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CSJ SCP 620 de 2019

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Casación 48976

Johan Alexander Trujillo Sarmiento

 

 

 

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

SP620-2019

Radicación n°.48976

(Aprobado acta n°. 52)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el Procurador 131 Judicial Penal II, contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2016 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó, con modificaciones, el fallo dictado por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad y condenó a Johan Alexander Trujillo Sarmiento como autor del delito de homicidio simple.

HECHOS

El 22 de agosto de 2014, hacia las 11:40 de la noche, el joven Hameth Sebastián Benavides Cadena, de 18 años de edad, se dirigía para su casa, tras departir con su padre algunas bebidas embriagantes y cuando pasaba por la calle 182 frente a la nomenclatura 7 B – 11 de esta ciudad, fue atacado por Johan Alexander Trujillo Sarmiento, alias "El Flaco", quien se aprovechó de esa situación, corrió detrás de él y, sin mediar palabra, lo agredió con arma corto punzante en el cuello y en la espalda, causándole lesiones que determinaron su deceso por shock hipovolémico secundario a heridas viscerales y vasculares. El atacante huyó del lugar y se refugió en el Conjunto Residencial "El Triunfo".

ACTUACIÓN PROCESAL

23 de enero de 2015, el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá impartió legalidad a la captura del indiciado, a quien la Fiscalía formuló imputación por el delito de homicidio agravado, previsto en los artículos 103 y 104, numerales 4º y 7º del Código Penal, cargos que fueron aceptados por el implicado class="Letra14pt"> a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión[1]class="Letra14pt">.

icado el escrito de acusación, en los mismos términos[2]class="Letra14pt">, el 4 de agosto siguiente, el Juez Veintiuno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá llevó a cabo audiencia de verificación de allanamiento y ordenó el traslado a las partes, para los fines del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

3. El 19 de noviembre posterior, el despacho dictó sentencia contra Johan Alexander Trujillo Sarmiento como autor del delito de homicidio agravado. Le impuso, doscientos cinco (205) meses de prisión y, por término igual, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al paso que le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[4]class="Letra14pt">.

4. El 22 de julio de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público y la defensa, modificó la decisión del A quo, en el sentido de condenar a Johan Alexander Trujillo Sarmiento como autor de homicidio simple[5] y redosificar la pena para fijarla en ciento cuatro (104) meses de prisión.

urrida en casación la anterior determinación por el representante del Ministerio Público, y admitido el libelo respectivo, el 23 de mayo de 2017 esta Corporación llevó a cabo la correspondiente audiencia de sustentación[7]class="Letra14pt">.

LA DEMANDA

1. Inicialmente, el libelista recuerda que el fallador de segundo grado se abstuvo de resolverle la alzada propuesta contra la sentencia de primera instancia, por falta de legitimidad en la causa. Por esa razón, estima necesario señalar que la misma providencia allí utilizada (rad. 39892 del 6 de febrero de 2013), sirve de sustento para acudir a esta sede extraordinaria, toda vez que la colegiatura sorprendió a las partes al adoptar una decisión por fuera de lo pedido, sobre un punto que nunca se debatió, con la cual trastocó los pilares fundamentales del derecho penal.

2. Una vez concreta que la finalidad del recurso es el respeto al debido proceso, el representante de sociedad formula un cargo con sustento en la causal segunda de casación, cuyos fundamentos se pueden concretar así:

i) El Tribunal Superior de Bogotá vulneró la estructura del debido proceso, al efectuar control material al acto de aceptación de cargos y desconoció las garantías de las partes, toda vez que impuso al procesado una pena muy inferior, incluso a la solicitada por el defensor, al considerar que no existían suficientes elementos demostrativos de las circunstancias de agravación del homicidio.

ii) No basta aducir que no se cuenta con elementos materiales probatorios para acreditar las circunstancias agravantes, pues, «a la luz de la lógica jurídica», un homicidio realizado a altas horas de la noche, en un lugar solitario, atacando por la espalda, puede estar en el campo del motivo fútil. A su vez, cometer el ilícito de manera intempestiva, sin dar posibilidad alguna de reacción, cabe en el aprovechamiento de una situación de indefensión o inferioridad, dado el elemento sorpresa del ataque.

iii) El Ad quem debió declarar la nulidad desde la audiencia de formulación de imputación y así permitir que todas las partes se pronunciaran sobre las circunstancias de agravación imputadas, para no afectar las garantías de las víctimas, la Fiscalía y el Ministerio Público, quienes fueron sorprendidas con la decisión, sobre un punto que no había sido objeto de apelación, ni siquiera por el defensor.

