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CSJ SCP 6674 de 2019

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EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente

STP6674-2019

Radicación n° 103118

Acta 128.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Decide la Sala la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por Jean Carlos Rivas Bello, en relación con el fallo proferido el 3 de abril de 2019 por la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito, la Fiscalía 50 Seccional, de esa ciudad, la Policía Nacional y Migración Colombia; trámite al cual se vinculó a los Juzgados Penales Municipales y al Juzgado Primero Civil Municipal de la misma urbe.

ANTECEDENTES

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

En contra de Jean Carlos Rivas Bello, Andrés Alvarado acosta, Danny Jair Zambrano Ceden, Jorge Apolinar Alvarado Narváez y Starlin Ocampo Escamilla se adelantó investigación penal identificada bajo el NUNC 880016001208201400370, por el presunto delito de homicidio en grado de tentativa, relacionado con hechos acaecidos el 27 de abril de 2014.

El 9 de octubre de 2014, la Fiscalía 50 Seccional de la Unidad de Vida de San Andrés solicitó al Juez de Control de Garantías, orden de captura para los implicados, la cual fue librada por el Juez Primero Promiscuo Municipal de esa ciudad.

Se logró la aprehensión de Danny Jair Zambrano Ceden, Jorge Apolinar Alvarado Narváez y Starlin Ocampo Escamilla, los cuales fueron puestos a disposición de la aludida unidad judicial, en donde les fue impuesta medida de aseguramiento y, posteriormente presentado acta de preacuerdo el día 23 de diciembre de 2014.

El accionante, Jean Carlos Rivas Bello, no fue capturado, no obstante, le registra dicha orden emitida en su contra como activa, a pesar de que ésta sólo tenía vigencia de 1 año.

Agrega el apoderado del actor, que aquél ha sido detenido en reiteradas ocasiones por la Policía Nacional y los demás órganos de seguridad del Estado, pese que «la pena se encuentra cumplida».

Las pretensiones e informes de las partes fueron resumidos por la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, de la siguiente forma:

 PRETENSIONES

Que se ordene el amparo de los derechos fundamentales de su cliente al debido proceso, derecho a la defensa, derecho fundamentales de libertad personal, a la libre locomoción, derecho al trabajo, habeas data, derecho de defensa y honra.-

Como consecuencia de lo anterior, ordenar dejar sin efecto cada una de las órdenes de captura que se encuentran vigentes, así como también todas las actuaciones adelantadas por los organismos de seguridad del estado consistente en adelantar operativos de seguridad tendientes a materializar la captura en contra de su cliente, provenientes u (sic) originadas  en virtud del proceso de la referencia.-

III.DEL TRÁMITE PROCESAL

MIGRACION COLOMBIA, descorrió el traslado concedido, manifestando entre otras que al consultar en la opción de "asunto judicial" se observa una anotación en la que se describe la siguiente información del perfil judicial que se tiene una orden de captura con fecha de grabación 8 de noviembre de 2014 emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal, por el delito de tentativa de homicidio.-

De igual manera, la FISCALIA SECCIONAL 50 de SAN ANDRÉS ISLAS, al descorrer el traslado concedido, manifestó que si bien es cierto que contra quien hoy interpone esta acción se libró orden de captura el día 27 de octubre de 2014 tal como señala el artículo 298 del CPP la misma tiene vigencia de un año salvo si se prorroga; habida cuenta que la misma no fue prorrogada por sustracción de materia se entiende que no tiene vigencia la misma.-

Que la Fiscalía General de la Nación no es operador ni registra las ordenes de captura en los sistemas de la Policía Nacional, se limita [a] hacer la entrega física de la misma para que esta sea ingresada por el funcionario que para tal fin designa esa entidad, más aún debe tenerse en cuenta que toda orden de captura en su mismo texto indica su vigencia que generalmente es de un año.-

El sistema de información judicial de la Fiscalía, registra las actuaciones en todas las etapas de los procesos que se siguen, actuaciones que se van alimentando a medida que transcurre la misma, causa extrañeza que el defensor del señor Rivas indique que ha sido detenido en varias oportunidades por figurar en su contra una orden de captura, sin que de esas aprehensiones se haya puesto en conocimiento a ese despacho, o haya dejado a disposición, estando aún vigente dicha investigación mas no la orden judicial, además este proceso no ha culminado con sentencia condenatoria o absolutoria, ya que como se indicó el proceso está en etapa de investigación. –

Así mismo, la POLICÍA NACIONAL mediante oficio de fecha 14 de diciembre de 2018, informó al despacho que en atención a la acción de tutela interpuesta contra esa entidad, consultó los antecedentes del señor JEAN CARLOS RIVAS BELLO, con el fin de verificar lo solicitado, informando qué; en efecto registra en el Sistema de Información Operativo de Antecedentes de la Policía Nacional "SIOPER" una orden de captura vigente No.048-14 de fecha 27 de octubre de 2004, por el delito de tentativa de homicidio mediante número único de noticia criminal 882216001208201400370.

