo 2º del artículo 3º de la Ley 1448 del 2011 no varió ni restringió el concepto de víctima, sino que especificó quiénes, dentro del concepto amplio de víctimas, pueden acceder a los instrumentos de la justicia transicional consagrados en la Ley de Justicia y Paz, allí surge que las personas no incluidas dentro de esos concretos lineamientos, no pierden su condición de afectadas o perjudicadas, sino que deben acudir a los instrumentos administrativos establecidos para lograr su reparación.

curre porque el hecho que generó el daño se ocasionó mientras que la víctima directa se encontraba por fuera del ámbito de legalidad, circunstancia que difiere de aquellas que sufrieron un perjuicio a pesar de respetar el ordenamiento legal.[152]

orden de ideas, esta Sala ha señalado que resulta razonable la exclusión de los afectados indirectos con los perjuicios sufridos por los miembros de los grupos organizados al margen de la ley que voluntariamente ingresaron a esas estructuras delictivas y se expusieron a múltiples riesgos.[153]

Así las cosas, se puede concluir que la normatividad que regula el procedimiento de Justicia y Paz no cobija con las prerrogativas especiales en ella consagradas a los miembros de los grupos organizados al margen de la ley, ni tampoco a sus familiares, por los perjuicios indirectos originados en las afectaciones de los primeros.

2.3.2. Caso concreto:

Como quedó establecido por el Tribunal, Uldar David Padierna fue un miembro del Bloque "Elmer Cárdenas" que quebrantó las normas de dicha agrupación, circunstancia que conllevó a que fuese asesinado por órdenes de ELKIN JORGE CASTAÑEDA NARANJO.

En ese orden de ideas, no es viable reconocer como víctima indirecta a María Carlota Cardona Osorio (compañera permanente del hoy occiso). Lo anterior, en atención a que los familiares de quienes integraron los grupos armados organizados al margen de la ley están excluidos de las prerrogativas especiales contenidas en el procedimiento de Justicia y Paz.

Así las cosas, se confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín, no sin antes advertir que en ningún momento se está afirmando que María Carlota Cardona Osorio no es víctima del conflicto armado, sino que en el trámite de Justicia y Paz le está vedado obtener la indemnización que solicita a través de su apoderada judicial.

Finalmente, se advierte que con la presente determinación no se está conculcando el derecho a la igualdad de dicha ciudadana, como supone la apoderada Luz Yedny Muñoz Murillo, pues como ya lo ha indicado esta Sala, el hecho que "(...) la norma cuestionada hubiese fijado unos criterios de diferenciación, no infringe el postulado de la igualdad, sino que, dentro de la libertad de configuración que le es permitida, el legislador estableció parámetros para fijar razonables diferencias entre iguales, conforme con los cuales quien en forma voluntaria integre un grupo al margen de la ley y en desarrollo de su actividad ilegal reciba un perjuicio, no puede pretender acceder a unos procedimientos expeditos de reparación en idénticas condiciones de quien, actuando dentro de la legitimidad es perjudicado en sus derechosme="ref_endnote_154">[154].

2.4. ¿Debe ordenarse el pago de perjuicios morales a los hermanos de las víctimas directas, pese a que no acreditaron el perjuicio a ellos causado?

2.4.1. Consideraciones generales:

El artículo 5° de la Ley 975 de 2005, modificado por la Ley 1592 de 2012, establece: "se tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida".

Por su parte, el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 dispone: "son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente".

En sentencia C-052 de 2012, la Corte Constitucional realizó el análisis de constitucionalidad de la norma anteriormente descrita, la cual halló exequible. Además, dicha Corporación ratificó que el daño moral se presume respecto de los parientes en primer grado de consanguinidad o civil y del cónyuge, compañero o compañera permanente, en tanto que en los demás casos se deberá acreditar el daño sufrido, como quiera que el mismo, por expresa voluntad del legislador, no es objeto de presunción legal.

Adicionalmente, esta Sala ha indicado de manera reiterada que el daño moral se presume exclusivamente en relación con el cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima (CSJ, SP, 6 de junio de 2012, rad. 35.637; CSJ, SP, 23 de septiembre de 2015, rad. 44.595; CSJ, SP, 16 de diciembre de 2015, rad. 45.321; CSJ, SP, 21 de febrero de 2018, rad. 49.170; CSJ, SP, 23 de enero de 2019, rad. 48348, entre otras); por lo que quienes no se encuentren dentro de esas categorías de parentesco –como es el caso de los hermanos– deben acreditar el daño por no ser destinatarios de la exención probatoria prevista por la normatividad antes referida.

Si bien el Consejo de Estado ha extendido la presunción de la existencia de daño moral por la muerte de una persona a los hermanos, dichas determinaciones se han producido dentro de actuaciones y con normas que regulan las relaciones contractuales y extracontractuales en las que participa el Estado, en tanto que el tema de las víctimas en el proceso de Justicia y Paz tiene un desarrollo legislativo específico y por tanto de aplicación preferente. Al respecto esta Corporación refirió:

"(...) [S]obre ese criterio deben preferirse las comprensiones que en la materia han desarrollado esta Sala y la Corte Constitucional, básicamente porque en el proceso transicional existe normatividad que de manera especial regula las condiciones para el reconocimiento de la calidad de víctima, así como los presupuestos para la acreditación del daño sufrido por los perjudicados indirectos de los hechos dañosos objeto de condena".[155]

tanto, las normas citadas[156] deben aplicarse de manera preferente frente a disposiciones que en otros contextos regulan la responsabilidad civil y del Estado, dada su especialidad y la claridad con que limitan la presunción de existencia de perjuicios morales a los parientes reseñados.

como lo ha indicado la Corte[158], lo anterior no significa que a los hermanos de las víctimas directas se les esté negando su calidad de víctimas dentro del proceso de Justicia y Paz, sino que a éstos les corresponde probar, además del vínculo familiar, los perjuicios sufridos como consecuencia de las actividades delictivas desarrolladas por los grupos armados.

2.4.2. Caso concreto:

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, advierte la Sala que en el presente asunto no se observa que los apoderados de los hermanos de las víctimas directas hubiesen aportado elementos materiales probatorios con los que se acreditara el daño moral a ellos ocasionado.

Como se precisará más adelante, en la mayoría de los casos solamente se probó el parentesco entre las víctimas directas y las indirectas. Esta situación impide otorgar la indemnización a favor de estos familiares que se encuentran en segundo grado de consanguinidad, pues como se indicó con anterioridad, dentro del trámite de Justicia y Paz no opera a favor de ellos presunción del daño, por lo que tienen el deber de probarlo.

Ello no significa que se les esté desconociendo su calidad de víctimas dentro del conflicto armado, sino que a efecto de obtener una indemnización en el marco de la justicia transicional deben acreditar su parentesco con la víctima directa y el daño moral a ellos causado.

Cabe resaltar que el apoderado John Jairo Ramírez López afirmó, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, que bastaba con acreditar la convivencia entre la victima directa y la indirecta para otorgar indemnización por perjuicios morales.

Lo cierto es que en la sentencia proferida el 16 de agosto de 2017 por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal– dentro del radicado 47053, se indicó que se requería comprobar la convivencia entre la víctima directa y el/la compañero/a permanente a efecto de acreditar una unión marital de hecho, y por tal motivo obtener una indemnización por perjuicios morales, dado que en ese grado de parentesco se presume el daño.

Sin embargo, se encuentra que en tal decisión, concretamente en el hecho 316, a efecto de otorgarle indemnización por perjuicios morales a favor de la abuela de la víctima directa, no solamente se tuvo en cuenta la convivencia, sino que se aportó valoración psicológica forense, emitida por la Unidad Operativa para la representación judicial de víctimas de la Dirección Nacional de Defensoría Pública.

Por lo tanto, en tal providencia se manifestó, frente a ese caso concreto, lo siguiente:

"Probanzas que fueron desconocidas por el Tribunal que constituían prueba sumaria de la relación estrecha entre víctima directa y reclamante en razón del lazo consanguíneo y de convivencia, además del dolor que experimentó a raíz del hecho victimizante, de forma que se demostró la producción de un daño moral y su derecho a ser compensado."

Entonces no resulta cierto que se requiera exclusivamente acreditar la convivencia entre la víctima directa y la indirecta para lograr una indemnización por perjuicios morales en los casos de los familiares dentro del segundo grado de consanguinidad, pues resulta absolutamente necesario que se acredite el daño moral a efecto de que sea compensado.

Por otra parte, adujo el mismo apoderado que el Tribunal soportó su decisión en una decisión de la Corte del 2017, aun cuando el incidente de reparación integral se realizó entre los años 2015 y 2016. Al respecto, ha de señalarse que desde el 2012 esta Sala ha mantenido la línea jurisprudencial -según la cual-, el daño moral se presume exclusivamente en relación con el cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima, en tanto que en los demás casos debe probarse.

Por ello, tal argumentación no permite revocar la decisión adoptada en primera instancia dentro del presente asunto, dado que antes que iniciara el incidente de reparación integral ya se había definido por esta Corte la necesidad de probar los perjuicios morales cuando se trate de familiares dentro del segundo grado de consanguinidad.

Agregado a lo anterior, por el hecho que las familias que representa el apoderado en comento sean de raza negra y según su dicho la idiosincrasia de ellos conlleva a concluir que tienen relaciones interpersonales más estrechas, ello no es excusa para que los hermanos de las víctimas directas dejen de aportar elementos materiales probatorios que permitan acreditar el daño por ellos sufrido.

No puede olvidarse que en sentencia CSJ SP 15 nov. 2017, rad. 49.067, se estableció que la parte se encuentra en la obligación de probar las afirmaciones que hace, como ocurre en el presente caso.

Lo cierto es que simplemente se afirmó que por la raza e idiosincrasia se debía acceder a sus pretensiones, sin que se probara que efectivamente en razón de tales factores debe aplicarse el principio de enfoque diferencial y eximírseles de la presentación del registro civil de nacimiento.

Cabe resaltar que la apoderada Yudy Elena Moreno Moreno hizo propios los argumentos del apoderado anteriormente mencionado, por lo que las consideraciones previamente descritas serán suficientes para dar respuesta completa al recurso de apelación interpuesto por ella.

Así las cosas, se confirmará la decisión adoptada por el Tribunal de primera instancia en el sentido de negar indemnización por perjuicios morales a las siguientes víctimas indirectas:

2.4.2.1. Apoderado John Jairo Ramírez López

- Víctima directa: Luis Aníbal Restrepo Vélez. Víctimas indirectas (hermanos): María Oliva Restrepo Vélez[159], María Johana Restrepo Vélez[160], Fernando Alberto Restrepo Vélez[161], Martha Isabel Restrepo Vélez[162], John Diego Restrepo Vélez[163], Gustavo de Jesús Restrepo Vélez[164], Luz Elena Restrepo Vélez[165] y Gloria Inés Restrepo Vélez.

- Víctima directa: Alirio Antonio Moreno Higuita. Víctimas indirectas (hermanos): Gabriel Antonio Moreno Higuita[167], Luz Marina Moreno Higuita[168], Ramiro Antonio Moreno Higuita[169], Aldeiro Moreno Higuita.

Víctima directa: Agustín Gómez Morelo. Víctima indirecta (hermano): Rangel Gómez Morelo[171].

Víctima directa: Herneynson Majore Arias. Víctima indirecta (hermano): Eugenio Gómez Majore[172].