Solicita casar la sentencia recurrida.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

1. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal manifiesta que la demanda se interpuso en representación de los derechos de las víctimas, al considerar que se trató de un homicidio agravado.

Justamente, el cargo se fundamentó en la causal 2ª del artículo 181 del Código del Procedimiento Penal, porque el Tribunal, de manera sorprendente, degradó la conducta a un homicidio simple, siendo que en la sentencia de primera instancia había quedado plenamente demostrado y aceptado por todos los sujetos procesales las circunstancias de agravación punitiva, previstas en los numerales 4º y 7º del artículo 104 del Código Penal, en el sentido que Trujillo Sarmiento actuó con motivos abyectos y fútiles, en momentos en que la víctima se hallaba en completa situación de indefensión.

Desconoció el fallador los criterios de motivación que la Corte Suprema de Justicia ha fijado en distintos fallos, como los dictados el 30 de noviembre de 2006, radicado 26220, y el 11 de febrero de 2004, radicado 17795, donde indica que, en tratándose de una motivación aparente y sofística, se configura una clara violación al debido proceso.

Con fundamento en los anteriores argumentos, unidos a los que fueron consignados en la demanda, solicita casar la sentencia recurrida y dejar en firme el fallo de primera instancia.

2. El Fiscal Delegado ante esta Corporación solicita casar la sentencia impugnada para que en su lugar se confirme la de primera instancia que se pronunció en los términos requeridos por el acusado y su defensor, al aceptar los cargos de manera libre, voluntaria, sin presión alguna y debidamente enterados de los hechos y las consecuencias.

Entre otras cosas, el Tribunal falló oficiosamente, por fuera de la apelación, desconociendo el acta del allanamiento.

La Fiscalía explicó que Trujillo Sarmiento, al ver pasar a la víctima procedió a herirla con arma blanca en forma reiterada, hechos que ubicó en los artículos 103 y 104, numerales 4º y 7º del Código Penal, disposiciones que leyó e hizo énfasis en que el motivo para matar fue fútil porque el obitado, luego de ingerir bebidas embriagantes, transitaba por la calle hacia su casa y sin ninguna razón ni circunstancia, fue atacado por el procesado. Además, éste se aprovechó de que la víctima se encontraba embriagada, lo que la hacía indefensa.

Con independencia de que pudiera haberse deseado una mayor amplitud respecto de las circunstancias de los agravantes, lo cierto es que ellas fueron señaladas en forma expresa de manera fáctica y jurídica al punto que tanto el Ministerio Público, como la defensa, hicieron alusión clara y reiterada de haberlas comprendido.

En ese contexto, el funcionario instructor explicó las circunstancias de agravación deducidas, y no solo hizo referencia a los elementos de prueba que apoyaban su postura, sino que los puso de presente a partes intervinientes y al juzgador.

Luego de recordar que el acto de aceptación de cargos se constituye en un medio probatorio, como que comporta una especie de confesión de admisión de los hechos, concluye que la Fiscalía cumplió con aportar elementos de juicio suficientes, que unidos a la admisión irrestricta del acusado ilustrada, asesorada por la defensa técnica, permiten colegir, más allá de cualquier duda, la tipicidad de la conducta con los agravantes deducidos y la responsabilidad del acusado.

3. La representante de la víctima coadyuva los argumentos de la señora representante de la Procuraduría.

4. El defensor del procesado solicita no casar la sentencia de segunda instancia.

Sus razones son las siguientes:

4.1. La nulidad postulada en el cargo es inexistente, porque no es cierto, como lo afirma la representante del Ministerio Público, que el Tribunal se pronunció sobre una circunstancia que no había sido tocada por ninguno de los apelantes, pues la defensa, al sustentar la alzada, se refirió a dichos agravantes, aunque tangencialmente.

4.2. La misma funcionaria contradice los postulados de la Corte, contenidos en la decisión del 30 de noviembre de 2006, radicado 25108, donde se refiere específicamente a las facultades que tienen los jueces para pronunciarse sobre la legalidad del allanamiento a cargos, quienes no solo deben verificar que sea libre, espontáneo y que no se violen derechos fundamentales, sino que exista un mínimo de prueba que permita inferir la coautoría o participación en la conducta imputada y su tipicidad.

Así también lo precisó la Corte Constitucional, en las sentencias C 425/96 y 1195/05.

Si bien es cierto que su defendido aceptó los cargos, ante el juez de control de garantías, en presencia de otro apoderado, no lo es menos que el A quo no valoró ese tercer elemento, es decir, la existencia de un mínimo de prueba para condenar y en este asunto no se acreditó, ni siquiera con indicios, la existencia de las causales de agravación.

