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CSJ SCP 4792 de 2018

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Casación sistema acusatorio No. 52507

PEDRO JAVIER RUEDA FLÓREZ

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada ponente

SP4792-2018

Radicado N° 52507

Aprobado Acta No. 377.

Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

V I S T O S

Examina la Corte en sede de casación la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 19 de enero de 2018, a través de la cual se revocó la absolución emitida en primera instancia, el 10 de noviembre de 2017, por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, y en su lugar condenó a PEDRO JAVIER RUEDA FLÓREZ, como autor del delito de lesiones personales culposas, a la pena principal de 4 meses de prisión, multa en cuantía de 1,634 salarios mínimos legales mensuales y privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por un lapso de 21 meses. Además, se impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la privación de libertad, y se otorgó al acusado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

HECHOS

Como quiera que ello constituye el objeto de discusión en casación, la Corte estima necesario transcribir aquí los hechos consignados en la acusación presentada por la Fiscalía en su escrito y posterior manifestación dentro de la correspondiente audiencia:

"los hechos en los cuales se fundamenta esta petición ocurrieron el día 19 de febrero de 2010, cuando en el kilómetro 12+600 metros vía Bucaramanga-Piedecuesta, a las 12:10 horas, cuando colisionaron un vehículo de servicio público tipo Bus, marca CHEVROLET, colores crema, azul, naranja, afiliado a la empresa TRANSPIEDECUESTA, de placas XMA-744, conducido por el señor PEDRO JAVIER RUEDA FLÓREZ, y una motocicleta marca AKT, color negro, de placas IEW-40B, conducida por ANGEL FERNANDO MEDINA REMOLINA, quien resultó lesionado, siendo determinada la incapacidad definitiva en 60 días y secuelas por determinar, previa valoración por neurocirugía, ortopedia fisiatría y rehabilitación, según la última valoración practicada a la víctima el día 04 de junio de 2012 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la ciudad de Bucaramanga, mediante el perito JAIME EDUARDO BARRERA CÁCERES".

ACTUACIÓN PROCESAL

       En audiencia realizada el 22 de enero de 2015 ante el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Piedecuesta, la fiscalía imputó a PEDRO JAVIER RUEDA FLÓREZ, el delito de lesiones personales culposas, al cual no se allanó.

       El 21 de abril de 2015, fue presentado el correspondiente escrito de acusación. La subsecuente audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 20 de octubre de 2016, en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta. Allí se atribuyó al procesado el delito de lesiones personales culposas contemplado en los artículos 111, 112, inciso segundo, y 120 del C.P.   

       El 25 de abril de 2017, fue celebrada la audiencia  preparatoria.

       Entre el 7 de septiembre y el 26 de octubre de 2017, fue adelantada la audiencia de juicio oral, al final de la cual el juez de conocimiento anunció el sentido del fallo absolutorio.

       El 10 de noviembre de 2017, se dio lectura a la sentencia, en la que, acorde con el sentido antes anunciado, se absolvió al acusado del delito de lesiones personales culposas.

       Apelada la decisión por la Fiscalía y la representación de las víctimas, el 19 de enero de 2018 se dio lectura a la sentencia de segunda instancia, en la cual el Tribunal revocó lo decidido por el A quo y en su lugar, como se anotó al inicio, condenó a PEDRO JAVIER RUEDA FLÓREZ, en calidad de autor del delito de lesiones personales culposas.

       En contra del fallo de segunda instancia presentó demanda de casación el defensor del procesado.

       Concedido el recurso, la carpeta fue repartida a la magistratura de la Corte el 5 de abril de 2018.  El 17 de agosto siguiente se declaró ajustada la demanda, fijándose la fecha de realización de la audiencia de sustentación.  

LA DEMANDA

Un único cargo presenta el demandante –defensor del acusado- y lo ubica dentro de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por afectación sustancial de la estructura del proceso.

Al efecto, comienza por sostener el recurrente, que en el fallo de segunda instancia se entendió como hecho jurídicamente relevante, que el acusado intempestivamente invadió el carril izquierdo, por donde el motociclista efectuaba una maniobra de adelantamiento.

Empero, ese hecho específico nunca fue expuesto en la formulación de imputación o la acusación y solo vino a relacionarse por la Fiscalía en los alegatos de apertura y cierre de la audiencia de juicio oral. Pese a ello, el fallador de segundo grado aseveró que no había sido afectado el debido proceso.

A renglón seguido, el demandante aborda las razones expuestas por el Ad quem para sostener que no se violó el principio de congruencia.

De esta manera, en primer lugar, el recurrente se refiere a la afirmación del Tribunal referida a que la Fiscalía suplió la obligación de indicar en la acusación lo ocurrido, cuando reseñó que el procesado pudo haber evitado el resultado si hubiese observado el deber objetivo de cuidado.

No entiende el defensor del procesado, cómo esa expresión en sí misma contiene el específico deber pasado por alto, dentro del amplio catálogo que para la actividad peligrosa de conducción se ha establecido, en particular, más de 100 reglas de conducción contenidas en el Código Nacional de Tránsito Terrestre.    

No haber precisado la conducta específica que configura la violación del deber objetivo de cuidado, en sentir del demandante, representa ostensible afectación de la garantía de defensa, pues, es a partir de conocer los hechos jurídicamente relevantes, que se puede adelantar la respectiva investigación y presentar los elementos de prueba con los cuales controvertir esa específica conducta.

Entendido que la congruencia fáctica constituye, con cita de la Corte, la identidad entre los hechos y circunstancias definidos en la acusación y los que sirven de sustento al fallo, necesariamente debe concluirse que la misma no se presenta aquí, añade el casacionista, pues, el fallo dice que el acusado invadió el carril izquierdo, por donde se desplazaba el motociclista, tópico que jamás se incluyó en la acusación o siquiera en la formulación de imputación.

Tampoco es cierto, agrega el impugnante, que por virtud del descubrimiento probatorio, desde la formulación de acusación conocieran el procesado o la defensa cuál en concreto era la violación del deber objetivo de cuidado atribuida al primero, como lo sostuvo en el fallo de segundo grado el Ad quem.

Recuerda el demandante, que en el escrito de acusación se enunciaron las pruebas con las que contaba la Fiscalía, entre ellas el informe de policía judicial que en sentir del Tribunal incluía esa información, e incluso ello se reiteró en la audiencia de formulación de acusación, pero no es cierto que en alguno de estos dos escenarios se hubiese siquiera mencionado, en el contenido de ese elemento de juicio, el tema referido a que el procesado invadió sin cuidado otro carril.

Incluso, acota, la defensa solo conoció ese documento con posterioridad a la audiencia de formulación de acusación, cuando se presentó el descubrimiento de las pruebas pedidas.    

