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CSJ SCP 5298 de 2020

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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado ponente

STP5298-2020

Radicado 1199 / 111128

Acta 152

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Resolver la impugnación presentada por DANIEL GUILLERMO OCAMPO BERMÚDEZ contra la sentencia de tutela proferida el 1º de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Justicia y del Derecho.

Al presente trámite se vinculó a la Sala de Casación Penal de esta Corte y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario COMEB.

ANTECEDENTES

De las diligencias se extrae que el Gobierno de la República Dominicana requirió en extradición a DANIEL GUILLERMO OCAMPO.

Como consecuencia de la solicitud de aprehensión elevada por el país reclamante, la Fiscalía General de la Nación en aplicación del artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el 5 de octubre de 2018 emitió captura en contra del requerido, la cual se materializó ese mismo día.

Luego de que a través de nota verbal ERD/COL-641-18 del 2 de noviembre de 2018 el Estado requirente formalizara la petición de extradición y el expediente arribara a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, DANIEL OCAMPO se acogió al trámite simplificado de extradición. En consonancia con su manifestación, esta Corporación emitió concepto favorable a la solicitud elevada por el gobierno de la República Dominicana, el 13 de marzo de 2019 y comunicó lo pertinente a los interesados.

Culminado el trámite a cargo de la Corte, envió la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para el procedimiento subsiguiente.

 

Mediante Resolución 049 del 8 de abril de 2019 el Presidente de la República concedió la extradición de DANIEL GUILLERMO OCAMPO. Sin embargo, se queja el demandante porque no se han surtido las etapas restantes para completar el trámite administrativo de extradición a República Dominicana, esto es, su traslado al país requirente.

Por ello, el 4 de febrero de 2020 acudió a la acción de hábeas corpus tras calificar como excesivo el término que ha transcurrido desde el aval de su extradición, sin que se concrete su entrega al país requirente.

La Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró infundada esa acción y el 14 de febrero de 2020, el Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero, integrante de la Sala de Casación Penal, confirmó la negativa a otorgarle la libertad, señalando en sustento de su decisión que el actor se encuentra a disposición de la Fiscalía General de la Nación y es ante esa entidad que debe solicitar la libertad.

En acatamiento de lo indicado en sede constitucional de hábeas corpus, el 2 de abril de 2020 solicitó a la Fiscalía su libertad, sin que esa entidad accediera a tal pretensión.

Inconforme con la anterior determinación, DANIEL OCAMPO acude a la acción de tutela al considerar que ha agotado todos los medios necesarios para recobrar su libertad, si en cuenta se tiene, además, que el artículo 11 de la Convención sobre extradición de Montevideo aplicable a su caso señala que “concedida la extradición y puesta la persona reclamada a su disposición del agente diplomático del Estado requirente, si dentro de los dos meses contados desde la comunicación en ese sentido no hubiera sido aquella enviada a su destino será puesta en libertad, no pudiendo ser de nuevo detenida por el mismo motivo (…)”.

Al tiempo, insistió en que, a pesar de haberse concedido la extradición a la República Dominicana, la Fiscalía General de la Nación no lo ha puesto a disposición de ese país, con lo cual vulnera su derecho al debido proceso.

Concluye advirtiendo que lleva privado de la libertad once meses contados a partir de la Resolución 49 del 8 de abril de 2019 por la cual el Gobierno Nacional concedió su extradición a la República Dominicana sin que a la fecha se haya cumplido lo ordenado. En consecuencia, pretende el amparo a sus derechos al debido proceso, a la defensa y libertad.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

Por auto del 19 de mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción y corrió traslado a las accionadas y terceros con interés.

La Presidencia de la República se opuso a la prosperidad de la acción en tanto “la particular interpretación” que hace el accionante del artículo 11 de la Ley 74 de 1935 no debe ser resuelta a través de la tutela, por ser un mecanismo excepcional pues no se está ante la existencia de un perjuicio actual, grave e irremediable.

