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CSJ SCP 954 de 2020

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Segunda instancia 56400

AIDA MERLANO REBOLLEDO

 

 

 

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente

SP954 – 2020

Radicación # 56400

Acta 106

Bogotá, D. C.   veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020)

Vistos:

Decide la Corte los recursos de apelación interpuestos por el defensor de la procesada y la Procuradora Judicial, contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2019, mediante la cual la Sala de Juzgamiento de primera instancia de la Corte Suprema de Justicia condenó a la ex congresista Aida Merlano Rebolledo, como autora de los delitos de concierto para delinquir agravado, corrupción al sufragante y porte ilegal de armas.

Hechos:

El 9 de marzo de 2018, dos días antes de los comicios para elegir senadores y representantes al Congreso de la República para el periodo constitucional 2018 - 2022, una "fuente humana" se comunicó con la Policía Nacional, para informar que en la sede de campaña de la aspirante al Senado, Aida Merlano Rebolledo, ubicada en el barrio "El Golf" de la ciudad de Barranquilla, se fraguaban conductas ilegales destinadas a afectar la libertad de elección a través de la compra de votos.

Con base en esa información, la Policía Nacional allanó y registró el 11 de marzo de 2018 la sede del movimiento político de la candidata Aida Merlano Rebolledo, conocida como "Casa Blanca." En dicha diligencia incautó:

  "Dieciocho computadores en los que se encontraron listados de personas con sus respectivos números de cédulas, letras de cambio, stickers, recibos de caja, un DVR en el que se guardan videos de las cámaras de seguridad del inmueble allanado, seis carpetas que contenía listados de posibles sufragantes. Una libreta de apuntes marca norma con formatos de instrucción a los líderes; diez discos duros de diferentes marcas; certificados electorales de personas que al parecer ya habían votado, con un logotipo o sticker rosado pegado que decía "gracias por tu apoyo"; una contadora de billetes marca NHI de color blanco; en el closet de una de las habitaciones, una caja fuerte de color negra (sic) con la suma de doscientos sesenta y un millón de pesos ($ 261.000.000.00) distribuidos en varios fajos y ubicados en distintos lugares de la casa; y en posesión de Evelyn Carolina Díaz quien se encontraba dentro del inmueble en ese momento."

   Algunas personas que se encontraban en la sede de la campaña, reconocieron que recibieron dinero a cambio de votar por la entonces Representante a la Cámara Aida Merlano Rebolledo, candidata al Senado de la República por una coalición integrada por el Partido Conservador y Cambio Radical.

Igualmente encontraron cuatro armas de fuego, una de propiedad de Aida Merlano Rebolledo, y tres de personas que prestaban vigilancia en el inmueble. La de la procesada tenía el salvoconducto vigente; las otras vencido el permiso desde varios años atrás.

Actuación procesal:

1.- El 15 de marzo de 2018, la Fiscalía 17 Seccional de Barranquilla, compulsó copias de la diligencia de Registro y Allanamiento a la sede de la Campaña Política de Aida Merlano Rebolledo.

2.- Con base en ellas, la Sala Tres de Instrucción Penal de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia abrió investigación penal y posteriormente dispuso la captura de Aida Merlano Rebolledo.

El 9 de abril del mismo año, la procesada compareció voluntariamente al proceso.

3.- El 18 de abril siguiente, al resolverle la situación jurídica, la Corte le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por su probable responsabilidad como autora del concurso de conductas punibles de corrupción al sufragante, porte de armas de fuego de defensa personal y retención ilícita de cédula de ciudadanía.

4.- El 19 de julio de 2018, la Sala Tres de Instrucción de la Sala de Casación Penal de la Corte, acusó a la congresista Aida Merlano Rebolledo como presunta autora de los delitos de concierto para delinquir agravado, retención de cédula, corrupción al sufragante y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Delimitó los hechos jurídicamente relevantes fáctica y valorativamente así:

En el primer aparte señaló que una fuente humana informó de presuntas actividades ilícitas que se estarían llevando a cabo en la llamada "Casa Blanca", sede política de Aida Merlano Rebolledo.

En el segundo indicó lo siguiente:

"Las labores de verificación adelantadas por la policía, condujeron a solicitar el allanamiento y registro al inmueble indicado, el cual se practicó el 11 de marzo de 2018, por orden de la Fiscalía 17 de la Unidad de Administración Pública en la ciudad de Barranquilla.

En el curso de la diligencia se hicieron los siguientes hallazgos: dieciocho computadores en los que se encontraron listados de personas con sus respectivos números de cédulas, letras de cambio, stickers, recibos de caja, un DVR en el que se guardan videos de las cámaras de seguridad del inmueble allanado, seis carpetas que contenía listados de posibles sufragantes. Una libreta de apuntes marca norma con formatos de instrucción a los líderes; diez discos duros de diferentes marcas; certificados electorales de personas que al parecer ya habían votado, con un logotipo o stickers rosado pegado que decía "gracias por tu apoyo"; una contadora de billetes marca NHI de color blanco; en el closet de una de las habitaciones, una caja fuerte de color negra (sic) con la suma de doscientos sesenta y un millón de pesos ($ 261.000.000.00) distribuidos en varios fajos y ubicados en distintos lugares de la casa; y en posesión de Evelyn Carolina Díaz quien se encontraba dentro del inmueble en ese momento.

       De allí, valorativamente, la Sala expresó:

"Lo anterior devela que se estaba desarrollando actividades dentro de una "estructura criminal electoral", al interior de esta sede política, con el fin de comprar votos a fin de conseguir un escaño en el Senado de la República en favor de la procesada Merlano Rebolledo."

En el tercer aparte detalló las armas encontradas y la ausencia de permisos vigentes. En seguida, valoró esa situación de la siguiente manera:

"Lo anterior demuestra que para asegurar los fines de la estructura criminal que se gestaba en la casa allanada, se necesitaban armas para fines de seguridad y control de las actividades allí ejecutadas."

En el cuarto segmento del capítulo de los hechos, reseñó lo siguiente:

"De los hallazgos encontrados y mediante labor investigativa efectuada se logró establecer que nos hallamos frente a una estructura criminal dedicada a la compra de votos para conseguir escaños en diferentes cargos de elección popular, la cual venía operando, con el mismo método, desde el año 2014, en que la investigada fue elegida como Representante a la Cámara, luego en el 2015, utilizando igual procedimiento se logra la elección como diputada en el departamento del Atlántico de Margarita Ballén y como concejales a (sic) Aissar Castro, Juan Carlos Zamora y Vicente Támara, entre otros.

En seguida la Sala precisó:

"Así mismo, replicaron idéntica actividad en esta oportunidad para elegir al senado a la investigada Aida Merlano Rebolledo en los comicios del 11 de marzo de 2018 cuando fue descubierta la organización criminal.

Se sabe que la obtención ilícita de votos la realizaba un grupo de trabajo dirigido por los denominados "coordinadores" entre los que se encontraba la investigada, particulares, políticos, como concejales y diputados, en un número de 21 personas dedicadas a esta labor. Todos ellos asignaban labores a los integrantes del segundo nivel de la estructura, denominados "líderes".

A partir de esa base concluyó:

"Ello quiere decir que existía una organización jerárquicamente organizada para cumplir los fines criminales establecidos por sus organizadores, que de tiempo atrás venían ejecutando esa labor para obtener resultados electorales favorables."

Luego indicó:

"Los líderes de manera directa conseguían los votos, no solo en Barranquilla sino en otros municipios del Atlántico, así como en los departamentos de Bolívar y Magdalena, realizando la zonificación de los votantes a través de las denominadas "casas de apoyo". Es decir, los ubicaban en ciertos sitios cercanos a los puestos de votación; permitiéndole a la organización hacerle seguimiento efectivo al sufragante y al dinero que se le cancelaría por su voto, tras verificar que la persona: (i) se había inscrito en el puesto de votación designado, (ii) correspondía a un sufragante conseguido por cada líder y, (iii) que sufragó efectivamente por la candidata Aida Merlano Rebolledo.

El control ejercido por la congresista y demás coordinadores de su grupo respecto de los líderes y los sufragantes, se ejercía a través de un sistema electrónico de identificación del ciudadano, el cual lo relacionaba con el líder que lo había llevado a la campaña. Dicho sistema comprendía talonarios con el logotipo de la campaña de Aida Merlano Rebolledo, el nombre del líder y la inscripción gracias por tu apoyo, junto con un código QR con el cual se garantizaba la autenticidad del talonario y las letras en blanco que suscribían los líderes por el dinero a ellos entregado para la compra de votos.

Con base en esa descripción, aseveró:

"Todo ello demuestra el nivel de organización que se tenía a fin de obtener votos comprados corrompiendo al sufragante con fines personales, alterando la contienda electoral."

   Por último, respecto del porte de armas, indicó:

   "El manejo de importantes sumas de dinero en la sede política de Aida Merlano Rebolledo requería –además de un cuerpo de seguridad particular integrado por el escolta de la ex congresista– tres personas más, quienes portaban armas de fuego, algunas sin permiso oficial para su tenencia y posesión, lo cual revela que esta organización delictiva a fin de asegurar los bienes y dinero con los cuales se ejecutaban las operaciones masivas de compra de votos, necesitaban de armamento, colocando en peligro a la población, frente a la manipulación y porte de armas de fuego, con el conocimiento de sus líderes, entre ellas, Aida Merlano Rebolledo."

6.- El 12 de septiembre de 2018, la Sala de Juzgamiento de primera instancia de la Corte Suprema de Justicia, luego de realizar la audiencia preparatoria –en la que negó las solicitudes de nulidad por incompetencia– y el juicio, condenó a Aida Merlano Rebolledo como autora de los delitos de concierto para delinquir agravado (artículo 340 numeral 3 del Código Penal), corrupción al sufragante (artículo 390 numeral 4 de la Ley 599 de 2000) en concurso homogéneo y sucesivo, y porte ilegal de armas de fuego (artículo 365 ibídem), a la pena principal de 180 meses de prisión, multa de 666.64 s.m.m.l.v., y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal.

La absolvió por el delito de retención de cédula de ciudadanía.

Fundamentos de la sentencia:

Consta de dos capítulos: en el primero se ocupa de la legalidad del proceso, y en el segundo de la tipicidad objetiva y subjetiva de las conductas atribuidas a la sindicada.

En cuanto a la legalidad de la actuación sostuvo, siguiendo la línea jurisprudencial sobre la materia, que la promulgación del Acto legislativo número 01 del 18 de enero de 2018, no le impedía a la Sala Tres de Instrucción de la Sala de Casación Penal investigar y acusar a la entonces congresista Aida Merlano Rebolledo, debido a que para ese momento no se habían implementado materialmente las salas especializadas de la Corte allí creadas, para investigar y juzgar a los Congresistas en primera instancia, lo mismo que a los demás aforados constitucionales.

De otra parte, consideró que las conductas imputadas a la ex congresista tienen relación con la función.

Señaló que a pesar de que desde el 20 de julio de 2018 la procesada dejó de ocupar tal dignidad, esa situación no implica que la Corte perdiera competencia para juzgarla. Explicó que el parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política prevé que cuando los Congresistas –y los otros aforados mencionados en esa disposición–, cesan en el ejercicio de su cargo, la competencia se mantiene respecto de las conductas punibles que tienen relación con las funciones desempeñadas, como es el caso de la ex Representante a la Cámara Aida Merlano Rebolledo.

En relación con el delito de concierto para delinquir agravado, luego de referirse la primera instancia a la configuración dogmática de la conducta descrita según el artículo 340 del Código Penal, y a su mayor desvalor cuando quien hace parte de esa organización actúa como dirigente, concluyó que la procesada adecuó su comportamiento a esa descripción típica.

Tras explicar que la permanencia es un elemento esencial de ese delito, señaló que la ex congresista hizo parte, desde al menos el año 2014, cuando fue elegida Representante a la Cámara, de una organización criminal conformada por empresarios y políticos de reconocida importancia del departamento del Atlántico, con el propósito de cometer "delitos indeterminados", hasta el año 2018, cuando fue descubierto su plan contra los "mecanismos de participación democrática", algo que también ocurrió en el año 2015, con ocasión de los comicios para elegir autoridades regionales.

En el informe de Policía Judicial del 14 de septiembre de 2018 se detalla la estructura organizativa de la campaña, de la cual se valió la acusada para adelantar los comicios electorales durante los años 2014, 2015 y 2018. Con base en esa información se preció de cuáles partidos hizo parte y con qué empresarios y políticos se alió para alcanzar "cargos de elección popular a través de una organización delictiva con disposición de permanencia, dedicada a cometer, entre otros delitos, aquellos lesivos de los mecanismos de participación democrática."

Según dicho informe, la estructura criminal de la cual hizo parte Aida Merlano Rebolledo, estaba conformada inicialmente por una coalición integrada por familias políticas con una reconocida influencia de años en el departamento del Atlántico, conocidas como los "clanes Gerleín, Char y Name". Dicha organización logró elegir en el año 2014 a Roberto Gerleín Echeverría como Senador de la República, y a  Laureano Acuña y a la acusada como Representantes a la Cámara. Un año después a Margarita Ballen como diputada de la Asamblea del departamento del Atlántico, y al concejo de Barranquilla a Jorge Luis Rangel, Aissar Castro y a Carlos Rojano Llinás, ex esposo de la procesada.

El mismo informe, agrega la sentencia, devela que esta estructura fue financiada por Julio Gerleín Echeverría, y que ante el retiro de la política de su hermano Roberto Gerleín, se decidió conformar una coalición para garantizar la elección de Aida Merlano Rebolledo al Senado de la República en representación del Partido Conservador, y de Lilibeth Llinás a la Cámara de Representantes, como cuota de la familia Char y del Partido Cambio Radical, alianza electoral que surgió para el año 2018.

Para lograr ese propósito, nuevamente, con base en el informe policial indicado, afirma el fallo impugnado que en la cúspide de la organización "se encontraban particulares y funcionarios públicos, la mayoría políticos, entre ellos la acusada; luego los coordinadores y líderes de la comunidad, quienes se encargaban de conseguir los votantes dispuestos a recibir dineros por el sufragio para los diferentes cargos de elección popular; y por último, los didactas y punteadores, dedicados a ilustrar a los electores cómo sufragar y controlar el número de votos obtenidos."

Explica el papel de cada miembro de la organización, el de quienes pagaban el voto y cómo lo hacían: entregaban inicialmente $ 15.000.00, y el saldo cuando el sufragante  entregaba al líder el certificado electoral como prueba de la ejecución del acuerdo ilícito. No se trató, entonces, de un método que correspondiera al legítimo ejercicio del quehacer de una organización política, sino al de un "fraude electoral debidamente organizado de tiempo atrás."

Esta conclusión la apoyó, además, en los testimonios de Francisco Rafael Palencia Borrero y Rafael Antonio Rocha Salcedo, quienes "hicieron parte de algunas de las campañas realizadas por la acusada y quienes dan cuenta de las actividades que durante varios años ésta realizó con el apoyo de empresarios, políticos, amigos y conocidos, con el objeto de obtener curules en todos los estamentos del Estado." Agrega que,  según los testigos, se trataba de "una verdadera empresa electoral para la compra de votos, conformada por gerente, tesorero, pagadores, secretaria," ., financiada por Julio Gerleín Echeverría, uno los principales mentores de la organización.

Según Francisco Rafael Palencia, la organización, además de Julio Gerleín Echeverría, la conformaban Carlos Rojano Llinás, Margarita Ballén, los concejales Aissar Castro, Vicente Támara y Juan Carlos Zamora. Asimismo Lilibeth Llinás, quien se unió en el año 2018 a ese proyecto ilegal, como fórmula a la Cámara de Representantes. Mientras que Carolina Díaz, Sara Luz Jiménez, Ana Emilia Niebles y Yajaira Calle, entre otras personas, se encargaban de la parte administrativa y de entregar a los coordinadores y líderes el dinero para la compra de votos.

