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CSJ CSP 5833 de 2017

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado ponente

STP5833-2017

Radicación n° 91114

Acta 115.

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante F.J.V.M, frente al fallo proferido el 24 de febrero hogaño por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia que negó la acción de tutela interpuesta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la educación, igualdad y equidad, contra la Policía Nacional de Infancia y Adolescencia, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico y el Centro Transitorio e Internamiento Preventivo «Nuevos Días» de Florencia.

ANTECEDENTES

  1. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
  1. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes de los entes accionados, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:
  2. (…)
  3. El señor F.J.V.M. interpuso acción de tutela contra la Policía Nacional de Infancia y Adolescencia, Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico y el Centro Transitorio e Internamiento Preventivo Nuevos Días de Florencia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, educación y a la igualdad al negarse a ofrecer el acompañamiento policivo para iniciar sus estudios en el programa Técnico en Enfermería que ofrece el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- ».
  4. En orden a dar sustento fáctico a la acción de propuesta, expone el peticionario los hechos que sintetiza la sala así: i) el señor V.M. se encuentra rehabilitándose en la Fundación Horizonte; ii) el día 20 de diciembre del 2016 le notifican por medio de correo electrónico que había sido admitido y matriculado en el programa Técnico de Enfermería ofrecido por el SENA; iii) La Fundación Horizonte solicitó al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico, que se autorizara el permiso y traslado del señor F.V., iv) el Juzgado resolvió autorizar el permiso mediante auto del 20 de enero de 2017; v) el 21 de enero del mismo año la Fundación Horizonte solicita a la Policía de Infancia y Adolescencia, que se brinde el acompañamiento por parte de un agente de policía, sin obtener ninguna respuesta; vi) ante tal circunstancia, el señor F.V.M. perdió el cupo de estudio otorgado por el (sic) en el programa Técnico en Enfermería que ofrece el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-.
  5. (…)
  6. A través de oficio, la Policía Nacional de Infancia y Adolescencia solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela y ejerció su derecho de defensa para referir que la Fundación Horizonte como entidad externa y contratista cuenta con recursos propios para cumplir con lo solicitado por el Juzgado, comprometiendo para el caso en particular a dicha Unidad Policial en actuaciones que sobrepasan las responsabilidades legales puntualmente señaladas en el articulo (sic) 89 #17 de la Ley 1098 de 2006.
  7. (…)
  8. El Juez Promiscuo de Familia de Puerto Rico-Caquetá ofreció respuesta a la acción instaurada refiriendo que mediante auto del 20 de enero de 2017, se resolvió la solicitud de autorización para estudio propuesto por el SENA, a efectos de asistir al programa Técnico de Enfermería estudios que se adelantarían en las instalaciones de la Universidad de la UNAD, igualmente destaca que en el traslado del joven es un asunto que debe resolver el Director o la persona encargada del Centro Transitorio e Internamiento Preventivo Nuevos Días de Florencia-Caquetá, por cuento es claro, que es la autoridad que tiene bajo custodia al joven hoy accionante y todo lo concerniente para la coordinación de traslados es de su competencia, debiendo tomar las medidas de seguridad necesarias para salvaguardar la integridad del joven F.J.V.M.
  9. (…)
  10. A través de oficio, el Director (…) del Servicio Nacional de Aprendizaje Regional Caquetá ejerció su derecho para referir que ha actuado conforme a lo establecido y no puede dejar de operar por el hecho de que otras entidades estatales tengan dificultades  en los trámites administrativos internos, la entidad que está causando traumatismo en el proceso del accionante es directamente la Policía de Infancia y Adolescencia Seccional Caquetá, por lo tanto el SENA no está legitimado en la causa por pasiva.
  11. Sin embargo y en aras de continuar siendo garantista con el accionante, y por ser éste un caso especial, la entidad garantiza realizar el trámite correspondiente para el reintegro de F.J.V. al técnico de enfermería, siempre y cuando el accionante se presente ante la entidad para retomar el proceso de formación antes del 23 de febrero de 2017.
  12. (…)
  13. A través de oficio, el Coordinador del Centro Transitorio E Internamiento Preventivo Nuevos Días ejerció su derecho de defensa para referir que el joven F.J.V.M. se inscribió al técnico de enfermería con el Sena, habiendo ya presentado las pruebas y finalizado con éxito la inscripción y la aprobación del proceso para ser elegido como estudiante, el proceso a seguir cuando se confirma la matricula, es avisarle al Juzgado que lleva el caso del joven para que conceda el respectivo permiso, toda vez que es la única autoridad competente que puede otorgar la salida a un joven y/o adolescente, lo cual se le informó a la Juez Promiscuo de Familia de Puerto Rico a través de correo electrónico enviado el día 20 de enero de 2017, recibiendo el mismo día respuesta favorable a través de oficio No. JPF 108 indicando que la Policía de Infancia y Adolescencia tenía que garantizar el traslado y seguridad del joven en su jornada de estudio, por lo tanto, el 21 de enero último, se solicitó al Jefe de Policía de Infancia y Adolescencia del Caquetá, la disponibilidad de un agente para el acompañamiento del joven a sus estudios, a lo cual nunca respondieron.
  1. DEL FALLO RECURRIDO

La Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, mediante la providencia referenciada, negó el amparo deprecado, al estimar que:

  1. El accionante, al ser sancionado por la comisión del delito de Acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado, tiene la obligación de sujetarse a las condiciones y restricciones propias del proceso de rehabilitación previsto en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA),
  2. No le es dable al juez constitucional imponer a las autoridades policivas tareas que sobrepasan aquellas previstas en su reglamento (canon 89 de la Ley 1098 de 2006), y
  3.  El demandante, de acuerdo con las manifestaciones realizadas por el Director Regional del SENA, tenía plazo para presentarse a las edificaciones de la Institución de Educación Superior (IES) que lo capacitaría para ser Técnico en Enfermería antes del 23 de febrero del año en curso, a fin de ser reintegrado a dicho programa académico, plazo que transcurrió sin novedad alguna, circunstancia indicadora de la ocurrencia de un daño consumado.

III. DE LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por la parte accionante, arguyendo que el a quo le negó la posibilidad de estudiar, pese a que el juzgado ejecutor de su pena le concedió el permiso para esos fines, con la única condición de ser acompañado por la Policía de Infancia y Adolescencia, autoridad que no respondió a los requerimientos efectuados por la fundación Horizonte (entidad que tiene la custodia del suplicante ante la falta de Centro de Atención Especializado en el departamento de Caquetá). Por tanto, solicita que se revoque la decisión recurrida y se le amparen las garantías invocadas.

CONSIDERACIONES

De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, de la cual es su superior funcional.

En el caso bajo estudio, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si al accionante le lesionaron sus derechos fundamentales a la educación, igualdad y equidad, en atención a que no recibió el acompañamiento que, en su criterio, debía brindarle la Policía de Infancia y Adolescencia, al haber recibido la sanción de 24 meses de privación de la libertad con base en la Ley 1098 de 2006 por la comisión del delito de Acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado, con el propósito de trasladarse desde el centro especializado donde está recluido hacia las instalaciones de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia (UNAD), ubicada en la capital del departamento de Caquetá, y viceversa, para cursar los estudios correspondientes al programa de Técnico en Enfermería ofrecido por el SENA, pues, a su parecer, el Juzgado accionado le concedió el permiso para esos fines pero condicionó tal actividad a dicha custodia.

Para proceder a definir el problema jurídico planteado, se estima necesario abordar los siguientes tópicos: (a) del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, (b) la interpretación sistemática de los preceptos que tratan sobre el derecho fundamental a capacitarse dentro del SRPA, (c) del daño consumado, y (d) el caso concreto.

Del interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

Los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes gozan de una especial protección tanto en el ámbito internacional como en nuestro Estado Democrático y Social de Derecho. Ello, dada la situación de indefensión, vulnerabilidad y debilidad de esta población y la necesidad de garantizar un desarrollo armónico e integral de la misma.

La Convención sobre los Derechos del Niño, dispone en su artículo 3-1 que «en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño»; y en el artículo 3-2, establece que «los Estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas».

Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone en su artículo 24-1 que «todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado».

En el mismo sentido, el artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos, dispone que «todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado»; y el artículo 10-3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ordena que «se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición».

Por consiguiente, los niños, niñas y adolescentes, en virtud de su falta de madurez física y mental -que les hace especialmente vulnerables e indefensos frente a todo tipo de riesgos-, necesitan protección y cuidados especiales, tanto en términos materiales, psicológicos y afectivos, como en los jurídicos, para garantizar su desarrollo armónico e integral y proveer las condiciones que necesitan para convertirse en miembros autónomos al interior de la sociedad.

