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Decreto 737 de 1889

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DECRETO 737 DE 1889

(septiembre 10)

Diario Oficial No. 07886 de 28 de septiembre de 1889

Por el cual se promulga como ley el tratado de extradición entre Colombia y la gran Bretaña.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

Por cuanto el día 21 de agosto último se canjearon en Bogotá las ratificaciones del tratado de extradición entre la república de Colombia y la gran Bretaña, ajustado en la misma ciudad el 27 de octubre de 1888, y cuyo tenor es el siguiente:

"su excelencia el presidente de la república de Colombia y su majestad la reina del reino unido de la gran Bretaña e Irlanda, habiendo juzgado conveniente, para la mejor administración de justicia y para la prevención del crimen en los dos países y en sus jurisdicciones respectivas, que las personas acusadas o convictas de los delitos que en seguida se enumeran y que se hallen, huyendo de la justicia, sean entregadas recíprocamente en ciertas circunstancias, han nombrado plenipotenciarios para concluir un tratado, a saber:

Su excelencia el presidente de la república de Colombia, a Vicente Restrepo, ministro de relaciones exteriores de la misma; y su majestad la reina del reino unido de la gran Bretaña e Irlanda, a William John Dick son, su ministro residente en la republica de colombia; quienes, despues de haberse comunicado sus respectivos plenos poderes y haberlos hallado en buena y debida forma, han convenido en los articulos siguientes, y los han estipulado:

Articulo I.

Las altas partes contratantes se comprometen a entregarse recíprocamente, en las circunstancias y con las condiciones que en el presente tratado se establecen, todas las personas que, siendo acusadas o estando convictas de alguno de los delitos enumerados en al artículo II, cometido en el territorio de una de las partes, se hallaren en el territorio de la otra parte.

ARTÍCULO II.

La extradición se concederá recíprocamente para los siguientes delitos:

1. homicidio (incluyendo asesinato, parricidio, infanticidio, envenenamiento), o tentativa o conspiración para cometerlo.

2. homicidio atenuado.

3. administración de drogas o uso de instrumentos con propósito de causar el aborto.

4. violación o forzamiento de mujer.

5. ayuntamiento carnal ilegitimo o tentativa para tenerlo con una niña de menos de 16 años de edad, si las pruebas que se produzcan justifican el enjuiciamiento por tales delitos conforme a las leyes de ambas partes contratantes.

6. ultraje al pudor.

7. secuestro de personas, retención ilegal o robo de niños.

8. rapto.

9. bigamia.

10. heridas o lesiones corporales graves hechas con intención.

11. asalto que ocasione daño corporal efectivo.

12. amenazas, sea por cartas o de cualquier otro modo, con propósito de estafar dinero u otras cosas de valor.

13. perjurio o soborno de testigos.

14. incendio voluntario.

15. escalamiento y forzamiento de habitación con intento criminal, robo ejecutado con violencia o hurto.

16. abuso de confianza o defraudación por un depositario, banquero, agente, factor, administrador, director, miembro o empleado público de una compañía, que se haga criminal conforme a las leyes vigentes.

17. estafa de dinero o papel-moneda, de prendas valiosas o de mercancías con falsos pretextos; recibo de dinero o papel-moneda, de prendas valiosas o de otras propiedades con conocimiento de que han sido robadas o ilegalmente obtenidas.

18.--(a.) falsificación o alteración de moneda o papel-moneda, o circulación de moneda o papel-moneda falsos o alterados.

(b.)Falsificación, imitación, alteración o emisión de lo que ha sido falsificado, imitado o alterado.

(C.) construcción, a sabiendas, sin autorización legal, de instrumento, utensilio o aparato adaptado y destinado a la fabricación de moneda falsa, o a la falsificación de papel-moneda de los dos países.

19. delitos contras las leyes sobre bancarrota.

20. toda acción maliciosa ejecutada con propósito de poner en peligro la seguridad de cualquiera persona que viaje en ferrocarril o se halle sobre la línea férrea.

21. daño malicioso a la propiedad, si el acto esta erigido en delito.

22. delitos que se cometan en el mar, a saber:

(a.) piratería, calificada conforme al derecho de gentes.

(b.) hundimiento o destrucción de un buque en el mar, o tentativa y conspiración para ejecutar estos hechos.

(c.) sublevación o conspiración para sublevarse, formada por dos o más personas a bordo de un buque en alta mar contra la autoridad del capitán.

(d.) asalto a bordo de un buque en alta mar con propósito de quitar la vida o hacer grave daño corporal.

23. trata de esclavos ejecutada con las circunstancias que la constituyen delito conforme a las leyes de ambos estados. Asimismo se concede la extradición por la complicidad en cualquiera de los delitos antedichos, con tal de que esta complicidad sea punible conforme a las leyes de ambas partes contratantes.

