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CSJ SCP 972 de 2019

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Casación No. 51815

Jairo Alberto Ruíz Rojas y O.

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente

SP972-2019

Radicación n° 51815

Acta 72

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

La Sala se pronuncia sobre la admisión de las demandas, sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado JAIRO ALBERTO RUIZ ROJAS, la fiscalía y la representante de la parte civil, contra el fallo del 19 de julio de 2017 del Tribunal Superior de Buga, mediante el cual revocó parcialmente la sentencia proferida el 29 de febrero de 2016 por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, al condenarlo a prisión de cuarenta (40) años como coautor de los delitos de homicidio agravado, desaparición forzada y concierto para delinquir agravado y confirmar la absolución de los hermanos GIOVANNY FERNANDO y ALEJANDRO ANTONIO CADAVID PINILLA por los mismos punibles.

HECHOS

A las 6:30 de la mañana del 1º de septiembre de 2003, en el municipio de Sevilla, desconocidos al parecer del Gaula en busca de un secuestrado, se llevaron de su vivienda a Gildardo Alfonso Díaz López. Hernando Agudelo Patiño que ese mismo día se dirigió a Tuluá en su búsqueda, nunca regresó. Días antes, entre el 15 y 28 de agosto, Andrés Quintero Alzate, su esposa Sandra Milena Herrera González, su hermano Alexander y su cuñado Nelson Agudelo fueron desaparecidos de sus sitios de trabajo y residencia y ejecutados al igual que Alejandro Posada Calle por integrantes del Bloque Calima de las autodefensas, al vincularlos con el secuestro del hacendado Alejandro Cadavid Alzate, ocurrido el 12 de julio del citado año.

Los hermanos GIOVANNY FERNANDO y ALEJANDRO ANTONIO CADAVID PINILLA, fueron acusados junto con JAIRO ALBERTO RUÍZ ROJAS, de haber acudido a las autodefensas y propiciado tales conductas punibles, en procura de obtener la liberación de su padre y amigo, Alejandro Cadavid Alzate.

El 7 de octubre de 2004 en la ciudad de Buga fue asesinada por sicarios Yulieth Ximena Montoya Arredondo, esposa de León Daney Mora Aguirre, investigado y condenado por dicho plagio, homicidio atribuido a los mencionados consanguíneos.

ANTECEDENTES

El 4 de septiembre de 2003, la Fiscalía 6ª Especializada de Tuluá con fundamento en las denuncias de Ana Milena Díaz Agudelo y María Ayde Vélez Mesa, dispuso la apertura de investigación previa por el "secuestro" de Gildardo Alfonso Díaz y Hernando Agudelo Patiño.

El 16 de junio de 2010, la Fiscalía 101 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, con base en las pruebas recaudadas decretó la apertura de instrucción contra el paramilitar Elkin Casarrubia Posada alias "El cura" por los delitos de desaparición forzada de las personas mencionadas y concierto para delinquir agravado[1].

 El 31 de agosto de 2010, la Fiscalía citada dispuso vincular a Yesid Enrique Pacheco Sarmiento alias "El cabo", integrante del bloque Calima AUCC, por el homicidio de Andrés Quintero Alzate, mayordomo de la finca de Alejandro Cadavid Alzate, y de su esposa Sandra Milena Herrera, y los punibles de concierto para delinquir agravado y desaparición forzada[2].

de noviembre, la Fiscalía ordenó oír en indagatoria a los hermanos GIOVANNY FERNANDO y ALEJANDRO CADAVID PINILLA y a JAIRO ALBERTO ROJAS RUÍZ, por las conductas imputadas a los vinculados anteriormente y por la desaparición y muerte además de Alexander Quintero Alzate y Nelson Agudelo[3].

El 26 de noviembre de 2010, la Fiscalía decretó la vinculación así mismo de Juan Mauricio Aristizabal Ramírez alias "Alex" o "El Fino"[4]. El 6 de diciembre ordenó la de Hebert Veloza García alias "HH".

rdm; de diciembre de 2010, la Fiscalía 101 dispuso investigar e incorporar a esta actuación, la investigación previa adelantada por la muerte de Yulieth Ximena Montoya[6], en razón a la conexidad existente.

iacute;as 24, 25 y 28 de enero de 2011 los hermanos GIOVANNY FERNANDO y ALEJANDRO ANTONIO CADAVID PINILLA fueron oídos en indagatoria[7]. La Fiscalía en decisión del día 31 de ese mes, se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento.

e abril de 2011, la fiscalía declaró reo ausente a JAIRO ALBERTO RUÍZ ROJAS[8] y el 14 del mismo mes y año, profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de desaparición forzada de Gildardo Alfonso Díaz López, Hernando Agudelo, de los hermanos Andrés y Alexander Quintero Alzate y Sandra Milena Herrera González, homicidio agravado y concierto para delinquir.

de mayo de 2012, la Fiscalía por conexidad dispuso investigar e incorporar a esta actuación, las diligencias previas adelantadas por el homicidio de Alejandro Posada Calle ocurrido en el mes de agosto de 2003, en Jamundí (Valle)[10].

de enero de 2013, la Fiscalía declaró parcialmente cerrada la instrucción adelantada a JAIRO ALBERTO RUIZ ROJAS[11] y el 28 de febrero lo acusó como coautor de los delitos de desaparición forzada, homicidio agravado y concierto para delinquir agravado, siendo víctimas Gildardo Alfonso Díaz López, Hernando Agudelo Patiño, Andrés Quintero Alzate, Sandra Milena Herrera González, Nelson Agudelo, Alexander Quintero Alzate y Alejandro Posada Calle.

e diciembre de 2013, la Fiscalía declaró parcialmente clausuró la instrucción seguida a los hermanos GIOVANNY FERNANDO y ALEJANDRO ANTONIO CADAVID PINILLA[13].

e febrero de 2014, la Fiscalía 41 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, anuló de modo parcial la acusación proferida contra RUÍZ ROJAS a partir del auto de cierre de la investigación, disponiendo la ruptura de la unidad procesal al ordenar continuarla por separado en relación con el delito de desaparición forzada y homicidio agravado en Alejandro Posada Calle; en lo demás, la confirmó[14].

de agosto de 2014, la Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Buga decretó la conexidad procesal y dispuso acumular al juicio que de manera separada adelantaba a JAIRO ALBERTO RUÍZ ROJAS el seguido en el mismo despacho a los hermanos GIOVANNY FERNANDO y ALEJANDRO ANTONIO CADAVID PINILLA[15].

El 29 de febrero de 2016 la citada funcionaria dictó fallo absolutorio a favor de los acusados, el cual fue revocado parcialmente por el Tribunal Superior de Buga al condenar a RUÍZ ROJAS por los delitos de desaparición forzada, homicidio agravado y concierto para delinquir agravado.

FUNDAMENTOS DE LAS IMPUGNACIONES

1. Demanda a nombre de JAIRO ALBERTO RUÍZ ROJAS.

Con sustento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, aduce la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación por desconocimiento del principio in dubio pro reo.

Expresa que conforme con la jurisprudencia de la Sala acude a dicha causal, dado que los falladores al reconocer que no existe prueba de los delitos imputados al acusado y al omitir la situación que lo favorece, pasaron por alto que él no prestó apoyo alguno al grupo paramilitar que ejecutó a las víctimas.

2. Demanda a nombre de la Fiscalía General de la Nación.

Con fundamento en las causales primera cuerpo segundo y tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, se postulan tres (3) cargos.

2.1 Nulidad por violación del debido proceso.

Para la recurrente, la sentencia es nula parcialmente, en la medida que el Tribunal omitió pronunciarse sobre la configuración del delito de desaparición forzada de Alejandro Posada Calle, tema propuesto en la apelación.

A su juicio, el silencio sobre dicha materia constituye una vulneración flagrante del debido proceso.

2.2 Falso juicio de identidad.

Acusa al Tribunal de haber cercenado la declaración de Hebert Veloza rendida el 15 de julio de 2014 y la indagatoria de Elkin Casarrubia Posada recibida el 16 de julio de 2010.

En relación con el homicidio de Yulieth Ximena Montoya Arredondo, en la misma censura alega que los falladores desconocieron su escrito y testimonio del 17 de agosto y 27 de septiembre de 2004; la declaración de Guillermo Salazar Giraldo del 12 de octubre de 2004; el documento del abogado Hernán Darío Escobar Restrepo presentado el día 25 del mes y año citado, y el oficio del 28 de octubre de 2004 de la Fiscalía 6ª Especializada de Buga dirigido al Director Seccional.

