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CSJ SCP 740 de 2020

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP740-2020

Radicación n.° 107366

(Aprobación Acta No. 021 )

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Daniela Tobón Correa, Nancy Salazar Restrepo, Mileidy Rojas Muñoz, Cindy Dayana Acevedo Gutiérrez, Beatriz De La Cruz Taborda Alarcón, Lina María González Castaño, Rafael Felipe Matos Buritica y Claudia Elena Álvarez Torres contra el fallo de tutela proferido por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de noviembre de 2019, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes término:

Expusieron los señores MILEIDY ROJAS MUÑOZ, CINDY DAYANA ACEVEDO GUTIÉRREZ, BEATRÍZ DE LA CRUZ TABORDA ALARCON, LINA MARÍA GONZÁLEZ CASTAÑO, RAFAEL FELIPE MATOS BURITICA Y CLAUDIA ELENA ÁLVAREZ TORRES que están adscritos al Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, donde desempeñan las funciones de cada cargo. Que la doctora SONIA PATRICIA MEJÍA es quien ostenta la calidad de Juez del mismo en propiedad, estando inmersa en la situación administrativa contemplada en el numeral 2° del artículo 135 de la precitada Ley, esto es, después de ser suspendida por una medida disciplinaria ser reintegrada al cargo, quien desde el 3 de septiembre del año en curso está incapacitada por enfermedad; razón por la cual se encuentra separada temporalmente del desempeño de sus funciones.

Señalaron que la doctora SONIA PATRICIA MEJÍA, en función de su cargo les solicita de manera reiterada la prolongación de la jornada laboral, imponiendo su voluntad, toda vez que, según sus deducciones, la funcionalidad se ve afectada de no alegarse la misma; advirtiendo, que el Juzgado con anterioridad al pasado primero de junio, se encontraba en una congestión inusual; motivo por el cual, como empleados del mismo y tras las repetitivas solicitudes de la funcionaria accedían a ello, solicitando a demás [sic] a quienes tienen hijos menores que tuviese que retirarlos después de la guardería o de la jornada laboral, debían pagar un servicio particular.

Dijeron los accionantes, que cada empleado tenía asignadas diferentes tareas, estando en cabeza de BEATRÍZ DE LA CRUZ TABORDA ALARCÓN hasta diciembre del año 2018, en exclusiva, el trámite de las acciones constitucionales, la cual desempeñaba hasta que pasara a despacho para la revisión y firma del correspondiente proyecto de sentencia. Sin embargo, a partir de enero del año 2019, todos los empleados, comenzaron a conocer de las tutelas, adelantando el proceso del mismo modo que lo hacía la señora TABORDA.

Indicaron que, debido a las deficiencias de salud de la titular del Despacho, las cuales son de pleno conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura, se le dificultaba delegar las funciones mínimas del despacho y confiar en los empleados del Juzgado, por lo que, de manera detallada y minuciosa, la Juez revisaba los proyectos, que previamente eran proporcionados por la misma y discutidos con el empleado a cargo. Aunado a lo anterior, es de conocimiento público, la sentencia de tutela T-161/2017, en virtud de la cual, la funcionaria, exponiendo sus problemas médicos y demás, tuteló en contra de los actos administrativos que habían resuelto su exclusión de la carrera judicial, argumentando que su excesiva carga laboral y problemas de salud, le imposibilitaban cumplir de manera cabal y eficiente su tarea.

Como consecuencia de lo anterior, las sentencias de tutela eran emitidas por fuera del término establecido por el Decreto 2591 de 1991, aclarando que el empleado perdía conocimiento del desenlace de la misma, toda vez que, debido a la cantidad de expedientes, ningún trámite se cumplía dentro del término y el manejo interno de los mismos, eran llevados únicamente por la titular del despacho. Y en la Secretaría debían encargarse de los accionantes, por lo que los dirigían al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA para lo de su competencia; prueba de ello, son las vigilancias que pesan sobre acciones constitucionales, mismas que no han sido resueltas o que en su defecto fueron cerradas y archivadas.