Por otro lado, en atención a las contestaciones allegadas, se ordenó oficiar a los Juzgados de Control de Garantías y de Conocimiento a fin de que manifestaran si reposaban en sus despachos el proceso que concita nuestra atención, informándose por estos que de acuerdo al sistema de Justicia 21 Web el conocimiento del presente asunto lo tiene el Juzgado Primero Penal del Circuito.-

Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito, manifestó que al revisar los libros radicadores del despacho no se registra proceso adelantado contra el señor Jean Carlos Rivas Bello.-

(…)

El JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SAN ANDRES, descorrió el traslado concedido, manifestando entre otras cosas que:

En el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esta Localidad, con función de control de garantías, el cual se transformó en el año 2015 a Juzgado Primero Civil Municipal, se tramit[ó] la audiencia de orden de captura, solicitada por la Fiscalía Seccional 50 de San Andrés, dentro de la Investigación penal identificada con el código único No. 88001600128201400370, cuyo indiciado era el señor Jean Carlos Rivas Bello.

En virtud de lo anterior, el 27 de octubre de 2014 se libró la orden de captura No. 048-14, en contra del señor Jean Carlos Rivas Bello, dirigida a la SIJIN, con vigencia de un año, a partir de su expedición.

Posteriormente, mediante oficio No. 1592-14 del 30 de octubre de 2014 se remitió la diligencia de orden de captura que se llevó a cabo dentro de la investigación penal en comento, a la Oficina de Coordinación Administrativa de la isla de San Andrés, para su archivo en esa dependencia, quien recibió el respectivo expediente el 6 de noviembre de ese año.

Teniendo en cuenta las actuaciones surtidas por el extinto Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Andrés, Isla, con función de control de garantías, no es competente de este Juzgado proceder a la petición del accionante, comoquiera que la orden de captura librada el 27 de octubre de 2014 feneció el 27 de octubre de 2015, en consecuencia, ha de concluirse que la misma no se encuentra vigente.

DEL FALLO RECURRIDO

La Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, mediante la providencia de 3 de abril de 2019, negó el amparo deprecado, al considerar que no se reúnen los requisitos generales de procedibilidad de la acción tutela, en especial el de subsidiariedad, pues dentro del paginario no obra ninguna solicitud de cancelación de orden de captura del interesado, y tampoco se cumple con la exigencia de la inmediatez atendiendo que la misma data del 29 de octubre de 2014.

Además destacó que de los elementos obrantes, el acto que refuta el demandante, se halla dentro de un proceso que se encuentra en curso, en etapa de investigación.

DE LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el apoderado de Jean Carlos Rivas Bello, quien indicó que acudir a formular una solicitud ante las entidades tuteladas, es una carga que no está en el deber de soportar.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.

2. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Primero Penal del Circuito, la Fiscalía 50 Seccional, la Policía Nacional, el Juzgado Primero Civil Municipal, todos de la aludida ciudad, y Migración Colombia vulneraron las garantías superiores al debido proceso, hábeas data y al acceso a la administración de justicia de Jean Carlos Rivas Bello, al mantener activa la orden de captura en su contra, a pesar de que ésta tenía una vigencia de 1 año.

3. Al respecto, lo primero que habrá de señalarse que el hábeas data consiste en la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ella se haya recogido en las bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, siendo imprescindible que en la recolección tratamiento y circulación se respete la libertad y demás garantías constitucionales.

4. La Corte Constituciona ha señalado que la tutela es el único mecanismo judicial que actualmente posee un nivel adecuado de eficacia para solucionar controversias asociadas a la eventual violación al aludido derecho, cuando este se asocia al manejo de antecedentes penales en las bases de datos estatales. Es así como en estos eventos, la esta acción se convierte en mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales, aun cuando existan otros medios judiciales con idéntico propósito y eficacia similar.

5. En esa medida, corresponde examinar el asunto planteado, a efectos de determinar el eventual grado de afectación de los derechos invocados por el accionante, frente a una orden de captura vigente en su contra.

6. Al respecto, conviene recordar que en materia penal la restricción del derecho a la libertad personal, se genera por mandato escrito cuando, por virtud de lo consagrado en el artículo 297 de la Ley 906 de 2004, (i) se pueda inferir que aquel contra quien se pide librarla es autor o partícipe del delito que se investiga, según petición hecha por el respectivo fiscal. También, (ii) para el cumplimiento de sentencia, a la luz de lo previsto en el 450 ibídem.

7. De conformidad con el precepto 298 de ejusdem, modificado por la Ley 1153 de 2011, la orden de captura tendrá una vigencia máxima de un año, pero podrá prorrogarse tantas veces como resulte necesario a petición del fiscal correspondiente, quien estará obligado a comunicarla al organismo de policía judicial encargado de hacerla efectiva, quien podrá divulgar a través de los medios de comunicación.  