2.3 Falso raciocinio.

Estima que el Tribunal vulneró las reglas de la sana crítica en la valoración de la versión de Luz Mary Quintero Alzate, ya que no tuvo en cuenta su condición de mujer campesina con escasa formación académica y de víctima. Por esa vía, vulneró el principio lógico de no contradicción y edificó reglas de la experiencia falaces.

3. Demanda a nombre de la parte civil.

Con sustento en la causal primera cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, alega la violación indirecta de la ley por errores de hecho en la apreciación de la prueba.

3.1 Falso juicio de identidad.

La demandante señala que el Tribunal mutiló la declaración rendida el 15 de julio de 2014 por Hebert Veloza, en las partes que este comandante paramilitar advierte que los hermanos CADAVID PINILLA sabían de las actividades que el grupo ilegal adelantaba para ubicar y rescatar a su padre de manos de los secuestradores.

3.2 Falso juicio de existencia por omisión.

A juicio de la recurrente, el Tribunal omitió contemplar la comunicación del 17 de agosto de 2014 de Yulieth Ximena Montoya Arredondo dirigida a la Fiscalía 94 Seccional de Cali; el testimonio rendido el 27 de septiembre de 2004 por la misma Yulieth Ximena; el documento suscrito el 25 de octubre de 2004 por Hernán Darío Escobar Restrepo; el oficio No. F6-3491-1501 del 28 de octubre de 2004 de Luz Marina Pedroza, Fiscal 6ª Especializada de Tuluá; y, la ampliación de la indagatoria del 6 de octubre de 2004 de León Daney Mora Aguirre.

Agrega que si tales pruebas no hubiesen sido ignoradas por el juez de segunda instancia, no habría concluido sobre la ausencia de elementos de juicio que permitieran atribuir responsabilidad a los hermanos CADAVID PINILLA en el homicidio de Yulieth Ximena y encontrado su coincidencia con otras, las cuales dan cuenta de una causa común de todos los crímenes: el secuestro de su padre y su contacto con el grupo ilegal para ubicarlo y desaparecer o matar a los sospechosos del mismo.

3.3. Falso raciocinio.

Aduce que el Tribunal incurrió en esta clase de error, al ignorar los postulados de la sana crítica en la valoración del testimonio de Luz Mary Quintero Alzate.

Según la impugnante, para negar credibilidad a la versión de la mujer, se desconoce que la persona que vive en una región de dominio paramilitar para salvar su vida y la de sus familiares está obligada a hacer todo lo ordenado por el grupo armado ilegal, como también le resulta imposible recordar con detalle y precisión las características físicas de una persona a la cual no ha visto con frecuencia, cuando han pasado varios años desde la primera vez que la vio.

CONSIDERACIONES

Las demandas no reúnen los presupuestos de técnica que permitan disponer su admisión, por no cumplir los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.

  1. Demanda a nombre de JAIRO ALBERTO RUIZ ROJAS.
  2. La falta de técnica en la postulación del único cargo es evidente, dado que su desarrollo no guarda correspondencia con la violación directa de la ley sustancial alegada, ni con la jurisprudencia cuando se aduce la vulneración del principio in dubio pro reo.

    La Sala tiene dicho que cuando en la sentencia el juzgador supone la certeza, ya que no cuenta con el conocimiento más allá de toda duda para condenar, el problema por ser de índole probatorio debe ser propuesto por vía de la infracción indirecta de la ley sustancial.

    Pero si lo denunciado es que en la motivación del fallo el Tribunal reconoce que no hay certeza y en lugar de absolver al acusado lo condena, corresponde invocar la violación directa por falta de aplicación de la norma llamada a regular el caso.

    Ahora bien, si con fundamento en la causal primera aduce la violación directa de la ley sustancial, el demandante acepta los hechos tal como fueron declarados en la sentencia y acata la valoración de la prueba hecha por el juzgador.

    Cualquiera sea la modalidad escogida, falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida, le corresponde proponer un juicio en puro derecho, circunscribiendo su labor a precisar el error, designar su modalidad, plantear su existencia y demostrar su incidencia en el sentido del fallo.

    Dos son los equívocos en los que incurre el casacionista, los cuales son suficientes para la inadmisión de la demanda. Primero, si pretendía mostrar la existencia de la duda a partir de la valoración probatoria, lo correcto era alegar la violación indirecta de la ley, cuerpo segundo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, proponiendo los errores de hecho o de derecho que considerara pertinentes.

    Segundo, la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de las normas relativas al in dubio pro reo, le imponía mostrar mediante un discurso en derecho el error del Tribunal al condenar al acusado, no obstante reconocer la existencia de la duda en la motivación de la sentencia.

    En vez de evidenciar la infracción directa de la ley, en el capítulo II de la demanda denominado "sustentación del cargo", denuncia la violación de la garantía de presunción de inocencia por "falso raciocinio" en la valoración del testimonio de la testigo única, manifestación que no se compadece con la naturaleza del vicio denunciado.

    En él, luego de reproducir las normas constitucionales y legales, artículos 29 de la Carta Política y 7 de la Ley 600 de 2000, relativos a dicha garantía, hace una breve consideración a su alcance y aplicación, agregando que la declaración de Luz Mary Quintero Alzate que el Tribunal calificó de mendaz y de oídas, no fue tenida en cuenta al examinar la responsabilidad subjetiva de RUIZ ROJAS.

    A continuación, expresa que tal cualificación afectó a los hechos en su real ocurrencia, siendo datos producto de la imaginación de la testigo que participó en los actos del grupo armado ilegal, sin que entienda el "giro copernicano" realizado por el Tribunal para darle credibilidad a su versión y con fundamento en ella condenar al acusado.

    En este sentido, el casacionista limita el desarrollo de la censura a poner de presente el distinto mérito suasorio que el fallador le dio a la declaración de Luz Mary Quintero Alzate, sin indicar en qué consistió el "falso raciocinio", ni mostrar que el ad quem reconoció en la motivación de la sentencia la duda a favor de RUIZ ROJAS, no obstante, lo cual lo condenó.

    En tales condiciones, el demandante enuncia un error de hecho sin desarrollarlo, tampoco en la fundamentación del cargo lo hizo, toda vez que luego de señalar como injusta la condena de RUIZ ROJAS, quien debió ser favorecido con el in dubio pro reo al igual que los demás co-acusados, en razón a que los hechos relatados por la testigo no existieron, en cuyo caso la consecuencia debió extenderse a todos, advierte que la duda en los elementos estructurales de la imputación no fue eliminada.

    Ahora bien, con reproducir nuevamente los textos legales que contemplan la presunción de inocencia o parcialmente la sentencia C-289 de la Corte Constitucional relativa a esta garantía, insistir en la tesis de la duda probatoria y en las mendacidades que el fallador anotó en relación con la situación de los hermanos CADAVID PINILLA, para concluir que ellas también eran predicables respecto de RUIZ ROJAS, es evidente que está imponiendo su punto de vista acerca del valor probatorio del testimonio de Luz Mary Quintero Alzate, conforme se constata en el literal a del capítulo II de la demanda relativo a la fundamentación del cargo.

    Por esa vía equivocada, en el literal b del mismo apartado, critica que el Tribunal al apreciar la prueba testimonial de los paramilitares Veloza García, Casarrubia Posada, Aristizabal Ramírez y Pacheco Sarmiento no lo hizo con el mismo "rasero", esto es, que le dio un alcance en la situación de los hermanos CADAVID PINILLA y otro en la de RUIZ ROJAS.

    Tales consideraciones pasan por alto la naturaleza de la casación como recurso extraordinario, en cuya sede se juzgan errores de juicio y no discrepancias en la valoración probatoria, y la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia de segunda instancia.

    Además, son incongruentes con la causal de casación propuesta en la demanda, ya que la infracción directa de la ley sustancial por falta de aplicación de la norma que contempla la resolución de la duda en beneficio del procesado, obligaba al recurrente en este caso, a mostrar sin discutir los hechos ni la prueba, que el Tribunal en la motivación de la sentencia la reconoció a favor de RUIZ ROJAS y, sin embargo, lo condenó.

    Ante las falencias de técnica presentadas en el desarrollo del reparo, la Sala inadmitirá la demanda y confirmará a su vez el fallo, dado que los fundamentos probatorios son suficientes tal como lo estimó el Tribunal para dar por acreditada la responsabilidad penal de JAIRO ALBERTO RUIZ ROJAS en los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y desaparición forzada siendo víctimas Andrés Quintero Alzate, Sandra Milena Herrera González, Alexander Quintero Alzate, Nelson Agudelo, Gildardo Alfonso Díaz López y Hernando Agudelo Patiño.