Pero, añade, aún si se hubiese conocido o entregado antes dicha información, así no se suple la violación del principio de congruencia, porque, de un lado, ello no constituye prueba; y, del otro, la jurisprudencia reciente de la Corte claramente establece que no pueden confundirse los hechos jurídicamente relevantes con la información que les sirve de sustento.

Además, precisa el recurrente, el elemento en cuestión ni siquiera fue ingresado en el juicio oral, así que mal pudo considerarse por el Tribunal para soportar su determinación fáctica.

Estima el demandante, así, que la omisión de la Fiscalía viola principios basilares como los de congruencia, publicidad y contradicción, razón por la cual, sin que exista un remedio distinto, debe decretarse la nulidad, incluso desde la audiencia de formulación de imputación.

Pide, entonces, que se case el fallo de segundo grado, revocando la condena y disponiendo la invalidez de lo actuado.

INTERVENCIÓN DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE ARGUMENTACIÓN

El demandante reiteró, en lo fundamental, lo consignado en el escrito de casación que fue admitido, sin que sea necesario agregar algo de importancia.

LOS NO RECURRENTES

1. El Ministerio Público

En síntesis, advierte que no se violó el principio de congruencia, porque desde la acusación se le dijo al acusado que había violado el deber objetivo de cuidado y en los elementos materiales probatorios contenidos en el escrito de acusación se especificaba cómo ocurrió ello, a más que en el alegato de apertura del juicio oral la Fiscalía claramente describió que PEDRO JAVIER RUEDA FLÓREZ había invadido el carril por donde se desplazaba la víctima.

Además, siempre se respetó el núcleo fáctico de la acusación, de lo que se sigue que no hubo sorprendimiento a RUEDA FLÓREZ y, consecuentemente, tampoco violación del derecho de defensa o del principio de congruencia.

Pide, en consonancia con ello, no casar la sentencia.

2. La Fiscalía

Parte por significar que para efectos de decretar o no la nulidad, se hace indispensable verificar si la irregularidad fue trascendente o convalidada por la parte afectada con la misma. Además, acota, debe tomarse en cuenta que la congruencia se predica de la armonía que debe existir entre la acusación y el fallo.

En el caso examinado, prosigue la Fiscalía, las pruebas, incluido el croquis del accidente, demuestran que la colisión se presentó por la imprudencia del acusado al invadir el carril en el que se desplazaba el motociclista.

Entonces, colige, es en este sentido que debe entenderse lo consignado por la Fiscalía cuando en la acusación advirtió que el procesado violó el deber objetivo de cuidado, en tanto, si posee licencia de tránsito debe conocer que ha de tener la mínima prudencia de revisar sus retrovisores cuando pretende adelantar a otro vehículo.

Vale decir, en palabras de la Fiscal no recurrente, es razonable pensar que el acusado podía inferir cuál es el hecho que se le atribuye, de lo que se sigue la intrascendencia de la irregularidad cometida por el Fiscal en la acusación. Máxime que, añade, nunca la defensa pidió en la formulación de acusación que se anulara lo actuado.

Pide que no se case la sentencia de condena.

3. La representación de la víctima   

En consonancia con el Tribunal, sostiene que desde la formulación de acusación se entregaron a la defensa y el acusado varios elementos de juicio que sin dudas determinan cuál es la concreta violación del deber objetivo de cuidado que se le atribuye al segundo.

Por lo demás, acota, en virtud de la progresividad del sistema procesal penal, en la imputación solo se cuenta con inferencias, la acusación reclama elementos de probabilidad y en el juicio se allegan todos los elementos de prueba para condenar o absolver.

Entiende, en conclusión, que la actuación de la Fiscalía, al omitir consignar en los hechos que el procesado invadió el carril del motociclista, no representa vulneración al principio de congruencia, pues, esta debe ser grosera y ostensible, de tal manera que desnaturalice el derecho de defensa.

Dado, entonces, que la demanda no desvirtúa la doble condición de acierto y legalidad que acompaña el fallo de segundo grado, el mismo no debe ser casado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Dada la connotación del cargo propuesto por el demandante, la Sala estima necesario, para resolver integralmente la cuestión planteada, examinar los siguientes temas:

El principio de congruencia.

 Los hechos jurídicamente relevantes.

El caso concreto.

El principio de congruencia

No se duda de la importancia toral que comporta el principio de congruencia, en  cuanto, manifestación necesaria del debido proceso y sus correlatos derechos de defensa y contradicción, en el entendido que para la parte acusada se hace necesario, no solo conocer los cargos por los cuales se convoca a juicio, sino defenderse adecuadamente de los mismos, en seguimiento de lo que sobre el particular consignan los artículos 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos; por cuya consecuencia, además, resulta contrario a dichas garantías que se le condene por algo diferente al objeto de controversia.

discute, así mismo, que la dicha congruencia opera en los planos fáctico, jurídico y personal[1], para de ello significar que se trata de que el fallo coincida con la acusación, en principio, respecto de la identificación del condenado, la descripción fáctica de los hechos jurídicamente relevantes y su denominación jurídica.

También ha sido definido que, en punto de las consecuencias del principio de congruencia, la determinación jurídica posee una connotación si se quiere flexible, por virtud de lo cual es factible que en curso del juicio se pueda modificar la misma, dentro de las limitaciones que al efecto han establecido la ley y la jurisprudencia de la Corte, que no serán exploradas a fondo por no corresponder al objeto preciso de discusión.

De manera contraria, ya ha sido acuñado pacíficamente que la descripción fáctica – o hechos jurídicamente relevantes, como así lo rotula la Ley 906 de 2004-, no puede ser objeto de modificación sustancial a  lo largo del proceso, entendido este como el trámite formalizado que comienza con la formulación de imputación y termina con la sentencia ejecutoriada.

to de la diferencia existente entre la imputación fáctica y jurídica que gobierna la acusación, o mejor, el carácter rígido de la primera y el flexible de la segunda, esto ha dicho la Sala[2]:

Significa lo expuesto que si bien el representante de la Fiscalía General de la Nación se encuentra facultado para tipificar de manera circunstanciada la conducta por la cual ha presentado la acusación luego de su exposición durante la audiencia del juicio oral, según lo estipulado en el artículo 443 del nuevo estatuto procesal, lo que entraña, en últimas, la posibilidad de variar la calificación jurídica provisional de las conductas contenidas en la acusación, por manera alguna tal potestad puede llegar hasta alterar el aludido núcleo central de la imputación fáctica o conducta básica, como lo tiene dicho la Sala desde cuando fijó las pautas referentes al principio de congruencia con relación a la Ley 600 de 2000[3] a través de criterio que mantiene actualidad frente a las previsiones de la Ley 906 de 2004.