Acto seguido, señaló la falta de legitimación por pasiva para resolver las pretensiones del actor, pues la institución ante quien está puesto a disposición OCAMPO BERMÚDEZ es la Fiscalía General de la Nación.

A su turno, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se remitió a los términos consignados en el concepto CP026–2019. Seguidamente, solicitó su desvinculación del trámite advirtiendo que luego de pronunciarse frente a la procedencia de la extradición, la Sala Penal culminaba la labor a su cargo dentro de esa actuación.

El Establecimiento Penitenciario y Carcelario COMEB se refirió a las condiciones de hacinamiento que afrontan las cárceles en el país. Seguidamente, destacó las medidas adoptadas para prevenir y mitigar el contagio del virus COVID-19 en la población reclusa.

Solicitó se niegue el amparo, toda vez que advierte incumplido el requisito de subsidiariedad pues el actor debe acudir ante los “jueces de ejecución de penas” para lograr su pretensión.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que se incumple con el presupuesto de subsidiariedad en tanto la parte actora debe acudir a la acción de hábeas corpus para discutir su derecho a la libertad.

Inconforme con la decisión, DANIEL GUILLERMO OCAMPO BERMÚDEZ la impugnó. Reclamó que el Tribunal de primera instancia únicamente se pronunció acerca del derecho a la libertad a pesar de que en el libelo también postuló el amparo de sus garantías fundamentales del debido proceso y defensa. Así mismo, señala que el perjuicio irremediable “se debe presumir” ante las interpretaciones contrarias al debido proceso que lo mantienen privado de la libertad.

La Fiscalía General de la Nación guardó silencio en primera instancia. Sin embargo, por cuenta del requerimiento que le hizo el Magistrado Ponente, mediante auto del 21 de julio de 2020 se pronunció sobre las pretensiones del libelista.

Explicó que mediante el Decreto Legislativo 487 del 27 de marzo de 2020 el Gobierno Nacional suspendió los términos de los procedimientos de extradición por 30 días.  Dijo además que esa normatividad fue declarada inexequible por la Corte Constitucional el 25 de junio de 2020 y a partir de esa fecha se activó el conteo del plazo para la entrega de la persona requerida.  Seguidamente anotó que “en tal sentido, el día 26 de agosto de 2020, vence el término de 2 meses previsto en la Convención de Extradición de Montevideo, para que las autoridades de República Dominicana procedan al traslado en extradición del señor Daniel Guillermo Ocampo Bermúdez”.

Con la respuesta aportó: i) copia del Oficio 2020170003 del 19 de mayo de 2020, por el cual la Fiscalía solicitó a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores que informara a la Embajada de República Dominicana sobre la puesta a disposición de OCAMPO para su traslado, ii) Oficio S-DIAJI-20-000212 del 3 de junio de 2020 por medio del cual la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores informó a la Fiscalía que en esa fecha puso a disposición de la República Dominicana al requerido para el respectivo traslado, iii) resolución del 2 de abril de 2020 a través de la cual el Fiscal General de la Nación le negó la libertad a DANIEL GUILLERMO OCAMPO.   

El Ministerio de Justicia y del Derecho recontó el trámite de extradición y destacó que la competencia para formalizar la entrega del solicitado es de la Fiscalía General de la Nación.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el art. 32 del Decreto 2591, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación propuesta por DANIEL GUILLERMO OCAMPO, que se dirige contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. En el presente caso se ocupa la Sala de definir si existe violación al debido proceso en el trámite de extradición surtido en contra de del mencionado en cuanto a que, de manera directa atenta contra su derecho a la libertad, al sumar dieciocho meses privado de la libertad sin que haya culminado dicho procedimiento en cita.