    Condena justificada en cuanto la valoración de la prueba que lo compromete es disímil a la de los otros procesados, y en ello acertó el Tribunal, sin que las críticas al mérito suasorio otorgado al testimonio de Luz Mary Quintero Alzate, tengan respaldo y fundamento en lo probado en el proceso, toda vez que su situación es distinta por las razones que a continuación se exponen.

    Es evidente que las desapariciones forzadas y homicidio agravado en las víctimas citadas, obedecieron al secuestro del hacendado Alejandro Cadavid Alzate acaecido el 12 de julio de 2013 en su finca Los Alpes, ubicada en el sector Alto Boleo del municipio Calima Darién, conforme con lo confesado por Elkin Casarrubia Posada alias "El Cura" o "Mario", quien siendo uno de los comandantes del Bloque Calima de las autodefensas que operó en el Valle del Cauca, ordenó a alias "Diego Marrana" averiguar e investigar dicho plagio a pedido de Hebert Veloza alias "HH".

    En cumplimiento de tal mandato, miembros del grupo armado ilegal que actuaban en la zona de El Darién, el 15 de agosto de 2013 secuestraron, torturaron y dieron muerte a Andrés Quintero Alzate y a su esposa Sandra Milena Herrera González, quienes al parecer eran los mayordomos de la finca del secuestrado y vivían cerca de la casa principal de la hacienda de donde fuera raptado Cadavid Alzate, según lo relatado por Yesid Enrique Pacheco Sarmiento alias "El Cabo"[16].

    información obtenida de Andrés Quintero Alzate, quien señaló a su hermano Alexander como presunto partícipe en el secuestro del hacendado, el 20 de agosto de 2013 a la finca Villa Claudia también localizada en Calima Darién en la vereda el Vergel llegó JAIRO ALBERTO RUIZ ROJAS en busca de Luz Mary Quintero Alzate[17], cuya presencia requería la organización armada ilegal para que localizara y entregara a su hermano Alexander, compareciendo en su lugar su esposo Nelson Agudelo Patiño.

    Relató Luz Mary Quintero, que su cónyuge Nelson regresó y le reprochó el hecho de que al parecer sus hermanos estaban comprometidos en el plagio de Alejandro Cadavid, razón por la cual los paramilitares mataron a Andrés y a su esposa, debiendo en consecuencia ir con RUIZ ROJAS y él a una reunión en un restaurante cercano a Tuluá, donde la invitaron a que les contara lo que supiera del secuestro y pidieron que entregara a Alexander.

    Al día siguiente cuando se dirigían a Salento (Quindío) en su búsqueda se accidentaron, razón por la cual RUIZ ROJAS y su marido Nelson continuaron el camino, regresando ella a su casa por las lesiones sufridas. Contó que Nelson por teléfono y luego personalmente, le narró la forma en que se habían llevado a Alexander.

    Aseguró así mismo, que a los ocho días de la reunión mencionada telefónicamente le fue preguntado si conocía el sitio de residencia de su tío Manuel Alzate, toda vez que Alexander les había dicho a los paramilitares que en la finca de su pariente tenían al secuestrado, lugar al que se dirigió acompañada de miembros del Gaula Risaralda, quienes en el allanamiento que realizaron no lo encontraron.

    Al regresar a su casa su esposo preocupado le preguntó por lo ocurrido en esa diligencia; luego llegó JAIRO ALBERTO RUIZ ROJAS y se lo llevó, enterándose el 27 de agosto de 2013, que no volvería porque alias "Julián" que llegó acompañado de JAIRO le dijo que un enemigo como ese no se podía dejar vivo, ya que Alexander que también fue ejecutado les había dicho que Nelson sabía del secuestro. Agregó que el citado alias "Julián" le contó que Gildardo Díaz y Hernando Agudelo también tenían conocimiento de este hecho, quienes el 1º de septiembre de 2013 desaparecieron; el primero al ser sacado de su casa en Sevilla por hombres armados y el segundo cuando fue en su búsqueda a Tuluá.

    La anterior génesis apoyada en las versiones de los paramilitares Casarrubia Posada y Pacheco Sarmiento, al igual que la de Luz Mary Quintero, muestra de manera incontrovertible que las desapariciones y homicidios de sus hermanos, esposo y familiares obedeció al secuestro de Alejandro Cadavid Alzate, persona allegada a las autodefensas, tal como lo refiriera Hebert Veloza alias "HH" y Juan Mauricio Aristizabal Ramírez alias "Alex" o "Fino"[18].

    ación con el compromiso penal de RUIZ ROJAS en tales hechos, es pertinente indicar que Luz Mary Quintero Alzate y su esposo Nelson Agudelo Patiño, trabajaban en la finca Villa Claudia localizada en la vereda El Vergel del municipio Calima Darién, predio propiedad de Rigoberto Ruíz padre de aquél, y que en consecuencia se conocían, con mayor razón cuando Agudelo Patiño trabajó desde 1999 hasta su desaparición en 2003, esto es, cuatro (4) años[19].

    ente, con la versión de los paramilitares Casarrubia Posada, Pacheco Sarmiento, Hebert Veloza y Aristizabal Ramírez, como con la de Luz Mary Quintero, quedó plenamente establecida la presencia de un frente del Bloque Calima de las AUC en el municipio Calima Darién y su zona rural, que ante el secuestro del hacendado Alejandro Cadavid Alzate su comandante impartió la orden de hacer todo lo necesario para localizarlo y rescatarlo, inclusive amarrar, torturar y matar para sacar información[20].

    Vistas de ese modo las cosas, no puede haber equivocación en los señalamientos de la testigo sobre la participación de RUIZ ROJAS en los hechos investigados, en principio porque el acusado en su declaración no aludió la existencia de problemas personales o de otra índole con la pareja que diera lugar a predicar algún interés que los demeritara, toda vez que se limitó a negarlos.

    En este sentido, su presencia en la finca Villa Claudia para conducir a Luz Mary Quintero ante las autodefensas impedida por su esposo que acudió en lugar de ella, con el fin de enterarla que su hermano Andrés y su esposa habían sido eliminados luego de señalarlos junto con Alexander como partícipes en el plagio de Cadavid Alzate, es indicativa de sus vínculos con el Bloque Calima. ¿Entonces, por qué razón cumplió ese encargo?

    Si RUIZ ROJAS nada tenía que ver con el grupo armado ilegal citado, tampoco encuentra explicación su asistencia a la reunión celebrada en un restaurante a las afueras de Tuluá, en la cual los paramilitares conminaron a Luz Mary a entregar a su hermano Alexander, a cambio de respetarle la vida y la de sus hijos.

     Además, su viaje al día siguiente junto con los esposos Agudelo Quintero con destino a Salento conduciendo el vehículo de propiedad del plagiado, con el fin de localizar a Alexander y entregarlo a las AUC, frustrado inicialmente por el accidente de tránsito y las lesiones sufridas por Luz Mary Quintero que la obligaron a regresarse a su casa, pero que continuaría luego en compañía de Nelson, inevitablemente evidencia sus nexos con la organización armada ilegal y con los actos ilícitos ejecutados en procura de encontrar y rescatar a su amigo Alejandro Cadavid Alzate secuestrado por las FARC.

    También lo compromete, el haber llamado telefónicamente a Luz Mary para que les indicara dónde vivía su tío Manuel Alzate Ochoa, porque en una finca al parecer de él se encontraba el secuestrado, haciéndole saber que a las 8 de la mañana en el sitio la Chaverona frente al parque de Darién sería recogida, como en efecto lo fue, para asistir al allanamiento en la finca la Balsora cerca de Armenia, adelantado por el Gaula Risaralda.

    Conclusión reforzada con la aparición de RUIZ ROJAS una vez más en Villa Claudia ocho días después de la citada reunión, para sacar de allí a Nelson, quién desaparecería desde ese momento, enterándose Luz Mary cinco días después por alias "Julián" que llegó a la finca acompañado de RUIZ ROJAS, que su cónyuge no volvía porque un enemigo así no se podía dejar vivo.

    nalmente, está probada la existencia del accidente de tránsito ocurrido el 21 de agosto de 2003 en el Km 74 + 900 de la vía Buga Tuluá, en el cual consta que RUIZ ROJAS conducía la camioneta Toyota de placas KCJ 119[21]iacute;culo que según la licencia de tránsito 99-76111 010607 era propiedad de Alejandro Cadavid Alzate[22], y en el cual viajaban además Nelson Agudelo, Luz Mary y su pequeño hijo Nelson David.

