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CSJ SCP 9864 de 2015

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Revisión 42088

Ramón Esteban Velásquez Muñoz

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.

SALA DE CASACIÓN PENAL

LUIS GUILLERO SALAZAR OTERO

Magistrado ponente

SP9864-2015

Radicación N° 42088

(Aprobado Acta No.265)

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015)

ASUNTO:

Resuelve la Corte la acción de revisión promovida por Ramón Esteban Velásquez Muñoz a través de apoderada, contra el fallo del 9 de abril de 2010 por medio del cual el Tribunal Superior de Medellín lo condenó como autor del delito de homicidio agravado.

HECHOS:

Según reseñó el fallo objeto de esta acción. "El día 5 de febrero de 2007, siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, en la carrera 106 C con calle 34B, frente a la residencia número 34-B 45, sector Villa Laura, barrio Belencito Corazón de esta ciudad (Medellín), transitaba desprevenidamente el joven Mendivelson Álvarez Gómez, cuando fue abordado por 2 individuos que provistos con un arma de fuego tipo revólver, deflagraron en reiteradas oportunidades contra su humanidad, produciéndose su deceso en el acto".

ANTECEDENTES:

1. Labores de investigación subsiguientes permitieron establecer que la banda "Los Lecheros" habría ofrecido dos millones de pesos a los apodados "Ramoncito" y "Coca" para ultimar a la víctima, estableciéndose que aquél respondía al nombre de Ramón Esteban Velásquez Muñoz, por ello la Fiscalía solicitó su captura.

Lograda ésta, se celebró el 4 de septiembre de 2008 audiencia en la cual se legalizó dicha aprehensión y se le formuló imputación al indiciado por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, negándose el juzgado de control de garantías a imponer la medida de aseguramiento deprecada por el ente investigador.  

2. El 4 de octubre de ese año, la Fiscalía presentó escrito de acusación por los punibles materia de imputación; la correspondiente audiencia se efectuó el 12 de febrero de 2009.

Seguidamente, el 31 de marzo de dicha anualidad se realizó la audiencia preparatoria y  en sesiones del 8, 9 y 10 de junio y 2 de julio de 2009 la de juicio oral a cuyo término se anunció como sentido de fallo la absolución, la que en efecto fue adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín en sentencia del 30 de noviembre de 2009.

3. Contra la misma el Ministerio Público y la Fiscalía interpusieron el recurso de apelación, que el Tribunal Superior de Medellín desató en fallo aprobado y leído el 9 de abril de 2010; a través de él se revocó el impugnado y en su lugar se condenó a Ramón Esteban Velásquez Muñoz a la pena principal de 412 meses de prisión como autor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas.

4. Tras la ejecutoria de la sentencia,  que ocurrió el 29 de septiembre de 2010 cuando la Corte inadmitió la demanda de casación formulada por la defensa del enjuiciado, HEV, entonces menor de edad, cuyo dicho fundamentó la condena irrogada contra Velásquez Muñoz, fue denunciado el 3 de agosto de 2011, por la probable comisión del delito de falso testimonio, precisamente por razón de esa declaración.

Sometida la citada denuncia al conocimiento del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, el 19 de abril de 2013 se llevó a cabo ante un juez de control de garantías audiencia en la cual se le formuló a HEV imputación por el delito de falso testimonio, cargo al cual se allanó.

El asunto pasó entonces al Juez Primero Penal Para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín quien, en audiencia de imposición de sanción, realizada el 3 de julio de 2013, declaró responsable a HEV como autor de la comisión del delito de falso testimonio, imponiéndole privación de libertad por término de 12 meses, aunque sin hacerse efectiva dado que para esta fecha el sancionado había adquirido la mayoría de edad.

LA DEMANDA:

A través de apoderada, Ramón Esteban Velásquez Muñoz promovió acción de revisión con sustento en la causal 6ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es "cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones", toda vez que, afirma, la sentencia cuestionada se basó en la declaración o prueba de referencia rendida por Johan Sebastián Quintero Rua y en el testimonio de cargo rendido por el menor HEV, mas, por razón de dicha declaración, éste fue condenado como autor del delito de falso testimonio por un Juzgado para Adolescentes.

En esas condiciones, agrega, el fallo se fundó entonces en una prueba que judicialmente fue declarada falsa y en una de referencia que por virtud del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 no puede por sí sola fundamentar la condena, de ahí la solicitud para que el proceso cuestionado sea revisado.

