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CSJ SCP 5410 de 2019

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente

STP5410-2019

Radicación Nº 104155

Acta 102

Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por J. M. M., en calidad de agente oficioso de su hijo menor de edad, contra el fallo proferido el 19 de marzo del año en curso, por la SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante, supuestamente vulnerados por el JUZGADO 3° PENAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, SALUD TOTAL E.P.S., ONG CRECER EN FAMILIA, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y POLICÍA METROPOLITANA de esa ciudad. Al trámite fueron vinculados el  CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL VALLE DEL LILI y el JUEZ COORDINADOR DE LOS JUZGADOS DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

El menor agenciado se encuentra detenido preventivamente en el CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL VALLE DEL LILI, en razón del proceso penal que se adelanta en su contra ante el JUZGADO 3° PENAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE CALI.

El 21 de febrero de hogaño, el menor fue agredido físicamente por uno de sus compañeros del prenombrado centro de internamiento, por lo que fue remitido a la CLÍNICA NUESTRA. Allí fue diagnosticado con trauma en tabique nasal y laceración leve, en consecuencia, le fue ordenada consulta por otorrinolaringología. Sin embargo, señaló el agente, las accionadas obstruyeron la remisión médica del menor ante el especialista.

De manera que, solicita se amparen los derechos fundamentales del menor a la vida digna, salud, y debido proceso, y, por consiguiente, se ordene i) el traslado del menor al centro médico para la respectiva atención, ii) el internamiento en un pabellón de alta seguridad mientras culmina el tratamiento posoperatorio, y iii) otorgar la libertad, en virtud de la aplicación de mecanismos de justicia restaurativa.

EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal a quo denegó el amparo invocado, al considerar que no se vislumbraba alguna vulneración de  derechos fundamentales, toda vez que la falta de traslado del menor al centro de salud se debió a que sus progenitores, pese a recibir las respectivas ordenes médicas, no las radicaron ante las autoridades competentes para proceder de conformidad. De manera que, las accionadas no tenían conocimiento acerca de tal remisión; sin embargo, agregó, dicha falencia fue subsanada por los padres durante el trámite de esta acción.

Así mismo, advirtió que, en relación a la seguridad del adolescente, el establecimiento de atención especializada en acompañamiento de un equipo interdisciplinario delegado por el ICBF, determinó que la riña se trató de un hecho aislado provocado por el mismo menor, quien previamente había agredido a su compañero. Igualmente que, el adolescente indicó no haber recibido amenazas en su contra, ni sentirse en peligro en dicha institución. Motivos por los que, concluyó, la vida e integridad personal del agenciado no se encuentran en riesgo.

Así mismo, resaltó que el juez penal de conocimiento era la autoridad competente para resolver la petición alusiva a la libertad del menor.

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por el progenitor del menor, quien reprocha que el Tribunal a quo no protegió su derecho al debido proceso ni el de su menor hijo. Destaca el impugnante que, al ser responsable solidario de los perjuicios ocasionados por el adolescente, indemnizó a las víctimas, según consta en el acta de acuerdo conciliatorio aportada a la acción de tutela.

De ahí que, en su criterio, el Tribunal debió dar prevalencia a los postulados de justicia restaurativa para lograr la paz y la convivencia ciudadana entre los implicados. Por ende, reclama sea concedida la libertad «incondicional» a su hijo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Cali.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, en lo atinente a los motivos de controversia expuestos en la impugnación, se advierte que el accionante incumplió el requisito de subsidiariedad de la tutela, pues como acertadamente expuso el Tribunal a quo, las peticiones encaminadas a lograr la aplicación de mecanismos de justicia restaurativa debe resolverlas el juez penal para adolescentes, así como las modificaciones frente a la modalidad de privación de la libertad del menor presuntamente infractor.

Precisamente, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido consistente la  jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional (cfr., entre otras, CC T-590 de 2005, CC T-332 de 2006, CSJ STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CSJ STP, 14 ago. 2007, rad. 32327).

Es más, intervendría indebidamente el juez constitucional frente a la competencia del juez natural, ya que justamente el proceso se instituye en el ordenamiento jurídico colombiano en desarrollo del derecho al debido proceso, para que el menor incriminado ejerza su derecho de defensa y contradicción frente a un juez autónomo, imparcial e independiente.

2.1. Los mecanismos de justicia restaurativa, regulados en materia penal en la Ley 906 de 2004 (art. 518 y ss.) y en la Ley 640 de 2001, en efecto, facilitan la aproximación entre víctima y victimario, en el entendido que propician las condiciones necesarias para que las partes en conflicto resuelvan sus dificultades atendiendo a las causas sociales, psicológicas y morales que enmarcaron la comisión del punible. Así mismo, permite la construcción de soluciones correlativamente satisfactorias frente a las consecuencias del delito.

Dicho modelo adquiere mayor relevancia en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, pues justamente una de sus finalidades es «garantizar la justicia restaurativa, la verdad y la reparación del daño» (art. 140 de la Ley 1098 de 2006). De donde se sigue que, en tratándose de menores de edad, prevale este enfoque de justicia sobre los demás, sin que ello implique de manera alguna el desconocimiento de las reglas especiales establecidas para su procedencia, de conformidad a lo preceptuado en el Código de Infancia y Adolescencia –en adelante C.I.A.-, así como en el Código de Procedimiento Penal.