    En tales condiciones, ningún reproche sobre la credibilidad del testimonio de Luz Mary puede hacerse en relación con los actos atribuidos a RUIZ ROJAS, persona a la que suficientemente conocía y con la cual, se reitera, no tuvo conflicto alguno que sugiera malquerencia o intención en causarle daño, cuando por el contrario estaba a su servicio como trabajadora y en esa condición permaneció en Villa Claudia de donde se marchó voluntariamente un mes después de la desaparición de su marido Nelson Agudelo Patiño.

    Entonces, la presencia de RUIZ ROJAS en la finca Villa Claudia para llevar a Luz Mary ante los paramilitares que su esposo no permitió; su asistencia a la reunión con los miembros del Bloque Calima en la que la mujer fue conminada a entregar a su hermano Alexander; el viaje a Salento en el vehículo Toyota de propiedad del plagiado que culminó con la entrega de Alexander a las AUC; su aparición para sacar de la finca a Nelson Agudelo y días después presentarse con alias "Julián", para comunicar a la testigo que su esposo jamás volvería; y, la llamada telefónica para preguntarle por Manuel Alzate Ochoa y citarla al día siguiente en la Chaverona, son hechos que ponen de manifiesto su decisiva participación y compromiso en todas las actividades ilícitas del grupo armado ilegal para buscar y rescatar a su amigo Alejandro Cadavid Alzate.

  3. Demanda de la Fiscalía General de la Nación.
  4. 2.1 Nulidad

    Se aduce la violación del debido proceso, al alegar que el Tribunal omitió pronunciarse sobre la tipificación del delito de desaparición forzada de Alejandro Posada Calle, hecho punible por el cual los hermanos GIOVANNY FERNANDO y ALEJANDRO ANTONIO CADAVID PINILLA también habrían sido acusados, según lo expresado en la demanda.

    Señala que la juez de primera instancia concluyó que en el caso de Posada Calle no se estructuró dicha conducta, razón por la cual en la sustentación de la apelación lo propuso como tema de debate sin obtener respuesta alguna.

    La Sala advierte la incorrección material del libelo, y por tanto, la falta de trascendencia de la irregularidad violatoria del debido proceso, toda vez que a los citados CADAVID PINILLA no se les imputó el delito de desaparición forzada de Alejandro Posada Calle, contrariamente a lo afirmado por la recurrente.

    resumen de la actuación procesal, se había observado que mediante resolución del 18 de mayo de 2012, la Fiscalía por conexidad dispuso investigar e incorporar a esta actuación, las diligencias previas adelantadas por el homicidio de Alejandro Posada Calle ocurrido en el mes de agosto de 2003, en Jamundí (Valle)[24].

    onsecuencia de esa decisión, dispuso la ampliación de las indagatorias de los hermanos ALEJANDRO ANTONIO y GIOVANNY FERNANDO CADAVID PINILLA, en las cuales les imputó únicamente el delito de homicidio agravado en aquél[25], adicionando mediante el numeral 2 de su resolución del 9 de septiembre de 2013 en la cual se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento, entre otras, dicha conducta punible.

    se entendimiento, en la acusación inicialmente se señala que a los hermanos CADAVID PINILLA se les adicionó el cargo de homicidio agravado en Alejando Posada Calle, y cuando específicamente habla de la configuración del hecho punible de desaparición forzada, relacionando como víctima de del últimamente citado, al referirse al indicio de presencia u oportunidad física para delinquir, lo excluye, al tenerlo únicamente en calidad de sujeto pasivo del delito contra la vida[27].

    Luego la relación de los delitos por los cuales acusa a los CADAVID PINILLA y enseguida la de las víctimas, no significa que la desaparición forzada de Posada Calle les hubiera sido imputada, porque de ese modo también lo sería la de Yulieth Ximena Montoya Arredondo, pues recuérdese que respecto de estos sólo a los acusados se les atribuyó el homicidio.

    Conforme con esta perspectiva, resulta correcto que el Tribunal no hubiera respondido si en el caso de Alejandro Posada Calle se tipificaba el delito de desaparición forzada, tema del cual se ocupó indebidamente la juez de primera instancia, en tanto que dicha conducta, se reitera, nunca les fue imputada a los hermanos CADAVID conforme puede constatarse mediante el examen detenido y cuidadoso de la actuación.

    En tales condiciones, carece de trascendencia la nulidad que al amparo de la causal 3ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 fue propuesta en la demanda.

    1. Falso juicio de identidad.
    2. Se acusa al Tribunal de haber cercenado las declaraciones de Hebert Veloza y Elkin Casarrubia Posada que muestran la participación de ALEJANDRO y GIOVANNY CADAVID PINILLA en los hechos investigados, y desconocido el contenido del escrito de Yulieth Ximena Montoya del 17 de agosto de 2004, su testimonio rendido el 27 de septiembre de 2004, la declaración de Guillermo Salazar Giraldo del 12 de octubre de 2004, el documento del abogado Hernán Darío Escobar Restrepo del 28 de octubre de 2004 y el oficio de la Fiscal 6ª Especializada dirigido al Director Seccional de Fiscalías de Buga, de fecha 28 de octubre del mismo día, las que comprometen al primero en el homicidio de la citada mujer.

      La proposición del cargo de esa manera, contraviene las exigencias formales de la demanda previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, numerales 3 y 4, que obliga al recurrente a formular en forma clara y precisa sus fundamentos, las normas que estime infringidas y si fueren varios a sustentarlos en capítulos separados.

      En principio, postula de manera indebida en el mismo reparo dos clases de errores de hecho: falso juicio de identidad por cercenamiento y falso juicio de existencia por omisión, sin cumplir con las exigencias técnicas requeridas en su desarrollo o falta al principio de corrección material.

      De ese modo, aunque expresa que el testimonio de Elkin Casarrubia Posada fue cercenado en su contenido literal, limita la censura a advertir que la versión de Hebert Veloza coincide con la de aquél, quien habría expresado que los familiares del plagiado habían acudido al grupo ilegal para solicitar su búsqueda, sin indicar cuál o cuáles fueron las partes mutiladas de su declaración, de manera que simplemente enuncia el error, pero no lo desarrolla.

      Y en lo relacionado con la declaración de Hebert Veloza, además de señalar que este jefe paramilitar aceptó haber tenido conocimiento del secuestro de Alejandro Cadavid Alzate, a quien consideraba su amigo, e impartir la orden a sus hombres bajo su mando de hacer todo lo posible para ubicarlo, agrega que él manifestó que uno de ellos tenía contacto con los hermanos CADAVID PINILLA.

      Sin precisar el aspecto omitido, pasa por alto el principio de unidad jurídica inescindible de la sentencia en razón de la identidad de sentido de las decisiones de primera y segunda instancia, dado que el ad quo advirtió que el comandante del Bloque Calima de las autodefensas "dio la orden que asesinaran, desaparecieran e hicieran lo que tuvieran que hacer, contra todo aquel que hubiese tenido conocimiento y participación" en el plagio de Cadavid Alzate y sus hombres "le contaron que al parecer los hijos, o sobrinos o familiares del secuestrado le habían pedido a las AUC" ayuda, mientras el Tribunal indicó que "su comandante ordenó realizar todo lo necesario para dar con el paradero del secuestrado".

      De otro lado, no basta con citar en el cargo el record del audio donde constan las expresiones omitidas, sino que resulta necesaria su transcripción literal para confrontarla con el fallo dada la naturaleza rogada de la casación, de modo que en tales condiciones no evidencia el vicio, con mayor razón cuando los aspectos resaltados de lo dicho por los juzgadores son los que en definitiva echa de menos la demandante.

      Adicionalmente, en punto de la trascendencia del error alegado, le correspondía mostrar, además, que lo mutilado de las declaraciones de Hebert Veloza y Casarrubia Posada habría incidido en el sentido de la sentencia, pues en vez de realizar dicha labor se limita a indicar que de haberlas tenido en cuenta, su conclusión respecto de la responsabilidad de los CADAVID PINILLA en los hechos era otra.                                                                                                                                                                                                                                                                        

      A tales imprecisiones suficientes para inadmitir la censura, se agrega la circunstancia que bajo la misma los acuse de haber desconocido, al examinar el compromiso penal de los procesados en el delito de homicidio de Yulieth Ximena Montoya Arredondo, "el contenido material de varias pruebas debidamente incorporadas a la actuación", en cuyo caso de tratarse de un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, debía postularlo en capítulo separado.

