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CSJ SCP 5336 de 2019

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Casación No. 50696

Adolescente CFAV

 

 

 

 

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada ponente

SP5336-2019

Radicación n° 50696

(Aprobado Acta n° 323)

 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

  1. ASUNTO
  2. Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de C.F.A.V. en contra de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, leída el 10 de mayo de 2017, por medio de la cual revocó el fallo absolutorio emitido el 13 de diciembre de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Funza y, en su lugar, lo condenó como coautor de homicidio agravado.
  3. HECHOS
  4. Por el tipo de decisión que adoptará la Sala, se hará alusión al contenido de la acusación, donde la Fiscalía expuso que

    El veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciséis (2016), hacia las 00:08 horas un ciudadano se comunica a la línea telefónica de la policía de Facatativá, informando sobre una riña que se presentaba sobre la vía pública a la altura de la carrera 5 n° 11-23 barrio Santa Rita, entre dos bandos de tribus urbanas -raperos y punkeros-, motivo por el cual de inmediato se traslada la motorizada del cuadrante 1.1.; al llegar al lugar, encuentran en el piso a quien respondía al nombre de Manuel Arturo Ortiz García y estaba acompañado de los señores Linda Yael Montoya Téllez, Wilson Enrique Gómez y Wilmer Andrés Zea, quienes indicaron a los policiales que los sujetos causantes de las heridas, vestían como punkeros, salieron corriendo por la carrera 5 y bajaron luego por la calle 8, con base en ello, se despliega el operativo y con la colaboración de los testigos que suben a la patrulla, a la altura de la carrera 2 n° 2-35 logran interceptar a tres sujetos  con las características indicadas por los acompañantes de la víctima.

    Los señores Linda Yael Montoya Tellez, Wilson Enrique Gómez y Wilmer Andrés Zea, señalaron a los antes mencionados, como tres de los aproximadamente veinte (20), que se les acercaron cuando salían de departir en un establecimiento y se dirigían por la calle 5 de este municipio, y luego de gritarles anarquía, comenzaron a lanzarles piedras, palos y botellas tanto a ellos como al señor Manuel Arturo Ortiz García, quien luego apareció con una herida en la zona anteauricular derecha con sangrado local, motivo por el cual, ante la indicación de los señalados testigos, se procede a la captura de los adultos César Alejandro Pachón Nieto y Anderson David García Londoño, así como a la aprehensión del entonces adolescente (...) [C.F.A.V.] -17 años, a quienes de inmediato les fueron impuestos los derechos consagrados en el artículo 303 del C.P.P., iniciándose el correspondiente proceso de judicialización.

    Por su parte, una vez valorado el señor Manuel Arturo Ortiz García, quien de inmediato fue trasladado al hospital San Rafael de Facatativá, dada la gravedad de las lesiones observadas, se registra en su ingreso, según valoración médico legal de 21 de febrero de 2016: 'admitido por herida en cuero cabelludo, acompañante femenina al parecer cónyuge dijo fue agredido y luego no aparece más, hallan mal estado general, inconsciente (glasgow 4/15), herida en anteauricular derecha, sangrado local, hematoma subgleal parieto occipital del mismo lado, pupilas puntiformes con exoftalmo derecho, aliento etílico y mucosa seca, documentan trauma cráneo encefálico penetrante con hematoma intraparenquimal, sedación, ventilación asistida referido para valoración por neurocirugía...'.

    En la epicrisis continuada de la clínica Palermo, se consigna que el 21 de febrero de 2016 a las 02:46 ingresa el paciente Manuel Arturo Ortiz García, con motivo de consulta 'remisión' y enfermedad actual y hallazgos, con traumatismo intracraneal no especificado, consignándose igual diagnóstico como el de su fallecimiento. (...).

    En la respectiva audiencia, la Fiscalía precisó que C.F.A.V. sería acusado a título de coautor del delito de homicidio agravado, toda vez que

    (...) dentro de ese grupo de veinte muchachos que se acercaron a agredir no solamente al hoy fallecido, sino a los tres acompañantes se encontraba usted [C.F.A.V.] y los tres adultos que fueron capturados, que les lanzaron con piedras, botellas, con palos, y específicamente los testigos lo relacionan a usted [C.F.A.V.] como quien con palo lo golpeó insistentemente a la víctima. De esta manera, quiero hacer aclaración que ese grado de participación suya [C.F.A.V.] lo es a título de coautor, en consideración a que dada la circunstancia de agravación que fue imputada y que se mantiene en la acusación, esto es, la consignada en el numeral 7° del artículo 104 del Código Penal, esto es, colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación, entonces, recordemos, fueron varios los golpes que redujeron a la víctima colocándola en esa situación de inferioridad o de indefensión y esos golpes con palos también contribuyeron a las múltiples heridas o lesiones que fueron consignadas en las historias clínicas a las cuales se hará referencia. Por esta razón, uno de los puntos de aclaración en este escrito de acusación o de la acusación formal que se le está realizando lo es el grado de participación suya [C.F.A.V.], que lo es a título de coautor, con división del trabajo con los adultos que fueron capturados y con la participación en que pudieron incurrir los demás sujetos que igualmente están siendo investigados por parte de la Fiscalía Seccional URI. (...) Colocaron a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad porque la labor desplegada por usted [C.F.A.V.] de acuerdo a lo manifestado por los testigos, esto es, el ser golpeado la víctima, Manuel Arturo, con palos, como insistentemente lo dicen los testigos, contribuyó para dejarlo en esta situación de inferioridad (...) (Récord 27:41 a 30:42).

  5. ANTECEDENTES PROCESALES
  6. Por estos hechos, el 21 de febrero de 2016 la Fiscalía le imputó el delito de homicidio agravado (artículos 103 y 104-numeral 7- del Código Penal), con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58 –numeral 10º- ídem, por haber actuado en "coparticipación criminal". El procesado no se allanó a los cargos. Lo acusó bajo las mismas premisas fáctica y jurídica, con la aclaración trascrita en el numeral anterior.

    El 13 de diciembre de 2016 el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes, con sede en Funza, profirió sentencia absolutoria.

    El recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la apoderada judicial de las víctimas activó la competencia del Tribunal Superior de Cundinamarca –Sala de Asuntos Penales para Adolescentes-, que revocó la absolución y, en su lugar, condenó a C.F.A.V. en calidad de coautor del delito de homicidio agravado y, en consecuencia, le impuso la sanción de 5 años de privación de la libertad en centro especializado, "sin perjuicio de sustitución posterior". Lo anterior, mediante proveído del 3 de abril de 2016, que fue objeto del recurso de casación interpuesto por la defensa.

  7. LA DEMANDA
  8. Contiene un cargo único, fundado en la causal 3ª de casación prevista por el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, consistente en que el tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia por omisión, que dio lugar a la aplicación indebida, entre otros, de los artículos 29 -inciso segundo-, 103, 104-7 y 58-10 del Código Penal.

    En su desarrollo, el censor expuso que "(...) el Tribunal al adentrarse en el estudio y análisis de las pruebas (...) desconoció los hechos probados mediante las estipulaciones 2, 3 y 4 (...)", de conformidad con las cuales "(...) ORTIZ GARCÍA solo recibió una herida producida con arma corto punzante en la cabeza que penetró el cráneo en la región temporal derecha (...) y no registró ninguna huella, ningún vestigio, ninguna señal, ningún rastro, ninguna pista que indicara haber recibido golpes con piedra, palo, botella, patada con botas con punta de acero, cadenas o cualquier otro instrumento, como lo afirmaron los testigos de la Fiscalía".

    También sostuvo que el yerro que reprocha tiene trascendencia porque "(...) si el Tribunal no hubiera omitido el estudio y análisis de las estipulaciones válidamente presentadas en el juicio oral, como lo hizo y por el contrario observa o presta atención a los medios probatorios allí consignados, sin dubitación alguna concluye que (...)"  C.F.A.V. "(...) no golpeó con objeto contundente a la víctima (...)".

    Por consiguiente, solicita a la Corte casar el fallo de segundo grado y, en su lugar, confirmar el de primera instancia, que tuvo sentido absolutorio.

  9. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y RÉPLICAS
  10. El defensor reiteró los argumentos consignados en la demanda.

     Para el Fiscal Quinto Delegado ante la Corte al demandante le asiste razón en su planteamiento, ya que es indiscutible que el tribunal incurrió en el error que se le censura, pues no tuvo en cuenta el contenido del protocolo de necropsia y de las historias clínicas que fueron materia de estipulación y conforme a las cuales en el cuerpo del occiso solamente se halló una herida.

    Sobre la trascendencia del desacierto, adujo que del contenido de la prueba no es posible inferir que C.F.A.V. intervino para aturdir a la víctima en desarrollo de un plan común. Por tanto, consideró procedente casar el fallo para que recobre vigencia la sentencia de primera instancia.

    La representante de la víctima se mostró en desacuerdo con el impugnante y el delegado de la Fiscalía. Señaló que al occiso se le encontró un trauma cráneo encefálico y si bien el galeno no fue llevado al juicio para que explicara su causa, es claro que el mismo fue producto de unos golpes que fueron ocasionados por los agresores. Destacó la valoración del Tribunal, conforme a la cual los testigos de la defensa mintieron al querer indicar que C.F.A.V. no se encontraba en el lugar de los hechos. Así mismo, que lo afirmado por la esposa del occiso merece credibilidad, porque ella estaba en el lugar de los hechos e incluso intervino con otra persona para evitar que la víctima recibiera más golpes.

