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CSJ SCP 6419 de 2016

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                                                                                                 CASACIÓN No. 46110

     ADIELA DE JESÚS PINEDA BEDOYA

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente

SP6419 - 2016

Radicación n° 46110

(Aprobado Acta No. 153)

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS

Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Fiscal Segundo Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Pereira contra la sentencia del 26 de marzo de 2015, a través de la cual el Tribunal Superior de la citada ciudad confirmó el fallo pronunciado el 30 de noviembre de 2012 por el Juzgado Primero Penal Municipal de idéntica sede, por cuyo medio absolvió a ADIELA DE JESÚS PINEDA BEDOYA respecto del delito de hurto agravado.

HECHOS

Quedaron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera:

"El 28-03-12 en horas de la tarde, unidades de policía fueron alertadas sobre la comisión de un hurto en el almacén Éxito de ciudad Victoria, lugar donde personal de vigilancia tenía retenida a la señora ADIELA DE JESÚS PINEDA, señalada de pretender sacar del almacén sin cancelar algunas prendas de vestir, avaluadas en $51.800, elementos que llevaba consigo en el interior de su blusa".

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En audiencia preliminar celebrada el 29 de marzo de 2012 ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Pereira, con función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a ADIELA DE JESÚS PINEDA BEDOYA, por el delito de hurto agravado por los numerales 7º y 11 del artículo 241 del Código Penal.

2. Presentado el escrito de acusación, el 29 de junio siguiente el Juzgado Primero Penal Municipal también de Pereira llevó a cabo la respectiva audiencia de formulación, en cuyo desarrollo la Fiscalía atribuyó a la procesada el delito antes mencionado.

3. Adelantada la fase de juzgamiento de rigor, el juez de conocimiento anunció el sentido del fallo, advirtiendo que sería de carácter absolutorio, cuya lectura la realizó el 30 de noviembre de 2012.

4. Contra la sentencia de primera instancia se alzó en apelación el delegado de la Fiscalía y el apoderado de las víctimas, por cuya vía el Tribunal Superior de la precitada ciudad le impartió confirmación.

5. Por lo anterior, el delegado del ente acusador acudió al recurso extraordinario de casación que sustentó oportunamente, presentando la respectiva demanda.

6. Mediante auto del 6 de julio de 2015 la Corte admitió el libelo casacional. Por tanto, ordenó realizar la audiencia de sustentación oral regulada en el inciso final del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, celebrada la cual es del caso emitir el respectivo fallo.

LA DEMANDA

El demandante acude a la casual segunda de casación (nulidad) para denunciar el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura.

Según el actor, si en este caso no se cumplió, como lo encontraron demostrado los juzgadores, el requisito de procedibilidad de la audiencia de conciliación al cual se refiere el artículo 522 de la Ley 906 de 2004, todo el trámite surtido desde, inclusive, la audiencia de formulación de imputación es nulo, luego no había lugar a absolver a la procesada, sino a invalidar la actuación. En apoyo de su postura cita la decisión de esta Corporación del 2 de diciembre de 2008, dictada dentro del radicado 29959.

En su criterio, la absolución sólo procede por duda probatoria o porque la prueba lleve a la convicción de la inocencia de la acusada, situaciones que no ocurren en el presente evento.

Por tanto, solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de imputación.

INTERVENCIONES DE LOS SUJETOS PROCESALES EN LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

1. El demandante:

Para el Fiscal Once Delegado ante esta Corporación, no se remite a discusión que a la procesada se le atribuye el delito de hurto agravado, conforme quedó claramente expresado tanto en la audiencia de imputación como en la acusación.

En ese sentido, destaca cómo el mencionado delito no aparece en el listado contemplado en el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual no se requería la realización de audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad.

