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CSJ SCP 1550 de 2020

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP1550 - 2020

Radicación n.° 108984

(Aprobación Acta No. 37)

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020)

VISTOS

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Diego Fernando Golondrino Palma contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Primero Penal Municipal de la Plata (Huila), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, la Cárcel  y Penitenciaria de Mediana Seguridad del Espinal (Tolima) y las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal de radicado 41-001-60-00676-2017-00046.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

A partir de la solicitud de amparo se extraen los siguientes hechos relevantes:

Indicó el accionante que el 6 de diciembre de 2017 fue condenado a la pena de prisión de 72 meses, con base en el preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, al cual no se opuso la víctima.

Manifestó el libelista que para efectos del reconocimiento de la rebaja prevista en el artículo 269 del Código Penal, por concepto de reparación, aportó un peritaje con la estimación de los daños causados y el correspondiente recibo de depósito judicial por valor de $700.000 pesos.

Expuso el demandante que el órgano juzgador negó la rebaja punitiva pretendida bajo el argumento de no obrar elemento de convicción alguno que demostrara la satisfacción del sujeto pasivo del delito con lo reparado.

Señaló el promotor del amparo que debido a lo anterior, interpuso la acción de revisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con fundamento en el derecho previsto en el artículo 269 del CP., empero, la misma fue despachada en contra de lo pretendido.

Agregó la parte actora que solicitó la redosificación de la sanción penal ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, con la misma pretensión anteriormente expuesta, sin embargo, su pedimento fue negado, determinación que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.  

Bajo ese marco fáctico, la parte accionante pretende la prosperidad del amparo constitucional, con la pretensión sustancial que se reconozca la rebaja de las ¾ partes de la pena por concepto de reparación a la víctima, puesto que cumple a cabalidad con las exigencias descritas en el canon 269 del Código Penal.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

Juzgado Primero Penal Municipal de la Plata (Huila). Indicó que la sentencia condenatoria proferida el 6 de diciembre de 2017 adquirió ejecutoria debido a que el accionante y su defensor desistieron del recurso de apelación. Expuso que en aquella oportunidad se desestimó la rebaja contenida en el artículo 269 del Código Penal, pretendida por el procesado. Solicitó negar la tutela ya que no se ejerció en debida forma el recurso de alzada y, además, no existe vulneración de derechos fundamentales.

Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Manifestó que la presente acción de amparo es improcedente, por cuanto no se ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, ya que la solicitud de redosificación de la pena, por aplicación del artículo 269 del Código Penal, fue resuelta acorde a la Ley.

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. En ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, sostuvo que la presente demanda constitucional no tiene vocación de prosperidad, por cuanto las decisiones que se emitieron en sede del recurso de revisión estuvieron revestidas de la argumentación pertinente, además que, lo realmente pretendido es reabrir una discusión probatoria ya zanjada ante la autoridad juzgadora.

Fiscalía General de la Nación. Luego de hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso penal seguido contra el actor, expuso que la tutela de la referencia resulta improcedente ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, máxime cuando por voluntad propia renunció al recurso de apelación.

Las partes e intervinientes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, los numerales 5 y 11 del artículo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Diego Fernando Golondrino Palma contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Primero Penal Municipal de la Plata (Huila), extensible a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por ser el superior funcional de los órganos judiciales colegiados.

El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad, consiste en establecer si frente a los pronunciamientos judiciales del 6 de diciembre de 2017 – sentencia condenatoria -, 27 de agosto y 16 de octubre de 2019 – niegan solicitud de redosificación de la pena en sede de ejecución de la pena – y 8 de octubre, 7 y 12 de noviembre del año inmediatamente anterior – inadmiten definitivamente la acción de revisiónpan class="Letra14pt">se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo invocado.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.

Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.

Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (CC C -590 de 2005 y T-332 de 2006).

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (Textual).

En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución. (Textual).

Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

Análisis del caso concreto

En el presente caso se encuentra que la parte accionante censura i) la sentencia condenatoria emitida el 6 de diciembre de 2017 por el Juzgado Primero Penal Municipal de la Plata (Huila), ii) los proveídos del 27 de agosto y 16 de octubre de 2019 por los que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y el tribunal superior de ese distrito judicial negaron en unidad jurídica la solicitud de redosificación de la pena y, ii) los autos del 8 de octubre, 7 y 12 de noviembre del año inmediatamente anterior emitidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva mediante los cuales se inadmitió la acción de revisión interpuesta contra el pronunciamiento condenatorio, pues en su criterio, desconocen el derecho reconocido en el artículo 269 del Código Penal, máxime cuando probatoriamente acreditó a cabalidad el cumplimiento de los requisitos o presupuestos consagrados por el legislador para efectos de obtener la rebaja punitiva en cita.