3. “La extradición es el método que utiliza un Estado soberano para entregar una persona localizada en su territorio a otro Estado soberano que persigue a dicho individuo por considerarlo responsable de la comisión de un delito o por ser un fugitivo de la justici” y como mecanismo de cooperación internacional, en Colombia su trámite es mixto en tanto se compone de actuaciones administrativas y judiciales a través de las cuales se asegura la comunicación entre los Estados y el cumplimiento de las garantías de defensa y de debido proceso que la Constitución Política garantiza tanto a colombianos como a extranjero.

Tal figura es aplicable a través de los Tratados, bilaterales o multilaterales, que suscriben los Estados o en su defecto, de manera supletoria, son aplicables las normas procedimentales de derecho interno, siempre, bajo el respeto de los estándares mínimos de protección de los derechos humanos.

Para el caso colombiano, el art. 35 de la Constitución Política de 1991 autoriza la extradición de acuerdo con los Tratados Públicos y, en su defecto, con la ley.  

Así, la solicitud –extradición activa–, concesión–extradición pasiva– u ofrecimiento, se materializa a través de un procedimiento especial establecido en la ley o los Tratados que Colombia ha suscrito con otros Estados. La naturaleza mixta del procedimiento deriva de la participación de los poderes ejecutivo y judicial en sus distintas fases, hasta concluir con la expedición de un acto administrativo que concede o niega la extradición, en todo caso bajo estricta sujeción de los instrumentos convencionales o normativos aplicables.

En lo tocante a la extradición pasiva, se establecen tres etapas, dos de ellas administrativas y una judicial.

La primera fase inicia con la solicitud de captura provisional que mediante comunicación diplomática eleva el país requirente contra el solicitado, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Fiscalía General de la Nación. Seguidamente, el ente acusador ordena la captura del reclamado de conformidad con el art. 509 de la Ley 906 de 2004. Una vez aprehendido, deberá formalizarse la petición de extradición por el país requirente, so pena, de que el ciudadano recobre la libertad en caso de sobrepasar el término previsto en el art. 511 de la normatividad en cita.

Una vez radicada la solicitud formal de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores emite concept sobre la normatividad aplicable al caso concreto (Tratado, Convención o cláusula residual), remite las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho para que estudie la documentación y, en caso de estar completo el expediente lo envía a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al amparo de lo dispuesto en el art. 499 de la regulación multicitada.

A partir del recibo del trámite en esta Corporación comienza la etapa judicial en la que compete a la Corte verificar (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición, si se trata de un colombiano por nacimiento; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  Luego emitirá el concepto a su cargo –favorable o desfavorable–, el cual comunicará a los interesados.

Culminada dicha actuación, la Corte envía las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho para que por su conducto el Gobierno Nacional se pronuncie sobre la concesión de la extradición (arts. 491 a 495 Ley 906 de 2004). En caso de que el gobierno nacional acoja el concepto favorable de la Cort, el Ministerio de Relaciones Exteriores se ocupa de comunicar la decisión al Estado requirente y de transmitirle la exigencia de cumplir los condicionamientos constitucionales que tanto la Corte, como el gobierno nacional hayan impuesto para la entrega del sujeto.

Cumplido lo anterior, solo le resta a la Fiscalía General de la Nación proceder a la entrega formal del solicitado al país requirente.  

4. De acuerdo con lo previsto en el art. 29 de la Constitución Política, el debido proceso debe observarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas, sin excepción.

Ahora, ha de recordarse que dentro del trámite de extradición existen actos de rito «relacionados con la estructura del proceso» y de garantía «referentes al derecho de defensa, cuyo desconocimiento implica una afectación al debido proceso, lo que puede remediarse mediante la declaración de la nulidad, a efectos de salvaguardar las garantías del solicitado en extradición.

5. Pues bien, en este caso DANIEL GUILLERMO OCAMPO fue requerido por el Gobierno Dominicano con ocasión de supuestos actos de narcotráfico cometidos en ese territorio desde el 23 de octubre de 2017. En virtud de ello, se solicitó su detención provisional con la nota verbal ERD/COL580-18, misma que acogió la Fiscalía General de la Nación el 5 de octubre de 2018 para emitir la resolución que ordenó la captura de OCAMPO BERMÚDEZ con fines de extradición. La aprehensión se llevó a cabo ese mismo día y el 2 de noviembre siguiente, con nota verbal ERD/COL-641-18, el Estado requirente formalizó la petición de extradición del ciudadano colombiano y adjuntó la documentación necesaria para el trámite.  