    Por último, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal pidió a la Corte no casar la sentencia recurrida, porque el Tribunal no desconoció los postulados de la sana crítica al otorgarle crédito a los testigos de la Fiscalía. En su criterio, ello fue el producto de la ponderación de las versiones suministradas por los declarantes de una y otra parte, labor que le permitió concluir que C.F.A.V. sí participó en los hechos.

    Por otra parte, acotó que la necropsia, si bien indica la causa de la muerte, no logra descartar la coautoría, porque esta fue demostrada con la prueba testimonial aportada por la Fiscalía.

  11. CONSIDERACIONES
    1. Reglas aplicables al caso
      1. Las estipulaciones deben tener por objeto uno o varios elementos estructurales del tema de prueba
      2. Esta Corporación ha resaltado que el tema de prueba está integrado por la premisa fáctica de la acusación, sin perjuicio de las hipótesis factuales propuestas por la defensa. Igualmente, tras señalar la diferencia entre medios de prueba, hechos jurídicamente relevantes y hechos indicadores, ha resaltado que estos, indirectamente, se incorporan al tema de prueba, como quiera que su demostración es fundamental para que el juez pueda realizar, a partir de ellos, las inferencias concernientes a los hechos que encajan en las normas penales aplicables al caso, esto es, los hechos jurídicamente relevantes (CSJSP, 8 mar. 2017, Rad. 44599, entre muchas otras).

        En el mismo sentido, la Sala ha precisado que la autenticación de evidencias físicas o documentos, visto desde la perspectiva material, es un tema que atañe a los hechos, si se parte de que autenticar es demostrar que una cosa es lo que la parte sostiene a la luz de su teoría del caso. Por ejemplo, el cuchillo con el que se causó la muerte de la víctima, los 30 gramos de cocaína hallados en poder del procesado, el contrato de arrendamiento suscrito entre el acusado y el denunciante, etcétera (CSJSP, 31 ago. 2016, 43916).

        Bajo esta lógica, la Corporación ha aclarado que las partes pueden estipular cualquiera de estos aspectos factuales, esto es: (i) uno o varios hechos jurídicamente relevantes, (ii) uno o varios hechos indicadores, y (iii) uno o varios de los referentes fácticos de la autenticación de las evidencias físicas o documentos (CSJSP, 5 jul. 2017, Rad. 44932).

        En todo caso, está claro que solo pueden estipularse aspectos factuales, no solo porque ello es de la esencia de este tipo de acuerdos, tal y como lo dispone el artículo 356, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, sino además porque tal delimitación es necesaria para la claridad de este tipo de acuerdos, que constituye uno de los principales requisitos de su admisibilidad (CSJAP, 26 oct. 2011, Rad. 36445).

        Por su importancia para delimitar las reglas que rigen las estipulaciones probatorias, deben reiterarse varios aspectos desarrollados por la Sala en materia de documentos, a saber: (i) si contienen declaraciones, deben regirse por las reglas de la prueba testimonial; y (ii) es necesario diferenciar en qué eventos los documentos hacen parte del tema de prueba y cuándo tienen el carácter de medio de prueba, diferenciación que también procede frente las declaraciones (CSJAP, 30 sep. 2015, Rad. 46153; CSJAP, 8 mar. 2018, Rad. 51882; entre otras).

        Así, por ejemplo, harán parte del tema de prueba las declaraciones que constituyen un elemento estructural del delito objeto de acusación y juzgamiento, como sucede en los casos de falso testimonio, injuria, calumnia, etcétera. En la misma lógica, hacen parte del tema de prueba el expediente, carpeta o sumario que da cuenta de la realidad procesal en medio de la cual se emitieron decisiones manifiestamente contrarias en la ley, en casos de prevaricato. En esos casos, la declaración (en los eventos de falso testimonio, falsa denuncia u otros delitos cometidos a través de este tipo de manifestaciones), así como lo referente a la carpeta, expediente o sumario (en el juzgamiento por el delito de prevaricato) pueden ser objeto de estipulación.

        Lo anterior por razones simples. De la misma manera como la naturaleza de las heridas y la causa de la muerte son hechos jurídicamente relevantes en un caso de homicidio, en la medida en que encajan en el artículo 103 del Código Penal, una declaración falsa es un hecho jurídicamente relevante en un caso por falso testimonio, pues constituye el principal referente factual del tipo previsto en el artículo 442 ídem, y las pruebas y demás información con la que contaba el funcionario es la base fáctica ineludible para establecer si una decisión es manifiestamente contraria a la ley, en los casos de prevaricato.

        Finalmente, la Sala ha precisado que en los dictámenes periciales (entre ellos el correspondiente a la necropsia) debe diferenciarse la base fáctica y la base técnico - científica. Frente a la base fáctica, la Sala ha resaltado que en algunos casos es demostrada con el mismo perito, principalmente cuando este, en ejercicio de su función, debe hacer las constataciones factuales pertinentes, como sucede con el médico legista que examina un cadáver o realiza un examen sexológico.

        En términos simples, generalmente al legista le corresponde declarar sobre hechos, como, por ejemplo, las características, número, ubicación y trayectoria de las lesiones, o el hallazgo de evidencias en el cuerpo del examinado (proyectiles de arma de fuego, fluidos corporales, entre otros). Lo anterior, sin perjuicio de las opiniones que debe emitir a partir de su conocimiento especializado (CSJSP, 11 jul. 2018, Rad. 50637).

        Así, como los informes de necropsia, al igual que otros reportes realizados por expertos dentro de la actuación penal, generalmente contienen datos factuales perfectamente diferenciables (unos, atinentes a la base fáctica del concepto, y otros, a las conclusiones expuestas por el experto) las partes deben expresar con claridad cuáles de ellos quedan cobijados con una estipulación probatoria, pues, también a manera de ilustración, no es lo mismo dar por probado que la muerte de una persona obedeció a una determinada causa (en virtud de la opinión del perito), que estipular el número y características de las lesiones (a partir de las observaciones que realiza el experto).

      3. La finalidad de las estipulaciones y la consecuente claridad que las mismas deben tener
      4. Está suficientemente claro que las estipulaciones deben versar sobre "aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncias de derechos constitucionales" (Art. 10º de la Ley 906 de 2004), bajo el entendido de que las mismas constituyen "acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias" (Art. 356 ídem).

        Es igualmente indiscutible que la finalidad de las estipulaciones es depurar el tema de prueba, en orden a dinamizar el proceso al evitar la práctica de pruebas de hechos o circunstancias frente a los que no existe "controversia sustantiva".

        Como implican una renuncia al derecho a presentar pruebas frente a uno o varios aspectos fácticos en particular, las estipulaciones: (i) solo pueden referirse a hechos (CSJAP, 26 oct. 2011. Rad. 36445; (ii) deben estar expresadas con total claridad, precisamente para saber cuáles hechos o circunstancias incluidos en el tema de prueba van a quedar por fuera del debate; (iii) por estas razones, el juez debe conocer con precisión esos hechos, para decidir, entre otras cosas, sobre la admisibilidad de las pruebas solicitadas por las partes; y (iv) porque no tendría sentido aceptar estipulaciones y, al tiempo, decretar las pruebas concernientes a los hechos o circunstancias sobre las que versó el acuerdo (CSJSP, 10 oct. 2007, Rad. 28212; CSJAP, 23 ab. 2018, Rad. 50643), pues esto, en lugar de dinamizar el debate, lo puede complejizar innecesariamente.

        De lo anterior se extrae una razón adicional para concluir que las partes no pueden estipular "pruebas", sino hechos, porque: (i) el efecto principal de la estipulación es sustraer del debate algunos hechos o sus circunstancias; (ii) ello, naturalmente, incide en las decisiones de los jueces sobre las pruebas que se deben practicar en el juicio; (iii) en esa fase, el juez no conoce –ni debe conocer- el contenido de las pruebas; (iv) por tanto, si las partes estipulan pruebas, y no hechos, el juez no tendrá elementos de juicio para establecer cuáles aspectos factuales no serán objeto de controversia, ni, en consecuencia, para decidir sobre la admisibilidad de los medios de conocimiento solicitados por cada parte para sustentar su teoría del caso.

        Así, por ejemplo, si las partes "estipulan" la historia clínica o la necropsia, mas no uno o varios hechos que pudieran ser demostrados con esos documentos (cuyo contenido es complejo, en cuanto puede abarcar declaraciones del perito y de terceros, opiniones, etcétera), el juez no tendrá elementos para establecer cuáles aspectos del tema de prueba quedaron abarcados con las estipulaciones y ello, naturalmente, afectaría las decisiones acerca de las pruebas que se practicarán en el juicio.

        Por último, la falta de claridad sobre el sentido y alcance de las estipulaciones puede dar lugar a una situación procesal compleja, consistente en que se presenten pruebas que contravengan los acuerdos probatorios celebrados por las partes, como parece haber ocurrido en el caso sometido a conocimiento de la Sala.

      5. La estipulación de historias clínicas e informes de necropsia
      6. Según lo anotado en los numerales anteriores, para dilucidar este tema debe diferenciarse si la historia clínica o la necropsia hacen parte del tema de prueba o constituyen medios de prueba.

        Si, a manera de ilustración, a un médico se le acusa de haber consignado información falsa en una historia clínica, esa declaración –documentada- hace parte del tema de prueba. Las partes podrán estipular que esa historia clínica fue la que elaboró el procesado, lo que podría suceder, por ejemplo, porque solo estén interesadas en discutir sobre la veracidad de la información allí plasmada.

