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CSJ SCP 15849 de 2018

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP15849-2018

Radicación Nº 101355

Acta 400

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por Nelson Enrique Arévalo Carrascal, Defensor del Pueblo Regional de Ocaña, Norte de Santander, en calidad de agente oficioso de J.S.V.A., contra la Sala de Decisión Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Cúcuta, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso e interés superior de los niños, dentro de la actuación penal adelantada en contra del adolescente por el presunto punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

A la presente actuación fueron vinculados las partes e intervinientes que actúan dentro del proceso penal radicado número 2013-0006, así como también el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de Ocaña, Norte de Santander.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Acude el Defensor del Pueblo Regional de Ocaña al reclamo constitucional a favor del adolescente, al considerar que la decisión emitida el 10 de mayo de 2018 por la Sala de Decisión Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Cúcuta, conculcó derechos fundamentales al revocar la providencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de Ocaña, que resolvió decretar prescrita la acción penal.

Manifiesta el accionante que J.S.V.A. fue acusado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, proceso penal que se encuentra en etapa de juicio oral en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad del municipio de Ocaña.

Refirió que el 22 de febrero de 2018, el defensor Público del adolescente, presentó ante el citado Despacho judicial un escrito mediante el cual solicitó la prescripción de la acción, atendiendo a que la formulación de imputación por la conducta señalada se adelantó el 10 de diciembre de 2013, fecha en la que se interrumpió la acción penal.

En razón a ello, señaló que en el presente caso se establece como sanción la privación de la libertad en centro de atención especializado por un término máximo para este delito de 8 años, de conformidad con lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, lo que se reduce a la mitad, es decir 4 años, según lo estipulado en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004; lo que indica, a su juicio, que a partir del 10 de diciembre de 2013 (fecha en la que se realizó la imputación) deben contarse 4 años más, por lo que en la actualidad se encuentra prescrita.

Refirió el actor que la decisión emitida por el juez de segunda instancia, se traduce en una violación al derecho sustancial y procedimental del adolescente y por ende a los derechos fundamentales al debido proceso e interés superior.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas:

1. El Defensor del adolescente solicitó que los derechos de su prohijado sean amparados, en tanto que a su juicio, el Tribunal desconoció que para el caso de los adolescentes se deben imponer las sanciones establecidas en el artículo 177 de la Ley 1098 de 2006 , donde se define cada una de ellas y la duración de las mismas, así como también se deducen los limites punitivos establecidos para el delito por el que es investigado y posteriormente juzgado un menor de edad, pues los consagrados en el Código Penal, son simplemente un referente para tipificar el delito.

Insistió en que, la segunda instancia desconoce que el Código de Infancia y Adolescencia señala un máximo de pena de 8 años de privación en Centro de Atención Especializado y las demás sanciones 5 años por no establecer pena de prisión.

Por esta razón, señala que se desconoce la diferencia para juzgar y sancionar adolescentes, pues estos atienden unos criterios especiales de protección de derechos humanos y de prevalencia por el interés superior del menor.

2. El Titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de Ocaña, Norte de Santander, indicó que el 10 de diciembre de 2013 se formuló imputación al adolescente por el delito de acceso carnal violento con menor de catorce años, sin aceptación de cargos, por lo que el 8 de abril de 2014 se celebró audiencia de acusación y el 20 de mayo de esa anualidad audiencia preparatoria, fijándose fecha para llevar a cabo el juicio oral «el que se ha venido aplazando por causas ajenas al Despacho»

Manifestó además que, en el asunto se han garantizado los derechos fundamentales, en tanto que en todas las audiencias, el adolescente ha contado con la representación de un apoderado y el defensor de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, así como también se ha notificado en debida forma las fechas para la celebración de las diligencias a él y a sus representantes legales.

3. Por su parte, la Fiscal Seccional de Infancia y Adolescencia de Ocaña, solicitó no tutelar los derechos pretendidos en tanto que la prescripción no ha operado, pues considera que un delito de connotación sexual con un plazo máximo de 8 años vulnera los derechos de la víctima.

En torno al fenómeno en discusión, advirtió que la Ley 1098 de 2006 no regula el tema, por ende, se aplican por analogía lo correspondiente al artículo 292 de la Ley 906 de 2004 y 83 del Código Penal que señala que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo fijada en la ley si fuere privativa de la libertad y en este caso, el punible imputado consagra una pena de prisión de 12 a 20 años.

CONSIDERACIONES

Competencia.

De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por Nelson Enrique Arévalo Carrascal, en calidad de agente oficioso del adolescente J.S.V.A., al estar vinculada la Sala Penal de Decisión Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Cúcuta, de quien es su superior funcional.

Consideración inicial.

Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario, por lo cual no puede ejercerse como un medio alternativo de controversia o impugnación de las decisiones proferidas por las autoridades competentes en el curso de un proceso judicial o administrativo.

Por tal razón, la Corte Constitucional tiene dicho de tiempo atrás que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.

