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CSJ SCP 461 de 2020

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Segunda instancia 56289

Luis Ernesto Chaves Martínez

 

 

 

 

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada ponente

SP461-2020

Radicación n° 56289

(Aprobado Acta n.° 39)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020)

ASUNTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el abogado del ciudadano LUIS ERNESTO CHAVES MARTÍNEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante la cual negó declarar la ineficacia de la sentencia condenatoria.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

En la Sala de Casación Penal de esta Corporación cursó, en única instancia, el proceso seguido en contra de LUIS ERNESTO CHAVES MARTÍNEZ, por hechos ocurridos en el año 1991 cuando se desempeñó como gobernador del departamento de Nariño, siendo condenado como autor del delito de peculado por aplicación oficial diferente, a la pena de doce (12) meses de prisión, treinta y cinco mil (35.000) pesos de multa, e interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de un (1) año.

Ejecutoriado el fallo, el expediente se remitió a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, correspondiendo vigilar el cumplimiento de la sentencia, al juzgado noveno de esta especialidad.

El 15 de noviembre de 2007, el mencionado despacho profirió decisión interlocutoria, mediante la cual resolvió (i) declarar la extinción de la condena impuesta a LUIS ERNESTO CHAVES MARTÍNEZ; (ii) la rehabilitación de la pena accesoria, y (iii) el archivo definitivo de las diligencias.

El 17 de abril de 2019, LUIS ERNESTO CHAVES MARTÍNEZ, solicitó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, declarar la ineficacia de la sentencia condenatoria, por considerar que el delito por el cual fue condenado desapareció, debido a que el Código Penal de 1980 fue derogado por la Ley 599 de 2000.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Pasto, en auto del 24 de abril de 2019 ordenó remitir la petición a la Corte Suprema de Justicia, por ser el juez fallador y desconocer el Juzgado de Ejecución de Penas que vigiló el cumplimiento de la sentencia.

La secretaría de la Sala de Casación Penal, informó (9 de mayo de 2019) que el expediente se encuentra en el archivo definitivo, debido a que el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, declaró la extinción de las penas principales y dispuso la rehabilitación de la accesoria, en auto proferido el 15 de noviembre de 2007.

Mediante auto del 22 de mayo de 2019 (CSJ AP1922-2019, radicado 6593), esta Sala dispuso remitir la petición, junto con el expediente desarchivado, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por competencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 79-8 de la Ley 600 de 2000.

Recibido el expediente en dicho despacho judicial, el 18 de junio del mismo año se negó la pretensión de LUIS ERNESTO CHÁVES MARTÍNEZ, decisión contra la cual su apoderado judicial interpuso los recursos de reposición y apelación.  Resuelto el primero en forma desfavorable, se dio curso a la impugnación vertical.  

EL PROVEÍDO IMPUGNADO

Considera, como argumento general para resolver desfavorablemente la pretensión de LUIS ERNESTO CHAVES, que frente a una sentencia cuyos efectos se hayan extinguido, solo proceden pronunciamientos consustanciales a tal determinación, en consecuencia, señala la primera instancia, es inviable reabrir un debate sobre la aplicación de favorabilidad, cuando se trata de situaciones ya consolidadas.

En sustento de tal argumento, la juez a quo cita pronunciamientos de esta Corporación, Sala de Casación Penal, según los cuales, la aplicación retroactiva de la ley más favorable únicamente se predica de situaciones jurídicas en curso, escenario que afirma, es extraño a este proceso en el que desde el año 2007, con la extinción de la condena impuesta a CHAVES MARTÍNEZ, culminó la posibilidad de controvertir sobre la favorabilidad de la descripción del tipo penal contenido en el artículo 399 de la Ley 599 de 2000,  frente a la del derogado artículo 136 del Decreto 100 de 1980, los dos, denominados 'peculado por aplicación oficial diferente'.

Si en gracia de discusión, agrega la juez a quo, se pudiera examinar la posibilidad de aplicar el principio de favorabilidad en este asunto, tampoco le asiste la razón al peticionario, en cuanto el delito por el cual fue condenado LUIS ERNESTO CHAVES MARTÍNEZ, continúa en el ordenamiento jurídico colombiano.  En consecuencia, es improcedente la declaratoria de ineficacia de la sentencia.

