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CSJ SCP 5210 de 2014

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

SP5210-2014

Radicación N° 41.534

Aprobado acta N° 119

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Mediante sentencia anticipada (producto de un allanamiento a los cargos en la imputación) del 12 de julio de 2012, el Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) declaró al señor Juan Fernando Escobar Escobar autor penalmente responsable de la conducta punible de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.

Le impuso 143 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, 1468 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria por su condición de padre cabeza de familia.

La decisión fue apelada por el representante del Ministerio Público, con la pretensión de que se revocara el sustituto concedido. El 12 de marzo de 2013 el Tribunal Superior de la misma ciudad revocó lo relacionado con el sustituto de la prisión domiciliaria, que negó, y la confirmó en todo lo demás.

El defensor interpuso casación.

Luego de que se admitiera la demanda respectiva y se realizara la audiencia de sustentación, la Sala resuelve el fondo del asunto.

HECHOS

Aproximadamente a las 6 de la mañana del 23 de febrero de 2012, miembros del Ejército Nacional que habían instalado un puesto de control en el kilómetro 70, vereda El Caraño, de la vía que de Florencia conduce a Neiva, procedieron a requisar la camioneta de placas BNZ-067, que llegó al lugar y era conducida por Juan Fernando Escobar Escobar.

El perro adiestrado dio muestras de la presencia de estupefacientes en el tanque de la gasolina. Cuando se intentó verificar este aditamento, el conductor prendió el automotor y se fue, siendo perseguido y ubicado minutos después, encontrándose estacionado a un lado de la vía. El carro no tenía el tanque de la gasolina, el cual fue hallado entre la maleza a unos 15 metros de distancia y en su interior llevaba varios paquetes contentivos de 34.348,8 gramos de cocaína.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 10 de mayo de 2012, ante el Juez Penal Municipal de Control de Garantías de Florencia, la Fiscalía imputó a Escobar Escobar cargos, que este aceptó, como autor de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, prevista en el artículo 376, inciso 1º, en la modalidad de transportar, agravada conforme con el artículo 384-3 del Código Penal.

2. El 5 de junio siguiente el Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Florencia realizó la audiencia de legalización, a la cual fue citado el delegado del Ministerio Público, pero no compareció.

Luego de encontrar el allanamiento ajustado a la legalidad, el juzgador concedió el traslado del artículo 447 procesal, en desarrollo del cual la Fiscalía se pronunció porque no se concediera la prisión domiciliaria, la cual fue solicitada por la defensa dada la condición de padre cabeza de familia del acusado.

3. Luego fueron proferidas las sentencias descritas.

LA DEMANDA

El defensor formula tres cargos, uno principal y dos subsidiarios, que desarrolla así:

Cargo principal. Causal segunda, nulidad por violación a las garantías fundamentales con afectación del debido proceso, por cuanto el juez concedió la apelación del Ministerio Público y el Tribunal la conoció, accediendo a sus pretensiones de revocatoria de la prisión domiciliara, cuando la Procuraduría carecía de interés jurídico para recurrir, pues no asistió a la audiencia del artículo 447 procesal, es decir, no se opuso a esa pretensión que ni siquiera fue recurrida por la Fiscalía (no obstante haberse opuesto a ese sustituto), de donde surge que no estaba legitimado para impugnar ese asunto.

Si bien en un sistema netamente de adversarios (Fiscalía y defensa) se admitió la intervención del Ministerio Público para garantizar los derechos de la sociedad, ello no obsta para que esa participación se rija por el respeto de otras garantías como el debido proceso, de donde deriva que los recursos no puede interponerlos arbitrariamente, sino respetando los cánones legales, como contar con interés jurídico, que se mide por la negación o rechazo a sus pretensiones, lo que no sucedió, pues respecto de la prisión domiciliaria nada postuló porque no asistió a la audiencia en donde el asunto se debatió.

Es decir, no hizo petición alguna al respecto y no se opuso al reclamo defensivo, de tal manera que no estaba legitimado para apelar sobre algo que no postuló.