En el caso bajo examen, la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de J.S.V.A. fue asociada por el actor a una providencia emitida por un funcionario judicial, específicamente, la Sala de Decisión Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Cúcuta, en el marco de un proceso criminal que se sigue contra el adolescente y que aún no ha culminado, pues transita apenas la fase del juzgamiento.

Esa circunstancia determinaría, en principio, la improcedencia del amparo de tutela reclamado, por cuanto el interesado tiene la posibilidad de controvertir la providencia judicial cuestionada a través de los medios ordinarios de impugnación, esto es, los recursos de apelación y casación que proceden contra la sentencia que llegue a proferirse al término del debate probatorio.

No obstante lo anterior, la Sala examinará de fondo el problema jurídico subyacente a la solicitud de amparo, no sólo por la relevancia que el mismo reviste para la garantía de los derechos superiores del menor, sino también para sentar su criterio sobre la materia, el cual, en la práctica de las distintas autoridades de la especialidad penal de la jurisdicción ordinaria de la Rama Judicial, carece de homogeneidad.

Con ese fin, la Corte i) partirá por referirse al marco normativo nacional e internacional atinente a los adolescentes, con énfasis en la regulación de su situación respecto de la justicia penal; seguidamente, ii) aludirá brevemente al sistema de responsabilidad penal para adolescentes y su carácter diferenciado; iii) exteriorizará algunas consideraciones sobre el instituto de la prescripción de la acción penal; iv) explicará su criterio respecto de la aplicabilidad de ese fenómeno extintivo de la acción penal en procesos criminales adelantados contra adolescentes, para, finalmente v) abordar el caso concreto.

3. Los derechos de los adolescentes en el derecho nacional e internacional.

El artículo 44 de la Carta Política establece que «los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás». Consecuentemente, ese mismo canon prevé que «la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos».

En similar sentido, el artículo 45 Superior reconoce que «el adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral».

Los preceptos reseñados prevén, desde el nivel constitucional del cuerpo normativo nacional, una estructura del Estado orientada a la garantía real de los derechos prevalentes de los niños y a la materialización efectiva de su protección, pero además, cristalizan una decisión política en la cual el poder público y las instituciones sociales y jurídicas se orientan a proteger a los adolescentes y a efectivizar, como derecho fundamental, su protección integral.

La determinación que en ese sentido adoptó el constituyente, lejos de aislada, es el reflejo de un conjunto de instrumentos internacionales que, en el orden global, priorizan la tutela de los adolescentes e imponen a las autoridades nacionales obligaciones de protección y garantía de sus derechos.

En ese sentido, la Convención sobre los Derechos de los Niños – que aplica a «todo ser humano menor de dieciocho años de edad-, ordena que «en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño».

Con idéntica orientación, el numeral 3º del artículo 40 del instrumento en cita señala que «los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes…».

Nótese cómo la Convención impone a los Estados parte, entre ellos Colombia, que la aprobó mediante Ley 12 de 1991, el mandato de adoptar instituciones específicas, en oposición a aquéllas generales que aplican a quienes han alcanzado la mayoría de edad, para los asuntos criminales en que la persona sindicada o indiciada sea un menor de edad. Desde luego, esa directriz atañe a todas las autoridades públicas que integran el aparato estatal, entre ellas, las judiciales.

A su vez, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, conocidas como Reglas de Beijing, establecen que «el sistema de justicia de menores hará hincapié en el bienestar de éstos, y enfatizan el reconocimiento de que la investigación, juzgamiento y punición de los delitos cometidos por adolescentes ha de adelantarse de manera diferenciada respecto de los adultos, indicando que «en cada jurisdicción nacional se procurará promulgar un conjunto de leyes, normas y disposiciones aplicables específicamente a los menores delincuentes».

Estos preceptos, conforme lo tiene dicho la Corte Constitucional, no constituyen escuetas sugerencias o recomendaciones, sino que «son obligatorios como parte del ordenamiento interno colombiano, en virtud de lo dispuesto en los artículos 9, 44, 93 y 94 de la Constitución Política.

De igual modo, el artículo 14.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos impone que «en el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social», mientras que las Reglas de la Habana – que en criterio de esta Sala «deben ser considerados pieza integral del bloque de constitucionalidad - establecen prescripciones especiales respecto del tratamiento penitenciario que deben recibir los menores privados de la libertad.

De los instrumentos reseñados se desprende, sin asomo de duda, el reconocimiento del derecho que les asiste a los adolescentes sindicados de cometer un delito de ser investigados, juzgados y castigados de manera diferenciada respecto de los adultos, lo cual supone, a su vez, la correlativa obligación de las autoridades públicas de adoptar, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, las medidas necesarias para garantizar y efectivizar ese derecho, y para asegurar que los diligenciamientos criminales seguidos en su contra estén orientados esencialmente por los propósitos de protegerlos y materializar su protección integral.

En ese orden, el Comité de los Derechos del Niño ha manifestado que:

Los niños se diferencian de los adultos tanto en su desarrollo físico y psicológico, como por sus necesidades emocionales y educativas.  Esas diferencias constituyen la base de la menor culpabilidad de los niños que tienen conflictos con la justicia.  Estas y otras diferencias justifican la existencia de un sistema separado de justicia de menores y hacen necesario dar un trato diferente a los niño.

Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha considerado:

…en el caso de los menores, existe dentro del derecho internacional de los derechos humanos una clara tendencia a darle una protección mayor que a los adultos y a limitar el papel del ius puniend.

La concreción de esa obligación, en lo que respecta a las autoridades judiciales, y específicamente a las penales, implica para los Jueces la tarea de apegarse a la normativa especial erigida por el legislador en el ámbito de los procesos penales seguidos contra adolescentes – a la que se hará alusión seguidamente -, pero también les impone una pauta hermenéutica que deben atender en el ejercicio de la función jurisdiccional, no sólo con miras a hacer efectivos los derechos prevalentes de los adolescentes, sino también a restringir el ejercicio del poder punitivo del Estado en su contra.

4. El sistema de responsabilidad penal para adolescentes.

A efectos de atender los lineamientos constitucionales e internacionales en la materia, el Estado Colombiano ha consolidado un sistema de responsabilidad penal juvenil, esto es, un conjunto de normas, instituciones y autoridades involucradas en la investigación y juzgamiento de los delitos cometidos por adolescentes, a través del cual se hace efectivo el trato diferenciado que debe aplicarse a los menores sometidos a un diligenciamiento criminal.

El aspecto normativo de dicho sistema se encuentra condensado en el Título I del Libro II de la Ley 1098 de 2006, en el que se consagran los preceptos sustantivos y procedimentales aplicables a quienes, teniendo entre catorce y dieciocho años de edad, infringen la Ley penal.

Allí se consagra expresamente que, en materia de responsabilidad penal adolescente, tanto el proceso como las medidas que se adopten frente a un fallo de responsabilidad «son de carácter pedagógico, específico y diferenciado respecto del sistema de adultos, pero además, que «para todo efecto hermenéutico, las autoridades judiciales deberán siempre privilegiar el interés superior del niño y orientarse por los principios de la protección integral, así como los pedagógicos, específicos y diferenciados que rigen este sistema.

En tal virtud, y específicamente para garantizar la diferenciación del trato entre adolescentes y adultos infractores, la codificación en cita prevé, entre otras, i) la aplicación del procedimiento penal establecido en la Ley 906 de 2004, pero «exceptuando (las previsiones) que sean contrarias al interés superior del adolescente; ii) la intervención de una Policía especializad, así como el acompañamiento permanente de la Defensoría de Familia durante toda la actuació; iii) la aplicación de reglas especiales para la práctica de testimonios ofrecidos por menore; iv) la prohibición de negociaciones entre el adolescente infractor y la Fiscalí; v) la prohibición de juzgamiento en ausenci, y; vi) la asignación de competencia a Jueces especializados, distintos de los ordinario.

En este sentido, resulta relevante hacer énfasis, como uno de los elementos diferenciadores más significativos del sistema de justicia penal para adolescentes, en las consecuencias que acarrea un fallo de responsabilidad penal. Mientras en el marco del diligenciamiento adelantado contra adultos la condena conlleva una pena, en aquél supone la imposición de una sanción.

La distinción no es simplemente nominal. A la sanción se le atribuyen las finalidades «protectora, educativa y restaurativa, en tanto la pena, al tenor del artículo 3° de la Ley 599 de 2000, tiene funciones «de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado».

Más allá de las finalidades o funciones que se les atribuyen, las sanciones y las penas son sustancialmente diferentes en su naturaleza. De acuerdo con el Código Penal, la condena irrogada a un adulto por la comisión de un delito puede acarrear prisión, multa o la privación de derechos como los de ejercer funciones públicas, la patria potestad, conducir vehículos o portar armas, entre otro. A su vez, las sanciones previstas por la Ley para adolescentes condenados son la amonestación, imposición de reglas de conducta, prestación de servicios a la comunidad, libertad asistida, internación en medio semicerrado y privación de la libertad en centro de atención especializado.

Incluso, existen hondas diferencias en relación con los institutos aplicables a la fijación de las consecuencias de una condena, pues mientras en el proceso penal para adultos es la propia Ley la que establece cuál es la pena imponible por una determinada infracción, la Ley 1098 de 2006 indica que el Juez, en atención a los criterios fijados en el artículo 179, elegirá la sanció.

Del recuento efectuado hasta ahora se concluye con claridad que existen profundas distinciones entre los institutos procesales y sustantivos que rigen los procesos penales para adultos y adolescentes, pero especialmente, en cuanto interesa enfatizar ahora, que dichas distinciones abarcan lo atinente a las consecuencias del delito y el régimen punitivo aplicable a uno y otro.

5. La prescripción de la acción penal.

El artículo 28 de la Carta Política señala que «en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles».

Ese mandato superior, de acuerdo con la comprensión del Tribunal Constitucional, tiene un componente abstracto, que alude a la prescripción del delito, y uno concreto, relativo a la prescripción de la sanción mism. De ahí que, por orden Superior, está proscrita la subsistencia indefinida en el tiempo de la potestad punitiva del Estado.