Víctima directa: Abelmira Valderrama Pino. Víctimas indirectas (hermanos): Gabriela Valderrama Pino[173], Pedro León Valderrama Pino[174], Alejandro Valderrama Pino[175], María de los Ángeles Valderrama Pino[176], Candida Rosa Valderrama Pino[177], Etelvina Valderrama Pino[178], Natividad Valderrama Machado[179], Juan Antonio Valderrama Machado[180], Matilde Valderrama Machado[181], Romelia Valderrama Machado[182], Saúl Valderrama Pino y Miguel Valderrama Pino.

Víctima directa: José Diomedes Tuberquia Sepúlveda. Víctimas indirectas (hermanos): Obed Armando Tuberquia Sepúlveda[185], Esnedi Algiber Tuberquia Sepúlveda[186], Kelly Yurleny Tuberquia Sepúlveda[187] y Suldery Adenith Tuberquia Sepúlveda.

Víctima directa: Milton Isaac Murillo Lenis. Víctimas indirectas (hermanos): Doris Gil Murillo Córdoba[189], Hamilton Antonio Cuesta Lenis[190], Berlín del Carmen Cuesta Lenis[191], Ilda Palacios Lenis[192], María Dolores Palacios Lenis[193], Marcial Murillo Becerra[194] y Fesoe del Carmen Palacios Lenis.

Víctima directa: Wilson Mejía López. Víctimas indirectas (hermanos): Fredy Antonio Mejía López[196], Oscar Humberto Mejía López[197], Henrris Mejía López[198], Carmen Cecilia Mejía López[199], José Luis Mejía López[200], Luz Eneida Mejía López[201] y Rubis del Carmen Mejía López.

Víctima directa: Carlos Eliecer Villadiego Bello. Víctimas indirectas (hermanos): Luis Enrique Villadiego Bello[203], Adys Jhoana Villadiego Bello[204] y Gerson Enrique Villadiego Bello.

Víctima directa: Ángel María Góez. Víctimas indirectas (hermanos): Ana Lucía Góez[206], Dario Antonio Góez[207], María Dolly Góez[208], Nubia Rosa Osorio Góez[209] y Blanca Nelly Góez Guisao.

Víctima directa: José Alfaro Cuesta Perea. Víctimas indirectas (hermanos): Jhon Jader Cuesta Perea[211], Magnolia Cuesta Perea[212], Alfarys Cuesta Perea[213], Aurelia Cuesta Perea[214], Sindy Johanna Cuesta Perea[215] y Yonis Cuesta Perea.

Víctima directa: Anibal Ubaldo Pote. Víctimas directas (hermanos): Carlos Alberto Waldo Rengifo[217], Jhonn Fredy Uwaldo Rengifo[218], Eladimir Waldo Rengifo[219], Flavio Waldo Rengifo[220], Leiton Ubaldo Rengifo[221] y Soide Waldo Rengifo.

Víctima directa: Apolinar Andrey Ortiz Aguirre. Víctimas indirectas (hermanos): Oraime Ortiz Aguirre[223], Griseldina Ortiz Aguirre[224], Gabriel Ortiz Aguirre[225], María Cristina Ortiz Aguirre[226], Olga Luz Ortiz Aguirre[227], Carmen Eloisa Ortiz Aguirre[228] y Octavio Enrique Ortiz Aguirre.

Víctima directa: Leonardo de Jesús Rodríguez Ramos. Víctimas indirectas (hermanos): Luis Alberto Rodríguez Ramos[230], José de Jesús Rodríguez Ramos[231], Luis Eduardo Rodríguez Ramos[232], Blanca Libia Rodríguez Ramos[233], Carlos Enrique Rodríguez Ramos[234], Luis Alfredo Rodríguez Ramos[235], Cruz Eneida Rodríguez Ramos[236], Ana Lucelly Rodríguez Ramos[237] y Reinaldo Antonio Rodríguez Ramos.

2.4.2.2. Apoderada Yudy Elena Moreno Moreno

- Víctima directa: Floriberto Hurtado Córdoba. Víctimas indirectas (hermanos): Rosa Emilia Potes de Hurtado, Cleotilde Hurtado Potes, Climaco Hurtado Potes, María Norelia Hurtado Potes, Bella Flor Hurtado Potes y José Esquibel Hurtado Córdoba.[239]

- Víctima directa: Jorge Eliecer Ibargüen Ramírez. Víctimas indirectas (hermanos): Gladis Edubina Ibargüen Velasquez, Arelis Ibargüen Córdoba, Diana Patricia Ibargüen Córdoba, Luceli Ibargüen Córdoba, Leicy Johana Ibargüen Córdoba, Jorge Ibán Ibargüen Cordoba, Zulma Ibargüen Córdoba y Polonia Ibargüen Rentería.[240]

- Víctima directa: Víctor Olegario Girón Córdoba. Víctimas indirectas (hermanos): Sixta Antonia Girón Córdoba, Noemí Girón Córdoba, Bernardo Girón Córdoba y Melanio Adelfín Girón Córdoba.[241]

- Víctima directa: Nicolás Perea Torres. Víctimas indirectas (hermanos): Dilcio Alfonso Perea Torres, Darcio Perea Torres, Alexis Perea Torres, Luis Alberto Perea Torres, Orlinda Perea Torres y Smith Yaritza Perea Torres.[242]

- Víctima directa: Raúl Panesso Palacios. Víctimas indirectas (hermanos): Luz Edith Panesso Cuesta, Arelis Panesso Cuesta, Edny Panesso Cuesta y Marelvis Panesso Cuesta.[243]

- Víctima directa: Nelson Machado Martínez. Víctimas indirectas (hermanos): Enrique Machado Martínez, Deyanira Machado Martínez y Henrri Machado Martínez.[244]

- Víctima directa: Ovidio Prado López. Víctimas directas (hermanos): Secundina Prado López, Felix Manuel Valoyes López e Ystar Prado Asprilla.[245]

- Víctima directa: Alexis Rentería Córdoba. Víctimas indirectas (hermanos): Belisario Rentería Córdoba, Manuel Rentería Córdoba, Asunción Rentería Córdoba y David Rentería Córdoba.[246]

2.5. ¿Debe operar el principio de flexibilidad probatoria a efecto que se permita acreditar el parentesco con elementos materiales probatorios distintos al Registro Civil de Nacimiento?

2.5.1. Consideraciones generales:

En el marco de la justicia transicional, se han flexibilizado los estándares probatorios aplicados a las peticiones resarcitorias. Sin embargo, ello no significa que se haya eliminado la necesidad de acreditar la condición de víctima.

El artículo 23 de la Ley 975 de 2005, en lo concerniente, señala:

"Incidente de reparación integral. En la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial correspondiente declare la legalidad de la aceptación de cargos, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal del caso, o del Ministerio Público a instancia de ella, el magistrado ponente abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y convocará a audiencia pública dentro de los cinco (5) días siguientes.

Dicha audiencia se iniciará con la intervención de la víctima o de su representante legal o abogado de oficio, para que exprese de manera concreta la forma de reparación que pretende, e indique las pruebas que hará valer para fundamentar sus pretensiones."

ala[247] ha referido que el legislador estableció una carga procesal en cabeza del reclamante y de su representante de ofrecer y/o solicitar pruebas sobre su condición de víctima, y que si no acredita dicha calidad, no puede reconocerse ni ordenarse el resarcimiento invocado, dado que las sentencias deben estar soportadas en elementos de convicción legal, oportuna y válidamente incorporados.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-286 de 2014 indicó que la flexibilización probatoria no equivale a la ausencia de prueba, y que resulta necesario probar la condición de víctima. Veamos:

"Desglosando la jurisprudencia de esta Corte, se tiene que existen importantes y decisivas diferencias entre la vía de reparación judicial y la administrativa: (i) Las reparaciones por vía judicial pueden ser por vía de la jurisdicción penal o contencioso administrativa. (ii) La reparación dentro del proceso penal se caracteriza porque (a) se desprende del incidente de reparación integral, que busca la investigación y sanción de los responsables del delito, a partir del establecimiento de la responsabilidad penal individual en cada caso en concreto; (b) tiene efecto solo para las víctimas que acuden al proceso penal; (c) debe demostrarse dentro del proceso la dimensión, cuantía y tipo del daño causado; (d) debe poderse demostrar, identificar, tasar o cuantificar el daño para poder determinar de manera proporcional e integral el monto a indemnizar a las víctimas, así como las diferentes medidas de reparación integral, tales como la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la reparación simbólica, las garantías de no repetición; (e) la reparación que se concede en vía judicial penal está basada en el criterio de restituo in integrum, mediante el cual se pretende compensar a las víctimas en proporción al daño que han padecido; (f) los responsables patrimoniales primordiales de la reparación son los victimarios, y solo subsidiariamente, en caso de que el victimario no responda, o no alcance a responder totalmente, responde subsidiariamente el Estado; (g) la reparación por vía judicial que nos ocupa, en el marco de la justicia transicional, se puede dar en nuestro sistema jurídico, en el proceso penal de justicia y paz, a través de un incidente de reparación integral previsto dentro del proceso penal especial de justicia transicional, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 975 de 2005."

Por lo tanto, quien pretenda su reconocimiento como víctima, ostenta la carga de aportar los elementos materiales probatorios que demuestren tal condición.

bien, la Sala[248] ha expuesto que el medio idóneo para demostrar el vínculo consanguíneo o civil con las víctimas directas es el Registro Civil de Nacimiento, documento que se exige para garantizar la correspondiente intervención como víctima indirecta dentro del trámite judicial de Justicia y Paz.

lo, a pesar que en materia penal impera el principio de libertad probatoria, el parentesco se debe demostrar con el documento en comento.[249]

2.5.2. Caso concreto:

Conforme a las consideraciones anteriormente descritas, procederá la Sala a realizar el correspondiente análisis a efecto de determinar si se acreditó el parentesco entre las víctimas directas y las indirectas que a continuación se enunciarán:

2.5.2.1. Apoderado John Jairo Ramírez López:

-Víctima directa: Moisés de Jesús Sánchez Carrillo. Víctimas indirectas (hijos): José Raúl Pineda Caro, Diego Armando Pineda Caro, Leidy Yuliana Pineda Caro y Jhonny Alexander Pineda Caro (presuntos hijos).

formidad a los documentos aportados por el apoderado de víctimas, se corrobora que los registros civiles de las víctimas indirectas anteriormente anunciadas no demuestran que Moisés de Jesús Sánchez Carrillo sea su progenitor.[250] De hecho al verificar tales documentos, se observa que no aparece registrado el padre de José Raúl Pineda Caro, Diego Armando Pineda Caro, Leidy Yuliana Pineda Caro y Jhonny Alexander Pineda Caro.

-Víctima directa: Luis Aníbal Salinas Palacios. Víctima indirecta (hijo): Leivis Andrea Arias Gómez.

te la Sala que en el registro civil aportado[251] se vislumbra que la víctima indirecta no registra progenitor, circunstancia que impide concluir que se trata de una hija de Luis Aníbal Salinas Palacios.

Cabe resaltar que si bien se cuenta con la partida de bautismo, lo cierto es que ese documento carece de idoneidad para acreditar el parentesco, tal como se ha resuelto por esta Sala. Veamos:

"Acerca del primer tópico, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla negó sus pretensiones, al no encontrar acreditada la condición de parentesco que invocó ante la ausencia de registro civil de nacimiento, criterio que comparte esta Corporación en razón de la tarifa legal que rige la materia acorde con lo dispuesto en Decreto 1260 de 1970.  Luego, si al proceso no fue aportada la prueba conducente para indicar que quién reclama ese derecho ostenta la condición mencionada, sus pretensiones no están llamadas a la prosperidad.