TRÁMITE EN LA CORTE:

1. Tras ser admitida dicha demanda, se dispuso allegar el proceso que culminó con el fallo objeto de la acción.

2. Una vez se surtió la notificación de aquella providencia, se verificó el traslado previsto en el artículo 195 de la Ley 906 de 2004 con el propósito de que los sujetos procesales solicitaren pruebas, disponiéndose entonces la práctica de prueba documental referida a la existencia del proceso seguido contra HEV y la sentencia en él dictada en su contra por el punible de falso testimonio.

3. Seguidamente se practicó la audiencia prevista en el precepto antes indicado en la cual, para efectos de cumplir con los axiomas de publicidad, contradicción e inmediación se tuvo por debidamente incorporada la documentación antes reseñada; así en efecto se acreditó la existencia del proceso contra HEV y el proferimiento en él de sentencia condenatoria ejecutoriada por el delito de falso testimonio en relación con su declaración rendida dentro del juicio adelantado respecto de Ramón Esteban Velásquez Muñoz por el punible de homicidio.

En el mismo acto la apoderada del accionante y la agencia del Ministerio Público presentaron sus respectivas alegaciones, así:

La primera reitera sus argumentaciones con las cuales sustentó su demanda en aras de que la sentencia cuestionada sea revisada toda vez que se fundó en un testimonio falso, como así se declaró en fallo del Juzgado Primero de Adolescentes de Medellín, de modo que sólo quedaría apoyada en una prueba de referencia que legalmente no es suficiente para condenar.

El Ministerio Público, por su parte, solicita declarar fundada la causal de revisión invocada por el accionante como quiera que, dadas las exigencias jurisprudenciales en relación con la causal aducida, en este evento se demostró que la base de la sentencia objeto de la acción fue un testimonio que finalmente resultó falso, porque así lo declaró la justicia.

Acá se acreditó no sola la existencia del proceso contra HEV por el delito de falso testimonio en relación con la declaración que rindiera en el juicio seguido contra Ramón Esteban Velásquez Muñoz, sino también que en su respecto se dictó sentencia ejecutoriada a través de la cual se le declaró responsable de la comisión de aquél punible.

Ahora, sostiene el Ministerio Público, el examen del fallo proferido contra Velásquez Muñoz por el ilícito de homicidio revela que se afincó en el único testigo directo HEV, pero como éste fue condenado por falso testimonio el sustento de aquél desaparece, luego debe removerse el efecto de la cosa juzgada y accederse a la petición de la defensa para que de ese modo se absuelva al procesado.

CONSIDERACIONES:

1. Las sentencias judiciales se profieren con fundamento en la verdad formal, esto es, la que se acredita en el proceso. La aspiración deontológica es que ella coincida con la real, o en otros términos, que lo recaudado y controvertido en juicio revele exactamente lo que sucedió históricamente.

Puede acontecer, sin embargo, que por diversas razones el proceso no haya llegado al conocimiento de lo que en realidad ocurrió, por ejemplo, porque las pruebas aducidas sean falsas, como se aduce en este caso.

Surge entonces la acción de revisión como una oportunidad que brinda el ordenamiento para corregir esos errores judiciales que se hayan podido cometer al proferir la decisión definitiva.

Ello implica, empero, que la remoción de la cosa juzgada que genera una decisión precedida de la doble presunción de acierto y legalidad requiere una técnica que ponga de relieve el error del proveído cuestionado y una prueba demostrativa del mismo, en la forma señalada por la respectiva ley de procedimiento, teniendo en cuenta además que no se trata de reeditar el debate probatorio ya fenecido en las instancias, sino sencillamente de acreditar un motivo que remueva la res iudicata de modo que una vez acreditada se proceda de conformidad con el artículo 196 de la Ley 906 de 2004:  "Declarará sin valor la sentencia motivo de la acción y dictará la providencia que corresponda cuando se trate de prescripción de la acción penal, ilegitimidad del querellante, caducidad de la querella, o cualquier otro evento generador de extinción de la acción penal, y la causal aludida sea el cambio favorable del criterio jurídico de sentencia emanada de la Corte.

En los demás casos, la actuación será devuelta a un despacho judicial de la misma categoría, diferente de aquel que profirió la decisión, a fin de que se tramite nuevamente a partir del momento procesal que se indique".

2. En ese contexto, invocada como fue en este evento la causal sexta del artículo 192 de la citada Ley, bajo la cual se tramitó el asunto cuya revisión se demanda, es decir "cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones", resulta imperativa su demostración, como de antaño lo tiene señalado la Corte de manera reiterada y pacífica, a través de la adjunción de una sentencia judicial debidamente ejecutoriada que declare la falsedad de la prueba de que se trate y de establecer que ésta fue fundante del fallo de condena cuya revisión se solicita.