Pero, además, la Corte ha detallado que la obligación de conservar el núcleo central del apartado fáctico opera desde la formulación de imputación, esto es, que dicha delimitación se torna invariable a partir de este hito procesal, hasta que es emitida la sentencia, lo que reclama concluir que cualquier desarmonía sustancial entre estos estados -imputación, acusación y sentencia- resulta violatoria del debido proceso.

ute; lo anotó la Sala[4]:

Además, resultaría imposible exigirle a la Fiscalía que para el momento de la formulación de imputación tuviera y aportara toda la información otorgándole así a tal acto un carácter inmodificable y vinculante para el diligenciamiento; sin embargo, aquella se constituye en condicionante fáctico de la acusación, o del allanamiento o del preacuerdo, sin que los hechos puedan ser modificados, mediando así una correspondencia sólo desde la arista factual lo cual implica respetar el núcleo de los hechos, sin que ello signifique la existencia de un nexo necesario o condicionante de índole jurídica entre tales actos.

En este orden, además del principio de congruencia que se materializa desde el acto de acusación al definir los aspectos material, jurídico y personal del objeto del proceso los cuales se reflejarán en la sentencia, se debe también abogar por un principio de coherencia a lo largo del diligenciamiento a fin de que entre los actos de formulación de imputación y acusación; entre el allanamiento a cargos o preacuerdos y alguna de aquellas audiencias; entre la formulación de la acusación y los alegatos de conclusión; así como entre el anuncio del sentido de fallo y la sentencia propiamente dicha se preserve siempre el núcleo básico fáctico de la imputación.

era similar se pronunció la Corte Constitucional[5], en sentencia de exequibilidad del artículo 448 de la Ley 906 de 2004:

"En igual sentido, la Corte Constitucional considera que el derecho de defensa del procesado se encuentra limitado de manera desproporcionada al no exigirse la aplicación del principio de congruencia entre la imputación de cargos y la formulación de la acusación, es decir, limitándola a la relación existente entre la acusación y la sentencia.

 

Ahora bien, la exigencia de la mencionada congruencia es de orden fáctico, lo cual implica que la calificación jurídica de los hechos siga siendo provisional, pudiendo variar entre ambas audiencias; bien entendido, dentro de unos márgenes racionales. En efecto, la intensidad que presenta el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia es mayor que la existente entre la imputación de cargos y la formulación de la acusación, precisamente por el carácter progresivo y evolutivo que caracteriza al proceso penal. En efecto, precisamente el objeto de la etapa investigativa consiste en recolectar evidencia física y material probatorio que permitan sustentar adecuadamente un escrito de acusación, en tanto que el juicio oral es el escenario donde cada parte expondrá su teoría del caso, etapa procesal que inicia, precisamente, con la audiencia de formulación de la acusación.

 

En este orden de ideas, la Corte considera que el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, interpretado de conformidad con los artículos 29 y 31 Superiores y 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, comporta que el principio de congruencia se entiende igualmente aplicable, dentro de los límites fijados en esta sentencia, a la relación existente entre la imputación de cargos y la formulación de la acusación. 

 

Así las cosas, una interpretación conforme de la norma acusada con la Constitución y los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, conduce a que el cargo de inconstitucionalidad por violación al debido proceso no esté llamado a prosperar." 

En la sentencia que se cita, la Corte Constitucional advirtió que la posición adoptada se acompasa con los estándares internacionales, en cuanto, asumen rígida la descripción fáctica y flexible la delimitación típica de la misma, al punto de detallar que el principio de congruencia se satisface adecuadamente si se describen clara, precisa y detalladamente los hechos, al tanto que "la calificación jurídica de estos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa"[6].

Ahora bien, si se entiende que el principio de congruencia comporta dos aristas básicas: (i) derecho a conocer de manera clara y suficiente los cargos por los cuales se acusa a la persona; y (ii) concordancia entre los cargos consignados en la acusación y aquellos objeto de sentencia –absoluta en lo fáctico, relativa en lo jurídico-; es dable concluir que la violación del principio puede obedecer a una fuente distinta y, desde luego, ocasionar un daño diferente.

A este efecto, la Sala debe resaltar el carácter estructural de los hechos jurídicamente relevantes, pues, no solo representan una garantía de defensa para el imputado o acusado, en el entendido que este debe conocer  por qué se le está investigando o es llamado a juicio, sino que en razón a su carácter inmutable, se erigen en bastión insustituible de las audiencias de formulación de imputación y acusación, de cara al soporte fáctico del fallo.

En otras palabras, cuando el numeral segundo del artículo 288 de la Ley 906 de 2004, advierte que dentro de la imputación se ofrece obligatorio para el Fiscal efectuar una "Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible"; y, a su turno, el artículo 337 ibídem, reitera que la acusación debe consignar este mismo tópico; no solamente está referenciando una garantía para el procesado, sino que verifica inconcuso un elemento consustancial a dichas diligencias, a la manera de entender que sin el requisito en cuestión el acto procesal se despoja de su esencia y deviene, en consecuencia, nulo.

Ello se entiende mejor al examinar la naturaleza y finalidades de ambos institutos procesales, en tanto, si se considera que la imputación emerge como el acto comunicacional a través del cual el Fiscal informa al imputado los hechos por los cuales lo investiga; y, a su turno, la acusación representa el momento en el que ese funcionario formula cargos al procesado, de manera que solo en torno de estos puede girar el juicio, elemental surge que consustancial a ambos trámites se erige la definición de cuáles son, de manera clara y completa, los hechos o cargos que los gobiernan.

Entonces, si la imputación y la acusación no contienen de forma suficiente ese elemento toral, apenas puede concluirse que no cumplió con su cometido y, así, el debido proceso en toda su extensión ha sido afectado, reclamando de condigna invalidez, única forma de restañar el daño causado en el asunto que se examina.     

A este respecto, la Corte no puede dejar de llamar la atención acerca de la necesidad de intervención del juez en este tipo de temas, pues, si se ha advertido que la esencia de las audiencias de formulación de imputación y acusación, reclama de adecuada y suficiente definición de los hechos jurídicamente relevantes, al punto que de no hacerse ello genera afectación profunda de la estructura del proceso y consecuente nulidad, la labor del funcionario judicial no puede erigirse pasiva, al amparo de una mal entendida imparcialidad.

En efecto, si se entiende que el juez se alza como fiel de la balanza que garantiza derechos y posibilita la adecuada tramitación del proceso, no puede él permanecer impávido cuando advierte que la diligencia no cumple su cometido central, independientemente del tipo de acción u omisión que conduce a ello.