Sin que la justificación que expone avale la posibilidad de variar tal criterio, porque de manera clara la Corte ha desechado la posibilidad de acudir a otros medios probatorios, por ejemplo, la partida de bautismo –salvo para quienes nacieron antes de 1938[252], dado el condicionamiento legal al respecto".

-Víctima directa: Víctor Manuel Batista Meléndez. Víctima indirecta (hijo): Pedro Manuel Batista Salgado.

No obra dentro de los elementos materiales probatorios aportados el registro civil de Pedro Manuel Batista Salgado, circunstancia que impide afirmar que éste sea el hijo de Víctor Manuel Batista Meléndez.

tante, obra declaración extrajuicio[254] rendida por Esilda Batista Lan, Kenedy Manuel Batista Lan y Yamile Batista Lan, hijos del occiso, en la cual declaran que Pedro Manuel, es también hijo del referido, pero que no pudo ser registrado con su apellido a causa de la desaparición forzada padecida.

erior información riñe con los documentos aportados, pues lo cierto es que la desaparición de Víctor Manuel Batista Meléndez se produjo el 26 de diciembre de 1996, mientras que Pedro Manuel Batista Salgado nació el 19 de septiembre del mismo año. Por lo tanto, el hoy occiso contó con tres meses para registrar a su menor hijo, aunado al hecho que el 1° de noviembre de 1996 registró a su hija Enilda Batista Lan[255], por lo que se deduce que pudo haber hecho lo mismo con el entonces recién nacido Pedro Manuel.  

-Víctima directa: Reinaldo Mena Morelo. Víctimas indirectas: Alejandro Mena Morelo y Ernelio Mena Moreno (hermanos); y Evarista Morelo de Mena (mamá).

Se advierte que dentro de los documentos aportados por el apoderado no se encuentra el registro civil de Reinaldo Mena Morelo, circunstancia que impide corroborar que éste es hijo de Evarista Morelo de Mena.

Teniendo en cuenta lo anterior, resulta imposible determinar si Alejandro Mena Morelo y Ernelio Mena Moreno son hermanos de la víctima directa, pues como lo indicó el Tribunal, al no tenerse por acreditado el parentesco entre Evarista y Reinaldo impide que se compruebe el parentesco entre los presuntos hermanos.

-Víctima directa: Ricardo Escobar Arroyo. Víctimas indirectas: Kelly Johana Salazar Palacios y Cleydis Valencia Moreno (hijas); y Bárbara Arroyo Escobar, Inéfina Arroyo Arroyo, Francisca Mena Escobar, Emérita Arroyo Arroyo, Ana Débora Arroyo Arroyo y Ana Beiba Cuesta Escobar (hermanos).

Luego de realizar el respectivo análisis de los elementos materiales probatorios aportados, esta Sala advierte que no se encontró el documento idóneo para corroborar el parentesco entre la víctima directa y las indirectas. Ello en atención a que no se cuenta con el registro civil de la víctima directa Ricardo Escobar Arroyo, circunstancia que impide establecer la relación con las personas que fueron presentadas en este incidente como hermanos de la misma.

-Víctima directa: Carlos Eliecer Villadiego Bello. Víctima indirecta (hija): Yenis Paut Mercado.

En la documentación aportada durante el incidente de reparación integral se encuentra el registro civil de Yenis Paut Mercado[256], sin embargo, quien la registró como padre no es la víctima directa Carlos Eliecer Villadiego Bello, situación que impide establecer el parentesco que profesa la madre de la víctima indirecta en la declaración extra proceso allegada a la presente actuación.

-Víctima directa: Abrahan Salas Rentería. Víctimas indirectas: Abraham Palacios Valencia (hijo); y Rosmery Mena Palacios y Dilia Rosa Leal Palacio (hijas de crianza).

En lo referente al presunto hijo, con el registro civil de Abraham Palacios Valencia[258], obrante en el proceso, no se comprueba que su padre sea Abrahan Salas Rentería, por tanto, no puede acreditarse el parentesco entre ellos.

En cuanto a las hijas de crianza, luego de estudiar el expediente en lo relativo a Rosmery Mena Palacios y Dilia Rosa Leal Palacio, esta Corporación no encuentra ningún parentesco con la víctima directa.

Cabe resaltar que en lo correspondiente a los hijos de crianza, esta Sala ha concluido que no pueden reportarse como víctimas indirectas:

"Entonces, la decisión del Tribunal de no acreditar como víctimas a algunos hermanos e hijos de crianza no surge del capricho sino de aplicar el criterio establecido por el legislador en el canon examinado, situación que no comporta desconocer el concepto moderno de familia, pues dicha preceptiva no se orienta a redefinir esa noción sino a establecer quiénes pueden ser consideradas víctimas para efectos de justicia transicional."[259] 

2.6. ¿Debe decretarse la nulidad parcial de la sentencia en aquellos eventos en los que los apoderados de víctimas realizaron una solicitud y la primera instancia no se pronuncia sobre ésta?

2.6.1. Consideraciones generales:

La Corte ha indicado que uno de los deberes de los jueces consiste en resolver cada uno de los puntos sometidos a litigio, como lo impone el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, el artículo 170 y 171 de la Ley 600 de 2000, y el artículo 162 de la Ley 906 de 2004, en los que se describen los requisitos que deben cumplir las providencias judiciales (sentencias y autos).

Conforme a tales preceptos normativos, se desprende la obligación de que en las decisiones que tome la judicatura se expongan los argumentos que llevaron a adoptarla, pues así se garantiza el derecho a la administración de justicia y al mismo tiempo se habilita el derecho a impugnar, con lo cual se garantiza el principio de la doble instancia, propio del debido proceso.

Sobre el particular, la Corte ha indicado:

"(...) es una barrera contra la arbitrariedad y el despotismo de los funcionarios y, de paso, se convierte en instrumento de seguridad para quienes ejercen el derecho de impugnación de las providencias.

(...) El desconocimiento de la obligación de argumentar, sea por ausencia de motivación, fundamentación incompleta, ambigua o equívoca, comporta lesión a dichas garantías procesales, lo cual, en términos del artículo 457 de la Ley 906 de 2004, configura causal de invalidez de la actuación afectada por esa irregularidad.

Tal consecuencia surge por cuanto el derecho al debido proceso constituye pilar fundamental de la actuación judicial, según lo establece el artículo 29 del ordenamiento Superior, y su incumplimiento torna el proceso en irregular obligando al juez que advierta tal defecto, a declarar la nulidad en procura de restablecer los derechos conculcados, tal como lo ordena esta preceptiva al señalar: "Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa y del debido proceso en aspectos sustanciales.[260]

con lo anterior, esta Sala ha identificado 4 variantes como defectos de motivación: i) ausencia absoluta de motivación; ii) motivación incompleta o deficiente; iii) motivación ambivalente o dilógica; y iv) motivación falsa.[261]

En los dos primeros eventos procede la nulidad de la actuación a efecto que el juez de primera instancia subsane la irregularidad y proceda a motivar en debida forma su decisión, para así permitir que, una vez se conozcan los argumentos, la parte afectada ejerza su derecho a impugnar si es su deseo.

Ahora, la Corte ha sido clara al señalar que no es posible suplir tal deficiencia en sede de apelación, pues se trasgrediría "el derecho al debido proceso, la defensa y contradicción que le asisten como garantías superiores al interesado impugnante, e irradia a idénticos derechos que les asisten a los demás participantes en el debate."[262].

Así las cosas, se ha concluido que "(...) en los casos donde no se identifiquen en la sentencia los argumentos que soporten la determinación adoptada frente a una de las pretensiones elevadas oportunamente dentro del incidente de reparación, la Sala procederá a declarar la nulidad parcial para que retorne la actuación a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá para que proceda a lo pertinente."[263]

2.6.2. Caso concreto:

rme se extrae de los audios correspondientes al incidente de reparación integral, se tiene que el abogado John Jairo Ramírez López, al momento de realizar las solicitudes a favor de sus representados, elevó una petición de manera general a favor de los miembros de los grupos familiares de las víctimas directas, a través de la cual requería se les otorgara indemnización por valor de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes por razón de perjuicios morales[264].

Es por ello que en los casos de las víctimas directas Moisés de Jesús Sánchez Carrillo y Luis Aníbal Salinas Palacios, el referido apoderado exclusivamente se limitó a enunciar los nombres de los hermanos de éstos, sin que hiciere una solicitud específica respecto a tales perjuicios.

Por su parte, en lo que atañe a la víctima directa Juan de Dios Lezcano Cano, se tiene que a récord 01:24:25 de la audiencia llevada a cabo el 29 de octubre de 2015, el apoderado en mención refirió:

"(...) y como daño moral para el padre la suma de 200 salarios y para cada uno de sus hermanos, la suma de 100 salarios mínimos(...)"

Sin embargo, el Tribunal Superior de Medellín no realizó pronunciamiento alguno respecto de la indemnización por perjuicios morales de los hermanos de las víctimas directas Moisés de Jesús Sánchez Carrillo y Luis Aníbal Salinas Palacios, mientras que frente a los hermanos de la víctima directa Juan de Dios Lezcano Cano dicha corporación refirió:

Con respecto a los hermanos, el defensor no deprecó compensación por perjuicios inmateriales.[265]

Por otra parte, se tiene que el mismo apoderado solicitó a favor de Duván Salinas Becerra (presunto hijo de Luis Aníbal Salinas Palacios) indemnización por razón de lucro cesante presente y futuro[266]. Sin embargo, el a quo no emitió pronunciamiento alguno al respecto.

Por lo tanto, habrá de decretarse la nulidad parcial de la sentencia con el objeto de que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín se pronuncie sobre las peticiones de indemnización por perjuicios morales y materiales anteriormente descritas, las cuales efectivamente fueron realizadas por el apoderado John Jairo Ramírez López a favor de los hermanos de las víctimas directas Moisés de Jesús Sánchez Carrillo, Luis Aníbal Salinas Palacios y Juan de Dios Lezcano Cano, y del presunto hijo de Luis Aníbal Salinas Palacios (Duván Salinas Becerra).

2.7. ¿El representante de víctimas debe contar con poder para actuar en nombre de los ciudadanos que pretenden acreditarse como víctimas dentro del proceso en justicia y paz?

2.7.1. Consideraciones generales:

El artículo 229 de la Constitución Política indica que se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, y que la ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin representación de abogado.

Por su parte, el artículo 23 de la Ley 975 de 2005 indica que la audiencia de incidente de reparación integral "...se iniciará con la intervención de la víctima o de su representante legal o abogado de oficio, para que exprese de manera concreta la forma de reparación que pretende, e indique las pruebas que hará valer para fundamentar sus pretensiones". El artículo 34 de la misma normatividad señala que "[l]a Defensoría del Pueblo asistirá a las víctimas en el ejercicio de sus derechos y en el marco de la ley".

Lo anterior, en aplicación de los principios consagrados en la Resolución 60/147, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 2005, atinente a la protección y ofrecimiento de recurso judicial efectivo a las víctimas de violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario.

El inciso 1° del artículo 54 del Código General del Proceso señala:

"Las personas que pueden disponer de sus derechos tienen capacidad para comparecer por sí mismas al proceso. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales".

En ese orden de ideas, la víctima puede decidir actuar en nombre propio o por intermedio de un representante, quien debe poseer el respectivo poder que lo legitime para actuar en tal condición, pues conforme lo indica el artículo 73 del Código General del Proceso, "[l]as personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en los que la ley permita su intervención directa"[267].