De la sentencia condenatoria

En el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y de la revisión de las pruebas obrantes en el plenario, refulge con claridad para la Sala que la solicitud de amparo, no cumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, el cual es un principio que reviste la acción de tutela y, por tanto, ante su inobservancia el resguardo constitucional se torna improcedente al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (CC T-282 de 2012).

En ese orden de ideas, resulta pertinente recordar que acorde con la jurisprudencia nacional el aludido principio envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: «(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (C.C.S.T-103/2014), hipótesis esta última, respecto de la cual, la Corte Constitucional, ha dejado por sentado:

 […] En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

De esta manera, valga anotar que el mentado carácter no puede ser concebido únicamente como un requisito formal o procesal, sino que se consagra como una verdadera garantía constitucional dirigida a preservar la armonía del ordenamiento jurídico, habida cuenta que previene que la acción de tutela i) supla o reemplace los legalmente concebidos, ii) se desnaturalice ante el uso indiscriminado y caprichoso de los ciudadanos, iii) se convierta en medio alternativo o facultativo que complemente los mecanismos judiciales ordinarios de defensa, en aras de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito (CC T – 471 de 2017).

En la actuación penal, por regla general, todos las partes e intervinientes tienen la facultad para controvertir las determinaciones emitidas en el curso de la misma a través de la interposición de los recursos legalmente establecidos. Los medios de impugnación se erigen en mecanismos concebidos para corregir los errores de la actividad judicial, de lógica jurídica o de valoración probatoria cometidos por los funcionarios, con los que se perjudica a una o varias de las partes.

Bajo esa orientación, la legislación penal prevé la posibilidad de impugnar las determinaciones emitidas a través de los recursos de reposición y apelación (artículo 176 de la Ley 906 de 2004), éste último procede contra la sentencia dictada al interior del proceso, así como contra los demás pronunciamientos que la norma de manera expresa consagre (canon 20 y 177 ibídem).

Ante tal derrotero jurídico, descendiendo al sub lite, se tiene que la parte actora y su defensor interpusieron el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria, empero, el 11 de diciembre de 2017, ambas partes desistieron de la alzad, siendo aceptado por el Juzgado Primero Penal Municipal de la Plata (Huila) mediante proveído del día 12 del mismo mes y añ.

Significa lo anterior, que quien ahora acciona en tutela, contando con el debido asesoramiento legal y con conocimiento directo de las circunstancias, renunció bajo su propia voluntad al agotamiento del recurso ordinario de alzada procedente contra la decisión que hoy cuestiona, y por ende, dejó precluir la instancia ordinaria para exponer sus inconformidades y reclamar la protección de sus derechos, por manera que no resulta admisible que pretenda emplear la acción constitucional como un sustituto funcional del recurso en comento para censurar las actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se reitera, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo.

Debido a lo expuesto, al constatar la Sala que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, en lo que respecta a la sentencia condenatoria censurada, dicha situación jurídica impide que se estudie de fondo la presencia o configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción tuitiva contra providencias judiciales, como bien lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional bajo la siguiente fórmula «Las condiciones generales de procedencia son aquellas cuya ocurrencia habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la providencia judicial que se impugna. Dicho de otro modo, son las condiciones sine quibus non es posible abordar el estudio de la providencia judicial impugnada» (CC T-012 de 2018).

De la redosificación de la pena y la inadmisión de la acción de revisión

En lo atinente a las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela para el cuestionamiento de providencias judiciales, la Sala no encuentra mayor reparo en declarar la satisfacción de los parámetros reseñados frente a los proveídos cuestionados, sin advertir la necesidad de exponer mayor argumento, por tanto, se procederá a verificar por separado si las providencias adolecen de algún tipo de dislate.