Así las cosas, siendo requisito sustancial de las audiencias de formulación de imputación y de acusación, la presentación clara y completa de los hechos jurídicamente relevantes, es deber del juez de control de garantías y el de conocimiento, velar porque ese presupuesto se cumpla.

Desde luego, no se trata de que el funcionario judicial reemplace a la parte o le imponga su particular visión de los hechos o su denominación jurídica, sino apenas exigir de ella que cumpla con el requisito legal, vale decir, la presentación clara y completa de los hechos jurídicamente relevantes, en el entendido que la exigencia se representa necesaria para soportar la validez de la diligencia, dentro de los presupuestos que gobiernan la estructura del proceso; máxime cuando, cabe anotar, al amparo del principio antecedente – consecuente, que signa el proceso penal, no es posible acceder al próximo momento procesal si el anterior no se ha adelantado de manera completa y correcta.   

De esta manera se evita que a futuro, con el consecuente desgaste para la administración de justicia, la ausencia del requisito esencial conduzca a invalidar gran parte de lo actuado.

Examinada la importancia capital que para la estructura del proceso y las garantías del imputado o acusado, representa el conocer de manera cabal los hechos jurídicamente relevantes por los cuales es investigado o llamado a juicio, se hace necesario, entonces, verificar cuál es la noción de los mismos.

Hechos jurídicamente relevantes

      En reciente decisión[7], la Sala explicó de manera amplia y suficiente el concepto, detallando el contenido de los hechos y la forma en que se construyen.

      Dada su trascendencia para lo que aquí se examina, habrá de transcribirse ampliamente lo considerado por la Sala en esa ocasión:

    1. El concepto de hecho jurídicamente relevante
    2. Este concepto fue incluido en varias normas de la Ley 906 de 2004. Puntualmente, los artículos 288 y 337, que regulan el contenido de la imputación y de la acusación, respectivamente, disponen que en ambos escenarios de la actuación penal la Fiscalía debe hacer "una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes".

      La relevancia jurídica del hecho está supeditada a su correspondencia con la norma penal. En tal sentido, el artículo 250 de la Constitución Política establece que la Fiscalía está facultada para investigar los hechos que tengan las características de un delito; y el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 precisa que la imputación es procedente cuando "de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga"[8].

      En el mismo sentido, el artículo 337 precisa que la acusación es procedente "cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe"[9].

      Como es obvio, la relevancia jurídica del hecho debe analizarse a partir del modelo de conducta descrito por el legislador en los distintos tipos penales, sin perjuicio del análisis que debe hacerse de la antijuridicidad y la culpabilidad.

      También es claro que la determinación de los hechos definidos en abstracto por el legislador, como presupuesto de una determinada consecuencia jurídica, está supeditada a la adecuada interpretación de la norma penal, para lo que el analista debe utilizar, entre otras herramientas, los criterios de interpretación normativa, la doctrina, la jurisprudencia, etcétera.

      .......

      Por ahora debe quedar claro que los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales. En el próximo apartado se ahondará sobre este concepto, en orden a diferenciarlo de otras categorías relevantes para la estructuración de la hipótesis de la acusación  y de la premisa fáctica del fallo.

    3. La diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, "hechos indicadores" y medios de prueba
    4. Es frecuente que en la imputación y/o en la acusación la Fiscalía entremezcle los hechos que encajan en la descripción normativa, con  los datos a partir de los cuales puede inferirse el hecho jurídicamente relevante, e incluso  con el contenido de los medios de prueba. De hecho, es común ver acusaciones en las que se trascriben las denuncias, los informes ejecutivos presentados por los investigadores, entre otros.

      También suele suceder que en el acápite de "hechos jurídicamente relevantes" sólo se relacionen "hechos indicadores", o se haga una relación deshilvanada de estos y del contenido de los medios de prueba.

      Estas prácticas inadecuadas generan un impacto negativo para la administración de justicia, según se indicará más adelante.

      Así, por ejemplo, en un caso de homicidio cometido con arma de fuego, uno de los hechos jurídicamente relevantes puede consistir en que el acusado fue quien le disparó a la víctima.

      Es posible que en la estructuración de la hipótesis, la Fiscalía infiera ese hecho de datos o hechos indicadores como los siguientes: (i) el procesado salió corriendo del lugar de los hechos segundos después de producidos los disparos letales; (ii) había tenido un enfrentamiento físico con la víctima el día anterior; (iii) dos días después del homicidio le fue hallada en su poder el arma con que se produjo la muerte; etcétera.

      Hipotéticamente, los datos o hechos indicadores podrían probarse de la siguiente manera: (i) María lo observó cuando salió corriendo del lugar de los hechos luego de ocurridos los disparos; (ii) Pedro fue testigo del enfrentamiento físico que tuvieron el procesado y la víctima; (iii) al policía judicial le consta que dos días después de ocurrido el homicidio, al procesado le fue hallada un arma de fuego; (iv) un perito en balística dictaminó que el arma de fuego incautada fue la utilizada para producir los disparos letales; etcétera[10].

      Al estructurar la hipótesis, la Fiscalía debe especificar los hechos jurídicamente relevantes (en este caso, entre ellos, que el procesado fue quien le disparó a la víctima). Si en lugar de ello se limita a enunciar los datos o hechos indicadores a partir de los cuales puede inferirse el hecho jurídicamente relevante, la imputación y/o la acusación es inadecuada.

      Es como si la Fiscalía le dijera al procesado: "lo acuso de que salió corriendo del lugar de los hechos, tuvo un enfrentamiento físico con la víctima en tal fecha, y le fue incautada el arma utilizada para causarle la muerte".

      Sí, como suele suceder, en la imputación y/o la acusación la Fiscalía se limita a exponer los medios de prueba del hecho jurídicamente relevante, o  los medios de prueba de los datos o hechos indicadores a partir de los cuales puede inferirse el hecho jurídicamente relevante, equivale a que hiciera el siguiente planteamiento: "lo acuso de que María asegura haberlo visto salir corriendo del lugar de los hechos, y de que un policía judicial dice que le encontró un arma, etcétera".

      Lo anterior no implica que los datos o "hechos indicadores" carezcan de importancia. Lo que se quiere resaltar es la responsabilidad que tiene la Fiscalía General de la Nación de precisar cuáles son los hechos que pueden subsumirse en el respectivo modelo normativo, lo que implica definir las circunstancias de tiempo y lugar, la conducta (acción u omisión) que se le endilga al procesado; los elementos estructurales del tipo penal, etcétera.

      .........

      La verificación del respaldo que los medios de prueba le den a los hechos jurídicamente es una labor que el fiscal debe realizar para decidir si están reunidos los requisitos legales para formular imputación y/o acusación. Más adelante se retomará este tema.