IMPUGNACIÓN

El apoderado de LUIS ERNESTO CHAVES MARTÍNEZ solicita a la segunda instancia declarar la ineficacia de la sentencia condenatoria, «con fundamento en la causal contemplada en el numeral 7° y 9° del artículo 38 de la Ley 906 de 2004», por cuanto, afirma, la Corte Constitucional ha señalado que el principio de favorabilidad opera como consecuencia de la sucesión de leyes en el tiempo, no solo cuando los procesos se encuentran en curso, sino cuando en una situación consolidada continúan produciéndose efectos al momento de entrar en vigencia la nueva legislación. (CC. C-200 de 2002 y T-1343 de 2001).

Así, continúa, la afectación a los derechos fundamentales de LUIS ERNESTO CHAVES, concretamente a elegir y ser elegido, se encuentra vigente ante la condena proferida por la Corte Suprema de Justicia en su contra, pese a que 'actualmente es un delito que no existe.'

Sobre la pérdida de vigencia de la norma incriminadora, realiza un parangón entre los elementos del tipo 'peculado por aplicación oficial diferente', contenidos en el artículo 136 del Decreto Ley 100 de 1980, y el vigente artículo 399 de la Ley 599 de 2000, concluyendo que en este caso no se estableció que la conducta desplegada por LUIS ERNESTO CHAVES MARTÍNEZ, gobernador del departamento de Nariño para el año 1991, por la cual fue condenado, causó un perjuicio a la inversión social o a los salarios o prestaciones sociales de los servidores públicos.

Insiste en que el actual delito de 'peculado por aplicación oficial diferente', requiere para su configuración, que la conducta desplegada por el servidor público afecte la inversión social o el pago de salarios o prestaciones sociales de los servidores, exigencia que no se cumple con el actuar de CHÁVES MARTÍNEZ, quien, por el contrario, comprometió sumas superiores a las fijadas en el presupuesto, con destino a la educación.

Acorde con lo anterior, solicita revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar declarar la ineficacia de la sentencia condenatoria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Como lo ha decantado la Corporación[1], la autoridad judicial competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia emitida por un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tratándose de aforados constitucionales, es la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo previsto en el primer parágrafo del artículo 38 de la Ley 906 de 2004[2], el cual es aplicable por favorabilidad a las actuaciones adelantadas bajo la égida de la Ley 600 de 2000.

Ello puesto que la vigilancia de la ejecución de la pena no es una figura exclusiva del modelo de procesamiento implementado con la Ley 906 de 2004 y el supuesto de hecho en ambos procedimientos es el mismo, razón por la cual, el parágrafo 1º del artículo 38 de ese ordenamiento es más beneficioso en cuanto garantiza la doble instancia, pues en la Ley 600 de 2000 ese mismo trámite era de única instancia, ostentando innegable carácter sustancial el hecho de poder controvertir ante el superior, situación que amerita la aplicación favorable de la disposición más reciente.

Ahora bien, con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01/2018 (18 de enero del mismo año), por medio del cual se creó la Sala Especial de Juzgamiento de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, asignándole la función de juzgar, entre otros aforados, a los gobernadores, le correspondería a esta el conocimiento en segunda instancia de las decisiones proferidas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, dada su condición de juez natural.

Sin embargo, la mencionada reforma constitucional no ha sido objeto de regulación legal con miras a determinar, cuál de los dos jueces (la Sala de Casación Penal o la Sala Especial de Juzgamiento de la Corte Suprema de Justicia) es el competente para resolver los recursos de apelación de los proveídos emitidos por los funcionarios judiciales que vigilan las sentencias proferidas por esta Corporación en única (antes del 18 de enero de 2018), o en primera instancia (a partir del 18 de enero ibídem), razón por la cual, la Corte fijó el criterio que permite definir el trámite de los asuntos de esta naturaleza.