DANIEL GUILLERMO OCAMPO decidió acogerse al procedimiento simplificado de extradición o terminación anticipada del trámite. En consideración a esa manifestación, a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia solo le restó verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por la Constitución y los requisitos convencionales aplicables, contenidos en la Convención sobre Extradición de Montevideo de 1933 aprobada por Colombia en virtud de la Ley 74 de 1935.

Concluido el estudio de los requisitos formales y sustanciales, esto es, la verificación de la documentación, la plena identidad del requerido, la jurisdicción del Estado requirente, la existencia de una decisión judicial expedida por autoridad competente, la no vulneración del principio de doble incriminación y, finalmente, que no se estaba en presencia de circunstancias que impidieran la extradición solicitada, la Sala, el 13 de marzo de 2019, conceptuó favorablemente al pedido de extradición formulado por el gobierno de la República Dominicana en contra de DANIEL GUILLERMO OCAMPO BERMÚDEZ y condicionó su entrega a que el país requirente, en esencia, respete los derechos fundamentales del solicitado acorde con los instrumentos internacionales.

Seguidamente, el 8 de abril de 2019 con Resolución 049 la Presidencia de la República acogió el concepto emitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y concedió la extradición de DANIEL GUILLERMO OCAMPO.

Por otra parte, con nota verbal ERD/COL-115-2020 del 11 de febrero de 2020, la Embajada de la República Dominicana informó al gobierno Colombiano que “el señor DANIEL GUILLERMO OCAMPO BERMÚDEZ, cuya extradición ha sido concedida a la República Dominicana de conformidad con la indicada resolución: no será juzgado, ni condenado a pena de muerte, ni sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua, ni a la confiscación, en términos de apropiación oficial indebida o arbitraria, sin causa ni procedimiento legal del patrimonio del señor Ocampo Bermúdez y que, en tal sentido, el Gobierno de la República Dominicana asume el compromiso de remitir al Gobierno de Colombia un ejemplar certificado de la sentencia firme que ponga final (sic) proceso penal”.   

La anterior nota la comunicó la Cancillería de Colombia a la Directora del Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI. No.0806 del 12 de marzo de 2020.

A la vez, mediante oficio 20201700032301 del 19 de mayo de 2020 el Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación solicitó a esa misma unidad del Ministerio de Relaciones Exteriores poner a disposición a OCAMPO BERMÚDEZ para el respectivo traslado a la República Dominicana, como así lo cumplió el 3 de junio siguiente.

Del recuento del trámite especial seguido en contra de DANIEL GUILLERMO OCAMPO resulta palpable que tanto en las actuaciones administrativas como en la judicial se respetó el debido proceso del requerido en extradición. Se adelantaron las etapas sin las supuestas irregularidades alegadas por el actor.

Cabe recordar que, OCAMPO se quejó, por un lado, porque “transcurrieron desde la fecha en que se profirió la Resolución Ejecutiva por parte del Ministerio de Justicia (8 de abril del año 2019) aproximadamente once (11) meses sin que se resolviera de manera efectiva las etapas pendientes en el trámite de extradición”; por otro, discutió la sujeción de su entrega material al compromiso de las garantías del país solicitante, pues en su sentir, este aspecto no está reglado en el trámite de extradición.

El primer aspecto censurado por el accionante, esto es, que luego de transcurridos dieciocho meses aún se encuentran etapas pendientes por surtirse en el trámite, carece de fundamento. No resta más que la entrega física del extraditado al país requirente.  Así, como se demostró anteriormente, se surtieron las dos etapas administrativas y la judicial del procedimiento de extradición, bajo el estricto respeto de las garantías que rodean cualquier tipo de actuación de carácter judicial o administrativo, con mayor razón, si se trata de un proceso mixto que involucra la restricción de la libertad de las personas.