      Errores como los descritos en páginas precedentes no sólo desconocen lo dispuesto en los artículos 288 y 337, en el sentido de que los hechos jurídicamente relevantes deben expresarse de manera sucinta y clara, sino que además generan situaciones que afectan severamente la celeridad y eficacia de la justicia.

      Lo anterior sucede en eventos como los siguientes: (i) se relacionen de forma deshilvanada "hechos indicadores" y/o el contenido de los medios de prueba, pero no se estructura una hipótesis completa de hechos jurídicamente relevantes; (ii) la falta de claridad en la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes propuesta por la Fiscalía, impide delimitar el tema de prueba; (iii) en la audiencia de acusación se le proporciona información al Juez, que sólo debería conocer en el juicio oral, con apego al debido proceso probatorio; (iv) las audiencias de imputación y acusación se extienden innecesariamente, y suelen tornarse farragosas; (v) la falta de claridad de la imputación y la acusación puede privar al procesado de la posibilidad de ejercer adecuadamente su defensa; (vi) las omisiones en la imputación o la acusación puede generar impunidad, como cuando se dejan de relacionar hechos jurídicamente relevantes a pesar de que los mismos pueden ser demostrados (elementos estructurales del tipo penal, circunstancias de mayor punibilidad, etcétera).

    5. La estructuración de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes por parte de la Fiscalía General de la Nación
    6. En el sistema procesal regulado en la Ley 906 de 2004, a la Fiscalía le corresponde investigar "los hechos que revistan las características de un delito (...) siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo" (Art. 250 de la Constitución Política).

      La norma constitucional fue reiterada en el artículo 200 de la Ley 906 de 2004. Además, a lo largo de esa codificación  se plantea que el fiscal debe: (i) investigar los delitos y acusar a sus responsables (Art. 114); (ii)  actuar con objetividad (115); (iii) delimitar la hipótesis delictiva (207); (iv) desarrollar un programa metodológico orientado a verificar o descartar dicha hipótesis (200 y 207); (v) dirigir y controlar las actividades de la Policía Judicial (200, 205, 207, entre otros); (vi) disponer la realización de actos de investigación, que pueden requerir o no control previo y/o posterior de la Judicatura (artículos 213 a 285); (vii) configurar grupos de tareas especiales, cuando la complejidad del caso lo amerite (211); (viii) formular imputación, cuando de la información recopilada "se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga" (287); emitir la acusación (lo que se expone en el escrito de acusación y en la respectiva audiencia) "cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe" (336); entre otras.

      Como es apenas obvio, al estructurar la hipótesis el fiscal debe considerar aspectos como los siguientes: (i) delimitar la conducta que se le atribuye al indiciado; (ii) establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la misma; (iii) constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo penal; (iv) analizar los aspectos atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad, entre otros. Para tales efectos es imperioso que considere las circunstancias de agravación o atenuación, las de mayor o menor punibilidad, etcétera[11].

      En la práctica, no es extraño que en las acusaciones no se relacionen las circunstancias de tiempo y lugar u otros aspectos relevantes para el análisis de la responsabilidad penal. Incluso, sucede que no se indique cuál es la conducta que se le atribuye al procesado, tal y como ocurrió en el presente caso, y en los eventos de pluralidad de sujetos activos no se precise la base fáctica de la responsabilidad de cada uno de ellos.  

    7. La hipótesis de hechos jurídicamente relevantes contenida en la acusación y la delimitación del tema de prueba

La hipótesis fáctica contenida en la acusación en buena medida determina el tema de prueba. Del mismo también hacen parte las hipótesis propuestas por la defensa, cuando opta por esa estrategia.

Así, por ejemplo, si en su hipótesis la Fiscalía plantea que el acusado, en unas determinadas condiciones de tiempo y lugar, rompió la puerta de ingreso a la residencia de la víctima, ingresó a la misma y se apoderó de un televisor avaluado en dos millones de pesos, con la intención de obtener un provecho económico, y concluye que esos hechos encajan en el tipo penal previsto en los artículos 239 y 240, numerales 1 y 3, cada uno de los componentes de ese recuento factual hará parte del tema de prueba.

Si, a su vez, la defensa plantea que el acusado actuó bajo un estado de embriaguez involuntaria, que le impedía comprender la ilicitud de su conducta y/o determinarse de acuerdo con esa comprensión, estos aspectos fácticos también se integran al tema de prueba.

Sin mayor esfuerzo puede advertirse que si la hipótesis de hechos jurídicamente incluida por la Fiscalía en la acusación es incompleta, el tema de prueba también lo será. En el mismo sentido, a mayor claridad de la hipótesis de la acusación, con mayor facilidad podrá establecerse qué es lo que se pretende probar en el juicio."

Establecida la naturaleza y contenido de lo que debe entenderse por hechos jurídicamente relevantes, apenas cabe agregar que los mismos no obedecen a un estándar concreto, a la manera de significar que en todas las hipótesis delictivas se ha de seguir un libreto preestablecido o tabla guía.

Los tipos penales comportan características individuales –elementos normativos o subjetivos especiales, para citar solo algunos de ellos y sin penetrar a fondo en los dispositivos amplificadores, o atenuantes y agravantes-, que impiden elaborar algún catálogo de contenidos, sin que ello obste para reiterar que todos estos factores deben componer el concepto específico de hechos jurídicamente relevantes, en cuanto soportan la estructura de la conducta punible.

Asunto diferente es, importa destacar, el efecto que la ausencia de los elementos en cuestión pueda generar, pues, como ya se ha señalado en decisiones anteriores, lo que se erige en inmutable es el núcleo central de los hechos jurídicamente relevantes, de cara a su connotación delictuosa, la estructura del proceso y los derechos de defensa y contradicción.

Entonces, a título apenas ejemplificativo, si no se determinan circunstancias atenuantes, es claro que el juez puede despejarlas en el fallo; y, a su vez, la omisión en las agravantes conduce a que ellas deban ser eliminadas o no tomadas en cuenta, sin conducir a la nulidad, atendido que el yerro no comporta la suficiente entidad como para asumir afectada la estructura del proceso. Algo similar puede decirse de algunos aspectos accesorios, pasibles de remediar en la sentencia o solo verificables después de la práctica probatoria.

Pero, de manera contraria, si en el acápite fáctico deja de relacionarse el elemento que precisamente delimita la connotación delictuosa de la conducta, no se puede dudar que lo referido carece de trascendencia penal y, en consecuencia, se aparta con mucho de un hecho  jurídicamente relevante, tópico que no se suple con adjetivaciones, criterios subjetivos o conceptos eminentemente jurídicos.