Por lo anterior, estima errónea la postura de los jueces de instancia cuando, bajo el criterio de que el delito atribuido requiere querella, absolvieron a la procesada con el argumento según el cual no se intentó la celebración de audiencia de conciliación. Lo que les correspondía, en su concepto, era emitir pronunciamiento de fondo y verificar si se reunían o no los requisitos exigidos por la ley procesal para emitir sentencia de condena.

Al decidir en el sentido indicado, concluye, los juzgadores incurrieron en vicio in procedendo, por cuya razón se impone decretar la nulidad de los fallos de instancia, y así lo solicita a la Corte.

2. Ministerio Público:

El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal juzga inapropiado que la Fiscalía solicite la nulidad cuando la irregularidad ocurrió debido a su omisión al no cumplir el requisito de procedibilidad por no realizar la audiencia de conciliación. En su criterio, no tiene razón de ser pretender se retrotraiga la actuación para corregir su propia incuria, desconociendo que el sujeto pasivo de la acción no tiene por qué cargar con la inoperancia del Estado.

Admite que la Corte Suprema en su jurisprudencia (decisión del 18 de julio de 2007, rad. 25273), citando a la Corte Constitucional, ha dicho que en los delitos que requieren querella la conciliación es un requisito de procedibilidad, de manera que su pretermisión vicia de nulidad la actuación. Sin embargo, estima que en este caso no se dan tales presupuestos, por cuanto el acto procesal no se surtió por la inoperancia del Estado.

En su sentir, de otra parte, el demandante olvida que el recurso de casación no es un medio de impugnación que permita reabrir un nuevo examen probatorio jurídico mediante la simple presentación de criterios que estima más acertados al del juzgador.

Finalmente, considera que dentro de la órbita de la política criminal de nuestro país, este caso no debió llegar a sede de casación, con el desgaste que ello ha implicado, incluida la innecesaria intervención de altos funcionarios tanto de la judicatura, como de la Fiscalía y Procuraduría, pues la cuantía del delito es totalmente insignificante, en tanto se trata de apenas $58.000 y en la modalidad tentada. En su concepto, aquí se han vulnerado principios como última ratio, derecho penal mínimo y fragmentariedad.

De esa manera, solicita no casar la sentencia impugnada.

 3. Representante de la víctima:

Impetra casar la sentencia para decretar la nulidad a partir de la audiencia de imputación, porque la ausencia en la actuación del acta de conciliación vulnera el debido proceso por el no cumplimiento de ese requisito de procedibilidad, según así lo concluyó el Tribunal, al entender que el guarda de seguridad del almacén Éxito posiblemente confundió la realización de la respectiva audiencia con el hecho de haber estado en la unidad de reacción inmediata de Pereira y haber manifestado en la denuncia no asistirle ánimo conciliatorio porque las políticas de la compañía afectada no permiten hacerlo en los casos de reincidencia.

Estima que la absolución sólo se emite en los eventos en que no se ha logrado convencer al juez más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad del acusado, lo que no ocurre aquí.

4. Defensa:

En su criterio, la Fiscalía no demostró, a pesar de tener la oportunidad de hacerlo, el cumplimiento del requisito de procedibilidad, en cuanto no intentó la conciliación.

Ese requisito, agrega, no es un capricho del legislador sino que la Corte Constitucional en la sentencia C-591 de 2005 declaró exequible la norma respectiva, pronunciamiento que reiteró la Corte Suprema con la sentencia 6979 dictada el 9 de septiembre de 2009 (rad. 32196). De acuerdo con esas decisiones, precisa el defensor, el ejercicio de la acción penal se activa una vez agotado el mecanismo preprocesal de la conciliación.

En su sentir, casar la sentencia sería premiar la inactividad de la Fiscalía e implicaría mandar un comunicado a la sociedad, en el sentido de que los errores persisten y nosotros vamos a seguir convalidando esas actuaciones. En síntesis, considera que la inoperancia del Estado no puede cargarse a la procesada.