      Sin embargo, omitió advertir que la juez de primera instancia al ocuparse del indicio del móvil para delinquir, precisó que la afirmación de Yulieth Ximena sobre las amenazas a su esposo no tenía "piso ni respaldo probatorio", con mayor razón cuando el abogado Guillermo Ancízar Salazar no las "ratificó", ni el mismo León Daney Mora las "corroboró", hipótesis bajo la cual el yerro es alegado de manera confusa.

      Y en lo concerniente a la denuncia de las amenazas, el Tribunal se refiere a la presentada el 27 de septiembre de 2004 por Yulieth Ximena Montoya[28] y al escrito del 25 de octubre de 2004 allegado por Hernán Darío Escobar Restrepo[29], para  expresar que "las amenazas de muerte, sí existieron y lo más grave, se hicieron efectivas", concluyendo con fundamento en lo declarado por León Daney Mora Aguirre que "sobre los orígenes y responsables de tales amenazas y homicidios no existen pruebas; únicamente a la cárcel le llegaban los comentarios en ese sentido, nadie se responsabilizó de los mismos".

      Si la declaración es una sola, indistintamente de su ampliación o rendición varias veces, la demandante tampoco logra clarificar el cargo respecto de las pruebas mencionadas, toda vez que se trataría de un falso juicio de identidad, sin concretar si el Tribunal incurrió en él por adición, supresión o alteración de su contenido material.

      De ahí que frente a las críticas a la labor investigativa de la Fiscalía con relación al homicidio de Yulieth Ximena Montoya y de la estructuración del indicio de presencia u oportunidad física, pretenda la recurrente denunciar errores en la valoración probatoria, ya que la juez no encontró "referente" alguno que permitiera estructurarlo.

      e sentido, finalmente se trata de un desacuerdo en la valoración de la prueba y no en la falta de apreciación de su contenido material, toda vez que mientras el Tribunal considera que las amenazas existieron y descarta con sustento en la declaración del 28 de octubre de 2004 de Mora Aguirre que provinieran de persona conocida[30], para la recurrente lo denunciado por Yulieth Ximena junto con el oficio suscrito por la Fiscal 6ª, resultaba suficiente para edificar un juicio de responsabilidad en contra de los hermanos CADAVID PINILLA.

      Desde esta perspectiva, lo pertinente era denunciar un falso raciocinio en el mérito suasorio otorgado a la prueba y no de identidad o de suposición en la apreciación de su contenido material, sin que como pretexto para alegar los últimos, sirva la contradicción más aparente que real del Tribunal al reconocer que las amenazas sí existieron y páginas más delante expresar lo contrario al señalar que la "Fiscalía no trasladó a este proceso dichas denuncias (las de las amenazas)", cuya existencia confirma con el testimonio de León Daney Mora Aguirre.

      Por último, la falta de claridad y precisión en la proposición del cargo resulta evidente, cuando al ocuparse de examinar la responsabilidad que recaería sobre ALEJANDRO CADAVID PINILLA, advierte que el Tribunal se limitó a estudiar los registros migratorios del DAS sin valorar las demás pruebas.

      Así las cosas, la censura no deja de ser un alegato más en el cual la recurrente pretende que en esta sede sea preferida su valoración probatoria frente a la del juzgador, sin tener en cuenta que en casación se juzga únicamente errores de juicio y no discrepancias de criterio sobre el alcance de la prueba, y que el fallo atacado está amparado por la doble presunción de acierto y legalidad.

      De modo que las críticas que realiza a los testimonios de David Castaño, María Emilia Pinilla Villafañe y Mónica Susana Ospina Ángel, para desvirtuar que a Gildardo Cadavid Báquiro se le conociera como Alejandro Junior, toda vez que según la recurrente la regla de la experiencia enseña "que a los hijos con el mismo nombre del padre se les dice Junior", no hacen otra cosa que mostrar la impropiedad en la proposición de la censura, encaminada esta vez por el falso raciocinio en contraposición del falso juicio de identidad alegado en ella.

      Y, en fin, que el Tribunal ignorara la contradicción en que incurrió Iván Humberto Mejía Montoya, dejara de analizar la versión de Luz Adriana Londoño o considerara que la de María Emilia Pinilla no aportaba nada sustancial a la investigación u omitiera analizar el testimonio de Juan Pablo Rengifo, son manifestaciones que corresponden a su visión personal de lo que a su juicio revela la prueba, pero no demostrativas del vicio propuesto en el reparo.

      2.3 Falso Raciocinio

      Acusa al Tribunal de realizar inferencias erróneas al ponderar la declaración de Luz Mary Quintero Alzate, además de desconocer sus calidades de mujer campesina, con escasa formación y su condición de víctima, vulnerando el principio lógico de no contradicción y edificando reglas de la ciencia y la experiencia falaces.

      En su demostración, reproduce parcialmente decisiones de la Sala del 5 de noviembre de 2008, rad. 29053, y 31 de agosto de 2011, rad. 31761, relacionadas con el análisis de la prueba testimonial y de la proveniente de familiares de las víctimas de desaparición forzada, para reiterar que el Tribunal desconoció la calidad de víctima de Luz Mary Quintero, las que conforme con la ley 1448 de 2011 deben ser tratadas con dignidad y respecto de las cuales debe presumirse su buena fe.

      Luego de transcribir el aparte de la sentencia, en el cual el Tribunal concluye que la testigo se plegó "a la voluntad de los delincuentes, algunos de los cuales consideró como protector o padrino..., en una clásica expresión del síndrome de Estocolmo", y "tenía una cercanía significativa con las AUC, lo cual conlleva a preguntarse si su lealtad y sinceridad está con la administración de justicia o con los sanguinarios delincuentes", la recurrente considera que el ad quem no habría desestimado su credibilidad si hubiera tenido en cuenta su condición de víctima y el contexto de presión y amenaza a la cual se vio sometida.

      Basta advertir que dicha argumentación es insuficiente en orden a acreditar la vulneración del principio lógico aducido en el cargo, toda vez que además de resaltar la condición de víctima a partir de la cual debería creérsele, pasa por alto que en la transcripción de la sentencia hecha en el reparo el Tribunal la ponderó, solo que concluyó que tal calidad  no "puede convertirse en sí misma, en el fundamento ciego e irracional, para otorgarle total credibilidad,... como una especie de dogma de fe".

      Que el Tribunal haya sometido al tamiz de la crítica la versión de la testigo Luz Mary Quintero, no implica la traición del postulado lógico de no contradicción ni la infracción de las reglas de la sana crítica; por el contrario, en su análisis tuvo en cuenta tal condición y que él no coincida con el de la demandante, no estructura el error alegado en la censura.

      Aduce igualmente la violación de reglas de la experiencia, al Tribunal demeritar la declaración de la testigo por no reparar en el color de los ojos y la cicatriz en el mentón de GIOVANNY CADAVID PINILLA, al ignorar que por el paso del tiempo la recordación de tales rasgos físicos resulta difícil.

      En su demostración, advierte que se desconoce cuál fue el estudio o investigación al que acudió el ad quem para concluir que en la región son escasas las personas de ojos de color verde, no sin antes reproducir lo dicho por Ana Milena Díaz Agudelo, quien describió a uno de los captores de su padre como de "ojos verdosos", y sostener que la cicatriz pudo haber sido causada luego de los hechos, puesto que en la tarjeta de preparación de la cédula no se dejó ninguna anotación sobre ese particular.

      Pero en vez de mostrar que las reflexiones del Tribunal contrarían reglas de la experiencia, dado que los cuestionamientos tienen que ver con el proceso de recordación y evocación de la memoria y no con hechos de la vida cotidiana que puedan por su similitud y reiteración en un lugar determinado erigirse en reglas de dicha naturaleza, acude a hipótesis indemostradas como la de la fecha de causación de la cicatriz o a errores en la sentencia sobre la descripción física, que nada tienen que ver con el falso raciocinio.

      Además, las glosas aludidas en el cargo no son las únicas por las que la declaración de Luz Mary Quintero no mereció credibilidad en relación con la imputación que hiciera a los hermanos CADAVID PINILLA; la argumentación se ofrece entonces insuficiente y carente de fundamento, en tanto que lo alegado no son reglas de la experiencia sino opiniones del libelista contrapuestas a las conclusiones del Tribunal, sin ninguna posibilidad de prevalencia como se advirtiera en precedencia.

      De otro lado, la casacionista invoca la "coherencia" que a su juicio existe en las distintas salidas al proceso de Luz Mary Quintero Alzate, con el propósito evidente de oponer su criterio al del juzgador acerca del valor probatorio que merece dicha prueba, pero no ofrece un discurso lógico mediante el cual enseñe en qué consistió el falso raciocinio alegado en el reparo.

