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Decreto 1910 de 1930

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DECRETO 1910 DE 1930

(noviembre 12)

Diario Oficial No. 21543 de 15 de noviembre de 1930

Por el cual se promulga una convencion de extradicion entre Colombia y la Gran Bretaña.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

visto el texto del instrumento de ratificación de la Convención suplementaria del Tratado de extradición recíproca entre la República de Colombia y la Gran Bretaña, que a la letra dice:

“ENRIQUE OLAYA HERRERA,

“Presidente de la República de Colombia,

“Por cuanto el día 2 de diciembre de mil novecientos veintinueve se concluyó y firmó en la ciudad de Bogotá, por Plenipotenciarios designados al efecto, la siguiente

“Convención Suplementaria del Tratado de extradición recíproca entre la República de Colombia y la Gran Bretaña:

Su Majestad el rey de Gran Bretaña, Irlanda y los Dominios Británicos allende los mares, Emperador de la India, y el Presidente de la República de Colombia,

“Deseando establecer nuevas disposiciones sobre la extradición recíproca de criminales fugitivos, han resuelto celebrar una Convención complementaria con tal objeto, y han nombrado para ese fin Plenipotenciarios suyos a los siguientes:

“Su Majestad el Rey de Gran Bretaña, Irlanda y los Dominios Británicos allende los mares, Emperador de la India;

Por la Gran Bretaña y el Norte de Irlanda, a Edmund St. John Debonnaire John Monson, Su enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Bogotá;

“Por la Confederación de Australia,

(al mismo);

“Por el Dominio de la Nueva Zelanda,

(al mismo);

“Por la Unión del África del Sur,

(al mismo);

“El Presidente de la República de Colombia, a Carlos Uribe, Ministro de Relaciones Exteriores;

“Quienes habiéndose comunicado sus plenos poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:

“ARTICULO 1o

“Las Altas Partes contratantes convienen en que las disposiciones del Tratado de extradición concluido en Bogotá el 27 de octubre de 1888, se apliquen a

“1. Los siguientes Protectorados Británicos, a saber: el Protectorado de Bechuanaland, el Protectorado de Gambia, el Protectorado de Kenya, el Protectorado de Nigeria, la Rhodesia del Norte, los Territorios Septentrionales de la Costa de Oro, Nyasaland, el Protectorado de Sierra Leona, el Protectorado de las Islas Salomón, el Protectorado de Somalilandia, Swaziland, el Protectorado de Uganda, Zanzíbar; y

“2. Los siguientes territorios respecto de los cuales Su Majestad Británica ha aceptado mandatos de la Sociedad de las Naciones, a saber: el Camerún Británico, el Togoland Británico, el territorio de Tanganyika y Palestina (administrada por el Gobierno de Su Majestad en el Reino Unido de la Gran Bretaña y Norte de Irlanda), Nueva Guinea (administrada por el Gobierno de Su Majestad en la Confederación de Australia), Samoa Occidental (administrada por el Gobierno de Su Majestad en el Dominio de Nueva Zelanda), África Occidental del Sur (administrada por el Gobierno de Su Majestad en la Unión del África del Sur), y Naurú.

“Si después de la firma de esta convención se considerare conveniente extender sus disposiciones a Protectorados Británicos distintos de los mencionados, o a algún país protegido por el Gobierno Británico, o a algún territorio respecto al cual Su Majestad Británica haya aceptado mandato de la Sociedad de las Naciones, entonces, después de que se llegue a un acuerdo entre los respectivos Gobiernos, se aplicarán también sus condiciones a aquellos Protectorados o países protegidos, o territorios bajo mandato, desde la fecha prescrita en las notas que al efecto se canjearán para efectuar tal extensión.

“ARTICULO 2o

“Para el efecto de la aplicación del Tratado del 27 de octubre de 1888, los nacionales o nativos de dichos Protectorados, países protegidos y territorios bajo mandato, se asimilarán a súbditos británicos.

“ARTICULO 3o

“Las requisitorias para la extradición bajo al presente Convención se harán de acuerdo con las disposiciones del Tratado de 27 de octubre de 1888 y como si tales Protectorados, países protegidos y territorios bajo mandato fueran posesiones de Su Majestad Británica.

“ARTICULO 4o

“La presente convención será ratificada, y las ratificaciones se canjearán en Londres o en Bogotá, tan pronto como fuere posible. Entrará en vigencia un mes después del canje de ratificaciones de conformidad con las leyes de las Altas Partes Contratantes, y durará en vigencia tanto como el Tratado de extradición del 27 de octubre de 1888, y concluirá con la terminación de tal Tratado.

“En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos han firmado la presente Convención, y le han estampado sus sellos.

“Hecha por duplicado, en Bogotá, el segundo día de diciembre de mil novecientos veintinueve.

“(L. S.) E. MONSON

“(L. S.) Carlos URIBE

“Por tanto, y vista la ley número 15 del presente año, por medio de la cual el Congreso de Colombia aprobó esta Convención, he venido en aceptarla, aprobarla y ratificarla, y en disponer que se tenga como ley de la República, comprometiendo para su observancia el honor nacional.

“Dado, firmado de mi mano el presente instrumento de ratificación, sellado con el sello de la República, y refrendado por el Ministro del Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, en Bogotá, a cinco de noviembre de mil novecientos treinta.

“(L. S.) ENRIQUE OLAYA HERRERA

“El Ministro de Relaciones Exteriores,

“Eduardo SANTOS

“Y considerando que los instrumentos de ratificación de esta Convención fueron canjeados en debida forma, según consta en la siguiente acta de canje:

“Reunidos en el Palacio de San Carlos, Eduardo Santos, Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores de Colombia, y Spencer S. Dickson, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Su Majestad Británica, con el objeto de efectuar, en virtud de instrucciones de sus respectivos Gobiernos, el canje de las ratificaciones de la Convención suplementaria del Tratado de extradición recíproca entre la República de Colombia y la Gran Bretaña, concluida y firmada en esta ciudad por Plenipotenciarios de las dos Naciones, el día dos de diciembre de mil novecientos veintinueve, procedieron a exhibir sus respectivos plenos poderes, que hallaron en la debida forma, y a presentar los actos originales de ratificación por uno y otro Gobierno; y encontrados exactos y conformes, se hicieron mutua entrega y cambio de dichos instrumentos.

“En fe de lo cual, extienden por duplicado la presente acta, que firman y sellan con sus sellos particulares, en Bogotá, a cinco de noviembre de mil novecientos treinta.

“(L. S.) Eduardo SANTOS

“(L. S.) Spencer S. DICKSON

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO. Promúlgase como ley la preinserta Convención, la cual recibió la aprobación legislativa por medio, de la citada Ley 15 de 1930.

Publíquese.

Dado en Bogotá a 12 de noviembre de 1930.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Relaciones Exteriores,

EDUARDO SANTOS

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