Refirieron los demandantes, que debido a la decisión tomada por la Corte Constitucional, en la que ordenó el reintegro a la doctora SONIA PATRICIA MEJÍA a la judicatura, esta fue reubicada en ese despacho judicial, el cual ya tenía una gran problemática, debido a la falta de un Juez en propiedad, situación que agravó con la llegada de la accionada, puesto que, en abuso de su cargo y con una técnica impropia para la Oralidad, no colaboró a que el Juzgado estuviera en las mismas condiciones de los demás despachos de igual categoría.

Indicaron que a partir del pasado primero de junio, el doctor JOHN JAIRO RODRÍGUEZ SERRANO, fue nombrado como Juez en provisionalidad, quien les puso en conocimiento varias irregularidades sobre el desarrollo y posteriores decisiones tomadas al interior de investigaciones disciplinarias, vigilancias administrativas y demás procesos llevados ante diferentes estrados, en contra del Juzgado o de la doctora SONIA PATRICIA MEJÍA, quien abusando de su cargo, respondía las vigilancias y los requerimientos hechos dentro de diferentes actuaciones, usando en virtud del principio de delegación, sus buenos nombres, ocultando de tal forma, el manejo que le daba al despacho.

Debido a que la Dra. SONIA PATRICIA MEJÍA, usaba sus nombres para defenderse de las denuncias en contra del despacho, en varias ocasiones se ordenó en las providencias decisivas, que los empleados fueran investigados por las inconsistencias encontradas, empero, como quiera que las mismas nunca fueron puestas en su conocimiento, ni contestadas con la veracidad necesaria, nunca les iniciaron investigaciones disciplinarias, es más, las calificaciones y seguimientos hechos por la titular arrojaron una notable contradicción entre lo por ella narrado en las denuncias y lo realmente percibido al interior del Juzgado, ya que, las calificaciones, no rebajan de 90 en el caso de las empleadas en propiedad y de 4 en los seguimientos de quienes están en provisionalidad.

Resaltaron que al realizar el inventario, evidenciaron la pérdida de una cantidad de expedientes y tutelas, que se encontraban en el despacho de la titular para su concepto y posterior firma, hecho que fue denunciado ante la FISCALÍA y carpetas que fueron reconstruidas en su totalidad para no afectar aún más los derechos de las personas afectadas, y otros que se encuentran en dicho proceso; hecho que también fue denunciado ante LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA-SECCIONAL MEDELLÍN, sin que a la fecha se hubiese notificado alguna decisión.

Por otro lado, señalaron que sobre la doctora SONIA PATRICIA MEJÍA, recae una denuncia por acoso laboral, tanto de la doctora MILEIDY ROJAS MIÑOZ, secretaria en propiedad del Juzgado, desde el primero de diciembre de 2018, toda vez que le fueron abrogadas sus funciones secretariales y demás cuestiones administrativas que le fueron arrebatadas; así como por la doctora CINDY DAYANA ACEVEDO GUTIÉRREZ, quien desde diferentes puntos de vista ve vulnerado su derecho al trabajo en condiciones dignas, en consecuencia solicitaron a la Sala Disciplinaria, que fuera investigada la titular por acoso laboral. Siendo competencia de la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA-SECCIONAL MEDELLÍN, realizar la correspondiente vigilancia a las quejas de los usuarios, sin embargo, no hacen un control probatorio a las quejas incoadas, como prueba allegaron lo sucedido con la tutela 2019-72, donde claramente, se evidencia la expedición de la sentencia por fuera del término dispuesto para las acciones constitucionales, sin embargo, la misma fue archivada.