      Por eso, en su opinión las contradicciones avizoradas por el Tribunal en la declaración de la testigo recaen en aspectos insustanciales, de ahí que se detenga en examinar la forma en que se enteró del secuestro de Alejandro Cadavid y de las desapariciones de Andrés Quintero y de su esposa Sandra, los pormenores de la reunión de Jairo Ruiz con Nelson Agudelo y luego con los paramilitares y cómo supo que en esta intervino GIOVANNY CADAVID.

      En esa labor, se refiere a la entrega de Alexander Quintero a las AUC, al accidente cuando Luz Mary Quintero en compañía de su esposo y Jairo Ruiz se dirigía a Salento en busca de aquél, a la retención días después de Nelson Agudelo por integrantes del grupo armado ilegal, a la presencia de la testigo en el allanamiento adelantado por el Gaula de Risaralda en un predio rural para ubicar a Manuel Alzate y a cómo tuvo conocimiento del homicidio de Alejandro Posada Calle, para mostrar que su relato no es "fantasioso".

      Adicionalmente, advierte que no es "increíble" por estar probado el control que el Bloque Calima de las autodefensas ejercía en Calima Darién, ni es "retractación" la manifestación de Luz Mary Quintero al asegurar que nunca había mencionado a ALEJANDRO CADAVID PINILLA. Agrega que es evidente que ella nunca antes de los hechos había visto a los hermanos CADAVID PINILLA.

      En ese esfuerzo por mostrar los momentos en que Luz Mary Quintero sindica a los consanguíneos de partícipes en las actividades de las autodefensas, emprendidas para localizar y rescatar a su padre Alejandro Cadavid, reproduce parte de los alegatos precalificatorios del Ministerio Público, para luego señalar los elementos que a su juicio corroboran el testimonio de la testigo.

      Todo lo anterior, no hace otra cosa que evidenciar la falta de fundamentación y demostración del error propuesto, en tanto la casacionista persiste en su esfuerzo por anteponer su criterio sobre el valor que merece la declaración de Luz Mary Quintero, contrariando la naturaleza del recurso de casación, pues no basta con concluir que si el Tribunal hubiera acudido a las reglas de la lógica y de la experiencia, el sentido del fallo sería otro.

  5. Demanda a nombre de la parte civil.

3.1 Falso juicio de identidad.

Según la demandante, el Tribunal mutiló el testimonio de Hebert Veloza en lo relacionado con la participación de ALEJANDRO y GIOVANNY CADAVID PINILLA en los hechos objeto de la acusación.

Dicha declaración rendida mediante video conferencia el 15 de julio de 2014, cumplió todas las formalidades legales y fue allegada en debida forma al proceso como prueba trasladada, de modo que la mutilación de su contenido material estructura el error de hecho alegado en el reparo, al considerar la recurrente que el ad quem únicamente tuvo en cuenta la calidad de comandante del Bloque Calima de las autodefensas del citado testigo y los fines que perseguía el grupo armado ilegal.

En este orden, habría omitido el conocimiento que tuvo el jefe paramilitar del secuestro de Alejandro Cadavid Alzate, conocido suyo y cercano a las autodefensas, la impartición de la orden a Juan Mauricio Aristizabal alias "El Fino" para que investigara el plagio e hiciera todo lo posible por rescatarlo, el enterarse que los hijos del secuestrado eran quienes habían iniciado las averiguaciones y conocían las actividades adelantadas por la organización armada ilegal con ese propósito, dado que tenían contacto con alias "El Fino".

Para la recurrente, si la declaración del jefe paramilitar no hubiera sido cercenada, el Tribunal habría considerado aspectos claves: uno, el conocimiento por parte de Veloza del secuestro y las órdenes impartidas para su localización y rescate; y dos, el contacto que los hijos del plagiado tuvieron con los paramilitares.

Aun cuando la libelista enuncia la clase de error, identifica su especie y la prueba sobre la cual recae, no logra acreditarlo. En principio, porque en el desarrollo del cargo olvida que dada la identidad de sentido de la decisión, la sentencia es una unidad jurídica inescindible, en cuyo caso, estaba obligada a mostrar que el vicio predicado del fallo de segunda instancia también lo era del de primera.

Luego, circunscribe su actividad a reproducir la parte de la sentencia, en la cual el Tribunal advierte que las versiones de Elkin Casarrubia Posada, Yesid Enrique Pacheco Sarmiento y Juan Mauricio Aristizabal Ramírez acreditan la materialidad de las conductas punibles, pero sin incriminar a los hermanos CADAVID PINILLA, para afirmar que de haber tenido en cuenta la declaración de Hebert Veloza, la conclusión habría sido otra.

Sin embargo, omitió transcribir la parte en la cual el ad quem señala "que una vez el Bloque Calima de las Autodefensas Unidas de Colombia se enteró del secuestro del señor CADAVID ALZATE, su comandante ordenó realizar todo lo necesario para dar con el paradero del secuestrado"[31], y las que la a quo reseña: "su máximo comandante dio la orden que asesinaran, desaparecieran e hicieran lo que tuvieran que hacer, contra todo aquel que hubiese tenido conocimiento y participación"[32] en el secuestro de Alejandro Cadavid Alzate, y Hebert Veloza alias "HH" "mencionó que le habían comentado que los familiares de Cadavid, o un hermano, o un sobrino que andaba siempre con él, se entrevistó con JULIÁN para solicitar colaboración en su búsqueda".

Como si lo anterior no fuera suficiente, luego de hallar lógico que la familia denuncie el hecho y adelante indagaciones tendientes a establecer el paradero del plagiado y advertir que ninguno de los integrantes de las AUC involucra a los hermanos en los hechos, la juez remata aseverando que "el único referente que de eso hizo HH HEBERT VELOZA es que ALIAS EL ROLO O DON JULIAN le contaron que al parecer los hijos, o sobrinos o familiares del secuestrado le habían pedido a las AUC les ayudara en la búsqueda, pero esa afirmación no encontró eco en ninguna de las demás atestaciones"[34].

Puestas de ese modo las cosas, las omisiones de la recurrente en orden a desarrollar el reparo, además de faltar al principio de corrección material, obedecen al propósito de imponer en esta sede el criterio probatorio que las instancias desecharon, lo que de suyo da al traste con esa intención ajena a la casación.

3.2 Falso juicio de existencia por omisión.

Acusa al Tribunal de haber omitido apreciar varias pruebas relacionadas con el homicidio de Yulieth Jimena Montoya y la responsabilidad que en el mismo tienen los hermanos ALEJANDRO y GIOVANNY CADAVID PINILLA.

Relaciona la comunicación del 17 de agosto de 2004 remitida por Yulieth Ximena Montoya a la Fiscal 94 Seccional de Cali; la declaración rendida por ella el 27 de septiembre de 2004; el documento fechado el 25 de octubre de 2004, elaborado por Hernán Darío Escobar Restrepo y dirigido a la Fiscal 6ª Especializada de Buga; el oficio No. F6-3491-1501 del 28 de octubre de 2004 emitido por esta Fiscal; y, la ampliación de la indagatoria de León Daney Mora Aguirre del 6 de octubre de 2004.

En esta censura, la casacionista falta igualmente al principio de corrección material, dado que el Tribunal examinó la declaración del 27 de septiembre de 2004 de Yulieth Ximena Montoya, el escrito presentado por el abogado Hernán Darío Escobar y el testimonio del 28 de octubre de 2004 de León Daney Mora Aguirre.

Conforme con lo anterior y frente a la prueba mencionada, el error sería de otro tenor y no el alegado por la recurrente, toda vez que los juzgadores apreciaron la prueba testimonial y documental supuestamente ignorada.

Ahora bien, con fundamento en tales pruebas, el ad quem aseveró que "las amenazas de muerte, sí existieron y lo más grave se hicieron efectivas"[35], pero sobre sus orígenes y responsables, con sustento en lo afirmado finalmente por Mora Aguirre adujo la inexistencia de pruebas  o "elementos de juicio serios, solidos, ponderables", que permitieran imputar el homicidio de Yulieth Ximena Montoya Arredondo a los hermanos CADAVID PINILLA.

Y en lo que tiene que ver con el escrito de Yulieth Ximena y el oficio de la Fiscal, en los cuales comunican a las autoridades las amenazas y las atribuyen a los hermanos CADAVID PINILLA, aun cuando los juzgadores no hacen mención expresa de esos documentos, su omisión carece de trascendencia, dado que el Tribunal advirtió que la víctima los denunció como autores de las amenazas, solo que consideró insuficientes y sin solidez probatoria tal incriminación.