3. Ahora bien, ya que se trata de un proceso de revisión, no de uno ordinario, ni de un juicio donde se pretenda nuevamente debatir la responsabilidad del procesado, las pruebas deben ser aducidas, allegadas, aportadas o incorporadas en las etapas previstas legalmente, las cuales se corresponden en términos generales con: i)la presentación de la demanda, como que en desarrollo del numeral 4º del artículo 194 ídem la Corte ha entendido que se deben acompañar las pruebas que sumariamente sustenten la procedencia y seriedad de la acción so pena de rechazo de la demanda; ii)también con el auto admisorio de ésta por cuanto en él se ordena allegar el proceso objeto de la acción; iii) con el traslado de apertura a pruebas que por lapso de 15 días dispone el artículo 195 y iv) con la audiencia a que se refiere la misma norma, en la que habrán de practicarse las decretadas.

Lo que se quiere relievar con lo anterior es que el régimen probatorio del proceso de revisión no coincide exactamente con el del proceso penal ordinario previsto en la Ley 906 de 2004 y que por ende no todas las pautas de éste operan con la misma estrictez en el trámite de revisión.

No de otra manera puede entenderse que por fuera de la audiencia antes señalada el ordenamiento permita el aporte de pruebas y su consecuente admisión sin necesidad de que se repitan en aquél acto.

Por lo mismo, dado que desde la propia demanda y su auto admisorio ya se aportan elementos de convicción que inclusive se exigen como condición de admisibilidad del libelo, se aceptan y se decretan, no puede operar con la misma rigurosidad todos aquellos parámetros que en el proceso ordinario regulan la introducción de las pruebas al juicio oral, verbi gracia que documentos públicos como la decisión de una instancia internacional que subyace a la causal 4ª, o la decisión judicial que demuestre que el fallo fue determinado por el delito del juez o de un tercero o la que acredite la falsedad de la prueba fundante de sus conclusiones que sustentan respectivamente las causales 5ª y 6a, sea solo posible introducirlas a través de un testigo de acreditación, lo que por demás sería un imposible en tanto, se reitera, la adjunción de dichas pruebas se exige como presupuesto de una demanda en forma y obviamente de su admisibilidad.

Basta en esos eventos, sin que implique contravención alguna de axiomas como el de inmediación o concentración que con la demanda se acompañe la prueba exigida para que, de ser admitida, se entiendan debidamente incorporadas al proceso y por ello susceptibles de valoración por el juez de revisión en su oportunidad, sin otra formalidad, quedando eso sí a salvo y de todas maneras la posibilidad de controversia en la respectiva audiencia de pruebas y alegaciones.

Desde luego lo afirmado se comprende relativizado a las citadas causales en las que por demás se trata del aporte de documentos públicos, no así en frente especialmente del motivo tercero porque aunque el demandante debe acompañar prueba sumaria de sus atestaciones es claro que la que se aduce como nueva o la que pretende acreditar el hecho novedoso sí debe decretarse, practicarse e introducirse bajo las previsiones que en esa materia probatoria señala la Ley 906 de 2004 para los procesos ordinarios.

Ni tampoco frente a la causal séptima respecto a la cual la Sala ya ha precisado la inutilidad de una fase probatoria en tanto se trata de la aplicación de un criterio jurídico sentado por ella misma, como que tal motivo "en estricto derecho no requiere de elementos de juicio diversos a la misma decisión demandada", (Providencias de 10 de diciembre de 2014 y 25 de mayo de 2015, Radicados Nos. 43751 y 42257, respectivamente).

4. En este asunto, aducida, como ya se dijo la causal sexta, se adjuntó con la demanda certificación expedida por el Sistema Penal para Adolescentes acerca de la existencia de un proceso seguido contra el testigo HEV por razón de la declaración rendida en el juicio oral seguido contra el acá accionante, así como que en él se profirió sentencia de condena por el punible de falso testimonio la cual se halla debidamente ejecutoriada y se solicitó se ordenara allegar precisamente copia de dicha decisión ante la negativa del respectivo juez so pretexto de la reserva regulada en la Ley de Infancia y Adolescencia.

Con ese sustento, la demanda correspondiente fue admitida y se ordenó traer el proceso objeto de la acción lo que en efecto se cumplió. Por igual en la etapa probatoria se decretaron como pruebas ya incorporadas la citada certificación y se dispuso adjuntar copia de la sentencia mencionada, de modo que una vez allegada se arribó a la audiencia prevista en el artículo 195 citado, entendiendo la Sala que la incorporación de las pruebas ya había operado y satisfacía las exigencias legales por tratarse no de un juicio y que por ende no se requería un testigo de acreditación para introducirlas, situación que por demás se compagina con el hecho ya señalado acerca de que es el mismo ordenamiento el que autoriza, según la interpretación jurisprudencial, el que desde la misma demanda se aporten y soliciten tales elementos probatorios.

