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CSJ SCP 4559 de 2016

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Casación 47.076

                                                                     JOSÉ EDITH FRANCO GÓMEZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

SP4559-2016

Radicación N° 47.076

Aprobado acta N° 120

Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Mediante sentencia del 26 de mayo de 2014, que puso fin al incidente de reparación integral, el Juez 2º Penal Municipal de Yumbo (Valle) impuso a José Edith Franco Gómez, como directo responsable, a Carolina Rivera González y la empresa Transportes Industriales Puerto Isaac S. A., en su condición de terceros civilmente responsables, y a Seguros del Estado S. A., llamado en garantía, la obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados a Édison Varela Ocampo.

Los apoderados de Seguros del Estado y Transportes Industriales Puerto Isaac apelaron la decisión.

El 3 de junio de 2015 el Tribunal Superior de Cali confirmó el fallo en relación con la condena al pago de perjuicios morales y daño a la vida de relación, pero lo revocó en lo referente al lucro cesante.

La apoderada de la víctima interpuso casación.

El pasado 9 de noviembre se admitió la demanda de casación.

Celebrada la audiencia de sustentación, la Sala resuelve el fondo del asunto.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante sentencia del 26 de mayo de 2011, el Juez 2º Penal Municipal de Yumbo (Valle) declaró al señor José Edith Franco Gómez autor penalmente responsable de un delito de lesiones personales culposas, previsto en el artículo115, inciso 2º, del Código Penal, en detrimento de la integridad física y síquica de Édison Varela Ocampo.

El fallo fue recurrido por la defensa y ratificado por el Tribunal Superior de Cali el 27 de octubre siguiente.

2. En escrito del 16 de diciembre de 2011 la apoderada de la víctima postuló se iniciara el incidente de reparación integral de que tratan los artículos 102 a 108 de la Ley 906 del 2004.

3. Luego de adelantado el trámite respectivo, fueron emitidas las sentencias reseñadas.

LA DEMANDA

La apoderada formula un cargo por vía de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por ser la sentencia violatoria de una norma sustancial, habiendo incurrido el Tribunal en un error de derecho por violación de una norma probatoria.

La segunda instancia revocó el reconocimiento de daños materiales (lucro cesante), cuando lo cierto es que con documentos públicos se demostró que fueron causados. La excusa para no apreciarlos radicó en que era necesario haberlos allegado con un testigo de acreditación, lo cual es errado, en tanto esa exigencia formal opera para el juicio penal, ya finalizado, no para el civil por el que se adelanta el incidente de reparación, luego para estos casos aplican las nomas expresas de la Ley 906 del 2004 y, por integración, el estatuto procesal civil y este determina que los documentos públicos constituyen pruebas.

Solicita casar parcialmente la sentencia del Tribunal y, en su lugar, confirmar la de primera instancia, declarando el deber de indemnizar los perjuicios materiales.

LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

1. La apoderada de la víctima reiteró lo expuesto en su demanda, en tanto resultó afectada por el resto de su vida, contaba con 29 años de edad para el momento de los hechos, fue pensionado con el 50% de sus ingresos, su capacidad física disminuyó en el 66%, se le impidió hacer carrera en la policía. Hoy contaría con 20 años de trabajo e ingresos del 100%. Por ello, debe revocarse la sentencia del Tribunal.

2. La apoderada de Seguros del Estado y el defensor piden se desestimen las pretensiones de la demanda, por cuanto el incidente de reparación integral debe regirse por el trámite de la Ley 906 del 2004, no por el Código de Procedimiento Civil, pues no tendría sentido que ese incidente fuera reglado en el estatuto procesal penal.

Así, los documentos que se pretendía hacer valer debían ser introducidos con un testigo de acreditación y como ello no sucedió no pueden ser valorados, en tanto se impediría su controversia al no poder interrogar, de manera oral, a su autor.

La exigencia es tan clara que la propia apoderada de víctimas, cuando se le exigió el testigo de acreditación, pidió que se considerara un dictamen contable privado, en lugar de los documentos públicos.

3. El apoderado de Transportes Industriales Puerto Isaacs S. A. postula que la recurrente carece de interés jurídico, en tanto no se supera la cuantía de 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cuando se emitió el fallo del Tribunal.