Dijeron los accionantes frente al trámite dado a los expedientes, por parte de la doctora SONIA PATRICIA MEJÍA, que se tiene como prueba lo sucedido en el expediente radicado 2016-872, el cual se encuentra actualmente en el Juzgado 6° Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en el que una vez surtida la alzada el superior conminó a la señora juez para que realizara las audiencias en forma concentrada toda vez que en el citado proceso se evidenció una cantidad de prórrogas de las referidas audiencias, para continuar con el trámite; resaltando que en similares condiciones estaban diversos expedientes de la secretaría y de lo que podría dar fe, el doctor JOHN JAIRO RODRÍGUEZ SERRANO quien, cumplió de manera cabal las funciones del cargo, y denuncio [sic] en diferentes procesos lo sucedido.

Situación conocida por la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA-SECCIONAL MEDELLÍN, que tampoco en este aspecto ha procedido a buscar una solución favorable, para la titular y los empleados del juzgado, que son quienes se ven afectados en su derecho al trabajo en buenas condiciones e igualdad con los demás despachos, esto es, a laborar dentro de la jornada establecida, de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 a 5:00 p.m., a tener una hora de almuerzo, a que sus nombres sean usados de manera digna, a tener un buen amiente laboral, a contar con un buen líder que les imprima celeridad a las cuestiones del despacho, a conocer de los hechos donde se les inmiscuya y a defenderse.

Finalmente manifestaron los accionantes que frente al malestar continuo y el mal ambiente dentro del despacho, ha intervenido la ARL, acompañada del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, como posible solución a las denuncias por acoso laboral impetradas por la señora MARÍA NANCY SALAZAR y DANIELA TOBÓN CORREA, sin que se logre una solución efectiva pues es recurrente el ambiente nefasto, además en abuso de su cargo, les solicita a los empleados que mientan a los asistentes y usuarios, frente a asuntos como la iniciación de diligencias y demás, como prueba aportan copias de chat.

Con base en lo antes expuesto, solicitaron tutelar sus derechos fundamentales y ordenar al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA valorar las capacidades mentales y físicas de la titular del despacho y en caso de ser desfavorable a la doctora SONIA PATRICIA MEJÍA, situarla en un Juzgado acorde a su capacidad; de lo contrario, impartir la orden de cesar con las actuaciones desplegadas para entorpecer el debido trámite de los procesos que se encuentran a cargo del JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN.

Así mismo, ordenar a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA-SECCIONAL MEDELLÍN ejercer el control sobre las situaciones denunciadas por los empleados adscritos al despacho, en el sentido de controlar el proceder de las denuncias de acoso laboral incoadas por diferentes empleados a cargo de la doctora SONIA PATRICIA MEJÍA, para que cesen con las actuaciones constituyentes del mismo; así como sobre las vigilancias administrativas y demás, que se surtan sobre los diferentes trámites del despacho, y ejecutar un debido control y vigilancia, frente a la hora de almuerzo y salida de los empleados del despacho judicial. (Textual).

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante decisión adoptada el 25 de noviembre de 2019, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por Mileidy Rojas Muñoz, Cindy Dayana Acevedo Gutiérrez, Beatriz De La Cruz Taborda Alarcón, Lina María González Castaño, Rafael Felipe Matos Buritica y Claudia Elena Álvarez Torres.

Expuso que el traslado de funcionarios que se encuentran en carrera debe ser de carácter rogado y no de manera oficiosa por parte del nominador.

Agregó que no se puede dejar a un lado el hecho que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Sala Plena del Tribunal Superior de Medellín nombraron a Sonia Patricia Mejía como Juez 5ª Civil Municipal de Oralidad de Medellín por una orden proferida por la Corte Constitucional, por lo que debe ser ella quien debe realizar la solicitud correspondiente a efecto de llevar a cabo un traslado o una disminución en la carga laboral, circunstancia que hasta el momento no ha ocurrido.

