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CSJ SCP 17354 de 2019

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP17354-2019

Radicación n.° 107998

Acta n.° 330

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la Registraduría Nacional del Estado Civil contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 24 de octubre de 2019, que amparó los derechos fundamentales a la igualdad y al sufragio de 50 ciudadanos privados de la libertad, debidamente identificados en la providencia recurrida.

A la presente actuación se vinculó de oficio a la Dirección Nacional y Regional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, los Establecimientos Carcelarios de La Dorada, Aguadas, Anserma, Manizales, Pácora, Pensilvania, Riosucio y Salamina, a la Seccional de Investigación Judicial – SIJIN –, a las Estaciones de Policía de Manizales y a la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil.  

ANTECEDENTES

Y

 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instanci:

2.1. Los ya referidos Agentes del Ministerio Público, plantearon en la demanda que conforme a la información brindada por la Estación de Policía de Manizales y la SIJIN, en la actualidad desde el 04 de diciembre de 2018 y hasta el 02 de octubre de 2019, se cuenta con un total de 81 personas sindicadas, quienes se encuentran con medida de aseguramiento y según lo manifestaron verbalmente a los servidores de policía, desean participar en los comicios electorales a celebrarse el próximo domingo 27 de octubre.

Al respecto, se enlistó los nombres, las cédulas y la fecha de detención de los privados de la libertad interesados en sufragar durante la contienda electoral.

Expusieron que a más de las personas mencionadas, se extienda el resguardo sobre aquellas que para el 27 de octubre de 2019 se les haga efectiva la imposición de una medida de aseguramiento en alguna instalación de detención preventiva en el departamento de Caldas y ostenten la calidad de sindicados, sin sentencia condenatoria que los inhabilite, no tengan sus derechos civiles y políticos restringidos, y por ende pueden ejercer su derecho al sufragio.

[…] Señalaron que en el presente caso se adujo que ante el cierre del censo electoral dos meses antes de las elecciones, no era posible flexibilizar el aparato electoral para permitir que estas personas que se encuentran detenidas, puedan tener la posibilidad de ejercer su derecho a elegir, consideración que no es del todo cierta, pues los Registradores Especiales o Municipales, tiene la potestad de emitir formularios E-12, para aquellas autoridades como Registradores, Jueces, Funcionarios Judiciales y Ministerio Público, que tienen el deber de vigilar o ejercer funciones durante la jornada electoral, en otro sitio diferente al de su lugar de domicilio, para que puedan sufragar.

Aseguraron que no se podían “hacer los de la vista gorda” frente a una omisión de hecho y consuetudinaria, en la que las autoridades electorales sustentados en una norma que es válida para la mayoría de la población, como es el cierre del censo electoral, “apliquen formalmente” esa misma disposición en contra de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, arguyendo que era deber inscribir la cédula en los términos de ley, sabiendo que los derechos sustanciales prevalecen sobre los formales.

Reiteraron que se estaba imponiendo una clara discriminación para aquellas personas que con posterioridad al cierre del censo electoral fueron privadas de la libertad y que no han perdido sus derechos civiles y políticos.

Con base en lo expuesto solicitaron la protección de los derechos fundamentales a elegir y a la no discriminación de quienes han resultado afectados con medida de aseguramiento antes mencionados, y en consecuencia que se ordene al Registrador Nacional del Estado Civil, los Delegados de esa entidad de Caldas, los Registradores Especiales de Manizales, los Municipales de Neira, La Dorada, Salamina, Riosucio, Aguadas, Pácora, Pensilvania, y el INPEC, que garanticen el efectivo goce de los derechos invocados y se les permita votar en los comicios del próximo 27 de octubre…

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante decisión adoptada el 24 de octubre del año en curso, concedió el amparo invocado a favor de personas detenidas cautelarmente en la SIJIN y Estación de Policía de Manizales, debidamente identificadas en la providencia, y por tanto, como medida de desagravio constitucional ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en coordinación con sus Delegados de Caldas y Manizales a realizar las gestiones pertinentes para instalar temporalmente una mesa de votación para efectos de los comicios a realizarse el 27 de octubre del presente año y lograr garantizar así el ejercicio del derecho al voto de los privados de la libertad.

Para arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de primer grado, luego de verificar la legitimación por activa de las autoridades que interponen la acción de amparo y las personas sin restricción a sus derechos políticos, sostuvo que la verdadera inhabilitación para participar en la elección de autoridades locales no obedece al lugar de domicilio sino que proviene de la privación temporal de la libertad, lo que sin lugar a dudas entraña una afectación al derecho fundamental de elegir, además, si se considera la imposibilidad material de las autoridades que custodian a los agenciados de asegurar su traslado a las correspondientes circunscripciones territoriales de votación.