En igual sentido, la a quo al controvertir el indicio del móvil para delinquir argüido por la Fiscalía, aseveró que la denuncia de Yulieth Ximena "sin más referentes, es una afirmación insensata, sin piso ni respaldo probatorio, olvida el ente fiscal, que ni el abogado GUILLERMO ANCÍZAR SALAZAR quien supuestamente sabía de esas amenazas no ratificó ello fehacientemente, solo se quedó en comentarios, a más que el mismo León Daney al rendir declaración no corroboró eso hechos amenazantes"[36].

Así las cosas, la inconformidad de la libelista obedece no a la omisión de las pruebas relacionadas en la censura sino a su alcance demostrativo, en cuyo caso debió proponer otra clase de error que se ajustara a su pretensión, ya que como se ha dicho, la casación no está prevista para dilucidar discrepancias de criterio acerca del mérito persuasivo de determinado medio de convicción.

De otro lado, su silencio en la sustentación del recurso de apelación insistiendo en la condena de los CADAVID PINILLA, en cuyo escrito no adujo ninguna crítica ni comentario al homicidio de Yulieth Ximena y de sus autores, aptitud propia de quien está conforme con la decisión, hace ilegítima la proposición del cargo por falta de unidad temática.

En efecto, la revisión del mismo permite entrever que calló frente a esa conducta, dado que no enjuició ni discutió el fallo de primera instancia ni sus conclusiones frente a la absolución de los acusados por ese homicidio en particular.

3.3. Falso raciocinio.

Atribuye al Tribunal el desconocimiento de los postulados de la sana crítica al valorar el testimonio de Luz Mary Quintero Alzate, sin tener en cuenta reglas de la experiencia.

Con ese propósito, relaciona los hechos percibidos por la testigo y a los cuales se refirió en su declaración, tales como las desapariciones de Andrés Quintero Alzate y Sandra Herrera, el secuestro de Alejandro Cadavid Alzate, la reunión con alias "Julián" y Giovanny Cada Pinilla, la entrega de Alexander Quintero Alzate, la existencia de allanamientos y la desaparición de Nelson Agudelo.

Expresa que en conjunto muestran de manera objetiva la forma en que ocurrieron los hechos que concluyeron con la desaparición forzada y homicidio de la mayoría de las víctimas, y a los responsables de los mismos, que incluía a paramilitares, civiles, miembros de la fuerza pública y específicamente a los procesados.

Señala que el Tribunal infiere del testimonio de Luz Mary Quintero cercanía con los paramilitares y le atribuye falta de claridad y coherencia con relación a la presencia y participación de los hermanos CADAVID PINILLA en los hechos, como en su identificación.

Y aun cuando acusa al ad quem de desconocer la regla de la experiencia, conforme con la cual "las personas que se hallan sometidas a la presencia y accionar de un grupo armado ilegal, están obligadas a hacer todo lo que el mismo ordene para proteger su vida y la de sus familiares", admite enseguida que "el fallador de segunda instancia reconoce que a Luz Mary no le era exigible un accionar distinto".

En ese contexto no acredita la omisión de la regla mencionada, comoquiera que en la transcripción de la parte de la sentencia hecha en la demanda, el Tribunal añade que "En ese contexto existencial (solitaria, aterrorizada y amenazada de muerte junto con sus hijos si delataba a los criminales), resulta un despropósito exigirle que denunciase tales crímenes de lesa humanidad ante una justicia inoperante en estos casos, o en su lugar, para salvar su existencia y la de sus hijos, la decisión más racional y razonable por deleznable que resultare, era plegarse a la voluntad de los delincuentes".

Ahora bien, si el Tribunal infirió que Luz Mary bajo esas circunstancias consideró "protectores o padrinos" a alias "Alex" y a Jairo Alberto Ruíz Rojas, por lo cual concluyó que no es sincera ni veraz frente a su relación con algunos de los integrantes de las AUC, mientras la casacionista razonó que debido a ellas su testimonio es creíble, lo evidenciado es la disparidad de criterio y no la transgresión de una máxima de la experiencia.

De ahí, que a continuación de manera confusa en orden a controvertir la citada conclusión del Tribunal, adujo la violación del principio lógico de no contradicción, con lo cual falta a la precisión y claridad en el desarrollo del reparo exigidas en casación.

Ni resulta suficiente en orden a estructurar el cargo, la cita de decisiones de la Sala en las cuales conceptualiza la regla de la experiencia y menciona la traída a colación por la recurrente, en tanto su obligación consiste en mostrar el error de juicio atribuido al juzgador.

Por eso en vez de acreditar el vicio alegado en forma debida, la recurrente concentra su actividad en reiterar que la ubicación de las víctimas por parte de Luz Mary, se explica en la coacción física y sicológica ejercida en ella por el grupo armado ilegal que operaba en la zona donde vivía, con mayor razón cuando el propietario de la finca Villa Claudia estaba concertado con los paramilitares.

Las conclusiones a las cuales llega son las mismas que las del Tribunal cuando advirtió que para salvar su vida y la de sus hijos, Luz Mary Quintero tomó "la decisión más racional y razonable por deleznable que resultare, era plegarse a la voluntad de los delincuentes", de tal manera que la Sala no encuentra acreditado el error propuesto en el reparo, al concluir el ad quem que bajo dichas circunstancias la testigo terminó colaborando con el grupo armado ilegal.

De este modo, el reproche pasa a convertirse en un alegato de instancia, dado que la casacionista cuestiona la indicada falta de coherencia en el relato de la testigo y de identificación de los acusados, invocando la supuesta máxima de la experiencia de acuerdo con la cual el transcurso del tiempo afecta el relato y al testigo le impide recordar las características físicas de la persona que no ve con frecuencia.

Sin embargo, el Tribunal señala contradicciones en el relato y en la descripción física de los acusados, al confrontar lo dicho por Luz Mary Quintero en las distintas oportunidades que amplió su declaración, siete (7) veces lo hizo, y no originadas en el proceso de evocación o recordación de los hechos relatados por el transcurso del tiempo.

Aquí es preciso advertir, que la recurrente nuevamente falta al principio de corrección material, en tanto el Tribunal aseveró que no podía pasar desapercibido el tiempo transcurrido desde el momento que sucedieron los hechos, agosto de 2003, y la fecha que testificó, septiembre de 2008, "lo cual constituyen factores (sic) que le restaron objetividad, recordación, credibilidad, seriedad y consistencia en especial con relación a relatos en los cuales ofició como testigo de oídas", aclarando que "tales circunstancias no le restan credibilidad a los cargos que formuló de los cuales fue presencial; máxime que estos se encuentran corroborados por otros medios de prueba"[37].

 En estas condiciones, el cargo carece de fundamento y las alegaciones relacionadas con las afirmaciones de la testigo si conocía o no a los hermanos CADAVID PINILLA, cuándo los conoció y bajo qué circunstancias, solo muestran el desacuerdo de la recurrente con la valoración del Tribunal y no el vicio denunciado.

La Sala inadmitirá las demandas debido a sus manifiestas falencias de técnica en la proposición y desarrollo de los cargos formulados en cada una de ellas, pero con fundamento en la parte final del artículo 216 de la Ley 600 de 2000 procederá a casar oficiosamente el fallo atacado por la evidente violación de garantías de los procesados.

Casación Oficiosa.

bunal declaró responsable penalmente a JAIRO ALBERTO RUIZ ROJAS del delito de desaparición forzada y homicidio agravado en Alejandro Posada Calle, sin tener en cuenta que en virtud de la decisión fechada el 4 de febrero de 2014, la Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá al desatar la apelación contra la resolución de acusación calendada el 28 de febrero de 2013, dispuso declarar la nulidad parcial de la actuación a partir del cierre de investigación respecto de tales conductas y ordenó la ruptura de la unidad procesal para continuarla por separado[38].

En virtud de dicha determinación, el ad quem estaba impedido para pronunciarse acerca de la responsabilidad de RUIZ ROJAS en esos punibles, luego al hacerlo desconoció que carecía de competencia al atribuirse el conocimiento de hechos ajenos a este proceso, en cuyo caso, no queda alternativa distinta que invalidar parcialmente la sentencia y redosificar la pena que le fuera impuesta.

El Tribunal en orden a la tasación de la pena, elaboró los cuartos de movilidad para cada delito, determinando que la más grave correspondía al delito de homicidio agravado, estipulada entre 25 y 40 años de prisión.