En efecto, en el auto del 15 de mayo de 2019 (CSJ AP1780-2019, radicado 55138), señaló la Corte, en relación con las sentencias proferidas en única instancia antes del 18 de enero de 2018, que corresponde a la Sala de Casación Penal resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad que vigilan las condenas, mientras que frente a los fallos proferidos con posterioridad, la competencia recae en la Sala Especial de Juzgamiento. Así lo precisó la Corporación:

...[A]l tenor de lo preceptuado en el 38 de la Ley 906 de 2004, aplicado por favorabilidad, con el propósito de garantizar al condenado la doble instancia, corresponde al juez natural de conocimiento resolver los recursos de apelación presentados en contra de las decisiones adoptadas por los jueces de ejecución de penas, en los procesos penales adelantados contra parlamentarios, competencia que deberá ser asumida por la Sala de Casación Penal en aquellos casos i) fallados antes del 18 de enero de 2018, ii) en trámites de única instancia; y iii) en los que, como juez de conocimiento, profirió sentencia condenatoria.

A su vez, dado que con ocasión de la referida enmienda constitucional, la Sala de Casación Penal dejó de ser juez natural de conocimiento de los aforados y pasó a conocer, en este tipo de asuntos y en segunda instancia, los recursos de apelación presentados en contra de las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia, mas no a fungir como segunda instancia en cualquier trámite relacionado con los congresistas, esa función normativamente le corresponde al juez natural de conocimiento de los aforados, esto es, a la Sala Especial de Primera Instancia, colegiatura que conocerá del recurso de apelación propuesto contra las decisiones relacionadas con la ejecución de las penas, en todos aquellos casos i) fallados con posterioridad al 18 de enero de 2018, ii) en los que, como juez de conocimiento, profiera sentencia condenatoria.

En consecuencia, por tratarse de un fallo emitido por la Corte en el año 2001, contra un aforado constitucional, la competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado de LUIS ERNESTO CHAVES MARTÍNEZ, contra la decisión del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, recae en esta Sala de Casación Penal.

Ya en punto del objeto de la alzada, prima precisar que el abogado de LUIS ERNESTO CHAVES MARTÍNEZ solicitó la ineficacia de la sentencia condenatoria, en los términos previstos en los 'numerales 7° y 9° del artículo 38 de la Ley 906 de 2004'; sin embargo, entiende la Sala que el análisis habrá de realizarse al amparo del trámite procesal previsto en la Ley 600 de 2000 por ser la normatividad bajo la cual cursó la actuación penal.

Las circunstancias mencionadas por el recurrente, encuentran igual regulación en la Ley 600 de 2000, en el artículo 79:

DE LOS JUECES DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.  Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocerán de las siguientes actuaciones:

De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.

(...)

7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución o extinción de la 'acción penal'[3].

8. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.

Al respecto, vale la pena indicar que si bien el numeral 7° de la norma trascrita alude a la acción penal, es claro que se trata de un error, en cuanto los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad adquieren competencia una vez ha cobrado ejecutoria el fallo y sus facultades se concretan a la vigilancia para el cumplimiento de las sanciones penales impuestas.

Tal yerro fue corregido en la Ley 906 de 2004, que en su artículo 38, al recoger las competencias de los jueces de esta especialidad, estableció que les corresponde aplicar el principio de favorabilidad cuando debido a una norma posterior haya lugar a reducir, modificar, sustituir, suspender o extinguir la sanción penal.

Para resolver la propuesta del recurrente, la Sala abordará los siguientes temas: (i) la institución de la cosa juzgada; (ii) la aplicación del principio de favorabilidad a las sanciones penales, y (iii) el reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria, luego de lo cual resolverá el caso concreto.

  1. La Cosa juzgada

El derecho, entendido como aquel instrumento de poder destinado a solucionar los conflictos que se suscitan a diario en el conglomerado social, solo tiene razón de ser cuando al ser aplicado por el Estado, a través de los funcionarios que, de manera imparcial, ejercen jurisdicción, alcanza su realización en una decisión judicial que, tras un procedimiento lícito y legal, dirima, con carácter definitivo, la litis planteada por sus asociados.

Para garantizar que esa determinación cumpla el cometido final de procurar la paz y la convivencia social, la providencia judicial debe resolver de fondo el asunto, de tal suerte que la controversia quede concluyentemente desatada y zanjada cualquier incertidumbre al respecto.