Atendiendo esta norma básica contenida en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, el artículo 13 de la Constitución Política exige la obligación de prodigar una especial protección a aquellos grupos sociales cuya debilidad sea manifiesta, destacándose entre estos grupos la especial defensa de esos sujetos, la cual es prevalente, inclusive, en relación con los demás grupos sociales (CC T-260-2012), pues, nuestro propio Estado ha entendido por el postulado del interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes (canon 8 de la Ley 1098 de 2006).

La interpretación armónica de los preceptos que tratan sobre el derecho fundamental a capacitarse dentro del SRPA.

El SRPA consagrado en el artículo 139 del Código de la Infancia y Adolescencia (CIA), constituye el conjunto de principios, normas, procedimientos, «autoridades judiciales especializadas y entes administrativos que rigen o intervienen en la investigación y juzgamiento de delitos cometidos por personas que tengan entre catorce (14) y dieciocho (18) años al momento de cometer el hecho punible».

Dicho sistema tiene como finalidad que las medidas adoptadas al interior de esos trámites tengan un carácter pedagógico, específico y «diferenciado respecto del sistema de adultos», conforme al postulado de la protección integral, asemejando dicho pilar fundamental al reconocimiento de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del interés superior, mandato que se materializa en el conjunto de políticas, planes, programas y acciones que se ejecuten en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal, con la correspondiente asignación de recursos financieros, físicos y humanos (artículo 7 ídem).

Por tanto, es innegable la corresponsabilidad que existe en el SRPA, es decir, la concurrencia de actores y acciones conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en el que la familia, la sociedad y el Estado están solidariamente comprometidos con en su atención, cuidado y protección (precepto 10 ibídem).

Así las cosas, los mencionados sujetos de especial cubrimiento que hayan cometido una infracción a la ley penal tienen derecho a la rehabilitación y resocialización, mediante planes y programas garantizados por el Estado e implementados por las instituciones y organizaciones que aquél determine en desarrollo de las correspondientes políticas públicas (artículo 19 ídem). De todos modos, el aludido proceso deberá amparar la justicia restaurativa, verdad y reparación del daño (canon 140 ibídem).

Así mismo, la citada normatividad plasmó que cualquier tipo de conflicto entre las disposiciones de esta ley con otras, así como también para su interpretación, «las autoridades judiciales deberán siempre privilegiar el interés superior del niño y orientarse por los principios de protección integral, así como los pedagógicos, específicos y diferenciados que rigen este sistema». (Énfasis fuera texto).

En el mismo sentido, el artículo 141 de la Ley 1098 de 2006 indica que los principios y definiciones consagrados en la Constitución Política, en los instrumentos internacionales de derechos humanos y en esa normatividad se aplicarán en el SRPA, lo cual conduce a afirmar que la persona menor de 18 y mayor de 14 años de edad, a pesar que de haber sido sancionado por infringir el ordenamiento jurídico, goza de la facultad de educarse (artículo 37 ibídem), habida cuenta que ello hace parte de los programas de rehabilitación y resocialización.

En lo que respecta al procedimiento aplicable para su judicialización, el artículo 144 ídem estatuye que dicho sistema «se regirá por las normas consagradas en la Ley 906 de 2004 (Sistema Penal Acusatorio), exceptuando aquellas que sean contrarias al interés superior del adolescente». Por otro lado, recuérdese que los adolescentes quedan excluidos de responsabilidad penal, sin perjuicio de la civil que puedan llegar a ostentar los padres o representantes legales.

A su turno, el parágrafo del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, establece que «Si estando vigente la sanción de privación de la libertad el adolescente cumpliere los dieciocho (18) años, esta podrá continuar hasta que este cumpla los veintiún (21) años. En ningún caso esta sanción podrá cumplirse en sitios destinados a infractores mayores de edad» (Énfasis fuera de texto).

Y el numeral 17 del artículo 87 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el numeral 17 del canon 89 de la Ley 1098 de 2006, determinó que una de las funciones de la Policía Nacional, para garantizar los Derechos de los Niños, las Niñas y los Adolescentes, consiste en «Prestar la logística y el recurso humano necesario para el traslado a donde haya lugar de niños, niñas y adolescentes infractores de la ley penal cuando así lo dispongan las autoridades judiciales y administrativas. El cumplimento de este numeral no excluye la corresponsabilidad de los entes territoriales». (Énfasis fuera de texto).