Sobre el particular, la Corte[268] ha indicado que si la víctima no es quien asume directamente la titularidad de sus intereses, se hace necesario que intervenga un representante judicial en el proceso de Justicia y Paz, puesto que el ejercicio de su derecho de postulación es necesario para presentar solicitudes, intervenir en diligencias y controvertir decisiones.

Es decir que sin el correspondiente poder especial, ningún abogado, privado o institucional, está legitimado para intervenir en nombre de una víctima concreta, menos aún para formular pretensiones o gestionar asuntos que se deriven del trámite judicial.

2.7.2. Caso concreto:

Conforme a los planteamientos anteriormente descritos, advierte la Sala que resulta improcedente la petición elevada por el apoderado John Jairo Ramírez López, atinente a que se reconozca a favor de Nubia Mildrey Majore Arias (hermana de Herneynson Majore Arias - víctima directa) indemnización por perjuicios morales.

Lo anterior en atención a que el referido abogado no aportó poder alguno que lo legitimara para formular pretensiones o gestionar asuntos que se deriven del trámite en favor de Nubia Mildrey Majore Arias.

onsta en el expediente, únicamente se aportó el registro civil de nacimiento de la precitada víctima indirecta[269], por lo que esta Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal, en el sentido de no otorgarle indemnización por daños morales a Nubia Mildrey Majore Arias.

2.8. ¿Debe aplicarse el principio de enfoque diferencial a efecto de acreditar el parentesco, cuando se trate de miembros de una comunidad indígena?  

2.8.1. Consideraciones generales:

El artículo 7° de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación.

El artículo 8º del mismo compendio normativo, y en general el ordenamiento Constitucional, establece la obligación del Estado y de todas las personas de proteger las riquezas culturales de la nación, y ha previsto una especial protección para los pueblos indígenas existentes en nuestro país.

Por su parte, el principio de enfoque diferencial fue incluido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011 (norma por medio de la cual se establecieron mecanismos de asistencia, atención, prevención, protección, reparación integral con enfoque diferencial, acceso a la justicia y conocimiento de la verdad de las víctimas) el cual indica:

"ENFOQUE DIFERENCIAL. El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad. Por tal razón, las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral que se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque.

El Estado ofrecerá especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley tales como mujeres, jóvenes, niños y niñas, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, campesinos, líderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de Derechos Humanos y víctimas de desplazamiento forzado.

Para el efecto, en la ejecución y adopción por parte del Gobierno Nacional de políticas de asistencia y reparación en desarrollo de la presente ley, deberán adoptarse criterios diferenciales que respondan a las particularidades y grado de vulnerabilidad de cada uno de estos grupos poblacionales.

Igualmente, el Estado realizará esfuerzos encaminados a que las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la presente ley, contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes".

Dicho principio también se encuentra contenido en el artículo 5A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 3º de la Ley 1592 de 2012, en el que de manera expresa menciona a los miembros de pueblos o comunidades indígenas como sujetos de especiales garantías y medidas de protección:

"ARTÍCULO 5A. ENFOQUE DIFERENCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 1592 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, raza, etnia, orientación sexual y situación de discapacidad. Por tal razón, la participación de las víctimas en el proceso penal especial de que trata la presente ley, así como el proceso judicial y la investigación que se realice, deberán contar con dicho enfoque, sin perjuicio de la aplicación de criterios de priorización.

El Estado ofrecerá especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones a que se refiere el artículo 5o de la presente ley, tales como mujeres, jóvenes, niños y niñas, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, campesinos/as, líderes/lideresas sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores/as de Derechos Humanos, víctimas de desplazamiento forzado y miembros de pueblos o comunidades indígenas, ROM, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, cuando el riesgo se genere con ocasión de su participación en el proceso judicial especial de que trata la presente ley. (Subraya y negrilla por fuera del texto original).

te Constitucional[270] ha indicado que en las investigaciones y juicios que se adelanten en los procesos de Justicia y Paz deben tener en cuenta criterios diferenciales, con el objeto de adoptar medidas afirmativas en beneficio de los grupos poblacionales más vulnerables.

En lo que atañe al enfoque diferencial para las víctimas del conflicto armado interno, pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas, la referida Corporación manifestó:

"Dicho principio de enfoque diferencial, es producto del reconocimiento lógico que ciertos grupos de personas tienen necesidades de protección distintas ante condiciones económicas de debilidad manifiesta (art. 13 C.P) y socio-culturales específicas.

El enfoque diferencial entonces como desarrollo del principio de igualdad, en tanto trata diferencialmente a sujetos desiguales, busca proteger a las personas que se encuentren en circunstancias de vulnerabilidad o de debilidad manifiesta, de manera que se logre una verdadera igualdad real y efectiva, con los principios de equidad, participación social e inclusión.

Dentro del enfoque diferencial, se encuentra el enfoque étnico[271], el cual tiene que ver con la diversidad étnica y cultural, de tal manera que teniendo en cuenta las particularidades especiales que caracterizan a determinados grupos étnicos y el multiculturalismo, se brinde una protección diferenciada basada en dichas situaciones específicas de vulnerabilidad, que en el caso de las comunidades étnicas, como lo son las comunidades indígenas, afro, negras, palanqueras, raizales y Rom, se remontan a asimetrías históricas.

(...)

Ahora bien, en materia de víctimas del conflicto armado interno, tema que avoca la atención de la Sala Octava de Revisión en esta oportunidad, la agencia de la Organización de Naciones Unidas para los Refugiados, ha reconocido que, "los pueblos indígenas y las comunidades afro colombianas son víctimas de violaciones sistemáticas a sus derechos individuales y colectivos, y de infracciones al derecho internacional humanitario."[272] Lo cual ha impactado a dichos grupos étnicos en la afectación del pueblo como sujeto colectivo, la vulneración del ejercicio de la jurisdicción y autonomía territorial, el detrimento de las condiciones de vida, la alteración permanente de los procesos de identidad cultural, entre otros.

(...)

En conclusión, las actuaciones de las autoridades administrativas y judiciales, que den aplicabilidad a las medidas de reparación, ayuda y asistencia para las víctimas del conflicto armado interno, deben estar en correspondencia con el principio de enfoque diferencial étnico, en el caso que se encuentren frente a miembros de comunidades o pueblos indígenas. Este principio, fundado en la justicia y en la desigualdad para desiguales, responde a una reivindicación constitucional de los derechos de los pueblos indígenas, y propende por respetar ciertos usos y costumbres, jurisdicción, cultura y autonomía, reconocidos por la misma Constitución".

En virtud de lo reglado en el artículo 205 de la Ley 1448 de 2011, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 4633 de 2011, por medio del cual se dictaron medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas

Conforme a lo descrito en el artículo 3° de dicho Decreto Ley, "...se consideran víctimas a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos colectivos y a sus integrantes individualmente considerados que hayan sufrido daños como consecuencia de violaciones graves y manifiestas de normas internacionales de derechos humanos, derechos fundamentales y colectivos, crímenes de lesa humanidad o infracciones al derecho internacional humanitario por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985 y que guarden relación con factores subyacentes y vinculados al conflicto armado interno."

El parágrafo 1º de la norma en comento refiere:

"Las reparaciones en los casos de muerte y desaparición forzada se llevarán a cabo teniendo en cuenta los criterios establecidos en el parágrafo segundo del artículo 110 del presente decreto". (Negrilla por fuera del texto original).

El artículo 91 del mismo Decreto define a la víctima de desplazamiento forzado como toda persona o comunidad indígena que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su territorio de origen o desplazándose al interior del mismo, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o del presente decreto.

en un caso resuelto por esta Sala[274] en el que se aplicó el principio de enfoque diferencial al momento de definir los daños morales de una comunidad indígena, se concluyó que el daño a las víctimas, individualmente consideradas, se debe determinar a partir de la cosmovisión de cada pueblo indígena. En la misma providencia se expuso:

"En consecuencia, el principio de enfoque diferencial no implica que las comunidades étnicas estén relevadas del cumplimiento de tal carga probatoria, sino que, para tales fines, se debe atender la cosmovisión del pueblo o comunidad indígena. Razonar de manera diferente, implicaría que en todos los casos en donde aparezca como víctima un integrante de un pueblo o comunidad indígena, se deba, por ese solo hecho, reconocer la indemnización individual, lo que resultaría contrario al derecho a la igualdad y a la distribución proporcional y temporal de los recursos disponibles para costear las indemnizaciones."

Teniendo en cuenta lo anterior, y a efecto de aplicar el principio de enfoque diferencial en lo concerniente a la acreditación del parentesco, debe tenerse en cuenta el artículo 246 de la Constitución Política de Colombia, el cual indica:

"Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional".

Adicionalmente, el artículo 330 de la misma normatividad señala:

"De conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades (...)".

De los preceptos normativos anteriormente descritos, se extrae el principio de autonomía política y jurídica de las comunidades indígenas. Adicionalmente, y en concordancia con el Convenio 169 de la OIT, ratificado en Colombia a través de la Ley 21 de 1991, las autoridades colombianas tienen la obligación de adelantar medidas destinadas a asegurar el respecto de la autonomía y el autogobierno de las comunidades indígenas.

bien, como lo ha indicado la Corte Constitucional[275], del derecho al autogobierno se deriva el derecho de las comunidades indígenas a auto-identificarse e identificar a sus semejantes como parte de la comunidad. En virtud de ello, se concluyó que las comunidades indígenas tienen derecho a:

(...) i) ser reconocidas por el Estado y la sociedad como tales, en virtud de una conciencia de identidad cultural diversa, y; ii) a que no se pueda negar arbitrariamente la identidad real de la comunidad y de sus miembros.

(...)

9. Por consiguiente, la demostración de la condición indígena debe darse a partir de la identidad cultural real del sujeto, que pregona su pertenencia a una determinada comunidad, y de la aceptación por parte de la comunidad de tal pertenencia e identidad.

Sobre el particular, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha concluido que el "criterio de autoidentificación es el principal para determinar la condición de indígena, tanto individual como colectivamente en tanto pueblosme="ref_endnote_276">[276].

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló:

"La identificación de la Comunidad, desde su nombre hasta su composición, es un hecho histórico social que hace parte de su autonomía. Este ha sido el criterio del Tribunal en similares situaciones16. Por tanto, la Corte y el Estado deben limitarse a respetar las determinaciones que en este sentido presente la Comunidad, es decir, la forma cómo ésta se auto-identifique".[277]

La Corte Constitucional afirmó que una comunidad es susceptible de ser considerada como indígena cuando satisface una serie de criterios subjetivos y objetivos, y que para probar los mismos no son necesarios documentos específicos, como si se tratara de un sistema de tarifa legal. Ello en atención a que "[r]estringir los medios probatorios... a las certificaciones que provengan del Estado, desconoce de forma absoluta la autonomía de los pueblos indígenasA name="ref_endnote_278">[278]

Entonces, partiendo de la argumentación reseñada, se concluye que las comunidades indígenas cuentan con autonomía para auto-identificarse, y por tanto resulta desacertado exigirles un documento determinado para acreditar el parentesco entre sus miembros. Lo contrario significaría conculcar su derecho constitucional de autodeterminación, que incluye el de auto-reconocimiento.

2.8.2. Caso concreto:

La Corte advierte que confirmará la decisión adoptada por la primera instancia, en el sentido de no reconocer indemnización a favor de Octavio Hachito, María Inés Hachito y Alison Hachito, presuntos hijos de Cesario Hachito Placo, por no haber acreditado el parentesco.