De la redosificación de la pena. Mediante autos del 27 de agost y 16 de octubre de 201, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y el tribunal superior de ese distrito judicial negaron en unidad jurídica la solicitud de redosificación de la pena elevada por el accionante dirigida a la aplicación de la rebaja de pena contenida en el artículo 269 del Código Penal, por indemnización o reparación a la víctima, con fundamento en la carencia de competencia para acceder a ese tipo de postulaciones, ya que, únicamente pueden alterar la sanción penal impuesta en sentencia ejecutoriada para dar aplicación al principio de favorabilidad, lo que no ha sucedido en el caso sometido a su consideración por no haberse presentado un tránsito legislativo.

En ese contexto, cabe destacar que, según el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad orbita en los siguientes asuntos, solo se citan los pertinentes al objeto del amparo:

[…] 7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal. […] 9. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.

Así las cosas, de manera clara se advierte que los jueces que ejecutan la pena carecen de aptitud legal para modificar la sentencia, salvo en los eventos de reformas legislativas favorable o cuando la norma incriminadora ha sido declarada inexequible o ha perdido vigencia o se ha condicionado su exequibilida, sucesos en los cuales la redosificación de la pena en sede de ejecución resulta procedente.

De manera que, cualquier otra circunstancia dirigida a modificar la inmutabilidad de una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, solo es susceptible de ser estudiada a través de la acción de revisión por el juez competente para el efecto, con el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales que impone el ejercicio de aquella, con las salvedades en materia punitiva relacionadas en párrafo que precede.        

Por tales razones, el reclamo efectuado en contra de las autoridades de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad carece por completo de solidez y vocación de prosperidad y, en esa medida, considera la Sala que pese a la insatisfacción del tutelante con las determinaciones cuestionadas, no se advierte que aquellas sean caprichosas, arbitrarias o contrarias a los mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, toda vez que obedece al estudio de los presupuestos previstos en la normatividad aplicable y a la valoración correcta de las particularidades del caso, pues es claro que conforme con el principio de legalidad se tomó una decisión acorde a la ley y adecuada al desarrollo jurisprudencial que sobre el tema ha alcanzado por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de dicha especialidad dentro de la jurisdicción ordinaria.

De la inadmisión de la acción de revisión. Por decisión del 8 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué inadmitió la demanda de revisión presentada a favor de Diego Fernando Golondrino Palma al considerar que no se demostró el presupuesto central de la causal invocada, el cambio de jurisprudencia, puesto que la providencia con la que sustenta la variación del criterio jurídico se profirió el 6 de junio de 2012, esto es, antes de la sentencia condenatoria, 6 de diciembre de 2017, situación que «…desmiente que existiera un cambio jurisprudencial favorable dado que invoca un estado de cosas que ya existía….

De igual manera, al resolver el recurso de reposición interpuesto por el abogado del aquí accionante contra la anterior determinación, el tribunal accionado mediante auto del 12 de noviembre de 2019 confirmó la inadmisión, a razón de que «…no muestra que en verdad se produjo un cambio de criterio jurídico relacionado con la responsabilidad o con la punibilidad…simplemente, repite que la sentencia que cita modificó la jurisprudencia en relación con la rebaja y redosificación de la pena a quienes hayan sido condenados por extorsión; ningún ejercicio comparativo hace para demostrar qué decía la jurisprudencia antes y qué después, ni cómo opera favorablemente el cambio de criterio jurídico frente a la sentencia condenatoria….  

Conforme a dicho marco, el numeral 7 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 dispone que cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad la acción de revisión resulta procedente.

De allí que, la jurisprudencia penal de esta corporación ha establecido un mínimo de requisitos que se deben acreditar para invocar la aplicabilidad de la anterior causal, entre los que se destaca i) que la regla jurídica que sirvió de base para emitir condena fue variada «por esta Corporación a través de un pronunciamiento que contiene razonamientos cuya aplicación al caso concreto, benefician al condenado, o que si bien se produjo con antelación no fue aplicada en el caso concreto» y, ii) el nuevo fundamento jurídico es más beneficioso para el demandante. (CSJ AP970-2015, 25 de feb. 2015, Rad. 45131).

En ese orden de ideas, atendiendo las particularidades del caso objeto de estudio, el cambio de criterio jurisprudencial alegado por el accionante se ciñe a que la reducción de pena contenida en el artículo 269 del CP. no se encuentra restringida por la prohibición consagrada en el canon 26 de la Ley 1121 de 2006, por cuanto se trata de un derecho y no un beneficio.