Rafael Antonio Rocha Salcedo reconoció no haber participado antes en este tipo de campañas, pero aseguró que en el año 2017 un amigo, y Vicente Rosanía Santiago, miembro de la UTL de Aida Merlano Rebolledo, quienes sabían de su actividad comercial, lo invitaron a integrarse a ese proceso. Manifestó que al vincularse comprendió que no se trataba de hacer política por cauces normales, sino a través de la compraventa del voto, como se lo confirmó la misma procesada, con quien dijo que llegó a tener tal grado de confianza, que le contó pormenores de sus alianzas políticas con la familia Char y del interés de éstos por sacar avante la aspiración política de Lilibeth Llinás, acuerdo que, según el testigo, seguramente se selló en el año 2017 en una reunión entre Arturo Char y la sindicada, en la que no estuvo presente.

Este testigo, según la Sala de primera instancia, identificó a las personas que integraban la campaña y aseveró que Ana Niebles lo amenazó por "haberle exigido a la procesada la devolución del dinero que invirtió en la campaña en la compra de votos." Asimismo, aseguró que después de una reunión con Julio Gerleín Echavarría, Edwin Martínez Salas y Adriana Blanco, Aida Merlano Rebolledo se disgustó porque "Julio" incumplió el compromiso de entregar los dos mil millones que había ofrecido para financiar el tema electoral. Este hecho, se afirma en la decisión, lo corroboran los videos incautados en el allanamiento a la sede de Aida Merlano Rebolledo¸ en los cuales la acusada expresa:

 

"... es que este hijueputa... a lo bien, ya el debate me lo bajó a 1300 según él; o sea no pagamos casas de apoyo, no pagamos votos, no pagamos... tú crees que yo voy a dejar de pagarles a los líderes."

   "... pa' cerrar el debate necesito 2300... Nosotros nos terminamos gastando la mitad, es correcto. Pero por mucho que quiera ahorrar, esa vaina no baja de 1500 millones. No baja..."

El testigo señaló que los coordinadores, ante la falta de fondos, se comprometieron a apoyar a la candidata cancelando el sufragio a sus familiares, amigos y allegados después del debate electoral. Y dijo que, en su caso, gastó de su propio patrimonio más o menos 150 millones de pesos en 2000 votos que consiguió en cinco municipios del departamento a un costo de $ 90.000.00 por voto, los cuales compró mediante un pago inicial de $ 25.000.00 y el saldo a cancelar el día de elecciones.

Asegura la Sala de Juzgamiento que Nicolás Pinzón, investigador del CTI y politólogo experto en temas electorales, quien analizó los documentos encontrados en el allanamiento (fotocopias de cédulas, listados de votantes, certificados electorales, contratos de trabajo y de arrendamiento de terrazas, y propaganda de la campaña, estimó que "no había visto una campaña política con el grado de sistematización, concluyendo que funcionaba como una empresa con una estructura piramidal, que desempeñaba sus actividades no solo en Barranquilla, sino en otros municipios del Atlántico y César," conclusión que concuerda con la descripción que hicieran Rafael Francisco Palencia Borrero y Rafael Antonio Rocha Salcedo.

De esos documentos analizados por el experto, destaca los contratos suscritos entre entidades oficiales con Evelyn Carolina Díaz, Edwin Martínez Salas, Jefferson Viloria, Sara Luz Jiménez Otálvaro y Yahira Coromoto Calle, que datan de los años 2015 al 2018. Evelyn Carolina Díaz, quien fue señalada de hacer parte del "grupo criminal" -dice el fallo–, confirmó en parte las versiones de Rafael Francisco Palencia Borrero y Rafael Antonio Rocha Salcedo, en el sentido de que funcionarios públicos hacían parte de la campaña, al reconocer que perteneció a la UTL de la procesada y estuvo vinculada a través de contratos de prestación de servicios desde el año 2009 hasta marzo de 2018 a la organización de Aida Merlano Rebolledo.

Esto reafirma, concluye la Sala de primera instancia, lo manifestado por Francisco Rafael Palencia Borrero y Rafael Antonio Rocha Salcedo, en el sentido de que:

 "la acusada de tiempo atrás hacía parte de una organización criminal que encabezó, dirigió, organizó y promovió (inciso tercero del artículo 340), al interior de la cual sus integrantes cometieron, entre otros delitos, aquellos que lesionan el bien jurídico tutelado de los mecanismos de participación democrática.

En consecuencia, se encuentran reunidos los elementos del tipo objetivo del punible de concierto para delinquir, esto es, el acuerdo de voluntades entre la procesada y los demás miembros de la organización criminal, con el propósito de cometer delitos, en particular, corromper al sufragante y obtener cargos de elección popular a nivel nacional y local, con vocación de permanencia en el tiempo, dado que el compromiso de sus integrantes era. "tú me ayudas yo te ayudo, tú me apoyas, yo te apoyo", como lo sostuvo Palencia Borrero."

De otra parte, explica que la procesada actuó libre y voluntariamente, y aun cuando adujo que no compró votos, aceptó en la audiencia pública que entregó a sus líderes "gastos de representación y transporte," y que se adoctrinó al votante el día de elecciones a través de las casas de apoyo, tal como según los testigos, se materializaba la acción ilegal. De allí concluye que Aida Merlano Rebolledo no fue instrumento de otros, sino "partícipe activa de la organización, no solo para los comicios del 2018, sino de tiempo atrás."

Pone de presente, asimismo, que en videos  incautados en la diligencia de allanamiento, la procesada aparece refiriéndose a las dificultades para el "pago de votos", debido al incumplimiento de su principal auspiciador -situación que también les consta a Francisco Rafael Palencia Borrero y Antonio Rafael Rocha Salcedo–, lo cual, según la Sala, reafirma la cabal comprensión que tenía la procesada de la situación ilícita, e igualmente asoma haciendo "proselitismo con varios candidatos de su misma corriente política. Vicente Rosanía, Jorge Rangel, Juan Carlos Zamora, Emeterio Montes, Aissar Castro, Margarita Ballen, y el Mono Díaz," hecho que prueba, dice la sentencia, las alianzas políticas y cómo funcionaba la organización durante años.

De esta manera, concluye, la acusada "puso en riesgo a la comunidad y la necesaria transparencia en la participación ciudadana mediante su voto en los comicios electorales."

En relación con el delito de corrupción al sufragante, la Sala concluye que la acusada,

 "se concertó con otras personas que emplearon medios técnicos, materiales y económicos con el propósito de potenciar al grupo en su presencia y participación política en la región. El código común de conducta era la corrupción del elector."

En ese propósito, asegura, la organización criminal a la que perteneció la procesada se trazó como objetivo principal acceder a cargos públicos de elección popular del orden municipal, departamental y nacional, corrompiendo al sufragante, conducta que se tipifica en el artículo 390 del Código Penal.

Este método fue utilizado en las distintas campañas electorales por la procesada y los demás candidatos de su grupo, como lo aseguró Francisco Rafael Palencia Borrero. Según el testigo, la acusada no tenía votos de opinión, por lo cual era necesario comprarlos por un precio que se pagaba al verificar que se había votado efectivamente por la candidata, dato que igualmente confirmó Rafael Antonio Rocha Salcedo.

Señala que el informe de Policía Judicial número 11-238748 de octubre 1 de 2018,  relaciona una serie de documentos hallados en la diligencia de allanamiento, en los que se registran los nombres de coordinadores y líderes, el número de votos atribuido a cada uno de ellos y el valor a pagar.[1] En ellos figuran Francisco Rafael Palencia Borrero y Rafael Antonio Rocha Salcedo, la acusada y políticos de la región, entre otros, la diputada Margarita Ballen, Carlos Ballen, Jorge Rangel y Adalberto Llinás, y los concejales Aissar Castro, Jorge Mejía y Juan Carlos Zamora, quienes, según Francisco Rafael Palencia Borrero y Rafael Antonio Rocha Salcedo, conformaban el grupo ilegal.

Agrega que electores a quienes les fueron encontrados sus certificados electorales en la sede política, declararon en la actuación que sigue la Fiscalía por los mismos hechos contra no aforados, que vendieron su voto. En ese sentido, personas que votaron en el municipio de Galapa en el departamento del Atlántico, confirmaron haber votado a cambio de una remuneración y entregado el certificado electoral a Jorge Hoyos Tamayo, mientras que otras, como Irina Isabel Otero, lo hicieron por un ofrecimiento de trabajo,[2] lo cual demuestra que ese era el "modus operandi" de la organización.

Otros, como Ibaldo Ariza Merino y Mariluz Alvarez, ratificaron la negociación y pago de dinero a cambio de su voto, lo cual además explica que se hubiese encontrado un considerable número de certificados electorales en la sede de la campaña, es decir, la prueba con la que se acreditaba que efectivamente se votó por la candidata y se pagó por ello.  

En fin, en criterio de la Sala de Juzgamiento de Primera Instancia, Aida Merlano Rebolledo actuó con conocimiento de la ilicitud de la conducta y como líder de la organización ilegal, por lo que no es extraño que aleccionara a los coordinadores y líderes acerca de cómo realizar el proceso de corrupción al elector, cuestión que se prueba con las instrucciones en las que se explica cómo proceder al pago, y con el registro del video en donde la acusada se queja de que Julio Gerleín Echeverría, el financiador de la campaña faltara al compromiso de sufragar los costos que demandaba tal propósito ilegal.

Agrega:

 "Vale reiterar a modo de colofón, que la acusada se valió de medios tan reprochables para llegar al poder que infringió varias veces los mecanismos de participación democrática, utilizando idéntico procedimiento de corrupción en las elecciones de 2014 para acceder al Congreso de la República, en las del 2015 apoyando la elección de quienes integraban la organización al Concejo Municipal, a la Asamblea departamental y a la Gobernación del departamento de Atlántico, y en las del 2018 que la llevaron a obtener un asiento en el Senado de la República."

Consideró probada la autoría y responsabilidad por este particular delito en concurso homogéneo y sucesivo, mediante,

 "tres ataques sucesivos a los mecanismos de participación democrática, que desde el punto de vista jurídico representan una unidad de acción materializada en un delito continuado en lo que tiene que ver con cada certamen electoral, pero en concurso sucesivo y homogéneo respecto de las tres elecciones."

En cuanto al delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, precisa que a Aida Merlano Rebolledo se la acusó por la tenencia y no por el porte, a pesar de que la organización las utilizaba para proteger a quienes permanecían en la sede y resguardar el dinero que se conservaba para la compra de votos.

Señala que en la llamada "Casa Blanca" se encontraron dos revólveres y una escopeta que identifica de acuerdo a las características que obran en el proceso, todas con el permiso de porte vencido, tres cartuchos calibre 32, dos 7.65 mm, 7 para escopeta calibre 16, 8 para escopeta calibre 12, 11 calibre 16, y una caja de munición con 19 cartuchos calibre 7.65, en buen estado de conservación y aptos por su uso.

Francisco Rafael Palencia Borrero, señala la Sala, explicó que varias personas que fungían como vigilantes portaban armas en la sede de la campaña, y Rafael Antonio Rocha Salcedo ratificó esa versión, confirmada incluso por Fabián Rodríguez, portero de la sede, quien aceptó haber llevado dos de esas armas a dicho lugar. Los videos incautados en el día del allanamiento en los cuales se registra el porte de las armas por parte de los encargados de prestar seguridad al lugar, ratifican las apreciaciones de los testigos.

Se concluye entonces, en la sentencia apelada, que si bien la acusada no tuvo en su poder las armas, aprobó su tenencia en el lugar y su uso, por lo cual, desde esta perspectiva, le es imputable la conducta ilícita de tenencia de armas de fuego de defensa personal.

Argumentos del recurso:

1.- El defensor de Aida Merlano Rebolledo cuestiona la legalidad de la sentencia desde cuatro puntos de vista: (i) la indeterminación temporal de la conducta, (ii) el juicio de responsabilidad, (iii) la dosificación de la pena, y (iv) la violación de garantías fundamentales.    

En cuanto a lo primero, sostiene que la conducta debe delimitarse desde la apertura de investigación (artículo 331 de la Ley 600 de 2000), precisarse en la diligencia de indagatoria (337 ibídem) y concretarse en la acusación (artículos 397 y 398 de la misma ley), con el fin de garantizar el adecuado ejercicio del derecho de defensa.

Después de insistir que los cargos se deben formular con precisión y claridad, cuestiona que en la acusación se mencione, valiéndose, entre otros medios de prueba, del testimonio de Francisco Rafael Palencia Borrero, que la compra de votos venía desde el año 2014, sin que ese comportamiento se le hubiese imputado a la procesada en anteriores diligencias "con grado de certeza sobre la presunta ilicitud de las campañas de 2014 y 2015."

Critica que, con apoyo en la falaz declaración del testigo, la Sala de Juzgamiento afirme que Aida Merlano Rebolledo creó una estructura criminal para corromper al sufragante desde al menos el año 2014, con el fin de dar a entender que durante toda su actividad política la procesada actuó de esa manera, sin considerar que la imputación fáctica se centra exclusivamente en las elecciones del año 2018. No se sabe, dice, de dónde la Corte obtiene esta conclusión y la "utiliza como antecedente para construir un modus operandi y la permanencia de un supuesto concierto para delinquir."

Según el defensor, esas inferencias no tienen respaldo probatorio; son juicios con una alta carga de subjetividad. A lo sumo, deducciones que se respaldan en apreciaciones de periodistas o politólogos que no obran como prueba en el proceso; o  quizá en declaraciones sin fundamento, como la de Rafael Francisco Palencia Borrero, de la cual tanta gala hace la Sala.

Advierte que este testigo intentó infructuosamente "venderse" como integrante del grupo político de Aida Josefina Rebolledo desde el año 2014, pero cuando se acercó a la Corte le informó al Magistrado Auxiliar -quien dejó una constancia emblemática–, que el interés de colaborar obedecía a su vinculación de apenas seis meses antes con la campaña, un dato crucial que la Sala no tuvo en cuenta para apreciar su credibilidad, como tampoco consideró las declaraciones de Guiselle Sáenz y Jorge Rangel, que lo desmienten.

Si la declaración de Rafael Francisco Palencia Borrero no es de fiar, dice, tampoco lo es la de Antonio Rafael Rocha Salcedo para probar el presunto concierto. Este manifestó que se vinculó a la campaña en el año 2018 y que no hizo política antes, de manera que nada sabe ni puede decir de campañas anteriores. Por lo mismo, y seguramente por eso, la Corte se escuda en el informe de Policía Judicial del 14 de septiembre de 2018, en el cual se describe cómo estaba conformado el grupo político de la acusada, su trayectoria y alianzas políticas, informe que además de que únicamente hace referencia a su estructura, carece de valor probatorio, según lo explicó la Corte en la SP del 8 de septiembre de 2015, Radicado 39419.

Observa, además, que la finalidad del informe era otra: establecer si en las elecciones de 2014 y 2015 existían evidencias de compra de votos. En el oficio correspondiente se dijo:

"... me permito informarle que se dispuso comisionarle para que designe un equipo de investigadores para que al tenor de lo preceptuado por el artículo 361 del Código de Procedimiento Penal de 2000, lleve a cabo las actividades necesarias a fin de determinar si en las campañas políticas adelantadas por la actual representante a la Cámara, Aida Merlano Rebolledo, en los cuales aspiró a diferentes cargos de elección popular, o en las campañas a gobernación, asamblea departamental, concejo municipal o alcaldía desde el año 2010, prometió o entregó directa o por interpuesta persona, pago o dádiva, a ciudadanos para que consignaran el voto en su favor o de otro candidato..."

 Sin embargo, en el informe se plasma una serie de informaciones de prensa que desbordan el contenido de la orden y son inocuas en sí mismas. Menciona simplemente los grupos políticos a los cuales perteneció la acusada, el apoyo que les brindó a candidatos a cargos públicos de distinto orden, describe la estructura de la organización con la que adelantó sus diferentes campañas políticas, temas conocidos por la opinión pública que en su criterio no agregan nada a la demostración del injusto por el cual fue acusada.