Por consiguiente, el a quo señaló que los agenciados, Mauricio Antonio Cardona R., Héctor Antonio Gómez V., Óscar Hurtado Rojas, Julián Andrés Osorio S., Rubén Darío Hoyos R., Jaime Hernán Castellanos, Daniel Felipe Gallego G., Orlando Espitia Sánchez, Marío Antonio Morales V., Aníbal de Jesús Lopera V., Yilber Sánchez Chica, José Álvaro Medina, Maurico Ramírez, José Alejandro Gracía I., José Julián López Agudelo, óscar Iván Ocampo, Alejandro Deneb Toro, Jesús Antonio Quintero L., Jhon Fredy Herrera Orozco, Jhon Fredy Zapata Jaramillo, Cristian Andrés Ospina O., Jhon Alexander Londoño L., Jhon Fredy Zapata Martínez, Julián Andrés Flórez G., Alejandro Molina Hurtado, Juan Santiago Rendón A., Jhon Jairo Cardona López, Jesús Andrés Grajales V., Juan Felipe Suárez Arias, Marco Antonio Fallo Pérez, Brandon Mateo Rengifo C., Carlos Mario Poveda M., Víctor Andrés Morales O., Jonathan Alexander Leemus, Santiago García Vlencia, Jhon Fredy Carmona B., José Fabián Buriticá A. y Hernán de Jesús Castro B., no han sido condenados, son beneficiarios de la presunción de inocencia, motivo por el cual, son plenos titulares de derechos políticos, los que deben ser garantizados, tal como los prevé el artículo 57 de la Ley 65 de 1993.   

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, la Registraduría Nacional del Estado Civil la impugnó, con la finalidad que sea revocada.  

Como argumentos de la alzada, la parte recurrente señaló que el fallo de primera instancia resulta contrario a los postulados legales que regulan la actividad de elección de autoridades públicas locales, por cuanto i) al ordenar la instalación de mesas de votación temporales en sitios no autorizados por la ley, ello configura una causal de reclamación y la exclusión de tales papeletas y, ii) prescribir el empleo de los certificados especiales E-12 para los fines invocados en este trámite, desconoce el artículo 177 del Código Electoral que dispone que tal herramienta solo puede ser utilizada cuando el ciudadano se encuentre inscrito, para el caso de interés en el puesto de votación de la cárcel, o figure como muerto u omitido, circunstancias que no se configuran en el asunto.

De igual manera, la parte opugnadora arguyó que la orden judicial emitida en sede de primera instancia resulta de imposible cumplimiento, toda vez que: i) los kits electorales para atender el proceso electoral en el departamento de Caldas ya fueron entregados en su totalidad, lo que se traduce en la imposibilidad de procesar, elaborar, imprimir y enviar nuevas actas y tarjetas electorales; ii) a la fecha no se pueden designar nuevos jurados de votación, ya que la fecha límite de designación feneció el 11 de octubre del presente año y, además, no se puede adelantar el proceso de capacitación respectivo, lo mismo sucede con los testigos electorales; iii) el software de escrutinio fue sometido a estrictas pruebas, lo cual hacer cualquier modificación puede generar averías que pone en riesgo todo el proceso electoral y; iv) la orden del juez de primera instancia conlleva a contar con un presupuesto adicional al ya asignado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en aras de producir el material electoral que se requiere para el efecto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la autoridad pública accionada contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

Los problemas jurídicos que convocan a la Sala en esta oportunidad, consiste en establecer i) si las autoridades públicas accionantes están legitimadas para interponer la presente acción de tutela en defensa de derechos ajenos de personas privadas de la libertad y en caso afirmativo, ii) si la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos fundamentales de participación política e igualdad de los ciudadanos identificados en el líbelo demandatorio, por no garantizárseles el ejercicio del voto para las elecciones del 27 de octubre de 2019, al encontrarse privados de la libertad en las instalaciones de la Policía Nacional por efectos de medida cautelar impuesta.

Ante ese panorama, previo a abordar de fondo el objeto del asunto, corresponde a la Sala en primer lugar verificar si se cumple el requisito general de procedibilidad de legitimación en la causa por activa antes de dar solución al interrogante planteado.