Con el propósito de salvaguardar este objetivo, los ordenamientos legales universales, de manera uniforme, han acudido a la figura de la cosa juzgada, que a su vez emana, del principio de legalidad y del derecho al debido proceso, en su orden, y no hace más que fijar, frente a unos específicos supuestos de hecho, una consecuencia jurídica permanente, invariable y oponible, en adelante a los demás y al Estado, ante algún intento de reabrir idéntico debate.

La Corte Constitucional ha concebido a la res iudicata como un efecto jurídico de la sentencia, en virtud del cual esta adquiere carácter inmutable, definitivo, vinculante y coercitivo, que genera como consecuencia la imposibilidad de plantear nuevo litigio o pronunciamiento sobre aquellos asuntos ya tratados y decididos (CC C-622 de 2007).

De manera que la cosa juzgada no cumple función distinta a la de extinguir el derecho al eventual ejercicio de la acción judicial respecto a idénticos hechos y pretensiones, garantizando el postulado de la seguridad jurídica, según el cual, siempre que una sentencia judicial de carácter penal alcanza firmeza, queda, por este hecho, investida de la doble presunción de cosa juzgada y legalidad, por lo tanto, en principio, es inmutable.

Estos efectos de la res iudicata, excepcionalmente pueden ser removidos a través de la acción de revisión, mecanismo extraordinario que solo procede por las causales taxativamente señaladas en la ley (art. 220 Ley 600 de 2000), con miras a derribar la invariabilidad e inmutabilidad de la decisión ejecutoriada que puso fin a la actuación, sea que se trate de sentencia, cesación de procedimiento o preclusión de la investigación.

(ii) El principio de favorabilidad aplicado a las sanciones penales

En materia penal, el inciso 3° del artículo 29 de la Constitución Política prevé un concepto amplio e incluyente de favorabilidad, sin restricciones relativas a condenados, y sin ubicarlo en el estrecho margen de la norma sustantiva favorable, aspectos superados en el ámbito normativo y jurisprudencial, a partir de la amplia concepción constitucional. (CC. T-091 de 2006).

Dispone la norma Superior, «en materia penal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable», mandato acorde a las prescripciones que sobre tal principio, contienen la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Como lo tiene decantado la Corte Constitucional, de la manera como se consagró en Colombia tal principio, se derivan algunas reglas: (i) se aplica tanto al derecho penal material como al derecho procesal; (ii) su aplicación tiene lugar en los tránsitos de legislación, como cuando en medio de un proceso judicial se expide una norma modificatoria de otra vigente al momento de iniciarse una determinada actuación; (iii) su realización más intensa ocurre en el ámbito del derecho penal material, por ejemplo, al modificarse una pena ya impuesta, para aplicar otra más leve establecida en ley posterior; (iv) en el ámbito procesal, «ante la sucesión de leyes en el tiempo, "el principio 'favor libertatis', que en materia penal está llamado a tener más incidencia, obliga a optar por la alternativa más favorable a la libertad del imputado o inculpado", teniendo en cuenta el criterio de menor gravosidad en la restricción de derechos fundamentales».  (C.C. C-304/94 y C.C. T-704/12). 

La prohibición de aplicar retroactivamente las leyes, es una consecuencia del principio de legalidad, que en materia penal tiene su excepción en la norma posterior más favorable, siempre que se trate de situaciones jurídicas en curso, o que no se hayan consolidado, pues tales principios guardan estrecha relación con el de seguridad jurídica, como lo tiene dicho la Corte Constitucional:

... [E]n relación con la irretroactividad de la ley, tal como lo ha prohijado esta Corporación, la Corte Suprema de Justicia y el mismo Consejo de Estado, se tiene:

 

"El principio de la irretroactividad de la ley tiene plena aplicación en el ordenamiento jurídico colombiano y ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, del H. Consejo de Estado y de esta misma Corte Constitucional.

 

"Una nueva ley, dispone tal principio fundamental para la seguridad jurídica en el Estado Social de Derecho, no puede regular las situaciones jurídicas del pasado que ya se han definido o consolidado, y que por tanto resultan incólumes en sus efectos jurídicos, con la fuerza que les presta la ley bajo la cual se constituyeron.

(...)