4.3. Frente al argumento del delegado de la Fiscalía, quien refiere la indefensión por el estado de ebriedad, acota que, si su defendido estaba eventualmente bajo el efecto de los alucinógenos, con ese mismo racero también se puede decir que era una persona indefensa y no se encontraba en pleno goce de sus capacidades.

4.4. Tal como lo refirió el Tribunal, el Ministerio Público no tenía legitimidad para recurrir en apelación el fallo de primer grado, porque en el traslado del 447 no hizo alusión a la dosificación de la pena, y tampoco se encuentra legitimado para presentar el recurso de casación.

Solicita no casar la sentencia recurrida.

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación ha sido insistente en señalar que, luego de admitida la demanda, no hay lugar a pronunciarse sobre los defectos formales y de técnica que pueda presentar la invocación de la censura y su desarrollo, porque se entienden superados y lo que procede es resolver el problema de fondo.

Sin embargo, como en la audiencia de sustentación del recurso, el defensor del procesado cuestionó la legitimidad del representante del Ministerio Público para recurrir en casación, basta recordar, solo para dar claridad a ese requisito de admisibilidad, que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley 906 de 2004, están legitimados los intervinientes que tengan interés, presupuesto que no sólo deriva de la legitimidad, oportunidad y procedencia de la impugnación, sino de haber recurrido el fallo de primera instancia, porque lo contrario, esto es, guardar silencio, se considera actitud de plena conformidad con lo allí decidido.

Premisas que igualmente aplican al representante de la sociedad, pese a la facultad constitucional y legal atinente a la defensa del orden jurídico y las garantías fundamentales, pues, en todo caso, su calidad de sujeto procesal comporta que debe actuar en igualdad de condiciones frente a los demás, sin privilegios de ninguna naturaleza (CSJ AP, 6 sep. 2007, rad. 24460).

También se ha dicho que, en caso de no concretarse la apelación, no es aplicable la ausencia de interés para acudir a la casación cuando el recurrente demuestra que i) arbitrariamente se le impidió el ejercicio de la alzada; ii) su situación resultó afectada por la decisión de segundo grado; iii) se trata de un fallo consultable o, iv) propone una causal de nulidad, siempre que medie una demanda en forma.

En el caso concreto, la Sala no desconoce que el Tribunal advirtió falta de legitimidad del delegado de la Procuraduría y no examinó la alzada propuesta, con la que dicho sujeto procesal buscaba que a Trujillo Sarmiento se le incrementara la pena privativa de la libertad, sin que en el momento procesal oportuno se hubiese pronunciado al respecto.

Sin embargo, en esta oportunidad, dicho demandante pone de presente una de las hipótesis que lo habilitan para cuestionar en sede de casación el fallo de segundo grado, como es, que la colegiatura adoptó una decisión oficiosa, por fuera de lo pedido, sobre un punto nuevo que nunca fue debatido y con ello sorprendió a los sujetos procesales, en detrimento de sus intereses judiciales.

Ese planteamiento, coincide con las directrices fijadas por esta Corporación en distintos pronunciamientos, como el expuesto dentro de la sentencia CSJ SP5210-2014, rad. 41534, también invocado por el Ad quem, donde se puntualizó:

La legitimación en la causa o interés jurídico para recurrir. El sujeto procesal, parte o interviniente, solamente puede interponer el medio de gravamen (con el correlativo derecho a que se estudie el fondo de su propuesta) en cuanto la decisión cuestionada, o la parte pertinente de ella, le hubiere causado un daño, un agravio, un perjuicio, pero medido este de manera real, material, efectiva, siempre de cara a los intereses que representa.

Si la determinación judicial censurada favorece las pretensiones de la parte o se pronuncia en los términos postulados por esta, surge evidente que, por no existir un agravio, la parte se inhabilita para impugnarla, porque ningún daño puede reclamar frente a lo que se resolvió según sus expectativas.

Cuando la decisión judicial no se pronuncia respecto de un específico tópico, como consecuencia de que el sujeto procesal no hizo petición alguna al respecto, tampoco existe legitimidad para exigir corrección alguna.

Ello surge evidente, en tanto, en esencia, los recursos son instrumentos previstos por el legislador para que las partes reclamen la corrección de los errores cometidos por los jueces al resolver las peticiones de estas o adoptar determinaciones oficiosas, contexto dentro del cual no puede señalarse como equivocada la ausencia de pronunciamiento sobre lo que no se reclamó.