Solicita se case el fallo del Tribunal y se niegue la apelación interpuesta contra el de primera instancia.

Primer cargo subsidiario. Causal tercera, violación indirecta por el desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba, producto de un falso juicio de identidad. La defensa allegó contundentes pruebas que acreditaron que la madre de los menores abandonó el hogar dejando los hijos al cuidado de su padre, el acusado.

El Tribunal concluyó que aquel hecho no era verídico porque la señora hizo presencia dos veces luego de cometido el delito. Pero tales actos dicen lo contrario, pues dos esporádicas visitas demuestran su desprendimiento, además de que dio autorización al padre para adelantar el proceso a fin de que lograra la custodia de los niños, además de que testigos certificaron su conducta inmoral (“era rumbera y vagabundona”).

La conclusión judicial, entonces, partió de haber distorsionado la prueba allegada pues le cercenó apartes importantes.

Segundo cargo subsidiario. Causal tercera, desconocimiento de las reglas de apreciación probatoria, como consecuencia de un falso juicio de existencia, porque el Tribunal dejó de valorar las pruebas sobre el desempeño personal, laboral y social del acusado, de lo que derivaba que no representaba un peligro para la comunidad.

Específicamente el Tribunal afirmó que no se demostró la calidad de comerciante del sindicado, ya independiente, ya dependiente. Tal afirmación dejó de apreciar los documentos y los testimonios que acreditaban esa condición, elementos aunados a la circunstancia de que, a pesar de que el acusado fue dejado en libertad desde un comienzo, siempre compareció a las diligencias para las cuales fue citado, lo cual descarta el supuesto peligro inferido.

Por tanto, por reunirse los elementos para conceder la prisión domiciliaria por tratarse de un padre cabeza de familia, postula se case el fallo del Tribunal y se confirme el de primer nivel.

LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

1. El defensor se remitió a lo dicho en su demanda.

2. La Fiscalía coadyuvó la pretensión principal, por cuanto, en efecto, el Ministerio Público se deslegitimó para apelar sobre la concesión del sustituto, por cuanto libremente decidió no asistir a la audiencia en donde se debatió ese tema. No debe olvidarse que las instancias procesales son preclusivas.

En esa vista, la Fiscalía se opuso al sustituto referido, pero no apeló la decisión que lo otorgó, lo que demuestra su conformidad, de tal manera que cuando el Ministerio Público interpuso la alzada, lo que realmente hizo fue reemplazar a la acusación, lo cual le está vedado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Sala casará la sentencia del Tribunal. Las razones para hacerlo, que en lo esencial acogen los estudios del recurrente en el cargo principal y de la fiscalía, son las siguientes:

1. Para acceder a un recurso, en la certeza de que se adquiere el derecho a que el fondo de la inconformidad será revisado por el superior funcional (tratándose de la apelación o la casación), deben concurrir en el postulante dos condiciones necesarias:

1.1. La legitimación dentro del proceso, que hace referencia a que, en quien interpone el medio de gravamen, concurran las circunstancias legales que hacen de él un sujeto procesal, una parte, un interviniente, según sea el caso, lo cual significa que previo al acto cuestionado hubiese solicitado al funcionario judicial ser admitido en esa condición cumpliendo las exigencias de forma y de fondo previstas por el legislador en el respectivo estatuto y que el juez le hubiere reconocido personería en esos específicos términos.

En el evento estudiado, no admite discusión que el Ministerio Público ha sido habilitado por el legislador procesal para que como órgano especial intervenga dentro del proceso penal en aras de que, en representación de la sociedad, defienda el orden jurídico y las garantías fundamentales. El recurrente, entonces, ha adquirido esta legitimidad.

1.2. La legitimación en la causa o interés jurídico para recurrir. El sujeto procesal, parte o interviniente, solamente puede interponer el medio de gravamen (con el correlativo derecho a que se estudie el fondo de su propuesta) en cuanto la decisión cuestionada, o la parte pertinente de ella, le hubiere causado un daño, un agravio, un perjuicio, pero medido este de manera real, material, efectiva, siempre de cara a los intereses que representa.