5. Comprendido por tanto que las pruebas fueron aducidas, decretadas e incorporadas de conformidad con el debido proceso probatorio que rige en el proceso de revisión, debe la Sala pronunciarse sobre la pretensión revisora deprecada por el accionante.

Así, sentado el supuesto de acuerdo con el cual la causal invocada para ejercer esta acción de revisión permite la remoción de la cosa juzgada y la rescisión de la sentencia condenatoria objeto de aquella "cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones", resulta incuestionable que en este trámite se acreditaron sus elementos y que consecuentemente, según lo solicitan accionante y  Ministerio Público, habrá de declararse fundada, como que tal motivo de revisión tiene prosperidad cuando se constata que la prueba base de la decisión de condena es falsa y así se haya declarado en sentencia ejecutoriada.

6. Es que, ha dicho la Sala, "Si bien el legislador de 2004 no consignó que para demostrar la falsedad de la prueba es necesaria una decisión judicial que así lo declare, es evidente que sólo así puede acreditarse su falta de autenticidad, en cuanto de lo que se trata en la acción de revisión es de remover la cosa juzgada que pesa sobre una sentencia.

"En efecto, la Sala ha sostenido que aunque el requisito de aportar la sentencia ejecutoriada no fue expresamente contemplado en la Ley 906 de 2004, como sí ocurría en anteriores codificaciones, ello no significa que actualmente no deba adjuntarse porque:

"La propia redacción del numeral 6º del artículo 192 del estatuto procesal penal de 2004 lleva a esa conclusión. En efecto, la norma establece: "Cuando se demuestre...que el fallo...se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa...". Resulta claro que tal situación sólo ocurrirá en el momento en que hay una decisión en firme, pues mientras tanto no puede afirmarse que se ha demostrado la falsedad de la prueba", (Auto del 6 de marzo de 2008, radicado No 26103).   

Bajo dichas premisas la causal de revisión invocada por el accionante le comporta la carga procesal y sustantiva de acreditar mediante sentencia en firme que la providencia demandada se fundamentó en prueba falsa, es decir con copia de la decisión mediante la cual se declara la falsedad de los elementos de juicio que fundaron la decisión objeto de demanda, toda vez que sólo a través de ese medio se le acredita a la Corte que la prueba en cuestión carece de autenticidad porque así se declaró judicialmente mediante decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada.  

"La exigencia que establece la causal es clara y no se presta a interpretaciones de ninguna especie: se requiere que la decisión cuestionada se hubiese basado en una prueba cuya falsedad hubiese quedado demostrada en una sentencia ejecutoriada, como cuando la providencia que se ataca tuvo por exclusivo fundamento las manifestaciones de un testigo que luego es condenado por falso testimonio, precisamente en razón de la declaración en que se sustentó la decisión.

"No se trata, por lo tanto, de elaborar construcciones teóricas para acreditar la falsedad del medio de convicción que tuvo en cuenta el funcionario judicial para proferir la providencia, sino únicamente de aportar la copia de la sentencia en firme que dio por demostrada la falsedad de aquella prueba y acreditar así mismo que ésta fue determinante en el sentido de la decisión", (Auto del 16 de marzo de 2005, radicado No 23085).

7. En este asunto el Tribunal Superior de Medellín revocó la absolución con que se había favorecido al enjuiciado en primera instancia y en su lugar lo condenó como autor de los punibles materia de imputación; para ello, según se lee en sus consideraciones y lo relievan la accionante y el Delegado de la Procuraduría, se valió de dos declaraciones, una vertida en juicio por HEV y otra de referencia recibida el 14 de mayo de 2009 a Johan Sebastián Quintero Rua, muerto el 25 de esos mes y año, antes de que se iniciara el juicio contra Ramón Esteban Velásquez Muñoz.

Sin embargo por razón de la declaración que Harol Esney rindiera en el juicio seguido contra Velásquez Muñoz, fue condenado el 3 de julio de 2013 por un Juzgado de Adolescentes como responsable de la comisión del delito de falso testimonio, lo que equivale a decir que Ramón Esteban fue condenado con sustento en una prueba testimonial que posteriormente fue declarada falsa a través de sentencia que cobró ejecutoria el 8 de julio de 2013.