En palabras sencillas, si la parte no pide un acto específico y, por esa obvia razón, el juez nada decide al respecto, resulta contrario a cualquier coherencia que, por intermedio del recurso, se invoque como equivocada esa supuesta omisión, que no lo es, porque solamente se omite lo que, habiendo sido pedido, no se resuelve (subraya la Sala).

2. Hecha la anterior precisión, se procede a resolver de fondo el problema jurídico planteado por la representación de la Procuraduría General de la Nación, consistente en establecer si el Tribunal Superior de Bogotá, al modificar la sentencia de primera instancia, en los términos ya señalados, vulneró el debido proceso aplicable al procedimiento abreviado, fruto de la aceptación de los cargos formulados por la Fiscalía.

Con ese propósito se hará inicialmente una reseña de lo ocurrido, conforme a los registros obrantes en la actuación, y, con fundamento en el criterio fijado por esta Corporación acerca del control judicial aplicable a la aceptación unilateral de culpabilidad, se examinarán los planteamientos del recurso.

2.1. En audiencia preliminar realizada el 23 de enero de 2015, ante el Juez Veintisiete Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a Johan Alexander Trujillo Sarmiento, en estos términos:

Según la investigación que ha hecho la Fiscalía con sus funcionarios de la Policía Judicial, estos ocurrieron el año pasado, concretamente el 22 de agosto de 2014, aproximadamente a eso de las 23:40 horas, es decir a las 11:40 de la noche para más claridad, en la calle 182 frente a la nomenclatura 7 b – 11 en una vía pública y de acuerdo con esos elementos materiales de prueba, se observó cuando usted Johan Alexander Trujillo Sarmiento, a quien además lo conocen con el alias de "El Flaco", corrió hacia donde el occiso Hameth Sebastián Benavides Cadena, joven de 18 años, que por allí pasaba y sin mediar palabra, sin decirle absolutamente nada, decide desarrollar una acción voluntaria para agredirlo con un arma corto punzante y lo agrede usted en el cuello y en la espalda, ocasionándole su deceso finalmente, por un shock hipovolémico secundario a heridas viscerales y vasculares producidas por arma blanca y posterior a ello huye usted del lugar, refugiándose en un conjunto residencial, concretamente en "El Triunfo" con el arma que posteriormente vota y que finalmente en el campo de la investigación también se logra recuperar. Estos hechos, John Alexander, pues son relevantes para el derecho penal y desde luego también para la sociedad porque se ha acabado con la vida de una persona. Y le decimos que esa adecuación o la ley lo sanciona en el artículo 103, en el art 104 del Código Penal (...). Usted acabó con la vida de este joven, Hameth Sebastián Benavides, pero además, ese comportamiento conforme al artículo 104, esa conducta resulta agravada y resulta agravada por los numerales 4º y 7º. Por qué el numeral 4º, porque allá el numeral 4º señala que el que comete una conducta por precio, por promesa remuneratoria, por ánimo de lucro o cualquier otro motivo abyecto o fútil. Y es esa parte, la parte fútil es la que hace que agrave su conducta, porque esta persona, luego de ingerir algunas bebidas embriagantes, también, él venía de compartir con su padre, pero él acostumbraba no avisarle con los que tomaba, cuando se iba para la casa, transitaba tranquilamente, sin ningún motivo, sin ninguna discusión entre usted y él, sin algo que le permitiera agredirlo, decidió usted atacarlo y, entre otras, porque en la investigación también se dice que utiliza usted a realizar esos comportamientos en otros escenarios, según se dice en ese sector, eso hace que agrave la conducta. Pero además, también se agrava por el numeral 7º y es que usted se aprovecha de las circunstancias de que la persona había ingerido esa sustancia embriagante, indefenso, no esperaba un ataque de esa naturaleza, y menos pues, en una inferioridad de esas condiciones, por eso el homicidio es agravado, eso lo hace más grave y cuando eso ocurre entonces el art 104 señala ya que la pena es de 400 meses, que es el mínimo, a 600 meses de prisión. 400 meses significa una pena, partiendo del mínimo, de algo más de 33 años de prisión para este homicidio agravado[8].

(...)