Si la determinación judicial censurada favorece las pretensiones de la parte o se pronuncia en los términos postulados por esta, surge evidente que, por no existir un agravio, la parte se inhabilita para impugnarla, porque ningún daño puede reclamar frente a lo que se resolvió según sus expectativas.

Cuando la decisión judicial no se pronuncia respecto de un específico tópico, como consecuencia de que el sujeto procesal no hizo petición alguna al respecto, tampoco existe legitimidad para exigir corrección alguna.

Ello surge evidente, en tanto, en esencia, los recursos son instrumentos previstos por el legislador para que las partes reclamen la corrección de los errores cometidos por los jueces al resolver las peticiones de estas o adoptar determinaciones oficiosas, contexto dentro del cual no puede señalarse como equivocada la ausencia de pronunciamiento sobre lo que no se reclamó.

En palabras sencillas, si la parte no pide un acto específico y, por esa obvia razón, el juez nada decide al respecto, resulta contrario a cualquier coherencia que, por intermedio del recurso, se invoque como equivocada esa supuesta omisión, que no lo es, porque solamente se omite lo que, habiendo sido pedido, no se resuelve.

En el caso analizado, el representante de la Procuraduría carece de legitimidad en la causa por la que aboga.

2. La reseña de la actuación procesal muestra que, señalada la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 del 2004, en la cual se debatirían los aspectos relacionados con la pena a imponer, entre ellos la concesión de subrogados o sustitutos, en ejercicio libre de sus facultades, a pesar de haber sido citado, el delegado del Ministerio Público tuvo a bien no asistir.

En esa vista la defensa aportó pruebas y solicitó la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria, en atención a la condición que ostentaba el acusado como padre cabeza de familia, a lo cual se opuso la Fiscalía y, por obvias razones, el Ministerio Público no se pronunció en uno u otro sentido.

Las instancias procesales son preclusivas y las partes o intervinientes no pueden pretender revivirlas a través, en este caso, de la interposición de recursos que, así, solamente aspiran a extender fases ya expiradas.

Por mandato legal, el debate sobre la procedencia de la prisión domiciliaria ha debido darse, y se dio, en la audiencia señalada, de tal manera que si el Ministerio Público era del criterio de que el mismo no procedía, ha debido comparecer a esa vista y expresar su punto de vista, para, entre otras razones, eventualmente legitimarse para apelar en el supuesto de que sus postulaciones no fuesen atendidas.

El representante de la sociedad libremente ejerció su potestad de no comparecer a esa audiencia, lo cual se muestra legítimo en tanto tenía derecho a ello, pero ese derecho comportaba una carga correlativa cual era que, por no hacer pretensiones en ningún sentido, quedaba deslegitimado en la causa específica por la que abogó en la impugnación, esto es, que como consecuencia de su recurso se negara el sustituto.

La deslegitimación o ausencia de interés jurídico surge de las premisas atrás señaladas, pues la concesión del sustituto mal pudo haberle causado un agravio real, porque ninguna petición expresa hizo en tal sentido en la preclusiva instancia procesal pertinente. Si nada propuso, la decisión judicial, en uno u otro sentido, no podía agraviarlo de manera real y efectiva.

3. Se dice que la asistencia activa a esa audiencia eventualmente legitimaría al Ministerio Público para recurrir, esto es, no como verdad absoluta, toda vez que de esa participación en el acto no derivaba como facultad plena la adquisición del interés jurídico para apelar respecto del tema de que se trata, por cuanto, como se verá a espacio en el siguiente apartado, la postura de la Fiscalía dejaba sin interés a aquel, incluso de haber asistido e intervenido.