Dicho informe, dice el abogado, no menciona pagos ilegales ni conductas relacionadas con la corrupción al sufragante, que era lo que se pretendía con la orden, de manera que no ilustra nada importante a los fines de la investigación penal, ni aun considerándolo como "prueba de contexto", de la que, apoyándose en el profesor Carlos Bernal Pulido, considera que si acaso cumple una función heurística que orienta al investigador, pero no sustituye la prueba.

Considera que en cuanto a la responsabilidad, la Sala hace de la estructura política de las campañas políticas del 2010, 2011, 2014 y 2015, que en su criterio no hacen parte del objeto de la investigación, la base sustancial del delito de concierto para delinquir. A lo sumo, dice, de considerar que en esos eventos electorales se hubiesen presentado ilegalidades, tratándose de procesos independientes sin continuidad en el tiempo, en el peor de los casos podrían implicar una imputación por coautoría, mas no por el delito de concierto para delinquir.

De manera que las alusiones en la sentencia a posibles ilícitos cometidos desde cuando Aida Merlano Rebolledo aspiró a la Cámara de Representantes en los comicios del año 2014, y cuando ayudó en la aspiración a cargos de elección regional a sus amigos en el año 2015, son producto de la especulación, pues ninguna prueba permite afirmar que en esos años haya recurrido a maniobras ilegales para alcanzar las dignidades electorales pretendidas por ella o por sus aliados.

Explica que la hipótesis que se asume en la sentencia, según la cual Aida Merlano Rebolledo participó en varios procesos electorales al amparo de una organización criminal, se sustenta  fundamentalmente en el cuestionable testimonio de Rafael Francisco Palencia Borrero, quien al no haber tenido ningún vínculo con la campaña a la Cámara de Representantes de la procesada en el año 2014, no podía conocer detalles de la misma, como lo afirmó el mentiroso testigo.

 Tampoco se puede decir que la acusada lideró un grupo al margen de la ley con fines electorales conformado por "políticos de la región para cautivar y zonificar electores ofreciendo sumas de dinero," por el hecho de haber encontrado en su sede contratos suscritos entre concejales del municipio de Barranquilla con personas afines a su campaña, porque ese dato puede interpretarse de distintas maneras y es por tanto equívoco.

 Critica que sin mayor o ningún respaldo probatorio, se ponga en tela de juicio la actividad política de la procesada, por el hecho de que sus líderes o coordinadores hubieran manejado considerables cantidades de dinero en efectivo, circunstancia que en Colombia no es delito, o por arrendar temporalmente terrazas de casas para instruir al elector, lo cual tampoco es ilegal. Para cubrir ese déficit, la Sala recurre a los cuestionables testimonios de Francisco Rafael Palencia Borrero y Rafael Antonio Rocha Salcedo, con el fin de sostener que la acusada realizó durante años actividades electorales ilegales, contando con el apoyo de empresarios y políticos amigos, sin mayor crítica a las aseveraciones de los testigos.

De otra parte, el apelante cuestiona la imputación de la agravante prevista en el numeral 3 del artículo 340 del Código Penal, consistente en atribuirle el liderazgo sobre una organización criminal inexistente. Sostiene que la sentencia apelada es contradictoria en ese sentido, pues asume que Aida Merlano Rebolledo debió esperar a que el grupo político al cual pertenecía le permitiera ocupar el lugar de Roberto Gerleín Echeverría, hecho que demuestra que no era la líder, o  que era fungible a los fines de la organización política.

Al parecer, asegura, esta causal de agravación la deduce la Sala del hecho de que al realizarse los comicios electorales la acusada se desempeñaba como Representante a la Cámara –aun cuando no se hace una exposición detallada del tema–, una situación que se valora doblemente, al considerarla a la vez como circunstancia genérica de mayor punibilidad por la posición distinguida de la procesada y como agravante específica del delito de concierto para delinquir.

En relación con el delito de corrupción al sufragante, señala que en la acusación se sostuvo que la "organización criminal a la cual pertenecía Aida Merlano, tenía como finalidad la compra de votos con el objetivo de promover y ascender a la candidata en la estructura del poder legislativo, con clara vocación de permanencia." Esta conclusión, en su criterio, se sustenta en las versiones de Francisco Rafael Palencia Borrero y Rafael Antonio Rocha Salcedo, dichos que en su criterio no tienen respaldo en el proceso.

Ninguna prueba justifica esa determinación. Considera que haber encontrado en la llamada "Casa Blanca", sede de la campaña política, certificados electorales, títulos valores en blanco, dinero y copias de cédulas de ciudadanía, entre otros documentos, no prueban nada, ni sustancial ni formalmente, y menos si fueron recaudados en un operativo ilegal. Además, la sola causalidad es insuficiente para atribuir el resultado, de manera que, en su parecer, al no haberse acreditado el elemento subjetivo que permite enlazar ese dato objetivo con la conducta, no se puede predicar la responsabilidad por el comportamiento de corrupción al sufragante.

De otra parte, señala que no existe prueba que demuestre quién le entregó dinero a quién, cuál fue la promesa remuneratoria en cada caso, en qué condiciones, y cómo se consumó el delito. Ante eso, dice, apoyándose en una prueba trasladada, la Sala aduce que en los procesos que se llevan contra no aforados, algunos votantes afirmaron haber vendido el voto a favor de la acusada, "desconociendo que no quedaron acreditados los elementos objetivos del tipo."  

Estima que la Corte considera indicios actividades legales, tales como tener una estructura política organizada, de la cual hacían parte líderes y coordinadores, las tareas de capacitación al votante, o contar con una serie de recursos económicos para tal fin, como lo autoriza la Ley 1475 de 2011, de manera que es una equivocación condenar a la acusada valorando erróneamente situaciones fácticas lícitas.

Por último, en lo que respecta al delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, señala que en la sentencia se le atribuye a la sindicada este comportamiento con la siguiente reflexión:

 "en coautoría impropia de manera que la acusada debe responder así materialmente no haya actualizado el supuesto de hecho, ya que se comprobó que participó en el acuerdo de voluntades para crear la organización criminal con el propósito de obtener cargos públicos de elección popular, a través de la compra de votos, propósito para el cual era imprescindible la protección del dinero con que se pagarían los sufragios."

 El defensor critica esa conclusión. En su parecer, la Sala esboza dos argumentos para imputarle la conducta a la acusada: de una parte, acude indebidamente al instituto de comunicabilidad de circunstancias para atribuirle la  tenencia de armas. De otra, lo hace con la idea equivocada de que la acusada se concertó para acceder ilegalmente a cargos públicos de elección popular, sin probar por qué el supuesto porte ilegal de armas hace parte de ese plan o de esa línea de conducta.

Además, la procesada nunca portó armas, y tampoco otras personas, como lo aclaró su escolta oficial, quien dijo que no vio a nadie portar armas en la sede. Quizá por esa razón, ante la dificultad de imputarle el porte, la Sala la condenó por la tenencia de las armas y no por el porte de las mismas. En su criterio, la distorsión de estos conceptos es la única razón explicable de que la Sala haya condenado a Aida Merlano Rebolledo por el porte o tenencia ilegal de armas, con la idea de que como era la líder de la campaña política, también lo era de todo lo que sucediera en su sede, un razonamiento que conspira contra toda noción de la responsabilidad subjetiva.

Aduce que la aquiescencia a portar armas se justifica en la idea legítima de que su condición de figura pública lo requería y en la convicción de la licitud de su tenencia. De manera que quienes debían estar al tanto de la exigencia legal eran las personas contratadas para la vigilancia del inmueble, por lo cual, si acaso, la procesada habría faltado al deber de verificar esa situación, lo que la haría incurrir en un delito culposo que no está previsto como tal en la legislación colombiana.

Adicionalmente sostiene que, entre otras decisiones, en la SP del 15 de septiembre de 2004, Radicado 21064, la Corte ha señalado que esta clase de delitos exige acreditar la lesividad del daño, y no simplemente la objetividad del comportamiento, como equivocadamente lo consideró la Sala de Juzgamiento en la errada decisión.

También cuestiona el defensor la graduación de la pena.

En su criterio, tratándose de un concurso de conductas punibles, la Sala no individualizó la pena correspondiente para cada delito, limitándose a señalar que el segundo cuarto era más elevado para el delito de porte de armas de fuego de defensa personal, sin verificar que ese dato coincide con el límite máximo del segundo cuarto del delito de concierto para delinquir agravado, lo que propicia que la pena se haya impuesto por fuera de la legalidad que impone el artículo 61 del código penal.

Para estimar la pena del delito más grave –el porte de armas–, se afirmó en la sentencia que a la pena mínima del primer cuarto medio de 117 meses, se le adicionarían 6 meses más, teniendo en cuenta la "gravedad de las conductas objeto de condena, el daño real causado por la pérdida de confianza de la sociedad en sus instituciones y la evidente intensidad de dolo con que obró, manifestado en la creación de una estructura criminal orientada a lesionar no solo la seguridad pública sino los pilares de nuestro modelo de Estado."

De esta manera, la Sala violó el principio de non bis in idem, al tomar como elemento de dosificación de la conducta de porte de armas el concierto para delinquir, por el que luego se adiciona a la pena del delito más grave un tanto más, razón por la cual el delito de concierto para delinquir termina siendo valorado como componente para medir la intensidad del daño del delito de porte de armas y como delito autónomo.

De otra parte, aduce que a la pena para cada delito se le adicionó el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, contrariamente a la interpretación que sobre este tema ha realizado la Sala, entre otras en la SP del 18 de enero de 2012, Radicado 32794, en el sentido de que ese aumento es inaplicable a los aforados constitucionales juzgados bajo el sistema de la Ley 600 de 2000.

Para finalizar, denuncia la violación de garantías fundamentales, en particular la legalidad de la prueba. Reitera, como lo hizo en el curso del proceso, que es ilegal la prueba obtenida en la diligencia de allanamiento y registro realizada al inmueble conocido como "Casa Blanca", sede de la campaña de Aida Merlano Rebolledo. En su criterio, los motivos fundados que dieron origen a esa diligencia de allanamiento carecen de validez por presentar vicios en la redacción de los formatos que recogen la versión de la "fuente humana" y diferencias entre lo que dicen los agentes de policía que intervinieron en ella y lo que aseguran quienes estuvieron en la práctica de la misma.

De otra parte, insiste en que la Corte no tenía competencia para continuar la investigación y el juicio contra la procesada, porque la condición de aspirante al Senado es una situación que nada tiene que ver con el fuero congresional, y porque como Senadora electa no alcanzó a posesionarse, de modo que no existe el nexo constitucional entre conducta y función, elemento indispensable para mantener la competencia.

2.- La Procuradora Judicial, por su parte, apela el numeral 11 de la parte resolutiva de la sentencia, en cuanto la Sala de Juzgamiento no accedió a la solicitud de aplicar la figura de la silla vacía, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se ordene remitir copia de la sentencia al Congreso de la República.

Considera que la figura de la silla vacía es una pena y se aplica en relación con quienes son elegidos atentando contra los mecanismos de participación democrática, de manera que en este caso le corresponde a la Corte remitir copia de la providencia al Congreso para que provea lo pertinente, a efectos de hacer efectiva esta sanción que es para los partidos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Con el fin de resolver el recurso, por orden y método, la Corte se pronunciará primero sobre los temas de competencia, luego analizará las conductas por las cuales la ex congresista Aida Merlano Rebolledo fue condenada, capítulo en el cual tratará, como corresponde, la supuesta ilegalidad de la prueba y sus consecuencias, y por último se referirá a la dosificación de la pena.

Posteriormente resolverá la apelación del Ministerio Público.

Primero. La Competencia.

El defensor plantea dos situaciones que en su criterio afectan la legalidad del proceso:

En la primera sostiene que la Sala Tres de Instrucción de la Sala de Casación Penal de la Corte no tenía competencia para investigar y acusar a la procesada, al haber entrado en vigencia, para la fecha de comisión de la conducta, el Acto Legislativo número 01 del 18 de enero de 2018. En la segunda, que los delitos por los cuales fue juzgada no tienen relación con la función congresional. Por lo tanto, al haber dejado de ejercer el cargo de Representante a la Cámara y no haberse posesionado como Senadora de la República, el competente para adelantar el trámite, según la cláusula general de competencia, es el juez Penal del Circuito y no la Corte.

En relación con el primer punto, la Corte ha sostenido mayoritariamente que al no haberse previsto en el Acto Legislativo número 01 del 18 de enero de 2018, un régimen de transición entre el sistema anterior y el nuevo método de investigación y juzgamiento para aforados constitucionales, la falta de implementación material de las nuevas Salas especializadas no puede ser una excusa para suspender el acceso y la administración de justicia, propiciando de esa manera un limbo en el que los funcionarios del Estado del más elevado nivel puedan gozar de intolerables espacios de impunidad, ante la imposibilidad de controlar judicialmente sus actos ilícitos. [3]

En esta línea, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU 373 de 2019 concluyó precisamente, en un caso similar, lo siguiente:

"Para la Sala Plena, las razones indicadas en precedencia son suficientes para concluir que la sentencia condenatoria aprobada el 31 de mayo de 2018 en única instancia contra el accionante no incurrió en un defecto orgánico, pues (i) la Sala Especial de Primera Instancia no había entrado en funcionamiento para esa fecha y (ii) la Sala de Juzgamiento de la Sala de Casación Penal debía emitir sentencia para proteger el derecho fundamental del actor al debido proceso y cumplir con su obligación de administrar justicia de forma célere y, además, (iii) porque no estaba habilitada por una norma legal para suspender el proceso por un cambio en la competencia.

Al respecto, resulta necesario recordar que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para que se configure un defecto orgánico no es suficiente alegar la falta de competencia del funcionario judicial, sino que corresponde demostrar que desde todo punto de vista la autoridad judicial no estaba investida de la potestad de administrar justicia."

 

De manera que como la Sala Tres de Instrucción de la Sala de Casación Penal profirió la resolución de acusación  el 19 de julio de 2018, con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo número 01 de dicho año, pero antes de que las Salas Especializadas de Investigación y Juzgamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, creadas en el Acto Legislativo citado entraran a funcionar, no se configura ninguna irregularidad sustancial que afecte la estructura conceptual del proceso.

Aparte de esas razones, que corresponden al núcleo de argumentación de la Corte en esa materia, en este caso la separación de funciones entre investigación y  juzgamiento, e igualmente el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria previsto en el Acto Legislativo número 01 de 2018, se han preservado en toda su extensión, de manera que los ejes temáticos básicos del debido proceso se han preservado.

El apelante, entonces, carece de razón.

En cuanto a la segunda inquietud, antes del 1 de septiembre de 2009, esta Sala sostuvo que, en los términos del parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política, la Corte conservaba la competencia para investigar y juzgar conductas delictuales de los congresistas que por la razón que fuera dejaban de ejercer su función, a condición de que se tratara de delitos propios. A partir de la fecha indicada, la interpretación se acentuó en la función, con lo cual se consideró que la relación o el vínculo entre la conducta y la función era lo esencial para determinar la competencia de la Corte y no la clase de delito.

En tal sentido expresó:

"La relación del delito con la función pública tiene lugar cuando se realiza por causa del servicio, con ocasión del mismo o en ejercicio de funciones inherentes al cargo; esto es, que la conducta tenga origen en la actividad congresional, o sea su necesaria consecuencia, o que el ejercicio de las funciones propias del congresista se constituya en medio y oportunidad propicia para la ejecución del punible, o que represente un desviado o abusivo ejercicio de funciones."[4]

En decisión del 1 de octubre de 2009, radicado 29.632, se definió con más detalle la relación entre conducta y función y de un concepto causal material se avanzó hacia la necesidad de establecer una relación de imputación entre la conducta, la función y la finalidad constitucional del fuero. Expresamente se dijo:

"Desde esta óptica queda claro que el fuero constitucional para la investigación y juzgamiento de quienes les fue atribuido por el constituyente corresponde a la Sala de Casación Penal como decisión política que busca preservar no la inmunidad de aquel servidor público desde una visión personal, sino desde la función, lo cual explica que la Corte pueda asumir o retener la competencia solo en aquellos casos en que se estime que se ejecutó una conducta que tiene una relación de imputación concreta con la función realizada, pese a que esa condición en la actualidad no se ostente."