 Sin duda alguna indica lo anterior, de un lado, que el testimonio de HEV fue fundante del fallo de condena proferido contra Ramón Esteban Velásquez y, de otro, que se trató de un testigo falso por cuanto así lo declaró la propia justicia en sentencia debidamente ejecutoriada, luego esto significa que las condiciones de procedencia de la causal invocada se hallan satisfechas y que en consecuencia resulta viable remover la cosa juzgada que ampara al fallo cuestionado.

Ahora, la sentencia objeto de la acción de revisión, también se fundó en la declaración rendida por Johan Sebastián Quintero fuera del juicio oral pero admitida en éste, por manera que al ser declarado falso el testimonio de HEV aquella quedaría sustentada únicamente en la citada prueba de referencia, lo cual no es posible jurídicamente por así señalarlo el inciso final del artículo 381 de la Ley 906 de 2004: "La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia".

8. Por tanto, como lo prescribe el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal y no como lo solicita el Ministerio Público en el sentido de que se debe proferir por el juez de revisión sentencia de absolución, se dejará sin valor, a partir del escrito de acusación, inclusive, el proceso adelantado en contra de Ramón Esteban Velásquez Muñoz, se dispondrá en consecuencia que la actuación sea devuelta a la Fiscalía a fin de que la rehaga teniendo en cuenta que el testigo HEV fue condenado por falso testimonio y se decretará la libertad provisional de Ramón Esteban Velásquez Muñoz, efecto para el cual éste deberá prestar caución por valor equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, tras lo cual se librará la correspondiente orden de excarcelación.

9. Resta precisar que a partir de la recepción del proceso por parte del funcionario a quien se le asigne, se reanudará el término de prescripción de la acción penal, sin que haya lugar, en todo caso, según tiene definido la jurisprudencia de la Corte (Fallos de revisión de 15 de junio de 2005, 1 de noviembre de 2007 y 24 de febrero de 2010, radicaciones Nº 18769, 26077 y 31195, respectivamente, entre otros), a considerar para esos efectos, el tiempo transcurrido desde la ejecutoria de la sentencia objeto de la acción, como tampoco aquél que tomó la  Corte para decidir la revisión.

"1. Ejecutoriada una sentencia condenatoria, decae cualquier posibilidad de prescripción pues el proceso ha concluido dentro de los lapsos establecidos en la ley. Es decir, resulta inocuo, a partir de allí, pensar en la posibilidad de tal fenómeno extintivo de la acción.

"2. Si se acude a la acción de revisión, entonces, no opera el fenómeno de la prescripción por cuanto se trata de reexaminar un proceso ya terminado.

"3. Si la acción prospera y se retorna el asunto a una fase pretérita que incluya la caída de la sentencia, es decir, anterior a la ejecutoria de la misma, no es posible reanudar, para proseguir, el término de prescripción contando el tiempo utilizado por la justicia para ocuparse de la acción de revisión, precisamente porque el fallo rescindente no "prolonga" el proceso ya finiquitado, sino que da lugar a un "nuevo proceso".

"4. Por consiguiente:

"4.1. Si respecto del fallo –obviamente en firme- se interpone la acción de revisión, no opera para nada la prescripción.

"4.2. Durante el trámite de la acción en la Corte o en el Tribunal, tampoco se cuentan términos para efectos de la prescripción.

"4.3. Si la Corte o el Tribunal declaran fundada la causal invocada y eliminan la fuerza de la sentencia, con lo cual, en general, se dispone el retorno del proceso a un estadio determinado, tampoco es posible adicionar el tiempo que ocupó el juez de revisión al tiempo que ya se había obtenido antes de la firmeza del fallo, para efectos de la prescripción, como si jamás se hubiera dictado.

"4.4. Recibido el proceso por el funcionario al cual se le adjudica el adelantamiento del nuevo proceso, ahí sí se reinician los términos, a continuación de los que se habían cumplido hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia.

"El motivo, se repite, es elemental: la acción de revisión es un fenómeno jurídico extraordinario que si bien puede romper la inmutabilidad e irrevocabilidad del fallo, no afecta otros temas, entre ellos el de la prescripción".

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1. Declarar fundada la causal de revisión acreditada por el actor.

2. Declarar sin valor lo actuado a partir del escrito de acusación, inclusive.

3. Remitir la actuación a la Fiscalía General de la Nación, para los fines propios de su competencia.

4. Liberar provisionalmente a Ramón Esteban Velásquez Muñoz, efecto para el cual deberá prestar caución real por valor equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente. Para que dé cumplimiento a este punto se comisiona al presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, quien cumplida dicha condición, librara la respectiva orden de libertad.

5. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

EYDER PATIÑO CABRERA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

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