8. Ahora bien, esa disposición no induce a ningún tipo de interpretación distinta a aquélla que permite concluir que esa limitación tiene un término o duración expresa e inequívoca de 1 año, lo que sin necesidad de mayor elucubración, también otorga la inferencia sobre el carácter legal del inicio y el fenecimiento de su vigencia.

9. Por lo anterior, surge nítido que por existir un plazo especifico frente a la duración de esta limitante, la orden de cancelación viene dada por la misma ley, sin que sea pertinente exigir a las autoridades encargadas de viabilizar la captura, resolución diferente, para que desaparezca o se proceda en ese sentido.

10. A similar conclusión se llegó por parte de esta Sala en pronunciamiento STP1575-2017, con argumentos análogos a los aquí expuestos. En esa ocasión se debatía si era necesaria la autorización de un Juez para cancelar la medida cautelar dispuesta en el artículo 97 de la Ley 906 de 2004, relativa a la prohibición de enajenar bienes, y se dijo que el término de 6 meses de la aludida norma, es de naturaleza legal y no exige de una decisión futura para su remoción.

11. En el caso sub exámine, a partir de la información obrante en la carpeta se pudo constatar que en contra de Jean Carlos Rivas Bello, se adelantó investigación penal por el delito de homicidio en grado de tentativa, dentro del cual se dispuso su aprehensión por parte del extinto Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés, a efectos de que compareciera a la audiencia de imputación e imposición de medida de aseguramiento por su posible participación en el ilícito.

12. La aludida determinación se hizo tangible en la orden No. 048-14 de 27 de octubre de 201, en la cual se destaca su acápite final cuando dice: «La orden de captura, tiene un vigencia de un año, a partir de la fecha de su expedición».

13. En la respuesta ofrecida por el Jefe Seccional de Investigación Criminal DESAP de la SIJIN, ratificó que consultado el Sistema Operativo de la Policía Nacional (SIOPER), se registran dos procesos dentro de los cuales figura un mandato de aprehensión (048-14) dictado por el extinto Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés, la cual se advierte como «VIGENTE». Similar contestación ofreció Migración Colombia. La primera, agregó que no la ha cancelado, porque no ha recibido autorización expresa del Juez competente.

14. Por lo tanto, al aplicar los preceptos legales que se han señalado, no hay razón legal que respalde la vigencia de ese precepto en la actualidad, cuando fue expedido por 1 año, acorde con el artículo 298 del Código Adjetivo Penal.

 15. Dicha circunstancia a todas luces vulnera el derecho al hábeas data y al debido proceso de Jean Carlos Rivas Bello, pues viene siendo detenido por autoridades policiales sobre la base de una determinación que perdió efectos desde hace más de 3 anualidades. A esa conclusión se llega, si se tiene en cuenta además que no fue prorrogada la misma, según información ofrecida por la Fiscalía.

16. Luego entonces, si bien la entidad Policial refiere que su actividad solo se limita a actualizar registros que le remiten las autoridades que ejercen poder jurisdiccional, y que demanda para cancelar una orden de captura, la autorización de una dependencia judicial competente; debe advertirse, que en este tipo de eventos en el que las disposiciones legales señalan el término de duración, pertinente es comprender, que el acto esperado, existe desde el momento en que se expide el mismo, motivo suficiente para que ninguna exigencia adicional sea dable deprecar, o lo que es lo decir, para la pérdida de vigencia de un mandato de aprehensión, no es menester la intervención judicial posterior.

17. Por otro lado, no es dable invocar la insatisfacción del requisito de inmediatez en el presente, cuando el hecho que se demanda, como lo es la constante retención en puestos de control Policial, lo viene padeciendo el actor a consecuencia de la actualidad de la información incorrecta que aparece en manos de las autoridades.

18. Según lo expuesto, se revocará la sentencia de tutela de primer grado, para en su lugar tutelar el derecho de hábeas data y debido proceso de Jean Carlos Rivas Bello y, en consecuencia, se ordenará a la SIJIN y Migración Colombia que, en un término de 36 horas, registren la pérdida de vigencia de la orden de captura No. 048 – 14 del 27 de octubre de 2014.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado. En su lugar, tutelar los derechos fundamentales al hábeas data y debido proceso de Jean Carlos Rivas Bello.

SEGUNDO: ORDENAR a la SIJIN y Migración Colombia que, en un término de 36 horas siguientes a la notificación de este fallo, registren, en sus sistemas de información y base de datos, la pérdida de vigencia de la orden de captura No. 048 – 14 del 27 de octubre de 2014 emitida en contra de Jean Carlos Rivas Bello, por el delito de tentativa de homicidio.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

EYDER PATIÑO CABRERA

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

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