Juez: gracias señor Fiscal. De todas formas igual le pregunto al señor defensor, al Ministerio Público si ustedes tienen alguna objeción, algún reparo o si desean hacer alguna aclaración mejor o exigir alguna aclaración respecto a los hechos, que han sido imputados. Ministerio Público: gracias señoría, por la descripción fáctica y jurídica que el señor Fiscal ha hecho de los hechos aquí en contra del señor Johan Alexander, el Ministerio Público no tiene ninguna observación, puesto que fueron claros, contundentes, dio hechos, fechas, circunstancias, etcétera señoría (...) Juez: el señor abogado de la defensa Su señoría, la Fiscalía ha cumplido estrictamente con lo establecido en el art 287 y siguientes, ha hecho una relación clara sucinta, en términos comprensibles por parte del ciudadano sobre la imputación fáctica, sobre la imputación jurídica y además nos ha dejado conocer cuáles son los términos de punibilidad en que el bien, la movilidad que tiene este delito, de  tal manera que ninguna observación frente a la imputación. Juez: bien doctor, bien entonces señor Johan Alexander Trujillo Sarmiento, el juzgado le pregunta a usted también, si entendió claramente los hechos y el delito por el cual el señor fiscal le hace a usted imputación o le formula cargos. Usted entiende claramente eso? Johan Alexander: sí señor[9] (subraya la Sala).

        Esos cargos fueron aceptados por el implicado, de manera libre, consciente y voluntaria y previamente asesorado por su defensor. Obsérvese:

Juez: bien y hechas esas precisiones de orden legal, le pregunto a usted señor Johan Alexander Trujillo Sarmiento, si usted acepta o no los cargos que le ha formulado el señor Fiscal por el delito de homicidio agravado en razón de los hechos que tuvieron ocurrencia el día 22 de agosto del año 2014 a eso de las 23:40 horas y como lo expresó el señor fiscal en esta audiencia y en el que perdió la vida el señor Hameth Sebastián Benavides Cardona. Si usted acepta los hechos y el delito que le ha imputado el señor fiscal en esta audiencia, pues la ley le da un beneficio que es el de poder obtener una rebaja de pena que puede ir hasta la mitad del monto señalado en la ley por aceptar los cargos en esta audiencia.  Pero si no acepta los cargos, porque no está obligado a hacerlo pues igualmente usted podría perder ese beneficio y en el evento de que usted resulte condenado pues la pena a imponer sería el monto total que indica la ley. Ahora, si usted quiere, antes de responderme, hablar con su abogado defensor, para que él lo oriente y lo asesore sobre la conveniencia y su respuesta pues el juzgado le daría un receso para que hable con él. Usted quiere hablar con su abogado previamente?. Johan Sebastián: sí señor. Juez: doctor tiene entonces usted un recesito para que lo asesore sobre este particular. Juez: bien, entonces señor Johan Alexander, como ya ha sido usted asesorado por su abogado defensor, entonces por favor le dice al juzgado si acepta o no acepta los cargos? Johan Alexander: acepto los cargos. Juez: muy bien señor Alexander, como usted expresa que acepta los cargos, le pregunto nuevamente si esa aceptación la hace de manera libre, voluntaria y conscientemente, usted lo hace de esa manera? Johan Alexander: sí señor. Juez: bien señor, nadie lo está obligando a responder de esa manera. Johan Alexander: no señor. Juez: muy bien, pues bien señor Alexander, como usted expresa que acepta los cargos de manera libre, voluntaria y consiente, pues el juzgado le hace saber entonces que esa aceptación en esas condiciones equivale a que todo lo actuado en esta audiencia sirve como acusación en contra suya[10] (subraya la Sala).

2.2. Una vez radicado el escrito de acusación, el 24 de agosto de 2015 la Juez 21 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad llevó a cabo audiencia de verificación de allanamiento, al cual le impartió aprobación, luego de escuchar las intervenciones de las partes, establecer que no hubo vulneración de garantías fundamentales y de indagar directamente al procesado, quien manifestó que había aceptado los cargos de manera libre, consciente y voluntaria, estando debidamente asesorado por su defensor.

2.3. Mediante sentencia del 19 de noviembre, la funcionaria condenó al procesado como autor responsable del delito de homicidio agravado, previsto en los artículos 103 y 104, numerales 4º y 7º del Código Penal, a la pena de doscientos cinco (205) meses de prisión y, por el mismo término, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Para la determinación de ese quantum, recordó que la pena de prisión oscila entre 400 y 600 meses, no se imputaron circunstancias genéricas de mayor punibilidad, por lo cual se movería en el cuarto mínimo, -400 a 450 meses- y que atendiendo a la gravedad de la conducta, la forma como actuó el acusado, el daño que le causó a la vida de quien tan solo contaba con 18 años de edad, la pena a imponer sería de 410 meses de prisión, al paso que reconoció una rebaja del 50% por la aceptación de cargos en la audiencia de formulación de acusación, para una pena definitiva de 205 meses de prisión.

a anterior decisión fue recurrida en apelación por el representante del Ministerio Público -cuyos fundamentos no fueron analizados por falta de legitimidad- y por la defensa del procesado.