La extradición puede también ser concedida a voluntad del estado de quien se solicite respecto de cualquiera otro delito por el cual pueda otorgarse de acuerdo con las leyes vigentes de ambas partes contratantes.

ARTICULO III.

Cualquiera de los dos gobiernos tendrá absoluta libertad para rehusar la entrega de sus propios súbditos al otro gobierno.

ARTICULO IV.

la extradición no tendrá lugar si la persona reclamada de parte del gobierno de Colombia o de parte del de su majestad británica ha sido ya juzgada y absuelta o castigada, o se halla todavía sometida a juicio en el reino unido en el territorio de Colombia, respectivamente, por el delito que motiva la demanda de extradición.

Si la persona reclamada por parte del gobierno de Colombia o del de su majestad británica, se hallare procesada por cualquier otro delito en el reino unido o en el territorio de Colombia, respectivamente, se diferirá su extradición hasta la conclusión del juicio y el pleno cumplimiento de cualquier castigo a que haya sido sentenciada.

ARTICULO V.

no tendrá lugar la extradición si, con posterioridad a la comisión del delito o a la iniciación de la causa, o a haberse declarado convicto el individuo, ha quedado este, por el transcurso del tiempo, exento de enjuiciamiento o de castigo, conforme a las leyes del estado a quien se le reclama.

ARTICULO VI.

El criminal fugitivo no será entregado si el delito respecto del cual se pide su extradición tiene carácter político, o si la prueba que la demanda para su entrega ha sido hecha positivamente con la mira de juzgarlo o castigarlo por un delito de carácter político.

ARTICULO VII.

La persona que haya sido entregada por extradición no podrá en ningún caso ser mantenida en prisión o sometida a juicio en el estado a quien se ha hecho la entrega, por ningún otro delito ni en consideración a ninguna otra causa que aquellos por los cuales haya tenido lugar la extradición, a menos que haya sido restituida o haya tenido oportunidad de volver al estado que la entrego.

Esta estipulación no es aplicable a los delitos cometidos después de la extradición.

ARTICULO VIII.

La demanda para la Extradición se hará por medio de los agentes diplomáticos de las altas partes contratantes, respectivamente.

La demanda para la extradición de un acusado debe ir acompañada de la orden de arresto expedida por la autoridad competente del estado que exija la extradición, y de aquellas pruebas que, conforme a las leyes del lugar donde se encuentre al acusado, hubieran de justificar su aprehensión si el delito hubiese sido cometido allí.

Si la demanda se refiere a un reo rematado, debe ir acompañada del fallo condenatorio dictado contra la persona convicta por el tribunal competente del estado que hace la demanda de extradición. La sentencia dictada in contumacia no se considerara como fallo condenatorio; pero la persona sentenciada de esta manera puede tratarse como cualquier individuo acusado.

ARTICULO IX.

Si la demanda de extradición estuviere de acuerdo con las anteriores estipulaciones, la autoridad competente del estado al cual se dirigirá esta, procederá la aprehensión del prófugo.

ARTICULO X.

un criminal fugitivo puede ser aprehendido por orden expedida por cualquier magistrado de policía, juez de paz, u otra autoridad competente en ambos países, por informes o quejas, y por pruebas, o después de procedimientos que, en opinión de la autoridad que dio la orden, justificarían la expedición de esta, si el delito hubiese sido cometido o el criminal condenado en aquella parte del territorio de los dos países contratantes en la cual el magistrado, el juez, u otra autoridad competente ejerzan jurisdicción; con tal, sin embargo, que en ese caso, en el reino unido el acusado sea enviado con la brevedad posible a un magistrado de policía en Londres. De acuerdo con este artículo, el acusado será puesto en libertad, tanto en Colombia como en el reino unido, si en el término de treinta días no se solicitare su extradición por el agente diplomático de su país conforme a las estipulaciones de este tratado.

La misma regla se aplicara en los casos de personas acusadas o convictas de los delitos especificados en este tratado, y cometidos en alta mar, a bordo de algún buque de cualquiera de los dos estados que llegue a un puerto del otro.

ARTICULO XI.

la extradición solo tendrá lugar si las pruebas fueren suficientes conforme a las leyes del estado de quien se solicita, bien sea para justificar el sometimiento del procesado a juicio, caso que el delito haya sido cometido en el territorio del mismo estado, bien para probar que el reo es la misma persona sentenciada por los tribunales del estado que hace la demanda, y que el delito de que ha sido convicta es de aquellos respecto de los cuales podría haber sido concedida la extradición al tiempo de la sentencia, por el estado de quien se solicita. Ningún criminal será entregado antes de haber trascurrido quince días desde la fecha en que fue reducido a prisión en espera de la orden de entrega.

