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Ley 16 de 1932

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LEY 16 DE 1932

(octubre 6)

Diario Oficial No. 22111 de 14 de octubre de 1932

Por la cual se aprueba el tratado de extradicion entre colombia y cuba

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO. Apruébase el Tratado de extradición entre Colombia y Cuba, suscrito en La Habana, el 2 de julio del presente año por los Plenipotenciarios de las dos Repúblicas, que a la letra dice:

“República de Cuba-Secretaría de Estado.

TRATADO DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE CUBA

“Su Excelencia el Presidente de la República de Colombia y Su Excelencia el Presidente de la República de Cuba, deseando regular mediante un Tratado la extradición reciproca de los delincuentes, han designado para ese objeto como sus Plenipotenciarios respectivos, a saber:

“Su Excelencia el Presidente, de la República de Colombia a Su Excelencia el doctor Pedro Juan Navarro, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la República de Cuba, y Su Excelencia el Presidente de la República de Cuba a Su Excelencia el doctor Orestes Ferrara y Marino, su Secretario de Estado, quienes después de haberse comunicado sus respectivos Plenos Poderes, que hallaron en buena y debida forma, han convenido en los siguientes Artículos:

“ARTÍCULO I

“Los Gobiernos de la República de Colombia y de la República de Cuba, se obligan recíprocamente a entregarse, con arreglo a las estipulaciones de este Tratado, y en virtud de la petición que el uno dirija al otro, las personas que, estando acusadas o sentenciadas como autores, cómplices o encubridores de delito común, cometido dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes contratantes, y siendo prófugos de la justicia, busquen refugio o se encuentren en el territorio de la otra.

“También se concederá la extradición cuando el delito se haya cometido fuera del territorio del Estado reclamante, siempre que éste, conforme a sus leyes de orden interno, tenga jurisdicción para juzgar y castigar el hecho que motiva la demanda, y que las leyes del país requerido autoricen, en condiciones análogas, la persecución del mismo delito en el extranjero.

“ARTÍCULO II

“El hecho por el cual se solicite la extradición debe ser punible según las leyes del Estado requirente y del requerido en el momento de haberse realizado.

“ARTÍCULO III

“Quedan comprendidos en este Tratado no tan sólo el delito o crimen consumado, sino también el frustrado y el intentado.

“ARTÍCULO IV

“No se concederá la extradición en los siguientes casos:

“a) Cuando conforme a las leyes de ambos Estados no exceda de un año de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona cuya extradición se solicita.

“b) Cuando, conforme a las leyes de cualquiera de los dos países, haya prescrito la acción penal o la pena correspondiente al delito imputado.

“c) Cuando el individuo cuya extradición se solicita haya sido juzgado y puesto en libertad, o haya cumplido su pena, o haya sido amnistiado o indultado.

“d) Cuando haya sido juzgado por el mismo delito en el país requerido.

“e) Cuando el reclamado es nacional del Estado requerido, o naturalizado en él, excepto cuando la nacionalización o la naturalización sean posteriores al delito. Pero en el caso de que se niegue la extradición por esta causa, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo de acuerdo con sus propias leyes, como si el delito causante de la demanda hubiese sido perpetrado en su propio territorio, utilizando las pruebas que suministre el Estado requirente, y las otras que las autoridades del requerido consideren conveniente; quedando obligado el Gobierno de este último a comunicar al primero la sentencia o resolución definitiva que recaiga.

“f) Cuando el delito con motivo del cual se solicita, la extradición es de carácter político o sus conexos, o cuando se prueba que la demanda de extradición se ha formulado en realidad con el objeto de procesarlo o castigarlo por un delito de carácter político.

“ARTÍCULO V

La legislación del Estado requerido, posterior al delito, no podrá impedir la extradición.

"ARTÍCULO VI

“El homicidio o atentado contra la vida del Jefe de uno de los Estados contratantes, cualesquiera que sean los medios y circunstancias en, que se cometan, serán considerados, para los efectos de este Tratado, como delitos comunes.

“No se considerarán corno delitos políticos los hechos o atentadas cometidos por anarquistas o empleando explosivos u otros medios susceptibles de ocasionar grandes estragos.

“Ningún individuo entregado por una de las Altas Partes contratantes a la otra, será acusado, procesado ni penado por ningún crimen o delito político ni por acto alguno que se relacione con el mismo, cometido antes de la solicitud de su extradición.

“Cuando surgiere alguna duda con respecto a la aplicación a un caso dado de las disposiciones de este inciso, será definitivo lo que resolvieren las autoridades del Gobierno que hubiese accedido a la extradición.

“ARTÍCULO VII

“Ninguna obligación de carácter civil, contraída dentro de la jurisdicción del país requerido por el presunto extraditado, podrá tomarse como base para negar la extradición.