De conformidad con el artículo 184, numeral 4º, de la Ley 906 del 2004, la procedencia del recurso se supedita a la cuantía del artículo 366, numeral 1º, del Código de Procedimiento Civil. Si bien entre lo pedido y lo concedido en segunda instancia se superaría ese monto, lo cierto es que la demandante no apeló el fallo de primera instancia y de conformidad con el artículo 692, numeral 2º, del estatuto civil no hay lugar a casación cuando no se ha apelado la sentencia del a quo, de donde surge que se renunció al excedente, estuvo conforme.

Con lo anterior, surge que se limitó el monto de las pretensiones, el cual debe establecerse a partir de lo concedido en la segunda instancia, pero confrontado con la de primera, lo que arroja $ 206.284.910, que equivalen a 320 salarios mínimos del año 2015, lo cual deslegitima a la impugnante para acudir en casación.

Subsidiariamente señala que en la demanda de casación no se mencionan las normas sustanciales que fueron vulneradas.

4. Los representantes de la Fiscalía y el Ministerio se pronuncian porque se acceda a las pretensiones, en tanto el trámite de la Ley 906 del 2004, que exige testigo de acreditación, está dado para el proceso penal (para determinar la responsabilidad el acusado), no para el incidente de reparación, que es asunto civil (establece el monto de los daños y quién debe pagarlos), luego este debe estarse a lo reglado de manera concreta en el estatuto procesal penal, pero con remisión al Código de Procedimiento Civil o Código General del Proceso.

En tales estatutos, tratándose de documentos públicos, no se exige ese testigo, sino la introducción directa del escrito, pues el mismo da fe de su contenido, luego lo que correspondía a la contraparte era oponerse probatoriamente a su contenido y, como no lo hizo, sirve como prueba.

De los documentos públicos citados por la apoderada de la víctima se dio traslado a las partes, además de que obraban dentro de la carpeta del proceso penal, lo cual evidencia que eran de conocimiento de los intervinientes. En el trámite del incidente, el demandado se opuso a esos escritos, pidió la nulidad que fue negada, lo cual ratifica que sabía de su contenido, luego ha debido oponerse a ellos y no lo hizo, limitándose a cuestionar el asunto del testigo de acreditación.

El Ministerio Público agrega que carece de razón el argumento de ausencia de legitimidad en la demandante, pues el interés jurídico le surgió con la sentencia del Tribunal que desmejoró su situación, por lo cual no se le podía exigir que apelara la sentencia de primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Sala casará parcialmente la sentencia del Tribunal. Las razones para hacerlo, que en lo esencial comparten las de la recurrente y de los delegados de la Fiscalía y el Ministerio Público (e, incluso, las del magistrado que salvó su voto), en tanto que se alejan de los demás intervinientes, son las siguientes:

1. En principio, la Corte debe precisar, como lo señala el delegado de la Fiscalía, que, admitida la demanda de casación, la Corporación abordará lo relacionado con el fondo del problema puesto en su consideración, sin que deba ocuparse de asuntos de técnica en la presentación de la demanda, en tanto las posibles falencias sobre ese tópico se entienden superadas, como, además, de manera expresa se anunció en la providencia que admitió el escrito.

2. El representante de la empresa transportadora solicita se desestime la demanda de casación por cuanto no existe legitimidad en quien la postula, relacionada esta con que el monto pretendido no cumple las exigencias legales.

(I) El numeral 4º del artículo 181 de la Ley 906 del 2004 establece que cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación decretada, "deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil".

En esas condiciones, cuando la pretensión exclusiva sea la indemnización decretada, de haberse intentado el pago dentro del proceso penal, el recurrente debe sustentar el recurso de casación dentro de éste, pero atendiendo la cuantía y causales de la legislación procesal civil. En sentido contrario, si la aspiración es mixta, esto es, cuestiona temas penales y los perjuicios, el impugnante debe estarse a los lineamientos de las normas penales.

(II) En el caso sometido a estudio se cumple la exigencia del artículo 181.4 del Código de Procedimiento Penal, lo que impone remitirse al artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, conforme con el cual la casación es viable cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(III) La jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte, con palabras propias y recogiendo las de la Sala Civil (aplicables en virtud de la especialidad), ha determinado que la cuantía del interés depende del valor económico del daño causado, el cual solo puede medirse en el momento en que se profiere la sentencia de segunda instancia, pues es en este momento, no antes, cuando se concreta ese perjuicio, y que el monto para determinar la viabilidad de la casación surge de la diferencia entre lo pedido por la víctima y lo reconocido en el fallo.