De manera que, la solicitud de aplicación de alguno de los mecanismos que integran el modelo de justicia restaurativa deberá ser presentada ante el juez penal para adolescentes, quien bajo los postulados de legalidad autonomía e independencia judicial, decidirá sobre su prosperidad. Esto, de conformidad a las particularidades del caso concreto, léase naturaleza y gravedad del delito, quantum punitivo, estadio procesal, satisfacción de requisitos especiales, entre otras.

2.2. Así mismo, las solicitudes de libertad en el marco del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, deberán ser elevadas ante los correspondientes jueces penales con función de control de garantías o con función de conocimiento, dependiendo del estadio procesal en el que se encuentren las diligencias.

El Código de Infancia y Adolescencia no discrimina específicamente si es el juez penal con función de control de garantías o el juez con función de conocimiento el competente para conocer de la sustitución o revocatoria de la medida de internamiento preventiva, pues se limita a señalar en el primer inciso del artículo 181 que «[e]n cualquier momento del proceso y antes de la audiencia de juicio, el juez de control de garantías, como último recurso, podrá decretar la detención preventiva […]».

Y, únicamente en el parágrafo 2° del referido artículo, consagra como regla especial que, en caso de excederse el lapso establecido como máximo para la duración de la detención preventiva, esto es, de cuatro meses, prorrogable por un mes más, sin que el juicio haya concluido con sentencia condenatoria, «el Juez que conozca del mismo lo hará cesar, sustituyéndola por otra medida como la asignación a una familia, el traslado a un hogar o a una institución educativa

De suerte que, aunque el legislador reguló expresamente la competencia para el decreto de la medida de detención preventiva en tratándose de adolescentes, no se pronunció respecto a la sustitución o revocatoria de la misma, salvo lo atinente al vencimiento de términos.

Ante el silencio de la normativa especial en este punto y en aplicación del artículo 144 del Código de Infancia y Adolescenci, se deberán integrar los artículos 154-8 y 318 de la Ley 906 de 2004 al Sistema Penal de Responsabilidad para Adolescentes, según los cuales las peticiones de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento que sean elevadas por cualquiera de las partes, antes de ser anunciado el sentido del fallo, serán conocidas por el juez de control de garantías.

En tal contexto, la naturaleza del juez de garantías cobra trascendencia en el marco del principio de efectiva protección judicial (art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humano), dado que corresponde a aquel realizar un control constitucional inmediato y efectivo acerca de aquellas limitaciones a derechos fundamentales que solo pueden ser concebidas mediante la intervención jurisdiccional, como lo es la restricción de la libertad personal. Por lo tanto, resulta apenas razonable que se mantenga tal facultad de cara al interés superior del adolescente.

Ahora bien, a voces del parágrafo 2° del artículo 177 del C.I.A., el juez que imponga la privación de la libertad como sanción aplicable a los adolescentes que se hallen responsables penalmente -mayores de dieciséis y menores de dieciocho años-, será el competente para controlar su ejecución.

Colofón de lo expuesto, el juez con función de control de garantías es el competente para conocer de la sustitución o revocatoria de la medida de internamiento preventiva hasta el anuncio del sentido de fallo, que en el procedimiento especial para adolescentes equivale al momento en que se «[declara] si hay lugar o no a la imposición de la medida de protección», esto es, una vez culminado el juicio con alegatos de conclusión y previo a la audiencia de imposición de sanció; salvo que se trate del vencimiento del término máximo de duración de la detención preventiva, cuya resolución corresponde por estricta disposición legal al juez de conocimiento. Este, a su vez, al imponer la sanción pedagógica de privación de la libertad, deberá vigilar su cumplimiento y conocerá de las modificaciones a que haya lugar.

De ahí que, la determinación de conceder o no la libertad al presunto infractor corresponde al juez penal para adolescentes y no al juez de tutela, como equívocamente pretende el gestor constitucional. Pues, al encontrarse el proceso penal en curso, podrá elevar tales solicitudes ante el juez penal con función de control de garantías o con función de conocimiento, dependiendo de la fase procesal actual de las diligencias.

2.3. Ahora bien, en cuanto a la situación fáctica relativa a la agresión padecida por el menor sobre el cual recae una medida de internamiento preventivo, encuentra esta Sala que, como acertadamente manifestó el Tribunal a quo, las accionadas adoptaron las medidas necesarias para garantizar la protección integral del menor, en tanto activaron los mecanismos de indagación inmediata, cuyos resultados permitieron determinar que la vida e integridad personal del menor no se encuentran en riesgo.

De manera que, tampoco evidencia la Sala la posible configuración de un perjuicio irremediable que justifique la excepcional intervención del juez constitucional.

Las razones expuestas, imponen la confirmación del fallo impugnado.

3. Por último, habida consideración que los datos consignados en el presente fallo podrían vulnerar la intimidad del menor agenciado, así como la reserva de las actuaciones procesales adelantadas en su contra, según lo preceptuado en los artículos 33 y 153 del C.I.A., se ordenará a la Relatoría de Tutelas y de Sala Plena que excluyan de los sistemas de información que maneja la Corte Suprema de Justicia, todo aquel contenido que permita identificar o individualizar al adolescente agenciado en la presente acción.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE

CONFIRMAR el fallo impugnado.

ORDENAR a la Relatoría de Tutelas y de Sala Plena excluir de los sistemas de información que maneja la Corte Suprema de Justicia, todo aquel contenido que permita identificar o individualizar al menor agenciado en la presente acción.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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