En tal virtud, el legislador consagró el instituto de la prescripción de la acción penal (y de la pena, al que no resulta necesario hacer referencia ahora), cuya operación supone el fenecimiento de la facultad que les asiste a las autoridades soberanas competentes de perseguir criminalmente a quien es sindicado de la comisión de un delito.

La figura de la prescripción de la acción penal, de acuerdo con la comprensión consolidada de la Corte Constitucional, tiene la doble naturaleza de ser, por una parte, una «garantía constitucional que le asiste a todo ciudadano de que se le defina su situación jurídica, pues éste no puede quedar sujeto perennemente a la imputación que se ha proferido en su contra; por otra, «se trata para el Estado de una sanción frente a su inactividad.

Más detalladamente, esa Corporación ha dicho que el instituto de la prescripción de la acción penal

…encuentra fundamento en el principio de la seguridad jurídica ya que la finalidad esencial de la prescripción de la acción penal está íntimamente vinculada con el derecho que tiene todo procesado de que se le defina su situación jurídica, pues “ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”.

Además, la prescripción hace parte del núcleo esencial del debido proceso puesto que su declaración tiene la consecuencia de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. En suma, la declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciad.

Esa conceptualización ha sido acogida también por esta Corporación, en cuyo criterio «lo referente a la prescripción se vincula con un derecho personalísimo, o lo que es igual, comporta «una ventaja para el incriminado, a la vez que implica «una sanción a la inactividad punitiva del Estado que, debido a su inercia por cualquier motivo, pierde toda potestad de investigar y castigar.

Ahora bien, en cuanto se le comprenda bajo la noción de ser una sanción a las autoridades públicas, es claro que el conteo del término prescriptivo se interrumpe cuando el Estado cesa en su inactividad, bien sea formulando imputación o profiriendo resolución de acusación, según el sistema procesal aplicable; a su vez, y en tanto se le entienda como un derecho del procesado, surge obvio que éste puede renunciar a exigirlo, conforme lo prevé expresamente el artículo 85 del Código Penal. Pero de no producirse su oportuna interrupción ni su renuncia por parte del interesado, surge como consecuencia necesaria la imposibilidad definitiva de investigar o continuar investigando, juzgar o continuar juzgando, o castigar el delit.

Resta precisar, para los fines actualmente requeridos, que en ejercicio de su libertad de configuración, el legislador ha tenido a bien establecer que el término del fenómeno extintivo de la acción penal sea calculado, por regla general, con base en la pena máxima prevista para la respectiva infracción criminal, según se desprende del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, como también que, en aquellos eventos en que la conducta punible investigada está reprimida con pena no privativa de la libertad, el mismo operará en el término de cinco años.

6. La prescripción de la acción penal en los procesos seguidos contra adolescentes.

6.1 En lo que atañe a la prescripción de la acción penal en procesos criminales seguidos contra adolescentes,

las autoridades judiciales del país han prohijado criterios distintos y excluyentes, en perjuicio de la seguridad jurídica.

Así, y a modo de ejemplo, el Tribunal Superior de Bucaramanga ha entendido que en los casos seguidos contra adolescentes debe aplicarse el término prescriptivo ordinario establecido en la Ley 599 de 2000, porque los elementos diferenciales del sistema no cobijan el entendimiento de dicho instituto:

El resultado del ejercicio hermenéutico arroja que en el Código de Infancia y Adolescencia no existe una norma especial que regule el tema de la prescripción de la acción penal, en concreto su cómputo, interrupción y duración, únicamente se refiere a la posibilidad de extinguirla por el paso del tiempo, para lo cual se debe acudir a las normas de la Ley 906 de 2004, en concordancia con los artículos 83 y siguientes del Código Penal, situación que no compromete los rasgos diferenciadores entre el sistema de responsabilidad penal para adolescentes ni socava sus garantías procesales y derechos sustanciale.

Igual pensamiento sostiene la Sala Mixta del Tribunal Superior de Cúcuta, como se advierte de la decisión emitida por esa Corporación que provocó en este caso la interposición de la acción de tutel.

En contraste, el Tribunal Superior de Bogotá, con base en la naturaleza diferenciada del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, ha colegido:

Sin embargo, por tratarse de un asunto sometido al sistema de responsabilidad penal para adolescentes, cuya finalidad atiende criterios pedagógicos, específicos y diferenciados respecto al sistema de adultos, mediante la imposición de sanciones propias y distintas de las consagradas en el Código Penal, el término de prescripción de la acción penal debe ser establecido a partir de las previsiones consagradas en la Ley 1098 de 2006.

Es decir, conforme a las normas antes referidas, el término de prescripción de la acción penal, bajo ciertas reglas, está atado al tiempo máximo de la pena. De suerte que, en consideración a que en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes las sanciones tienen unos tiempos distintos y específicos con relación a los consagrados en el Código Penal, obviamente, dicho término debe establecerse a partir de los tiempos de las sanciones señalados en la Ley 1098 de 2006, en concordancia, desde luego, con lo dispuesto en el inciso 2º del art. 292 de la Ley 906 de 200.