Demanda, por tanto, no casar la sentencia impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Tanto el juez de primer grado como el Tribunal de Pereira partieron de considerar que el delito atribuido a ADIELA DE JESÚS PINEDA BEDOYA requiere querella para la iniciación de la respectiva investigación. Por eso dieron aplicación al artículo 522 de la Ley 906 de 2004, a cuyo tenor cuando se trata de esa clase de punibles debe intentarse la conciliación como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal. Sin embargo, como no evidenciaron el cumplimiento en este caso de dicho presupuesto, optaron por absolver a la acusada.

La Fiscalía demandante, si bien admite que el ilícito por el cual se profirió la acusación requiere querella, es del criterio que la irregularidad cometida, al no surtirse la conciliación, no da lugar a la absolución sino a la nulidad de la actuación a partir, inclusive, de la audiencia de imputación, por vulnerarse de esa manera la estructura del debido proceso.

Advierte la Corte que, como bien lo puso de presente el Fiscal Once Delegado ante esta Corporación, tanto los falladores como el demandante partieron de una premisa equivocada, y es la de considerar que el delito de hurto agravado objeto de atribución a la procesada requiere querella para la iniciación de la acción penal, pues ello no es cierto.

Sea lo primero señalar que ninguna discusión se presenta en la actuación en torno a la imputación jurídica aquí atribuida. Tanto en la audiencia de imputación como en el escrito de acusación y en la posterior formulación de la misma quedó claro que a la procesada se le llamó a juicio por el punible de hurto agravado de acuerdo con los numerales 7º y 11 del artículo 241 del Código Penal.

Dentro del catálogo de delitos que el numeral 2º del artículo 74 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 4º de la Ley 1142 de 2007, a su vez, modificado por el artículo 108 de la Ley 1453 de 2011, erige como querellables, se encuentra el hurto simple cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes. La norma alude expresamente al tipo penal previsto en el artículo 239 del Código Penal.

Aun cuando el hurto atribuido a ADIELA DE JESÚS PINEDA se encuentra dentro del límite de la cuantía referida por la disposición procesal en mención, pues, de acuerdo con la acusación, el valor del bien sobre el cual recayó la conducta ilícita ascendió a $51.800, es lo cierto que, como quedó visto atrás, a la procesada se le atribuyó el delito de hurto agravado contemplado en el artículo 241.7 y 11 del estatuto punitivo, precepto que no se encuentra incluido dentro del listado relacionado por el numeral 2º del artículo 74 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 4º de la Ley 1142 de 2007, a su vez, modificado por el artículo 108 de la Ley 1453 de 2011. Obsérvese el tenor literal de la mencionada disposición:

 "2. Inducción o ayuda al suicidio (C. P. artículo 107); lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) días (C. P. artículo 112 incisos 1º y 2º); lesiones personales con deformidad física transitoria (C. P. artículo 113 inciso 1º); lesiones personales con perturbación funcional transitoria (C. P. artículo 114 inciso 1º); parto o aborto preterintencional (C. P. artículo 118); lesiones personales culposas (C. P. artículo 120); omisión de socorro (C. P. artículo 131); violación a la libertad religiosa (C. P. artículo 201); injuria (C. P. artículo 220); calumnia (C. P. artículo 221); injuria y calumnia indirecta (C. P. artículo 222); injuria por vías de hecho (C. P. artículo 226); injurias recíprocas (C. P. artículo 227); violencia intrafamiliar (C. P. artículo 229); maltrato mediante restricción a la libertad física (C. P. artículo 230); inasistencia alimentaria (C. P. artículo 233); malversación y dilapidación de los bienes de familiares (C. P. artículo 236); hurto simple cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 239 inciso 2º); alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado (C. P. artículo 243); estafa cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 246 inciso 3°); emisión y transferencia ilegal de cheques (C. P. artículo 248); abuso de confianza (C. P. artículo 249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (C. P. artículo 252); alzamiento de bienes (C. P. artículo 253); disposición de bien propio gravado con prenda (C. P. artículo 255); defraudación de fluidos (C. P. artículo 256); acceso ilegal de los servicios de telecomunicaciones (C. P. artículo 257); malversación y dilapidación de bienes (C. P. artículo 259); usurpación de tierras (C. P. artículo 261); usurpación de aguas (C. P. artículo 262); invasión de tierras o edificios (C. P. artículo 263); perturbación de la posesión sobre inmuebles (C. P. artículo 264); daño en bien ajeno (C. P. artículo 265); usura y recargo de ventas a plazo (C. P. artículo 305); falsa autoacusación (C. P. artículo 437); infidelidad a los deberes profesionales (C. P. artículo 445") [Subraya la Corte].