De igual manera, con posterioridad a la última actuación de la que tuvo noticia el accionante, la Resolución 049 de 2019, se surtieron varios trámites diplomáticos y administrativos como lo fue la comunicación entre gobiernos de la decisión, la ratificación del respeto de las garantías que el país requirente debía ofrecer a Colombia sobre los condicionamientos impuestos por esta Corporación y el Gobierno Nacional en favor del extraditable y una vez recibida la nota verbal respectiva, la solicitud de la Fiscalía al Ministerio de Relaciones Exteriores para autorizar el envío del solicitado en extradición, como así sucedió el 3 de junio de 2020.

El reparo formulado por OCAMPO BERMÚDEZ respecto a la supuesta dilación de la Fiscalía General de la Nación para acatar lo dispuesto en la Resolución 049 del 8 de abril de 2019 que acogió el concepto favorable de extradición carece de fundamento.  La última fase de carácter administrativo implica, como ya se anotó líneas atrás, actos diplomáticos diferentes a los que concibe el actor.

Nótese que, en la fase judicial, la Sala Penal de esta Corporación condicionó la entrega del requerido al cumplimiento de ciertas exigencias atinentes a la protección de los derechos acorde con la Constitución Nacional, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. De ahí, derivó la exigencia del gobierno Colombiano a la República Dominicana de manifestar su respeto a las “garantías” que ahora reprocha el actor, y que además tilda de dilación.  Pero sin esa actuación no era viable autorizar la entrega del pedido, pues a través de la comunicación diplomática respectiva, el gobierno Dominicano se comprometió a respetar unos estándares mínimos para el trato del ciudadano colombiano durante su juzgamiento y eventual condena, garantías que son de obligatorio cumplimiento al amparo del artículo 93 de la Constitución Política de 1991.

 A pesar de reconocerse la cooperación internacional de los Estados, ello no anula la matriz de los derechos humanos, como así lo ratificó el concepto CP026-2019 en punto de articular la extradición con “los mandatos constitucionales según los cuales el hombre y sus derechos se ubican materialmente y de manera inevitable en el centro de acción de las finalidades estatales, pues al proclamarse en la Constitución ciertos principios, derechos y garantías, éstos no pueden anularse por el hecho de permitir el juzgamiento del nacional en otro país.  

Se destaca que no en vano se esperaba una respuesta diplomática sobre el respeto de los condicionamientos de rigor, que solo se recibió el 11 de marzo de 2020, de donde la República Dominicana se comprometió a garantizar los condicionamientos enlistados por el Estado Colombiano y su cumplimiento será vigilado por Colombia so pena de inobservancia adoptar las medidas pertinentes.

Por todo ello, es que las afirmaciones del demandante carecen de sustento y se advierten más como un mecanismo equivocado para recobrar la libertad, como se demostrará a continuación.

6. Se recordará que el actor por las supuestas falencias advertidas en el trámite multicitado, acudió a la acción constitucional de hábeas corpus al considerar que se encontraba ilegal y arbitrariamente privado de la libertad porque desde la notificación de la resolución que concedió su extradición habían transcurrido nueve meses sin habérsele enviado a República Dominicana en abierto incumplimiento del artículo 511 de la Ley 906 de 2004 que señala un término de treinta días para que opere la entrega al solicitante.

Su pretensión de libertad no prosperó porque el accionante contaba con la posibilidad de reclamar la libertad ante la Fiscalía General de la Nación, autoridad por cuenta de quien se encuentra a disposición OCAMPO BERMÚDEZ.  

En acatamiento de lo dispuesto por el jue de hábeas corpus, solicitó la libertad al Fiscal General de la Nación bajo idéntico argumento, petición que ese funcionario despachó desfavorablemente tras advertir que el ahora accionante aún no había sido puesto a disposición del país requirente y por tanto, el término que pretendía se reconociera a su favor no estaba ejecutándose.