La Sala de Juzgamiento, además, tuvo en cuenta para establecer la relación entre delito y función, el liderazgo de la entonces congresista, situación a la cual se ha referido la Corte, en el sentido de que la condición de líder político que implica el cargo, y el desarrollo de actividades encaminadas a consolidar el respaldo popular, sirve "a los fines de mantenerse en el Congreso bien sea en la misma célula legislativa para la cual fueron elegidos o para llegar a otra cuyo ingreso demanda un mayor caudal electoral,[5]

  La Corte observa que la relación entre función y delito, en este caso, más allá del liderazgo, se desprende del abuso de poder, que se manifiesta en la instrumentalización de la función pública al emplearla en beneficio particular, como ocurre por ejemplo con la utilización de su nómina –la labor que desempeñaba Ana Niebles, funcionaria al servicio de su Unidad de Trabajo legislativo es prueba evidente de ello–, para controlar la ejecución puntual de las conductas contra el sufragio, una situación en este caso inexplicable por fuera de la función congresional, como igual lo son las relaciones de poder con los distintos concejales y políticos regionales que apoyaron su causa ilícita.

En consecuencia, la Corte era y es competente para decidir la situación jurídica de la congresista acusada.

Segundo. Aida Josefina Merlano Rebolledo fue acusada como presunta autora de los delitos de corrupción al sufragante (artículo 390 del Código Penal), concierto para delinquir agravado (artículo 340, numeral tercero del mismo Código), ocultamiento, retención y posesión ilícita de cédula (artículo 395 de la Ley 599 de 2000), y porte o tenencia ilegal de armas (artículo 365 ibídem).

Fue condenada como autora de tres de las conductas que le fueron imputadas, excepto por la de ocultamiento, retención y posesión ilícita de cédula, por la que fue absuelta.

2.1.- El delito de corrupción de sufragante.

Más allá de referencias dogmáticas a la estructura del tipo penal[6], consistente en sancionar el estímulo al elector para votar por un candidato a cambio de celebrar un contrato, condicionar su perfección o prórroga, o por promesa, dinero, dádivas y otra serie de gratificaciones inaceptables, se debe destacar que esa conducta distorsiona no únicamente los "mecanismos de participación democrática" en sentido formal -Libro 2º, Título XIV del Código Penal–, sino la democracia como sistema político, cuya legitimidad depende en gran medida del respeto por la autonomía ética de las personas y su inderogable capacidad para decidir conforme a su ideario y convicciones la conformación del poder político.

La libertad política no es un asunto menor. Es un derecho inalienable de los ciudadanos para elegir el modelo de democracia, que es en nuestro caso representativa y participativa.[7] Eso implica que el voto es una expresión de la soberanía, y que los titulares de los poderes públicos los ejercen en virtud de la voluntad ciudadana. Por lo tanto, ese diálogo no termina el día de elecciones: la democracia constitucional garantiza el derecho a controlar el ejercicio del poder, facultad que se resigna cuando la elección no es voluntaria sino comprada.

En ese escenario, quien abdica de su derecho a elegir libremente por necesidad, ambición o por cualquiera otra razón igualmente inaceptable a cambio de una dádiva, declina su autonomía ética y la posibilidad de generar un diálogo colectivo acerca del Estado y la democracia como propuesta para la vida individual y colectiva, un asunto esencialmente público que quien corrompe al sufragante lo asume como una cuestión privada que deriva en una democracia en sospecha.

En fin, al enredar la democracia con la idea de engaño, de mercado y compraventa de votos, se crea una especie de legitimidad de la mentira.

Esa aproximación explica, entonces, el sentido, el por qué y la urgencia de sancionar conductas contra los "mecanismos de participación democrática," la ofensividad y gravedad de la conducta que se juzga.

El 11 de marzo de 2018 se realizaron las elecciones para conformar el poder legislativo. Para entonces, Aida Merlano Rebolledo se desempeñaba como representante a la Cámara por el departamento del Atlántico, dignidad para la cual fue elegida en los comicios del mes de marzo de 2014. De haber introyectado los valores democráticos que se supone conoce quien ejerce esa dignidad, lo que menos se podía esperar de ella es que empleara métodos escrupulosos para ascender en la escala de poder regional y nacional.

No hay duda que Aida Merlano Rebolledo torció la voluntad del sufragante y quebrantó reglas republicanas para construir una elección ilegítima, a pesar del alto grado de exigibilidad que le compete a quien ocupa un cargo del más elevado nivel por el vínculo material que tiene con la función pública.

El video[9] que registra su enfado hacia el patrocinador de su campaña y promotor de sus ambiciones, por no entregarle la suma ofrecida para sobornar al elector, deja al descubierto que la compra de votos en las elecciones del mes de marzo de 2018, fue el método escogido para permanecer y ascender en la escala de poder y construir una decisión colectiva cuya cohesión se sustenta en la corrupción al elector.

El video mencionado muestra el instante en el cual Aida Merlano Rebolledo, refiriéndose a Julio Gerleín Echeverría, uno de los financiadores de su campaña, manifiesta lo siguiente:

"... es que el hijueputa es un malparido, a lo bien, es un malparido. Ya el debate me lo bajó a 1300 según él; o sea no pagamos casas de apoyo, no pagamos votos, no pagamos. Qué tiene él en la hijueputa cabeza. ¿Tú crees que yo voy a dejar de pagarles a los líderes?

Si bien algunas de esas afirmaciones pueden tener una explicación de la que no necesariamente se puede colegir que se trate de menciones a actos de corrupción, la asociada al pago de votos, expresada justo dos días antes de la elección, permite inferir que la campaña, a falta de mejores métodos, focalizó su acción en la compra de los electores.

El defensor ha discutido la validez de estos registros, como también de los documentos y elementos materiales encontrados en la diligencia de allanamiento a la sede de Aida Merlano Rebolledo. Asume que los vicios de legalidad de la diligencia afectan la validez de las pruebas recaudadas en ella, a la manera de la teoría del árbol ponzoñoso, y que desde dicha perspectiva, el proceso debería anularse con fundamento en esa incorrección.

No tiene razón. De aceptar que alguna irregularidad se hubiese presentado en la solicitud o práctica del registro y allanamiento a la llamada "Casa Blanca", sede política de la campaña de Aida Merlano Rebolledo, la infracción a las reglas de producción de la prueba llevarían a excluirla, a la manera del error de derecho por falso juicio de legalidad, mas no, como lo sugiere equivocadamente el defensor, a la anulación del proceso, sanción que no se aplica ni siquiera tratándose de la prueba ilícita, salvo cuando se obtiene mediante tortura.[10]

El recurrente, sin embargo, con un manejo inadecuado de la teoría de la prueba y del proceso, insiste en afirmar que como la fecha del escrito en donde se consignó la información de la fuente humana es posterior a la solicitud y práctica de la diligencia de allanamiento -error que quienes solicitaron el operativo reconocen–, entonces esta es ilegal y el proceso debe anularse. Esa apreciación es francamente inaceptable, no solo porque al solicitar el registro se informó de los motivos fundados -anteriores a la diligencia, como lo son la declaración de la fuente humana y las labores de verificación–, sino porque posteriormente, ante el Juez de Garantías que realizó el control de legalidad posterior, se indicó el motivo y secuencia que llevó a descubrir conductas de una gravedad inocultable.

Aclarado ese punto, se debe señalar que otros medios de prueba decomisados en el registro a "Casa Blanca", reafirman la evidencia encontrada en los videos incautados en la diligencia de allanamiento, en los que la procesada se queja de la dificultad económica para comprar la voluntad del elector. Entre ellos se destaca el documento en el cual se detalla el nombre de quienes ocupaban un relativo nivel de importancia en la campaña. En el figura, como lo muestra el informe de Policía Judicial número 9 176186 del 27 de junio de 2018, Rafael Antonio Rocha Salcedo como coordinador.

En la página 34 se registra:

CódigoNombre del LíderContraseñaCoordinador
009Galapa Jaqueline Olmos621Rocha
013Juan de Acosta Luis Ojeda Higgins110Rocha
004Molina Erika45Rocha
005Pacheco Pacheco Viviana María162Rocha
002Polo Olmos Antoni Jair67Rocha
010Polonuevo Veral Pérez Solano114Rocha
008Rocha Juan Carlos121Rocha
001Rocha Rafael539Rocha
012Sabana Grande Dayana María Rocha41Rocha
007Tubara Jesús Algarín81Rocha
006Tubara Melissa Maury127Rocha
003Vilora Barrios Franyely514Rocha

Y en la página 8, en un menor nivel de importancia, como líder, bajo la coordinación directa de Aida Merlano Rebolledo, Francisco Rafael Palencia Borrero.

CódigoNombre del LíderContraseñaCoordinador
080Palencia Borrero Francisco Rafael55Aida

Esta vinculación a la campaña de Francisco Rafael Palencia Borrero la confirma el listado de 42 votantes en el que aparece como responsable, y que inicia con el nombre de Alvarino Acuña Steven de Jesús, identificado con la cédula de ciudadanía número 8.798.625 y termina con el de Carlos Vargas Castro, identificado con la cédula número 3.710.463.[11]

 El nexo de Rafael Antonio Rocha Salcedo y Francisco Rafael Palencia Borrero en el año 2018 a la campaña política de Aida Merlano Rebolledo es un hecho probado. Hacían parte de ese grupo en cargos que les permitían conocer los pormenores de la misma. El primero en un nivel de mayor rango, pero los dos al fin y al cabo con capacidad para conocer de primera mano los métodos empleados para corromper al sufragante.

Poco importa entonces, en este contexto, la crítica de la defensa al papel de Rafael Antonio Palencia Borrero en campañas anteriores, tema que se tratará posteriormente, pues en lo que respecta a las elecciones del año 2018 no existe reparo a la prueba que confirma que en este año fue partícipe de las ilegalidades ideadas por Aida Merlano Borrero para acceder, a la manera que fuera, al Senado de la República.

Antecedentes de su vida personal y aun judicial que se exhiben en su contra para desacreditarlo tampoco afectan su credibilidad en cuanto a lo que conoce respecto de las elecciones del 2018: que haya sido denunciado por la presunta autoría del delito de estafa, una nota sobre su personalidad que se pretende emplear para desacreditar su versión (artículo 277 de la Ley 600 de 2000), es intrascendente en cuanto al tema que aquí se trata, pues no existe ninguna relación de imputación entre la comisión de ese supuesto hecho ilegal entre actores distintos a los de ahora, y lo aquí declarado.

Es más, el análisis de la prueba en conjunto, un elemento de la sana crítica (artículo 238 de la Ley 600 de 2000), permite afirmar que su versión no solo es admisible, sino cierta. En tal sentido, la vinculación de Francisco Rafael Palencia Borrero a la campaña de Aida Merlano Rebolledo se prueba, más allá de su dicho, con los documentos encontrados en la diligencia de allanamiento y registro a la denominada "Casa Blanca", con lo cual su participación como "líder" no admite duda.

En fin, de no ser cierta la participación de Francisco Rafael Palencia Borrero en la campaña de Aida Josefina Merlano Rebolledo, como lo afirmó en su declaración, no tendrían sentido las anotaciones documentales sobre su "gestión" en ella, dato que no admite discusión al haberse encontrado la prueba que corrobora ese hecho en archivos de la misma organización.

Al igual que sucede con Francisco Rafael Palencia Borrero, documentos de la misma clase ya indicados, encontrados en la diligencia de allanamiento y registro a la sede política de Aida Merlano Rebolledo, comprueban la participación de Rafael Antonio Rocha Salcedo, desde luego en un nivel de importancia mayor. En la escala de la "organización" figuraba como "coordinador," es decir, con un rango superior que el de Francisco Rafael Palencia Borrero, al tener bajo su responsabilidad a los denominados "líderes", quienes a su vez actuaban ante los potenciales electores.

Según Rafael Antonio Rocha Salcedo, el pago del voto implicaba demostrar la efectividad de la gestión. Con ese propósito, el votante debía entregar al "líder" el certificado electoral para recibir la contraprestación. La confiscación de un número considerable de esos documentos en la diligencia de allanamiento y registro confirma el relato del declarante.

Otras fuentes corroboran las afirmaciones de ese testigo estelar. Así, aun cuando niegan haber recibido dinero para votar por Aida Merlano Rebolledo, Héctor José Cuentas Imitola manifestó que Vanessa Flórez, líder de la campaña, le "pidió que le entregara el certificado electoral y fui a entregárselo al otro día, eso como se lo exigían, será." [12] Ángela Victoria Arteaga, también entregó su certificado electoral a Vanessa Flórez, "por hacerle un favor ante la ayuda que ella una vez le prestó."[13] Juan Carlos Bernal Sarmiento aseveró que no le ofrecieron dinero, pero que entregó el certificado electoral al líder Jorge Orlando, "porque él nos dijo que la señora Aida, la política, necesitaba constatar que los votos del barrio que estaban inscritos fueran esos." 

Rosalba Rivera Valle es mucho más explícita. Señaló:

 "... el señor de nombre Jorge, vecino mío que trabaja con la señora Aida Merlano, le buscó personal para que le colaborara con el voto y me decía que también se iba a ganar una platica. Entonces yo le decía cómo, él me dijo que le diera el certificado y que él se lo llevaba a Aida Merlano y que ella a los que trabajaban con ella le pagaban por cada una de las personas que llevara a votar por ella..." [15]

Más contundente aun es Irina Isabel Otero Carvajal, quien aseguró:

"Sé que el señor Jorge Hoyos les pagó a algunos, él fue claro desde el principio y me dijo que si me ayudaba con trabajo él no me iba a pagar, yo necesito trabajo en este momento entonces me pareció mejor, pero si sé que él pago votos.

Vi cuando entregaban dinero a cambio de la entrega del certificado electoral." [16]

Por último, en ese entorno, es bastante ilustrativo el "poder" suscrito por Brillith Noguera Jimeno, mediante el cual autoriza a Isabel Segovia Natos, identificada con cédula de ciudadanía número 32.774.249, para recibir el dinero correspondiente a 10 votos[17], documento que demuestra que la compra de votos se asumía como un negocio más y sin el mayor reparo ético.

Para redondear el círculo, Ibaldo Rafael Ariza, en declaración del 11 de abril de 2018, reconoció que arrendó una terraza de su residencia el día de elecciones y además vendió su voto.[18]

Para más, en el informe de Policía Judicial 178013 del 3 de julio de 2018, se registra una imagen captada el 8 de marzo de 2018, en la cual una de las oficinistas de la "Casa Blanca", de nombre Ana, les manifiesta a los asistentes:

"Todos los que están aquí, que no hicieron la charla, tienen que subir a la charla, los que no han estado en la charla no saben cómo van a llevar; tienen que estar en la charla pa' que ustedes sepan... tiene que haber intercambio de contraseñas,  si no tienen intercambio de contraseñas ese voto no es válido para aquí, no se los van a pagar, así que tienen que entrar a la charla, si no, no saben nada."[19]

En ese contexto, la entrega del certificado electoral no corresponde a un acto de generosidad con el líder, como a veces parecen sugerirlo algunas personas, como Rosalba Rivera Valle, sino la prueba para obtener la remuneración por el sufragio, como se infiere de los medios de convicción mencionados.

Con semejante evidencia, la demostración de la corrupción al sufragante, siendo tan grave,  es un problema menor desde el punto de vista probatorio. Si la conducta prohibida consiste, entre tantas modalidades de corrupción, en pagar o entregar dinero con el propósito de sufragar por determinado candidato, la diseñada y liderada por la ex representante Aida Merlano Rebolledo encaja objetiva y subjetivamente en la descripción del artículo 390 del Código Penal.