(Confrontar: Sala de Casación Civil, autos del 27 de junio de 2003, expediente 118, y 8 de marzo de 1999, expediente 7.475; Sala de Casación Penal, autos del 19 de noviembre de 1996, radicado 11.637, 25 de abril de 2002, radicado 14.495, sentencia del 10 de noviembre de 2004, radicado 21.726).

(IV) En ese contexto, no admite discusión que la apoderada de la víctima cuenta con legitimidad para postular la causa por la que aboga, o interés jurídico para recurrir, pues de conformidad con lo que argumenta el mismo autor de la tesis que se rebate, entre lo postulado en el incidente y lo otorgado por la segunda instancia hay una diferencia que equivale a más de 456 salarios mínimos legales mensuales para el año 2015, los cuales superan aquel tope.

En efecto, de la actuación surtida deriva que en la audiencia respectiva la víctima, por intermedio de su apoderada, reclamó $ 66.145.682 por concepto de daño material (lucro cesante), como renta debida, y $ 230.405.630 como renta futura, y por perjuicios morales y de vida de relación $ 60.000.000, para un subtotal de $ 356.551.312, más un 20% por concepto de honorarios profesionales. Adicionado el porcentaje, se llega a un total de $ 427.861.574.40.

(V) El Juez a quo reconoció como lucro cesante $ 206.284.910 (334,87 salarios mínimo del año 2014), por daño moral 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes (a la ejecutoria de la sentencia) y otro tanto por daño a la vida de relación.

El Tribunal confirmó lo relativo a los daños morales y a la vida de relación, esto es, un total de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015, y revocó lo relacionado con el lucro cesante.

Para el año 2015, cuando se profirió el fallo de segunda instancia, el salario mínimo legal mensual vigente era de $ 644.350, de donde deriva que la cifra reclamada por la víctima equivale a 664,02 salarios mínimos legales, que, descontados los 100 reconocidos por el Tribunal, arrojan un saldo de 554,02 sueldos que por superar el tope legal habilitan la casación.

(VI) Resultan inadmisibles las postulaciones del señor apoderado de la empresa transportadora en el sentido de que se declare la carencia de legitimidad por cuanto la víctima ha debido apelar la sentencia de primera instancia. Como con tino expone el Ministerio Público, el interés jurídico para recurrir le surgió al ofendido con la sentencia de segunda instancia, pues fue esta la que lo perjudicó, es decir, le causó un agravio real y es este el que genera el interés jurídico para interponer el recurso extraordinario.

La inteligencia exacta del inciso 2º del artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, en el que parece se apoya el señor apoderado, no apunta a su pretensión, sino a que está inhabilitado para acudir en casación quien no hubiese apelado la sentencia de primera instancia, siempre y cuando la decisión del Tribunal "haya sido exclusivamente confirmatoria de la de aquella" y en el supuesto analizado el Tribunal no se pronunció de manera exclusiva por la ratificación, sino que revocó parcialmente en perjuicio de la víctima.

3. El régimen procesal y, por ende, el probatorio, reglados en la Ley 906 del 2004 está dado para "el proceso penal" (según se lee desde el artículo 1º), entendido este como el conjunto de formalidades preestablecidas por el legislador para investigar y juzgar la comisión de una conducta punible (delito) y, de existir mérito, declarar la responsabilidad del acusado e imponerle una sanción (pena).

El artículo 6º (norma rectora, obligatoria, prevalente sobre cualquiera otra disposición y que sirve de criterio de interpretación, artículo 26) señala que las disposiciones del estatuto procesal penal se aplican para la investigación y el juzgamiento de los delitos. En términos del artículo 66 y siguientes, la acción penal se ejerce para investigar los hechos que revistan las características de delitos, correspondiendo a la Fiscalía la indagación y la investigación de tales hechos (artículo 200).

En ese contexto, el debido proceso probatorio, esto es, las formas que el estatuto regula para pedir, allegar, practicar las pruebas, tiene como norte el determinar la comisión del delito y la responsabilidad del acusado, tanto que la Fiscalía tiene la carga de la prueba de la responsabilidad (artículo 7º).