        Bajo la misma lógica, si al médico legista se le acusa de haber emitido un dictamen falso, las partes podrán estipular que ese fue el informe que presentó, porque, entre otras razones, el debate se contrae a la aceptabilidad de las conclusiones allí vertidas. En este caso, como en el anterior, el contenido de la necropsia constituye uno de los hechos jurídicamente relevantes y, por tanto, es parte integral del tema de prueba.

        Pero cuando la historia clínica y/o el informe de necropsia constituyen medios de prueba, como cuando pretenden ser utilizados para demostrar las características y consecuencias de las lesiones, en un caso de homicidio, el asunto cambia sustancialmente, simple y llanamente porque se trata de declaraciones (emitidas por expertos) acerca de ciertos hechos o aspectos fácticos (número de heridas, estado de salud del paciente, el deceso de la víctima, etcétera), así como sus opiniones expertas (la muerte ocurrió por X o Y razón, las lesiones dieron lugar a una deformidad física de carácter permanente, entre otros). Lo anterior, sin perjuicio de otros datos que suelen ser incorporados en estos documentos, entre los que cabe destacar las versiones entregadas por terceros acerca del origen de las agresiones físicas, los abusos sexuales o cualquier otro aspecto relevante para el derecho penal.

        Como es evidente que las historias clínicas y los informes de necropsia se refieren a múltiples aspectos factuales, e incluso a declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, no es posible realizar estipulaciones a partir de la alusión genérica a estos documentos, porque no se tendría total claridad acerca de los hechos o circunstancias que las partes, conscientemente, debidamente informadas y sin ninguna duda, han decidido dar por probadas y, por ende, han renunciado a presentar pruebas sobre ese tema en particular.

        Hechas las anteriores aclaraciones, puede afirmarse que el sistema de enjuiciamiento criminal colombiano no permite estipular un testimonio, una necropsia u otra clase de dictámenes periciales, pues ello no implica dar por probado un determinado hecho o circunstancia, a lo que deben reducirse las estipulaciones, por expresa disposición legal.

        En efecto, una cosa es que se estipule que el testigo X declaró que vio a Pedro disparar, y otra muy distinta que se estipule que Pedro disparó. Acordar que un testigo se refirió a un hecho en particular, no implica dar por probado ese hecho. Cuando ello se presente, el juez debe intervenir para que las partes aclaren cuál es el hecho o circunstancia que se pretende dar por probado.

        Bajo la misma lógica, cuando un documento contiene declaraciones (como sucede con la necropsia y otros informes periciales), no es aceptable una estipulación acerca de que ese tipo de declaraciones existe. Las partes deben decidir si el hecho u hechos a que hace alusión el perito se tendrán por probados. Si son varios (como suele suceder) debe especificarse sobre cuáles recae la estipulación. Por ejemplo: que la víctima presentaba una herida de tales características, ubicada en una específica zona del cuerpo, que la muerte se produjo a causa de dicha herida, entre otros.

        Lo expuesto en precedencia tiene como excepción la admisión excepcional de prueba de referencia. Según lo ha precisado la Sala, para que este tipo de declaraciones rendidas por fuera del juicio oral puedan ser incorporadas como prueba, la parte interesada debe demostrar: (i) la pertinencia de la declaración; (ii) la causal de admisión de la prueba de referencia, a la luz de lo reglado en el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal; y (iii) la existencia y contenido de la declaración anterior, lo que puede hacer con documentos, testimonios o cualquier otro medio, en virtud del principio de libertad probatoria que inspira este sistema de enjuiciamiento criminal (CSJAP 30 sep. 2015, Rad. 46153, entre otras).  Los aspectos referidos en (ii) y (iii) podrían ser objeto de estipulación, como presupuestos factuales de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para la aceptación –excepcional- de este tipo de declaraciones.

      7. No puede confundirse el documento como objeto de estipulación, con las evidencias que se presenten como soporte de la estipulación
      8. En la decisión CSJSP, 5 jul. 2017, Rad. 44932 la Sala hizo hincapié en la necesidad de hacer esta diferenciación, porque de ella depende, en buena medida, que las estipulaciones cumplan las funciones establecidas en la ley.

        Según se indicó en los numerales anteriores, es posible que algunos documentos o declaraciones hagan parte del tema de prueba, por lo que pueden ser objeto de estipulación.

        A la luz de los ejemplos utilizados en precedencia, si a un médico se le acusa de haber consignado información falsa en una historia clínica o de haber emitido un dictamen que no consulte la realidad, esa historia clínica y ese dictamen hacen parte de los hechos jurídicamente relevantes, de la misma manera como lo sería una declaración en casos de falso testimonio, injuria o calumnia, o las lesiones, la muerte y la causa de la misma, en un caso de homicidio.

        En esos eventos, valga la repetición, si se da por sentado que ese fue el dictamen emitido por el procesado, ese hecho no podrá ser debatido durante el proceso.

        No sucede lo mismo cuando la historia clínica o el dictamen constituyen medios de prueba de un hecho que haga parte del tema de prueba, como sucede, por ejemplo, con el dictamen del médico legista acerca de las lesiones y la causa de la muerte en un caso de homicidio. En esos eventos, la estipulación debe tener como objeto el número y características de las lesiones, la causa de la muerte, etcétera. Si logrado ese acuerdo probatorio la necropsia se presenta como "soporte de la estipulación", la misma no podrá ser objeto de valoración y, bajo ninguna circunstancia, a partir de la misma pueden darse por probados hechos que no quedaron claramente cobijados con la estipulación.

        Así, por ejemplo, si las partes estipulan que la muerte tuvo como causa el disparo que la víctima recibió en la cabeza, y que afectó una específica parte del cerebro, y aportan como "soporte de la estipulación" el informe de necropsia, el juez no podrá auscultar la información allí contenida para buscar la prueba de otros hechos relevantes para el caso, como sucedería, por ejemplo, si concluye que de la descripción integral del cadáver se infiere que el mismo no presentaba heridas de defensa, o que en las prendas de vestir del afectado se hallaron evidencias que indican que tuvo desavenencias con el procesado.

        Lo anterior, sin duda, resultaría violatorio del debido proceso, porque el juez solo puede basarse en las pruebas practicadas a la luz de los principios de inmediación, contradicción y concentración (Art. 16 de la Ley 906 de 2004), a no ser que las partes hayan decidido excluir alguno o varios hechos del debate, a través de las estipulaciones, las que deben ser suficientemente claras, según se indica en el presente fallo.

      9. Las estipulaciones no pueden desvirtuar la acusación ni dar lugar, en sí mismas, a la aceptación de responsabilidad penal
      10. En el ordenamiento jurídico colombiano las formas de terminación anticipada de la actuación penal son objeto de una amplia regulación legal, cuyo sentido y alcance ha sido desarrollado paulatinamente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación. Esta característica es predicable de los diversos mecanismos para la emisión de una condena anticipada (allanamiento a cargos, acuerdos y algunas causales de aplicación del principio de oportunidad), así como de los instrumentos dispuestos para decidir sobre la improcedencia de la condena sin necesidad de agotar todo el proceso (preclusión, absolución perentoria y varias causales de aplicación del principio de oportunidad).

        Tanto la ley como la jurisprudencia han decantado un modelo que permita esas formas de terminación anticipada de la actuación penal sin sacrificar el equilibrio que debe mantenerse entre los derechos de los procesados y de las víctimas, sin perjuicio del legítimo interés que tiene la sociedad en que el delito sea esclarecido y los responsables sancionados.

        En esa línea, para mayor ilustración, se tiene que las víctimas tienen derecho a participar en los debates sobre la preclusión o la aplicación del principio de oportunidad, y que la procedencia de la condena a partir del allanamiento a cargos o un acuerdo está supeditada a que el juez verifique, entre otras cosas, "si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad" (Art. 327).

        Lo anterior permite comprender el alcance de lo dispuesto en el artículo 10º de la Ley 906 de 2004, en el sentido de que las estipulaciones no pueden implicar la "renuncia de los derechos constitucionales", lo que podría ocurrir cuando este tipo de convenio constituye una forma velada de renuncia al ejercicio de la acción penal, o cuando, por alguna razón, conduce irremediablemente a la condena del procesado.

        En este orden de ideas, es inadmisible una estipulación que implique, en sí misma, el fracaso de la pretensión punitiva del Estado o conlleve la condena del procesado. Para tales efectos, no es trascedente si ello obedece al propósito o a un error de las partes, porque, a manera de ejemplo, si lo que pretende la Fiscalía es eludir las cargas y los controles propios de la preclusión, la absolución perentoria o cualquier otra forma de terminación anticipada de la actuación, ello no puede ser avalado por el juez, como tampoco puede serlo el que, por equivocación, las estipulaciones conduzcan irremediablemente a un fallo condenatorio.

      11. Los deberes de las partes al concretar las estipulaciones probatorias
      12. La facultad de celebrar estipulaciones está reservada a las partes. Ello se deriva del carácter adversativo del sistema, y fue desarrollado expresamente en los artículos 10 y 356 analizados en precedencia.

        Por tanto, en principio es a ellas a quienes les corresponde asegurarse de que estos acuerdos cumplen los requisitos legales, entre los que se destacan su claridad y que tengan por objeto uno o varios de los hechos que integran el tema de prueba.

