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Decreto 1498 de 2008

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DECRETO 1498 DE 2008

(mayo 7)

Diario Oficial No. 46.982 de 7 de mayo de 2008

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

<NOTA DE VIGENCIA: Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación con la vigencia de la derogatoria por el artículo 19 del Decreto 2803 de 2010>

Por el cual se reglamenta el parágrafo 3o del artículo 5o de la Ley 99 de 1993 y el artículo 2o de la Ley 139 de 1994.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y por las Leyes 99 de 1993 y 139 de 1994,

DECRETA:

ARTICULO 1o. POLÍTICA DE CULTIVOS FORESTALES CON FINES COMERCIALES.  <Artículo compilado en el artículo 2.3.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de conformidad con el parágrafo 3o del artículo 5o de la Ley 99 de 1993 y el artículo 2o de la Ley 139 de 1994, es la entidad competente para formular la política de cultivos forestales con fines comerciales de especies introducidas o autóctonas, con base en la política nacional ambiental y de recursos naturales renovables formulada por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.3.3.2 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Para efectos del presente decreto, se establecen las siguientes definiciones:

Cultivo forestal con fines comerciales: Es el cultivo de especímenes arbóreos de cualquier tamaño originado con la intervención directa del hombre con fines comerciales y que está en condiciones de producir madera y subproductos. Se asimilan a cultivos forestales con fines comerciales, las plantaciones forestales productoras de carácter industrial o comercial a que se refiere el Decreto 1791 de 1996.

Sistema agroforestal: Se entiende por sistema agroforestal, la combinación de cultivos forestales con fines comerciales con cultivos agrícolas o actividades pecuarias.

Remisión de movilización: Es el documento que ampara la movilización de los productos primarios de los sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales registrados.

ARTÍCULO 3o. REGISTRO DE CULTIVOS FORESTALES O SISTEMAS AGROFORESTALES CON FINES COMERCIALES. <Artículo compilado en el artículo 2.3.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Todo sistema agroforestal o cultivo forestal con fines comerciales será registrado ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o ante la entidad que este delegue.

El registro se efectuará por una sola vez, previa verificación de la información aportada y visita al lugar del establecimiento de la plantación. A cada sistema agroforestal o cultivo forestal con fines comerciales se le asignará un número consecutivo que se adicionará a continuación del Número de Identificación Tributaria (NIT) o del número de cédula de ciudadanía del titular del registro, según sea el caso.

PARÁGRAFO 1o. Una vez realizado el registro de los sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales conforme a los criterios señalados en el artículo siguiente, no se podrán modificar o establecer restricciones o limitaciones a su aprovechamiento, salvo por motivos de utilidad pública o interés social en los términos del artículo 58 de la Constitución Política.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que este delegue para efectuar el registro, deberá reportar dentro de los diez (10) primeros días del mes de diciembre de cada año a las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible y al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), los registros de los sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales que haya efectuado durante el correspondiente año.

PARÁGRAFO 3o. Dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expedirá un acto administrativo señalando el procedimiento y los requisitos para efectuar el registro de que trata el presente artículo.

PARÁGRAFO 4o. El registro de las plantaciones forestales protectoras y protectoras-productoras, se continuará efectuando por las Corporaciones Autónomas Regionales, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1791 de 1996 o la norma que lo modifique o sustituya. Cuando una plantación forestal protectora-productora se establezca en el marco del Certificado de Incentivo forestal creado por la Ley 139 de 1994, se registrará ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que este delegue.

ARTÍCULO 4o. CRITERIOS PARA EFECTUAR REGISTRO. <Artículo compilado en el artículo 2.3.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015>  Para efectuar el registro de los sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que este delegue, atenderá los siguientes criterios:

a) Que se trate de plantaciones forestales productoras de carácter industrial o comercial o de sistemas agroforestales comerciales, establecidos y registradas como tales con anterioridad a la publicación del presente decreto;

b) Que se establezcan dentro de planes nacionales y regionales que contemplen el desarrollo y fomento de plantaciones forestales de carácter productor y núcleos forestales, previamente definidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Adicionalmente, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural registrará las plantaciones establecidas en el marco del Certificado de Incentivo Forestal de que trata la Ley 139 de 1994.