En efecto, la acusación, si bien se pronunció por la no concesión de la prisión domiciliaria, lo cierto es que una vez se otorgó estuvo conforme con ello y no apeló y, en este contexto, igual la Procuraduría quedó deslegitimada porque con su recurso lo que hizo fue suplir a la acusación y ello le estaba vedado.

4. Sobre la intervención  del Ministerio Público dentro del proceso penal, la Corte ha trazado unos lineamientos, conforme con los cuales, no obstante que el sistema procesal de la Ley 906 del 2004 establece un juicio que se adelanta entre adversarios (defensa y Fiscalía), dentro del cual se muestra extraña la participación de ese tercero, se habilita esa presencia en atención a intereses superiores, por cuanto por mandato constitucional, como representante de la sociedad, tiene a cargo la defensa del orden jurídico y las garantías fundamentales.

El respeto a ese mandato constitucional no obsta para señalar que esa intervención debe ser ejercida con respeto irrestricto de otros derechos, como el debido proceso que comporta, entre otros aspectos, que el mismo debe desarrollarse conforme a los postulados de igualdad de armas entre la Fiscalía y la defensa y que, en principio, solo estas se encuentran habilitadas, por ejemplo, para aportar las pruebas que han de llevar el conocimiento de los hechos al juez.

De tal forma que la intervención de la Procuraduría debe ceñirse al respeto de esas reglas propias de un proceso como es debido, sin que, por tanto, en el ejercicio de sus funciones le esté permitido que supla las tareas que son exclusivas y excluyentes de las partes, pues, admitir tal supuesto, comportaría facultarla para desequilibrar la balanza en beneficio de una con el correlativo perjuicio de la otra.

5. Cuando, como en el evento considerado, la intervención del Ministerio Público apunta a oponerse a la sentencia anticipada en virtud de allanamientos o preacuerdos, la jurisprudencia ha señalado que, en principio, ello le está vedado, como que esas son facultades exclusivas de las partes, que lo son la Fiscalía y la defensa, no la Procuraduría.

Excepcionalmente, el representante de la sociedad tiene potestad para oponerse a esas formas de justicia consensuada, cuando quiera que ellas desconozcan derechos fundamentales, como el principio de legalidad de las penas que protege el artículo 29 de la Constitución Política bajo la denominación genérica del debido proceso.

En sentencia del 6 de febrero de 2013, la Corte dijo (Rad. 39.892):

«De la legitimidad del Ministerio Público

1. De la reseña que se hizo de la actuación procesal deriva que la intervención del representante de la Procuraduría General de la Nación fue el impedimento para que el proceso culminara por la vía anticipada, por cuanto en la audiencia de imputación la Fiscalía adecuó los hechos a homicidio simple, lo cual fue avalado por el Ministerio Público y admitido por el acusado, pero posteriormente aquel deprecó una nulidad porque supuestamente se estructuraba un homicidio agravado, postulación que, en sede de segunda instancia (el juez de conocimiento la negó y el Ministerio Público apeló), generó la invalidez del acto inicial.

2. La Corte tiene dicho que desde el mandato del artículo 277 constitucional el legislador procesal de la Ley 906 del 2004 determinó que era viable la participación activa del Ministerio Público dentro del trámite judicial, no como un interviniente especial (que lo es la víctima), sino como un organismo propio dentro del proceso penal (sentencia del 5 de octubre de 2011, radicado 30.592), en aras de cumplir con los fines superiores que le corresponden: la defensa del orden jurídico, la protección del patrimonio público y el respeto por las garantías y derechos fundamentales.

Esa participación debe ejercerla sin que le sea dable alterar el equilibrio que debe prevalecer dentro del proceso, en el entendido que este se desarrolla por la contradicción entre dos partes que asumen el debate en igualdad de condiciones (Fiscalía y defensa). Por ello, sus intervenciones no pueden apuntar a lograr que la balanza se incline en pro o en contra de alguna de esas partes.