De los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

    1. En ese orden de ideas, para establecer la procedencia de la acción de tutela, el órgano judicial a quien corresponda el conocimiento de la acción constitucional de amparo debe verificar las condiciones o requisitos de procedibilidad del mecanismo de control supra legal, y una vez satisfechos, proceda a emitir un pronunciamiento de fondo en la contienda suscita, requisitos tan importantes que adquieren un carácter indispensable desde la vía procesal, que ante su ausencia no es posible la emisión de un fallo, dado que con ellos se garantiza que la situación expuesta será privilegiada con la posible protección constitucional.
    2. ute; las cosas, acorde con la definición legal contenida en el artículo 86 constitucional, se tiene que la procedibilidad de la tutela se ciñe a la verificación o cumplimiento de los siguientes parámetros: i) impetrada para la protección inmediata de un derecho fundamental – principio de inmediatez -, ii) la acción sea instaurada por el titular de los derechos o persona que actúe en su nombre – legitimación por activa -, iii) la acción se dirija contra la autoridad pública o particular que amenace o viole por acción u omisión los derechos fundamentales objeto de amparo – legitimación por pasiva – y, iv) la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, o a pesar de su consagración se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable (Cfr. CC T – 282 de 2012).

    3. La legitimación en la causa por activa se refiere a que la acción de tutela sea interpuesta por el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados o amenazados, lo cual busca garantizar que quien acuda a la solicitud de amparo tenga un interés directo y particular sobre el asunto, esto es buscar el resguardo de un derecho propio y no ajeno, en aras de evitar que se desconozca la voluntad de disposición de los derechos por parte de quien radica la facultad, pues, eventualmente, aquella persona podrá no optar por acudir a las autoridades judiciales en busca de proteger sus prerrogativas.
    4. Sin embargo, el mismo Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional han consagrado que «aun cuando solamente el titular de un derecho fundamental se encuentra habilitado para acudir a la acción de tutela, la Constitución y la ley contemplan la posibilidad de que la solicitud de protección sea promovida, no solo por quien considera vulnerados o amenazados sus derechos, sino también, por quien demuestre tener un interés legítimo para actuar a su nombre.» (CC T – 176 de 2011).

      De allí que, el artículo 10 del Decreto en cita, reguló el tema referente a la legitimidad e interés para impetrar la acción de tutela, encontrándola satisfecha en los siguientes eventos: i) por el ejercicio directo y en su propio nombre de la acción por el afectado; ii) por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas); iii) por medio de apoderado - debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo -; iv) por medio de agente oficioso - cuando el titular del derecho no lo pueda realizar por encontrarse un situaciones de debilidad manifiesta – física o mental - que le piden ejercer por sí mismo su propia defensa (v. gr. un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental) finalmente, v) por el defensor del Pueblo o los Personeros municipales.

      Respecto de la última de las hipótesis, si bien, al revisar sistemáticamente el Decreto 2591 de 1991 se advierte que los procuradores, en materia de acción de tutela, no se encuentran facultados para incoar dicha mecanismo de protección, como si lo está el Defensor del Pueblo y los personeros, artículo 46 a 51 ibídem, la jurisprudencia si los considera legitimados para acudir al resguardo constitucional a nombre de un tercero, siempre que sea en ejercicio de sus funciones legales y constitucionales, tesis que fue expuesta al siguiente tenor:

      […] Si bien el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, no menciona expresamente la posibilidad de que la Procuraduría General de la Nación, interponga acciones de tutela para proteger derechos ajenos abstractos, el artículo 277 de la Carta sí le otorga al Ministerio Público una amplia competencia para intervenir en cualquier proceso, con el fin de cumplir sus funciones constitucionales. En efecto, el artículo 277 Superior establece,

       

      ARTICULO 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:

       

      1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos.

       

      2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo.

       

      3. Defender los intereses de la sociedad.

       

      4. Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente.

       

      5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas.

       

      6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley.

       7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.

       

      8. Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso.

       

      9. Exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que considere necesaria.

       

      10. Las demás que determine la ley.

       

      Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias.

       

      De la norma constitucional transcrita surge con claridad que la Constitución no sólo otorgó a la Procuraduría General de la Nación un amplísimo conjunto de competencias, sino también la posibilidad de ejercerlas a través de la interposición de las acciones que considere necesarias. Por lo tanto, si desde el punto de vista del debido proceso constitucional, el Procurador o sus agentes pueden interponer las acciones judiciales que consideren necesarias para proteger los derechos ajenos o el interés público, no existe razón constitucional para que no pueda hacerlo a través de la acción de tutela. (CC T – 293 de 2013).