Por ende, puede afirmarse, sin dubitación alguna, que las personas destinatarias de las sanciones provenientes de un proceso adelantado dentro del SRPA gozan del derecho fundamental a educarse o continuar sus estudios superiores, en virtud del carácter pedagógico, específico y diferenciado que tienen las aludidas medidas respecto al tratamiento que reciben los adultos, conforme al principio de protección integral de los adolescentes.

Lo anterior, como consecuencia de los mandatos contenidos en los señalados instrumentos internacionales y disposiciones constitucionales que, igualmente, persiguen el desarrollo armónico y completo de aquellos sujetos de especial protección, así como la provisión de las condiciones que necesitan para convertirse en miembros autónomos al interior de la sociedad (inciso 2° del artículo 15 ibídem), lo cual requiere del acompañamiento permanente y efectivo –durante el proceso de rehabilitación y resocialización- de la familia, del juez ejecutor de la sanción, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), del Centro de Atención Especializado en el que está recluido el menor de edad, del ente territorial donde está ubicado el adolescente y de la Policía de Infancia y Adolescencia, entre otros, dentro del ámbito de sus competencias.

Las entidades indicadas en precedencia, de acuerdo con el artículo 163 de la Ley 1098 de 2006, en concordancia con el canon 10 ibídem, son integrantes del referido sistema, a quienes el Estado les impuso, de manera categórica, el mencionado deber funcional, incluso, hasta después que el sancionado haya cumplido los 18 años edad.

(c) Daño consumado.

Respecto a la carencia de objeto por daño consumado, la encargada de la guarda y supremacía de la Constitución, mediante pronunciamiento T-083-2010, reiterado en T-358-2014, ha precisado que tiene lugar cuando el perjuicio se produce en el transcurso del trámite de la acción de tutela, ya sea en primera o segunda instancia, o, incluso, en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, de tal manera que la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido la lesión que se pretendía evitar con la acción de tutela y, en ese sentido, no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, pues, lo único que procede es el resarcimiento del menoscabo causado.

En esta hipótesis la jurisprudencia constitucional ha indicado que si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio que, tanto el juez de instancia como la Corte Constitucional en sede de revisión:

Se pronuncien de fondo en la parte motiva de la sentencia acerca de la presencia del daño consumado y sobre si existió o no la vulneración de los derechos invocados en la demanda, lo cual incluye, en el caso del juez de segunda instancia y de la Corte Constitucional, la revisión de los fallos precedentes.

Informen al actor o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del perjuicio.

(iii) De ser el caso, compulsen copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acción u omisión causó el mencionado daño.

Así las cosas, es deber de los funcionarios judiciales, al momento de observa ese tipo de situaciones, declararlas, comunicar al interesado las actuaciones que pueden adelantar con el propósito de lograr el resarcimiento del menoscabo y, de ser factible, compulsar copias del expediente a quien corresponda investigar dicho suceso o exhortar a las entidades vulneradoras de las prerrogativas para que no cometan las mismas acciones u omisiones.

(d) Caso concreto.

Revisada la foliatura, se percibe que el joven F.J.V.M., hoy día mayor de edad, mediante sentencia del 8 de octubre de 2015 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), fue sancionado con 24 meses de privación de la libertad al haber sido hallado responsable del delito de Acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado.

Igualmente, se observa que desde el 14 de febrero de 2016 está recluido en el «Centro de Internamiento Preventivo “Nuevos Días”», l pertenece a la fundación Horizontes, ante la falta de Centro de Atención Especializado en la ciudad de Florencia.

Por otro lado, se tiene que en el mes de diciembre de esa anualidad el suplicante se inscribió en el SENA para cursar la carrera de Técnico en Enfermería en las instalaciones de la UNAD ubicada en la capital del departamento de Caquetá, siendo admitido.

iormente, el 20 de enero de 2017 la mencionada entidad, sin ánimo de lucro, solicitó al citado Juzgado accionado, quien ejecuta la sanción impuesta al demandante, aprobación para que el joven F.J.V.M. acudiera a las edificaciones de la IES donde recibiría las clases, el cual fue otorgado por interlocutorio de esa misma fecha de la siguiente manera:

Primero: Autorizar el permiso de estudio y traslado del joven F.J.V.M., para adelantar estudios en Técnico en Enfermería a partir del 23 de enero de 2017 a las 06:00AM, programa ofrecido por el SENA en las instalaciones de la UNAD Florencia. (Subrayas fuera de texto).