6.2 A efectos de unificar el criterio sobre la materia, la Sala afirma en esta ocasión que en los procesos penales adelantados contra adolescentes bajo las previsiones de la Ley 1098 de 2006, la prescripción de la acción penal debe calcularse a partir de las sanciones especiales previstas en ese cuerpo normativo y las reglas señaladas en el artículo 83 del Código Penal, con las modificaciones de las Leyes 1154 de 2007, 1426 de 2010 y 1474 de 2011.

Lo anterior, porque ese instituto está expresamente regulado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, con sus modificaciones, en normas que son directamente aplicables a las actuaciones seguidas contra adolescentes, de acuerdo con la interpretación que pasa a explicarse a continuación.

Debe indicarse, inicialmente, que el artículo 173 de la Ley 1098 de 2006 prevé que la potestad punitiva del Estado «se extingue por muerte, desistimiento, prescripción, conciliación y reparación integral de los daños cuando haya lugar, aplicación del principio de oportunidad, y en los demás casos contemplados en esta ley y en el Código de Procedimiento Penal.

De ese precepto se sigue que el legislador, en esa particular materia, dispuso una remisión a la normatividad penal sustantiva y adjetiva para adultos, de suerte que las reglas aplicables a la prescripción de la acción penal en procesos criminales adelantados contra adolescentes bajo el régimen de la Ley 1098 de 2006 deben deducirse de (i) las prescripciones explícitas que sobre la materia contiene ese cuerpo legal, y (ii) las que resulten aplicables en acatamiento de la aludida remisión, es decir, los artículos 189 y 292 de la Ley 906 de 2004, que a su vez remiten a los artículos 83 y siguientes de la Ley 599 de 2000.

La primera conclusión que se avizora, entonces, es que no existe un vacío normativo sobre las reglas aplicables a la prescripción de la acción penal en los procesos regidos por la Ley 1098 de 2006, el fenómeno extintivo de la potestad punitiva del Estado se reguló por vía de remisión, la cual constituye una técnica legislativa reconocida en el orden jurídico naciona.

Pues bien, en virtud de dicha remisión, se tiene que la regla primordial para el análisis del fenecimiento de la acción penal respecto de delitos castigados con sanción privativa de la libertad es la señalada en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, a cuyo tenor «la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)».

Nótese, pues, que el término de la prescripción opera en un tiempo igual al previsto en la Ley como sanción máxima para el respectivo delito, de suerte que para discernirlo, se hace necesaria una segunda remisión, esta vez, a los mandatos que establecen la sanción correspondiente a la conducta punible.

Tratándose de procesos adelantados contra adolescentes, la sanción aplicable a los infractores sí fue fijada por el legislador de manera expresa y explícita en la Ley 1098 de 2006, y no por envío a otros cuerpos normativos penales o extrapenales; en consecuencia de ello, la expresión “la Ley” contenida en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 no debe entenderse como un envío a las penas señaladas en cada tipo penal para los adultos, sino a las sanciones establecidas en la norma especial para adolescentes, así:

Para conductas punibles cometidas por adolescentes de entre 16 y 18 años cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de seis años de prisión, se aplicará la sanción de privación de la libertad en centro de atención especializada por el lapso máximo de cinco año.

Para delitos de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual cometidos por adolescentes de entre 14 y 18 años, se aplicará la sanción de privación de la libertad en centro de atención especializada por el lapso máximo de ocho año.

  Igual sucede con la prescripción de la acción penal frente a conductas punibles no reprimidas con sanción privativa de la libertad: la regla básica aplicable a casos adelantados contra adolescentes, según se explicó, fue fijada por el legislador a través de la técnica de la remisión, de modo que corresponde, como primera línea de análisis, aplicar lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 83 de la Ley 599 d 2000, según el cual «en las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años»; pero como la Ley 1098 de 2006 sí contempló las sanciones aplicables a los adolescentes infractores, para discernir si un determinado delito está reprimido con pena privativa de la libertad o no, debe hacerse una segunda remisión a las previsiones de esa codificación, así:

Para delitos cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea inferior a seis años, siempre que no se trate de delitos de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual, cometidos por adolescentes de entre 14 y 18 años, se aplicará sanción no privativa de la libertad de amonestación, imposición de reglas de conducta, prestación de servicios a la comunidad, libertad asistida o internación en medio semi cerrado, a criterio del Jue.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, las reglas de prescripción de la acción penal en procesos seguidos contra adolescentes bajo la Ley 1098 de 2006 son las siguientes:

 

(i) Si en el caso concreto procede una sanción no privativa de la libertad de las previstas en el artículo 177 de la Ley 1098 de 2006, la acción penal prescribirá en el término previsto en el inciso 4° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, esto es, en cinco años contados desde la ocurrencia del hecho.

(ii) Si se procede contra adolescente de entre dieciséis y dieciocho años de edad por delito sancionado con pena máxima que sea o exceda de seis años distinto de los punibles de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual, la acción penal fenecerá en el plazo de cinco años contados desde la ocurrencia del hecho, de conformidad con el inciso 1° del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006 y el artículo 83 de la Ley 599 de 2000.