“ARTÍCULO VIII

“La demanda de extradición se hará por los Representantes Diplomáticos respectivos, y, en su defecto, por los funcionarios consulares de mayor categoría, siempre que los primeros estuvieren ausentes del país o del lugar en que resida el Gobierno,

“Si por falta o ausencia de los Agentes Diplomáticos o Consulares, no fuese posible presentarla, podrá ser dirigida directamente por el Secretario encargado de las Relaciones Exteriores del Estado que pida la extradición al del Estado del cual ella se solicite.

“ARTÍCULO IX

“Para conceder la extradición deberán presentarse, en original o en copias autenticadas, los documentos siguientes:

“a) Una sentencia condenatoria, o un auto que ordene la detención o prisión del acusado.

“b) Una relación precisa de los hechos constitutivos del delito imputado, cuando no aparezcan de los doces montos mencionados en el párrafo precedente.

“c) Filiación y señas particulares del reclamado.

“d) Texto de la Ley Penal aplicable.

“ARTÍCULO X

“Las Cancillerías respectivas ordenarán la adopción de las medidas necesarias para lograr el arresto provisional del prófugo, y las solicitudes de extradición de tramitaran de acuerdo con la legislación vigente en el Estado requerido.

“ARTÍCULO XI

“Cuando exista deficiencia en los documentos en los documentos en que se solicite la extradición, ellos deberán ser devueltos al país requirente para el subsanamiento que proceda.

“Si el reclamado ha sido arrestado provisionalmente, continuará detenido hasta que venza un plazo que no excederá de noventa días.

“ARTÍCULO XII

“Negada la extradición de una persona, no se podrá volver a solicitarla por el mismo delito.

“ARTÍCULO XIII

“En ningún caso ni por ningún motivo se podrá imponer ni ejecutar contra el extraditado castigos corporales o la pena de muerte.

“ARTÍCULO XIV

“Si el reclamado estuviere procesado o condenado en el Estado requerido, por algún delito cometido en el mimo, la extradición se diferirá hasta que sea absuelto o indultado, o hasta que cumpla la condena o quede de otro modo terminada la causa, sin que nada de esto impida que se sustancie el procedimiento de extradición.

“ARTÍCULO XV

“Ningún individuo, entregado por una de las Partes contratantes a la otra, podrá ser acusado, procesado n1 penado, sin su consentimiento, prestado libre y públicamente, por ningún delito o crimen anterior a su extradición, que no fuere el que motivó su entrega; a no ser que dicho individuo hubiese estado en libertad de abandonar el país durante un mes, después de haber arrestado y juzgado, y en caso de condena, un mes después de haberla cumplido, o de haber sido indultado.

El Gobierno a quien se haya hecho entrega del extraditado, deberá obtener previamente el asentimiento del Gobierno que acordó la extradición, para poder procesar o penar al individuo entregado.

“ARTÍCULO XVI

“Cuando cualquiera de las Altas Partes contratantes, notifique a la otra, por cualquier medio, que la autoridad competente ha expedido la orden para la autoridad un prófugo, reo de delito común, y cuando por el mismo conducto se asegure que oportunamente se solicitará ron entrega, y que el pedimento se ajusta a lo que aquí se dispone, el Gobierno requerido procurará la captura provisional del reo, y lo mantendrá bajo segura custodia durante un plazo que no excederá de noventa días, hasta tanto se formalice la solicitud de extradición, de acuerdo con lo que se dispone en este Tratado.

“Transcurrido el plazo mencionado sin que se presente la demanda de extradición, el detenido será puesto en libertad. No obstante, si la demanda se presentare después de dicho término se sustanciará y resolverá; y si fuere concedida la extradición, podrá ser arrestado de nuevo el reo, tan sólo para el efecto de realizar su entrega al Gobierno demandante.

“ARTÍCULO XVII

“Cuando un mismo individuo fuere reclamado por dos o más Estados, se concederá la extradición al que tenga con el requerido un Tratado de Extradición. En igualdad de condiciones, la extradición se concederá a aquel en cuyo territorio se hubiere cometido el delito más grave, a juicio del país de refugio.

“Si se trata de delitos de igual gravedad, la extradición será concedida al país que primero la hubiere solicitado, y si las solicitudes se hubieren formalizado en la misma fecha, se entregara al Estado de que sea proveniente como nacional, o, en su defecto, al del domicilio del delincuente, si fuere uno de los solicitantes.

“La preferencia establecida en este Artículo no tendel efecto si la Nación de refugio está obligada a darla de un modo distinto por un Tratado anterior.

“ARTÍCULO XVIII

“Cuando en el curso de un proceso apolítico se considere necesario oír declaraciones o informes de personas que se encuentren en uno de los dos países, o llevar a cabo cualquier otro acto o procedimiento de instrucción, se dirigirá una comisión rogatoria por la vía diplomática o consular, y se cumplirá por los funcionarios competentes, observando las leyes del país requerido.