      Ahora bien, debe decirse que el mismo Decreto 2591 de 1991, artículo 46, y la Corte Constitucional, en desarrollo jurisprudencial, han establecido ciertas condiciones necesarias de verificación para efectos de hallar configurada la legitimación por activa en caso de los personeros y la defensoría del pueblo, salvo que se trate de los derechos de un niño, niña o adolescente, siendo estas:

      […] de conformidad con lo dispuesto por los artículos 10 y 49 del Decreto 2591 de 1991 aquellos pueden presentar acciones de tutela en favor de terceros, la jurisprudencia constitucional ha exigido la acreditación de las siguientes condiciones: i) que exista autorización expresa de la persona a la que representan, excepto cuando se trata de menores de edad,  incapaces o cuando las personas se encuentren en estado de indefensión ii) que se individualicen o determinen las personas perjudicadas y iii) que se argumente la forma en que se comprometen los derechos fundamentales de aquellos. En este caso no existió autorización expresa y, aunque se aceptara que se trata de personas en estado de indefensión, lo cierto es que no se individualizaron. (CC T – 209 de 2019).

      Bajo esos lineamientos, si bien los anteriores derroteros jurídicos se refieren a los personeros y la Defensoría del Pueblo, a criterio de la Sala los anteriores presupuestos también resultan extensibles a la Procuraduría General de la Nación, por cuanto aquellas autoridades, a pesar de su naturaleza orgánica independiente y autónoma, por disposición constitucional, desempeñan en conjunto la función de ministerio público – artículo 118 de la CN. -, la cual es la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, que en caso de los derechos fundamentales, tienen reiteración normativa en los artículos 277 y 288 ibídem y 178 de la Ley 136 de 1994, que en últimas es el fundamento que los habilita para intervenir ante el juez constitucional en defensa de derechos ajenos.  

      Por consiguiente, ya sea que el promotor del amparo se trate de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o los personeros, municipales, distritales o regionales, tales organismos deben acreditar los parámetros jurisprudenciales reseñados, so pena de la improcedencia del reclamo por carecer de legitimidad en la causa por activa.

  1. Del caso en concreto

4.1. De la legitimidad en la causa por activa

4.1.1. La presente acción de tutela fue instaurada por el Procurador Regional de Caldas, la Procuradora Provincial de Manizales, la Defensora del Pueblo Regional de Caldas y la Personera Municipal de Manizales en representación y a favor de «las personas recluidas en los diferentes establecimientos penitenciarios y carcelarios del Departamento, Sijin y Estaciones de Policía de Manizales, desde el 4 de diciembre de 2018…así como las personas que al 27 de octubre de 2019 se les haga efectiva la imposición de medida de aseguramiento en alguna instalación de detención preventiva en el departamento de Caldas…».

Por tanto, el juez colegiado de primera instancia encontró satisfecho el presupuesto de procedibilidad de la legitimación en la causa por activa respecto de los ciudadanos identificados en la tabla visible a folio 155 a 157 del cuaderno de primera instancia, por cuanto, si bien no contaron con autorización expresa para la interposición del amparo por parte de los titulares de los derechos presuntamente conculcados, no la requerían dado que se trataba de personas en estado de indefensión por su confinamiento, premisa conclusiva que no comparte esta Colegiatura como pasa a argumentarse.

4.1.2. Se tiene jurisprudencialmente establecido que entre el Estado y las personas privadas de su libertad surgen relaciones especiales de sujeción, entendida esta como «una relación jurídica [donde] el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes. Este es el caso del interno en un centro penitenciario. Frente a la administración, el preso se encuentra en una relación especial de sujeción, diseñada y comandada por el Estado, el cual se sitúa en una posición preponderante, que se manifiesta en el poder disciplinario y cuyos límites están determinados por el reconocimiento de los derechos del interno y por los correspondientes deberes estatales que se derivan de dicho reconocimiento” (Negrita ajena al texto original) (CC T – 002 de 2018).

En virtud de tal sujeción jurídica, se tiene como consecuencia el surgimiento de ciertas obligaciones especiales en cabeza del Estado, dirigidas a garantizar la eficacia de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, en especial de aquellas prerrogativas que no pueden ser restringidas como lo es el acceso a la administración de justicia (CC T 049 de 2016).

En ese orden de ideas, no desconoce la Sala el estado de debilidad manifiesta en que se encuentran los privados de la libertad, empero, ello no significa per se que se hallen en estado de indefensión para repeler la trasgresión de sus derechos, dado que para que dicha condición tenga cabida la persona se debe encontrar «…inerme o desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la agresión o la amenaza de vulneración a su derecho fundamental; estado de indefensión que se debe deducir, mediante el examen por el juez de la tutela, de los hechos y circunstancias que rodean el caso concreto.» (CC T - 272 de 1993).