En el tema de allanamientos y preacuerdos, en el fallo reseñado, la Corte dijo:

En materia de preacuerdos, acuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el indiciado, imputado o acusado, es claro que la legislación procesal no le permite al Ministerio Público oponerse a ellos, pero sí, habiendo sido convocado a esos actos de justicia consensuada, dejar constancia sobre su postura en relación con los temas que justifican su participación y que advierta afectados por las estipulaciones de las partes, lo cual, eventualmente, le podría permitir acreditar el interés para recurrir los pronunciamientos judiciales en torno a ellos.

    

A este respecto no puede perderse de vista que el ejercicio de la acción penal constitucionalmente se halla adscrita a la Fiscalía, quien actúa por medio del Fiscal General de la Nación o sus delegados, y que de igual modo el imputado tiene el derecho de participar en las actuaciones judiciales que lo afecten, a tal punto de renunciar a algunos derechos conferidos por el ordenamiento, a cambio de obtener una pronta definición de su caso y el reconocimiento de algunos beneficios a los que no podría acceder si el proceso transita por el sendero ordinario.       

Sin embargo todas estas manifestaciones de justicia consensuada, no sólo deben estar regidas por la legalidad, sino que no deben afectar derechos de terceros, pues si esto ocurre, se activa la legitimidad del Ministerio Público para intervenir ante la eventual trasgresión o puesta en peligro de bienes jurídicos ajenos, los cuales son indisponibles por las partes involucradas. Igual acontece si los acuerdos contrarían el ordenamiento interno o desconocen el derecho internacional humanitario, o versan sobre infracciones graves a los derechos humanos, sobre las cuales no puede mediar negociación alguna por ser contrarias a los compromisos internacionales que integran el denominado Bloque de Constitucionalidad, la Constitución o la Ley”.

Por modo que, por regla general, al Ministerio Público le está vedado oponerse a las acusaciones originadas en allanamientos o preacuerdos, admitiéndose como única excepción la acreditación de manifiestas vulneraciones a las garantías fundamentales, evento en el cual está facultado para hacer las postulaciones respectivas y, en el supuesto de decisiones adversas, acudir a los recursos de ley.

3. Para interponer medios de gravamen contra las decisiones judiciales, no basta con ostentar la condición de sujeto procesal (legitimación dentro del proceso), que no cabe duda que en su condición de órgano propio dentro del juicio penal tiene el Ministerio Público; se impone como requisito adicional y necesario que se cuente con legitimidad en la causa o interés jurídico para recurrir, que surge del daño real, del agravio que la decisión cuestionada cause a quien postula la impugnación.

En el caso del Ministerio Público la legitimidad para interponer recursos parte de los lineamientos ya reseñados, que en el caso del allanamiento a cargos exige que, en condiciones normales, no puede oponerse al mismo, máxime cuando, como en el presente evento, no acreditó que los cargos propuestos y admitidos sin reserva constituyeran una flagrante lesión a derechos fundamentales, además de que la oposición la hizo consistir en que la tipicidad deducida como homicidio simple, debía ser agravada, sin que, como se verá a espacio más adelante, la causal de calificación esgrimida tuviese existencia real.

Como el Ministerio Público no acreditó una evidente lesión a los derechos fundamentales, se encontraba deslegitimado para cuestionar la tipificación que de la conducta hizo la Fiscalía.

4. Pero la carencia de interés jurídico para recurrir surge también de la intervención del agente del Ministerio Público en los actos que originaron el rechazo a la admisión de cargos.

En efecto, en audiencia del 9 de agosto de 2010 la Fiscalía imputó al procesado cargo como autor del delito de homicidio simple previsto en el artículo 103 del Código Penal y el juez de garantías corrió traslado al Ministerio Público, quien expresamente manifestó no tener objeción alguna respecto de la imputación formulada.

Las  instancias  procesales son preclusivas, de tal forma que si el Ministerio Público tenía reparos respecto de la adecuación típica hecha por el ente acusador ha debido plantearlos en el momento oportuno en que se le habilitó la participación en la audiencia del 9 de agosto.

