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CSJ SCP 20 de 2020

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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente

STP-2020

Radicación n°. 036

Acta n.° 88

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020)

ASUNTO

Procede la Corte a decidir la impugnación presentada por el  Procurador 7° Judicial II de Familia de Bogotá,  en representación del adolescente RHPC, contra al fallo proferido el 24 de marzo del año que avanza, por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de amparo deprecada en protección de los derechos de defensa y debido proceso presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de esta ciudad dentro del proceso 110016000000201902357.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Penal Municipal de esa especialidad con Función de Control de Garantías de la capital de la República, así como los padres y/o representantes legales de RHPC, su defensa técnica, la Fiscalía 29 Seccional, la defensora de familia y la víctima.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del interesado y los informes rendidos por las accionadas, fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma:

1. La demanda. Guillermo Pardo, Procurador 7º Judicial II de Familia, en representación del menor de edad RHPC, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la igualdad y de los niños, las niñas y los adolescentes.

Expuso que dentro del proceso penal que cursó en contra del adolescente RH, de nacionalidad venezolana, si bien este se allanó a cargos en el traslado del escrito de acusación por parte de la fiscalía, el juzgado no legalizó ese acto y emitió sentencia condenatoria, proceso que considera arbitrario.

En consecuencia, pidió declarar la nulidad del proceso penal, a partir de la audiencia del 23 de enero de 2020, inclusive, y ordenarle al juzgado de conocimiento realizar las acciones tendientes para legalizar el allanamiento a cargos del menor de edad.

(…)

3. Las oposiciones.  La defensora de RH informó detalladamente cada una de las acciones que realizó para la representación de los derechos del menor de edad en el proceso penal y pidió negar el amparo constitucional.

El Juzgado 3º Penal de Control de Garantías para Adolescentes precisó que no ha tramitado ninguna audiencia preliminar relacionada con los hechos puestos de presente en la demanda.

El Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes dio cuenta del proceso penal que siguió en contra del adolescente RH y precisó que la demanda de tutela del procurador evidencia su desconocimiento de lo acaecido en la audiencia de verificación de allanamiento y lectura de fallo, a la que no compareció. Además advirtió que la acción de tutela es improcedente por dos motivos. Por un lado, porque el procurador no agotó los mecanismos de defensa: a pesar de haber sido citado a la audiencia, no asistió y no puede valerse de este trámite constitucional para revivir esa etapa procesal. Por otro, dado que, a más de que no compareció, no escuchó el audio de la diligencia, por lo que no se estuvo en capacidad de identificar en la decisión del juzgado el defecto sustantivo ni el desconocimiento del precedente judicial.

La Fiscal 29 Seccional de Infancia y Adolescencia informó, paso a paso, las acciones que realizó desde que recibió al menor RH, capturado en flagrancia: lo remitió ante las autoridades administrativas competente, elaboró el escrito de acusación en su contra, le corrió traslado a él en presencia de la defensora pública y la defensora de familia, le explicó el motivo de la diligencia y de la posibilidad de aceptar los cargos y aquel accedió. Además, por su edad, fue dejado en libertad y a disposición de la Defensoría de Familia, luego de firmar el compromiso de comparecencia.

A su vez, argumentó que se trata de un adolescente extranjero que voluntariamente evadió la justicia y retornó a su patria. De modo que, dilatar más el trámite, cuando él voluntariamente aceptó los cargos y huyó para que no se hiciera efectiva la consecuencia jurídica que él conocía, resulta inoficioso.

La Defensora de Familia 16 CESPA relacionó las actividades que llevó a cabo dentro del proceso de restablecimiento de los derechos del menor RH y al interior de su proceso penal. Adicionalmente, remitió copia del expediente.

DEL FALLO RECURRIDO

La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 24 de marzo de 2020, luego de hacer una reseña de la actuación surtida en el juzgado accionado, declaró improcedente el amparo deprecado al estimar que en relación con los requisitos generales de procedibilidad no se encontraban acreditados toda vez que, no se dio cumplimiento con el presupuesto de subsidiariedad, ello, en cuanto el accionante pese a haber sido notificado de la fecha de realización de la audiencia de imposición de sanción no se hizo presente,  siendo este el escenario en donde en ejercicio de sus funciones, podía agotar los mecanismos ordinarios de defensa de sus intereses constitucionales, a través de la interposición de los recursos dispuestos contra las decisiones allí adoptadas -dar continuidad a la audiencia en ausencia del infractor y la sentencia condenatoria-, razón por la cual no puede hacer uso de la acción de tutela como medio alternativo o supletorio a las instancias previstas en la ley.