Ello en razón a que la apoderada María del Amparo Palacio Ortiz no demostró el parentesco entre Hachito Placo y sus presuntos hijos.

te;tese que en la carpeta correspondiente[279] no aparecen si quiera relacionados los ciudadanos Octavio Hachito y María Inés Hachito y Alison Hachito.

nalmente, se advierte que en el CD aportado por la apoderada del grupo familiar de Cesario Hachito Placo obra un documento digital denominado "RELACIÓN NÚCLEOS FAMILIARES INDÍGENAS-CUADRO FINAL" [280], en el que se observa que dentro del núcleo familiar de Cesario Hachito Placo no se encuentran Octavio Hachito y María Inés Hachito y Alison Hachito.

También obra documento denominado "CENSO – BASE DE DATOS INDIGENAS ACTUALIZADO"[281]. Este corresponde a una tabla en Excel en la que no aparecen mencionados los nombres de Octavio Hachito, María Inés Hachito y Alison Hachito dentro de la familia 114, la cual corresponde a la de Cesario Hachito Placo.

Tal circunstancia conlleva de entrada a negar la solicitud deprecada por la representante de víctimas a favor de los tres ciudadanos anteriormente mencionados, pues lo cierto es que no aparecen relacionados en ninguno de los documentos aportados en el incidente de reparación integral.

Cabe señalar que en el "CENSO – BASE DE DATOS INDIGENAS ACTUALIZADO"[283]te una ciudadana cuyo nombre corresponde a Alixon Achito[284], quien aparece como cabeza de la familia 115, la cual está compuesta también por Yolanda Flaco Waripa y Yolani Hachito Flaco. Sin embargo, la Corte aclara que se trata de otro grupo familiar distinto.

Además, no puede olvidarse que la apoderada tenía el deber probar que el censo por ella aportado corresponde a la forma propia en la que la comunidad indígena se autoidentifica, tal como se indicó en sentencia CSJ SP 15 nov. 2017, rad. 49067, aspecto que no se llevó a cabo en audiencia de incidente de reparación, por lo que no resulta posible afirmar que el documento en Excel aportado tiene tales calidades, más aún cuando no se explicó su contenido, o funcionalidad a efectos de demostrar su alegato en esta instancia.

Corolario a lo anterior, dicha carga tiene un valor fundamental, según lo mencionado precedentemente y es que en virtud del derecho a la autodeterminación de los pueblos de origen constitucional y convencional, también cobra especial relevancia que si van a realizarse postulaciones en razón de esta diferencia, estas deben sustentarse adecuadamente, a fin de que la judicatura les brinde el alcance correcto, respetando dicho derecho y todos los que envuelven a los pueblos y comunidades indígenas.

3. Otras determinaciones

La Sala advierte que la apoderada María del Amparo Palacio Ortiz no fue clara al momento de sustentar parte del recurso de apelación por ella interpuesto. El aparte es el siguiente:

"Con respecto al daño a la salud se hizo especial mención del indígena Domicó Domicó, el cual se le negó con base en la sentencia de la corte ordenándose aprobado el daño, al respecto, me permito nuevamente remitirme al ordenamiento del derecho natural en donde el JAIBANÁ, médico para esas comunidades indígenas, es quien diagnostica el daño a la salud y ellos no utilizan la forma escritural sino oral; y por ello, no hay una historia clínica, una incapacidad médica, y menos aún, un peritaje psicológico, por lo que se hace difícil probarlo en los términos de nuestra legislación, solicitando a la honorable Corte, se aclare si se aplica la ley de origen o le damos aplicación al principio de la buena fe. Cabe recordar que estamos ante una sentencia hito de reparación integral de indígenas y debe quedar claro si se respetará la cosmovisión y derecho natural, o se obligará a estar reglados por nuestro ordenamiento, Gracias su señoría".[285]

Como quedó evidenciado, inició por hablar del daño a la salud respecto del ciudadano indígena a quién denominó "Domicó Domicó". Luego hizo énfasis que el médico de la comunidad indígena es el Jaibaná, quien no utiliza documentos escritos para elaborar sus conceptos médicos, sino que todo lo hace de manera oral.

Finalmente, solicita "(...) se aclare si se aplica la ley de origen o le damos aplicación al principio de la buena fe."

Así las cosas, lo que se observa es que la recurrente no hizo ningún reparo concreto respecto de la sentencia de primera instancia, pues sus argumentos al parecer estaban dirigidos a que se estudiara una posible vulneración al derecho a la salud de un indígena. Sin embargo, solicitó se aclarara qué ley era la aplicable, lo que de entrada permite entrever una imprecisión entre lo solicitado y los argumentos propuestos.

No puede olvidarse que el recurso de apelación le impone a la parte una carga relativa al deber de demostrar el yerro en el que incurrió la sentencia de primera instancia, lo que en el presente caso no se vislumbra pues se trata de una argumentación vaga y sin mayores desarrollos lógicos.  

Por lo tanto, la Corte declara desierto el recurso, respecto del aparte mencionado anteriormente, por indebida sustentación.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL del fallo de primera instancia a fin de que el a quo emita el pronunciamiento sobre el las peticiones realizadas a favor de los hermanos de las víctimas directas Moisés de Jesús Sánchez Carrillo, Luis Aníbal Salinas Palacios y Juan de Dios Lezcano Cano, y del presunto hijo de Luis Aníbal Salinas Palacios (Duván Salinas Becerra).

SEGUNDO.- En lo demás, CONFIRMAR la sentencia recurrida.

TERCERO. - Declarar desierto el aparte del recurso de apelación de la apoderada María del Amparo Palacio Ortiz, el cual fue descrito en la parte motiva de esta providencia, por indebida sustentación.

CUARTO.- DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Cópiese, comuníquese y cúmplase.

EYDER PATIÑO CABRERA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] Así lo expuso el fallo de primera instancia, págs. 417 - 418.

[2] Así lo expuso el fallo de primera instancia, pág. 418.

[3] Página 13 del Listado de Desmovilizados – Bloque "Elmer Cárdenas" – Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá ACCU. Obrante en la carpeta denominada "Requisitos de elegibilidad generales del Bloque "Elmer Cárdenas". Caja No. 7.  

[4] Folios 8 – 11 de la carpeta 1 de 2 denominada "Requisitos de elegibilidad de los postulados" dentro del proceso 53125. Caja No. 7.

[5] Folios 12 – 14 de la carpeta 1 de 2 denominada "Requisitos de elegibilidad de los postulados" dentro del proceso 53125. Caja No. 7.

[6] Página 2 del Listado de Desmovilizados – Bloque "Elmer Cárdenas" – Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá ACCU. Obrante en la carpeta denominada "Requisitos de elegibilidad generales del Bloque "Elmer Cárdenas". Caja No. 7.

[7] Folio 28 de la carpeta 2 de 2 denominada "Requisitos de elegibilidad de los postulados" dentro del proceso 53125. Caja No. 7.

[8] Folios 29 – 31 de la carpeta 2 de 2 denominada "Requisitos de elegibilidad de los postulados" dentro del proceso 53125. Caja No. 7.

[9] Folios 169 - 171 de la carpeta 1 de 2 denominada "Requisitos de elegibilidad de los postulados" dentro del proceso 53125. Caja No. 7.

[10] Folios 172 – 174 de la carpeta 1 de 2 denominada "Requisitos de elegibilidad de los postulados" dentro del proceso 53125. Caja No. 7.

[11] Página 5 del Listado de Desmovilizados – Bloque "Elmer Cárdenas" – Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá ACCU. Obrante en la carpeta denominada "Requisitos de elegibilidad generales del Bloque "Elmer Cárdenas". Caja No. 7.

[12] Folio 8 – 9 de la carpeta 2 de 2 denominada "Requisitos de elegibilidad de los postulados" dentro del proceso 53125. Caja No. 7.

[13] Folios 10 – 12 de la carpeta 2 de 2 denominada "Requisitos de elegibilidad de los postulados" dentro del proceso 53125. Caja No. 7.

[14] Página 15 del Listado de Desmovilizados – Bloque "Elmer Cárdenas" – Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá ACCU. Obrante en la carpeta denominada "Requisitos de elegibilidad generales del Bloque "Elmer Cárdenas". Caja No. 7.

[15] Folio 144 – 150 de la carpeta 1 de 2 denominada "Requisitos de elegibilidad de los postulados" dentro del proceso 53125. Caja No. 7.

[16] Folios 151 – 153 de la carpeta 1 de 2 denominada "Requisitos de elegibilidad de los postulados" dentro del proceso 53125. Caja No. 7.

[17] Página 1 del Listado de Desmovilizados – Bloque "Elmer Cárdenas" – Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá ACCU. Obrante en la carpeta denominada "Requisitos de elegibilidad generales del Bloque "Elmer Cárdenas". Caja No. 7.

[18] Folio 213 de la carpeta 1 de 2 denominada "Requisitos de elegibilidad de los postulados" dentro del proceso 53125. Caja No. 7.

[19] Folios 214 – 216 de la carpeta 1 de 2 denominada "Requisitos de elegibilidad de los postulados" dentro del proceso 53125. Caja No. 7.

[20] Se advierte que este individuo contaba con múltiple cedulación, por lo que la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante Resolución No. 6558 del 10 de octubre de 2008, decidió cancelar la cédula de ciudadanía No. 11.902.303 expedida en Unguía (Chocó) a nombre de JONATAN ALEXANDER MARTÍNEZ ESCOBAR. Por otra parte, dejó vigente la cédula de ciudadanía No. 10.901.219 expedida en Valencia (Córdoba) a nombre de LEVI ANTONIO MARTÍNEZ PATERNINA.

[21] Folios 259 - 260 de la carpeta 1 de 2 denominada "Requisitos de elegibilidad de los postulados" dentro del proceso 53125. Caja No. 7.

[22] Folios 261 – 263 de la carpeta 1 de 2 denominada "Requisitos de elegibilidad de los postulados" dentro del proceso 53125. Caja No. 7.

[23] Se advierte que este individuo contaba con múltiple cedulación, por lo que la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante Resolución No. 1116 de 2007, decidió cancelar la cédula de ciudadanía No. 71.353.006 expedida en Turbo (Antioquia) a nombre de ELIECER MANUEL HERRERA MERCADO. Por otra parte, dejó vigente la cédula de ciudadanía No. 98.612.093 expedida en Necoclí (Antioquia) a nombre de ELIECER MANUEL ROMERO HERRERA.

[24] Página 9 del Listado de Desmovilizados – Bloque "Elmer Cárdenas" – Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá ACCU. Obrante en la carpeta denominada "Requisitos de elegibilidad generales del Bloque "Elmer Cárdenas". Caja No. 7.

[25] Folio 110 – 111 de la carpeta 1 de 2 denominada "Requisitos de elegibilidad de los postulados" dentro del proceso 53125. Caja No. 7.

[26] Folios 112 – 114 de la carpeta 1 de 2 denominada "Requisitos de elegibilidad de los postulados" dentro del proceso 53125. Caja No. 7.

[27] Página 11 del Listado de Desmovilizados – Bloque "Elmer Cárdenas" – Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá ACCU. Obrante en la carpeta denominada "Requisitos de elegibilidad generales del Bloque "Elmer Cárdenas". Caja No. 7.

[28] Folio 298 – 299 de la carpeta 1 de 2 denominada "Requisitos de elegibilidad de los postulados" dentro del proceso 53125. Caja No. 7.

[29] Folios 300 – 302 de la carpeta 1 de 2 denominada "Requisitos de elegibilidad de los postulados" dentro del proceso 53125. Caja No. 7.

[30] Página 4 del Listado de Desmovilizados – Bloque "Elmer Cárdenas" – Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá ACCU. Obrante en la carpeta denominada "Requisitos de elegibilidad generales del Bloque "Elmer Cárdenas". Caja No. 7.