Pero no solamente no hizo cuestionamiento alguno, sino que, por el contrario, expresamente se pronunció por la legalidad del acto de imputación, que de necesidad incluía el proceso de adecuación típica.

En esas condiciones, el Ministerio Público carecía de legitimidad para, en una audiencia posterior, reclamar la nulidad del acto de allanamiento, postulación que finalmente dio al traste con el fallo adelantado. Y no tenía interés jurídico para proponer esa causa, en tanto, a pretexto de una supuesta invalidación, lo que realmente pretendía (y logró) era que la tipicidad se agravara, esto es, lo que en verdad hizo fue revivir instancias ya fenecidas, pues el momento para hacer ese tipo de censuras fue el concedido en la audiencia de imputación del 9 de agosto, que dejó vencer, y no en silencio, sino que de manera expresa prohijó la adecuación de la Fiscalía.

Por manera que la posterior petición de nulidad ha debido negarse por la carencia de legitimidad del Ministerio Público».

Con las diferencias propias de cada caso, el evento procesal presente transcurrió en similares condiciones, en tanto la actuación del Ministerio Público apunta a oponerse a una forma de terminación anticipada, lo cual no le estaba permitido pues ella corresponde a las partes y estas estuvieron de acuerdo en el tópico objeto de inconformidad: el reconocimiento de la prisión domiciliaria por ser el acusado padre cabeza de familia.

Y se dice que las partes estuvieron de acuerdo en ello, por cuanto si bien, en la audiencia respectiva, en un comienzo la Fiscalía se opuso al sustituto, lo cierto es que finalmente lo avaló, por cuanto mostró su conformidad con la sentencia que así lo dispuso, la cual no recurrió.

El Ministerio Público no demostró violación a garantía fundamental alguna, sino que simplemente opuso un modo de estimación diverso al del juez y las partes, lo cual no constituye, o al menos no se demostró, violación al debido proceso.

Ya se dijo, y se reitera, que, como en el caso de la jurisprudencia citada, en la instancia procesal respectiva, el Ministerio Público no se pronunció sobre el sustituto pedido (pues no quiso asistir a la audiencia), de tal forma que se deslegitimó para cuestionar ese aspecto.

6. Desde hace varios años, la Sala se ha pronunciado respecto de que la intervención del Ministerio Público en el proceso penal surge constitucional y legalmente válida, pero que la misma tiene limitantes que surgen del mismo sistema procesal que estableció la Ley 906 del 2004, en donde la verdad se construye con las posturas de dos adversarios.

En tal contexto al representante de la sociedad le está prohibido que, a pretexto de proteger los intereses superiores de la sociedad, entre a suplir a una de las partes, pues en tal supuesto lesionaría la estructura del proceso como es debido que se instituyó en el entendido de que las partes llegan en igualdad de condiciones, postulado que se resquebrajaría de admitir una participación ilimitada del Ministerio Público, específicamente que pretenda sustituir las cargas que corresponden bien a la defensa, bien a la Fiscalía.

Por ejemplo, el 9 de septiembre de 2008 (Rad. 30.171), la Corte explicó:

«Es claro que en el campo teórico, general y dialéctico, siempre será posible, cuando se parte de la base de que se protegen los derechos del procesado, la víctima y, en general, la sociedad, sostener necesaria y legitimada la intervención del Ministerio Público en todas cuantas actuaciones comporte el proceso penal, incluida, huelga anotar, la facultad impugnatoria extraordinaria que trae aneja la casación.  