Debe señalarse que la discusión surgida en torno a si la no inclusión expresa del artículo 241 del Código Penal en el listado antes mencionado implica concluir que el delito allí previsto es perseguible de oficio o si, por el contrario, esa omisión conduce a entender que corre la misma suerte de la conducta contemplada en el artículo 239 ibídem, es decir, requiere querella de parte cuando la cuantía no desborda el límite señalado en el artículo 74 arriba citado, fue zanjada por esta Corporación al pronunciarse sobre tema similar con ocasión del abuso de confianza. Así, en CSJ SP, 15 de sept. de 2010, rad. 31088, expresó:   

"El punible de abuso de confianza simple del artículo 358 del Decreto Ley 100 de 1980 o 249 de la Ley 599 de 2000, así como el genéricamente agravado por la cuantía en los términos de los artículos 372 de aquél ordenamiento o 267 de éste, requerían y requieren para su investigación querella de parte, ello por cuanto si bien los preceptos 358 y 249 citados prevén un delito básico, completo y autónomo, tales caracteres no se pierden para entender que emerge un nuevo tipo penal o uno diferente a aquél porque concurra una circunstancia genérica de agravación derivada en este caso de la cuantía, precisamente porque se trata de una que irriga la totalidad de los delitos previstos en el correspondiente título en este asunto contra el patrimonio económico; el abuso de confianza simple, si así se le puede denominar, esto es sin agravación por razón de la cuantía y el abuso de confianza agravado precisamente por esa circunstancia genérica no corresponden a delitos dogmáticamente diversos, por eso mal podía exigirse del legislador que en el listado de delitos querellables incluyera expresamente al segundo, cuando ciertamente ya se entendía incluido con la simple referencia a esa ilicitud.

Diferente es la situación cuando legislativamente se habla de delitos específicamente agravados o calificados como que en tales eventos sí debe entenderse que aunque se trata de tipos que generalmente conservan el verbo rector del básico, constituyen un delito diverso de éste que permite calificarlos como tipos penales especiales en tanto además de los elementos propios del básico contienen otros nuevos o modifican requisitos del fundamental, de ahí que se apliquen con independencia de él; tal es el caso precisamente del abuso de confianza específicamente agravado que preveía el artículo 359 del Código Penal del 80, o el abuso de confianza calificado que señala el artículo 250 de la Ley 599 de 2000.

Tratándose entonces de tipos penales especiales, independientes, su no inclusión en la lista de punibles querellables permite concluir que ellos sí son ilícitos perseguibles de oficio" (subraya la Corte, en esta oportunidad).

De acuerdo con el citado precedente, a diferencia de lo que ocurre con preceptos en los cuales se establecen circunstancias de agravación de carácter genérico como las previstas en el artículo 267 del Código Penal, en cuyo caso la no mención expresa en el sentido de ser delitos querellables no los despoja de esa condición, la no inclusión en el listado respectivo de tipos penales especiales que agravan o califican de manera concreta un tipo básico hace que estos últimos sean perseguibles de oficio.

