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Decreto 3970 de 2005

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DECRETO 3970 DE 2005

(noviembre 8)

Diario Oficial No. 46.088 de 10 de noviembre de 2005

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Por medio del cual se promulga el “Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el 16 dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 189, numeral 2 de la Constitución Política y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944 en su artículo 1o dispone que los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros Actos Internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo 2o ordena la promulgación de los Tratados y Convenios Internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el Congreso Nacional, mediante la Ley 876 del 2 de enero de 2004, publicada en el Diario Oficial número 45.422 del 6 de enero de 2004, aprobó el “Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999);

Que la Corte Constitucional en Sentencia C-780 del 18 de agosto de 2004 declaró exequible la Ley 876 del 2 de enero de 2004 y el “Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999);

Que mediante Nota Verbal DMJ/ME número 1/15 del 7 de enero de 2000 el Gobierno del Reino de España informó el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por su legislación interna para la entrada en vigor del citado Protocolo y en el mismo sentido lo hizo el Gobierno Nacional mediante Nota Diplomática OAJ.CAT número 35866 del 19 de julio de 2005. En consecuencia, el citado instrumento internacional entró en vigor el 16 de septiembre de 2005 de acuerdo con lo previsto en su artículo 3o,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Promúlgase el “Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

(Para ser transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia del texto del “Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

«PROTOCOLO MODIFICATORIO A LA “CONVENCION DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA”
SUSCRITA EN BOGOTA EL 23 DE JULIO DE 1892

La República de Colombia

y

el Reino de España,

Deseosos de fortalecer la cooperación judicial que en materia penal han desarrollado durante más de un siglo de cordiales y fructíferas relaciones bilaterales;

Atendiendo al desarrollo satisfactorio que ha tenido durante su vigenc ia la “Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, firmada el 23 de julio de 1892 y su adición mediante canje de notas del 19 de septiembre de 1991;

Conscientes de la importancia que tiene para los dos países la cooperación para la persecución y represión de la delincuencia transnacional;

Preocupados por la necesaria actualización de la Convención sobre Extradición vigente, con el fin de adaptarlo a las necesidades que demandan las circunstancias del presente;

Convencidos de que todas estas medidas contribuyen al fortalecimiento de las relaciones bilaterales entre los dos países;

HAN ACORDADO SUSCRIBIR EL PRESENTE PROTOCOLO MODIFICATORIO A LA “CONVENCION DE EXTRADICION” FIRMADA POR LOS DOS PAISES EN BOGOTA EL 23 DE JULIO DE 1892, EN LOS TERMINOS QUE SE EXPRESAN A CONTINUACION:

ARTICULO PRIMERO.

I. El artículo tercero (3o) de la Convención quedará redactado del siguiente modo:

“Artículo 3o. La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.

El juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se realizará siempre de conformidad con los procedimientos establecidos por la ley interna del Estado Requirente”.

II. El artículo décimo (10) de la Convención quedará redactado del siguiente modo:

“Artículo 10. Si la extradición fuere solicitada concurrentemente por varios Estados, bien por el mismo hecho o por hechos diferentes, la Parte requerida resolverá teniendo en cuenta todas las circunstancias y especialmente la gravedad relativa y lugar de los delitos, las respectivas fechas de las solicitudes, la nacionalidad de la persona reclamada y la posibilidad de una ulterior extradición a otro Estado”.

III. El artículo decimoquinto (15) de la Convención quedará redactado del siguiente modo:

“Artículo 15. Cuando el delito por el que se solicita la extradición sea punible con pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente y las leyes del Estado requerido no permitan la imposición de tal sanción, se rehusará la extradición, a menos que, antes de concederse la extradición, el Estado requirente garantice a satisfacción del Estado requerido que no impondrá tal pena”.

ARTICULO SEGUNDO.

Los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización.

ARTICULO TERCERO.

El presente Protocolo entrará en vigor sesenta (60) días después de la última notificación, por vía diplomática, en que las Partes se comuniquen el cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación interna para su entrada en vigor y tendrá la misma vigencia que la Convención de Extradición de la cual forma parte.

Hecho en Madrid el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por la República de Colombia,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO,

Ministro de Relaciones Exteriores.

Por el Reino de España “A. R.”,

FERNANDO VILLALONGA,

Secretario de Estado para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica».

ARTÍCULO 2o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 8 de noviembrre de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores,

CAROLINA BARCO ISAKSON.

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