Adicionalmente, le indicó que no se advertía la existencia de irregularidad en las determinaciones de la autoridad judicial demandada,  pues si bien desconoció la prohibición de realizar el juzgamiento en ausencia del adolescente, dio aplicación al pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia  CC C-055 de 2010, mediante el cual se moduló dicha regla, para decir que no opera en relación con los menores de edad que, sin justificación, renuncian a comparecer al proceso para eludir sus obligaciones, como en el presente asunto, en donde se acreditó la decisión del menor de evadir la justicia, máxime que en la actuación procesal censurada estuvo representado por el Defensor de Familia y el Defensor Público.

Finalmente, le advirtió la inexistencia de vulneración del derecho a la igualdad, al estimar que en el expediente traído por el actor como análoga para aseverar dicha afectación, corresponde a circunstancias disímiles, dado que en esa actuación se desconocían los motivos de inasistencia del menor y en el presente proceso se obtuvo el conocimiento de la intención del acusado de eludirlo.

DE LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el accionante, quien aduce que en las diligencias puestas en debate tienen relevancia constitucional, dado que los derechos de los niños, niñas y adolescentes ostentan una supremacía sobre los derechos de los demás.

Agregó que por la función que ostenta el Ministerio Público, de acuerdo con postura de la Sala de Casación Penal de esta Corporació, su interés para interponer acciones de tutela no es equiparable a los de las partes en el proceso, por tal motivo, no le es exigible el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial ordinarios.

Refirió en última instancia, que se inaplicó el contenido del artículo 131 de la Ley 906 de 2004, por lo que peticiona se establezca si la aceptación de cargos realizada por el infractor debe ser verificada por el juez, o si dicho desconocimiento no conculca garantías fundamentales.

CONSIDERACIONES

Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por un cuerpo colegiado de distrito judicial, al ser su superior jerárquico.

El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó o no al declarar improcedente el amparo invocado por el Procurador 7° Judicial II de Familia  de esta ciudad, en  representación de los intereses de RHPC, presuntamente transgredidos por el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de la capital de la República.

Lo anterior al estimar que el recurrente tuvo la oportunidad al interior del proceso para hacer uso de los recursos que tenía a su alcance en contra de las decisiones que consideraba lesivas de los derechos fundamentales del infractor, aunado a que las determinaciones allí tomadas en desarrollo de la audiencia de imposición de sanción,  aquí censurada, encuentran respaldo jurisprudencial y no constituye afectación de garantías constitucionales.

En primera medida, debe decirse que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, ii) por su representante legal, iii) a través de apoderado judicial, iv) mediante la agencia de derechos ajenos, siempre que el interesado esté imposibilitado para promover su defensa, y v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.

Y aun cuando la norma en cita no irroga la posibilidad de que los delegados de la Procuraduría General de la Nación promuevan este tipo de mecanismos constitucionales, el numeral 7° del apartado 277 de la Constitución Política de Colombia, dispone:

ARTICULO 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:

 1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos.

 2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo.

 3. Defender los intereses de la sociedad.

 4. Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente.

 5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas.

 6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley.

 7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.

 8. Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso.

 9. Exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que considere necesaria.

 10. Las demás que determine la ley.

 Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias.

Este precepto fue desarrollado por la Corte Constitucional en sentencia CC T 293 de 2013 en cuanto aclaró que de «la norma constitucional transcrita surge con claridad que la Constitución no sólo otorgó a la Procuraduría General de la Nación un amplísimo conjunto de competencias, sino también la posibilidad de ejercerlas a través de la interposición de las acciones que considere necesarias. Por lo tanto, si desde el punto de vista del debido proceso constitucional, el Procurador o sus agentes pueden interponer las acciones judiciales que consideren necesarias para proteger los derechos ajenos o el interés público, no existe razón constitucional para que no pueda hacerlo a través de la acción de tutela».