        A la luz de los principios de lealtad y legalidad, las partes no pueden servirse de la ambigüedad de las estipulaciones para sacar avante sus pretensiones, entre otras cosas porque: (i) un acuerdo probatorio poco claro es contrario a las normas que regulan esa figura; (ii) la falta de precisión acerca de los hechos que quedaran por fuera del debate afecta la estructura del proceso, pues no puede delimitarse el objeto de controversia, de lo que depende la decisión sobre la admisibilidad de las pruebas, la pertinencia de los alegatos de las partes y el margen de decisión del juez; (iii) la falta de claridad sobre los términos del acuerdo puede afectar los derechos de las partes e intervinientes, en cuanto puede determinar las solicitudes probatorias, la concreción de las estrategias, etcétera; y (iv) nadie puede pretender beneficiarse de su propio dolo o de su propia incuria, y mucho menos en un ámbito que compromete tantos aspectos constitucionalmente relevantes como lo es el proceso penal.

      13. El rol del juez frente a las estipulaciones
      14. En múltiples ocasiones la Corte se ha referido a la importancia del rol del juez como director del proceso (CSJAP, 8 mar. 2018, Rad. 51882, entre muchas otras).

        En materia de estipulaciones, la dirección del juez resulta fundamental para lograr que estos convenios cumplan su función de depurar el tema de prueba y, por tanto, de dinamizar el proceso. Visto de otra manera, el juez debe ejercer sus funciones de director del proceso para evitar estipulaciones que: (i) no se refieran a hechos, según lo explicado en precedencia; (ii) sean ambiguas o contradictorias; (iii) en sí mismas impliquen el fracaso de la pretensión punitiva o elimine las posibilidades de defensa; y (iv) por cualquier otra razón resulten contrarias a los fines y la reglamentación de este tipo de convenios.

        Cuando se presenten estos eventos, el juez debe ejercer las labores de dirección necesarias para aclarar el sentido y alcance de las estipulaciones, pues, en todo caso, debe procurarse la depuración del proceso, en orden a que su trámite sea más expedito, lo que constituye uno de los presupuestos para que la justicia sea pronta y eficaz.

        En lo que concierne a la imposibilidad de que las estipulaciones impliquen, en sí mismas, el fracaso de la pretensión punitiva del Estado, el juez debe tener como referente la acusación, bajo el entendido de que esta constituye el componente principal del tema de prueba. En la misma lógica, debe estar atento a las consecuencias inherentes a estos acuerdos probatorios frente a las posibilidades de defensa, pues no podrá admitirlas cuando las mismas conduzcan irremediablemente a una condena.

      15. El carácter vinculante de las estipulaciones
        1. Las estipulaciones que se ajustan a los requisitos legales
        2. Recuérdese que para que una estipulación se ajuste al ordenamiento jurídico es necesario que: (i) no implique, en sí misma, que la acusación pierda fundamento, ni que el procesado quede sin posibilidades de defensa; (ii) tenga como objeto uno o varios de los hechos integrantes del tema de prueba; (iii) esté expresada con total claridad, esto es, debe existir certeza acerca del hecho que se suprime del debate; y (iv) no conlleve la afectación de derechos fundamentales.

          Bajo esas condiciones, según el desarrollo jurisprudencial: (i) son impertinentes las pruebas relacionadas con el hecho estipulado; (ii) como son inadmisibles las pruebas orientadas a debatir el hecho estipulado, las partes no se pueden retractar de este tipo de acuerdos, porque privarían a su antagonista de demostrar ese aspecto factual objeto del acuerdo; y (iii) si se permitiera la presentación de pruebas atinentes al hecho estipulado, el acuerdo carecería de sentido.

          1. La estipulación de hechos indicadores
          2. A manera de ejemplo, si la Fiscalía cuenta con evidencia suficiente de que en la manija de la puerta de entrada al lugar donde ocurrió el hurto fue hallada una huella dactilar del acusado (la declaración del policial que hizo ese hallazgo y obtuvo la muestra del imputado para el cotejo, las evidencias físicas en mención, así como el dictamen a través del cual se estableció que las huellas corresponden a la misma persona), es posible que la defensa esté dispuesta a estipular ese hecho, porque considere que no afecta su estrategia (por ejemplo, planea presentar pruebas de que el procesado visitaba ese lugar con alguna frecuencia, por razones diferentes a su participación en el hurto, o explicar de alguna otra forma el dato en mención).

            Se trata de un "hecho indicador", cuya demostración en juicio implicaría un desgaste significativo, pues se requeriría el testimonio del policial, la autenticación e incorporación de los elementos cotejados y la declaración del experto. Así, la estipulación podría tener una incidencia significativa en la simplificación del proceso.

            Si se elabora una estipulación que reúna los requisitos ya mencionados, sus consecuencias serían las siguientes: (i) no habría lugar a la práctica del testimonio del policial (salvo que existan otros temas que deban ser abordados con este testigo), no sería necesario introducir las evidencias físicas (las huellas utilizadas para el análisis), ni tendría que ser convocado el perito al juicio oral; (ii) la defensa no podría retractarse de la estipulación, pues privaría a la Fiscalía de presentar las pruebas que soportan ese aspecto factual; y (iii) el Juez no podría desconocer ese hecho, porque ello generaría el mismo efecto, esto es, privaría al acusador de presentar las pruebas inicialmente orientadas a ese propósito.

            Aunque el juez no podría desconocer el referido "hecho indicador", preserva todas las facultades para valorarlo, aisladamente o en conjunto con otros datos demostrados en el juicio. Sobre esa base, puede arribar a múltiples conclusiones: (i) existen dudas sobre la forma como la huella llegó a la manija; (ii) está demostrado que el procesado tocó la manija, y ello solo tiene como explicación su participación en el hurto; (iii) está probado que el procesado tocó la manija, pero ello pudo ocurrir por razones diferentes a su participación en el hurto; (iv) el dato está demostrado, pero es insuficiente para concluir, más allá de duda razonable, que el procesado participó en el hurto; etcétera.

          3. La estipulación de hechos jurídicamente relevantes
          4. También con ánimo ejemplificativo, si la Fiscalía cuenta con un dictamen médico legal que da cuenta de que la víctima recibió un disparo en el corazón y que esa herida fue la causa de la muerte, es probable que la defensa no esté interesada en rebatir esos dos aspectos y, por tanto, podría estipularlos. Como son dos aspectos fácticos diferentes, así estén relacionados entre sí, el juez debe verificar que ambos quedan cobijados por el acuerdo.

            El principal efecto de esa estipulación consiste en que esos dos aspectos no serán objeto de debate, lo que implica que la Fiscalía no podrá presentar pruebas para sustentarlos, ni la defensa está habilitada para solicitar pruebas orientadas a rebatirlos. En virtud de ese acuerdo, la controversia se reducirá a los otros hechos jurídicamente relevantes: el procesado fue quien disparó, las razones por las que realizó el ataque, etcétera.

            El hecho resulta vinculante para el juez, en la medida en que no podrá dar por probado que la muerte ocurrió por una causa diferente. Y no podría ser de otra manera, porque ello implicaría que esa decisión se tome sin que la Fiscalía haya podido presentar las pruebas orientadas a demostrar ese aspecto de su hipótesis de hechos jurídicamente relevantes (el testimonio del médico legista, por ejemplo).

            Lo anterior no implica que el juez se vea privado de su función decisoria, pues la estipulación solo da cuenta de que la víctima recibió un disparo en el corazón y que ello le causó la muerte, lo que de suyo es insuficiente para establecer la responsabilidad penal de alguien en particular e, incluso, para concluir que se trató de un homicidio.

          5. La estipulación de documentos, cuando los mismos hacen parte del tema de prueba
          6. Según se ha resaltado a lo largo de este proveído, es posible que, en algunos casos, ciertos documentos hagan parte del tema de prueba, como sucede, por ejemplo, con los expedientes dentro de los cuales se tomaron las decisiones tildadas de manifiestamente contrarias a la ley, en los casos de prevaricato.

            Es común que en este tipo de casos no se discuta cuál fue la decisión tomada por el servidor público ni cuáles las pruebas, los alegatos de las partes y demás información allegada al trámite o expediente, que tuvo en cuenta para emitirla. Ello suele ser así, por la forma como este tipo de asuntos deben ser documentados.

            Por estas razones, es posible que las partes decidan dar por probados esos dos aspectos: (i) que esa es la decisión tomada por el servidor público; y (ii) que el documento –carpeta, expediente, etcétera- da cuenta de la información con la que este contaba para emitir la decisión que la Fiscalía considera manifiestamente contraria a la ley. El juez debe estar atento a constatar que la voluntad de las partes se orienta a suprimir ambos hechos del debate.

            Si lo anterior sucede, las partes no podrán presentar pruebas para modificar esa realidad, por las razones ya indicadas, ni el juez estará habilitado para declarar una cosa distinta a la que acordaron las partes.

            De nuevo, el sometimiento del juez a la estipulación es relativo, pues si bien es cierto no puede modificar el objeto de la estipulación celebrada por las partes (que esa fue la decisión tomada por el servidor público y que esas son las pruebas, alegatos y demás información allegada al proceso), el acuerdo probatorio no determina el sentido de la decisión, pues la misma suele estar incidida por otros aspectos, entre los que se destacan: (i) el estudio valorativo orientado a establecer si lo resuelto es manifiestamente contraria a la ley; y (ii) el dolo del servidor público. No sobra advertir que la estipulación sería inviable si las partes están interesadas en debatir el contenido u origen de la decisión tildada de ilegal y/o el contenido del respectivo expediente.

