DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

Decreto 1409 de 2014

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Datos modal
DATOS
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir
Memoria modal
MEMORIA
Abrir
Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir
Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir
Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir
Notificaciones modal
NOTIFICACIONES
Abrir
Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir

DECRETO 1409 DE 2014

(julio 31)

Diario Oficial No. 49.229 de 31 de julio de 2014

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1561 de 2012.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus atribuciones constitucionales, en particular de las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo de lo previsto en los artículos 6°, 10, 12 y 13 de la Ley 1561 de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Ley 1561 de 2012, el Congreso creó un proceso verbal especial para otorgar título de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad económica y para sanear títulos que conlleven la llamada falsa tradición.

Que el artículo 5° de la Ley 1561 de 2012 establece como principios orientadores del referido proceso verbal especial, la concentración de la prueba, impulso oficioso, publicidad, contradicción y prevalencia del derecho sustancial.

Que los artículos 6°, 10, 11, 12 y 13 de la Ley 1561 de 2012 regulan los requisitos para aplicar el proceso verbal especial, los requisitos de la demanda, los anexos, la información previa a la calificación y la calificación a la misma por parte del juez competente.

Que de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1561 de 2012, las autoridades públicas competentes deben suministrar la información y datos requeridos para adelantar los procesos verbales especiales a que se refiere el artículo 5° de la misma ley.

Que desde la entrada en vigencia de la Ley 1561 de 2012 se han iniciado procesos verbales especiales con el fin de otorgar título de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad económica, y para sanear títulos que conlleven la llamada falsa tradición, pero en muchos de ellos no ha sido posible dictar sentencia debido a la falta de información y datos provenientes de las autoridades públicas que tienen el deber de suministrarlos.

Que se hace necesario agilizar el proceso de envío de información por parte de las entidades públicas encargadas de suministrarla.

Que el artículo 15 del Decreto-ley 019 de 2012 establece que las “entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas o presten servicios públicos pueden conectarse gratuitamente a los registros públicos que llevan las entidades encargadas de expedir los certificados de existencia y representación legal de las personas jurídicas, los certificados de tradición de bienes inmuebles, naves, aeronaves y vehículos y los certificados tributarios, en las condiciones y con las seguridades requeridas que establezca el reglamento. La lectura de la información obviará la solicitud del certificado y servirá de prueba bajo anotación del funcionado que efectúe la consulta”

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. CONTINUIDAD DEL PROCEDIMIENTO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> En ejercicio de la competencia que le confieren los artículos 5° y 9° de la Ley 1561 de 2012, el juez de conocimiento podrá subsanar de oficio la demanda cuando no se haya aportado el plano certificado por la autoridad catastral a que se refiere el literal c) del artículo 11 de la misma ley, siempre y cuando el demandante pruebe que solicitó dicho plano certificado y advierta que la entidad competente no dio respuesta a su petición en el plazo fijado por la ley.

En estos casos, el juez solicitará de nuevo la certificación y fijará un término para que la misma sea allegada. La falta de respuesta de la entidad no suspenderá el procedimiento.

El proceso tampoco se suspenderá por el incumplimiento en el envío de la información solicitada a las autoridades competentes a que se refiere el artículo 12 de la Ley 1561 de 2012, cuando el juez la haya solicitado.

Lo dispuesto en los incisos anteriores no impide que las autoridades competentes envíen la información requerida en cualquier etapa del proceso, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria establecida en el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1561 de 2012.

En todo caso el juez podrá adelantar el proceso con la información recaudada, pero no podrá dictar sentencia hasta que esté completa.

ARTÍCULO 2o. AUTORIDADES COMPETENTES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> Las autoridades competentes a que se refiere el artículo 12 de la Ley 1561 de 2012 son aquellas con jurisdicción en el lugar del inmueble objeto del proceso.

ARTÍCULO 3o. ACCESO GRATUITO A REGISTROS PÚBLICOS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.5.3 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> De conformidad con el artículo 15 del Decreto-ley 019 de 2012, el juez de conocimiento tendrá acceso a los registros públicos administrados por las entidades que manejan la información requerida en los procesos verbales especiales a que se refiere la Ley 1561 de 2012.

La consulta y obtención de dicha información no generará erogación alguna.

ARTÍCULO 4o. El presente decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2014.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Justicia y del Derecho,

ALFONSO GÓMEZ MÉNDEZ.

×