No obstante, el día 21 de esa idéntica mensualidad y año el ente judicial demandado aclaró, a petición del Director de la citada fundación, en virtud de la expresión subrayada, la providencia enunciada en los siguientes términos:

Las medidas de seguridad adoptadas para los desplazamientos del joven para el estudio del (sic) técnico en enfermería, son de absoluta responsabilidad y coordinación del centro de atención especializado donde se encuentra el joven y es su deber garantizar la seguridad que este (sic) requiere para los desplazamientos necesarios con apoyo de los organismos de policía judicial de Infancia y Adolescencia.

Ya es responsabilidad del director todo lo concerniente al traslado del joven, a fin de evitar una fuga.

Este comunicado es para efectos de todos los permisos y comunicaciones emitidas por este Despacho Judicia. (Énfasis fuera de texto).

En esta última data, la aludida fundación pidió, vía correo electrónico, al Jefe de la Policía de Infancia y Adolescencia – Seccional Caquetá «información con respecto a la disponibilidad de un Patrullero para el traslado de un joven, que ingresa a estudiar con el SENA, la carrera TÉCNICO EN ENFERMERÍA, para lo cual la señora JUEZ (…) solicita el acompañamiento y traslado permanente en el transcurso de su jornada escolar. La primera remisión se haría el día Lunes 23 de Enero de 2017, a las 6:00 AM, en las instalaciones del auditorio de la UNAD».

Sin embargo, la nombrada autoridad policiva no respondió a los referidos requerimientos, sumado a que en el trámite de este accionamiento manifestó que el ente jurídico sin ánimo de lucro «contaba con los recursos propios para cumplir con lo solicitado al Honorable Juzgado» y que no había recibido notificación judicial alguna concerniente al desplazamiento del accionante del centro donde está recluido a la mencionada institución educativa y viceversa.

En ese orden de ideas, la Sala, de manera cristalina, advierte que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), como agente estatal garante de las prerrogativas del joven F.J.V.M., por ser el ejecutor de la sanción que en otrora le impuso, al desprenderse o despojarse de sus deberes y trasladárselos -únicamente- a un particular (Coordinador del «Centro de Internamiento Preventivo “Nuevos Días”»), desconoció los preceptos legales, constitucionales e internacionales que tratan acerca de los derechos fundamentales que ostentan las personas de especial protección que son sancionadas por el SRPA, así como el postulado de la corresponsabilidad, pues, sin justificación válida, se apartó de los principios de la protección integral, fines pedagógicos, específicos y diferenciados que amparan, incluso, a los infractores de este sistema especial.

Lo anterior pone de presente que la indicada agencia judicial no procuró por el respeto al mandato del interés superior del adolescente, por cuanto de su obrar no se percibe un compromiso enfocado a la consecución de un cuidado necesario para su bienestar, en atención a que está en proceso de rehabilitación y resocialización.

Siguiendo ese hilo conductor, resulta apropiado manifestar que, a pesar que el joven F.J.V.M. hoy en día es mayor de edad, el canon 187 de la Ley 1098 de 2006 ordena la extensión de los efectos de la aludida protección integral hasta cuando finalice el período de corrección, pues, lo que prima es la garantía de su desarrollo armónico e integral, así como la provisión de las condiciones que necesita para convertirse en un miembro autónomo al interior de la sociedad (inciso 2° del artículo 15 ibídem).

Por ese motivo, el aludido ente judicial, quien es el encargado de vigilar la sanción enunciada, estaba en la obligación de propiciar el mejor escenario posible para que, eventualmente, el joven F.J.V.M. desarrollara sus capacidades, habilidades y destrezas en la carrera de Técnico en Enfermería ofrecida por el SENA en las instalaciones de la UNAD, ubicada en la ciudad Florencia.