En esa oportunidad, el letrado radicó su inconformidad en que la juez de conocimiento, al momento de determinar la pena, solo tuvo en cuenta la gravedad y modalidad de la conducta, no así las causales de atenuación como la carencia de antecedentes penales y la colaboración con la justicia al haber aceptado los cargos en la primera audiencia. También señaló que el injusto, por su propia tipificación, ya incluye unas causales de agravación y que, al parecer, son las mismas con las que justifica la pena a imponer.

Por último, solicitó que se disminuyera la pena impuesta al procesado de 205 a 200 meses de prisión.

2.5. El Tribunal anunció que despacharía favorablemente la solicitud de la defensa, y por ello procedería a realizar una nueva tasación de la pena, en la medida que las circunstancias de agravación previstas en los numerales 4º y 7º del artículo 104 del Código Penal, no se encuentran demostradas con los elementos materiales aportados por la Fiscalía. En consecuencia, condenó a Johan Alexander Trujillo Sarmiento como autor de homicidio simple y fijó en ciento cinco (105) meses la pena de prisión y la accesoria de rigor.

3. Ahora bien, importa recordar que, en materia del control judicial aplicable a la aceptación unilateral de cargos, esta Corporación, en sentencia CSJ SP3979-2017, (rad. 45945), recordó, con base en sus mismos precedentes, las directrices que deben ser atendidas por los funcionarios judiciales.

De las consideraciones expuestas en esa oportunidad, resultan ilustrativas, las siguientes:

Recapitulando, la resolución de los problemas planteados en la censura ha de abordarse a la luz de las siguientes premisas: i) en la imputación no hay descubrimiento ni incorporación de elementos materiales probatorios, como tampoco ninguna forma de actividad y contradicción probatoria; ii) es con la presentación del registro de la imputación con allanamiento -que equivale al escrito de acusación-, ante el juez de conocimiento, que el fiscal debe aportar los medios de prueba que, junto a la aceptación de culpabilidad, han de ser valorados por el juez para fundamentar su decisión; iii) el control judicial aplicable al allanamiento se limita verificar que la admisión de responsabilidad no esté afectada por vicios del consentimiento y que no se hayan vulnerado garantías fundamentales; iv) aceptado el allanamiento -por haberse constatado la inexistencia de vicios o afectación de garantías- no es dable retractarse de él expresa ni tácitamente; v) la renuncia al juicio mediante la aceptación de culpabilidad implica desistir de la actividad y contradicción probatorias; vi) por la vía de los recursos no es dable plantear controversias dirigidas a modificar los enunciados de hecho que constituyen la imputación -fáctica- aceptada por el imputado y vii) a fin de materializar la protección del debido proceso -en su componente de legalidad- el juez puede absolver si hay imposibilidad objetiva de que los hechos satisfagan las categorías sustanciales necesarias para predicar la responsabilidad penal (at. 9 inc. 1º C.P.) (negrillas originales).

4. Conforme a esas directrices, es claro que, en materia de aceptación de cargos, el control judicial no se limita a verificar que la manifestación sea libre, consiente, voluntaria y debidamente asesorada, sino a garantizar que, tanto la materialidad de la conducta punible, como la responsabilidad del procesado, se encuentran acreditadas con los elementos probatorios aportados por la Fiscalía.

Importa advertir, en este momento, que el fallador de segundo grado, al conocer del recurso de apelación de esa sentencia proferida en el marco del procedimiento abreviado, tiene limitada su competencia a examinar los aspectos sobre los cuales el impugnante manifiesta su inconformidad y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto, salvo que advierta el desconocimiento de garantías fundamentales.

5. Descendiendo al caso concreto, se tiene que, tal como se desprende de la transcripción de la audiencia de formulación de imputación, el delegado de la Fiscalía describió el desarrollo del acontecer delictivo, así como las razones por las cuales el proceder del encartado encaja en la descripción legal de homicidio agravado, con fundamentación precisa de los motivos consagrados en los numerales 4º y 7º, todo ello en cumplimiento de lo previsto en los artículos 286 y 287 del Código de Procedimiento Penal.

5.1. A partir de ese referente, la falladora de primera instancia, en el cometido de cumplir con las exigencias del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, comenzó por verificar la materialidad de la conducta punible y, con fundamento en las pruebas allegadas por el funcionario instructor, concluyó que el comportamiento de Trujillo Sarmiento encuadra en el delito de homicidio agravado, descrito en los artículos 103 y 104, numerales 4° y 7° del Código Penal.