Pero ya en la práctica esa facultad empieza a comportar tropiezos, e incluso a desnaturalizar la condición básica de proceso de partes o adversarial del sistema, cuando el Ministerio Público hace abstracción de los límites que impone su condición de “Interviniente Constitucional”, como algunos son dados en llamarlo, para adoptar una abierta y profunda actividad de parte, en reemplazo o subsidiariamente a la labor que compete desarrollar a la defensa o la fiscalía…

Es ello, precisamente, lo que se advierte en la pretensión y desarrollo que de la misma hace el impugnante, pues, bajo el ropaje de que se pretenden proteger las garantías presuntamente vulneradas a los acusados, esconde un ostensible interés por actuar en reemplazo del defensor, para hacer lo que este no pudo o quiso hacer…

En este mismo sentido, es claro que lo que estima el casacionista violación del debido proceso o condición fundamental para que la Sala intervenga en protección de garantías fundamentales y para afianzar la jurisprudencia, no constituye más que su visión interesada –en reemplazo de la parte defensiva- de lo que estima irregularidades, en parcializada interpretación de la normatividad penal y sus efectos».

Recientemente (sentencia, 5 oct. 2013, Rad. 30.952) la Corte reiteró que, por mandato constitucional, el Ministerio Público interviene, cuando a bien lo tiene, dentro del proceso penal como un órgano propio, como un sujeto especial, “sin que le sea permitido alterar el necesario equilibrio de las partes principales del proceso, que, en últimas, no pueden ser otras que la acusación y la defensa, dado el carácter eminentemente contradictorio que el modelo ostenta”.

En la misma decisión la Corte insistió en que en materia de preacuerdos no le es permitido al Ministerio Público oponerse a ellos, pero sí asistir a las audiencias respectivas y dejar constancia sobre su postura. Esto, por cuanto el ejercicio de la acción penal es exclusivo de la Fiscalía y el acusado tiene potestades para intervenir en aras de que el asunto se resuelva prontamente, para lo cual renuncia a diversas garantías a cambio de hacerse a algunos beneficios.

En el supuesto de la jurisprudencia citada, el Ministerio Público pretendió suplir a la defensa. En el hoy considerado lo hace respecto de la Fiscalía, en tanto habiendo las partes admitido la terminación anticipada del proceso, estuvieron conformes con reconocer que el acusado era padre cabeza de familia (la Fiscalía se opuso al comienzo, pero luego avaló lo resuelto y no lo impugnó).

Ese tema era asunto privativo de las partes, de tal forma que si la Fiscalía lo encontró ajustado a la ley, mal podía el Ministerio Público entrar a suplirla en esa función, máxime que lo mostrado como lesiones a los derechos fundamentales (a lo cual apunta su intervención en el asunto), no son  más que valoraciones diversas a las de las partes y del juez de primera instancia sobre los requisitos para conceder la prisión domiciliaria.

Aún más grave: la oposición al sustituto (mediante el recurso) se hizo a partir de valorar negativamente todos los elementos de juicio allegados para acreditar su procedencia, lo cual, de necesidad, ha debido hacerlo en la audiencia del artículo 447 procesal, a la que no quiso asistir, y no en el escrito de apelación.

7. De lo expuesto deriva incontrastable que el Ministerio Público carecía de legitimidad o de interés jurídico para apelar la sentencia de primer grado buscando, como logró, que se negara la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia del acusado.

La consecuencia que de allí se derivaba era que el Tribunal se abstuviera de aprehender el conocimiento de la alzada y, por tanto, que el fallo de primer nivel quedara en firme.

No haberlo hecho comportó una falta a las formas propias de un proceso como es debido, con incidencia clara en el derecho a la defensa, razón por la cual la Corte casará la sentencia del Tribunal y, actuando en sede de segunda instancia, se abstendrá de conocer la apelación de la Procuraduría.

8. Por sustracción de materia, la Sala no se ocupará de los dos cargos subsidiarios.

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad e la ley,

RESUELVE

1. Casar la sentencia del 12 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Superior de Florencia.

2. Como consecuencia, actuando como Tribunal de instancia, abstenerse de conocer la apelación interpuesta por el Ministerio Público en contra de la sentencia del 12 de julio de 2012, mediante la cual el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Florencia condenó a Juan Fernando Escobar Escobar.

Contra esta determinación no procede ningún recurso.

Notifíquese y cúmplase.

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

EYDER PATIÑO CABRERA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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