El defensor intenta restarle mérito a la firmeza de esas conclusiones, aduciendo que la mayoría de la prueba tiene origen o es el producto de los informes de Policía Judicial que a lo sumo son criterios orientadores de la investigación. Esa es una apreciación que en el sistema de la Ley 600 de 2000 no tiene la complejidad de otros métodos procesales de investigación. En la citada ley son criterios orientadores de la investigación los informes de labores de verificación que por su propia iniciativa realiza la Policía Judicial antes de la judicialización de la actuación, no los que realiza por orden del Fiscal para el esclarecimiento de los hechos.  

Así, según el artículo 314 de la Ley 600 de 2000,

" la policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible. Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación." (se subraya)

Y el artículo 316 dispone lo siguiente:

 "Iniciada la investigación la policía judicial sólo actuará por orden del fiscal, quien podrá comisionar a cualquier servidor público que ejerza funciones de policía judicial para la práctica de pruebas técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, lo cual podrá ser ordenado y comunicado por cualquier medio idóneo, dejando constancia de ello."

De manera que como los informes fueron realizados por disposición de la Corte, la prueba no infringe el principio de legalidad, en tanto se trate de verificar datos objetivos y no correspondan a juicios de valor.

Se mantendrá, entonces, la condena por este particular delito, pero no en concurso, como más adelante se explicará.

 2.2.- El delito de concierto para delinquir.

El delito de concierto para delinquir es un delito de peligro contra la seguridad pública. En términos del artículo 340 del Código Penal, consiste en concertarse con otros para cometer delitos. Para diferenciarlo de la coautoría –una forma de ejecución de la conducta delictiva entre varios–, la jurisprudencia ha señalado que es de la esencia de esta ilicitud la vocación de permanencia para cometer delitos indeterminados o determinables.

El énfasis de la conducta, como tipo penal formal que es, gira alrededor del acuerdo. Ese es el epicentro de la acción. En la práctica, sin embargo, es improbable que se procese a un colectivo por su mera decisión de cometer delitos, sin un principio de riesgo o de interferencia con el bien jurídico, salvo que se piense, lo cual no es cierto, que la antijuridicidad penal corresponde a un mero desvalor de intención.[21] Por esta razón, el concierto para delinquir se prueba por lo general a partir de la ejecución material de conductas ilegales cometidas en el tiempo: ese es el rastro del acuerdo.

Bajo esa óptica, la Sala de Juzgamiento de primera instancia encontró en rasgos comunes a la organización de las campañas correspondientes a los procesos electorales de 2014 para elegir cuerpos colegiados de orden nacional, del 2015 para elegir autoridades regionales y de 2018 para conformar el Congreso de la República, la prueba del acuerdo y de su permanencia. Básicamente estimó que la estructura, metodología y confluencia de los mismos actores durante esos eventos electorales en un mismo grupo político, era indicio de la existencia de la organización ilegal y de su continuidad en el tiempo.

 Para la Corte no existe certeza de esa deducción. Eso, sin embargo, no significa desestimar la acusación por este delito.

No se discute que varias personas que hicieron parte de la campaña política en el año 2018 también participaron en la de 2014, cuando Aida Merlano Rebolledo aspiró  y fue elegida Representante a la Cámara por el departamento del Atlántico, junto con Laureano Acuña Díaz. Tampoco que concejales de Barranquilla y diputados a la Asamblea del Departamento del Atlántico, entre ellos Margarita Ballén, la apoyaron en sus pretensiones de llegar al Congreso de la República, a quienes a su vez la procesada respaldó en sus actividades políticas en el año 2015.

Así lo describe el informe de Policía Judicial 1237375 del 14 de septiembre de 2018.[22] En él se examina históricamente la actividad política de Aida Merlano Rebolledo con base en datos del Consejo Nacional Electoral y de organizaciones no gubernamentales. Allí se relata que fue elegida diputada por el departamento del Atlántico para el periodo 2012 a 2015, con el respaldo del partido conservador y de la "Casa Gerleín". Luego, con el apoyo de la misma organización y del mismo "clan", Representante a la Cámara para el periodo constitucional 2014 a 2018. Y Senadora para el periodo constitucional siguiente, esta vez en alianza con Lilibeth Llinás, cuota de Cambio Radical, partido que, según la Fundación Paz y Reconciliación, el Movimiento de Observación Electoral y medios de comunicación, es de la "Casa Char".

Según el informe, integraban el movimiento político, durante sus varias aspiraciones electorales, entre otros, los concejales Carlos Rojano Llinás, ex esposo de Aida Merlano Rebolledo, Juan Carlos Zamora y Aissar Gregorio Castro.  Los dos últimos, a la vez, es un hecho probado, hacían parte del "staff" de coordinadores de la campaña del año 2018, con un estimativo aproximado de 3463 y 3429 votos, respectivamente. [23]

Eso prueba cómo estaba conformada la organización, quienes la integraban y cuáles partidos hacían parte de la coalición política. Pero en este caso y solo en éste, porque la Corte no se ocupará de otras investigaciones, de allí no se puede inferir inequívocamente que en elecciones anteriores al año 2018 se hubiera empleado el mismo sistema de corrupción al sufragante, aún cuando no es improbable que se hiciera. De manera que sustentar el concierto para delinquir en la mera conformación de la estructura política de ese grupo a la manera de una intuición, es incompatible con la noción de certeza como verdad única, que el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 exige como fundamento de una sentencia condenatoria.

En efecto:

Al contrario del delito de corrupción al sufragante que se materializó en el año 2018, aparte de personajes que se repiten y de la similitud de la estructura de la campaña al Senado con la del 2014, cuando la procesada aspiró a la Cámara de Representantes por el departamento del Atlántico en fórmula con Roberto Gerleín Echeverría, no existe la prueba que permita afirmar que el mismo sistema de corrupción se hubiera utilizado en ambas elecciones, por el déficit probatorio que se presenta en relación con ese tema, por lo menos en este caso.

Para demostrar el delito de corrupción al sufragante en el año 2018, las versiones de Rafael Antonio Rocha Salcedo y Francisco Rafael Palencia son esenciales, como también otros medios de prueba analizados en su oportunidad al tratar esta ilicitud. Pero estos testimonios son ineficaces en un caso y discutibles en otro para demostrar ilicitudes del mismo calado ocurridas en años anteriores. De una parte, porque Rafael Antonio Rocha Salcedo aseguró que se vinculó a la política y concretamente a la campaña de Aida Merlano Rebolledo en el año 2017, cuando decidió dejar sus negocios particulares ante la perspectiva de encontrar beneficios que le podía deparar la política, y de otra, porque la versión de Francisco Rafael Palencia Borrero en relación con ese pasado político es problemática.

El hecho de que Francisco Rafael Palencia Borrero, cuando hizo explícito su interés en declarar, le hiciera saber al Magistrado Auxiliar que sustanciaba el proceso, que por sus vínculos de no más de seis meses con la campaña de Aida Merlano Rebolledo pudo enterarse de la corrupción que se fraguaba al interior de ese movimiento, no se puede ignorar. Esa constancia pone en vilo la credibilidad del testigo en relación con procesos políticos anteriores, y más si se asume, como lo dijo, que no sabía de pormenores de la campaña del año 2014, por cuanto sus vínculos datan del año 2015 con Carlos Rojano Llinás, aspirante al concejo de Barranquilla y ex esposo de Aida Merlano Rebolledo, es decir, durante unas elecciones que la procesada apoyó, pero en las que no participó como candidata.

Además, en la sesión de audiencia pública del 17 de mayo de 2019, aseguró que no distinguía a Carlos Rojano Llinás, el candidato al concejo al que dijo apoyó, y no conocer mayores detalles de esa campaña porque no continuó en ella, ni vendió votos. Por eso, en su decir, "podía dar información de manera parcial, pero no de manera total, porque no tengo conocimiento total y pleno de todo el trasegar de esa campaña en ese momento."[24] De manera que su conocimiento se sustenta en inferencias que realiza a partir del método que conoció en la campaña del 2018, en su apreciación de la manera como ordinariamente acontecen ciertos eventos, por lo cual su testimonio puede ser verosímil pero no verídico, que es distinto.

Desde ese punto de vista, la posibilidad de utilizar la declaración de Rafael Francisco Palencia Borrero como nodo para demostrar la ocurrencia y continuidad secuencial de actos ilícitos en las campañas políticas anteriores en las que participó la procesada es complicada; como lo es también, ante esa dificultad, sustentar en la conformación de la estructura política y en la concurrencia de los mismos personajes, la comisión del delito de corrupción al elector en años anteriores, pues esta situación aislada de la prueba testimonial no tiene la aptitud probatoria para construir la certeza como condición de afirmación de la responsabilidad penal en relación con el concurso de delitos contra el sufragio.

En ese margen, la Corte no desconoce los estudios y conclusiones de organizaciones no gubernamentales que son en buena parte la base del informe de Policía Judicial, y entiende que lo ideal es que las decisiones judiciales y la opinión pública coincidan en los juicios que se hacen frente a graves disfunciones que se presentan en la sociedad. Pero igualmente sabe que para la epistemología del proceso penal un hecho es verdadero solo si, bajo las exigentes condiciones de un discurso racional, puede resistir todos los intentos de refutación, un requisito que no se aplica a los trabajos de opinión. La verdad del proceso penal es el más alto de los valores: el que plantea más exigencias de objetividad. [25]

Esto para mostrar la dificultad de sustentar en la versión de Rafael Francisco Palencia Borrero la continuada comisión de delitos de corrupción al elector en campañas anteriores y por lo tanto el delito de concierto para delinquir a partir de esa constatación, en este particular evento, lo cual no significa en todo caso que el delito de concierto para delinquir no se estructure.

Véase:

El diseño del delito de corrupción al sufragante, su planificación y puesta en escena requería una organización diseñada exclusivamente con ese objetivo ilegal. Aparte de quienes se encargaban de la logística, como Edwin Martínez Salas -en la sistematización–, Ana Niebles Torres –en el control de taquillas en las que se pagaba el dinero, aun cuando intentó, contra toda evidencia, decir que como integrante de la UTL solo se ocupaba de asuntos personales de la congresista y candidata–, y Evelyn Carolina Diez, la campaña contaba con una estructura piramidal integrada por un considerable número de "coordinadores", quienes estaban a su vez sobre los líderes", personas encargadas de materializar en el terreno el plan diseñado.

Esa estructura descrita por el politólogo Nicolás Pinzón Márquez[26], investigador experto en temas electorales del CTI, se sustenta en los documentos encontrados el 11 de marzo de 2018 en la diligencia de allanamiento a "Casa Blanca", la sede política de Aida Merlano Rebolledo, y en las versiones de Rafael Antonio Rocha Salcedo y Francisco Rafael Palencia Borrero, quienes con sus declaraciones le confieren una visión dinámica a la prueba documental, que contiene datos que la indispensable explicación de los testigos complementa, y que aisladamente no expresan toda su capacidad demostrativa para probar la perturbadora acción delictiva.

Parapetada en esa organización política que le da apariencia de licitud a una acción ilegal, Aida Merlano Rebolledo aprovechó a plenitud y sin escrúpulo los réditos que le significaba actuar como candidata al Senado de la República con el apoyo de un grupo político consolidado por años en la Costa Atlántica, conocido en el argot político como el "Clan Gerleín", y a la vez como Representante a la Cámara en ejercicio.

Esta condición le permitió además, confabularse con reconocidos empresarios, políticos del más elevado nivel y con otros con influencia regional, para aprovechar los recursos públicos de orden municipal en su beneficio. Así, contratistas al servicio del municipio de Barranquilla, como Yajaira Coromoto Calle, hicieron parte de la estructura de la campaña por disposición de Juan Carlos Zamora, concejal del municipio. La contratista indicó:

"colaboraba en las reuniones, en la parte logística, atender al personal. Esas reuniones eran de tipo político." Recibió alguna remuneración? No, por lo general los que trabajamos en el concejo estamos a disposición de los candidatos."[27]

 Yassira Pérez Asprilla y Kevin Sarmiento[28]eacute;ste último vinculado a la seguridad de la sede y a la Unidad de Apoyo Normativo del concejal Aissar Castro–[29]/SUP>, también estuvieron al servicio permanente de la campaña.

A ello se suma el apoyo económico de Julio Gerleín Echeverría, indispensable para solventar la compra de votos, que se demuestra con el registro del video ya indicado, en el cual la procesada muestra su molestia por el incumplimiento económico, con las versiones de Francisco Rafael Palencia Borrero y Rafael Antonio Rocha Salcedo, y con la puntual versión de Evelyn Carolina Díez, persona de la entraña de la campaña desde el año 2008, quien manifestó:

"Bueno, yo colaboro con ella aproximadamente desde el año 2008, llegué donde ella por recomendación de un amigo. Yo había trabajado para otras campañas políticas para otras personas en tiempos anteriores y éste amigo me la presentó. Me gustó su forma de trabajar, me identifiqué con sus ideales y pues me gustó quedarme con ella y colaboro con ella desde esa época, hasta el presente por decirlo así, hasta el momento en que se llevó a cabo la diligencia de allanamiento.

¿En el año 2015 ella tuvo alguna aspiración política?

... ella fue candidata a la Cámara de Representantes por el departamento del Atlántico.

¿Usted le colaboró en esa campaña?

Sí, claro. Por supuesto, yo le colaboré.

La doctora Aida Merlano, tanto en la campaña del año 2015, como en el 2018, ¿de quién ha recibido el soporte de apoyo para su actividad política en el tema económico?

Bueno, desde que trabajo con ella, desde el inicio, quien ha sido él, por decirlo de alguna manera, el financiador de estas campañas, ha sido el señor Julio Gerleín, quien además fue, o es, su pareja sentimental...

Siempre todos los gastos que se generaban en la campaña era el doctor Julio, de hecho ella casi nunca estaba en las oficinas y quien daba todas las instrucciones de manera general era el doctor Julio."[31]

Eso demuestra que los delitos cometidos no se limitan al día de elecciones.

La permanencia de la conducta, una circunstancia de la esencia del delito de concierto para delinquir, se explica en la medida que se asuma que la campaña es un proceso que perdura en el tiempo, para el caso, al menos desde 11 de marzo de 2017, cuando inicia el proceso electoral con el registro de comités inscriptores de grupos significativos de ciudadanos, comités independientes de promotores del voto en blanco, de recolección de apoyos, y la inscripción de ciudadanos para votar,[32] un hecho central que marca el inicio de la intervención ilegal de los llamados "líderes" de la campaña de la procesada.

De manera que en esa línea de tiempo, la prueba muestra que en la campaña política de Aida Merlano Rebolledo se utilizaron recursos públicos para realizar actividades indispensables en orden a materializar el fraude electoral. En este sentido, contra toda disposición legal, concejales afines a su grupo político, como se indicó, propiciaron la apropiación de bienes del Estado al permitir que funcionarios contratados formalmente para trabajar en la "Unidad de Apoyo Normativo" del Concejo de Barranquilla lo hicieran en la campaña de la sindicada, donde asumieron responsabilidades privadas y también ilícitas, lo cual no es una indelicadeza, sino un delito.

Un clásico peculado de uso mediante la utilización del trabajo de servidores públicos a favor de terceros (artículo 398 del Código Penal).

En el decreto 100 de 1980, la utilización de trabajo o servicios oficiales en beneficio particular se consideró una modalidad de peculado por uso. Al expedirse la Ley 599 de 2000 esa descripción conceptual no fue incluida en ese tipo penal. Eso sin embargo no significa que esa modalidad de conducta se haya despenalizado, puesto que sin necesidad de tanta casuística, ese comportamiento se adecúa al delito de peculado por uso con el consiguiente detrimento de la administración pública como función.

De otra parte, vista la conducta desde la perspectiva del delito de concierto para delinquir, no complica su tipicidad el hecho de que el delito de peculado se atribuya a los concejales partícipes de la organización, y no a la procesada, pues las conductas de ellos se explican como aportes a la organización y no como actos que deban ser sólo imputados individualmente.

Este contexto demuestra que la "organización política" mutó en una organización ilegal que ejecutó ilicitudes en un periodo de tiempo específico con vocación de permanencia, en los términos de la primera parte del artículo 340 del Código Penal.