            6.1.8.1.4 La estipulación de un aspecto puntual de la autenticación de una evidencia física

            Si se asume que autenticar es demostrar que una cosa es lo que la parte dice, según su teoría del caso, es posible que las partes estipulen parcial o totalmente ese aspecto factual.

            Por ejemplo, si la Fiscalía explica que un proyectil es pertinente porque fue hallado en el cuerpo de la víctima y fue disparado con el revólver registrado a nombre del procesado, es posible que la defensa no esté interesada en rebatir lo primero (el hallazgo del proyectil en el cuerpo de la víctima), pero sí lo segundo (que fue disparado con el revólver registrado a nombre del procesado). Para demostrar lo primero, la Fiscalía cuenta con el testimonio del médico legista que hizo el hallazgo y con pruebas de diverso orden que permiten establecer que ese proyectil fue el mismo que analizó el perito. Frente a lo segundo, la prueba determinante es el testimonio del experto en balística.

            La anterior estipulación podría resultar útil para la agilización del proceso, pues, entre otras cosas, es posible que el médico legista no tenga que comparecer al juicio (si también se estipularon los otros hechos que serían acreditados con su testimonio), o que el interrogatorio se reduzca sustancialmente en el evento de que esto último no haya sucedido.

            Para que este tipo de acuerdos resulten verdaderamente útiles para la simplificación del trámite, las partes deben tener especial cuidado en la delimitación de los hechos estipulados, y el juez debe ejercer sus labores de dirección para evitar posteriores debates y traumatismos procesales.

            En este orden de ideas, si las partes estipularon que ese fue el proyectil hallado en el cuerpo de la víctima y que fue el mismo que el perito recibió para el cotejo balístico, la estipulación permitiría la simplificación del proceso.

            La defensa no podría retractarse, por las razones que ya se conocen, ni presentar pruebas orientadas a demostrar lo contrario (que ese proyectil no fue hallado en el cuerpo de la víctima). Estaría habilitado para cuestionar, por ejemplo, que el proyectil no era apto para el cotejo, o cualquier otro aspecto relevante para poner en duda que el mismo fue disparado con el revólver registrado a nombre del procesado.

            En el mismo sentido que se viene analizando, la estipulación vincularía al juez de manera relativa, pues este no podría declarar probado algo distinto sobre el hallazgo de la evidencia, ni cuestionar que el elemento examinado por el experto es el mismo que el médico encontró en el cuerpo de la víctima, pero tendría plena libertad para decidir sobre la aceptabilidad del dictamen, el peso del mismo en la decisión, etcétera, sin perjuicio de la evaluación del restante material probatorio.

        3. El carácter vinculante de las estipulaciones ilegales
        4. Así como una estipulación que se ajuste al ordenamiento jurídico puede tener efectos favorables en el proceso, principalmente por la simplificación del mismo, las que sean contrarias a las previsiones legales pueden dar lugar a traumatismos procesales e, incluso, a la anulación del trámite.

          Según se ha reiterado a lo largo de este fallo, una estipulación ilegal puede afectar la estructura del proceso. En efecto (i) determina las decisiones sobre las pruebas que se practicarán en el juicio, ya que serán impertinentes las que se refieran exclusivamente al hecho cobijado con la estipulación; (ii) afecta la práctica de las pruebas en el juicio, pues no es dable reabrir el debate sobre los aspectos estipulados; y (iii) incide en la decisión judicial, en los términos analizados en el numeral anterior.

          Por tanto, mientras en el anterior acápite se analizó la forma como una estipulación debidamente celebrada vincula la labor decisional del juez, en este apartado debe auscultarse por las soluciones posibles cuando se celebran y aceptan estipulaciones que contrarían el ordenamiento jurídico en cualquiera de los sentidos indicados.

          Uno de los vicios más frecuentes de las estipulaciones es su falta de claridad. Entre otros eventos, ello sucede cuando: (i) el objeto de la misma no es un hecho –indicador, jurídicamente relevante, atinente a la autenticación de una evidencia, etcétera-; y (ii) la estipulación admite dos o más interpretaciones –en cuanto al objeto del acuerdo-.

          Los anteriores vicios pueden ocurrir por diversas razones, entre ellas: (i) la forma como se redacta el acuerdo; (ii) la remisión a documentos que pueden contener información sobre múltiples aspectos factuales relevantes para el proceso, como suele suceder con las historias clínicas, los informes de necropsia, los informes presentados por los investigadores, entre otros; y (iii) la confusión que suele existir entre los documentos como "soporte" de la estipulación (por ejemplo, se estipula que la muerte ocurrió por el disparo en el corazón y se anexa la necropsia) y los documentos como objeto de la estipulación (como cuando se estipula que un determinado expediente fue el que tuvo ante sí el procesado cuando emitió la decisión tildada de manifiestamente contraria a la ley).

          Bajo el entendido de que las partes deben evitar estas equivocaciones y que los jueces deben ejercer su rol de director de la audiencia para que las mismas no se presenten e impacten negativamente el proceso, cuando estas irregularidades se presentan el juzgador debe considerar: (i) la incidencia del acuerdo irregular en la solución del caso; y (ii) las implicaciones para la estructura del proceso y para los derechos de las partes e intervinientes, de las decisiones que se tomen frente a las estipulaciones celebradas en contravía de lo establecido en el ordenamiento jurídico.

          En todo caso, debe considerar que una estipulación que, en sí misma, determine el sentido de la decisión (porque descarte la acusación o prive de posibilidades de defensa al procesado), afecta la estructura del proceso, toda vez que: (i) si lo que se pretendía era desestimar la acusación, el ordenamiento jurídico consagra diversos mecanismos (preclusión, absolución perentoria, etcétera), que establece un procedimiento orientado a garantizar los derechos de las víctimas, los controles asignados al Ministerio Público, etcétera; (ii) si el acuerdo probatorio implica necesariamente la condena, el mismo estaría reemplazando los mecanismos establecidos para la terminación anticipada de la actuación penal que, igualmente, dispone de mecanismos para garantizar los derechos de las partes e intervinientes; y (iii) cuando la estipulación tiene dicho alcance, en el fondo entraña la negación del proceso mismo, entendido como un escenario dialéctico –en cuanto se enfrentan dos posturas antagónicas- orientado a resolver sobre la responsabilidad penal.

          De otro lado, cuando la estipulación es ambigua, no puede perderse de vista que: (i) en principio, esa falta de claridad es atribuible a las partes que elaboran y presentan el acuerdo probatorio; (ii) el fin de las estipulaciones es la depuración o simplificación del proceso, mas no hacer incurrir en error a la contraparte o aprovecharse de cualquier descuido en esta pueda incurrir; y (iii) el juez debe dirigir adecuadamente el proceso, en este caso para evitar el ingreso de estipulaciones que lo desestructuren o generen posteriores debates innecesarios.

          Cuando fallen los anteriores filtros (el cuidado que deben tener las partes y la dirección del proceso por parte del juez) y ello dé lugar a una estipulación ambigua, principalmente porque admite más de una interpretación plausible en cuanto a su sentido y alcance, el juez debe evaluar, entre otras cosas: (i) la trascendencia del acuerdo probatorio para la solución del caso; (ii) la afectación de los derechos de las partes e intervinientes, derivada de asumir una de las interpretaciones posibles de la estipulación; y (iii) pues no puede perderse de vista que al estipular un hecho, las partes pierden la posibilidad de presentar pruebas, tal y como se explicó en precedencia; y (iv) asimismo, debe considerar que la ambigüedad de estos acuerdos le es imputable a ambas partes.

          Una vez analizado el impacto de una estipulación contraria al ordenamiento jurídico, según las particularidades del caso, el juez debe decidir si es necesaria la anulación del proceso, lo que irremediablemente debe estar atado al impacto del acto irregular en la estructura del proceso y en las garantías debidas a las partes e intervinientes.

    2. El caso sometido a conocimiento de la Sala

La Fiscalía acusó a C.F.A.V. de haber participado en el homicidio de Manuel Arturo Ortiz García. Según el ente acusador, este murió a causa de la lesión sufrida en la cabeza, que no le fue atribuida al procesado, pues lo que se le reprocha es su contribución a la golpiza que propició las condiciones para que la víctima sufriera la herida mortal. En todo caso, la acusación se estructuró sobre la idea de que Manuel Arturo sufrió múltiples golpes, algunos de ellos producidos por el entonces adolescente C.F.A.V.

Durante la audiencia preparatoria la Fiscalía estuvo representada por una funcionaria que no tuvo a cargo la acusación. En esa oportunidad, el Juez les sugirió a las partes que evaluaran la posibilidad de estipular lo concerniente a la identidad del procesado y, si no era objeto de discusión, la forma como murió la víctima. La Fiscal solicitó 5 minutos para discutir el tema con la defensa y, luego, informó que habían acordado: (i) la identidad del procesado; (ii) la atención médica y los "procedimientos prestados a la víctima", de los que da cuenta la epicrisis; (iii) la atención que recibió en la Clínica Palermo; y (iv) el protocolo de necropsia, tanto el procedimiento adelantado por el experto como los hallazgos, conclusiones, causa de la muerte y los demás aspectos consagrados en ese documento.

Una vez realizada la referida "depuración", se decretaron las pruebas solicitadas por la Fiscalía, entre las que cabe destacar los testimonios de quienes se refirieron a la golpiza que el procesado y sus acompañantes le dieron a la víctima.