Sin embargo, al examinar el contenido de la sentencia condenatoria del 6 de diciembre de 2017, en lo que respecta a la rebaja de pena aludida, se observa con claridad que la autoridad judicial no negó lo pretendido con base a la prohibición prevista en la ley de 2006 citada, antes bien, el fundamento central se edificó en la ausencia de prueba que demostrará la satisfacción de la víctima con lo consignado por el procesado, lo que conllevó a que no se cumplieran los presupuestos del artículo 269 de la Ley 599 de 2000.

Antes bien, lo que realmente se avizoró fue la intención de la parte actora de intentar ahora su reconocimiento por vía de la acción de revisión, algo inaceptable, ya que este mecanismo de carácter excepcional no es un instrumento diseñado para reactivar, como si se tratara de una instancia adicional, el debate sobre los hechos o circunstancias que fueron materia de análisis y decisión en el respectivo proceso.

Por otra parte, se tiene que mediante auto del 7 de noviembre de 2019, el tribunal demandado se abstuvo de resolver el recurso de reposición impetrado de manera directa por el condenado en contra de la inadmisión de la demanda de revisión por carecer de legitimació.

En ese contexto, indubitablemente se tiene que el artículo 193 de la Ley 906 de 2004 establece que la acción de revisión podrá ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto.

Precepto normativo que ha sido objeto de interpretación jurisprudencial por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que de manera reiterada ha sostenido que el presupuesto de legitimidad previsto en la norma también cobija al recurso de reposición que se interponga contra el auto que inadmita la demanda de revisión, es decir, el sentenciado no puede impetrarlo de manera directa, siempre y cuando no sea un profesional del derecho (CSJ AP 1751-2014, 2 de abr. 2014, Rad. 38585; AP5788-2014, 24 de sep. 2014, Rad. 42712; AP8416-2017, 6 de dic. 2017, Rad. 50502; AP978-2018, 7 de mar. 2018, Rad. 51169; AP4721-2018, 31 de oct. 2018, Rad. 51794; y; AP3148-2019, 6 de ago. 2019, rad. 52639, entre otras).

Como fundamento de la anterior postura, esta Corporación Judicial aludió en AP 1751-2014, 2 de abr. 2014, Rad. 38585 lo siguiente:

[…] Sobre el particular, tiene dicho la Sala (CSJ AP, 25 sep. 2006, rad. 23026) que el derecho de postulación, para esta clase de trámites, está reservado a un profesional del derecho:

Si bien el artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, deja en manos del legislador la facultad de señalar en qué casos puede hacerlo sin la representación de abogado. No siempre se puede concurrir al proceso de manera personal, directa e independientemente, aunque se tenga la calidad de sujeto de la relación jurídico-procesal, pues existen eventos en los que se requiere de los representantes judiciales o apoderados para hacerlo, siendo uno de éstos casos el trámite inherente a la acción de revisión.

En efecto, la acción de revisión no es una nueva instancia sino un procedimiento de excepción; no es la continuación del proceso ya fenecido con la res iudicata, sino que es, en rigor jurídico, como en añejo pronunciamiento lo dijera la Corte, un proceso extraordinario sobre el proceso mismo, razón por la cual el derecho de postulación debe ejercerse por medio de abogado titulado, como quiera que “se trata de una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos.”

Aquí, el ius postulandi entraña un recorte al derecho de autorepresentación, no en lo concerniente a su capacidad procesal, puesto que el condenado siempre tendrá interés sustancial para controvertir el fallo que le es desfavorable -legitimación pasiva-, sino respecto a su idoneidad técnica para actuar por sí mismo con la debida destreza, por lo que su representación ha sido encomendada por la ley a expertos en las disciplinas jurídicas. (Se resalta).

En manera que, nótese que la tesis central que sustenta la necesidad del profesional del derecho en el proceso de revisión encuentra su razón de ser en la tarea o carga compleja que debe concurrir para la correcta fundamentación del mecanismo de acción en comento, ya que su objeto tiene una connotación especial, esto es, remover la presunción de acierto, justicia y legalidad que ampara la sentencia, y no se trata de reproducir los razonamientos o inconformidades propias aducidas contra las decisiones adoptadas en el marco del escenario penal ordinario. Por tanto, el esfuerzo argumentativo que se requiere en esta sede debe cumplir las estrictas exigencias que la jurisprudencia de la Corte ha decantado para cada una de las causales de revisión de carácter restrictivo.