La condición de líder de esa organización en la que actuó Aida Merlano Rebolledo –a quien tozudamente y contra toda evidencia se ha querido mostrar como un alfil sin albedrío, que de vez en cuando se hacía presente en la sede de la campaña–, agrava el injusto, en los términos del numeral tercero del artículo 340 del Código Penal.

En esta línea, atenta contra toda regla de experiencia, que una persona que empezó su carrera política y ascendió vertiginosamente a cargos del más elevado nivel y de las más altas responsabilidades, no se preocupara del avance de la campaña, ni se enterara del progreso de la misma, como infructuosamente pretendió explicarlo la procesada en el interrogatorio de la audiencia pública -con la excusa de que Julio Gerleín Echeverría se ocupaba de todo–, con el apoyo de sus empleados y aliados cercanos, como Aida Niebles Torres, quien dijo que Aida Merlano ni siquiera iba a la sede de la campaña, pese a la contundencia de las imágenes de los videos allegados, testigos silentes que muestran repetidamente el liderazgo con el cual actuaba Aida Merlano Rebolledo y que desmienten el artificio que los declarantes tratan de imponer como verdad.

De otra parte, limitar la permanencia de la conducta a los hechos ocurridos en la campaña electoral de 2018 y reducir su lesividad a esa elección, no desborda la congruencia entre la acusación como acto condición y la sentencia.

En la acusación se indicó lo siguiente:

"Así mismo, replicaron idéntica actividad en esta oportunidad para elegir al senado a la investigada Aida Merlano Rebolledo en los comicios del 11 de marzo de 2018 cuando fue descubierta la organización criminal.

Se sabe que la obtención ilícita de votos la realizaba un grupo de trabajo dirigido por los denominados "coordinadores" entre los que se encontraba la investigada, particulares, políticos, como concejales y diputados, en un número de 21 personas dedicadas a esta labor. Todos ellos asignaban labores a los integrantes del segundo nivel de la estructura, denominados "líderes".

Desde este margen, no hay duda que el grupo político encubre una asociación ilegal conformada por funcionarios públicos y particulares, diseñada para ejecutar los delitos que fuera menester –contra la administración pública, los mecanismos de participación democrática y la seguridad pública–, para garantizar la elección de Aida Merlano Rebolledo al Senado de la República, al menos desde el 1 de marzo de 2017 y hasta el 11 de marzo del año siguiente, día de elecciones, cuando se descubrió el acto final.

Por lo tanto, se mantendrá la decisión en relación con esta conducta, con las aclaraciones expuestas.

2.3.- El porte o tenencia ilegal de armas.

Como se indicó en su momento, en el capítulo correspondiente a la descripción de la situación fáctica, en relación con el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, en la resolución de acusación se expresó lo siguiente:

"El manejo de importantes sumas de dinero en la sede política de Aida Merlano Rebolledo requería –además de un cuerpo de seguridad particular integrado por el escolta de la ex congresista– tres personas más, quienes portaban armas de fuego, algunas sin permiso oficial para su tenencia y posesión, lo cual revela que esta organización delictiva a fin de asegurar los bienes y dinero con los cuales se ejecutaban las operaciones masivas de compra de votos, necesitaba de armamento, colocando en peligro a la población, frente a la manipulación y porte de armas de fuego, con el conocimiento de sus líderes, entre ellos, Aida Merlano Rebolledo."

En la parte motiva, después de referirse a lo expresado por Francisco Rafael Palencia Borrero, quien dijo haber observado a los vigilantes portar armas de fuego, las cuales no supo si tenían salvoconducto, y asimismo que en la sede de la campaña se manejaban altas sumas de dinero y que días antes se habían presentado problemas de seguridad en el sector, la Sala Tres de Instrucción en la acusación  expresó:

"De lo anterior, puede inferirse que la sindicada como una de las líderes de la organización tenía conocimiento de la tenencia y porte de armas por parte de los vigilantes del "comando" con el fin de asegurar el dinero y proteger a quienes se encontraban en dicho lugar."[33]

Esa aseveración del testigo Palencia Borrero, el haber encontrado tres armas de fuego y municiones sin la debida documentación en la diligencia de allanamiento a la sede de la campaña, y las declaraciones de Fabián Rodríguez -quien reconoció ser el propietario de una de las armas–, y Evelyn Carolina Diaz Diaz -quien afirmó haber visto un arma de fuego que portaban los encargados de la seguridad–, le sirvieron de fundamento a la Sala Tres de Instrucción para concluir lo siguiente:

"La censura contra la ex congresista deviene entonces, de la tenencia de las armas de fuego en su sede política, sin el respectivo salvoconducto, independientemente de quién o quiénes las utilizaran o fueren sus propietarios, lo cierto es que para el momento del allanamiento se encontraban en el lugar del operativo, sin ninguna autorización"[34]

Por su parte, en la sentencia de primera instancia que se examina, la Sala de Juzgamiento de Primera Instancia, en primer lugar, aclaró:

"Para no vulnerar el principio de congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia la Sala no emitirá ningún tipo de decisión con respeto al porte de armas y la munición que implica llevarlas consigo, sino el de tenencia que corresponde a mantenerla en un lugar."[35]

Después de describir lo acontecido en la diligencia de allanamiento y registro, resaltó que el revólver marca Llama Martial y la escopeta Mosberg -cuya propiedad reivindicó Fabián José Rodríguez Escaño, aun cuando la última figuraba a nombre de Armando Blanco Dugand–, y otro revólver Smith & Wesson a nombre de Jesús María Salas Valiente, tenían el permiso de porte vencido, y sin permiso las municiones encontradas.

Asimismo, destacó las declaraciones de Francisco Rafael Palencia Borrero y Rafael Antonio Rocha Salcedo. Según el primero, "había unas cuatro o cinco personas encargadas de la seguridad, entre escoltas de ella, entre otras personas que siempre estaban armadas dentro del inmueble. En otro aparte, señaló: "si mal no recuerdo unas cuatro o cinco personas, o sea es que ahí también llegaban escoltas, policías, porque igual en ese momento era representante a la cámara (sic), pero ahí siempre había personal armado precisamente por el dinero que se movía ahí." (Resaltado en el texto). Por su parte, Rafael Antonio Rocha Salcedo manifestó que siempre había personas armadas, entre ellos José Manzaneda, la misma Aida Merlano Rebolledo, el primo de ésta, y obviamente el policía que la escoltaba.

Igualmente la Sala de Juzgamiento de Primera Instancia mencionó que Fabián José Rodríguez Escaño, portero del inmueble, reconoció haber llevado dos de las armas de fuego que guardó en el inmueble, y adujo que Kevin Sarmiento y Francisco Javier Peña hicieron parte del equipo de seguridad.

         A partir de esos datos y de la reconstrucción detallada de secuencias fílmicas de las que luego se hablará, la Sala de Juzgamiento concluyó:

"No hay duda entonces de la comisión de la conducta punible examinada, la tenencia de las armas de fuego y la munición, lo cual, de acuerdo con la forma como operaba la organización criminal, era necesario para proteger el dinero que se manejaba en grandes sumas para el pago de la adquisición de los sufragios, en cuyo propósito operaba un personal de vigilancia que utilizaba y mantenían en el interior las armas de fuego y la munición decomisada, situación de la que obviamente tenía conocimiento la acusada."

De esa manera se da por acreditada la tipicidad objetiva de éste delito.

En cuanto al aspecto subjetivo, la Sala de Juzgamiento indicó en la sentencia:

"Es evidente que la tenencia de las armas de fuego y la munición en el inmueble a cargo del personal de vigilancia del inmueble fue una conducta delictiva conocida y consentida por la acusada."[36]

Esa conclusión la dedujo al señalar en concreto lo siguiente:

"Es natural concluir que si las armas y la munición se conservaban y utilizaban en su sede política, ella no solo tenía conciencia de esa conducta sino que la autorizó. Basta recordar que se comprobó su permanencia en el lugar por lo menos los días previos al 11 de marzo de 2018, fecha de la última elección, como lo acreditan plenamente las cámaras de seguridad de la casa, en las que se observa al personal de seguridad portar las armas permanentemente en presencia de todos los trabajadores de la campaña, incluida la acusada, de modo que asoma totalmente infundada la afirmación hecha por la defensa técnica y material de que ignoraba esa acción.

En seguida afirmó:

"Es cierto que permitió dicho comportamiento, pues funcionando su campaña en ese lugar y comprobado como está que era una de las cabecillas de la estructura delincuencial que ordenaba e ilustraba al personal para el desempeño de sus funciones, evidentemente, debió permitir la tenencia de las armas de fuego y la munición como un elemento esencial para alcanzar las metas trazadas por la organización, ya que era imprescindible para brindar la seguridad a las grandes sumas de dinero manejadas y de quienes pudieran intentar aprovecharse de los recursos económicos.

Para concluir que:

"No se puede soslayar que en la coautoría impropia concurre un acuerdo de voluntades para reclutar al personal y conseguir los medios necesarios, distribución de tareas de sus integrantes y aporte objetivo trascendente por cada uno de ellos para alcanzar los propósitos trazados por la organización criminal, de suerte que solo algunos coautores realizan los supuestos de hecho de los delitos cometidos, sin embargo, todos responden por su realización."[37]

El artículo 365 del Código Penal delimita el delito de porte ilegal de armas, una de las conductas por las cuales fue condenada la procesada. Para lo que ahora importa, ese tipo penal establece que quien sin permiso de autoridad competente "... porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.

En la diligencia de allanamiento y registro a "Casa Blanca" se encontraron cuatro armas, de ellas tres con salvoconducto vencido: dos revólveres, uno marca Llama Martial, calibre 38, serie IM 5520AA, otro marca Smith and Wesson, calibre 32 largo, serie 664436, y una escopeta tipo Mosberg, calibre 32, serie K744732, modelo 500, color pavonado.

También tres cartuchos calibre 32, dos calibre 7.65 mm, 7 para escopeta calibre 16, una caja 19 cartuchos calibre 7.65 mm, 8 cartuchos más para escopeta calibre 12 y 11 calibre 16.

Fabián Rodríguez Escaño aceptó ser el propietario de dos de ellas: el revólver marca Llama y la escopeta Mosberg, las dos con salvoconducto vencido. Acerca de ese tema, de su vinculación con la campaña y la tenencia de las armas, en declaración del 31 de mayo de 2018, manifestó:

¿Cuéntenos que actividades específicas hizo en el comando, desde cuándo y hasta qué fecha?

Estuve tres meses en el comando. Laboré como vigilante en las noches, dormía ahí y ya. Estuve como en la puerta, entrada y salida de personal, y en la noche esperando, en la noche dormía ahí y actualmente vigilaba que no se metieran los ladrones.

¿Quién le daba instrucciones u órdenes para ejercer sus funciones en el comando?

No, empecé a trabajar. Edwin Martínez era el jefe mío inmediato.

¿Y qué instrucciones le dio?

No, estar pendiente, la entrada y salida del personal.

¿Le habían entregado alguna arma de dotación. Usted vio armas o alguna persona que utilizara armas?

Las armas de fuego, una era mía, era un Martial calibre 38 que estaba a mi nombre, sin salvoconducto porque estaba vencido. La otra arma era un changón que me lo obsequiaron en calidad de tantos años de estar laborando con él, que no pudo hacer los trámites de traspaso, y la otra arma la de la doctora Aida Merlano.

¿Esas armas por qué las tenía en el comando?

Las tenía porque me había separado de mi señora y me tocó cargar con ellas, siempre estuvieron guardadas.

¿En el comando sabían de la existencia de esas armas?

Bueno yo las llevé y las guardé.

¿Pero su jefe no sabía que tenían esas armas?

No señor.

En declaración del 23 de abril de 2019, acerca de su vinculación con la campaña de Aida Merlano Rebolledo, hizo las siguientes afirmaciones:

"A finales de diciembre por un problema que tuve le pedí el favor a un amigo, Edwin, y me dijo déjame y le comento al doctor Julio para ver si te puedes quedar acá en la Casa Blanca. Yo en esos momentos quería que me dijeran algo, cuando ellos llegaron me dijo si, Fabián, te puedes quedar. Me fui para Casa Blanca con las armas y mi ropa. En el momento no vi ningún, como problema ni nada, porque yo tengo control de eso, yo me fui con esas dos armas, la otra está a nombre del doctor que en paz descanse, yo trabajé por más de quince años con él, y lastimosamente cometí un error porque no hice referencia de esas armas, hoy en día le pido disculpas a la doctora Aida por haber cometido ese error, de haber metido esas armas sin permiso."

¿Qué labor desarrollaba el señor Edwin Martínez allá en esa sede, por qué él le autorizaba a ingresar a esa sede?

"Porque él era la persona de sistemas o algo así, no sé exactamente porque lo único que sé es que él estaba en casa Blanca y le pedí el favor en ese tiempo.

¿En algún momento usted prestó las armas para que otras personas de la sede política prestaran vigilancia en el día o en la noche en esta sede política?

No señor. Es más, esas armas yo las tenía escondidas, porque nadie sabía de la presencia de esas armas de fuego.

Kevin Sarmiento, por su parte, quien se desempeñaba como contratista del concejo de Barranquilla y a la vez al servicio de la campaña de la procesada, declaró el 30 de mayo de 2018 lo siguiente:

¿Trabajó con la doctora Aida Merlano?

Como le digo, cuando el doctor Aissar tenía contrato independiente de prestación de servicios con él, a la hora cuando estaba desocupado cuando ella me necesitaba, alguna diligencia o algún mandado, yo me acercaba allá a su comando.

¿Tenía algún contrato con ella?

No con ella no, mi contrato es con el concejo, como todo el tiempo no estaba con el doctor, entonces llegaba al comando de apoyo.

Yo hacía de todo, barrer, abrir cerrar la puerta, pero en si no tenía puesto fijo, porque no era constante mi permanencia así con ellos.

En el expediente se ha mencionado que usted era uno de los encargados de seguridad. ¿Entonces qué gente entraba, cómo era la dinámica que usted observaba?

De que le digan que yo era el encargado de la seguridad eso es mentira, porque yo no tengo ni cursos, no sé de manejo de armas, no sé nada de eso. Por eso me sorprende, hasta llega el momento que uno se asusta porque están acusando a uno sin uno serlo. De lo que pasaba allá que llegaban personas, si podían llegar líderes, pero líderes que de pronto uno ya los referenciaba, familiares, amigos del comando, yo na' más tengo dos años que vengo apoyando, pero no tengo mucho tiempo, es más conmigo estaban más personas encargadas de abrir cerrar puertas, que ya tenían más tiempo.[38]

Edwin Martínez era el encargado de sistemas... (21:49)... Sara Otálvaro estaba en la oficina con Carolina, pero hasta en si no se las funciones a su cargo.

En su intervención en la audiencia pública, en ejercicio de su derecho de defensa material, Aida Merlano Rebolledo manifestó que prestó su nombre para que ese comando fuera la sede política del senador Roberto Gerleín, y eso la "hace responsable de lo que ocurra en él", pero aclara que existen otras responsabilidades, como es el caso de Fabián Rodríguez Escaño, propietario de las armas de fuego con salvoconducto vencido y escolta de Adriana Blanco, hija del que fue propietario de una de ellas, y de quien dice no tener idea de que trabajara en la sede política y menos que tuviera o fuera dueño de esos elementos, pues fue apenas en diciembre luego de inscribir su nombre al Senado de la República que fue a la llamada "Casa Blanca."

Asegura que fue ocasionalmente a la sede de campaña que Julio Gerleín Echeverría dirigía a su antojo y que no necesitaba que nadie la cuidara porque tenía protección oficial y menos que lo hicieran bandidos, como considera que son quienes portan armas de fuego sin salvoconducto.