Adicionalmente, advirtió el Tribunal que desde septiembre de 2017, fecha en la que Sonia Patricia Mejía al Juzgado 5° Civil Municipal de Oralidad de Medellín, se han adoptado medidas tendientes a aliviar la carga laboral.

De otro lado, en cuanto a la pretensión correspondiente a que se ejerza control sobre las denuncias presentadas por los empleados en contra de Sonia Patricia Mejía, el Tribunal consideró que no debe prosperar, pues la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura ha adelantado vigilancias judiciales administrativas, las cuales se han archivado al no haberse determinado una mora judicial injustificada, habiéndose compulsado copias a la Sala Disciplinaria para que dentro de su competencia verifique si existe responsabilidad subjetiva por parte de la titular del despacho.

Adujo que si bien la ex empleada María Nancy Salazar formuló denuncias por indebidos manejos por parte de la juez, se colige que en cada uno de los actos se abrió investigación y la dependencia encargada adoptó la decisión correspondiente, por lo que no resulta procedente intervenir por vía constitucional en dichos asuntos.

En lo que atañe al trato igualitario solicitado por los accionantes, consideró que se trata de un tema que debe ser ventilado ante las autoridades laborales correspondientes.

Por otra parte, respecto a las denuncias por acoso laboral, expuso que el Presidente de la Sala Administrativa fue enfático al señalar que las investigaciones se están adelantando y que el proceso goza de reserva legal, lo que conlleva a que no sea procedente la intervención del a través de la presente acción constitucional

LAS IMPUGNACIONES

1. El 27 de noviembre de 2019, Daniela Tobón Correa impugnó la decisión adoptada por la primera instancia, sin que realizara sustentación al respecto

2. El 29 de noviembre de 2019, Nancy Salazar Restrepo también impugnó el fallo de primera instancia.

En principio, sus argumentos se encaminaron a controvertir lo referido por Sonia Patricia Mejía al momento de contestar la demanda de tutela.

Expuso que en el Juzgado 5° Civil Municipal de Oralidad de Medellín se presenta acoso laboral, solicitud de renuncia a empleados, y morosidad en el trámite de tutelas y estadísticas. Advierte que todas las investigaciones que se han llevado a cabo en contra de la referida funcionaria no han prosperado, ya que ella culpa a los empleados del despacho.

Aduce que la acción de tutela es el mecanismo adecuado para acceder a las pretensiones de la demanda de tutela, por lo que solicita se revoque el fallo de primera instancia y se amparen los derechos fundamentales de los accionados

3. Por su parte, Mileidy Rojas Muñoz, Cindy Dayana Acevedo Gutiérrez, Beatriz De La Cruz Taborda Alarcón, Lina María González Castaño, Rafael Felipe Matos Buritica y Claudia Elena Álvarez Torres impugnaron la sentencia de primera instancia el 29 de noviembre de 2019.

Aducen que las denuncias administrativas y disciplinarias interpuestas en contra de Sonia Patricia Mejía deben ser tramitadas dentro del menor tiempo posible, lo cual no se ha cumplido, por lo que resulta necesario que las entidades accionadas ejerzan un control efectivo y permanente al respecto.

Advierten que la mora en el trámite de los procesos que cursan en el Juzgado 5° Civil Municipal de Oralidad de Medellín no se debe al reparto, dado que éste es menor para dicho despacho, sino que ello obedece al proceder de la juez.

Acto seguido procedieron a relatar las múltiples inconsistencias que se presentan en el mentado despacho, así como las quejas y denuncias interpuestas en contra de Sonia Patricia Mejía, advirtiendo que la funcionaria accionada justifica la mora de las actuaciones aduciendo fallas en los empleados del despacho, circunstancia que ha conllevado a que se compulsen copias en contra de ellos.

De otro lado, indicaron que por la negligencia de las entidades accionadas al momento de controlar el proceder de la juez, les corresponde a ellos (empleados del juzgado) tomar medidas administrativas a efecto de evitar la pérdida de expedientes, como ya ocurrió en otrora oportunidad.