4. En cuanto al régimen probatorio, la policía judicial, ya por iniciativa propia, ya bajo la dirección de la Fiscalía, está habilitada para recibir denuncias, querellas o informes, entrevistas, interrogatorios, recoger evidencia física, elementos materiales probatorios (artículo 205), siempre en el entendido de que se esté ante la probable comisión de un delito y en aras de esclarecer los hechos, descubrir los elementos materiales probatorios y evidencia física y lograr la individualización de los autores y partícipes del delito (artículo 207).

Los elementos así recogidos adquieren el carácter de prueba cuando son introducidos en el juicio oral. El artículo 372 señala que las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez los hechos materia del juicio y la responsabilidad del acusado. Los elementos que se pretende introducir en el debate oral deben referirse a los hechos relativos con la comisión de la conducta punible y a la responsabilidad del acusado (artículo 375).

Este pequeño y, por ende, incompleto rastreo normativo apunta a concluir que las reglas del debido proceso probatorio están previstas única y exclusivamente para el proceso penal y este apunta a determinar si se cometió una conducta penal y quién es el responsable de ella, contexto dentro del cual su aplicación termina con la sentencia que ponga fin precisamente al proceso penal.

Por mejor decir, las reglas del Código de Procedimiento Penal están dadas para aplicarlas cuando del trámite penal se trate, esto es, para indagar, investigar y juzgar a quien es señalado de cometer un delito.

5. Como el incidente de reparación integral surge luego de agotado ese trámite penal, deriva incontrastable que tales formalidades no son de recibo cuando ese procedimiento apunta exclusivamente a determinar la existencia del daño causado con el delito (ya decidido con fuerza de cosa juzgada) y su cuantía, tema este que es de naturaleza exclusivamente civil.

En ese contexto, como bien refieren la demandante, el Ministerio Público y la Fiscalía (y el magistrado disidente), una vez finalizado el proceso penal el incidente de reparación integral se tramita según las formalidades de que tratan los artículos 102 a 108 de la Ley 906 y, en lo no previsto en ellos, en virtud del principio de integración de su artículo 25, se debe acudir al Código de Procedimiento Civil.

6. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha trazado una línea de pensamiento uniforme respecto de la naturaleza exclusivamente civil del incidente de reparación integral, así:

(I) Se trata de un mecanismo procesal posterior e independiente al trámite penal, pues ya no se busca obtener una declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito (sentencias del 13 de abril de 2011, radicado 34.145, que se apoya en el fallo C-409 del 2009 de la Corte Constitucional, y del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160).

(II) El trámite debe circunscribirse a debatir lo relativo a la responsabilidad civil, sin que puedan cuestionarse asuntos ya superados del ámbito penal, dado que han sido resueltos en fallo de condena ejecutoriado, de tal manera que el incidente de reparación se aparta completamente del trámite penal (providencias del 27 de junio del 2012, radicado 39.053, y del 9 de octubre de 2013, radicado 41.236).

(III) Como se trata de una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable, cuando se busca la valoración de los daños causados con la ilicitud que se declaró cometida, se impone aplicar los criterios generales consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, norma que regula que dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia,  la valoración de los daños causados, "atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales".

El objetivo, a voces de la sentencia C-487 del 2000, de la Corte Constitucional, no es otro que la realización y la materialización de la justicia, cuando cualquier juez deba decretar la indemnización de los daños causados, contexto dentro del cual el trámite aplicable debe consultar aspectos comunes, encaminados siempre a la realización y materialización de la justicia.

Por tanto, en el incidente se deben dejar de lado las discusiones relativas al ámbito penal (CSJ AP2428, 12 mayo 2015, radicado 42.527).

La conclusión de que debe dejarse de lado todo asunto relativo al campo penal, obviamente aplica al procedimiento penal, como que este materializa aquel.

Tanto ello es así, que en la última de las decisiones reseñadas la Corte dejó sentado el criterio de que en el trámite del incidente de reparación integral resulta de buen recibo que el juez decrete pruebas de oficio, lo cual es extraño al juicio penal, pero admisible en el área civil, a voces del artículo 179 del estatuto respectivo, aplicable en virtud del principio de integración, lo cual ratifica la tesis de que lo relativo a la estimación de los daños causados es ajeno al juicio penal y sigue su propio curso, que no es otro que el del procedimiento civil, eso sí, supeditado a que los artículos 102 y siguientes de la Ley 906 del 2004 no ofrezcan solución.