Así las cosas, si bien la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada deviene al compás de la jurisprudencia penal, a criterio de esta Sala de Decisión tal intelección resulta restrictiva frente a la garantía y materialización del derecho de acceso de administración de justicia y debido proceso del accionante, en su vertiente de defensa material, al tenor de los siguientes argumentos.  

El artículo 29 constitucional señala que se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.

Respecto de tal prerrogativa y la necesidad de intervención del profesional del derecho en representación del titular de la relación jurídico – sustancial en litigio, la Corte Constitucional señaló lo siguiente:

El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, y establece que corresponde al legislador determinar en qué casos podrá hacerlo sin representación judicial.

Al interpretar este precepto en armonía con los artículos 26 y 29 de la Carta la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que como regla general, resulta obligatorio que las partes actúen mediante abogado dentro de los procesos judiciales, particularmente en los penales, y que corresponde al legislador determinar las excepciones a esta regla general. En el marco de  la libertad de configuración que el artículo 229  asigna al legislador, éste debe definir “cuándo la participación en un proceso judicial requiere de la asistencia de un abogado y cuándo los derechos sustanciales de los intervinientes en un proceso particular están mejor protegidos si existe tanto una asistencia técnica como una defensa material.

 

Sobre el fundamento constitucional del derecho de postulación de quienes intervienen en un proceso judicial, la Corte ha señalado que el mismo se deriva de los artículos 29 y 229 de la Carta,  dado que “no resulta indiferente la relación que el artículo 229 de la Constitución Política realiza entre la administración de justicia y la intermediación de un profesional del derecho, porque, cuando se requiere una intervención técnica, la presencia de quien es versado en leyes no puede tomarse como una interferencia, sino como la garantía de que el procesado tendrá un juicio justo -artículo 29 C. P.-, debido a que dicho profesional pondrá sus conocimientos al servicio de la justicia, con miras a que las razones de su poderdante sean escuchadas y el derecho del mismo valorado, dentro de los parámetros legales y atendiendo a las reglas propias de cada proceso.”

 

Adicionalmente, ha señalado que en el ejercicio de la potestad de configuración el legislador debe respetar, en esta materia, criterios de razonabilidad y de proporcionalidad, los cuales  dependen, “entre otros factores, de la complejidad técnica y de la importancia del procedimiento o actuación de que se trate, de la posibilidad de contar con abogados para que se surtan tales actuaciones, y por supuesto, del valor constitucional de los derechos e intereses que el defensor o el apoderado deban representar”.  Sobre este último aspecto ha reconocido que a pesar de las diferencias entre los intereses que representan el defensor del acusado y el apoderado de la víctima o perjudicado, en ambos casos la asistencia técnica constituye una garantía de los derechos de los sujetos que interviene en el proceso penal.

 

De los precedentes establecidos en la jurisprudencia reseñada se pueden extraer los siguientes parámetros para el análisis de constitucionalidad de los preceptos demandados: (i) Por regla general el derecho de acceso a la justicia se debe ejercer a través de abogado, y sólo excepcionalmente, en los términos previstos por el legislador, puede hacerse de manera directa; (ii) la regulación de esas situaciones excepcionales debe efectuarse por el legislador atendiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iii) la asistencia letrada o técnica constituye – tanto en el caso del acusado como de la víctima - una garantía del derecho de acceso a la administración de justicia. (Negrita y subrayado ajeno al texto original) (CC C 516 de 2007).

Por otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho al debido proceso, dentro de cuyo núcleo de garantías se encuentra el derecho de defensa y a la asistencia de un abogado dentro de cualquier tipo de trámite judicial y/o administrativo.

Como núcleo fundante de dicha garantía iusfundamental, la jurisprudencia constitucional ha expresado que:

[…] 22. El derecho a la defensa es una garantía universal, general y permanente que constituye  un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico. Así lo estableció la Corte en la sentencia C-799 de 2005 en la que señaló que este derecho “surge desde que se tiene conocimiento que cursa un proceso en contra de una persona y solo culmina cuando finalice dicho proceso,” pero sin desconocer que el mismo se debe ejercer de manera oportuna y por los cauces señalados en la ley.