Dado que no fueron deducidas circunstancias de agravación punitiva, se ubicó en el cuarto mínimo, que según lo consignó, oscilaba entre 25 años y 28 años y 9 meses de prisión. En esas condiciones, partió de 27 años de prisión, guarismo que incrementó en trece (13) años, que corresponden a diez (10) años por el concurso de delitos de desaparición forzada, y tres (3) años por el concierto para delinquir, para obtener así la pena de cuarenta (40) años de prisión y multa de 3000 smlmv, que a la postre impuso al procesado.

Toda vez que el sentenciado no será condenado por el homicidio y la desaparición forzada en Alejandro Posada Calle, debe hacerse la readecuación de la pena correspondiente.

En esas condiciones, como en la pena de 27 años de la cual se partió está incluido el homicidio que sirvió de base y los otros seis, según se colige del fallo del Tribunal, se entiende que por estos últimos hizo un incremento de cuatro (4) meses, luego ese guarismo debe reducirse de la sanción infligida.

Igualmente, atendiendo el auge por el concurso de delitos de desaparición forzada (10 años), eso significa que por cada uno aplicó diecisiete (17) meses y veinticuatro (24) días, luego como no puede tenerse en cuenta el consumado en Alejandro Posada, la pena debe reducirse en esa proporción.

En tal virtud, la pena de cuarenta (40) años de prisión fijada a Jairo Alberto Ruiz Rojas, ha de rebajarse en veintiún (21) meses y cuatro (4) días, de modo que en definitiva el mencionado debe purgar treinta (38) años, dos (2) meses y veinticuatro (24) días de prisión.

La multa y la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuestas al condenado, no serán objeto de modificación.

De igual manera, corresponde a la Sala corregir la irregularidad en la cual incurrió la a quo, al considerar que el delito de desaparición forzada en Alejandro Posada Calle no se tipificaba, en razón a que tal pronunciamiento además de innecesario desbordó el marco fáctico y jurídico de la acusación proferida contra los hermanos ALEJANDRO y GIOVANNY CADAVID PINILLA.

cto, tal como se había señalado en precedencia, a dichos procesados les fueron imputados los delitos de homicidio agravado en Alejandro Posada Calle y Yulieth Ximena Montoya Arredondo y de concierto para delinquir agravado por sus presuntos vínculos con el Bloque Calima de las autodefensas, tal como pudo constatarse en la ampliación de indagatoria de cada uno de ellos, con ese propósito[39].

ión que se verificó igualmente en la resolución del 9 de septiembre de 2013[40], en la cual la Fiscal se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento por las conductas imputadas en la ampliación de indagatoria, y en la acusación del 7 de febrero de 2014.

En esas precisas condiciones, la a quo se pronunció acerca de un delito que no les fue imputado a los hermanos CADAVID PINILLA. La consecuencia de esa determinación, si no se deja sin efecto, es la imposibilidad en el futuro de poder serles imputada ante la eventualidad de la investigación por la desaparición forzada de Alejandro Posada Calle, en tanto podrían aducir la existencia de cosa juzgada frente a dicha conducta punible.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

R E S U E L V E

1. Inadmitir las demandas de casación de origen y procedencia anotados, presentadas por el abogado del procesado JAIRO ALBERTO RUIZ ROJAS, la Fiscalía General dela Nación y la representante de la parte civil.

2. Casar oficiosamente la sentencia del 19 de julio de 2012 proferida por el Tribunal Superior de Buga y declarar su nulidad, para dejar sin efecto la condena impuesta a JAIRO ALBERTO RUIZ ROJAS por los delitos de homicidio agravado y desaparición forzada de Alejandro Posada Calle; y, la absolución a favor de ALEJANDRO Y GIOVANNY CADAVID PINILLA por la conducta punible de desaparición forzada de Alejandro Posada Calle.

3. Fijar la pena impuesta a RUIZ ROJAS en treinta y ocho (38) años, dos (2) meses y veinticuatro (24) días de prisión y no los cuarenta (40) señalados en el fallo que se casa oficiosamente por los delitos de homicidio agravado y desaparición forzada en concurso homogéneo y heterogéneo de hechos punibles en Gildardo Alfonso Díaz López, Hernando Agudelo Patiño, Andrés Quintero Alzate, Sandra Milena Herrera González, Nelson Agudelo y Alexander Quintero Alzate.

  1. Confirmar en lo demás, el fallo condenatorio proferido el 19 de julio de 2017 en contra de JAIRO ALBERTO RUIZ ROJAS.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

EYDER PATIÑO CABRERA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

PATRICIA SALAZAR CUELLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

[1] Folio 135 cdno 2. El 28 de agosto de 2013, la Fiscalía suspendió provisionalmente la instrucción adelantada en su contra por hallarse postulado a la ley de justicia y paz; folio 61 cdno. 14.

[2] Folio 215, cdno 2. El 10 de diciembre de 2010 Pacheco Sarmiento se sometió a sentencia anticipada por los delitos de homicidio agravado y desaparición forzada de los mencionados esposos, por lo cual se dispuso la ruptura de la unidad procesal. Folio 11 y siguientes, cdno 4.

[3] Folio 246, cdno 3.

[4] Folio 262, cdno 3. Luego de ser escuchado en indagatoria, el 26 de agosto de 2011 le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de desaparición forzada y homicidio agravado; folio 2 y siguientes, cdno. 9. El 28 de agosto de 2013, la Fiscalía suspendió provisionalmente la instrucción adelantada en su contra por hallarse postulado a la ley de justicia y paz; folio 61 cdno. 14.

[5] Folio 5, cdno 4. El 17 de enero de 2013 dispuso igualmente la vinculación de Jairo Alberto Prieto Rivera, declarado reo ausente el 28 de agosto de 2013; folio 55 cdno 14.

[6] Folio 269, cdno 3.

[7] Folio 236, 241, 289 y 294 cdno 4. Así mismo en diligencia de ampliación de indagatoria cumplidas el 8 de mayo de 2013 y en fecha indeterminada del mismo año respectivamente, a Alejandro y Giovanny se les imputó los cargos de concierto para delinquir agravado y homicidio en Yulieth Ximena Montoya Arredondo y Alejandro Posada Calle; folios 141 cdno 13 y 45 cdno 14.

[8] Folio 235, cdno 6.

[9] Folio 259, cdno 6.

[10] Folio 28, cdno 11.

[11] Folio 106, cdno 12.

[12] Folios 199 a 244, cdno 12.

[13] Folio 118 cdno 15.

[14] Folios 4 a 51, cdno 16.

[15] Folios 131 y siguientes, cdno 16.

[16] Versiones del 19 de agosto y 21 de octubre de 2010; folio 215, cdno 2 y 125, cdno 3. El 10 de diciembre de 2010 Pacheco Sarmiento se sometió a sentencia anticipada por los delitos de homicidio agravado y desaparición forzada de los mencionados esposos, por lo cual se dispuso la ruptura de la unidad procesal. Folio 11 y siguientes, cdno 4.

[17] Declaración del 24 de septiembre de 2008, folio 125 y siguientes cdno 1.

[18] Declaración del 16 de diciembre de 2010, folio 35 y siguientes, cdno. 4.

[19] Declaración de Jairo Alberto Ruiz del 21 de octubre de 2008, folio 165 cdno 1.

[20] Hebert Veloza alias "HH", versión del 15 de julio de 2014.

[21] Folio 4 y siguientes, cdno7.

[22] Folio 99, cdno 7.

[23] Folio 6, cdno 7.

[24] Folio 28, cdno 11.

[25] 8 de mayo de 2013 y fecha indeterminada del mismo año; folios 141 cdno 13 y 45 cdno 14.

[26] En esta oportunidad, además les fue imputado los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio de Yulieth Ximena Montoya Arredondo; folios 118 a 134, cdno14.

[27] Resolución de acusación del 7 de febrero de 2014, folio 42.

[28] Folio 44 de la sentencia.

[29] Folio 44 ídem.

[30] Folio 63 de la sentencia del Tribunal.

[31] Folio 37 de la sentencia.

[32] Folio 98 del fallo de primera instancia.

[33] Folio 107, ídem.

[34] Folio 144, sentencia de primera instancia.

[35] Folio 45 de la sentencia del Tribunal.

[36] Folio 105 de la sentencia de primera instancia, cdno 17.

[37] Folio 62, sentencia del Tribunal, cdno 18.

[38] Folio 4, cdno 16.

[39] Folio 138 y siguientes cdno 13; y, 45 y siguientes cdno 14.

[40] Folio 118 y siguientes, cdno 14.

[41] Folio 1 y siguientes, cdno 16.

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