[31] Folio 88 de la carpeta 2 de 2 denominada "Requisitos de elegibilidad de los postulados" dentro del proceso 53125. Caja No. 7.

[32] Folios 89 – 91 de la carpeta 2 de 2 denominada "Requisitos de elegibilidad de los postulados" dentro del proceso 53125. Caja No. 7.

[33] Folio 29 de la carpeta 1 de 2 denominada "Requisitos de elegibilidad de los postulados" dentro del proceso 53125. Caja No. 7.

[34] Conforme se indicó en la sentencia de primera instancia proferida el 17 de mayo de 2018 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín.

[35] Folios 30 - 31 de la carpeta 1 de 2 denominada "Requisitos de elegibilidad de los postulados" dentro del proceso 53125. Caja No. 7.

[36] Página 17 del Listado de Desmovilizados – Bloque "Elmer Cárdenas" – Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá ACCU. Obrante en la carpeta denominada "Requisitos de elegibilidad generales del Bloque "Elmer Cárdenas". Caja No. 7.

[37] Folio 186 – 187 de la carpeta 1 de 2 denominada "Requisitos de elegibilidad de los postulados" dentro del proceso 53125. Caja No. 7.

[38] Folios 193 – 195 de la carpeta 1 de 2 denominada "Requisitos de elegibilidad de los postulados" dentro del proceso 53125. Caja No. 7.

[39] Página 14 del Listado de Desmovilizados – Bloque "Elmer Cárdenas" – Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá ACCU. Obrante en la carpeta denominada "Requisitos de elegibilidad generales del Bloque "Elmer Cárdenas". Caja No. 7.

[40] Folio 235 de la carpeta 1 de 2 denominada "Requisitos de elegibilidad de los postulados" dentro del proceso 53125. Caja No. 7.

[41] Folios 236 – 238 de la carpeta 1 de 2 denominada "Requisitos de elegibilidad de los postulados" dentro del proceso 53125. Caja No. 7.

[42] Este postulado no se encuentra descrito en el listado de las personas que se desmovilizaron con los frentes Costanero, Alto y Medio Salaquí, Dabeira y Pavarandó. Páginas 1 a 22 del Listado de Desmovilizados – Bloque "Elmer Cárdenas" – Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá ACCU. Obrante en la carpeta denominada "Requisitos de elegibilidad generales del Bloque "Elmer Cárdenas". Caja No. 7.

[43] Folio 105 de la carpeta 2 de 2 denominada "Requisitos de elegibilidad de los postulados" dentro del proceso 53125. Caja No. 7.

[44] Folios 106 – 108 de la carpeta 2 de 2 denominada "Requisitos de elegibilidad de los postulados" dentro del proceso 53125. Caja No. 7.

[45] Página 17 del Listado de Desmovilizados – Bloque "Elmer Cárdenas" – Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá ACCU. Obrante en la carpeta denominada "Requisitos de elegibilidad generales del Bloque "Elmer Cárdenas". Caja No. 7.

[46] Folio 5 – 6 de la carpeta 1 de 2 denominada "Requisitos de elegibilidad de los postulados" dentro del proceso 53125. Caja No. 7.

[47] Folios 49 - 51 de la carpeta 1 de 2 denominada "Requisitos de elegibilidad de los postulados" dentro del proceso 53125. Caja No. 7.

[48] Este postulado no se encuentra descrito en el listado de las personas que se desmovilizaron con los frentes Costanero, Alto y Medio Salaquí, Dabeira y Pavarandó. Páginas 1 a 22 del Listado de Desmovilizados – Bloque "Elmer Cárdenas" – Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá ACCU. Obrante en la carpeta denominada "Requisitos de elegibilidad generales del Bloque "Elmer Cárdenas". Caja No. 7.

[49] Folio 90 de la carpeta 1 de 2 denominada "Requisitos de elegibilidad de los postulados" dentro del proceso 53125. Caja No. 7.

[50] Folios 91 - 93 de la carpeta 1 de 2 denominada "Requisitos de elegibilidad de los postulados" dentro del proceso 53125. Caja No. 7.

[51] Página 16 del Listado de Desmovilizados – Bloque "Elmer Cárdenas" – Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá ACCU. Obrante en la carpeta denominada "Requisitos de elegibilidad generales del Bloque "Elmer Cárdenas". Caja No. 7.

[52] Folio 280 de la carpeta 1 de 2 denominada "Requisitos de elegibilidad de los postulados" dentro del proceso 53125. Caja No. 7.

[53] Folios 281 - 283 de la carpeta 1 de 2 denominada "Requisitos de elegibilidad de los postulados" dentro del proceso 53125. Caja No. 7.

[54] Este postulado no se encuentra descrito en el listado de las personas que se desmovilizaron con los frentes Costanero, Alto y Medio Salaquí, Dabeira y Pavarandó. Páginas 1 a 22 del Listado de Desmovilizados – Bloque "Elmer Cárdenas" – Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá ACCU. Obrante en la carpeta denominada "Requisitos de elegibilidad generales del Bloque "Elmer Cárdenas". Caja No. 7.

[55] Folios 130 - 131 de la carpeta 1 de 2 denominada "Requisitos de elegibilidad de los postulados" dentro del proceso 53125. Caja No. 7.

[56] Folios 132 - 134 de la carpeta 1 de 2 denominada "Requisitos de elegibilidad de los postulados" dentro del proceso 53125. Caja No. 7.

[57] Página 9 del Listado de Desmovilizados – Bloque "Elmer Cárdenas" – Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá ACCU. Obrante en la carpeta denominada "Requisitos de elegibilidad generales del Bloque "Elmer Cárdenas". Caja No. 7.

[58] Folio 69 de la carpeta 1 de 2 denominada "Requisitos de elegibilidad de los postulados" dentro del proceso 53125. Caja No. 7.

[59] Folios 71 - 73 de la carpeta 1 de 2 denominada "Requisitos de elegibilidad de los postulados" dentro del proceso 53125. Caja No. 7.

[60] Página 13 del Listado de Desmovilizados – Bloque "Elmer Cárdenas" – Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá ACCU. Obrante en la carpeta denominada "Requisitos de elegibilidad generales del Bloque "Elmer Cárdenas". Caja No. 7.

[61] Folios 49 - 50 de la carpeta 2 de 2 denominada "Requisitos de elegibilidad de los postulados" dentro del proceso 53125. Caja No. 7.

[62] Folios 51 - 53 de la carpeta 2 de 2 denominada "Requisitos de elegibilidad de los postulados" dentro del proceso 53125. Caja No. 7.

[63] Página 22 del Listado de Desmovilizados – Bloque "Elmer Cárdenas" – Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá ACCU. Obrante en la carpeta denominada "Requisitos de elegibilidad generales del Bloque "Elmer Cárdenas". Caja No. 7.

[64] Folios 220 - 221 de la carpeta 2 de 2 denominada "Requisitos de elegibilidad de los postulados" dentro del proceso 53125. Caja No. 7.

[65] Folio 222 - 224 de la carpeta 2 de 2 denominada "Requisitos de elegibilidad de los postulados" dentro del proceso 53125. Caja No. 7.

[66] Página 7 del Listado de Desmovilizados – Bloque "Elmer Cárdenas" – Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá ACCU. Obrante en la carpeta denominada "Requisitos de elegibilidad generales del Bloque "Elmer Cárdenas". Caja No. 7.

[67] Folio 175 de la carpeta 2 de 2 denominada "Requisitos de elegibilidad de los postulados" dentro del proceso 53125. Caja No. 7.

[68] Folio 176 - 178 de la carpeta 2 de 2 denominada "Requisitos de elegibilidad de los postulados" dentro del proceso 53125. Caja No. 7.

[69] Página 8 del Listado de Desmovilizados – Bloque "Elmer Cárdenas" – Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá ACCU. Obrante en la carpeta denominada "Requisitos de elegibilidad generales del Bloque "Elmer Cárdenas". Caja No. 7.

[70] Folios 169 - 170 de la carpeta 2 de 2 denominada "Requisitos de elegibilidad de los postulados" dentro del proceso 53125. Caja No. 7.

[71] Folios 172 - 174 de la carpeta 2 de 2 denominada "Requisitos de elegibilidad de los postulados" dentro del proceso 53125. Caja No. 7.

[72] Página 19 del Listado de Desmovilizados – Bloque "Elmer Cárdenas" – Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá ACCU. Obrante en la carpeta denominada "Requisitos de elegibilidad generales del Bloque "Elmer Cárdenas". Caja No. 7.

[73] Folios 150 - 151 de la carpeta 2 de 2 denominada "Requisitos de elegibilidad de los postulados" dentro del proceso 53125. Caja No. 7.

[74] Folios 152 - 154 de la carpeta 2 de 2 denominada "Requisitos de elegibilidad de los postulados" dentro del proceso 53125. Caja No. 7.

[75] Página 19 del Listado de Desmovilizados – Bloque "Elmer Cárdenas" – Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá ACCU. Obrante en la carpeta denominada "Requisitos de elegibilidad generales del Bloque "Elmer Cárdenas". Caja No. 7.

[76] Folios 267 de la carpeta 2 de 2 denominada "Requisitos de elegibilidad de los postulados" dentro del proceso 53125. Caja No. 7.

[77] Folios 269 - 271 de la carpeta 2 de 2 denominada "Requisitos de elegibilidad de los postulados" dentro del proceso 53125. Caja No. 7.

[78] Página 3 del Listado de Desmovilizados – Bloque "Elmer Cárdenas" – Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá ACCU. Obrante en la carpeta denominada "Requisitos de elegibilidad generales del Bloque "Elmer Cárdenas". Caja No. 7.

[79] Folios 194 - 195 de la carpeta 2 de 2 denominada "Requisitos de elegibilidad de los postulados" dentro del proceso 53125. Caja No. 7.

[80] Folios 196 - 198 de la carpeta 2 de 2 denominada "Requisitos de elegibilidad de los postulados" dentro del proceso 53125. Caja No. 7.

[81] Página 18 del Listado de Desmovilizados – Bloque "Elmer Cárdenas" – Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá ACCU. Obrante en la carpeta denominada "Requisitos de elegibilidad generales del Bloque "Elmer Cárdenas". Caja No. 7.

[82] Folios 243 - 244 de la carpeta 2 de 2 denominada "Requisitos de elegibilidad de los postulados" dentro del proceso 53125. Caja No. 7.

[83] Folios 245 - 247 de la carpeta 2 de 2 denominada "Requisitos de elegibilidad de los postulados" dentro del proceso 53125. Caja No. 7.

[84] Página 16 del Listado de Desmovilizados – Bloque "Elmer Cárdenas" – Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá ACCU. Obrante en la carpeta denominada "Requisitos de elegibilidad generales del Bloque "Elmer Cárdenas". Caja No. 7.

[85] Folio 124 de la carpeta 2 de 2 denominada "Requisitos de elegibilidad de los postulados" dentro del proceso 53125. Caja No. 7.

[86] Folios 128 - 130 de la carpeta 2 de 2 denominada "Requisitos de elegibilidad de los postulados" dentro del proceso 53125. Caja No. 7.

[87] Así lo expuso el fallo de primera instancia, págs. 486 - 487.

[88] Sentencia de primera instancia proferida el 17 de mayo de 2018 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, consta de 8753 folios.

[89] Sentencias complementarias. La primera proferida el 12 de junio de 2018 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, contiene 146 folios. La segunda proferida el 19 de junio de 2018 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, consta de 10 folios.

[90] Folios 37 a 390 de la sentencia de primera instancia proferida el 17 de mayo de 2018 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín.