La Sala de Juzgamiento hizo un minucioso recuento de los registros fílmicos que demuestran la utilización de las armas en la sede política. Conviene reiterar esa secuencia. Del 8 de marzo de 2018 se destaca:

"i) Hora 11.06.30 am, se observa a un ciudadano portando una escopeta, pasar por el garaje e ingresar a la cocina del inmueble.

ii) A las 11.09 am, el mismo sujeto carga la escopeta en el patio que queda antes del garaje y la entrega a otro de tez morena, ubicado en la puerta de ingreso al inmueble –reja–.

iii) Hora 11:23 am, se mira en el interior del inmueble que una persona porta la escopeta frente a la gente que transita por el patio a la Sala.

iv) Horas 11.30 y 11:35 am, se observa a dos uniformados ingresar a la vivienda y pasar sin ninguna dificultad al lado de la persona que exhibe y porta en ese instante la escopeta...

vi) Hora 23:17 pm, otro hombre de contextura gruesa, con camiseta morada, se encuentra en la sala de la vivienda portando la escopeta en sus manos y apunta a sus compañeros en forma de juego.

vii) Hora 21:53 pm, desciende la doctora Aida Merlano de una camioneta Toyota e ingresa al garaje, lugar en el que se encuentra un ciudadano portando la escopeta en la mano, quien procede a abrirle la puerta del garaje.

Del día 9 de marzo:

"Hora 1:22 am, la ex congresista camina por el patio de la vivienda, y en ese lugar está un individuo de contextura gruesa con cachucha azul y pantalón oscuro, portando una arma de fuego que entrega a otro hombre de camiseta blanca, tenis blancos y jean oscuro."

Del 11 de marzo, día del allanamiento:

"i) Hora 6.46 am, se mira por la cámara de la cocina al mismo hombre de contextura gruesa entrar al garaje por la misma puerta y sacar la escopeta.

ii) Hora 9:41 m, un hombre de contextura delgada, tez oscura, jean claro y camiseta banca, porta el arma en el patio de la vivienda, y luego la entrega a un hombre de contextura gruesa.

...

iv) Hora 12:08 am, se destaca a la misma persona llevando consigo el arma en la cocina. A este sitio ingresa la aforada y ve al hombre con el arma.

...

v) Hora 16:23 pm (hora del allanamiento), hombre de contextura delgada, con afán, guarda la escopeta en la alacena de la esquina de la cocina.  

vi) Hora 16:45 pm, en pleno desarrollo del allanamiento, un individuo que trabaja en el lugar guarda el revólver en el mismo lugar en el que se ocultó la escopeta, y la munición en un cajón del mueble de lado.

vii) Hora 16:46 pm, un individuo vestido con traje oscuro y camisa azul clara, portar el arma pequeña e ingresar a la oficina de sistemas, lugar en el que la guarda y cierra la puerta con seguro.

La prueba del empleo de las armas es inobjetable. Por lo tanto, no se puede aceptar que hayan estado escondidas o mimetizadas a espaldas de Aida Merlano Rebolledo e incluso de las demás personas que hacían presencia en la sede de la campaña, hasta el punto de que nadie se podía percatar de su existencia, como vanamente pretende explicarlo Fabio Rodríguez Escaño en una declaración francamente inaceptable. Las imágenes del testigo silente lo desmienten categóricamente. Según se expuso, los registros fílmicos muestran que las armas, y en particular una de la cual Fabio Rodríguez Escaño adujo ser propietario, la portaban varias personas en el interior de la sede, como lo comprueban las grabaciones del día 8 de mayo de 2018, y  lo reafirman la imágenes del 11 de mayo del mismo año, en las que varias personas esconden las armas, una actitud innecesaria si hubieran tenido respaldo legal.

También queda en evidencia que la seguridad de "Casa Blanca", la sede de la campaña de Aida Merlano Rebolledo, no le fue encargada a una firma especializada en esos oficios, como para sugerir que la ilegalidad del porte de las armas podría ser responsabilidad de alguna empresa prestadora de ese servicio, puesto que se optó por hacerlo a través de viejos conocidos y bajo responsabilidad de los líderes de la campaña política, quienes por tal razón debían estar atentos a las condiciones en que se prestaba la protección, máxime si siempre las armas se utilizaron sin ninguna restricción, ante la mirada y beneplácito de todos, tal como lo indica la secuencia de imágenes puestas de presente y que dejan sin ningún valor las inaceptables excusas de Fabián Rodríguez Escaño, sus disculpas tardías y su incomprensible afán por liberar de responsabilidad a la procesada.

El que la seguridad se confiara a conocidos y no a empresas legalmente constituidas se explica además por la necesidad de realizar sin innecesarias intromisiones las conductas ilegales que se llevaron a cabo durante un largo periodo de tiempo, las que como la regla general de la experiencia lo indica, no se hubiesen podido llevar a cabo de contar con la presencia de personas que no estaban dentro del rol de la organización ilegal y que precisamente por eso podían dar al traste con la ejecución de una infinidad de actos de corrupción al sufragante que hubiese sido imposible de ocultar de contar con el servicio legal de protección.

De otra parte, el hecho de que en la sede política de Aida Merlano Rebolledo se guardaran gruesas sumas de dinero para materializar la corrupción al sufragante, que era el principal método de construcción de una "artificiosa voluntad popular", explica sin la menor duda que este tipo de vigilancia armada era necesario para ejecutar sin riesgos innecesarios el conjunto de acciones ilegales ideadas y llevadas a cabo por la organización ilegal que se constituyó para tal efecto, de manera que no está en el margen de responsabilidad de la procesada pensar que haya ignorado esas situaciones, siendo que era la líder de todo el conjunto de acciones especialmente dispuestas para garantizar su permanencia en el Congreso de la República.

La ostentosa exhibición que se hacía de las armas a los ojos de todos, como queda demostrado, es una situación de la cual Aida Merlano Rebolledo, quien decidió desde la diligencia de indagatoria guardar silencio ante esa y frente a las demás conductas y referirse solo a esos temas en la diligencia de audiencia pública, permite inferir que estaba enterada del uso y procedencia de las armas, pues una situación de tanta importancia no podía, dada su condición de liderazgo en la campaña –que curiosamente todos niegan para atribuírselo únicamente a Julio Gerleín Echeverría para mostrarla como una persona sin mayor poder de dirección–, no conocerla o no estar interesada en ella, cuando se trataba nada más ni nada menos del medio para garantizar la seguridad del dinero que se invertía en el despropósito electoral.

No es admisible, por lo tanto, que Aida Merlano Rebolledo no supiera, no conociera nada de lo que ocurría en la sede de la campaña, o  ignorara cómo, de qué manera y quiénes conformaban el grupo de seguridad de la sede de la campaña, y que pretenda trasladar su responsabilidad exclusivamente a Julio Gerleín Echeverría –quien por supuesto tiene que asumir la consecuencias de sus actos–para desentenderse de todo cuanto sucedía en la sede de la campaña política conocida como "Casa Blanca".

En síntesis, queda demostrado con la certeza que exige el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, que Aida Merlano Rebolledo sabía y conocía del porte y tenencia ilegítima de las armas de fuego de defensa personal y a sabiendas de esa situación permitió el uso de ellas para sus personales intereses y los de la organización ilegal.

Sin embargo, el defensor cuestiona no la ilegalidad comprobada del porte de armas ni su uso, sino la extensión de la imputación a la procesada con el argumento de que ella no portó armas, ni las tuvo en su lugar, dos situaciones que corresponden a la descripción típica de la conducta prohibida. Estima también que la Corte ha señalado que el delito de porte de armas requiere crear un riesgo o lesión para el bien jurídico de la seguridad pública, daño que, en su criterio, no se presenta.

Frente a lo primero, toda ilicitud descrita en la ley penal es mucho más que una descripción fáctica de conductas; es también un juicio de valor sobre una situación de especial gravedad que el legislador selecciona de la realidad y la valora negativamente, siempre bajo la necesidad de proteger un bien jurídico, entendido como síntesis de una relación social prejurídica, comunicativa y dialéctica, esencial para la satisfacción y realización de necesidades fundamentales.[39]

Con todo, el defensor insiste en salirle al paso a la imputación desde una perspectiva fáctica. Según él, como el tipo penal sanciona el porte o la tenencia de armas de fuego de defensa personal, y Aida Merlano Rebolledo no ejecutó esas conductas, cualquier atribución de responsabilidad es improcedente desde el giro causal. Esa reflexión es equivocada. La conducta no se puede considerar como la mera transformación causal del mundo exterior, sino como un proceso de interferencia intersubjetivo de una relación social a la cual el legislador le dispensa especial protección.

A partir de estos criterios, la Corte ha extendido la imputación por fuera del marco causal, no en el margen de la participación, sino de la coautoría, al señalar en la SP del 24 de septiembre de 1993, dictada incluso aún antes de expedirse la Ley 599 de 2000, lo siguiente:

"Si a dos individuos que son sorprendidos momentos antes de realizar un atentado se les encuentra una granada u otro artefacto explosivo cuyo porte y eventual utilización acordaron, pero que sólo uno de ellos lleva consigo, la conducta de portar es imputable a los dos. Contrario sensu, si entre un grupo de personas que departen en un establecimiento abierto al público, o que comparten un transporte colectivo, una de ellas porta un arma sin permiso de la autoridad competente, la responsabilidad es exclusivamente suya."

En la SP del 14 de diciembre de 2011, Radicado 34703[40], la Corte reiteró el tema al señalar:

"No se puede dejar de recordar que los actuales desarrollos dogmáticos y jurisprudenciales se orientan por reconocer como característica de la denominada coautoría impropia que cada uno de los sujetos intervinientes en el hecho punible no ejecutan integral y materialmente la conducta definida en el tipo penal, pero si lo hacen prestando contribución objetiva a la consecución del resultado común en la que cada cual tiene dominio funcional del hecho con división de trabajo, cumpliendo acuerdo expreso o tácito, y previo o concurrente a la comisión del hecho sin que para la atribución de responsabilidad resulte indispensable que cada interviniente lleve a cabo o ejecute la totalidad del supuesto fáctico contenido en el tipo o que solo deba responder por el aporte realizado y desconectado del plan común, pues en tal caso, una teoría de naturaleza objetivo formal, por ende excesivamente restrictiva, sin duda muy respetuosa del principio de legalidad estricta, no logra explicar la autoría mediata ni la coautoría, como fenómenos expresamente reconocidos en el derecho positivo actual (artículo 29 de la Ley 599 de 2000)...

La Sala también ha sostenido que, cuando varias personas deciden cometer un delito y para su realización utilizan armas de fuego, están creando un riesgo jurídicamente desaprobado que a todos les corresponde asumir, pues la decisión de incorporar a la tarea delictiva las armas se atribuye a todos y por tanto también será de todos la responsabilidad por los delitos que se cometan con el empleo de estas armas en desarrollo de la conducta punible convenida."

De lo anterior se puede concluir que el concepto de autor no se limita a quien realiza materialmente la acción, sino que involucra a quienes tienen el dominio del hecho y participan del plan común, una cuestión esencial que no se puede decir que Aida Merlano Rebolledo no supiera al ser una de las líderes de la organización ilegal que requería de estos comportamientos para garantizar la cabal ejecución del plan, de manera que afiliar la comprobación de la conducta al mero dato fáctico no es correcto, y mucho menos que se diga que no debe responder por que no conocía esa situación o porque no era ella quien estaba al tanto de la dirección de las actividades de la campaña, como lo sugiere la procesada, pero la desmiente la prueba indicada.

De esa manera, vista la conducta desde su unidad, como lo ha señalado la Corte, la utilización ilegal de armas de fuego y la tenencia de las mismas en la sede política la asumen todos quienes por liderazgo o dirección autorizaron una acción útil a la consumación del plan mayor, como era el caso, según se ha demostrado, de Aida Merlano Rebolledo.

No le asiste razón al impugnante por este aspecto, y menos por la ausencia de lesividad que aduce con base en la SP del 15 de septiembre de 2004, Radicado 21064, en la cual la Corte hizo énfasis en la inocuidad de la conducta cuando el arma carece de aptitud ofensiva, una cuestión que está lejos de ser considerada en este proceso, en el que se demostró la capacidad letal de las armas encontradas en la sede de la campaña de la procesada.

Por lo mismo, se confirmará la decisión apelada, con las aclaraciones que en seguida se indicarán.

Tercero. La punibilidad.

Para establecer el marco punitivo, la Sala de Juzgamiento lo hizo a partir de la pena que a cada delito le corresponde, incrementada en las proporciones indicadas en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, que el apelante considera inaplicable en este caso, dada la condición de aforada de la procesada.

Al respecto, debe aclararse que en cuanto al delito de concierto para delinquir agravado, la primera instancia consideró, con fundamento en el artículo 340 del Código Penal, modificado por las Leyes 733 de 2002, 1121 de 2006, 1762 de 2015 y 1908 del 9 de julio de 2018 –una norma ex post al acto que se imputa–, que la pena para esta conducta oscila entre 48 y 108 meses de prisión, monto que se incrementa en la mitad, por el liderazgo que le fue imputado a la procesada, de conformidad con el numeral 3 de dicha disposición que modificó el artículo 340 del Código Penal.

Ninguna de las leyes modificatorias del artículo 340 del Código Penal, hay que aclararlo, modificaron la pena prevista en la Ley 733 de 2002, por lo cual la pena de prisión de entre 3 y 6 años para el delito de concierto para delinquir simple, se incrementó en el porcentaje previsto en el artículo 1 de la Ley 890 de 2004, dado que las Leyes 1121 de 2006, 1762 de 2015 y 1908 de 2018, modificaron el supuesto fáctico y no la pena.

Eso implicaría, de aceptar que el incremento de la Ley 890 de 2004 es inaplicable a los aforados constitucionales, que la pena debía graduarse según el monto indicado en la Ley 733 de 2002, es decir, partiendo de una pena de entre 3 y 6 años de prisión, que se debería incrementar en la mitad por el liderazgo de la acusada en la conformación del grupo ilegal.

El delito de corrupción al sufragante descrito en el artículo 390 del Código Penal, fue modificado por el artículo 6 de la Ley de la Ley 1864 de 2017, asignándole una pena de entre 4 a 8 años de prisión y multa de doscientos a mil salarios mínimos legales mensuales.

Cuando es cometido por un funcionario público, como es el caso que nos ocupa, la pena se incrementa de la tercera parte a la mitad.

Eso significa que la pena de prisión, para el caso, se debe establecer entre un mínimo de 64 y un máximo de 144 meses.

El delito de porte ilegal de armas, por su parte, tiene asignada una pena de entre 108 y 144 meses de prisión, conforme a la punibilidad señalada en el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011.

Por lo expuesto, las conductas de corrupción al sufragante y porte ilegal de armas, nada tienen que ver con la imposibilidad de incrementar sus montos tratándose de aforados constitucionales, pues son normas posteriores a la Ley 890 de 2004.

De otra parte, la imposibilidad de aplicar el incremento de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 a los aforados constitucionales es un tema superado. El argumento para defender ese trato se sustentaba en la imposibilidad de acceder a soluciones de la llamada justicia premial. Sin embargo, al admitir que los aforados pueden acceder a esa opción[41], el argumento dejó de tener el peso que se le atribuía como justificación de una pena menor, como lo decidió la Sala en la SP del 21 de febrero de 2018, Radicado 50472.

Para dosificar la pena, que cuantificó en 180 meses de prisión, el a quo indicó las penas correspondientes y estableció en términos generales los cuartos de cada una de ellas. La más grave punitivamente, no valorativamente, es el porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, que en concreto, considerando la circunstancia de agravación punitiva de la posición distinguida que le fue imputada a la procesada (numeral 9 del artículo 58 del Código Penal), implica que se fije en los cuartos medios.