(iii) Si se trata de adolescente de entre catorce y dieciocho años vinculado con la comisión de delitos de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual, el término será de ocho años contados desde la ocurrencia del hecho, según lo prevén el inciso 3° del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006 y el artículo 83 de la Ley 599 de 20000.

(iv) El lapso de prescripción de la acción penal se incrementa de acuerdo con lo dispuesto en los incisos 2º, 3º y 6º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 cuando haya lugar a ello, o bien cuando el proceso deba suspenderse «mientras se logra la comparecencia del procesado», según lo establece el artículo 158 de la Ley 1098 de 2006.

El aumento del término aplicable a servidores públicos, por obvias razones, no tiene cabida en diligenciamientos tramitados contra adolescentes.

(v) Luego de formulada la imputación, el conteo del término se interrumpirá y volverá a correr por un lapso igual a la mitad del originalmente previsto, sin que en tal evento, como lo dispone el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, pueda ser inferior a tres años.

  En estos casos, debe atenderse a las reglas especiales previstas en los incisos 2º y 3º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000; así, luego de formulada la imputación, el término prescriptivo será de 15 años cuando se trate de delitos de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista o desplazamiento forzado (inciso 2º); será de 10 años cuando se proceda por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o incesto, cometidos en menores de edad (inciso 3º).

6.3 La postura planteada por la Sala, además de tener sustento en la expresa regulación del instituto de la prescripción aplicable a procesos contra adolescentes, atiende al principio diferencial que rige el diligenciamiento criminal establecido en la Ley 1098 de 2006.

 Según quedó visto, los instrumentos internacionales que se ocupan de los derechos de los adolescentes y los sistemas de responsabilidad penal juvenil conforman una pauta hermenéutica, según la cual la labor interpretativa de los funcionarios judiciales competentes para juzgar adolescentes debe estar orientada, por un lado, a reforzar su bienestar y, por otro, a «limitar el papel del ius puniendi», es decir, a restringir tanto como sea posible la intervención de las autoridades criminales en las órbitas de vida de quienes no son adultos.

Si la prescripción de la acción penal, conforme quedó explicado anteriormente, es un derecho, surge evidente que su interpretación en el ámbito de los procesos penales contra adolescentes debe dirigirse a hacerla prevalecer más que a reducir su ámbito de aplicación; y si aquélla constituye además una sanción al Estado que impide el ejercicio del ius puniendi, igualmente claro se hace que su interpretación ha de propender por efectivizarla.

 Adicionalmente, el derecho comparado refuerza el razonamiento precedente.

En España, verbigracia, la Ley Orgánica No. 5 de 2000 reguló el sistema «para exigir la responsabilidad de las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión de hechos tipificados como delitos. El canon 10° de esa norma reguló el término prescriptivo de la acción penal de manera expresa, no con referencia a las previsiones ordinarias sobre la materia, sino mediante el establecimiento de reglas especiales ajustadas a la lógica que, por virtud de los instrumentos internacionales aplicables, impone un tratamiento punitivo diferencial para los adolescentes infractores:

1. Los hechos delictivos cometidos por los menores prescriben:

1.º A los cinco años, cuando se trate de un delito grave sancionado en el Código Penal con pena superior a diez años.


2.º A los tres años, cuando se trate de cualquier otro delito grave.


3.º Al año, cuando se trate de un delito menos grave.


4.º A los tres meses, cuando se trate de una falta.


2. Las medidas que tengan un plazo superior a los dos años prescribirán a los tres años. Las restantes medidas prescribirán a los dos años, excepto la amonestación, las prestaciones en beneficio de la comunidad y el arresto con tareas de fin de semana, que prescribirán al año.


3. Los hechos delictivos cometidos por mayores de dieciocho años y menores de veintiuno prescribirán con arreglo a las normas contenidas en el Código Penal.

Esa norma fue posteriormente modificada mediante la Ley Orgánica No. 8 de 2006 en los siguientes términos:

1. Los hechos delictivos cometidos por los menores prescriben:


1.º Con arreglo a las normas contenidas en el Código Penal, cuando se trate de los hechos delictivos tipificados en los artículos 138, 139, 179, 180 y 571 a 580 del Código Penal o cualquier otro sancionado en el Código Penal o en las leyes penales especiales con pena de prisión igual o superior a quince años.


2.º A los cinco años, cuando se trate de un delito grave sancionado en el Código Penal con pena superior a diez años.


3.º A los tres años, cuando se trate de cualquier otro delito grave.


4.º Al año, cuando se trate de un delito menos grave. 5.º A los tres meses, cuando se trate de una falta.


2. Las medidas que tengan una duración superior a los dos años prescribirán a los tres años. Las restantes medidas prescribirán a los dos años, excepto la amonestación, las prestaciones en beneficio de la comunidad y la permanencia de fin de semana, que prescribirán al año.