En el juicio oral, además de lo concerniente a la identidad del procesado, las partes dieron por probado que:

Segundo: El señor Manuel Arturo Ortiz García recibió atención y se le aplicaron los procedimientos médicos en el servicio de urgencias del hospital San Rafael de Facatativá, al que ingresó el 21 de febrero de 2016 y fue atendido por el doctor Jorge Enrique Camargo, hecho que se acredita con la copia de la epicrisis 348518, suscrita por el mencionado galeno.

Tercero: Que el señor Manuel Arturo Ortiz García recibió atención médica en la Clínica Palermo de Bogotá a la que fue remitido del hospital San Rafael de Facatativá y allí falleció, hecho que se acredita con la epicrisis continuada de fecha 21 de febrero de 2016, suscrita por el doctor John Jairo Echeverry.

Cuarto:  Que el veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se realizó necropsia al cuerpo sin vida de MANUEL ARTURO ORTIZ GARCÍA, identificado con la C. C. N° 1070958676, en la que concluye como causa básica de muerte: '... HERIDA POR ARMA CORTOPUNANTE MECANISMO DE MUERTE HIPERTENSIÓN ENDOCRANEANA Y MANERA DE MUERTE VIOLENTA POR PROBABLE HOMICIDIO..."; hecho que se acredita con el Informe Pericial de Clínica Forense Número 20160101111001001000667 de fecha 22 de febrero de 2016, suscrito por la Dra. ANA MARÍA BOLAÑOS FERIA.

Como quiera que el documento referido en el anterior párrafo, conforme (sic) una unidad en cuanto a contenido y firma (sic), y por lo mismo sus partes no pueden ser escindidas o separadas, la estipulación es de todos los hallazgos y observaciones científicas que allí quedaron consignados y que llevaron a la conclusión arriba señalada.

La estipulación aquí referida, tal como se indicó en la audiencia preparatoria, se extiende al reconocimiento médico legal inicialmente practicado al paciente, puesto que guarda relación con las causas y el motivo del fallecimiento ocurrido el 21 de febrero de 2016. Tal experticia fue realizada por el doctor Manuel Eduardo Guzmán Pulido del Instituto de Medicina Legal, Unidad Básica de Facatativá, informe N° UBFC-DSC-00642-2016. (Fol. 179 de la carpeta n.° 1.).

A continuación, los testigos de cargo declararon lo siguiente:

a) Linda Yael Montoya Téllez, esposa del occiso:

Interrogada por la Fiscalía acerca de la actitud asumida por C.F.A.V., a quien previamente señaló en la misma audiencia de juicio oral (sesión del 2 de agosto de 2016), respondió: "Él cogió piedras y botellas, más que todo cogió una piedra grande y se la tiró a Manuel" (récord 01:47:40 a 01:47:46). Así mismo, refirió que Manuel tenía un "(...) hundimiento del cráneo en la parte occipital (...)" (récord 01:48:38 a 01:49:43) y que quien le ocasionó esa lesión fue C.F.A.V. "(...) con la piedra que le tiró. Esa fue la principal piedra que lo tumbó al piso y le causó el hundimiento del cráneo y la puñalada si yo no vi quién se la pegó" (récord 01:50:10 en adelante).

b) Rubén Esteban Pérez Vargas, alias "Pelos":

Cuestionado sobre la actitud de C.F.A.V., dijo que éste estaba igual de agresivo a los demás miembros del grupo que los atacó, que pegaba igual que los otros y que: "Eso ahí se veía piedra, botella, palos, se veía de todo" (juicio oral; sesión del 2 de agosto de 2016; récord 02:31:46 a 02:33:57).

Cuando se le pidió información sobre las heridas que pudo advertir en Manuel Arturo Ortiz García, indicó que: "(...) en la cara tenía era aquí como una patada, como si le hubieran pegado una patada con una punta de acero" (récord 02:34:41 a 02:35:32). El juzgador dejó constancia de que el testigo señaló su mejilla derecha.

Por último, ante interrogatorio complementario del juez, dijo que no podía precisar la actividad concreta realizada por C.F.A.V. porque "(...) eran tantos, estaban todos si como pegándole todos al tiempo ahí encima de Manuel".

c) Wilson Enrique Gómez Acuña, alias "Pipa":

Refiriéndose al acusado, dijo: "(...) el muchacho acá presente tenía un palo (...). Enseguida cuando Gabriel le pega la piedra a Manuel se abalanza el joven que tenía un palo (...)". También refirió, en la misma respuesta, que fueron múltiples los instrumentos utilizados en la agresión: "(...) nosotros empezamos a auxiliar a Manuel, pero ya las heridas que tenía él y los golpes, imagínese puntas de acero golpeando a una persona en el piso, pues, imagínese las lesiones que debe tener: el palo, las cadenas... Lo golpearon bastante fuerte (...)" (juicio oral; sesión del 2 de agosto de 2016; récord 06:00 a 10:34).

Cuando se le pidió precisar la participación de C.F.A.V., expresó: "(...) fue uno de los primeros que le pegó, porque él tenía un palo en la mano, un palo de escoba de esos que uno bota por ahí a la basura, de esos palos él tenía (...)" (récord 13:22 a 14:12).

d) Duván Alexander Forero Rojas, testigo menor de edad:

En relación al ataque de que fue víctima Manuel Arturo Ortiz García, relató que en determinado momento alguien de apellido Pachón: "(...) dijo que viva la revolución, y todos contra él, ahí comenzaron todos a coger piedras, palos (...)". De C.F.A.V. expresó que "(...) cogió una piedra, se la lanzó (...)". Así mismo, que: "(...) Gabo, el de la patineta, comenzó a golpearlo con la patineta" (juicio oral; sesión del 29 de agosto de 2016; récord 14:12 a 15:10). Más adelante, indicó que C.F.A.V. "(...) le daba pata, con piedra le tiraba (...)" (récord 17:51 a 18:11).

e) Wilmer Andrés Zea Forero:

Señaló la forma en que C.F.A.V., el menor de edad, agredió a Manuel Arturo Ortiz García: "(...) él le pega con el palo, él le empieza a pegar con el palo porque él tenía mero tronco y le empieza a pegar con el tronco y se aprovechó de que estaba en el piso (...) él se aprovechó de que mi primo estaba en el piso y le pegaba pata y le pegaba con un palo a él (...). Él le pegaba patadas también. Él le pegó hartas patadas en la cara y él tenía un palo (...)" (juicio oral; sesión del 20 de septiembre de 2016; archivo_009; récord 40:04 a 43:27).

En el contra interrogatorio la defensa le inquirió si podía precisar en qué parte del cuerpo C.F.A.V. le pegaba a Manuel Arturo Ortiz García. Su respuesta fue: "Sí señor. En todo el cuerpo. O sea, él le pegaba con el palo en todo el cuerpo (...) ya no le seguía pegando con el palo y le daba era patadas en la cara a él (...)" (récord 47:06 a 48:29).

Ante la reciente acotación, el defensor le preguntó: "¿Usted presenció cuando C.F.A.V. le dio patadas con botas punta de acero en la cara a Manuel?". Y el testigo respondió: "Sí señor" (récord 48:29 a 49:13).

A partir de esa realidad, el Juzgado consideró que existe duda razonable acerca de la participación del procesado en el herimiento de que fue víctima Manuel Arturo Ortiz García. Entre los argumentos del fallo absolutorio se destaca el relacionado con la falta de coincidencia entre los relatos de los testigos de cargo (que se refieren a un ataque con piedras, palos y patadas) y la existencia de solo una lesión en el cuerpo de la víctima (la que le causó la muerte), lo que, según dijo, fue objeto de estipulación, pues así consta en la necropsia y en la historia clínica a que se hizo mención en los acuerdos probatorios.

El Juez echó de menos las aclaraciones que el médico legista pudo haber realizado durante el juicio oral acerca de las heridas sufridas por la víctima, y resaltó que esa prueba no se decretó porque las partes "estipularon la necropsia". Resaltó, además, que las historias clínicas y el informe de necropsia dan cuenta de solo una lesión. Dijo:

[c]omo acertadamente lo expone la titular del derecho de defensa técnica, en las historias clínicas de atención al occiso y en el informe extendido a propósito de su protocolo de necropsia, documentos cuyo contenido integral fue objeto de estipulación probatoria, nada se consignó sobre la presencia de heridas diferentes a la que presentaba en la cabeza.

(...)

Entonces, si como lo dijo el testigo Wilson Enrique, varias personas golpearon simultáneamente a la víctima, ejemplificando los resultados del ataque con una papaya severamente magullada, incomprensible resulta que no obre evidencia científica sobre las múltiples heridas que debieron ser ocasionadas, echándose de menos el testimonio de la médico legista para que explicara su informe, pues, a partir del mismo se infiere que solo se ocasionó una lesión en la cabeza con arma cortopunzante, siendo consecuencia de la misma los hematomas encontrados por su evidente gravedad y proyección[1].