Primer cuartoSegundo cuartoTercer cuartoCuarto final
108- 117117-126126-135135-144

Después de ese ejercicio, para determinar la pena, la Sala de Juzgamiento señaló:

"Ahora bien, en consideración a los aspectos previstos en el artículo 61 inciso 3 del Código Penal, en este caso, no se partirá del mínimo del primer cuarto medio, es decir, de 117 meses de prisión, teniendo en cuenta la gravedad de las conductas objeto de condena, el daño real causado por la pérdida de confianza en la sociedad en sus instituciones y evidente intensidad del dolo con que obró, manifestado en la estructura criminal orientada a lesionar no solo la seguridad pública sino los pilares de nuestro modelo de Estado, ya que como ex representante a la Cámara comprometió la fortaleza y pureza de los procesos electorales, apoyando candidatos por medio de corrupción al sufragante." (Subrayado fuera de texto)

A partir de ese razonamiento, concluyó:

"En consecuencia, la pena para el delito más grave –porte ilegal de armas– es de  124 meses de prisión, monto al cual se le incrementa 32 meses más por el delito de concierto para delinquir agravado, 24 meses más por el concurso homogéneo y sucesivo del delito de corrupción al sufragante."

La justificación para establecer la pena para el delito más grave incorpora juicios de valor sobre las demás conductas. Sin hacer un análisis específico ni explicar por qué se debe fijar la pena para el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal aproximándose hacia el máximo del segundo cuarto medio, la Sala de Juzgamiento zanjó el problema en un párrafo sin mostrar la gravedad de la conducta a partir del examen del daño real o potencial creado contra el bien jurídico, recurriendo en su lugar a conceptos con cierto grado de abstracción, como la pérdida de confianza en las instituciones, haciendo referencia a la gravedad de las demás conductas para ponderar la del injusto de porte de armas.

El artículo 61 del Código Penal dispone en el inciso tercero lo siguiente:

"Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.

En este caso, la ejecución de la misma muestra que con conocimiento de causa, el riesgo se plasmó en el porte de armas en una sede política y no más allá de ese lugar, de manera que la simetría entre la gravedad de la conducta y la proporcionalidad de la pena no puede exceder de 117 meses de prisión, cifra correspondiente al monto mínimo del primer cuarto medio y no a 124, como abstractamente lo consideró la Sala de Juzgamiento.

En la sentencia de primera instancia, a la pena de prisión correspondiente a la del delito más grave, la Sala de Juzgamiento le adicionó 32 meses, que atañen a la sanción por el delito de concierto para delinquir agravado. Lo hizo bajo la idea de que esta ilicitud se habría fraguado al menos desde las elecciones de 2014, en las siguientes del 2015 para elegir autoridades regionales y en las del año 2018, cuando se descubrió el fraude.

Como se ha explicado, no existe certeza que el delito de concierto para delinquir se hubiese estructurado desde esas fechas, sin que ello implique que no sea posible, pero al menos no en el grado de convicción requerido por el artículo 232 de la Ley 600 de 2000. Por consiguiente, la pena de la conducta se debe graduar de acuerdo con la permanencia de la conducta efectivamente probada y no con la que la Sala de Juzgamiento estimó. En esa medida, si la pena se cuantificó en 32 meses, la nueva valoración del injusto implica que la pena se rebaje, por esta conducta, en 21 meses, en la medida que el delito de concierto para delinquir, según se ha explicado, no tiene la trascendencia temporal que se le atribuyó inicialmente.

   Además, como se expresó arriba, la Corte asume que no existe certeza sobre la comisión del concurso homogéneo y sucesivo de conductas delictivas de corrupción al sufragante, presuntamente cometidas antes del 2018. En cambio, si está probada suficientemente la ejecutada en la última de las elecciones realizadas en ese año. De manera que si la Sala de Juzgamiento adicionó a la pena asignada al delito más grave 24 meses por la concurrencia de tres delitos de corrupción al elector, bajo la consideración de que solo se probó uno y no tres ilícitos, se disminuirá la pena en 16 meses, cifra que resulta de dividir los 24 meses establecidos en la decisión de instancia, entre tres comportamientos, con el fin de encontrar el monto correspondiente a cada injusto y conservar así la simetría entre la conducta y la sanción.

En consecuencia, la pena de prisión prevista en la decisión de primera instancia se disminuirá en 44 meses, que corresponden a la suma de 7 meses por el delito de porte ilegal de armas, 21 meses por el delito de concierto para delinquir y 16 por el de corrupción al sufragante, con la cual la sanción queda en 136 meses de prisión, y en igual monto la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

La pena de multa en 222 s.m.l.m.v., monto que también se disminuye en la misma proporción que la pena de prisión para el delito de corrupción al sufragante, dado que esta sanción solo está prevista para este delito.

Las demás se mantienen.

Cuarto. El Ministerio Público solicita que se revoque el numeral 11 de la decisión de primera instancia, en el que la Sala de primera instancia se abstuvo de remitir copia de la sentencia para que el Congreso de aplicación a la figura de la "silla vacía".

En principio parecería que el aparte de la sentencia de primera instancia objeto de impugnación no contiene una decisión en sí misma. Sin embargo, la motivación, que se integra con la parte resolutiva de la providencia, permite apreciar que se trata de un acto sustancial relacionado con la aplicación directa de la Constitución y no de un mero acto de trámite en el cual la Sala de Juzgamiento se abstiene de enviar copia del fallo a la Mesa Directiva del Senado de la República, por lo cual la Corte debe decidir el objeto de la controversia.

Se adujo en la sentencia impugnada que si bien la figura de la "silla vacía" es una sanción para los partidos políticos, no avizoraba relación entre el delito de corrupción al sufragante atribuido a la electa senadora Aida Merlano Rebolledo y la posesión de Soledad Tamayo Tamayo, llamada a ocupar la curul de Senadora de la República en lugar de la procesada.

Consideró igualmente que la autoridad competente para pronunciarse sobre esa materia es la Mesa Directiva de la respectiva Cámara, y que el Consejo de Estado tramita el proceso de nulidad de la curul de la condenada. Eso significa, expresó la Sala de Juzgamiento, que el problema se "halla pendiente de decisión por el órgano judicial constitucionalmente establecido para el efecto."

Al respecto se debe indicar que de conformidad con el artículo 134 de la Constitución Política, reformado por el Acto Legislativo número 02 de 2015:

"En ningún caso podrán ser reemplazados quienes sean condenados por delitos comunes relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grupos armados ilegales o actividades de narcotráfico; dolosos contra la administración pública; contra los mecanismos de participación democrática, ni por Delitos de Lesa Humanidad. Tampoco quienes renuncien habiendo sido vinculados formalmente en Colombia a procesos penales por la comisión de tales delitos, ni las faltas temporales de aquellos contra quienes se profiera orden de captura dentro de los respectivos procesos." (se subraya)

  

De otra parte, el numeral 3 del artículo 181 de la Constitución, dispone que los congresistas perderán su investidura, "Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse."

Como Aida Merlano Rebolledo adquirió su condición de congresista desde el momento en que fue elegida Senadora de la República y desde el instante en que fue reconocida como tal por el Consejo Nacional Electoral,[42] al habérsele proferido medida de aseguramiento de detención preventiva como probable autora, entre otros delitos, del de corrupción  al sufragante, solicitó permiso para posesionarse como senadora, autorización que no le fue concedida por la Sala Tres de Instrucción de la Sala de Casación Penal de la Corte.

Eso no significa que la situación que aquí se analiza se deba resolver bajo los términos del régimen de la perdida de investidura y concretamente por no haberse posesionado la procesada como senadora dentro del término establecido en el numeral 3 del artículo 183 de la Constitución Política. El asunto es de mayor trascendencia: se trata de una situación en la que es imperioso aplicar directamente la sanción prevista en el artículo 134 de la Constitución Política, que con un fuerte acento ético dispone que quien sea condenado por delitos contra los mecanismos de participación democrática no puede ser reemplazado en ningún caso en la dignidad para la cual fue elegido.

En efecto, los congresistas –como Aida Merlano Rebolledo, elegida y reconocida como tal por el Consejo Nacional Electoral–, en los términos del artículo 134 de la Constitución Política, "solo podrán ser reemplazados en los casos de faltas absolutas o temporales que determine la ley", y "en ningún caso", cuando son condenados por delitos contra los mecanismos de participación democrática, como es el caso de la procesada. Es, pues, una sanción de orden constitucional que no requiere de un desarrollo legal para su aplicación y que en ningún caso se puede someter al régimen de faltas absolutas o temporales, pues de ser así la imperiosa sanción que contempla la Constitución Política sería inaplicable.

En ese escenario, ante la condena por delitos contra los mecanismos de participación democrática, la Corte no puede evitar pronunciarse sobre la sanción que la Constitución prevé como consecuencia de la presente sentencia, aduciendo que es un asunto que no le incumbe, pues con ella se trata de impedir que por razón de la condena a uno de sus miembros, el partido al cual pertenece se beneficie reemplazando a quien es constitucionalmente irremplazable, como si no fuera poco ya el beneficio que obtiene el partido político al sumar al total de votos los que provienen del delito, afectando la cifra repartidora que permite ingresar al Congreso de la República a personas que de otra manera no accederían a esa dignidad, en perjuicio de quienes actuaron en el marco de la ley.

En ese contexto no se puede ignorar que la conducta contra los mecanismos de participación democrática, si bien fue realizada cuando Aida Merlano Rebolledo se desempeñaba como Representante a la Cámara, se diseñó con el fin de acceder al Senado de la República, y de allí la relación de imputación que surge entre el cargo de senadora para el cual fue elegida, la conducta con la que logró acceder a esa dignidad y la sanción constitucional que debe ser aplicada por esa razón. No corresponde entonces a esa relación de imputación entre la conducta juzgada y los efectos de la misma, que la "silla vacía", diseñada para evitar beneficios para el partido político al cual pertenece el condenado, se utilice para no reemplazar a Aida Merlano Rebolledo en la Cámara de Representantes en las postrimerías del periodo constitucional, haciéndole esguinces a una institución destinada a impedir los graves efectos de la conducta juzgada en la conformación del Senado de la República, cargo al cual la procesada aspiró y fue elegida y que tiene una relación directa con la conducta por la cual fue juzgada y condenada.

De manera que por las razones anteriores, la Corte dispondrá remitir copia de la sentencia a la Mesa Directiva del Senado para que aplique la Constitución en los términos indicados.

Además, como la Sala observa que se reemplazó a la electa senadora Aida Merlano Rebolledo en el Senado de la República sin ninguna justificación, pese a la expresa prohibición constitucional de hacerlo, pues se encontraba capturada por delitos contra los mecanismos de participación democrática asociados a su elección como senadora, se expedirán copias contra la Mesa Directiva del Senado de ese entonces, con destino a la Procuraduría General de la Nación, para que en el ámbito de su competencia evalúe si se incurrió en alguna conducta que se deba investigar disciplinariamente con ocasión de ese proceder.

Por lo expuesto, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Administrando Justicia en Nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,

Resuelve.

Primero. Confirmar la sentencia apelada de fecha y origen indicados, modificándola en el sentido de que la pena impuesta a Aida Merlano Rebolledo se fija en 136 meses de prisión, multa de 222 s.m.l.mv., y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, como autora del concurso de delitos de corrupción al sufragante, concierto para delinquir agravado y porte o tenencia ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Segundo. Remitir a la Mesa Directiva del Senado copia de esta decisión, con el fin de que de aplicación al artículo 134 de la Constitución Política.

Tercero. Expedir las copias a que se hizo mención en las motivaciones de esta decisión, con destino a la Procuraduría General de la Nación.

En lo demás la providencia se mantiene.

Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

LUIS ANTONIO HERÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZON

EYDER PATIÑO CABRERA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria

[1] Folio 162 cuaderno 1 de primera instancia. Aparece Rocha, mas no Palencia, en ninguno de los resúmenes desde 2004.

[2] Ver página 124 sentencia ojo

[3] AP del 31 de enero de 2018, Radicado 39768, de 4 de abril de 2018, Radicado 43931,  del 7 de febrero de 2018, Radicado 37395 y SP del 21 de febrero de 2018, Radicado 51142, entre otros,

[4] AP del 1 de septiembre de 2009, Radicado 31653.

[5] SP del 25 de abril de 2018, Radicado 35592.

[6] Cfr., entre otras, SP del 11 de julio de 2018, Radicado 51.773

[7] Corte Constitucional. Sentencia C 027 de 2018.

[8] El artículo 103 de la Constitución Política dispone:

 "Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará."

[9] Cuaderno 7 de los anexos.

[10] Corte Constitucional. Sentencia C 591 de 2005, y CSJ SP del 10 de marzo de 2010, Radicado 3362 .

[11] Informe de Policía Judicial  9 175291 del 22 de junio de 2018, cuaderno anexo 10.

[12] Declaración obtenida en la diligencia de inspección judicial a la Fiscalía 197, folios 258 Cuaderno anexo 4

[13] Declaración obtenida en la diligencia de inspección judicial a la Fiscalía 197, folios70 Cuaderno anexo 6.

[14] folios 74 cuaderno anexo 6

[15] Folios 78 cuaderno anexo 6.

[16] Folios 86 cuaderno anexo seis.

[17] Informe de Policía Judicial número 9 175291 del 22 de junio de 2018, cuaderno 10 de los anexos.

[18] Anexo 11 verificar

[19] Cuaderno 10 anexo.

[20]

 CSJ. SP del 21 de febrero de 2018, Rad. 51142, entre otras.

[21] Según el artículo 11 del Código Penal, para que una conducta típica sea antijurídica se requiere que lesiones o ponga efectivamente en peligro el bien jurídico objeto de tutela penal.

[22] Folio 57 y ss., cuaderno 1 de la Sala de Juzgamiento de primera instancia. Informe suscrito por Héctor Orlando Hernández Ortegón e Iván David Uribe Jiménez, investigadores del CTI..

[23] Informe de Policía Judicial número11 238748 del 1 de octubre de 2018, folios 169, cuaderno1 Sala de Juzgamiento de Primera Instancia, suscrito por Iván Darío Uribe y Héctor Orlando Hernández, investigadores del CTI.

[24] Minuto 53:42

[25] Vives Antón, Tomas. Fundamentos del derecho penal. Acción significativa y derechos constitucionales.  Ed. Tirant lo Blanch. Valencia. 2011.

[26] Declaración del 25 de mayo de 2018 y 10 de mayo de 2019.

[27] Folio 168, cuaderno de anexos dos. Contrato Unidad de Apoyo Normativo. Valor total $17.187.324.00, mensual $ 1.562.484.00.

[28] "Contrato Unidad de Apoyo Normativo Número 111 de 2018. Reserva presupuestal del 187 de enero 17 de 2018. Valor mensual $ 1.171.893.00 Total $ 12.890.495.00

[29] Declaración de Kevin Sarmiento del 30 de mayo de 2018, folios 139 cuaderno tres de la Sala de Instrucción

[30] Folios 45 y 49 del cuaderno de anexos dos.

[31] Declaración en audiencia en la etapa del juicio, audiencia del 12 de abril de 201. Desde minuto 1:40:12

[32] Numeral 11 del artículo 5 del decreto Ley 1010 de 2000, fuente normativa de la Resolución 2201 del 4 de marzo de 2017, "Por medio de la cual se establece el calendario electoral para las elecciones de Congreso de la República que se realizarán el 11 de marzo de 2018."

[33] Página 71 de la resolución de acusación, cuaderno 5 de instrucción.

[34] Página 76 ibídem.

[35] Página 141, cuaderno 8 de Juzgamiento.

[36] Página 155 cuaderno 8 de Juzgamiento.

[37] Página 154 cuaderno 8 de juzgamiento.

[38] Minuto 17:40

[39] Bustos Ramírez Juan y Hormazábal Malare. Bien Jurídico y Estado Social y Democrático de Derecho (el objeto protegido por la norma penal). Editorial PPU. Barcelona 1991.

[40] Cfr., sobre el miso tema, AP del 21 de enero de 2014, Radicado 42768, del 18 de febrero de 2015, Radicado 45266 y del 25 de octubre de 2017, Radicado 50639.

[41] CSJ AP del 6 de diciembre de 2017, Radicado 50969.

[42] Así lo decidió también la Corte Suprema de Justicia en el caso Santrich, en el que precisó que no es desde la posesión, sino desde el acto de reconocimiento por parte del Consejo Nacional Electoral que se adquiere la investidura y por tanto el fuero. Cfr. AP del 29 de mayo de 2019, Radicado 55395.

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