Así, aunque con la más reciente redacción se realizó una remisión directa al término prescriptivo de la acción penal ordinario para algunos delitos taxativamente identificados, se mantuvo, de todos modos, la existencia de un régimen especial que se aplica al aludido fenómeno extintivo de la potestad punitiva del Estado.

En Chile, por otra parte, el régimen de responsabilidad penal juvenil fue establecido en la Ley 20.084, cuyo artículo 5° dispone:

Prescripción. La prescripción de la acción penal y de la pena será de dos años, con excepción de las conductas constitutivas de crímenes, respecto de las cuales será de cinco años, y de las faltas, en que será de seis meses.

Esos plazos, según lo afirma la doctrina extranjera, «resultan ser considerablemente más acotados que los previstos por los arts. 94 y 97 del Código Penal, como sucede también en otros países de la región, conforme lo ha identificado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

Otra cuestión relacionada con el principio de excepcionalidad es la regulación del plazo de prescripción de la acción ante la justicia juvenil.  La Comisión observa que el plazo de prescripción del ejercicio de la acción varía en cada Estado.  Por ejemplo, en Bolivia la acción prescribe en 4 años para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo sea de 6 o más de 6 años; en 2 años para los que tengan señaladas pena privativa de libertad cuyo máximo sea menor de 6 y mayor de 2 años; y en 6 meses para todos los demás delitos.  En Guatemala, la prescripción de la acción es de 5 años en el caso de delitos contra la vida, delitos sexuales y delitos contra la integridad física, en 3 años cuando se trate de cualquier otro tipo de delito de acción pública, y de 6 meses en delitos de acción privada y contravenciones.  En Uruguay, los delitos prescriben en 2 años cuando estos son gravísimos y en 1 año cuando son gravehttps://www.oas.org/es/cidh/infancia/docs/pdf/JusticiaJuvenil.pdf.

Precisamente, en atención a esa realidad normativa y con apego a la naturaleza diferencial subyacente a los sistemas de responsabilidad penal para adolescentes, ese órgano internacional

…recomienda que los plazos de prescripción dentro del sistema de justicia juvenil sean más breves que aquéllos regulados en el sistema ordinario penal para las mismas conductas punibles, conforme al principio de excepcionalidad de la judicializació.

La forma en que los ordenamientos foráneos referidos regulan la prescripción de delitos cometidos por adolescentes y la recomendación expedida en ese sentido por el C.I.D.H constituyen criterios hermenéuticos que afianzan la hermenéutica expuesta por la Sala, pues da cuenta de una postura extendida que promueve una comprensión armonizada de dicho instituto a partir del principio diferencial.

Ello revela, así mismo, la convicción de que el trato diferenciado que debe dispensarse a los adolescentes infractores se extiende al régimen de punición, incluida la aplicación del fenómeno extintivo de la acción penal objeto de análisis.

 6.4 De acuerdo con lo expuesto, la Sala reitera que en los procesos penales adelantados contra adolescentes bajo las previsiones de la Ley 1098 de 2006, la prescripción de la acción penal debe calcularse a partir de las sanciones especiales previstas en ese cuerpo normativo y las reglas señaladas en el artículo 83 del Código Penal, con las modificaciones de las Leyes 1154 de 2007, 1426 de 2010 y 1474 de 2011.

6.5 A la tesis que antecede podría oponerse el argumento de que, por esa vía, se restringen los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de quienes son víctimas de delitos cometidos por adolescentes.

Al respecto, dígase inicialmente que, ante una tensión de esa naturaleza, es el artículo 6° de la Ley 1098 de 2006 el que ordena que «se aplicará siempre la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente», de suerte que el ejercicio interpretativo que se haga de las normas que rigen la investigación, el juzgamiento y la sanción de los adolescentes debe siempre, por expreso mandato legal, propender por el resultado que les sea más favorable.

De otro lado, debe resaltarse que la reducción de los términos dentro de los que es permitido para el Estado ejercer la acción penal en casos de delitos cometidos por adolescentes no comporta, en realidad, una restricción de los derechos aludidos.

El fenecimiento de la potestad punitiva del Estado no comporta la correlativa prescripción de la acción civil, la cual queda a salvo y puede ser ejercida por la persona afectada ante la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, con independencia de que no se logre la sanción del responsable, a efectos de obtener la reparación que corresponda.

  En cualquier caso, debe anotarse que la vulneración de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación no depende de que se fijen términos más largos o más cortos para el ejercicio de la acción penal, sino de que dentro de tales términos, cualesquiera que sean (dentro de lo razonable), las autoridades competentes obren con diligencia, ejerzan la acción penal y logren el juzgamiento y sanción eficaces de los responsables.

7. El caso concreto.

En el caso examinado, se tiene que a J.S.V.A., nacido el 31 de agosto de 199, le fueron imputados cargos como autor del delito de acceso carnal violento, en actuación que a la fecha se encuentra en fase de juicio oral.

En ese contexto, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de Ocaña, mediante auto de 27 de febrero de 2018, declaró la prescripción de la acción penal.