      De esta forma, para descender a los delitos culposos, el tipo de responsabilidad penal ya marca un límite acerca de lo que debe contener la descripción de los hechos jurídicamente relevantes, pues, entendido que la conducta es consecuencia de la violación al deber objetivo de cuidado, en cuanto ente abstracto que gobierna la atribución, surge obligado delimitar cómo operó dicha violación, ya suficientemente sabido que el incremento del riesgo jurídicamente permitido se materializa de diversas maneras.

      Entonces, advertido el acusador de que el resultado dañoso debe derivar de esa específica acción u omisión que incrementa el riesgo jurídicamente permitido, el hecho jurídicamente relevante debe consignarla, no solo porque forma parte estructural del delito, sino en atención a que del mismo es, precisamente, que debe defenderse el imputado o acusado.

      En otros términos, para explicar con un ejemplo, a la persona, respecto de las consecuencias de un accidente de tránsito, no se le acusa apenas de haber lesionado a otro, ni mucho menos de conducir un vehículo, pues, cabe precisar, esta es en sí misma una actividad peligrosa tolerada, sino de haber incrementado el riesgo permitido a través de una específica acción u omisión, generando ello el hecho dañoso.

      Y, si ese incremento del riesgo deriva del incumplimiento de una norma  o reglamento, lo menos que cabe esperar, en términos de estructura del debido proceso y derecho de defensa, es describir el contenido material de la norma vulnerada –esto es, cuál fue la acción u omisión que condujo al resultado-, pues, solo así se verifica en concreto el comportamiento que se estima delictuoso.

      Se concluye: la determinación de los elementos estructurales del tipo penal que se atribuye al imputado o acusado,  se erige fundamental y trascendente, no solo porque gobierna la esencia y finalidad de las diligencias de imputación y acusación, sino en virtud de que este conocimiento básico es indispensable para que el procesado y su defensor puedan adelantar su tarea investigativa o de contradicción, a más que irradia la pertinencia de las pruebas pasibles de solicitar en la audiencia preparatoria.  

El caso concreto

      La Corte debe partir por asumir como hecho demostrado, que no ha sido objeto de controversia por los intervinientes, el referido a la delimitación que de lo ocurrido se hizo tanto en la audiencia de formulación de imputación, como en la de acusación.

      En la primera diligencia, ocurrida el 22 de enero de 2015, ante el juez 4° Penal Municipal de Piedecuesta, la Fiscal definió los hechos jurídicamente relevantes, de la siguiente manera.

      "El día 19 de febrero de 2010, colisionaron en el sector kilómetro 12  más 600 metros, vía Bucaramanga– Piedecuesta, colisionaron en el sitio que describí anteriormente los siguientes vehículos: bus de placas XMA 744, conducido por el señor Pedro Javier Rueda Flórez, y la motocicleta de placas IBW 40 B, conducida por el señor Ángel Fernando Medina Remolina.

      De este accidente de tránsito resultó lesionado el señor Ángel Fernando Medina Remolina".

      Luego de ello, la Fiscal del caso enunció, sin referirse a su contenido, los elementos materiales probatorios hasta ese momento recogidos.

      A renglón seguido, arriesgó la calificación jurídica provisional, en la cual, después de aseverar contar con inferencia razonable al respecto, señaló que atribuye "...al señor pedro Javier Rueda Flórez, a título de culpa, del delito contenido en el artículo 120 del C.P., denominado lesiones culposas, el cual me voy a permitir leer, además de la lectura de los artículos precedentes en torno de la incapacidad..."

      Ya sobre la atribución concreta de cargos, a tono con la finalidad de la audiencia, la Fiscal enfatizó:

      "Don Pedro, en este momento le hago la comunicación de cargos: la Fiscalía comunica cargos respecto de los siguientes artículos, toda vez que con el comportamiento, es decir, con el accidente de tránsito ocurrido en esa fecha se lesionó la humanidad, la integridad física de la víctima y ello se encuentra delimitado en varios artículos del Código Penal, que son los siguientes...".  

  

      A su turno, el escrito de acusación presentado por la Fiscalía en contra de PEDRO JAVIER RUEDA FLÓREZ, el 21 de abril de 2005, en el acápite de "HECHOS", detalla lo siguiente:

      "los hechos en los cuales se fundamenta esta petición ocurrieron el día 19 de febrero de 2010, cuando en el kilómetro 12 + 600 metros vía Bucaramanga – Piedecuesta, a las 12:10 horas, cuando colisionaron un vehículo de servicio público tipo Bus, marca CHEVROLET, colores crema, azul, naranja, conducido por el señor PEDRO JAVIER RUEDA FLÓREZ, y una motocicleta marca AKT color negro, de placas IEW-40B, conducida por ANGEL FERNANDO MEDINA REMOLINA, quien resultó lesionado, siendo determinada la incapacidad definitiva en 60 días y secuelas por determinar, previa valoración por neurocirugía, ortopedia, fisiatría y rehabilitación, según la última valoración practicada a la víctima el día 04 de junio de 2012 por el Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses de la ciudad de Bucaramanga, mediante el perito JAIME EDUARDO BARRERA CÁCERES".

      Más adelante, en lo que se denomina "TIPICIDAD Y CALIFICACIÓN JURÍDICA", el escrito de acusación consigna:

      "Es así como nos encontramos ante un sujeto activo que conociendo, comprendiendo y pudiendo autodeterminarse frente a la conducta desplegada, tanto como respecto de sus circunstancias y consecuencias, pudo haber evitado el resultado si hubiera observado el deber objetivo de cuidado y no lo hizo. De la misma manera los elementos materiales probatorios, la evidencia física e información legalmente obtenida permiten a la Fiscalía afirmar con probabilidad de verdad que PEDRO JAVIER RUEDA FLÓREZ es responsable como autor a título de CULPA del delito de lesiones personales....".     

      Después de lo anotado, el documento en mención hace una relación de todos los elementos materiales probatorios recogidos, sin especificar el contenido, con excepción de los dictámenes médico legales, en los cuales se añade su resultado.

      Por último, enuncia la Fiscalía las pruebas que solicitará para practicar en el juicio oral.  

      En la audiencia de formulación de acusación, celebrada el 20 de octubre de 2016, el Fiscal encargado del caso se limitó a leer de manera taxativa el escrito de acusación, sin que, en lo correspondiente a los hechos jurídicamente relevantes, sea la descripción fáctica o su denominación típica, se hubiesen efectuado aclaraciones, modificaciones o ampliaciones.

      Huelga anotar que ni el juez de control de garantías, ni el de conocimiento, intervinieron para demandar del fiscal cumplir con las exigencias sustanciales de las diligencias de imputación y acusación.