4.1.3. Así las cosas, como se anotó en líneas anteriores, ya sea que el promotor del amparo se trate de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o los personeros, municipales, distritales o regionales, tales organismos deben acreditar los siguientes parámetros jurisprudenciales, so pena de la improcedencia del reclamo por carecer de legitimidad en la causa por activa, i) que exista autorización expresa de la persona a la que representan, excepto cuando se trata de menores de edad,  incapaces o cuando las personas se encuentren en estado de indefensión ii) que se individualicen o determinen las personas perjudicadas y iii) que se argumente la forma en que se comprometen los derechos fundamentales de aquellos. En este caso no existió autorización expresa y, aunque se aceptara que se trata de personas en estado de indefensión, lo cierto es que no se individualizaron.

Bajo ese marco, la Sala comparte la postura adoptada por el tribunal de primera instancia de no acceder al pedimento de amparo invocado a favor de aquellos que resultaran privados de la libertad hasta el día de los comicios, dada la indeterminación de las personas titulares de los derechos fundamentales y la falta de certeza de acto u omisión vulneradora.

Sin embargo, a criterio de esta Corporación Judicial, contrario lo sostuvo el a quo, en este asunto se constata que las autoridades públicas accionantes carecen de la legitimación procesal prevista en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto:

No existe autorización expresa de las personas a las que representan dentro de este escenario, puesto que si bien se anexaron piezas documentales dirigidas a probar cuáles de los privados de la libertad se encuentran interesados en ejercer su derecho al sufragio, ello no suple la manifestación directa y puntual de aquellos ciudadanos para que los funcionarios del ministerio público entablaran acción de tutela en procura de resguardar sus derechos constitucionales, como tampoco existe ratificación de su parte respecto del amparo solicitado.

A las personas con restricción temporal a su libertad, a pesar de estar confinadas en edificaciones de la Policía Nacional de Manizales, no se les ha obstaculizado el ejercicio autónomo y directo de las acciones y recursos a su disposición para propender a la protección de sus derechos, máxime cuando tales herramientas de defensa son la plataforma para activar el derecho de acceso a la administración de justicia, el cual no sufre restricción, suspensión o limitación alguna por la condición de privados de la libertad.

Además de ello, tampoco se aportó medio de convicción alguno que permitiera establecer que tales ciudadanos se hallaban imposibilitados, por intermedio de las autoridades de policía donde se hallaban recluidos, para acudir directamente ante el juez constitucional, o que el cuerpo de policía, en virtud de la relación especial de sujeción, no hubiese garantizado la efectividad de los derechos fundamentales de quienes se encontraba bajo su custodia, antes bien, del acervo probatorio aducido al expediente se advierte que la Policía Nacional de Manizales siempre dirigió sus esfuerzos para velar por la materialización del derecho al voto de los detenidos, a tal punto que mediante oficio No. S-2019-048133-MEMAZ de fecha 20 de agosto del presente año solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil información sobre el procedimiento a seguir y su intervención oportuna, lo que significa que el personal de la fuerza pública pudo haber fungido como canal de comunicación con las autoridades judiciales para la protección de los derechos conculcados, siempre y cuando los ciudadanos bajo su libre voluntad hubiesen querido acudir al mecanismo de protección constitucional de derechos fundamentales.  

En consecuencia, considera la Sala que los requisitos jurisprudenciales y legales para la configuración de la legitimidad por activa de las autoridades públicas accionantes no convergen en el asunto y, por consiguiente, el juez constitucional no tiene aptitud legal para conocer el fondo de la súplica por ausencia de una de las exigencias legales para ello.

4.1.4. Adicional a lo anterior, valga anotarse que la postura jurídica aquí adoptada se armoniza con la posición asumida por esta Sala en los casos de la agencia oficiosa respecto de las personas privadas de la libertad, donde se ha sostenido que la imposibilidad de acudir de forma directa a la jurisdicción constitucional no se concreta automáticamente por la condición de confinamiento, atendiendo que «…la experiencia diaria da cuenta de gran cantidad de demandas interpuestas directamente por personas recluidas en centros carcelarios, que para el efecto acuden a la intermediación de las Oficinas Jurídicas o a los entes administrativos propios de cada penitenciaría…

Sin más consideraciones, lo procedente será REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

REVOCAR el fallo de tutela del 24 de octubre de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, conforme las razones anotadas en esta providencia.

DENEGAR por improcedente el amparo deprecado, de conformidad con los considerandos expuestos en este proveído.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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