  Adujo, en sustento de tal determinación, que en el caso concreto «la sanción que se impondría al adolescente sería la consistente en privación de la libertad en centro de atención especializado, la cual contempla un término máximo de 8 años. Así mismo, que la formulación de imputación se llevó a cabo el 10 de diciembre de 2013, con lo cual el término prescriptivo se interrumpió y volvió a correr por un lapso equivalente a la mitad del original, es decir, cuatro años.

De acuerdo con lo anterior, afirmó que «el término de prescripción operó el 9 de diciembre de 2017, y por lo tanto, ese día prescribió la acción penal. Agregó que «se debe dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 8° del Código de Infancia y Adolescencia, relativo al interés superior del niño», y que «no puede darse aplicación a normas que son exclusivas del proceso penal para adultos, menos aun de cara al principio diferencial que rige el sistema de responsabilidad penal para adolescentes.

Esa decisión fue recurrida por la Fiscalía y revocada por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Cúcuta en providencia de 10 de mayo de 2018, en la que consideró, en contrario, que el conteo de la prescripción del acceso penal debe realizarse con base en las previsiones de las Leyes 599 de 2000 y 906 de 2004:

Quedando claro así que con la existencia de diferentes sanciones de tipo pedagógicas (sic) en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, no puede soslayarse la obligatoria observancia de las penas que sirven como base para la funcionalidad intrasistémica del mismo; caso que se presenta al momento de aplicar la normatividad relacionada con la prescripción de la acción penal, en donde claramente el juzgador debe tener en cuenta las penas contempladas, para cada delito, en la Ley 599 de 2000 y no puede tomar como base las sanciones previstas en el código de la infancia y la adolescencia; lo anterior, por razones elementales como que el CIA trae consigo medidas como la amonestación, la cual fenece al mismo tiempo que su imposición, por lo cual sería imposible determinar el término de su prescripció.


  Sin dificultad se advierte que la decisión proferida por el ad quem desconoció la adecuada interpretación del instituto de la prescripción de la acción penal en procesos contra adolescentes, por cuanto analizó la ocurrencia de ese fenómeno extintivo con base en las penas previstas para los adultos que son condenados por la comisión de un delito, y no, como debía hacerlo, a partir del monto previsto por el legislador para las sanciones pedagógicas imponibles a adolescentes infractores.

Lo anterior, sin embargo, no conlleva la concesión del amparo constitucional reclamado, pues lo cierto es que la acción penal en el caso de J.S.V.A. no se encuentra prescrita.

Ciertamente, la víctima del delito que se le atribuye al adolescente era menor de edad para el momento de su comisión, de suerte que, como quedó explicado anteriormente, debe incrementarse el lapso de prescripción de la acción penal de acuerdo con el numeral 3º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, según el cual «cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad».

Respecto de la adecuada lectura de ese precepto, esta Sala ha sostenido que, una vez formulada la imputación, el término prescriptivo, tratándose de delitos sexuales cometidos contra menores de edad, corre nuevamente por un término equivalente a la mitad del señalado en el inciso 3º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, es decir, por 10 años:

La modificación que introdujo la Ley 1154 de 2007, artículo 1º, a los artículos 83 y 84 de la Ley 599 de 2000, implica que el término de prescripción de la acción penal frente a los delitos a los que se refiere esa disposición es de veinte (20) años contados a partir de cuando la víctima cumpla la mayoría de edad. Durante ese lapso, puede la víctima denunciar (o un tercero) la ocurrencia del hecho, y el órgano encargado de la persecución penal ejercer sus funciones para el esclarecimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del suceso. Si en vigencia del plazo señalado en el precepto, la Fiscalía General de la Nación materializa una resolución de acusación o la formulación de imputación (dependiendo del régimen procesal penal de que se trate), el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal se interrumpe y comienza a correr de nuevo por la mitad del término común indicado en la norma, es decir, tendrá una duración diez (10) años.

En el caso de J.S.V.A. la imputación fue formulada 10 de diciembre de 2013 y, a partir de ese momento, el término prescriptivo de la acción penal empezó a correr nuevamente por el lapso de 10 años. Ello implica que dicho fenómeno se consolidará el 9 de diciembre de 2023 y, por obvia consecuencia, que a la fecha no ha ocurrido.   

Así, aun cuando el fundamento argumentativo del auto de 10 de mayo de 2018, por el cual la Sala Mixta del Tribunal Superior de Cúcuta el 10 de mayo de 2018 denegó la declaratoria de la prescripción en el proceso de la referencia, fue equivocado, esa providencia no comportó la violación de los derechos fundamentales de J.S.V.A., pues la conclusión en el sentido de que la acción penal no ha perdido vigencia es correcta y ajustada a derecho. En consecuencia, se negará la tutela interpuesta a nombre del adolescente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo de tutela reclamado por el agente oficioso de J.S.V.A., en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e interés prevalente de los menores, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

  2. ORDENAR la notificación a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. ORDENAR que se remita copia de esta decisión al proceso penal objeto de censura.

4. ADVERTIR que esta sentencia puede ser impugnada de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Una vez en firme, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

Cúmplase,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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