De la interpretación de la norma, así como de los lineamientos realizados por el máximo órgano constitucional, se desprende una doble connotación de la Procuraduría General de la Nación a través de sus delegados, al interior de las actuaciones judiciales.

La primera en calidad de interviniente dentro del proceso mismo, conforme con la función que le fue asignada en el precepto 111 del Estatuto Procedimental Penal y 211 del Código de Infancia y Adolescencia, que lo faculta para participar en la realización de las audiencias y específicamente, en los asuntos en donde se encuentren involucrados los derechos  de niños, niñas y adolescentes, en el que incluso, se le habilita para impugnar las decisiones que allí se adopten – parágrafo del artículo 95 de la Ley 1098 de 2006-.

La segunda, aun cuando manifiesta la interposición de la acción de amparo en representación del adolescente RHPC se anuncia como agente oficioso e indica que lo hace en defensa del ordenamiento jurídico, por lo que, bajo ese entendido, también se encuentra autorizado para su presentación.

Así las cosas y dado que  el accionante actúa bajo esa esa segunda connotación,  que no le impone el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial ordinarios, encuentra la Sala que razón le asistió a la colegiatura de primera instancia, en cuanto determinó que la célula demandada no incurrió en irregularidad en el desarrollo de la audiencia de imposición de sanción celebrada el 23 de enero de 2020 que amerite la intervención del juez constitucional.

Lo dicho, teniendo como base el informe de  la accionada, en donde aclara que en el desarrollo normal del procedimiento que adelanta esa judicatura, previo a la imposición de sanción en razón de la aceptación de cargos en aplicación de la Ley 1826 de 2017, indaga al infractor sobre la veracidad de esa aceptación y las circunstancias en que se desarrolló la misma, con el fin de establecer el respeto por las garantías fundamentales de éste y el cumplimiento de la ley.

Manifestó, que en el proceso censurado, se apartó de esa etapa y consecuente impartió legalidad al allanamiento realizado por RHPC, en aplicación de la sentencia CC C-055 de 2010, en donde la Corte Constitucional, condicionó el contenido del artículo 158 del Código de Infancia y Adolescencia, a que «si la Fiscalía, conforme con las competencias que le corresponden (artículos 250 CP y 114 del C.P.P.), determina que el adolescente infractor, habiendo sido citado en debida forma al proceso, no ha comparecido al mismo sin causa por éste justificada así sea sumariamente, o hace saber que no desea participar de él, así deberá informarlo al juez competente. Este, en consecuencia deberá dar trámite a todas las etapas del proceso penal en su contra, incluida la investigación y el juzgamiento, sin que haya lugar ni a suspensión del proceso ni a la extensión del término de prescripción de la acción penal. En todo caso, deberá asegurarse la plenitud de garantías del derecho de defensa que le son predicables al menor, conforme lo previsto por la jurisprudencia constituciona, a través del apoderado, el defensor público y el defensor de familia en lo que a éste concierne».

Sustentó su decisión, en que de acuerdo con el informe psicosocial al cual se le dio lectura dentro de la diligencia y presentado por la defensora de familia, efectuado con ocasión del proceso de restablecimiento de derechos del menor infractor, de quien se estableció su nacionalidad venezolana y por su condición de vulnerabilidad se dispuso su envío a un centro de orientación, sin embargo, días después de haber sido dejado allí, se evadió y como no se contaba con arraigo y tampoco aportó datos de ubicación, sólo el abonado móvil de una tía política con la que manifestó residir en Bogotá, pues dijo ser huérfano,  a través de comunicación telefónica con la misma, días previos a la audiencia, el 9 de enero del año que avanza, confirmó que el adolescente había retornado a su país y que igualmente le había dado a conocer su desintereses en acudir al proceso, luego ante esas circunstancias consideró innecesario dilatar el desarrollo de la audiencia, pues se daban las condiciones para establecer que RHPC no iba a comparecer y que además, se encontraban garantizados los derechos del adolescente, con la presencia de su defensor y el defensor de familia, quienes dieron aval a la actuación surtida.

Bajo esas premisas, los razonamientos realizados por la accionada para dar continuidad a la audiencia de imposición de sanción y lectura de fallo,  no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, ni es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.

Coralario de lo que antecede, se confirmará la sentencia impugnada por los motivos acá expuestos, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.

En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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