Luego, al referirse a la responsabilidad del procesado, precisó que, una vez valorados los elementos de juicio aportados por la Fiscalía, permiten concluir «que JOHAN ALEXANDER TRUJILLO SARMIENTO actuó dolosamente al dirigir su voluntad hacia el resultado quitar la vida a un ser humano»[11],

Luego puntualizó:

Para emitir juicio de reproche por la comisión de la conducta punible enrostrada al aquí acusado, se cuenta además de lo expuesto, con la declaración de culpabilidad realizada por él, que a propósito, es formal y materialmente válida pues fue respetuosa de las garantías fundamentales que le asistían hasta ese momento procesal, además no desconoce ni se aleja de la demostración probatoria arrojada por los medios de convicción allegados por la Fiscalía, razones por las cuales deberá ser aceptada por el juzgado en incorporada al proceso como fundamento principal de la condena»[12].

5.2. El Tribunal, por su parte, advirtió que despacharía favorablemente la solicitud de la defensa, de disminuir la pena impuesta a su defendido, toda vez que debía realizarse una nueva dosificación punitiva, al considerar que las circunstancias de agravación del homicidio, no se encuentran demostradas.

6. Pues bien, en orden a verificar si los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía permiten estructurar las causales previstas en los numerales 4° y 7° del artículo 104 del Código Penal, tal como lo plantea el recurrente en sede extraordinaria, es importante recordar que, conforme a la formulación de imputación, el motivo fútil de que trata la causal 4ª, se hizo consistir en que el ataque a la víctima se produjo «sin ningún motivo, sin ninguna discusión (...) sin algo que le permitiera agredirlo».

Al respecto, el Ad quem razonó que por ninguna parte aparece acreditado que la causa por la cual el encartado desplegó la conducta fue tan insignificante que el resultado –homicidio- es a todas luces desproporcionado, como para aseverar que se trataba de un motivo fútil.

6.1. Sobre el alcance y significado de esta circunstancia de agravación, la jurisprudencia de esta Corporación tiene dicho, de tiempo atrás (CSJ SP, 26 Ene. 2006, rad. 22106) lo siguiente:

Si de acuerdo con el diccionario de la Lengua Española, abyecto es aquello despreciable, vil en extremo; y fútil aquello que carece de aprecio o importancia, es claro que el motivo aducido como desencadenante de la acción homicida se identifica plenamente con este último adjetivo, pues obrar por motivos fútiles no puede ser otra cosa que realizar el hecho delictivo por una causa tan insignificante, tan nimia, que hace resaltar en forma inmediata la falta de proporcionalidad entre el motivo y el hecho.

Matar por vindicar la contestación, en los mismos términos, de un insulto que no provocó la víctima, es un acto acompañado de un motivo fútil, por lo insignificante.   

6.2. De lo anterior deriva nítido, que el comportamiento reprochado a Trujillo Sarmiento, consistente en haber atacado a la víctima sin mediar razón alguna o discusión, no estructura el motivo fútil.

En ese contexto, si la Fiscalía no precisó cuál fue la causa nimia o insignificante por la cual se ejecutó el homicidio, es imposible deducir la causal y, por consiguiente, hizo bien el Tribunal en disponer su exclusión.

6.3. Ahora, en cuanto a la causal de agravación contemplada en el numeral 7° del artículo 104 del Código Penal, el funcionario del ente acusador señaló que Trujillo Sarmiento se aprovechó «de que la persona había ingerido esa sustancia embriagante, indefenso, no esperaba un ataque de esa naturaleza, y menos pues, en una inferioridad de esas condiciones».

En criterio del juez colegiado, solo se indicó que la supuesta situación de indefensión de la que se valió el sujeto activo de la conducta, «fue que la víctima se encontrara solo, en altas horas de la noche en la calle y, que la misma contaba con apenas escasos 18 años de edad, supuesto que no resulta suficiente» para decir que tales circunstancias le impidieron al hoy fallecido, tratar de repeler la acción que acabó con su vida[13].

6.4. Lo primero que importa recordar es la diferencia que existe entre el estado de indefensión y el de inferioridad, según lo explicó esta Corporación, en la sentencia CSJ SP16207-2014:

Respecto del último motivo de mayor punibilidad, cabe precisar que la norma hace referencia a cuatro situaciones que surgen diferentes: (I) se puso a la víctima en situación de indefensión, (II) se la puso en situación de inferioridad, (III) la víctima se encontraba en situación de indefensión, la cual fue aprovechada por el agente activo, o (IV) el procesado se aprovechó de la situación de inferioridad en que se encontraba la víctima.