“Los dos Gobiernos renuncian al reembolso de los gastos resultantes de la ejecución de comisiones rogatorias, siempre que no se trate de informes de peritos.

“ARTÍCULO XIX

“El prófugo será llevado por agentes del Estado de refugio hasta el puerto más apropiado para su embarco, entregándose allí a los agentes del Estado reclamante.

“Transcurridos noventa días sin que el Estado solicitante se haga cargo del detenido, se le pondrá en libertad, no pudiendo volver a ser arrestado por la misma causa.

“ARTÍCULO XX

“Los gastos de detención, custodia, manutención y transporte del extraditado, lo mismo que los de consignación y transporte de los objetos que, según los términos de este Tratado, deban ser entregados, correrán por cuenta de cada Estado, dentro de los límites de sus respectivos territorios.

“ARTÍCULO XXI

“Los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes Consulares de uno cualquiera de los dos Estados, podrán pedir que se arreste y remita a bordo de un buque o aeronave de su país a los oficiales, marineros y cualesquiera otras personas que forman parte de la tripulación de las naves o aeronaves de guerra o mercantes de sus respectivas naciones, cuando fueren acusadas de haber desertado de ellas.

Al efecto, se dirigirán por escrito a las autoridades locales competentes del Estado al que se hace la reclamación, y justificarán, con la exhibición de los registros del buque o aeronave o del rol de la tripulación, u otros documentos oficiales, que los individuos que reclaman pertenecen a dicha tripulación.

Justificada así la solicitud, no podrá rehusarse la entrega, a menos que se probare en debida forma que son nacionales del Estado requerido o naturalizados en él, excepto cuando la nacionalización o la naturalización fuesen posteriores a la deserción.

Se dará a los funcionarios del Estado reclamante todo género de protección para la busca y captura de los desertores, los cuales serán recluidos en las prisiones de la Nación requerida, a solicitud y a costa de los Cónsules de la. Requirente, hasta que estos tengan ocasión de enviarlos a su país. Pero sí esa oportunidad no se presentare durante el término de un mes, contando a partir del día del arresto, serán puestos en libertad los desertores, sin que puedan ser presos otra vez por la misma causa.

Si el desertor hubiere cometido algún delito, y el Tribunal competente lo reclamare para juzgarlo, la entrega se diferirá hasta que la sentencia se pronuncie o ejecute.

“ARTÍCULO XXII

“En el caso de que una de las Altas Partes contratantes obtenga de un tercer Estado la entrega de un delincuente, se concederá la extradición por vía de tránsito, a través del territorio del otro, mediante la exhibición del ejemplar original o de una copia auténtica del documento que concede la extradición, siempre y cuando el hecho que sirva de base a la extradición no está comprendido entre las disposiciones del inciso f) del Artículo IV del Tratado.

“Los gastos de extradición por vía de tránsito correrán por cuenta de la parte reclamante.

“ARTÍCULO XXIII

“No podrá basarse en las estipulaciones de este Tratado ninguna demanda de extradición por delito cometido con anterioridad al canje de ratificaciones del mismo.

“Para las demandas en curso, o que en lo futuro se cursaren por dichos delitos anteriores, se seguirá atendiendo al principio de reciprocidad, que ha sido, hasta el presente, observado por las dos Altas Partes contratantes.

“ARTÍCULO XXIV

“Este Tratado se pondrá en vigor a partir de la fecha del cambio de ratificaciones, lo cual se hará de acuerdo con las leyes de los países contratantes, y continuara vigente hasta seis meses después Ce que uno de los dos Gobiernos haya notificado al otro, en la forma debida, su deseo de derogarlo o darlo por extinguido.

“ARTÍCULO XXV

“El canje de las ratificaciones se efectuará en la ciudad de La Habana, tan pronto como fuere posible.

“En fe de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos firman el presente Tratado y ponen en él sus sellos.

“Hecho por duplicado en La Habana el día dos de julio de mil novecientos treinta y dos.

“(Firmado), Pedro Juan Navarro – (Firmado), Crestes Ferrara”.

“Poder Ejecutivo-Bogotá, 22 de julio de 1932.

“Aprobado–Sométase a la consideración del Congreso para los efectos constitucionales.

“(Firmado), Enrique Olaya Herrera del Ministro de Relaciones Exteriores,

“(Firmado), R. Urdaneta Arbeláez”

Dada en Bogotá, a los veintinueve días del mes de septiembre de mil novecientos treinta y dos.

El Presidente del Senado, ANTONIO MAURO GIRALDO. El Presidente de la Cámara de Representantes, ANSELMO GAITAN U. El Secretario del Senado, Odilio Vargas. El Secretario de la Cámara de Representantes, Horacio Valencia Arango.

Poder Ejecutivo–Bogotá, octubre 6 de 1932.

Publíquese y ejecútese.

ENRIQUE OLAYA HERRERA.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

R. URDANETA ARBELÁEZ.

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