Conforme a lo anterior, solicitan se amparen sus derechos fundamentales, pues requieren que las condiciones de trabajo sean dignas y así poder brindar un servicio ágil y efectivo a los usuarios

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Daniela Tobón Correa, Nancy Salazar Restrepo, Mileidy Rojas Muñoz, Cindy Dayana Acevedo Gutiérrez, Beatriz De La Cruz Taborda Alarcón, Lina María González Castaño, Rafael Felipe Matos Buritica y Claudia Elena Álvarez Torres contra la decisión proferida el 25 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

Al respecto, la Sala considera necesario precisar que los accionantes pretenden el traslado de Sonia Patricia Mejía a otro despacho judicial, pues en su sentir el actuar de dicha funcionaria constituye acoso laboral y por lo tanto se están conculcando su derecho a un trabajo en condiciones dignas.

Por lo tanto, uno de los problemas jurídicos a resolver consiste en determinar si procede el traslado de Sonia Patricia Mejía en virtud a la vulneración al derecho a un trabajo en condiciones dignas de los accionantes.

Por otra parte, definir si procede, a través de la acción de tutela, impartir orden a las Salas Administrativa y Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia-Medellín a efecto de ejercer control sobre las situaciones denunciadas por los empleados adscritos al despacho.

El acoso laboral en cuanto violación al derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

La Corte Constitucional ha considerado que la persecución laboral constituye una vulneración del derecho fundamental a gozar de un trabajo en condiciones dignas y justas.

También ha indicado que constituye un atentado contra la integridad moral de las personas a quienes se someten a tratos degradantes, y se configura cuando una persona se ve sometida en su lugar de trabajo por otra, u otras, a un conjunto de comportamientos hostiles, como lo es el maltrato físico o verbal, el cual se lleva a cabo por sus superiores o compañeros, lo cual conduce a su aniquilamiento psicológico, y en últimas, conlleva a su salida de la empresa.

La Ley 1010 de 2006, por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones laborales, luego de definir las conductas que constituyen acoso laboral, determinar los sujetos activos y pasivos del mismo, establece un conjunto de medidas preventivas, correctivas y sancionatorias para quienes incurran en dicha práctica.

Sin embargo, dichas medidas no son mecanismos judiciales de protección de los derechos fundamentales del trabajador, pues se trata simplemente de instrumentos de carácter administrativo.

En lo que respecta concretamente a las medidas sancionatorias, la Ley 1010 de 2006 dispone ciertas medidas contra quienes incurran en prácticas de acoso laboral distinguiendo para ello entre los sectores público y privado.

Para el primero, se tiene que el funcionario incurrirá en una falta disciplinaria gravísima, pudiendo ser suspendido del cargo.

En este orden de ideas, la Corte Constitucional he señalado que cuando el acoso laboral tiene lugar en el sector público, la víctima del mismo cuenta tan sólo con la vía disciplinaria para la protección de sus derechos, mecanismo que no sólo es de carácter administrativo y no judicial en los términos del artículo 86 Superior, sino que no resulta ser eficaz para el amparo del derecho fundamental a gozar de un trabajo en condiciones dignas y justas. Por lo tanto, concluyó que no es un mecanismo efectivo para la protección de los derechos de los trabajadores, y por ende la tutela resulta ser el instrumento idóneo en estos casos, sin perjuicio, por supuesto, de la responsabilidad disciplinaria que se le pueda imputar al sujeto activo de acoso laboral.

Análisis del caso concreto.

Del análisis de la demanda de tutela y los elementos materiales probatorios aportados, se extrae que los hechos que presuntamente pueden constituir acoso laboral se concretan en que la funcionaria Sonia Patricia Mejía les impone a sus empleados de manera reiterada la prolongación de la jornada laboral y les solicita a quienes tengan hijos menores de edad que paguen un servicio particular de niñera.