La anterior situación, sin duda, acontece con el artículo 241 del Código Penal, que agrava de manera específica el hurto cuando quiera que concurra alguna de las causales allí previstas. Y lo mismo, huelga señalar, ocurre con el delito de hurto calificado previsto en el artículo 240 del estatuto punitivo, así como con la estafa agravada contemplada en el artículo 247 ibídem, que no requieren querella para la iniciación de la respectiva acción penal, contrario a lo acaecido con el hurto tipificado en el artículo 239 y con la estafa a que se refiere el artículo 246, mencionados expresamente por el numeral 2º del artículo 74 de la Ley 906 de 2004, siempre que la cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales, según la modificación que le efectuó el artículo 108 de la Ley 1453 de 2011.

En tales condiciones, en craso error incurrieron los juzgadores de instancia cuando exigieron la realización en este caso de audiencia de conciliación como requisito para ejercer la acción penal.

Es más, el yerro de los sentenciadores no se quedó ahí, porque así fuese cierto que el delito atribuido requiere querella, la solución en los casos en que no se intenta la conciliación no es la absolución sino la nulidad de la actuación a partir, inclusive, de la audiencia de imputación, conforme lo concluyó esta Corporación en reciente decisión (CSJ SP, 4 de jun. de 2014, rad.41637), en la cual reiteró su jurisprudencia al respecto (CSJ AP, 2 de dic. de 2008, rad. 29959).

En el primero de los citados pronunciamientos, en efecto, se señaló que la no realización de la audiencia de conciliación reviste la capacidad de generar la invalidez de la actuación por afectación al debido proceso en aspectos sustanciales, por cuanto para el ejercicio de la acción en relación con los delitos querellables es requisito de procesabilidad la celebración de una audiencia de conciliación preprocesal en los términos señalados por el artículo 522 de la Ley 906, en la que bien podrían las partes llegar a un acuerdo que ponga fin a las diligencias.

En consecuencia, en momento alguno le era dable a los juzgadores dictar absolución en este caso, bajo el argumento de no haberse intentado la audiencia de conciliación. Más aún, como quiera que, en realidad, el punible atribuido no requiere querella para la iniciación de la acción penal, lo que les correspondía era emitir sentencia de fondo, apreciando las pruebas para determinar si la conducta desplegada por la acusada es típica, antijurídica y culpable y, por consiguiente, merecedora de sanción penal.

Al no proceder en ese sentido, quebrantaron la estructura del proceso penal, a cuyo tenor, una vez se surte el trámite ordinario del proceso, incluida la celebración del respectivo juicio oral, lo que sigue es poner fin a la instancia mediante el proferimiento de la respectiva sentencia, salvo la concurrencia de causal que extinga la acción penal, lo cual no sucedía en este caso.

La vulneración del debido proceso en aspectos sustanciales, como ocurre aquí, conduce a la invalidación de la actuación, conforme lo determina el artículo 457 de la Ley 906 de 2004.

Y como esa debe ser la decisión a adoptar en el presente evento, la Corte no podría en momento alguno emitir pronunciamiento en torno al sugerido planteamiento del Ministerio Público, expuesto en la audiencia de sustentación oral del recurso de casación, conforme al cual la conducta desarrollada por la procesada carece de antijuridicidad material. Al respecto, más allá de que ese esbozo desbordó por completo el tema fundamento de la demanda de casación, lo que de por sí es desconocedor del principio de limitación que gobierna el recurso extraordinario, es claro que la vulneración del debido proceso por parte de los falladores al momento de proferir la sentencia impide a la Corte adoptar decisión distinta a la de decretar la nulidad de la actuación, a efectos de que se corrija la irregularidad detectada.

En consecuencia, la Sala procederá en el sentido indicado e invalidará el proceso a partir, inclusive, de la sentencia de primera instancia. Sin embargo, se abstendrá de ordenar corregir la anomalía cometida, como quiera que la desaparición jurídica del fallo de segundo grado genera la inmediata extinción de la acción penal por el surgimiento del fenómeno de la prescripción.

