Decreto 931 de 1956
DECRETO 931 DE 1956
(abril 20)
Diario Oficial No. 29.027, del 7 mayo de 1956
por el cual se interpreta con autoridad
el Decreto extraordinario número 456 de 1956.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las que
le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto número 3558 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República, Que la interpretación con autoridad de una norma legal corresponde, según el artículo 25 del Código Civil, al legislador;
Que en estado de sitio y por virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 121 de la Constitución Nacional, el Presidente de la República pueda estatuir en forma que iguala y aún supera al propio legislador, según interpretación dada por la Corte Suprema de Justicia;
Que se hace necesario interpretar con autoridad el artículo 1o del Decreto extraordinario 456 de 2 de marzo del presente año, a fin de evitar perjuicios a la comunidad,
DECRETA:
ARTICULO 1o. La Jurisdicción Especial del Trabajo sólo conocerá de las demandas sobre reconocimiento y pago de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, de que trata el artículo 1o., del Decreto extraordinario número 456 de 2 de marzo de 1956, que se instauren a partir del dos (2) de abril del presente año, fecha de iniciación de la vigencia del referido Decreto.
Las demandas y juicios sobre los mismos asuntos, y los recursos extraordinarios que se hubieren propuesto en ellos, cuyo conocimiento haya avocado la justicia ordinaria con anterioridad al 2 de abril del presente año, continuarán al conocimiento de la misma justicia ordinaria, hasta su decisión definitiva.
ARTICULO 2o. De la demanda de reconvención que proponga el demandado en los juicios ordinarios de que trata el artículo 1o del Decreto extraordinario número 456 de 1956, cuando la acción o acciones que en ella se ejerciten provengan de una misma causa que las de la demanda principal, conocerá también al Juez del Trabajo, que haya avocado el conocimiento de ésta, en la forma y términos de los artículos 75 y 76 del Código Procesal del Trabajo, (Decreto extraordinario número 2158 de 1948).
ARTICULO 3o. En los asuntos de que trata el artículo 1o del Decreto extraordinario número 456 de 1956, también procede la conciliación antes de presentarse la demanda, ante el Inspector del Trabajo o el Juez competente, de acuerdo con lo dispuesto por los artículo 20 y concordantes del Código Procesal del Trabajo, (Decreto extraordinario número 2158 de 1948).
ARTICULO 4o. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y se entiende por incorporado en el Decreto 456 de 1956, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 14 del Código Civil y 58 del Código de Régimen Político y Municipal.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 20 de abril de 1956.
General Jefe Supremo,
GUSTAVO ROJAS PINILLA.
Presidente de Colombia.
El Ministro de Gobierno,
LUCIO PABON NUÑEZ.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
EVARISTO SOURDIS.
El Ministro de Justicia,
PEDRO MANUEL ARENAS.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
encargado del Despacho de Fomento,
CARLOS VILLAVECES.