Frente a esos hechos, la Sala observa que no se aportó prueba alguna que permita afirmar que efectivamente acaecieron, circunstancia que impide establecer si en el presente caso se presenta acoso laboral por parte de la funcionaria en comento.

Ahora, si bien se acreditó que Mileidy Rojas Muñoz y Cindy Dayana Acevedo Gutiérrez radicaron quejas contra la Juez 5ª Civil Municipal de Oralidad de Medellín, se desconocen las pruebas aportadas o practicadas en dichos procedimientos disciplinarios, sin que fuesen aportados para ser valorados en esta acción constitucional.

Por lo expuesto, resulta imposible a la Sala afirmar que en el presente asunto se configura un acoso laboral por parte de la funcionaria hacia sus empleados, concretamente por falta de prueba al respecto, y por ende no es dable deducir una violación al derecho a un trabajo en condiciones dignas.

De otro lado, resulta necesario resaltar que el traslado de empleados y funcionarios de la Rama Judicial es un procedimiento contenido en el artículo 134 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la Ley 771 de 2002, el cual prevé:

Se produce el traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podrá haber traslados entre dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (Textual).

La norma estableció como situaciones fácticas para el traslado, las siguientes:

1. Cuando el interesado lo solicite por razones de salud o seguridad debidamente comprobadas, que le hagan imposible continuar en el cargo o por estas mismas razones se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañera o compañero permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y medie su consentimiento expreso.

2. Cuando lo soliciten por escrito en forma recíproca funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales, en cuyo caso solo procederá previa autorización de la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura.

Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominación corresponda a distintas autoridades, solo podrá llevarse a cabo previo acuerdo entre éstas.

3. Cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentra vacante en forma definitiva, evento en el cual deberá resolverse la petición antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes.

4. Cuando el interesado lo solicite y la petición esté soportada en un hecho que por razones del servicio la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura califique como aceptable”.

Descrito lo anterior, observa la Sala que para lograr el traslado de un funcionario cuando se alegan razones de salud debidamente comprobadas, que le hagan imposible continuar en el cargo, la solicitud debe provenir del propio funcionario y no de otros interesados en el mismo, como ocurre en el presente caso.

Nótese que son los empleados del Juzgado 5° Civil Municipal de Oralidad de Medellín los que solicitan el traslado de la juez, circunstancia que al parecer se debe a problemas de orden laboral, tal como lo han manifestado los accionantes y vinculados al interior de la presente acción constitucional.

Además, no puede desconocerse que el nombramiento de Sonia Patricia Mejía como Juez 5ª Civil Municipal de Oralidad de Medellín se debió a una orden impartida por la Corte Constitucional a través de la sentencia T-161 de 2017, la cual tuvo en cuenta las especiales condiciones de salud de dicha funcionaria, circunstancia que motivó que su reintegro se efectuara atendiendo las recomendaciones médico-laborales y de salud ocupacional prescritas por los profesionales de la salud.

Por lo tanto, no se accederá a la pretensión elevada por los accionantes, en el sentido de trasladar a la ya referida funcionaria a otro despacho judicial.

De otro lado, lo que observa la Sala es que a través de la presente acción constitucional se pretenden agilizar todos los procesos disciplinarios y de vigilancia administrativa que se siguen en contra de Sonia Patricia Mejía, bajo el argumento de que se ejerza un control por parte de las Salas Administrativa y Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia-Medellín.

Al respecto, debe indicarse que tal solicitud de vigilancia debe ser propuesta directamente ante las referidas salas del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia-Medellín, pues la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ello.

Además, contrario a lo referido por los accionantes, no se observa ninguna vulneración al derecho fundamental al debido proceso, pues conforme se expuso en la sentencia de primera instancia, las distintas denuncias instauradas en contra de Sonia Patricia Mejía han seguido su curso, circunstancia que impide la intervención del juez constitucional.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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