Ahora, en consideración con las supuestas irregularidades procedimentales que en su parecer afectan el debido proceso, afirma, que como han transcurrido once meses después de la aceptación de la extradición por parte de la Presidencia de la República y la Fiscalía General de la Nación no formalizó la entrega dentro de los 2 meses posteriores a dicho acto, se debe dar aplicación al artículo 11 de la Ley 74 de 1935.

En efecto, el caso concreto, según lo certificó en el trámite el Ministerio de Relaciones Exteriores, se rige por la Convención sobre Extradición de Montevideo de 1933 suscrito por Colombia y aprobada en virtud de la Ley 74 de 1935 y no como lo planteó inicialmente el actor, que pretendía la contabilización del término previsto bajo las pautas de la legislación interna, la cual es de carácter complementario porque al caso es aplicable el precitado instrumento multilateral.  

De todas maneras, el demandante hace una lectura equivocada del art. 11 de la Ley 74 de 1935 al que alude dicho término.  El mencionado canon consagra la libertad del reclamado una vez «concedida la extradición y puesta la persona reclamada a disposición del agente diplomático del Estado requirente, si dentro de los dos meses contados desde la comunicación en ese sentido no hubiera sido aquélla enviada a su destino, será puesta en libertad, no pudiendo ser de nuevo detenida por el mismo motivo (…)».

Y en el presente caso, la comunicación mediante la cual se puso a disposición del Gobierno Dominicano tras haber sido autorizada la extradición por el Ejecutivo, solo se surtió el 3 de junio de 2020, como se mostró en páginas precedentes.  De ahí que no se pueda decir, de ninguna manera, que se superó el plazo al que se refiere el artículo bajo análisis, contrario a lo que sostiene el accionante quien, equivocadamente, contabiliza el plazo a partir de la emisión de la resolución que concedió la extradición, el 3 de abril de 2019.

Con todo, se advertirá que con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en todo el territorio nacional derivada de la pandemia COVID 19, el Presidente de la República expidió el Decreto 487 del 27 de marzo de 2020 por medio del cual suspendió los términos del trámite de extradición por treinta días prorrogable en caso de persistir los motivos que originaron la suspensión.

La Corte Constituciona en ejercicio del control automático sobre el Decreto Legislativo en comento, halló que la norma es una restricción desproporcionada a los derechos al debido proceso y libertad de las personas pedidas en extradición. Sin desconocer la importancia de los compromisos internacionales de Colombia, la salud de los funcionarios y la lucha contra el crimen, las medidas adoptadas no pueden vulnerar los derechos de quienes se encuentran inmersos en un trámite de extradición y por ello, declaró inexequible la suspensión de los términos “que rige hacia futuro, razón por la cual, en cada caso los operadores judiciales deberán considerar el restablecimiento de los términos del trámite de extradición, a partir del punto en que fueron suspendidos con ocasión del mencionado decreto legislativo”. En acatamiento de lo dispuesto en la sentencia C-201 de 2020, la Fiscalía General de la Nación está al tanto que los términos se encuentran transcurriendo para llevarse a cabo la entrega de DANIEL GUILLERMO OCAMPO BERMÚDEZ y ha informado que ese lapso se cumplirá el próximo 26 de agosto de 2020. De modo que solo en el evento de que ese plazo se cumpla sin que el país requirente proceda a su traslado conforme a la obligación que el Tratado le impone en su cláusula once (11), es que la Fiscalía puede entrar a resolver sobre la libertad del ciudadano dominicano cuya extradición el Estado colombiano ya ha concedido.

Todas estas razones llevan a concluir la ausencia de vulneración de los derechos al debido proceso y libertad alegadas por el accionante, lo que impone confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de 1º de junio de 2020 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo invocado por DANIEL GUILLERMO OCAMPO BERMÚDEZ, por las razones expuestas en la parte motiva.

 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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