      Así determinado lo que fue objeto de definición por la Fiscalía, a título de hechos jurídicamente relevantes, apenas puede concluirse en la ostensible y trascendente violación de la estructura fundamental del proceso y, a la par, de los derechos de defensa y contradicción, evidente como se hace que en todo el decurso de las audiencias de formulación de imputación y acusación, jamás se detalló la existencia de algún tipo de conducta que, así fuese adjetivamente, pudiese atribuirse al imputado o acusado como delictuosa.

      En otros términos, nunca las audiencias en cuestión permitieron conocer a PEDRO JAVIER RUEDA FLÓREZ o su defensor, cuál es la acción u omisión, constitutiva de delito, que se atribuye al primero.

      A lo sumo, fue dado a conocer que se presentó una colisión y que producto de ella resultó lesionado el conductor de la motocicleta, circunstancias que, por sí mismas, carecen de relevancia penal, o cuando más, advierten de la posibilidad de que el resultado proviniera consecuencia de muchos actos, omisiones o hechos, no necesariamente de connotación penal.

      La relevancia jurídica de los hechos referidos por la Fiscalía, son consecuencia, precisamente, de que el hecho dañoso, las lesiones del motociclista, pueda atribuirse directamente a una acción u omisión del conductor del automotor de servicio público, acorde con lo que respecto del punible culposo consagra el tipo penal específico.

      A ello es que atiende el sentido material de las audiencias de formulación de imputación y acusación, dado que ambas reclaman definir los hechos jurídicamente relevantes que se comunican al procesado y su defensor, ora para que adelante su particular investigación, ya para que conozca por qué motivo se le llama a juicio y puedan así definirse las pruebas pertinentes a solicitar en la audiencia preparatoria.

      En estricto sentido, el caso que se examina revela la completa ausencia de elementos esenciales de imputación y acusación, dado que no existe determinación exacta –pero ni siquiera aproximada-, de la existencia de un delito concreto que pueda atribuirse al acusado. Esa carencia de objeto determina inanes ambas diligencias.

      Es que, de la forma en que se refirió lo sucedido, o mejor, los hechos jurídicamente relevantes, dentro de la audiencia de formulación de imputación, cualquier hipótesis puede ser planteada para definir la causa del accidente, incluso algún tipo de actuar imprudente del conductor de la motocicleta, motivo por el cual la sola referencia a las lesiones que sufrió este, poco aporta en el cometido de concluir en la existencia de específica acción u omisión atribuible a quien conducía el vehículo de servicio público.    

      Debe hacerse hincapié en que nunca, a lo largo de las audiencias de formulación de imputación y acusación, así fuese por fuera del espacio expresamente destinado para introducir los hechos jurídicamente relevantes, la Fiscalía enunció cuál es la conducta concreta –activa u omisiva-, que estima atribuible al imputado o acusado, por  virtud de la cual se generó el hecho dañoso.

      Entonces, no se hace posible acudir a cualquier apartado de ambas diligencias –o al escrito de acusación-, para hallar un espacio significativo en el cual fundar que de todas maneras el procesado y su defensor, así no fuese en el acápite de hechos jurídicamente relevantes, conocieron la hipótesis delictiva de la fiscalía, que entendía al primero autor de un delito en particular.

      Y si bien, en el escrito de acusación, después leído en la audiencia de formulación de la misma, se alude a que el procesado "pudo haber evitado el resultado si hubiera observado el deber objetivo de cuidado", es evidente que ello no suple la falta de definición de la conducta atribuida al acusado, en tanto, se limita a reseñar una fórmula eminentemente jurídica que encierra el concepto de culpa, cuando lo exigido, huelga anotar, es que se precise cómo se pasó por alto dicho deber objetivo de cuidado, esto es, cuál fue la desatención, omisión, negligencia, impericia o violación de normas que condujo al resultado dañoso.

      Desde luego, si tanto la formulación de imputación, como la de acusación, en lo material y formal son erigidas en calidad de escenarios naturales, dentro de la estructura procesal diseñada por la Ley 906 de 2004, para comunicar al imputado o acusado, respectivamente, los hechos jurídicamente relevantes, mal puede decirse que la ausencia total de definición de este aspecto basilar puede suplirse con el conocimiento al cual puedan llegar aquellos por otros medios, dado que, así pudiera encontrarse esa información en dichos elementos, y así se permita advertir suplidas las deficiencias respecto de los derechos de defensa y contradicción, ello no elimina la circunstancia cierta de que el acto procesal no cumplió con su función primordial, en clara e insubsanable vulneración del debido proceso.

      Pero, al respecto, la Corte debe decir que no asiste la razón al Tribunal, ni mucho menos al Ministerio Público, la Fiscalía o la representación de las víctimas, cuando pretenden encontrar en hechos aislados e inconexos, la presunta legitimación de lo actuado.

      En este sentido, para hacer referencia a la explicación del Tribunal, constituye un verdadero desatino sostener que la completa ausencia de definición en torno de la conducta atribuida al encartado, se cubre con el presunto descubrimiento probatorio realizado por la Fiscalía "en el acto de comunicación de cargos" –entiéndase, audiencia de formulación de acusación-.     

      Dos glosas merece esa tesis:

      (i) no es cierto que en la diligencia de formulación de acusación se descubrieran los elementos materiales probatorios, con su contenido, y que a ellos tuviera acceso la defensa.

      Como lo dejó en claro el abogado que presentó la demanda y lo corroboró la Sala con el examen de los audios, durante la audiencia en cuestión la fiscalía apenas relacionó los medios recogidos, pero no los entregó, ni tampoco dio cuenta de su contenido, de lo que se sigue que ni siquiera por vía accesoria, si se atendiera el criterio del Tribunal, la diligencia de formulación de cargos cumplió con el cometido básico de delimitar los hechos jurídicamente relevantes.

      Se repite, no obedece a la verdad lo afirmado por el Tribunal en el sentido que "...desde la audiencia de formulación de acusación celebrada el 20 de octubre de 2016 la defensa conocía que la transgresión al deber objetivo de cuidado que traduce la conducta imprudente de su asistido se concretaba en que este invadió intempestivamente el carril por el cual circulaba el motociclista".

      (ii) de ninguna manera puede la Corte prohijar la hipótesis contenida en el concepto del Tribunal, referida a que el procesado y la defensa deben ocuparse por sí mismos de examinar la totalidad de los elementos materiales probatorios recaudados y de estos, conforme su particular criterio, extractar cuáles son los hechos jurídicamente relevantes que quiere atribuir la Fiscalía.

      Ello conduce al absurdo de  hacer radicar en la defensa y no en la Fiscalía la obligación perentoria de definir cuál es la hipótesis delictiva que atribuye al acusado.

      Además, despoja de sentido las audiencias de formulación de imputación y acusación, al punto que incluso si allí se detallan hechos jurídicamente relevantes, siempre será posible aducir que ellos no son los adecuados, sino aquellos que puedan extractarse de las pruebas.