La Corte ha considerado que, no obstante que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración para diseñar los diversos procesos judiciales, el derecho de defensa debe encontrarse plenamente garantizado a lo largo de todas y cada una de las etapas que conforman un proceso penal de carácter acusatorio.

23. En relación con el plexo de garantías que involucra el ejercicio del derecho de defensa, en el contexto de un sistema acusatorio, la corporación ha sentado las siguientes reglas: (i) ni en la Constitución ni en los tratados internacionales de derechos humanos se ha establecido un límite temporal para el ejercicio del derecho de defensa; (ii) el derecho de defensa es general y universal, y en ese contexto no es restringible al menos desde el punto de vista temporal; (iii) el ejercicio del derecho de defensa surge desde que se tiene conocimiento que cursa un proceso en contra de una persona y solo culmina cuando finalice dicho proceso; (iv) el derecho de defensa, como derecho fundamental constitucional, es un derecho que prima facie puede ser ejercido directamente por un procesado al interior de un proceso penal; (v) el procesado puede hacer valer por sí mismo sus argumentos y razones dentro de un proceso judicial; (vi) el derecho de defensa se empieza a ejercer desde el momento mismo que se inicia la investigación; (vii)  constituye una de las principales garantías del debido proceso, y representa la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga; y (viii) la importancia del derecho de defensa, en el contexto de las garantías procesales, radica en que con su ejercicio se busca impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado; (ix) en el contexto de los procesos penales, el derecho a impugnar la sentencia condenatoria adquiere carácter fundamental, por lo que el Estado tiene la obligación de garantizar su efectividad de tal derecho. (Lo resaltado es nuestro) (CC C 371 de 2011).

Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político en su artículo 13 literal d) establece como garantías mínimas judiciales que toda persona tiene derecho a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección, premisa jurídica que es compartida por el literal d) del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humano, inclusive, este último cuerpo normativo en el canon 7 numeral 6 indicó que en referencia a decisiones que restringen la libertad personal estas pueden ser objeto de recursos interpuestos de manera directa por el afectado por sí o por interpuesta persona.

  

En materia penal, la Corte Constitucional ha señalado que «el ejercicio del derecho a la defensa en materia penal comprende dos modalidades, la defensa material y la defensa técnica. La primera, la defensa material, es aquella que le corresponde ejercer directamente al sindicado. La segunda, la defensa técnica, es la que ejerce en nombre de aquél un profesional del derecho, científicamente preparado, conocedor de la ley aplicable y académicamente apto para el ejercicio de la abogacía» (CC – 025 de 2009)

Bajo esos lineamientos jurídicos, se concluye que tanto la Constitución Política y el Bloque Constitucional en cita: i) resaltan la importancia del derecho de defensa material dentro de cualquier tipo de actuación judicial, ya sea ordinaria o extraordinaria, imponiendo el correlativo deber de garantizar su ejercicio, ii) una forma de materializar la prerrogativa en comento es el ejercicio directo de los recursos previstos en la ley por el mismo afectado y, iii) la defensa directa no es un postulado absoluto, pues el mismo encuentra límites de razonabilidad y proporcionalidad en el despliegue de la potestad de libertad de configuración legislativa, evento para los cuales deviene la necesidad de ser representado por un profesional del derecho.

Sumado a lo anterior, la legislación procesal penal, por regla general, faculta a todos las partes e intervinientes para controvertir las determinaciones emitidas en el curso de la actuación a través de la interposición de los recursos legalmente establecidos. Los medios de impugnación se erigen en mecanismos concebidos para corregir los errores de la actividad judicial, de lógica jurídica o de valoración probatoria cometidos por los funcionarios, con los que se perjudica a una o varias de las partes.

De allí que, dada la relevancia de los mecanismos de controversia de providencias, aquellos se deben sujetar a ciertos parámetros para su debido empleo, pues como actos procesales, requieren del cumplimiento de algunos requisitos de admisibilidad y procedencia, como la presentación dentro de los términos establecidos por la ley – oportunidad-, la legitimación procesal del postulante o personería y el interés, la indicación del agravio y el vicio o error que lo motiva, es decir, la sustentación del recurso y que la providencia confutada sea susceptible de ser atacada por esos mecanismos.