En efecto, de acuerdo con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, la interrupción de la prescripción de la acción penal se produce con la formulación de la imputación, a partir de lo cual el término prescriptivo empieza a correr de nuevo por un término igual a la mitad del máximo previsto en la respectiva disposición penal, sin que en momento alguno pueda ser inferior a tres (3) años.  

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la precitada codificación procesal, la prescripción opera si superado el referido lapso no se ha dictado sentencia de segundo grado, pues a partir de ese hito procesal el término se suspende para empezar a contarse de nuevo, sin que esta vez pueda ser superior a cinco (5) años.  

Pues bien, el delito de hurto agravado atribuido a ADIELA DE JESÚS PINEDA BEDOYA se encuentra inicialmente previsto en el inciso segundo del artículo 239 del Código Penal, pues la cuantía del ilícito no excedió los diez (10) salarios mínimos legales mensuales (recuérdese que el valor del objeto sobre el cual recayó la conducta ascendió a $51.800). Ese precepto, considerando el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, establece pena de 16 a 36 meses de prisión.

Sin embargo, como se trata de hurto agravado de acuerdo con el artículo 241 del Código Penal, dichos guarismos, atendida la modificación efectuada por el artículo 51 de la Ley 1142 de 2007, deben incrementarse de la mitad a las tres cuartas partes para quedar, el primero en 24 meses, y el segundo en 63 meses.

Ahora bien, recuérdese, conforme a lo establecido en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, a partir de la formulación de la imputación el término prescriptivo empieza a correr de nuevo por un lapso igual a la mitad del máximo previsto en la respectiva disposición penal. Por tanto, los 63 meses antes referidos deben disminuirse en la mitad, operación aritmética que arroja como resultado 31 meses y 15 días, cantidad inferior a tres (3) años.

Pero como, al mismo tiempo, el término de prescripción, según la norma arriba citada, no puede ser inferior a tres (3) años, será ese monto el llamado a tener en cuenta en este caso para tales efectos.

Dicho término ya se superó en el presente evento, pues la imputación se formuló el 29 de marzo de 2012, es decir, los tres (3) años se cumplieron el 29 de marzo de 2015, apenas tres días después de proferirse la sentencia de segundo grado que queda comprendida dentro de la invalidación que decretará la Corte.

La Sala, por tanto, casará parcialmente la sentencia impugnada y, en su lugar, decretará la nulidad de la actuación surtida a partir, inclusive, de la sentencia de primera instancia proferida el 30 de noviembre de 2012 por el Juzgado  Primero Penal Municipal de Pereira. A su vez, declarará la extinción de la acción penal por prescripción en relación con el delito de hurto agravado y ordenará la preclusión por razón de ese punible.

Es de advertir que, conforme a lo contemplado en el artículo 80 de la Ley 906 de 2004, los efectos de la extinción de la acción penal no se extienden a la acción civil derivada del injusto, ni a la acción de extinción de dominio (Cfr. CSJ AP, 27 de feb. de 2012, rad. 38547).

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CASAR la sentencia impugnada, proferida por el Tribunal Superior de Pereira el 26 de marzo de 2015.

2.-  DECRETAR la nulidad de la actuación surtida a partir, inclusive, de la sentencia de primera instancia proferida el 30 de noviembre de 2012 por el Juzgado  Primero Penal Municipal de Pereira.

3.- DECLARAR la extinción de la acción penal por prescripción respecto del delito de hurto agravado atribuido a ADIELA DE JESÚS PINEDA BEDOYA.

4.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR la preclusión de la actuación seguida en contra de la mencionada PINEDA DE BEDOYA.

5.- COMUNICAR a las autoridades respectivas lo pertinente, con el fin de cancelar las anotaciones que la iniciación de este proceso le generaron a la procesada.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase.

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

EYDER PATIÑO CABRERA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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