En consecuencia, lo adecuado y eficaz era que el Juzgado demandado dictara un mandato expreso en el que ordenara a la Policía de Infancia y Adolescencia, con sustento en el numeral 17 del canon 87 de la Ley 1453 de 2011, en concordancia con los artículos 7, 10 y 163 de la Ley 1098 de 2006, prestar la logística y el recurso humano necesario para transportar al accionante del recinto especializado donde está recluido hacia el plantel académico en comento y viceversa, en aras de efectivizar su derecho fundamental a la educación y, de contera, materializar su proceso de rehabilitación y resocialización (inciso 1° del artículo 15 de la Ley 1098 de 2006).

La falta de ese mandato judicial condujo a que la citada autoridad policial no asumiera el deber que le atañe en la búsqueda de ese fin constitucional, pues, en la respuesta dada en el trámite de este diligenciamiento informó, con razón, que no había recibido notificación alguna concerniente a la referida custodia, debido a que, sin fundamento jurídico alguno, se itera, el Juzgado demandado transfirió por completo su obligación a la citada entidad privada, para que fuera ésta la que acudiera al auxilio de la reseñada fuerza pública y lograra lo deseado por el demandante, así como por el SRPA.

Al evidenciarse que el memorialista tenía plazo para presentarse a la mencionada IES hasta el pasado 23 de febrero y salvar su cupo estudiantil, lo cual no ocurrió por las circunstancias descritas, se tiene que estamos en presencia de un daño consumado en lo referente a su derecho fundamental a la educación, pues, por causas ajenas a su voluntad feneció el término que le otorgó el SENA para ese propósito, lo cual ocasionó que el joven F.J.V.M. perdiera la oportunidad de capacitarse en el área del conocimiento de su preferencia, en el período académico que inició en la fecha indicada.

Ahora bien, si el demandante desea obtener un resarcimiento por el perjuicio experimentado, puede acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y activar el medio de control de la reparación directa contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Lo acontecido no es óbice para que el accionante, si a bien lo considera, vuelva a inscribirse en la carrera de Técnico en Enfermería ofrecida por la citada entidad estatal de enseñanza e inicie su proceso de formación, con la finalidad de llegar a ser una persona autónoma dentro de la sociedad, motivo por el cual se ordenará al Director del SENA – Regional Caquetá que, en el próximo ciclo universitario del aludido programa académico, le otorgue al joven F.J.V.M., -de manera directa y sin dilación injustificada alguna- el cupo que había obtenido.

En cuanto al presunto trato desigual que recibió el accionante, según las voces del director de la fundación en comento, dado que en este caso el Juez demandado concedió el citado permiso supeditándolo al «traslado» del joven sancionado, mientras que en otros eventos, respecto de diversas personas retenidas en ese recinto que hace las veces Centro de Atención Especializado no ocurrió lo mism, evidencia la Sala que, en efecto, el funcionario en su providencia calendada 20 de enero de 2017 no estableció un criterio diferenciador para demostrar la necesidad del acompañamiento policivo en este caso, siendo destacable, además, que no especificó el horario de clases para su correspondiente conducción por el órgano competente.

Finalmente, se exhortará al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) para que acate los preceptos legales, constitucionales e internacionales que tratan acerca de las garantías que ostentan las personas de especial protección que son sancionadas en el marco del SRPA y no se aparte de los principios de la protección integral, fines pedagógicos, específicos y diferenciados que amparan, incluso, a los infractores de este sistema especial, con el propósito que no se repitan los sucesos que motivaron la interposición de esta acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, en virtud de la existencia de un daño consumado en lo referente al derecho fundamental de la educación del joven F.J.V.M., conforme lo esbozado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Director del SENA – Regional Caquetá que, en el próximo ciclo universitario de la carrera Técnico en Enfermería, le otorgue al joven F.J.V.M. -de manera directa y sin dilación injustificada alguna- el cupo que había obtenido, de acuerdo con lo manifestado en las motivaciones de esta sentencia.

TERCERO: EXHORTAR al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) para que acate los preceptos legales, constitucionales e internacionales que tratan acerca de las garantías que ostentan las personas de especial protección que son sancionadas en el marco del SRPA y no se aparte de los principios de la protección integral, fines pedagógicos, específicos y diferenciados que amparan, incluso, a los infractores de este sistema especial, con el propósito que no se repitan los sucesos que motivaron la interposición de esta acción de tutela.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

QUINTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

EYDER PATIÑO CABRERA

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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