[91] Folios 414 a 503 de la sentencia de primera instancia proferida el 17 de mayo de 2018 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín.

[92] Cabe precisar que la pena anteriormente descrita se fijó luego de realizar la acumulación jurídica de penas descrita en el acápite 15,2 de la sentencia de primera instancia proferida el 17 de mayo de 2018 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. Folio 8667.

[93] Sentencia de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, rad. 110016000253 2007 82701. Folio 8067 y 8057, respectivamente.

[94] Sentencia de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, rad. 110016000253 2007 82701. Folio 8548.

[95] Ibídem. Folio 8295.

[96] Ibídem.Folio 8304.

[97] Ibídem. Folio 8313.

[98] Ibídem. Folio 8317.

[99] Ibídem. Folio 8319.

[100] Ibídem. Folio 8341.

[101] Ibídem. Folio 8345.

[102] Ibídem. Folio 8365.

[103] Ibídem. Folio 8369.

[104] Ibídem. Folio 8371.

[105] Ibídem. Folio 8378.

[106] Ibídem. Folio 8393.

[107] Ibídem. Folio 8420.

[108] Ibídem. Folio 8431.

[109] Ibídem. Folio 8449.

[110] Ibídem. Folio 8458.

[111] Ibídem. Folio 8465.

[112] Ibídem. Folio 8479.

[113] Ibídem. Folio 8485.

[114] Ibídem. Folio 120.

[115] Ibídem. Folio 8387.

[116] Ibídem. Folio 8504.

[117] Ibídem. Folio 8530.

[118] Ibídem. Folio 8501.

[119] Ibídem. Folio 8525.

[120] Ibídem. Folio 8528.

[121] Ibídem. Folio 8523.

[122] Ibídem. Folio 8533.

[123] Ibídem. Folio 8513.

[124] Ibídem. Folio 8511.

[125] Ibídem. Folio 7390.

[126] Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, autos del 12 y 19 de junio de 2018.

[127] Inicialmente, en la audiencia del 19 de junio de 2018, primera parte, récord 00:07:51; pidió que se aclarara la sentencia. Luego, en la misma audiencia, tercera parte, récord 00:09:22; solicitó que la sustentación presentada para aclarar la sentencia se tuviera en cuenta para el recurso de apelación.

[128] Audiencia del 19 de junio de 2018, tercera parte, récord 00:11:34.

[129] Audiencia del 19 de junio de 2018, tercera parte, récord 00:29:25.

[130] Audiencia del 19 de junio de 2018, tercera parte, récord 00:32:00.

[131] Audiencia del 19 de junio de 2018, tercera parte, récord 00:38:39.

[132] Ibídem. CSJ AP 24 jul. 2010, rad. 32.889, y SP 12 dic. 2011, rad. 38.222.

[133] CSJ AP 12 oct. 2014, rad. 44.653.

[134] CSJ SP 5 dic. 2018, rad. 50.236.

[135] Recomendación General núm. 19 del Comité de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas (1979), estableció que "la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre". Información referida igualmente en CC T-677/11 y T 116/18.

[136] En virtud de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, "todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos" (Artículo 1), "toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de... sexo" (Artículo 2), y "todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación" (Artículo 7).

[137] Establece el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que: "la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables", los cuales "se derivan de la dignidad inherente a la persona humana" (preámbulo), "los Estados Partes en el Presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto" (Artículo 3), y "la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de... sexo" (Artículo 26). (Se subraya).

[138] La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que sus Estados Partes "se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de... sexo" (Artículo 1) y que todas las personas "tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley" (Artículo 24).

[139] Ratificada por Colombia mediante Ley 51 de 1981.

[140] La Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer establece que "la discriminación contra la mujer viola los principios de la igualdad de derechos y del respeto de la dignidad humana, que dificulta la participación de la mujer, en las mismas condiciones que el hombre, en la vida política, social, económica y cultural de su país, que constituye un obstáculo para el aumento del bienestar de la sociedad y de la familia y que entorpece el pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer para prestar servicio a su país y a la humanidad" (Preámbulo), que los Estados Partes se comprometen a "seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer", con claras obligaciones positivas que de allí se derivan (Artículo 2), por lo cual "tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre" (Artículo 3).

[141] Proscribe, entre otras, los ataques dirigidos contra la población civil y los actos de violencia destinados a sembrar terror entre la población civil, que usualmente preceden y causan el desplazamiento, y en otras oportunidades tienen lugar después de que el desplazamiento ha tenido lugar-

[142] Cobija a las mujeres como personas, en relación con quienes existen varias garantías fundamentales directamente aplicables a la situación que se ha puesto de presente ante la Corte (iv) la prohibición de los castigos corporales y los suplicios -norma de ius cogens como tal-, (v) la prohibición de las mutilaciones, de las experimentaciones médicas o científicas u otras actuaciones médicas no requeridas por la persona afectada y contrarias a las normas médicas generalmente aceptadas -la cual de por sí es una norma de ius cogens-, (vi) la prohibición de la violencia de género, de la violencia sexual, de la prostitución forzada y de los atentados contra el pudor; (vii) la prohibición de la esclavitud y de la trata de esclavos -norma con rango propio de ius cogens-, (viii) la prohibición del trabajo forzado no retribuido o abusivo, (ix) la prohibición de las desapariciones forzadas, (x) la prohibición de la privación arbitraria de la libertad, (xi) la obligación de respetar las garantías judiciales esenciales y por los principios de legalidad de los delitos y de las penas y de responsabilidad penal individual, (xii) la prohibición de los castigos colectivos, (xiii) la obligación de proteger los derechos de las mujeres afectadas por los conflictos armados, (xiv) la obligación de proteger los derechos especiales de los niños afectados por los conflictos armados, junto con la prohibición de reclutamiento infantil y la prohibición de permitir la participación directa de niños en las hostilidades, (xv) la prohibición absoluta de los crímenes de lesa humanidad cometidos en el curso de un conflicto armado –norma igualmente revestida del carácter autónomo de ius cogens-, y (xxii) la prohibición de los actos de terrorismo. Desarrollado más ampliamente en sentencia CC C-291/07.

[143] Ratificada por Colombia mediante Ley 248 de 1995.

[144] CC T-211/2019, en la que se cita a A-092/08, temática referente a los componentes mínimos de atención gratuita e inmediata a las víctimas de la violencia sexual, reiterada en C-754/15.

"Existen estándares internacionales sobre los componentes mínimos de atención gratuita e inmediata a las víctimas de la violencia sexual, que incluyen: (a) asistencia médica inmediata para la atención de las heridas y lesiones recibidas por las víctimas, (b) seguimiento médico para la atención de las consecuencias clínicas del acto delictivo; (c) provisión inmediata de anticoncepción de emergencia y tratamiento profiláctico para evitar el contagio de infecciones de transmisión sexual; (d) atención psicológica especializada inmediata para la víctima y su familia; (e) asesoría médico-legal y jurídica; (f) asistencia social; (g) medidas protectivas para prevenir agresiones adicionales a la víctima. Según ha explicado la Organización Panamericana de la Salud, los servicios requeridos por las víctimas de violencia sexual son los siguientes: "Brindar una atención integral e interdisciplinaria: esto incluye la atención médica, psicológica y de apoyo a través de los grupos de apoyo autoayuda. Además, los proveedores deben conocer los otros servicios y recursos disponibles en su comunidad para referir a la sobreviviente a servicios de atención que no se proveen en el centro de salud o de otros servicios, como son los legales, de apoyo económico y de protección, entre otros... Contar con una guía de recursos del sector público y privado que brindan asistencia y patrocinio jurídico gratuito para las mujeres que quieran realizar la denuncia judicial. En : CC T-211/2019

[145] Casos Kunarac, Kovac y Vukovic, Tadic, Blaskic, Mrksic y Furundzija.

[146] Caso Jean Paul Akayesu.

[150] CSJ AP 30 abr. 2014, rad. 43.237; y CSJ SP 25 nov. 2015, rad. 45.463.

[151] Ibídem.

[152] CSJ SP 25 nov. 2015, rad. 45.463.

[153] CSJ SP 25 nov. 2015, rad. 45.463; reiterado en CSJ SP 21 feb. 2018, rad. 49.170.

[154] CSJ AP 30 abr. 2014, rad. 43.237.

[155] CSJ SP 23 sep. 2015, rad. 44.595. Reiterado en CSJ SP 21 feb. 2018, rad. 49.170.

[156] Artículos 5° y 3° de las Leyes 975 de 2005 y 1448 de 2011.

[157] CSJ SP 21 feb. 2018, rad. 49.170. Reiterada en CSJ SP 23 ene. 2019, rad. 48.348.

[158] CSJ SP 23 ene. 2019, rad. 48.348.

[159] Aportó poder y registro civil de nacimiento. (Folios 3 y 24, carpeta Hecho N. 40, SIJYP 223194)

[160] Aportó poder y registro civil de nacimiento. (Folio 4 y 25, carpeta Hecho N. 40 SIJYP 223194)

[161] Aportó poder y registro civil de nacimiento. (Folio 5 y 26, carpeta Hecho N. 40 SIJYP 223194)

[162] Aportó el registro civil de nacimiento y poder. (Folios 6, 8 y 13; carpeta Hecho N. 40 SIJYP 223194)

[163] Únicamente aportó poder. (Folio 9, carpeta Hecho N. 40 SIJYP 223194)

[164] Aportó poder y registro civil de nacimiento. (Ibídem, folio 10 y 27)

[165] Aportó poder y registro civil de nacimiento. (Ibídem, folio 11 y 29)

[166] Aportó poder y registro civil de nacimiento. (Ibídem, folio 12 y 28)

[167] Únicamente aportó poder. (Folio 2, carpeta N. Hecho 7. SIJYP 29650)

[168] Únicamente aportó poder. (Ibídem, folio 3)

[169] Aportó poder y registro civil de nacimiento. (Ibídem, folio 4 y 10)

[170] Aportó poder y registro civil de nacimiento. (Ibídem, folio 5 y 24)

[171] Aportó únicamente registro civil de nacimiento. (Carpeta N. 26978, folio 16)

[172] Aportó poder y registro civil de nacimiento. (Folio 4 y 8, carpeta Hecho 6, SIJYP 59623)

[173] Únicamente aportó poder. (Folio 8, carpeta Hecho 34, SIJYP 58079)

[174] Únicamente aportó poder. (Ibídem, folio 12)

[175] Aportó poder y declaración extraproceso en la que afirma no haber sido registrado, sino bautizado. (Ibídem, folio 13 y 54)

[176] Aportó poder y registro civil de nacimiento. (Ibídem, folio 15 y 26)

[177] Aportó poder y registro civil de nacimiento. (Ibídem, folio 16 y 28)

[178] Aportó poder y registro civil de nacimiento. (Ibídem, folio 17 y 29)

[179] Aportó poder y registro civil de nacimiento. (Ibídem, folio 18 y 30)

[180] Únicamente aportó registro civil de nacimiento. (Ibídem, folio 31)

[181] Aportó poder y registro civil de nacimiento. (Ibídem, folio 19 y 33)

[182] Aportó poder y registro civil de nacimiento. (Ibídem, folio 20 y 34)

[183] Únicamente aportó registro civil de nacimiento. (Ibídem, folio 35)

[184] Aportó poder y registro civil de nacimiento. (Ibídem, folio 62 y 37)

[185] Aportó poder y registro civil de nacimiento. (Folio 5 y 14, carpeta Hecho 10, SIJYP 58549)

[186] Aportó poder y registro civil de nacimiento. (Ibídem, folio 23 y 16)

[187] Únicamente aportó registro civil de nacimiento. (Ibídem, folio 17)

[188] Aportó poder y registro civil de nacimiento. (Ibídem, folio 4 y 13) Se aclara que es una certificación expedida por Notaria, en la que manifiestan que en el libro del Registro Civil de Nacimiento se encuentra inscrita el acta de nacimiento de Suldery Tuberquia Sepulveda.