Se dice que los cuatro supuestos son disímiles por cuanto la indefensión comporta falta de defensa (acción y efecto de defenderse, esto es, de ampararse, protegerse, librarse), y una cosa es que el agresor haya puesto a la víctima (colocarla, disponerla en un lugar o grado) en esas condiciones, y otra diferente a que la víctima por sus propias acciones se hubiese puesto en esa situación, de la cual el agente activo se aprovecha (le saca provecho, utiliza en su beneficio esa circunstancia).

Por su parte, la inferioridad es una cualidad de inferior, esto es, que una persona está debajo de otra o más bajo que ella, que es menos que otra en calidad o cantidad, que está sujeta o subordinada a otra, y, por lo ya dicho, no equivale a lo mismo que una persona haya sido puesta en condiciones de inferioridad por el agresor, o que, estándolo por sus propios medios, el agente hubiese sacado provecho de tal circunstancia (subrayas y negrillas originales).

6.5. Lo anterior viene al caso, porque si bien la Fiscalía pudo ser imprecisa al momento de sustentar la aludida causal de agravación, es evidente que quiso referirse a que el victimario se aprovechó de la indefensión en que se encontraba Hameth Sebastián Benavides Cadena, toda vez que éste había ingerido sustancias embriagantes y no esperaba un ataque de esa naturaleza.

La atribución no se redujo, entonces, como lo entiende el juez plural, a la edad de la víctima y a que se encontraba sola, sino también al hecho de que se hallaba bajo el influjo del alcohol y le estaba dando la espalda a su agresor, quien se aprovechó de esa situación y así lo acredita el material probatorio obrante en las diligencias.

oporte de ese reproche, la Fiscalía allegó, entre otros, la entrevista rendida por Gloria Inés Ochoa Pérez, tía del occiso, quien presenció cuando el victimario pasó corriendo con un cuchillo en la mano y agredió por la espalda a otro muchacho, que hasta el otro día se enteró que era su sobrino[14].

eacute;n obra entrevista de Roberto Carlos Benavidez Cardozo, quien se identificó como padre de la víctima, y relató que ese día, como a las siete de la noche, se reunieron a tomar cerveza con Hameth Sebastián, varios familiares y amigos, en una tienda en el barrio El codito, dos cuadras arriba de la carrera 7ª con calle 182, y como a las once de la noche se dieron cuenta que su hijo ya no se encontraba[15].

6.6. En esas condiciones, se concluye que el homicidio es agravado, pero por la circunstancia prevista en el numeral 7° del artículo 104 del Código Penal, toda vez que Johan Alexander Trujillo Sarmiento se aprovechó de la indefensión en que se hallaba la víctima.

7. Por consiguiente, ante la prosperidad, en parte, del cargo postulado, se casará la sentencia recurrida y en su lugar se confirmará parcialmente la de primera instancia, en el sentido de condenar a Johan Alexander Trujillo Sarmiento como autor del delito de homicidio agravado, únicamente, por la señalada causal.

Esta determinación, no altera la pena de 205 meses de prisión y de inhabilitación, impuesta en primera instancia.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CASAR la sentencia proferida el 22 de julio de 2016, por el Tribunal Superior de Bogotá.

2. REVOCAR, por consiguiente, la decisión de condenar a Johan Alexander Trujillo Sarmiento por el delito de homicidio simple y, en su lugar, confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia que lo declaró penalmente responsable del injusto de homicidio agravado y le impuso 205 meses de prisión y la accesoria de rigor por el mismo lapso, en el sentido de señalar que únicamente procede la causal 7ª del artículo 104 del Código Penal, de acuerdo a lo razonado en precedencia.

Contra esta decisión, no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase

EYDER PATIÑO CABRERA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] Folios 15 a 17 de la Carpeta anexa.

[2] Folios 19 a 22 Ib.

[3] Folios 125 y 126 Ib.

[4] Folios 135 a 142 Ib.

[5] Al considerar que no hay prueba demostrativa de las circunstancias de agravación previstas en los numerales 4 y 7 del artículo 104 del Código Penal.

[6] Folios 19 a 38 Cuaderno del Tribunal.

[7] Folios 25 y 26 Cuaderno de la Corte.

[8] CD audiencia de formulación de imputación, récord 00:20:26 en adelante.

[9] CD, récord 00:30:08 en adelante Ib.

[10] CD, récord 00:33:41 en adelante.

[11] Folio 138 Carpeta principal.

[12] Folio 138 Ib.

[13] Folio 33 Cuaderno del Tribunal.

[14] Folio 70 y vto. De la Carpeta anexa.

[15] Folio 95 Ib.

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