En esa orientación, la legislación adjetiva penal prevé la posibilidad de impugnar las determinaciones emitidas a través de los recursos de reposición y apelación (artículo 176 de la Ley 906 de 2004). A excepción de la sentencia, la reposición procede para todas las decisiones, por lo tanto, una de las providencias atacables por esta vía es la que inadmite la demanda de revisión conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 195 ejusdem al señalar «Si la demanda fuere inadmitida, la decisión se tomará mediante auto motivado de la Sala ».

Ahora bien, el recurso de reposición se concreta a su oportuna interposición y a su sustentación, por lo tanto, es deber del impugnante señalar de manera clara y precisa los motivos de disenso con lo decidido, pues lo que se pretende con este concreto medio de contradicción es que el funcionario judicial revise su propia decisión para corregir eventuales equivocaciones y como consecuencia la aclare, adicione, modifique o revoque, lo que de sumo constituye necesario que se expongan las razones fácticas o jurídicas en que funda su divergencia, de manera que se afirmen los yerros que en su criterio deben ser remediadas.

Significa lo anterior, que la ley procesal penal en momento alguno impone solemnidades o formalidades determinadas para el cumplimiento de la obligación de sustentación, y menos exige al recurrente acreditar cierta calidad de formación jurídica, tan solo basta que aduzca los fundamentos de hecho o de derecho por los cuales no comparte la providencia recurrida, así lo haga breve y de manera sencilla pero clara, de modo que el funcionario judicial sin dificultad identifique el tema o temas de inconformidad y pueda resolver la controversia sometida a su consideración.

En ese sentido, no discute la Sala sobre la validez de la limitación al derecho de defensa material prevista de manera genérica en el artículo 229 de la Carta Política, como tampoco de la razonabilidad y necesidad del derecho de postulación para la formulación de la demanda de revisión, puesto que, como quedo visto, aquella impone una rigurosidad técnica en su presentación. Sin embargo, dada la naturaleza informal del recurso de reposición, tal exigencia es irrazonable y desproporcionada, toda vez que, precisamente, el discurso del recurrente se encamina a enrostrar los supuestos yerros de la decisión que ataca, en este caso la que inadmite la acción de revisión, y no en elaborar la fundamentación debida del mecanismo de acción, ya que esta carga fue efectuada en el correspondiente líbelo, razón por la cual, restringir el ejercicio del derecho de defensa directa en la interposición y sustentación del recurso de reposición, por ausencia de la calidad de abogado, desconoce las garantías constitucionales mínimas que deben ser efectivas en cualquier tipo de actuación judicial. De allí que esta Sala de decisión decida apartarse de la línea jurisprudencia dictada en sede de casación penal.  

Por tanto, al establecerse la viabilidad de la presente súplica, por tener cabida las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, las cuales terminaron en una vulneración latente de las prerrogativas iusfundamentales inherentes a la parte actora, debido proceso y acceso a la administración de justicia, se concederá el amparo invocado.

En consecuencia, como medida de desagravio constitucional se dejará sin efectos el proveído del 7 de noviembre de 2019 emanado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y, por consiguiente, se ordenará a la autoridad judicial en cita para que dentro de las tres (03) días siguientes, contados a partir de la notificación del presente fallo, se pronuncie sobre el recurso de reposición impetrado de manera directa por Diego Fernando Golondrino Palma, atendiendo los criterios expuestos en la parte motiva de esta decisión.

Se aclara, sin embargo, en atención a los principios de autonomía e independencia de la administración de justicia, que es de la esfera exclusiva de la referida Sala el sentido de la decisión a la que arribe tras el análisis de los presupuestos formales y materiales correspondientes.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONCEDER el amparo constitucional a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia vulnerados al ciudadano Diego Fernando Golondrino Palma, conforme quedó consignado en la parte considerativa de esta decisión.

DEJAR SIN EFECTO el proveído del 7 de noviembre de 2019 emanado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva para que dentro de las tres (03) días siguientes, contados a partir de la notificación del presente fallo, se pronuncie sobre el recurso de reposición impetrado de manera directa por el aquí accionante, atendiendo los criterios expuestos en la parte motiva de esta decisión.

Se aclara, sin embargo, en atención a los principios de autonomía e independencia de la administración de justicia, que es de la esfera exclusiva de la referida Sala el sentido de la decisión a la que arribe tras el análisis de los presupuestos formales y materiales correspondientes.

NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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