[189] Aportó poder y registro civil de nacimiento. (Folio 13 y 36. carpeta Hecho 27, SIJYP 239851)

[190] Aportó poder y registro civil de nacimiento. (Ibídem, folio 8 y 30)

[191] Aportó poder y registro civil de nacimiento. (Ibídem, folio 9 y 32)

[192] Únicamente aportó poder. (Ibídem, folio 11)

[193] Aportó poder y registro civil de nacimiento. (Ibídem, folio 10 y 33)

[194] Aportó poder y registro civil de nacimiento. (Ibídem, folio 12 y 35)

[195] Aportó poder y registro civil de nacimiento. (Ibídem, folio 15 y 37)

[196] Únicamente aportó poder. (Folio 2, carpeta Hecho 54, SIJYP 43180)

[197] Aportó poder y registro civil de nacimiento. (Ibídem, folio 3 y 17)

[198] Aportó poder y registro civil de nacimiento. (Ibídem, folio 4 y 18)

[199] Únicamente aportó poder. (Ibídem, folio 5)

[200] Únicamente aportó poder. (Ibídem, folio 6)

[201] Únicamente aportó poder. (Ibídem, folio 7)

[202] Únicamente aportó poder. (Ibídem, folio 8)

[203] Aportó poder y registro civil de nacimiento. (Folio 7 y 17, carpeta Hecho 71, SIJYP 175092)

[204] Aportó poder y registro civil de nacimiento. (Ibídem, folio 8 y 18)

[205] Aportó poder y registro civil de nacimiento. (Ibídem, folio 10 y 19)

[206] Aportó poder y registro civil de nacimiento. (Folio 8 y 18, carpeta Hecho 75, SIJYP 27911)

[207] Aportó poder y registro civil de nacimiento. (Ibídem, folio 9 y 9)

[208] Aportó poder y registro civil de nacimiento. (Ibídem, folio 10 y 20)

[209] Aportó poder y registro civil de nacimiento. (Ibídem, folio 11 y 21)

[210] Aportó poder y registro civil de nacimiento. (Ibídem, folio 12 y 22)

[211] Aportó poder y no aportó registro civil de nacimiento. (Folio 30, carpeta Hecho 46, SIJYP 359619)

[212] Aportó poder y no aportó registro civil de nacimiento. (Ibídem, folio 12)

[213] Aportó poder y registro civil de nacimiento. (Ibídem, folio 8 y 25)

[214] Aportó poder y registro civil de nacimiento. (Ibídem, folio 6 y 27)

[215] Únicamente aportó poder. (Ibídem, folio 10)

[216] Aportó poder y registro civil de nacimiento. (Ibídem, folio 11 y 28)

[217] Aportó poder y registro civil de nacimiento. (Folio 5 y 14, carpeta Hecho 29, SIJYP 251646-55904)

[218] Aportó poder y registro civil de nacimiento. (Ibídem, folio 6 y 15)

[219] Aportó poder y registro civil de nacimiento. (Ibídem, folio 7 y 16)

[220] Aportó poder y registro civil de nacimiento. (Ibídem, folio 8 y 17)

[221] Aportó poder y registro civil de nacimiento. (Ibídem, folio 9 y 18)

[222] Aportó poder y registro civil de nacimiento. (Ibídem, folio 10 y 19)

[223] Únicamente aportó registro civil de nacimiento. (Folio 19, carpeta Hecho 35, SIJYP 145955)

[224] Aportó poder y registro civil de nacimiento. (Ibídem, folio 8 y 22)

[225] Aportó poder y registro civil de nacimiento. (Ibídem, folio 9 y 23)

[226] Aportó poder y registro civil de nacimiento. (Ibídem, folio 10 y 24)

[227] Aportó poder y registro civil de nacimiento. (Ibídem, folio 11 y 25)

[228] Aportó poder y registro civil de nacimiento. (Ibídem, folio 12 y 26)

[229] Aportó poder y registro civil de nacimiento. (Ibídem, folio 4 y 27)

[230] Aportó poder y registro civil de nacimiento. (Folio 10 y 27, carpeta Hecho 37, SIJYP 27801)

[231] Únicamente aportó poder. (Ibídem, folio 11)

[232] No se encontró ningún documento aportado por él.

[233] Aportó poder y registro civil de nacimiento. (Ibídem, folio 12 y 29)

[234] Aportó poder y registro civil de nacimiento. (Ibídem, folio 13 y 30)

[235] Únicamente aportó poder. (Ibídem, folio 14)

[236] Únicamente aportó registro civil de nacimiento. (Ibídem, folio 32)

[237] Aportó poder y registro civil de nacimiento. (Ibídem, folio 15 y 33)

[238] Únicamente aportó poder. (Ibídem, folio 16)

[239] Exclusivamente aportaron los poderes otorgados a su apoderada y los respectivos registros civiles de nacimiento que acreditan su parentesco con Floriberto Hurtado Córdoba. (Folios 7 al 36 de la carpeta correspondiente al grupo familiar de Floriberto Hurtado Córdoba. Caja No. 3.)

[240] Exclusivamente aportaron los poderes otorgados a su apoderada y los respectivos registros civiles de nacimiento que acreditan su parentesco con Jorge Eliecer Ibargüen Ramírez. (Folios 6 al 28 de la carpeta correspondiente al grupo familiar de Jorge Eliecer Ibargüen Ramírez. Caja No. 3.)

[241] Exclusivamente aportaron los poderes otorgados a su apoderada y los respectivos registros civiles de nacimiento que acreditan su parentesco con Víctor Olegario Girón Córdoba. (Folios 8 al 44 de la carpeta correspondiente al grupo familiar de Victor Olegario Girón Córdoba. Caja No. 3.)

[242] Exclusivamente aportaron los poderes otorgados a su apoderada y los respectivos registros civiles de nacimiento que acreditan su parentesco con Jorge Nicolás Perea Torres. (Folios 6 al 29 de la carpeta correspondiente al grupo familiar de Jorge Nicolás Perea Torres. Caja No. 3.)

[243] Exclusivamente aportaron los poderes otorgados a su apoderada y los respectivos registros civiles de nacimiento que acreditan su parentesco con Raúl Panesso Palacios. (Folios 6 al 22 de la carpeta correspondiente al grupo familiar de Raúl Panesso Palacios. Caja No. 3.)

[244] Exclusivamente aportaron los poderes otorgados a su apoderada y los respectivos registros civiles de nacimiento que acreditan su parentesco con Nelson Machado Martínez. (Folios 6 al 18 de la carpeta correspondiente al grupo familiar de Nelson Machado Martínez. Caja No. 3.)

[245] Exclusivamente aportaron los poderes otorgados a su apoderada y los respectivos registros civiles de nacimiento que acreditan su parentesco con Ovidio Prado López. (Folios 16 al 20 de la carpeta correspondiente al grupo familiar de Ovidio Prado López. Caja No. 3.)

[246] Exclusivamente aportaron los poderes otorgados a su apoderada y los respectivos registros civiles de nacimiento que acreditan su parentesco con Alexis Rentería Córdoba. (Folios 6 al 27 de la carpeta correspondiente al grupo familiar de Alexis Rentería Córdoba. Caja No. 3.)

[247] CSJ SP 16 nov. 2016, rad. 47.616.

[248] CSJ SP 16 dic. 2015, rad. 45.143. Reiterado en CSJ SP 23 nov. 2017, rad. 44.921.

[249] Ibídem.

[250] Folios 18; 19, 20 y 21 de la carpeta No. 225494, ubicada en la caja No.

[251] Folio 19, Carpeta Hecho N. 30. SIJYP 277669 – 28710. Ubicada en la Caja No. 1.

[252] Mediante la Ley 92 de 1938 se estatizó las funciones de registro civil que venían realizando hasta ese entonces las Parroquias locales.

[253]  CSJ- SP 1796-2018, 23 may. 2018. Rad. 51.390.

[254] Folio 49, Carpeta Hecho N 38. SIJYP 158394. Ubicada en caja No. 1.

[255] Folio 37, Carpeta Hecho N 38. SIJYP 158394. Ubicada en caja No. 1.

[256] Folio 13, Carpeta Hecho N 71. SIJYP 175092. Ubicada en caja No. 2.

[257] Folio 30, Ibídem.

[258] Folio 5, Carpeta Hecho N 26. SIJYP 212788-47305.

[259] CSJ SP, 30 abr. 2014, Rad. 42.534.

[260] CSJ SP, 6 oct. 2010, Rad. 34.549. Reiterada en CSJ AP, 14 sep. 2016, Rad. 48.487 y CSJ SP, 16 ago. 2017, Rad. 47.053.

[261] CSJ AP, 14 sep. 2016, Rad. 48.487.

[262] Ibídem

[263] CSJ SP, 16 ago. 2017, Rad. 47.053. Reiterada en CSJ SP, 11 abr. 2018, Rad. 47.638.

[264] Récord 00:14:17, primera parte de la audiencia llevada a cabo el 19 de julio de 2016.

[265] Folio 8316 sentencia de primera instancia proferida el 17 de mayo de 2018 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín.

[266] Récord 00:18:14. Audiencia 19 de julio de 2016, primera parte.

[267] Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso. Artículo 73: Derecho de postulación.

[268] CSJ SP 4 may. 2016, rad. 46.061. Reiterado en CSJ SP 16 ago. 2017, rad. 47.053; y CSJ SP 23 ene. 2019, rad. 48.348.

[269] Carpeta Hecho 6, SIJYP 59623, folio 9.

[270] CC C-694/15. Reiterado en CSJ SP 15 nov. 2017, rad. 49.067.

[271] Ver enfoque diferencial étnico en materia de reclusión carcelaria para miembros de comunidades indígenas, en sentencia T-642 de 2014.

[272] ACNUR, Enfoque diferencial étnico de la oficina del ACNUR en Colombia. Estrategia de transversalización y protección de la diversidad. Población indígena y Afro Colombiana. Disponible Online: http://www.acnur.org/biblioteca/pdf/4554.pdf?view=1

[273] Ibídem

[274] CSJ SP 15 nov. 2017, rad. 49.067.

[275] CC T-703/08.

[276] CIDH, Acceso a la Justicia e Inclusión Social: El camino hacia el fortalecimiento de la Democracia en Bolivia. Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 34, 28 de junio de 2007, párr. 216.

[277] Corte IDH. Caso de la Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010, Serie C No. 214, párr. 37.

[278] CC-T792/12.

[279] Carpeta con radicado No. 304932, ubicada en la caja No. 87.

[280] Folio 192 del cuaderno No. 8 de primera instancia. Cd de "Anexos prueba incidente de reparación integral comunidades indígenas Bojayá – Choco".

[281] Ibídem.

[282] Filas 588 a 594.

[283] Folio 192 del cuaderno No. 8 de primera instancia. Cd de "Anexos prueba incidente de reparación integral comunidades indígenas Bojayá – Choco".

[284] Filas 595, documento en Excel "CENSO – BASE DE DATOS INDIGENAS ACTUALIZADO". Folio 192 del cuaderno No. 8 de primera instancia. Cd de "Anexos prueba incidente de reparación integral comunidades indígenas Bojayá – Choco".

[285] Audiencia del 19 de junio de 2018, tercera parte, récord 00:38:39.

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