      Y, por último, la postura en examen ignora que los medios de prueba no son necesariamente monocordes en su contenido y efectos –recuérdese que la Fiscalía tiene la obligación de exhibir todo lo recogido, incluso aquellos elementos que atentan contra su teoría del caso o la modifican-, así que a la defensa y al procesado se les exige que seleccionen de esas hipótesis, alguna en particular, aun si no es la prohijada o pretendida imponer por el ente acusador.

      En fin, que lo presentado por el Ad quem desnaturaliza la esencia misma del sistema acusatorio, creando soluciones artificiales que con mucho desatienden los derechos de defensa y contradicción que asisten al procesado y su defensa.

      No menos infortunado es la tesis presentada por la representación del Ministerio Público en la audiencia de argumentación adelantada ante la Corte, pues, si de verdad asume que  fue en desarrollo del juicio oral, cuando el fiscal abrió el debate significando  que el procesado ocupó el carril destinado a la motocicleta y con ello violó el deber objetivo de cuidado, que la defensa "entiende qué se constituye un deber objetivo de cuidado", lo propio era solicitar casar el fallo ante la evidente falta de determinación de los hechos jurídicamente relevantes en curso de las audiencias de formulación de imputación y de acusación.

      Esto es, la Procuradora acepta que los hechos jurídicamente relevantes solo fueron expuestos en curso del juicio oral, pero no advierte ningún tipo de yerro o violación de derechos que ameriten la intervención de la Corte.

      No es posible afirmar, como también lo hace la representación del Ministerio Público, que se respetó "el núcleo fáctico de la acusación" y por ello no estima vulnerado el principio de congruencia, cuando precisamente lo determinado es que dicha acusación no contó con ese núcleo, ni es posible asimilar un concepto jurídico –violación del deber objetivo de cuidado- al mismo.

      En torno de lo alegado por la Fiscalía, la Corte debe precisar que, en cuanto la violación atribuida a ese ente –omisión de relacionar en la imputación y la acusación los hechos jurídicamente relevantes- afecta la estructura misma del proceso, no es posible acudir a los correctivos de las nulidades, dígase los de convalidación y trascendencia, para superar su declaratoria, entre otras razones, porque es claro, como ya se explicó suficientemente, que los actos procesales en cita no cumplieron con su función primordial y, de igual manera, sí afectaron garantías fundamentales.

      No es cierto, como también se señaló en precedencia, que la congruencia solo opere entre la resolución de acusación y el fallo, pues, en lo que corresponde, precisamente, a los hechos jurídicamente relevantes, el apartado fáctico reclama esa consonancia desde la imputación misma.

      Bastante discutible se ofrece, en este orden de ideas, la tesis de la Fiscal delegada ante esta Corporación, referida a que, respecto del procesado "...es válido presumir que si tiene licencia de tránsito,  conoce las disposiciones a partir de las cuales se le exige la mínima prudencia de consultar los espejos del rodante, previo a realizar una maniobra de adelantamiento".

      Bien poco debe decirse para controvertir este argumento, dada la sinrazón que comporta, porque, parece confundir los criterios que gobiernan el tipo de responsabilidad culposa, con la necesidad de que la Fiscalía precise en la imputación, la acusación y los alegatos del juicio, la conducta que en concreto incrementó el riesgo permitido, misma que perfectamente puede corresponder a la obligación de mirar los espejos, pero también a muchas otras que con similar propósito pueblan el Código Nacional de Tránsito Terrestre, sin que sea factible exigir del procesado "inferir" de ese piélago cuál es la que en concreto busca atribuir el acusador.

      En suma, verificado que en el trámite del proceso se afectó de manera profunda su estructura básica, pero además, que fueron violados los derechos de defensa y contradicción, la Sala entiende necesario acudir al remedio máximo de la nulidad, como única manera de restañar el daño causado.

      La invalidez se remite a la formulación de imputación, incluida esta diligencia, y obliga adelantar de nuevo todo el proceso formalizado.

      La prescripción de la acción penal

      La decisión de la Sala reclama examinar el tema de la prescripción de la acción penal, vistos los efectos invalidantes que comporta.

      A este efecto, cabe destacar que los hechos atribuidos al acusado ocurrieron el 19 de febrero de 2010.

      A su turno, el delito de lesiones personales culposas, fue radicado en los artículos 111, 112 inciso segundo, y 120 del C.P., de lo cual surge, tal cual lo consignó el Tribunal en el fallo que se casa, que la pena de prisión oscila entre 3 meses y 6 días, y 13 meses y 15 días, incluidos los aumentos dispuestos en la Ley 890 de 2004.

      Como el término de prescripción, previo a la imputación, asciende al máximo de la pena de prisión, sin que sea inferior a 5 años, acorde con lo dispuesto en el artículo 83 del C.P., en el caso examinado este debe ser el lapso a tomar en cuenta, visto que la sanción superior para el delito, tal cual se anotó antes, se eleva a 13 meses y 15 días.

      Se precisa que por ocasión de anularse en su integridad la formulación de imputación, no es posible advertir interrumpido el término, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, inc. 1°, del artículo 86 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 6° de la Ley 890 de 2004.    

      De esta manera, es fácil advertir que los 5 años a que hace alusión el artículo 83 del C.P., se suplieron el 19 de febrero de 2015, razón suficiente para que deba decretarse la preclusión de la acción penal, por prescripción.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CASAR la sentencia impugnada, proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, conforme la demanda presentada a favor de PEDRO JAVIER RUEDA FLÓREZ.

SEGUNDO. Declarar la nulidad de lo actuado en contra de este, a partir, inclusive, de la audiencia de formulación de imputación.

TERCERO. Decretar la preclusión de la acción penal, por prescripción, respecto del delito de lesiones personales culposas, por el cual se condenó en segunda instancia a PEDRO JAVIER RUEDA FLÓREZ.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

EYDER PATIÑO CABRERA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

[1] Radicado 10868, del 19 de julio de 2001

[2] Radicado 26087, del 28 de febrero de 2007

[3] Auto de fecha febrero 14 de 2002. Rad. 18457.

[4] Radicado 31280, del 8 de julio de 2009

[5] Sentencia C-025 de 2010

[6] CIDH, caso Fermín Ramírez contra Guatemala, sentencia del 20 de junio de 2005

[7] Radicado 44599, del 8 de marzo de 2017

[8] Negrillas fuera del texto original.

[9] Negrillas fuera del texto original

[10] En idéntico sentido, Módulo de Evaluación del Caso. Reglas básicas para el manejo estratégico de Casos Penales. Fiscalía General de la Nación (documento preliminar de trabajo).

[11] Ídem.

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