ARTICULO XII.

En la investigación que hayan de hacer, conforme a las anteriores estipulaciones, las autoridades del estado demandado admitirán como pruebas las declaraciones juradas o las deposiciones de testigos tomadas en el otro estado, o sus copias, así como también los autos y sentencias

Producidos allí los certificados que acrediten el hecho de la condenación, o los documentos judiciales que la establezcan, con tal de que tales piezas se hallen autenticadas como sigue:

1. toda orden llevar la firma de un juez, magistrado o agente público del otro estado.

2. las declaraciones o atestaciones o sus copias deben ser certificadas de puno y letra del juez, magistrado o agente público del otro estado, con expresión de que son declaraciones originales, o sus copias fieles, según el caso.

3. todo certificado de condenación, o todo documento judicial en que conste el fallo condenatorio, debe ser certificado por un juez, magistrado o agente público del otro estado.

4. en cada caso, al orden, declaración, atestación, copia, certificado o documento judicial, debe ser autenticado, ora por el juramento de algún testigo, ora por el sello oficial del ministro de justicia o de algún otro ministro del otro estado; pero cualquier otro modo de autenticación

Permitido por las leyes vigentes al tiempo de la investigación puede sustituirse por el anterior.

ARTICULO XII.

Si el individuo reclamado por una de las dos altas partes contratantes conforme al presente tratado fuere asimismo reclamado por otro u otros gobiernos, con motivo de otros delitos cometidos en sus respectivos territorios, la extradición se concederá al que primero haya hecho la demanda.

ARTICULO XIV.

Si dentro de dos meses contados desde la fecha de la aprehensión del prófugo no se hubieren producido pruebas suficientes, o dentro de la prorroga que ordene el estado de quien se solicita la extradición o el tribunal competente de él, entonces el detenido será puesto en libertad.

ARTICULO XV.

todos los bienes embargados al tiempo de su aprehensión al individuo reclamado se entregaran también cuando tenga lugar la extradición, si la autoridad competente del estado de que esta se solicita lo ordenare; y la entrega no solo se extenderá a los objetos robados, sino también a todos aquellos que puedan servir como prueba del delito.

ARTICULO XVI.

Todos los gastos relacionados con la extradición serán de cargo del estado que la solicitare.

ARTICULO XVII.

Las estipulaciones del presente tratado serán aplicables a las colonias y a las posesiones extranjeras de su majestad británica, hasta donde lo permitan las leyes vigentes en tales colonias y en tales posesiones extranjeras, respectivamente.

La demanda para la entrega de un reo prófugo que haya refugiado en alguna de tales colonias o posesiones extranjeras, se dirigirá al gobernador o a la autoridad principal de la colonia o posesión por el principal empleado consular de la república de Colombia residente en ella.

Tal demanda puede resolverse por dicho gobernador o por la principal autoridad, quienes quedan en libertad de conceder la extradición o referir el asunto a su gobierno, sujetándose, hasta donde sea posible, a este tratado en cuanto las leyes de la colonia o de la posesión extranjera lo permitan.

Su majestad británica queda, sin embargo, en la libertad de hacer arreglos especiales en las colonias británicas y en las posesiones extranjeras para la entrega de criminales colombianos que se refugien en tales colonias o posesiones extranjeras, sobre la base de las disposiciones de este tratado, en cuanto sea posible y hasta donde lo permitan las leyes de tal colonia o posesión extranjera. Las demandas para la extradición de un reo prófugo procedentes de alguna colonia o posesión extranjera de su majestad británica, se ajustaran a las reglas establecidas en los artículos anteriores del presente tratado.

ARTICULO XVIII.

el presente tratado empezara a regir diez días después de su publicación, en consonancia con las formalidades prescritas por las leyes de las altas partes contratantes; y puede suspenderse por cualquiera de ellas, dando aviso a la otra dentro de un plazo que no exceda de un ano ni sea menor de seis meses.

Este tratado se ratificara después de su aprobación por el congreso de Colombia, y las ratificaciones se canjearan en Bogotá, en el más breve término posible.

En fe de lo cual los respectivos plenipotenciarios firman el presente, y ponen sus sellos particulares.

Hecho en Bogotá, a veintisiete de octubre de mil ochocientos ochenta y ocho.

(L. S.) Vicente Restrepo.

(L. S.) W. J. Dickson;"

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO. Promulgase como ley de la republica el preinserto tratado, el cual fue aprobado por la ley 148 de 27 de noviembre de 1888.

Dado en Bogotá, a 10 de septiembre de 1889.

CARLOS HOLGUIN.

El ministro de relaciones exteriores,

VICENTE RESTREPO.

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