Por su parte, en la decisión del Tribunal se advierten dos posturas frente a las referidas estipulaciones. En la primera, se acepta que solo hubo una lesión, pero se aduce que ello no desnaturaliza el ataque atribuido al grupo del que hacía parte el procesado, porque la esposa de la víctima lo cubrió con su cuerpo para evitar que sufriera más heridas, a lo que se aunó la ayuda de uno de sus amigos. En la segunda, el fallador de segundo grado dio por sentado que

C.F.A.V. participó activamente en la pelea en la que resultó muerto Manuel Arturo Ortiz García, pues desplegó su actuar encaminado a someter a la víctima mediante golpes con objetos contundentes, y una vez lo tuvieron tendido en el piso aprovechó para asestarle todo tipo de golpes con un palo y patadas en el cráneo, deteniéndose solo hasta cuando otra joven les dio el aviso, a él y su grupo, de que habían matado a Ortiz García. Es decir, sí existe certeza sobre la manera en que el menor de forma mancomunada con los demás sujetos de su grupo de "punkeros", hizo su aporte efectivo para materializar la conducta delictiva, en tanto que no solo estuvo en el lugar, sino que voluntariamente tomó un elemento capaz de hacer daño, utilizándolo para tal fin, valiéndose de la indefensión en que se encontraba la víctima ante ese ataque masivo[2].

En la demanda de casación, la defensa hizo hincapié en que el Tribunal no tuvo en cuenta la estipulación atinente a la necropsia y las historias clínicas, pues allí consta que la víctima solo recibió una lesión, mientras que la condena se emitió sobre la base de que existieron múltiples heridas, algunas de ellas atribuidas al procesado. Como ya se anotó, durante la audiencia de sustentación del recurso de apelación la Fiscalía coadyuvó la petición del impugnante, mientras que el representante de las víctimas y la delegada del Ministerio Público concluyeron que debe mantenerse la condena.

No puede pasar inadvertido que fue el propio juzgado quien insinuó la posibilidad de estipular la causa de la muerte. Esa solicitud fue tenida en cuenta por la delegada de la Fiscalía que asumió el caso en la audiencia preparatoria, quien dijo necesitar 5 minutos para elaborar dicho acuerdo.

Lo expuesto en los anteriores párrafos pone en evidencia que las partes presentaron tres estipulaciones ambiguas y que el juez no ejerció las labores de control que le correspondían para evitar que esos convenios impidieran la delimitación del tema de debate, lo que afectó severamente la estructura del proceso, por las razones que se indican a continuación.

En primer término, en la estipulación números 2 y 3 las partes al parecer dieron por probado que "el señor Manuel Arturo Ortiz García recibió atención y se le aplicaron los procedimientos médicos en el servicio de urgencias del hospital San Rafael de Facatativá, al que ingresó el 21 de febrero de 2016", y que "recibió atención médica en la Clínica Palermo de Bogotá a la que fue remitido del hospital San Rafael de Facatativá y allí falleció".

Como soporte de esos "hechos" aportaron "la copia de la epicrisis 348518, suscrita por el mencionado galeno" y "la epicrisis continuada de fecha 21 de febrero de 2016, suscrita por el doctor John Jairo Echeverry".

Según se indicó, el Juzgado dio por sentado que las partes estipularon el contenido de la historia clínica, concretamente el número de lesiones, lo que fue retomado en la demanda de casación e incluso por el representante de la Fiscalía para la sustentación del recurso de casación, quien solicitó casar el fallo bajo el entendido de que el Tribunal no tuvo en cuenta las historias clínicas y la necropsia, que dan cuenta de solo una lesión en el cuerpo de la víctima.

A la luz de lo expuesto en el numeral 6.1.4, en este caso se presenta una notoria confusión entre los hechos estipulados y las circunstancias fácticas referidas en los soportes del acuerdo probatorio, pues una cosa es acordar que la víctima recibió atención médica y falleció en una clínica, y otra muy distinta que solo presentaba una herida en su cuerpo.

Lo anterior adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que la acusación gira en torno a la idea de que la víctima recibió múltiples lesiones que dieron lugar a la condición de indefensión bajo la cual recibió la herida mortal.

Pero si se aceptara, para la discusión, que las partes decidieron dar por probados todos los aspectos fácticos incluidos en el reporte médico, incluyendo el número y naturaleza de las lesiones sufridas por la víctima, se tendría que esos documentos no contienen información unívoca acerca de esos tópicos, porque allí, escuetamente, se menciona la "herida a nivel región parietal y anterior auricular lineal profunda con sangrado local con alteración del estado de conciencia", sin que se aclare si esas dos partes del cuerpo resultaron afectadas con una sola acción (lo que implicaba conocer suficientemente su dimensión, trayectoria, etcétera), o si ello puede obedecer a diferentes golpes, lo que sería compatible con la hipótesis ventilada en la acusación y sostenida a lo largo del proceso por la delegada de la Fiscalía.

Algo semejante ocurre con la estipulación concerniente al informe de necropsia. Si bien se recuerda, en la audiencia preparatoria el Juez les insinuó a las partes que estipularan sobre la causa de la muerte, en el evento de que ello no fuera objeto de discusión, a lo que se mostró dispuesta la fiscal que intervino en esa audiencia (que no tenía a cargo el caso). Aunque las partes optaron por hacer remisiones innecesarias al informe de necropsia, en lugar de referirse de manera exclusiva y puntual al hecho estipulado, finalmente expresaron con un grado aceptable de claridad que no discutirían el hecho referido por el Juez (la causa de la muerte), y en tal sentido dieron por probado que

[e]l veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se realizó necropsia al cuerpo sin vida de MANUEL ARTURO ORTIZ GARCÍA, identificado con la C. C. N° 1070958676, en la que concluye como causa básica de muerte: '... HERIDA POR ARMA CORTOPUNANTE MECANISMO DE MUERTE HIPERTENSIÓN ENDOCRANEANA Y MANERA DE MUERTE VIOLENTA POR PROBABLE HOMICIDIO..."; hecho que se acredita el Informe Pericial de Clínica Forense Número 20160101111001001000667 de fecha 22 de febrero de 2016, suscrito por la Dra. ANA MARÍA BOLAÑOS FERIA.

Sin embargo, a renglón seguido hicieron una aseveración manifiestamente ambigua, pues se refirieron a "todos los hallazgos y observaciones científicas que allí quedaron consignados y que llevaron a la conclusión arriba señalada", lo que genera dudas acerca de si dieron por probados los aspectos fácticos que se relacionan exclusivamente con la causa de la muerte (puntualmente, las características de la lesión que desencadenó ese resultado), o si decidieron excluir del debate todo lo que observó el perito, así fuese irrelevante para el tema central del acuerdo (la causa del deceso).

Además de las imprecisiones derivadas de la remisión genérica a un documento, lo que es inadecuado, tal y como se analizó en los numerales anteriores, la falta de claridad sobre el aspecto en mención adquiere una mayor trascendencia en este caso si se tienen en cuenta los hechos incluidos en la acusación (dan cuenta de una agresión múltiple, especialmente de golpes que doblegaron a la víctima antes de recibir la puñalada mortalque fue sostenido por la fiscal del caso a lo largo del proceso (acusación, presentación de la teoría del caso, práctica de pruebas, alegato de apelación, etcétera).

Pero si se aceptara, también para la discusión y en contra de la evidencia, que las partes estipularon con claridad la causa de la muerte y, además, el número y las características de las lesiones sufridas por la víctima, y que para ello hicieron una remisión –inadecuada- al informe de necropsia, tampoco podría decirse que en ese documento se expone con total claridad los aspectos invocados por el demandante.

En efecto, en la necropsia se hizo constar que la víctima presentaba "como huellas externas de trauma (...) herida por arma blanca en la cabeza y la extremidad superior derecha[3]", y más adelante, al referirse a las extremidades superiores, se dejó anotado que "no hay signos de lucha", pero que debía consultarse la "descripción especial de heridas por arma cortopunzante". Luego, se dejó sentado que las extremidades superiores e inferiores no presentaban lesiones. Si bien es cierto en uno de los apartados se mencionó que la herida en la mano pudo haberse causado después de la muerte, también lo es que este tema no fue objeto de desarrollo y explicación suficientes.

Quizás en otros casos este tipo de situaciones sea intrascendente, pero no puede serlo en un asunto en el que se debate, precisamente, si además de la herida mortal (que no es objeto de discusión), la víctima sufrió otras lesiones durante el ataque masivo al que se refiere la acusación.

Desde esta perspectiva, la ambigüedad de la estipulación impedía establecer con la precisión debida los hechos que las partes darían dar probados y que, por tanto, quedarían excluidos del debate. En la misma línea, esa falta de claridad impedía establecer la admisibilidad de las pruebas pedidas por las partes.

Lo anterior explica por qué la Fiscalía presentó varios testigos con la finalidad de demostrar que Manuel Arturo Ortiz García fue golpeado en múltiples ocasiones, lo que, finalmente, dio lugar a la controversia que ocupa la atención de la Sala, pues esas versiones parecen contrarias a la existencia de una sola herida en el cadáver, hecho este alegado por la defensa sobre la base de la estipulación objeto de estudio.