"Es claro que la modificación o derogación de una norma surte efectos hacia el futuro, salvo el principio de favorabilidad, de tal manera que las situaciones consolidadas bajo el imperio de la legislación objeto de aquélla no pueden sufrir menoscabo. Por tanto, de conformidad con el precepto constitucional, los derechos individuales y concretos que ya se habían radicado en cabeza de una persona no quedan afectados por la nueva normatividad, la cual únicamente podrá aplicarse a las situaciones jurídicas que tengan lugar a partir de su vigencia."[5]

(...)

Desde la Constitución de 1886 la garantización de los derechos adquiridos y de los principios de legalidad y favorabilidad penal ostentan desarrollo legal al amparo de los principios generales sobre los efectos del tránsito de legislación vertidos en los artículos 17 a 49 de la ley 153 de 1887.  Poniéndose de presente el carácter irretroactivo de la ley frente a las situaciones jurídicas consolidadas o extinguidas al momento de entrar en vigencia una nueva ley; y por tanto, dejando bajo el rigor de la nueva ley las situaciones que se hallen en curso, tal como ocurriría con las meras expectativas.  Siendo patente entonces la cabal consonancia entre el efecto general inmediato de la nueva ley y la Constitución. (C.C. C-763/02).

Una vez cobra ejecutoria la decisión que pone fin al proceso, la ley procesal penal (Ley 600 de 2000 y 906 de 2004), prevé la posibilidad de modificar las sanciones impuestas, cuando se expida una norma posterior más favorable al condenado, función atribuida al juez de ejecución de penas y medias de seguridad, conforme lo establece el numeral 7° del artículo 79 de la Ley 600 de 2000.

Lo anterior, precisa la Sala, únicamente cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducir, modificar, sustituir o extinguir la sanción penal, eventos estos de orden objetivo en los que no se habilita al juez ejecutor de la pena, para que modifique los hechos ya fallados, reviva la controversia acerca de la tipicidad de la conducta o la responsabilidad del declarado culpable.

jemplo reciente encuentra la Sala que la Ley 1826 de 2017 contiene un tratamiento punitivo más favorable para los casos en los que ha existido captura en flagrancia, por efecto de la aceptación de cargos en la primera oportunidad procesal habilitada para ello (rebaja de hasta la mitad de la pena) que el contemplado en la Ley 906 de 2004 para los mismos eventos (rebaja del 12.5% de la pena). Por consiguiente, al cumplirse los presupuestos de operatividad del principio de favorabilidad de la ley penal, debe aplicarse de preferencia y con retroactividad, lo dispuesto por la normatividad de 2017[5], siempre que se trate de (i) captura en flagrancia; (ii) allanamiento a los cargos y sea uno de los delitos previstos en la mencionada Ley 1826.  

 (iii). La ineficacia de la sentencia condenatoria

Corresponde a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, reconocer la ineficacia de la sentencia condenatoria, cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia, como lo prevé el artículo 79 de la Ley 600 de 2000, en su numeral 8°.

Se trata, entonces, de circunstancias de configuración objetiva frente a las cuales el juez únicamente reconoce que la conducta contenida en el Código Penal como delito, y por la cual se impuso condena a una persona, ha desaparecido del ordenamiento jurídico, bien sea porque fue derogada, o por vía de control constitucional cuando ha sido declarada inexequible.

Tal es el caso de la reciente descriminalización que la Corte Constitucional hizo del contagio del VIH y VHB, conducta que estaba prevista como delito en el artículo 370 del Código Penal, pero por ser considerada como un tratamiento desigual e ilegítimo respecto de otras conductas de transmisión sexual, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-248, 5 jun./2019.

O la despenalización de la bigamia que se consideró delito en Colombia en los códigos de 1837, 1890, 1936 y 1980, hasta que entró en vigencia la Ley 599 de 2000 que no reprocha penalmente el contraer doble matrimonio o casarse con una persona válidamente casada.

Deviene de lo anterior, que el reconocimiento de la ineficacia de la sentencia atribuida como función jurisdiccional al juez que vigila el cumplimiento de las penas, se circunscribe a las dos causales mencionadas, quedando excluidas circunstancias adicionales, no sólo porque el legislador no previó otros eventos, sino porque cualquier amplificación de la norma por vía interpretativa pondría en riesgo la inmutabilidad de la sentencia, ámbito exclusivo de la acción de revisión.