A la misma conclusión se llega cuando se observa que el recurso de casación, cuando se postula por el exclusivo tema de los perjuicios causados, se regula de conformidad con la normatividad procesal civil, en el entendido evidente de la intención legislativa de que el tema debe regularse por esta especialidad.

7. En el caso analizado, el Tribunal, prohijado por los terceros a quienes se impuso la carga de indemnizar perjuicios, negó el pago de lucro cesante (reconocido por el juez a quo), con el argumento de que los documentos públicos con los cuales se acreditó no podían ser apreciados en tanto no se allegaron con el testigo de acreditación de que trata el artículo 429 de la Ley 906 del 2004, norma que, se reitera, no es de recibo en el incidente, como que aplica con exclusividad en el juicio penal.

Por tanto, el Tribunal aplicó de manera indebida esta formalidad y, por contera, no dio cabida a los artículos 238, 264 y 275 del Código de Procedimiento Civil (228, 257 y 272 del Código General del Proceso), admisibles en virtud del principio de integración, conforme con los cuales, las partes estaban habilitadas para controvertir el dictamen pericial y los documentos públicos allegados, en tanto estos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellas hace el servidor público que lo autoriza, razones por las cuales no se exige una especial formalidad para su ingreso.

Como con acierto señalan los delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público, los intervinientes contra quienes se esgrimieron los documentos públicos no podían mostrarse sorprendidos ante el contenido de los escritos, como que ellos obraban con la debida antelación dentro de la carpeta del proceso penal, luego fueron conocidos, les fueron puestos de presente al inicio del trámite, del dictamen se les dio traslado en el incidente de reparación e, incluso, postularon la nulidad por la pretendida irregularidad en su introducción, la cual fue negada.

Todo lo anterior deriva en que el contenido de los documentos públicos fue suficientemente conocido y las partes interesadas no se opusieron probatoriamente a ellos, sino que se dedicaron a reclamar la formalidad del testigo de acreditación, no aplicable en este asunto.

Tampoco puede sostenerse que la tesis que hoy se postula no era conocida, pues de la reseña que acaba de hacerse surge que de tiempo atrás la jurisprudencia de la Corte señala que el asunto del monto de los daños y perjuicios es eminentemente civil. El lineamiento era el mismo con estatutos procesales penales anteriores.

8. En esas condiciones, el Tribunal dejó de valorar los dictámenes del Instituto de Medicina Legal que señalaron que, como consecuencia del delito, la víctima sufrió una incapacidad de 60 días, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del sistema nervioso central de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la aprehensión, perturbación funcional permanente del órgano de la marcha y perturbación síquica de carácter permanente.

Igual se negó a valorar el acta de junta médico laboral de la Policía Nacional, entidad a la que prestaba sus servicios el ofendido Édison Varela Ocampo, documento en el cual, luego de describir los daños sufridos, califican una incapacidad permanente parcial, declarándolo no apto para el servicio y fijando como índice de disminución de su capacidad laboral el 66,73%.

Tampoco apreció el acta del tribunal médico de revisión militar y de policía que confirmó el anterior concepto y declaró que la disminución de la capacidad laboral se establece en un 60,08%. No se consideró la resolución que reconoció a la víctima pensión de invalidez con el 50% del salario.

9. Esos documentos, no tachados de falsos, cuyo contenido no fue controvertido por los intervinientes, facultaban a realizar los cálculos respectivos en aras de determinar el lucro cesante reclamado, lo cual no hizo el Tribunal, imponiéndose casar parcialmente su sentencia para revocar el no reconocimiento de ese perjuicio.

Actuando la Corte como Tribunal de instancia, confirmará lo resuelto sobre el particular por el a quo, dado que a partir de apreciar los elementos de juicio anunciados, en forma razonada, a espacio y con acierto, realizó los cálculos que se muestran justos.

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Casar parcialmente la sentencia del 3 de junio de 2015, emitida por el Tribunal Superior de Cali, exclusivamente para revocar su decisión de revocar parcialmente la sentencia del 26 de mayo de 2014.

Como consecuencia, confirmar integralmente la sentencia del 26 de mayo de 2014, proferida por el Juez 2º Penal Municipal de Yumbo (Valle).

En lo restante, el fallo permanente vigente.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase.

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

EYDER PATIÑO CABRERA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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