Así las cosas, la falta de claridad de las partes sobre los hechos estipulados y la ausencia de control del Juez sobre este aspecto afectaron la estructura del proceso, toda vez que: (i) no es claro cuáles hechos quedarían por fuera del debate; (ii) por tanto, cuando se celebró la audiencia preparatoria no existía claridad sobre las pruebas que debían ser decretadas para demostrar los aspectos factuales sobre los que se mantenía la controversia; (iii) en el juicio oral, no existían elementos de juicio para controlar la práctica de las pruebas, en el sentido de evitar que las mismas se refirieran a los temas incluidos en las estipulaciones; (iv) finalmente, la Fiscalía presentó múltiples pruebas, claramente contrarias a una de las interpretaciones posibles de las estipulaciones celebradas por las partes –la alegada por el demandante-; (v) las partes presentaron alegatos donde se acogían interpretaciones disímiles de los "acuerdos probatorios", al punto que en la demanda de casación la defensa da por sentado que se tuvieron por ciertos todos los hechos plasmados en las historias clínicas presentadas como soporte de las estipulaciones 2 y 3; (v) al emitir la sentencia, los juzgadores se mostraron dubitativos acerca de los hechos sustraídos del debate, pues mientras el de primera instancia echó de  menos el testimonio del médico legista, el de segunda hizo hincapié en la credibilidad de los testigos que se refirieron a la golpiza que le fue propinada a la víctima; y (vi) incluso en la sustentación del recurso extraordinario de casación la Fiscalía dio por sentado que las partes estipularon lo expuesto en las historias clínicas sobre el número y características de las lesiones, en contravía de lo analizado en los párrafos precedentes.

De otro lado, si en gracia de discusión y en contra de la evidencia se aceptara que las estipulaciones tienen la claridad que pregona el demandante en casación, esto es, que no existe duda de que las partes acordaron que en el cuerpo de la víctima solo existía una lesión, encuentra la Sala que ese acuerdo resultaría notoriamente contrario a los términos de la acusación, pues allí expresamente se dijo que

(...) dentro de ese grupo de veinte muchachos que se acercaron a agredir no solamente al hoy fallecido, sino a los tres acompañantes se encontraba usted [C.F.A.V.] y los tres adultos que fueron capturados, que les lanzaron con piedras, botellas, con palos, y específicamente los testigos lo relacionan a usted [C.F.A.V.] como quien con palo lo golpeó insistentemente a la víctima. De esta manera, quiero hacer aclaración que ese grado de participación suya [C.F.A.V.] lo es a título de coautor, en consideración a que dada la circunstancia de agravación que fue imputada y que se mantiene en la acusación, esto es, la consignada en el numeral 7° del artículo 104 del Código Penal, esto es, colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación, entonces, recordemos, fueron varios los golpes que redujeron a la víctima colocándola en esa situación de inferioridad o de indefensión y esos golpes con palos también contribuyeron a las múltiples heridas o lesiones que fueron consignadas en las historias clínicas a las cuales se hará referencia. Por esta razón, uno de los puntos de aclaración en este escrito de acusación o de la acusación formal que se le está realizando lo es el grado de participación suya [C.F.A.V.], que lo es a título de coautor, con división del trabajo con los adultos que fueron capturados y con la participación en que pudieron incurrir los demás sujetos que igualmente están siendo investigados por parte de la Fiscalía Seccional URI. (...) Colocaron a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad porque la labor desplegada por usted [C.F.A.V.] de acuerdo a lo manifestado por los testigos, esto es, el ser golpeado la víctima, Manuel Arturo, con palos, como insistentemente lo dicen los testigos, contribuyó para dejarlo en esta situación de inferioridad[4] (...) (Récord 27:41 a 30:42).

Si las partes hubieran estipulado claramente que el cuerpo de la víctima solo presentaba una herida, la contrariedad de ese acuerdo con los términos de la acusación hubiese sido evidente, al punto que difícilmente el Juez no lo hubiera notado. No se olvide que el cargo formulado en contra de C.F.A.V. se reduce a haber contribuido a la golpiza sufrida por la víctima, que la dejó a merced del otro sujeto que le propinó la puñalada mortal.

bien, si se aceptara, igualmente para la discusión y en contra de la realidad procesal, que la estipulación era clara y que el Juez se percató de que ese acuerdo, en sí mismo, desvirtuaba la acusación, y a pesar de ello omitió las respectivas labores de control, necesariamente habría que concluir que se trató de una forma velada de declinar la pretensión punitiva estatal, realizada por fuera de los causes procesales dispuestos por el legislador para esos efectos (preclusión, absolución perentoria o principio de oportunidad).

Bajo ese presupuesto, habría que concluir que esa decisión de la Fiscalía privó a las víctimas de intervenir en el proceso penal, limitó las posibilidades de control asignadas al Ministerio Público y afectó las funciones asignadas a la Judicatura, pues no se trató de acuerdos orientados a que el debate se redujera a los aspectos verdaderamente relevantes, sino a determinar, antes del juicio, el sentido de la solución del conflicto.

En síntesis: (i) al celebrar las estipulaciones, las partes no explicaron cuáles hechos se darían por probados y, por tanto, quedarían por fuera del debate; (ii) la remisión inadecuada a estos documentos –necropsia e historias clínicas- impidió que los acuerdos probatorios tuvieran la claridad que les debe caracterizar; (iii) bajo esas condiciones, las estipulaciones no podían cumplir la función de depurar el tema de debate, en orden a simplificarlo; (iv) por el contrario, dieron lugar al caos procesal, porque, finalmente, la Fiscalía presentó varios testimonios orientados a demostrar que la víctima sufrió múltiples agresiones; (v) esa situación irregular se vio reflejada en los fallos emitidos en las instancias, pues el Juzgado profirió la absolución tras advertir que el Médico Legista debió concurrir al juicio oral, y el Tribunal centró sus esfuerzos en restarle trascendencia al contenido de las "estipulaciones" y en sostener que los testigos de cargo demostraron suficientemente la fuerte golpiza que sufrió la víctima; (vi) a pesar de los acuerdos probatorios que suscribió con la defensa, los cargos elaborados por la Fiscalía daban cuenta de múltiples lesiones sufridas por la víctima, algunas de ellas atribuidas al procesado; (vii) esa postura se mantuvo a lo largo de la actuación penal, pues solicitó las pruebas para acreditar dicha situación y la reiteró al sustentar el recurso de apelación que dio lugar a la sentencia condenatoria; y (viii) el juzgado no realizó la dirección del proceso conforme le correspondía, bien porque no hizo nada para que las partes aclararan los acuerdos probatorios y porque no evaluó si estos, según alguna de las interpretaciones posibles dada su ambigüedad, podían implicar, en sí mismos, la inviabilidad de la pretensión punitiva.

De esta manera, no se desarrolló un verdadero proceso, entendido como el escenario de debate de los temas objeto de controversia, lo que, de paso, afectó los derechos de las partes e intervinientes, toda vez que: (i) si la defensa entendió, según una de las interpretaciones posibles de las estipulaciones, que el número y características de las lesiones sufridas por la víctima quedarían por fuera del debate, no tenía por qué presentar pruebas orientadas a desvirtuar la tesis de la Fiscalía –sobre ese aspecto puntual- o a sostener su propia hipótesis; (ii) producto de la misma equivocación, la Fiscalía presentó múltiples pruebas orientadas a demostrar la acusación –que gira en torno a la idea de que el procesado golpeó repetidamente a la víctima y contribuyó a la indefensión que fue aprovechada por quien le asestó la puñalada en la cabeza-, pero, según el Juzgado, esas pruebas contrariaban el acuerdo probatorio; (iii) por las mismas razones, las víctimas vieron limitadas sus posibilidades de intervención; y (iv) el Ministerio Público no contaba con suficientes elementos de juicio para realizar las respectivas labores de control.

    1. La decisión de la Sala

A la luz de lo explicado en el numeral 6.1.8, en este caso el debate no se centra en si la estipulación resulta o no vinculante para el juez, pues ello adquiere trascendencia cuando estos acuerdos se ajustan al ordenamiento jurídico. Lo que debe resolverse es el remedio procesal que debe adoptarse ante una estipulación notoriamente ambigua, bajo el entendido de que el caos procesal que se generó a partir de este yerro le es atribuible a ambas partes, sin perjuicio de la responsabilidad del juez en materia de dirección de la audiencia.

Así, como está demostrado que la ambigüedad de las estipulaciones y la falta de control del Juez afectaron la estructura del proceso, y habida cuenta de que no es posible tomar partido por una de las interpretaciones posibles de esos acuerdos probatorios sin violar los derechos de las partes e intervinientes, se casará el fallo impugnado, en orden a declarar la nulidad de lo actuado a partir del momento de la audiencia preparatoria donde las partes expresaron su intención de celebrar estipulaciones.

Lo anterior, para que se adelante el trámite como es debido, especialmente para que las partes asuman sus responsabilidades frente a la claridad que deben tener estos acuerdos probatorios y el juez realice las labores de dirección que le corresponden y, así, se garantice un verdadero proceso, que permita el debate sobre la responsabilidad penal del procesado y en el que se garanticen los derechos de las partes e intervinientes.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1. Casar la sentencia demandada, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, leída el 10 de mayo de 2017. En consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado desde el punto de la audiencia preparatoria en el que le corresponde al juez de conocimiento interrogar a las partes acerca de si tienen interés en hacer estipulaciones probatorias, para que la actuación procesal se rehaga conforme a las pautas señaladas en esta providencia.

2. Devolver la actuación al tribunal de origen.

Contra esta providencia no procede ningún recurso.

Notifíquese y cúmplase

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada

MANUEL ALFONSO CORREDOR PARDO

Conjuez

GERMÁN HUMBERTO RODRÍGUEZ CHACÓN

Conjuez

FRANCISCO JOSÉ SINTURA VARELA

Conjuez

ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ

Conjuez

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

                                 Secretaria

[1] Negrillas fuera del texto original.

[2] Negrillas fuera del texto original.

[3] Negrillas fuera del texto original.

[4] Negrillas fuera del texto original.

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