Sin perjuicio de lo anterior, no podrán establecerse cultivos forestales o sistemas agroforestales con fines comerciales en bosques naturales, áreas forestales protectoras, áreas de manejo especial o cualquier otra categoría de manejo, conservación o protección que excluya dicha actividad, así como ecosistemas estratégicos, tales como páramos, manglares, humedales y coberturas vegetales naturales secas.

ARTÍCULO 5o. COSECHA DE LOS PRODUCTOS OBTENIDOS DE LOS CULTIVOS FORESTALES CON FINES COMERCIALES. <Artículo compilado en el artículo 2.3.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015>  La cosecha de los productos obtenidos de los sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales debidamente registrados, no requerirán autorización alguna por parte de la autoridad ambiental.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o la entidad que este delegue, establecerá un mecanismo de identificación de los productos provenientes de los sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales, que deberá ser adoptado por los titulares de los registros.

ARTÍCULO 6o. MOVILIZACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.3.3.6 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015>  Para la movilización de madera descortezada o de productos forestales de transformación primaria provenientes de sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales, los transportadores únicamente deberán portar copia del registro y el original de la remisión de movilización.

La remisión de movilización consistirá en un formato que establecerá el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y que deberá ser diligenciado y suscrito por el titular del registro de los sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales o por la persona que este delegue. La remisión de movilización de que trata este artículo contendrá por lo menos la siguiente información:

1. Fecha y sitio de expedición.

2. Número consecutivo de la remisión de movilización.

3. Tipo de cultivo forestal o sistema agroforestal.

4. Titular del registro.

5. Número de registro del cultivo o sistema agroforestal.

6. Identificación de las especies (nombre científico y común).

7. Volumen y descripción de los productos.

8. Origen, ruta y destino.

9. Modo de transporte e identificación del vehículo y del transportador.

10. Nombre y firma del titular del registro o de la persona delegada por este.

11. Sello que identifique la propiedad del cultivo forestal o sistema agroforestal con fines comerciales.

PARÁGRAFO 1o. La remisión de movilización se utilizará para transportar por una sola vez los productos primarios de los sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales para los cuales fue expedida, y tendrá cobertura y validez en todo el territorio nacional.

Carecerá de validez la remisión de movilización que se expida sin el lleno de la totalidad de los requisitos señalados en el artículo anterior.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o la entidad que este delegue, adelantará las acciones de seguimiento y control que se requieran para determinar el cumplimiento de lo aquí dispuesto. Lo anterior, sin perjuicio de las funciones de evaluación, seguimiento y control establecido a otras entidades públicas.

ARTÍCULO 7o. CAMINOS O CARRETEABLES FORESTALES. <Artículo compilado en el artículo 2.3.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015>  Los caminos o carreteables forestales necesarios para adelantar el aprovechamiento forestal dentro de los sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales son parte integrante de estos y no estarán sometidos a permisos o requisitos adicionales, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 8o. APROVECHAMIENTO DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES. <Artículo compilado en el artículo 2.3.3.8 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015>  Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente decreto, cuando el establecimiento de los sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales requiera del aprovechamiento, uso o afectación de recursos naturales renovables, se deberán tramitar y obtener ante las autoridades ambientales competentes las autorizaciones o permisos correspondientes.

En todo caso, no podrá realizarse la eliminación del bosque natural para el establecimiento de sistemas forestales o cultivos forestales con fines comerciales o cultivos agrícolas en el país.

ARTÍCULO 9o. VIGENCIA.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga parcialmente los artículos 70 a 76 del Decreto 1791 de 1996, en relación con las plantaciones forestales productoras de carácter industrial o comercial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogota, D. C., a 7 de mayo de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA.

El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,

JUAN LOZANO RAMÍREZ.

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