No en vano, el legislador fue cuidadoso para no adjudicar al juez encargado de vigilar el cumplimiento de las sanciones penales, alguna función que conlleve examen del fallo proferido por el funcionario de conocimiento, que en ocasiones puede ser incluso de mayor jerarquía.

(iv). El caso concreto

Sentadas las bases para resolver la alzada, anticipa la Sala la confirmación del proveído objeto del recurso, por no configurarse alguna de las posibilidades que dan lugar a la declaratoria de la ineficacia de la sentencia.

Para mejor ilustración, es necesario precisar que la actuación penal que se adelantó en contra de LUIS ERNESTO CHÁVES MARTÍNEZ por el delito de peculado por aplicación oficial diferente, se inició por hechos ocurridos en el año 1991, cuando se desempeñaba como gobernador del departamento de Nariño y comprometió sumas mayores de las presupuestadas, para nombrar 109 profesores, cuyos salarios debieron pagarse acudiendo a adiciones y traslados presupuestales.

La sentencia proferida en su contra data del 31 de enero de 2001 y cobró ejecutoria 3 días después del 15 de febrero de ese año cuando se desfijó el edicto, es decir, en vigencia del Código Penal de 1980 (Decreto Ley 180) y del Decreto 2700 de 1991, razón por la cual, el debate de tipicidad de la conducta reprochada a CHAVES MARTÍNEZ se agotó bajo tales parámetros.

El 24 de julio de 2001 empezó a regir el Código Penal expedido con la Ley 599 de 2000, que, en el artículo 399 tipifica como delito, al igual que en la normatividad derogada, el peculado por aplicación oficial diferente, verificación de orden objetivo que descarta que el tipo penal haya desaparecido del ordenamiento jurídico colombiano o fue declarado inexequible.

Ahora bien, los argumentos de fondo que expone el recurrente para evidenciar que la conducta por la que se juzgó a LUIS ERNESTO CHÁVES MARTÍNEZ no es delito a la luz del artículo 399 del Código Penal, por cuanto en el proceso no se acreditó probatoriamente que su actuar afectara la inversión social o las prestaciones sociales o salarios de los servidores, escapan del escenario de la ineficacia de la sentencia condenatoria, en el que no procede valoración alguna.

Es inviable pretender que a través de la declaratoria de ineficacia de la sentencia, el juez de ejecución de penas afecte la inmutabilidad del fallo ejecutoriado, y de paso se arrogue la competencia de revisar la motivación y las pruebas en ese momento aportadas.

Así las cosas, si el apoderado de LUIS ERNESTO CHÁVES MARTÍNEZ considera que sobrevinieron hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates procesales (2001), que pueden establecer la inocencia del condenado, o cualquier otra circunstancia de las previstas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, debe acudir a la acción de revisión como único mecanismo permitido para remover los efectos de la cosa juzgada.

Por último, tampoco le asiste razón al recurrente cuando solicita la aplicación del principio de favorabilidad a la sanción penal, dado que no se ha expedido ninguna norma posterior que beneficie la situación de LUIS ERNESTO CHÁVES MARTÍNEZ, respecto de quien, incluso en el año 2007 se declararon extinguidas las penas impuestas.

En mérito de lo expuesto, la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

1.  CONFIRMAR la decisión impugnada, mediante la cual se negó la declaratoria de la ineficacia de la sentencia condenatoria en contra de LUIS ERNESTO CHÁVES MARTÍNEZ, conforme a los argumentos expuestos en precedencia.

2. REMÍTASE copia de esta decisión al juzgado de origen y procédase nuevamente al archivo de la actuación.

Contra esta decisión no procede recurso alguno

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] CSJ AP, 3 agosto 2005, Rad. 22099.

[2] Parágrafo 1°, Artículo 38 de la ley 906 de 2004: "Cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales corresponderá, en primera instancia, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena. La segunda instancia corresponderá al respectivo juez de conocimiento".

[3] Las negrillas no se encuentran en el texto original, corresponden a resaltado de la Sala.

[4] "Sentencia C-529 de 1994"

[5] CSJ SP1763-2018, 23 may. Radicado 51989.

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